Sentencia nº 120 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorSala Plena
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR M.C.F.E. N° AA10-L-2007-000204

En fecha 28 de noviembre de 2007, la Sala Plena dio cuenta del recibo del presente expediente, en virtud del oficio Nº 1.156-07 de fecha 06 de noviembre de 2007, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Adjunto al referido oficio, se remitió el expediente contentivo de la demanda por intimación de honorarios profesionales ejercida por el abogado J.C.R.A., titular de la cédula de identidad Nro. 9.890.663, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.050, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE-GUÁRICO A.C), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el citado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de noviembre de 2007, se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES

En fecha 12 de junio de 2007, el abogado J.C.R.A., titular de la cédula de identidad Nro. 9.890.663, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.050, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico escrito dirigido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, mediante el cual estima e intima honorarios profesionales al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE-GUÁRICO A.C), el cual, según lo afirmado por el demandante, resultó condenado en costas “...en la sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2005, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recaída sobre el Expediente Nº JH32-L-2003-000004; la cual recayó sobre el juicio contentivo del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentado por la ciudadana I.M.D.M. contra el INCE GUÁRICO A.C; dicha sentencia...DECLARA CON LUGAR la demandada señalada, y por tal naturaleza condena en costas a la empresa demandada...”.

En fecha 13 de junio de 2007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico recibió el expediente contentivo de la demanda incoada, y en fecha 15 de junio de 2007, el citado Juzgado admitió en cuanto ha lugar a derecho el mencionado escrito, ordenando emplazar al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince-Guárico A.C), en la persona de su apoderado judicial abogado A.R.R., y al Procurador General de la República, de conformidad con los artículos 22 de la Ley de Abogados y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 19 de octubre de 2007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declaró incompetente por la materia para conocer de esta demanda, y declinó su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 06 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declaró igualmente incompetente para conocer y decidir la presente causa por la materia, y solicitó de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Plena de este Alto Tribunal.

DE LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

Alega el demandante que, con fundamento en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, procede a estimar e intimar sus honorarios con motivo de la actividad profesional que ejerció en el juicio que, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso en representación de la ciudadana I.M. deM., contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince-Guárico A.C), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el expediente signado con la nomenclatura Nro. JH32-l-2003-000004.

En tal sentido, continúa señalando que, en fecha 28 de septiembre de 2005, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por su mandante, condenando en costas a la parte demandada. Razón por la cual solicita sea intimado el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince-Guárico A.C), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Inces), y se le reconozca el derecho que le asiste.

Para concluir, señala que estima el monto de los honorarios profesionales en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), dejando a salvo la estimación definitiva en la etapa estimativa del presente proceso, en virtud “... del proceso devaluativo de la moneda, a los fines de que en definitiva reciba lo que en justicia me corresponde, y por tratarse de honorarios profesionales que son equiparables al salario de cualquier trabajador...pido que con la definitiva se ordene la indexación de la suma condenada, para lo cual se realice una experticia complementaria del fallo por medio de la cual se establezca esta actualización, hasta la fecha del pago definitivo...”.

DE LOS TRIBUNALES EN CONFLICTO

En fecha 19 de octubre de 2007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declinó la competencia para conocer de la demanda interpuesta, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, con fundamento en lo siguiente:

...el juicio donde se habían causado los honorarios profesionales reclamados en el presente asunto se encuentra terminado por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; por lo que para el momento de la interposición de la demanda por Intimación de Honorarios, 07 de agosto de 2007(sic), el juicio principal donde se generaron los honorarios reclamados había sido terminado, circunstancia ésta que le impide a este Juzgado conocer de la demanda presentada por el abogado J.C.R.A., en fecha 12 de junio de 2007, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros...

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Por su parte, en fecha 06 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se declaró, a su vez, incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, considerando, respecto al argumento dado por el Juzgado declinante, lo siguiente:

...Este argumento no explica ni es conveniente del por qué la declinatoria de competencia, amén de que el procedimiento llevado a cabo no es el indicado por la jurisprudencia normativa a tales efectos, pues la misma no establece la realización de un acto conciliatorio.

En el caso presente, se trata de una ACCIÓN AUTÓNOMA DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, causados en un juicio que empezó y terminó en un JUZGADO CON COMPETENCIA EXCLUSIVA LABORAL O DEL TRABAJO (mal llamada jurisdicción laboral o del trabajo) y es allí donde debe instaurarse la acción y tramitarse hasta el final, emplazando a la parte demandada para que comparezca en el primer día DE DESPACHO siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, y si el juez lo considerare pertinente abrirá una articulación probatoria por (08) días de despacho, decidiendo al noveno, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Es reiterada la jurisprudencia que establece, que en estos casos, el Tribunal competente para conocer, tramitar y decidir el proceso de honorarios profesionales, en primer lugar declarativo y luego ejecutivo, SERÁ EL DE LA CAUSA, O SEA EL QUE CONOCIÓ EN PRIMER GRADO DE JURISDICCIÓN O EN PRIMERA INSTANCIA DEL PROCESO, es claro para quien disiente que existe una COMPETENCIA FUNCIONAL, PRIVATIVA, INCLUSO EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE para conocer del proceso de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, atribuida al TRIBUNAL DONDE CONSTAN LAS ACTUACIONES JUDICIALES que pretenden exigirse, lo contrario, sería crear un caos organizativo, de manera tal, que quien interponga su acción en los órganos jurisdiccionales en materia Penal, Agraria, Contencioso administrativo, Protección del niño y del adolescente, esta iría a parar el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, como literalmente parece haberlo interpretado el Juez declinante. Por estas razones quien suscribe se considera igualmente incompetente para conocer la causa declinada y salvo mejor criterio plantea el conflicto negativo de competencia por considerar competente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por ser el órgano jurisdiccional donde se dio inicio y término al juicio de marras y allí reposan las actuaciones...

(sic).

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en primer lugar, pronunciarse con relación a su competencia para el conocimiento de la incidencia acaecida en la presente causa, lo cual pasa a hacer previas las siguientes consideraciones:

El artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asigna al Tribunal Supremo de Justicia la competencia para “decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

En el mismo sentido se estableció el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, agregándose en esta disposición un criterio atributivo de competencia relativo a la especialidad por la materia, por lo que corresponderá dilucidar los conflictos de competencia a la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Sobre la disposición legal en referencia existe el criterio jurisprudencial expresado en el fallo de Sala Plena, signado con el N° 24 del 22 de septiembre del 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año, con ponencia del Magistrado L.M. Hernández (Caso: D.M.), según el cual es la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales pertenecientes a distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

"... Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (...) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ´jurisdicciones´ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (...)".

El criterio expuesto, fue ratificado por la Sala Plena en el fallo signado con el N° 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso: J.M.Z.), en los términos siguientes:

“…Como puede observarse (…), en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponda tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. Sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones…

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En atención al criterio anteriormente expuesto, aplicable al caso de autos, toda vez que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, esto es, dos tribunales que no tienen un superior común y conocen de jurisdicciones materiales distintas, resulta procedente para esta Sala Plena, asumir la competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de la Sala Plena para conocer del conflicto negativo de competencia planteado, le corresponde emitir un pronunciamiento respecto al órgano competente para conocer del juicio de intimación y estimación de honorarios y al efecto, observa lo siguiente:

El artículo 22 de la Ley de Abogados, señala lo siguiente:

"(...) Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (...)".

Por otra parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, (antes artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado), señala lo siguiente:

(…)” Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia (…)”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC00089 del 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: A.O.C.), expresó lo siguiente:

(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)

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Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00959 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado A.R.J., (Caso: Hella M.F.), establece:

(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A).

Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que (sic) el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado (…)

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Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano abogado J.C.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.890.663, interpuso demanda con el fin de reclamar sus honorarios como profesional del derecho, a la parte condenada en costas el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (Ince-Guárico A.C), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). Sin embargo, el juicio principal en el cual realizó sus actuaciones judiciales quedó definitivamente firme y terminado, tal como se desprende de las actas del expediente con la solicitud de ejecución de sentencia, en la que se lee: “…hoy Jueves 24 de septiembre de 2005, comparecen por ante este Tribunal el Abogado J.A. VÁSQUEZ. I.P.S.A. Nº 93.851, plenamente identificado en autos y con el carácter de los mismos, exponen: “Visto que ha quedado definitivamente firme la sentencia que declara con lugar la demanda presentada, así como la experticia complementaria del fallo, solicito a este Tribunal se ordena la ejecución de la sentencia...”.

Siendo así, esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debe tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no ante el Tribunal en el cual hubo lugar a las actuaciones judiciales cuyo pago se intima, sino en un Tribunal Civil, por ser ésta de naturaleza jurídica civil.

Sin embargo, la Sala estima conveniente advertir que el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), es un instituto creado mediante ley publicada en la Gaceta Oficial N° 29.115 del 8 de enero de 1970, con carácter de Instituto Autónomo, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, el órgano de adscripción es el Ministerio de Educación. Posteriormente, mediante Decreto N° 389, de fecha 10 de agosto de 1989, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 31.309 de fecha 20 de septiembre de 1989, sufre el instituto una reorganización administrativa y pasa a desarrollar su actividad en las regiones bajo la figura de una Asociación Civil, que en el caso del Estado Guárico se denomina INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE- GUÁRICO A.C).

Luego, en fecha 3 de noviembre de 2003, se publica en la Gaceta Oficial de la República N° 37.809, el nuevo Reglamento de la Ley de INCE, derogando al anterior y en las disposiciones transitorias contenidas en el Capítulo VII se establece lo siguiente:

Primera

Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan como objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación, en la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás actos de rango normativo que rijan la materia, atendiendo a las formalidades necesarias a tales fines.

Cuarta

Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de compromisos laborales.

De allí que, es el INSTITUTO DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía Comunal, quien debe responder ante reclamaciones de índole laboral que cursen ante los órganos jurisdiccionales y no las Asociaciones Civiles, las cuales fueron suprimidas según el nuevo Reglamento de la Ley del INCE. En este sentido, cabe destacar la definición de Institutos Autónomos que trae la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 95: “Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creados por la ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree”.

Visto lo anterior, y siendo que el caso bajo estudio trata de una demanda contra un ente perteneciente a la administración pública, su conocimiento debe corresponder a la jurisdicción contencioso administrativa.

Al respecto, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

De conformidad con el artículo antes transcrito, y según dictamen de la Sala Constitucional de este M.T.: “los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativo”. (Sentencia N° 116, de fecha 12 de febrero de 2004).

En este sentido, la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal se ha expresado señalando que corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, distribuyendo la competencia de dichos órganos judiciales en atención a la cuantía de la demanda, siempre que el conocimiento de la causa no esté distribuido a ninguna otra autoridad; y, asimismo, en atención al principio de unidad de competencia de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre si.

Bajo tales lineamientos, y de acuerdo a lo establecido el aparte 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 20 de mayo de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia, como más alto Tribunal de la República, tiene la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipio, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT).

Sin embargo, nada dice la referida Ley respecto de la competencia de los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en aquellos casos en que la cuantía del asunto sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT). Por consiguiente, la Sala Político Administrativa, ante dicho silencio, subsanó por vía jurisprudencial el vacío legal existente estableciendo las competencias que le se son otorgadas no sólo a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, sino también a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Sentado pues, que la competencia para conocer del presente juicio atañe a la jurisdicción contencioso-administrativa, queda determinar a cuál de los órganos que integran esta especial jurisdicción le corresponde su conocimiento. Para ello, resulta procedente acudir al criterio atributivo de competencia por la cuantía y, al respecto tenemos que:

En lo que atañe a las competencias objetivas atribuidas a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 2.227, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A. y la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CATANAME), contra la Superintendencia para la promoción de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), puntualizó lo siguiente:

…Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este M.T..

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

1.- Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación, es decir, de los posibles conflictos de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país.

2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).

5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)…

. (Resaltado de la Sala).

En lo que respecta a la competencias objetivas atribuidas a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, de las diferentes regiones especiales, la Sala Político Administrativa mediante sentencia número 1.900, de fecha 27 de octubre de 2004, caso: M.R. contra la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, señaló lo siguiente:

…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…

.(Resaltado de la Sala).

Ahora bien, determinada la competencia que, en razón de la cuantía, corresponde a cada uno de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, la Sala pasa a revisar la pretensión del presente juicio, con la finalidad de establecer a cuál de éstos órganos le corresponde su conocimiento.

Del escrito de demanda se evidencia, que el juicio por intimación de honorarios profesionales que el abogado demandante intentó contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE-GUÁRICO A.C), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), fue estimado en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), en la actualidad dos mil bolívares fuertes (Bs.F 2.000,00), que equivale, aproximadamente, a cincuenta y tres unidades tributarias (53 U.T.), tomando en cuenta que para la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 12 de junio de 2007, la unidad tributaria había sido fijada por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la cantidad treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares por unidad tributaria (Bs. 37.632,00 x 1 U.T.), vale decir, treinta y siete bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs.F 37,63).

Conforme a lo estipulado y en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta Sala declara que es el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, es el competente para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

QUE CORRESPONDE al Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua la competencia para conocer del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por el ciudadano abogado J.C.R.A., antes identificado, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE-GUÁRICO, C.A.), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al referido Juzgado Superior.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, tanto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (13) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. Bastidas Luís A.S.C.

Los Directores,

E.M. Ortiz Yris A.P.E.

O.A.M.D.

Los Magistrados,

J.E.C. Romero Y.J.G.

L.M. Hernández Isbelia P.V.

E.R.A. Aponte Juan R.P.

Pedro R.R. Haaz Levis I.Z.

Hadel Mostafá Paolini A.R.J.

C.A.O. Vélez Blanca R.M. deL.

A.V.C. Francisco A.C.L.

E.G. Rosas Rafael A.R.C.

F.R.V. Torrealba Juan J.N.C.

L.A.O. Hernández H.M.C.F.

Ponente

L.E.F. Gutiérrez Carmen Elvigia Porras de Roa

M.T.D.P. Carmen Zuleta de Merchán

Miriam del Valle Morandy Mijares Arcadio Delgado Rosales

La Secretaria,

O.M.D.S.P.

HMCF/lh

Exp. N° AA10-L-2007-000204

El Magistrado Pedro R.R. Haaz manifiesta su voto concurrente en relación con el veredicto que antecede por las siguientes razones:

El Tribunal en Pleno resolvió el conflicto de competencia de autos en decisión que se comparte.

Sin embargo, se discrepa de la consideración mayoritaria según la cual la Sala Plena sería competente para la resolución del conflicto por cuanto la composición de ésta la hace la más idónea, ya que agrupa a todos los magistrados de las Salas de este M.T. deJ.. De esta forma, esta Sala Plena analizaría de mejor manera el conflicto de competencia que corresponda, ya que éste se abordaría desde todos los puntos de vista.

En este sentido, debe precisarse que la razón por la cual la Sala Plena es competente para la resolución de conflictos de competencia entre tribunales de distintos ámbitos de competencia material es la inexistencia de un tribunal superior común a los tribunales en conflicto, lo que determina que el asunto no pueda ser atribuido a ninguna otra Sala de este M.T. deJ. en aplicación de las normas que, al efecto, establece su Ley especial.

En cambio, si el fundamento de tal competencia fuese el que se declaró; por una parte, la Sala Plena podría atribuirse, también, una vez desconocidos los límites constitucionales y legales de su propia competencia, el conocimiento de cualquiera de los muy distintos tipos de asuntos y procesos que conocen todas las otras Salas, desde recursos de casación hasta la revisión constitucional y, por la otra, y por vía de consecuencia, la existencia misma de otras Salas en el Tribunal Supremo de Justicia sería prescindible –en contra de las disposiciones constitucionales y legales aplicables en vigor-.

Resulta relevante, en este sentido, que en el marco de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Sala Plena ni siquiera podría ejercer la potestad de avocamiento, ya que siempre habrá una Sala con un ámbito de competencia material específico que satisfaga mejor la regla distributiva a que se contrae el cardinal 48 del artículo 5 de dicha ley, en concordancia con el primer parágrafo del mismo artículo.

Sin embargo, el criterio del que se aparta el magistrado que rinde este voto haría innecesario el otorgamiento expreso de dicha facultad extraordinaria –tan extraordinaria que está en desuso en Derecho Comparado- por parte del legislador, ya que la Sala Plena podría decidir tomar para sí cualquier causa con la excusa de que está conformada por los magistrados de todas las salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional, para conocer, a nivel nacional de las diversas materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual, por supuesto, sería inaceptable en nuestro sistema de derecho.

Queda así expuesto el criterio concurrente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS LUIS A.S.C.

Los Directores,

E.M. ORTIZ YRIS A.P.E.

O.A.M.D.

Los Magistrados,

J.E.C. ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA P.V.

E.R.A. APONTE JUAN R.P.

PEDRO R.R. HAAZ LEVIS I.Z.

Concurrente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ BLANCA R.M.D.L.

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS RAFAEL A.R.C.

F.R.V. TORREALBA JUAN J.N.C.

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E.F. GUTIÉRREZ C.E. PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M.D.S.P.

PRRH.sn.ar.

Exp. AA10-L-2007-000204

En dieciséis (16) de agosto de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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