Sentencia nº 809 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 12-1087

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 2 de octubre de 2012, las abogadas S.G.M. y S.M.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núm. 75.042 y 21.312, respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (IPSOPOL), presentaron ante la Secretaria de la Sala Constitucional, escrito de solicitud de revisión conjuntamente con medida cautelar, contra la decisión dictada, el 22 de junio de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho instituto contra la decisión dictada el 2 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano F.J.V.P., contra el acto administrativo de fecha 2 de diciembre de 2009 emanado de la Presidencia del referido instituto, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el querellante, considerando improcedente la reactivación del beneficio de jubilación del mencionado ciudadano con goce del sueldo que devengaba en la Alcaldía del Municipio Chacao, y al efecto se ordena al mencionado Instituto reajustar la pensión de jubilación del ciudadano F.J.V.P., con base al salario devengado antes de la reactivación de su jubilación en el cargo de Director de Seguridad, adscrito a la Coordinación de Seguridad Interna del Municipio Chacao.

El 8 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter la asume.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Las abogadas S.G.M. y S.M.G., esgrimieron como fundamento de la solicitud de revisión, los siguientes argumentos:

1.Que “[e]n fecha 22 de junio de 2010, el ciudadano F.J. (sic) V.P. debidamente asistido por el profesional del derecho J.G. (sic), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.398, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (IPSOPOL)…”

2.Que “[a]rguye que es funcionario jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual obtuvo la jubilación por su tiempo de servicio con un porcentaje del 94%, acentuando la sumatoria de tres (3) años de servicios prestadas a la Administración Pública específicamente en la Alcaldía del Municipio Chacao como Director de Seguridad Interna, para llegar a un porcentaje del 100%, todo en razón del contenido del propio acto administrativo signado con el Nro. 9700-209-002056 emanado del ente querellado, y de fecha 1 de junio de 2009, mediante el cual se reactiva su beneficio de jubilación antes indicado”.

3.Que “[i]ndica que durante el tiempo de servicio prestado en la Alcaldía del Municipio Chacao como Director de Seguridad, cargo éste que alude como de libre nombramiento y remoción solicitó la suspensión del beneficio de jubilación que venía percibiendo como funcionario pasivo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal y como lo prevé el artículo 13 de la Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.

4.Que “[a]lude, que una vez renunciado al cargo de Director de Seguridad del Municipio Chacao, solicitó su reactivación de la jubilación, la cual le fuere acordada con el incremento del tiempo de servicio prestado más no el salario respectivo”.

5.Que “[d]emanda durante todo su escrito recursivo, que la Administración en su caso le atribuye un sentido distinto al espíritu legislativo contenido en el Reglamento de los funcionarios del C.I.C.P.C (sic), donde no se prevé la jubilación al último sueldo percibido por los funcionarios pasivos en otras instituciones o entes de la Administración Pública al momento de reactivarse su jubilación; ya que según sus dichos debe hacerse en base al sueldo que devengaba al momento de la misma vale decir, realizándose el reajuste de la jubilación a su entender en base al sueldo que devengaba y el tiempo de servicios (sic) prestados (sic) en la nueva institución, tal como lo han indicado los órganos jurisdiccionales sobre la materia”.

6.Que “[e]llo así, y puntualizado en resumidas cuentas en todo su escrito libelar que existe una errónea interpretación de la ley por parte de la Administración, al manifestar ésta última que la reactivación al beneficio de jubilación debe hacerse en base al sueldo que devengaba al momento de su retiro por jubilación, y no así al último sueldo percibido en el Municipio Chacao que es lo correspondido, al aplicársele al Reglamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal es una norma superior a las antes indicadas como especial”.

7.Que “[d]enunciándose que la actuación de la Administración al momento de reactivarse la jubilación bajo unos parámetros incorrectos tal como quedo (sic) expuesto en el punto anterior, se manifiesta a entender del querellante que el ente querellado incurrió básicamente en el vicio de falso supuesto de derecho”.

8.Que “[e]n efecto honorables Magistrados, como puede observarse en resumidas cuentas el génesis que soportó la controversia judicial por ante la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial, no fue otro que la determinación de la procedencia o no de los derechos sociales que le asisten a entender del ciudadano F.J. (sic) V.P., ya identificado en líneas que preceden, vale decir, el reajuste de su jubilación una vez reactivada en base al 100% tal y como lo permite el Reglamento especial que regula los derechos laborales de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no obstante tomándose en consideración el salario percibido como Director de Seguridad de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado (sic) Miranda, para lo cual si bien fueron a.c.u.d.l. alegatos y distintas defensas planteadas por las partes en el referido proceso por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo cuestionado, no resulta menos cierto que tanto en la práctica como en la propia doctrina sustentan el ejercicio de toda jurisdicción, el juzgador no debe basar su decisión únicamente en los parámetros que la ley le regula para ello conforme a lo peticionado en los escritos tanto recursivo como de defensa contra éste, sino que tal actividad sin duda es mucho más compleja que una simple declaratoria o no de los derechos reclamados tal y como sucedió en el presente caso, dado que en la solución de justicia que a su vez encuentre el aparato judicial mediante la heterocomposición procesal u autocomposición procesal de ser el caso, se deben sopesar cada uno de los intereses involucrados y en especial los alcances u efectos de la actuación jurisdiccional, tal como lo ha expresado esa máxima instancia constitucional en diversos fallos, parámetros jurisprudenciales, que no fueron observados en la sentencia proferida por la ya mencionada Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de junio de 2010 (sic)…”.

9.Que “[e]l fundamento de la invalidación constitucional lo encontramos en el error particular del hecho real, que si bien la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolvió los puntos controvertidos en la causa bajo análisis, la misma obvio (sic) los extremos y alcances de su sentencia tal y como se expuso anteriormente, donde al señalar como en efecto era lo correcto la normativa aplicable al ciudadano F.J. (sic) V.P., por tratarse de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, era la prevista en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y no aquella contenida en el Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, solo en lo que favoreciera al hoy querellante y no en lo que la perjudicare tal como el porcentaje jubilatorio, es decir el régimen general prevé un máximo de 80% y el especial regula de acuerdo a la función pública prestada, un tabulador exclusivo tanto en años de servicio como en porcentaje salarial hasta un total del 100% del salario devengado”.

10.Que “[a]hora bien, durante el debate jurídico controversial que soportan la raíz del asunto debatido, expuso la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el artículo 9 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial señala:

´Artículo 9. Es incompatible simultáneo (sic) de la Jubilación con el ejercicio de un cargo público remunerado. El pago de la jubilación será suspendido al beneficiario mientras dure en el ejercicio del cargo público, pero le será restablecido una vez cesadas las causas que motivaron la suspensión. Se exceptúan de esta disposición los cargos académicos, asistenciales o docentes.

PARAGRAFO (sic) UNICO (sic)

Quienes se hallaren en la situación de hecho prevista en este artículo, tendrán derecho, al (sic) restablecérselas la jubilación suspendida, a la revisión del monto de ésta tomando en consideración el tiempo de servicios prestados en base al último sueldo devengado durante el lapso que haya durado la suspensión´.”.

11.Que “[c]iertamente, durante la hermenéutica jurídica implementada por la referida Corte de lo Contencioso Administrativo de la norma antes transcrita, señaló que la misma además de establecer la prohibición de gozar del beneficio de jubilación conjuntamente con un cargo público remunerado, prevé la posibilidad de aquellas personas que se encuentran en dicha actuación, tendrán derecho al restablecimiento de la jubilación suspendida, y a que se les revise el monto de la misma tomándose en consideración el último salario percibido durante el período que haya perdurado la suspensión solicitada; norma esta que al entender de la mayoría sentenciadora solucionaba la controversia planteada”.

12.Que “[a]sí las cosas, bajo la tónica antes expuesta consideró la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirmar en los términos expuestos por esa alzada la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo en la Región Capital de fecha 2 de febrero de 2011, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, y donde se declara la nulidad del acto administrativo de fecha 2 de diciembre de 2009, emanado de la Presidencia del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano F.J. (sic) V.P., hoy recurrente que pretendía la reactivación del beneficio de jubilación en base al sueldo que devengaba en la Alcaldía del Municipio Chacao, ordenándose seguidamente a nuestro representado, reajustar dicha jubilación en la forma que lo prevé el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, situación que tal como se expuso en líneas anteriores fuere modificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en los mismos términos, basados en el artículo 9 del Reglamento especial para los funcionarios del referido cuerpo policial”.

13.Que “[e]n efecto, si bien la sentencia cuestionada mediante el presente recurso extraordinario de revisión en forma aparente puso fin al caso de marras, la misma no consideró sus alcances vinculantes con ello no solo la doctrina jurisprudencial proferida por esa máxima instancia constitucional, sino también principios previstos en el propio texto constitucional, tales como la disponibilidad presupuestaria y preeminencia a la justicia material como nuevo paradigma del derecho”.

14.Que “[e]n tal sentido honorables Magistrados, nos permitimos traer a colación la sentencia proferida por esa d.S. en el caso J.I.R.D., en que dicha alzada de forma expresa señaló sistematizaría ciertos principios aplicables en casos análogos al ventilado en la sentencia recurrida en revisión, es decir, en aquellos casos en los que funcionarios a quienes se les haya concedido una jubilación y reingresado a la Administración Pública, requieran una vez reactivado su estatus el reajuste de la pensión correspondiente, cuestión que hizo con el ánimo de suplir una deficiencia normativa que existía en una situación particular, expresando en esa oportunidad las obligaciones concernientes a cada uno de los entes u órganos comprometidos en esa relación, entiéndase el ente u órgano que recibe al funcionario y aquel que lo jubiló previamente…”

15.Que “[c]iertamente si en el primero de los supuestos si consideramos la procedencia al reajuste de la pensión jubilatoria con base al último de los sueldos recibidos durante el tiempo que reingresó a la Administración Pública, postura que asumió en el caso de marras la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo al dictar el fallo recurrido y con fundamento en la parte in fine del artículo 9 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, estaríamos en presencia de un escenario en el que el ente u órgano que otorgó la jubilación debería asumir una carga adicional a la que puede soportar, generándose con ello en el plano objetivo una situación presupuestaria que obligaría a crear una plantilla especial en la que se justifique la utilización de un sueldo que no aparece reflejado en ninguno de los cargos activos del mismo los cuales constituyen conforme lo ha señalado esa propia Sala Constitucional la referencia obligada para dicho cálculo; lo que adicionalmente traería consigo un efecto subjetivo sobre la masa de jubilados adscritos a dicho órgano u ente, una situación de desigualdad entre iguales, cuestión que resulta contraria a los principios que inspiran nuestra Constitución, pues tendríamos en un mismo ente u órgano funcionarios jubilados del mismo cargo pero con un sueldo en no pocas ocasiones manifiestamente diferente, ello sin contar el desorden administrativo que generaría a nuestro representado dicha situación, pues no es este el único funcionario que se encuentra en una situación similar”.

16.Que “[a]sí pues, para el caso de marras la sentencia recurrida señaló que el sueldo a utilizar para materializar el reajuste debe ser el percibido como Director de Seguridad de la Alcaldía de Chacao, cargo ese que por no formar parte de la planilla de cargos de dicho Municipio, no aparece registrado en la plantilla del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; tales supuestos sin duda alguna traspasan la barrera de la lógica presupuestaria y razonable utilización de los recursos públicos, toda vez que si bien es cierto la normativa especial que regula nuestra institución contempla la posibilidad de ser revisada la jubilación de aquél funcionario jubilado que se encuentre percibiendo un segundo destino público, donde se debe suspender dicho beneficio social salvo las excepciones constitucionales y legales tal como se expuso anteriormente, tomando en consideración los servicios prestados en base al último sueldo devengado durante el lapso que haya durado la suspensión, no menos cierto es que dicho artículo estriba de igual forma en el resguardo presupuestario tal y como lo participa el propio constituyente en su artículo 148, al ordenarse la prohibición de una doble remuneración pública. Tales presupuestos resultan necesarios y de suma importancia para diferenciar cómo y bajo qué supuestos debe ser interpretada la norma in comento, donde tal y como se denunció en el debate judicial por ante la jurisdicción contencioso administrativa, surge la necesidad de realizarse un análisis más profundo un pormenorizado de las normativas o regímenes que regulan a cada institución, para lo cual y como es de sus conocimientos por el iura novit curia distinguida instancia constitucional, la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda se regula por el Estatuto General y el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por su reglamento especial en cuanto al régimen de jubilaciones se refiere, reglando cada una de éstas normativas tanto los requisitos como el porcentaje con que pueden ser jubilados los funcionarios u empleados públicos que cumplan con los extremos de ley para tales efectos, donde en una se indica como por ejemplo 25 años de servicios, en otra desde 15 años de servicio; incluyéndose un máximo de 80% y otro hasta 100% del salario con el cargo que fue jubilado”.

17.Que “[e]s por ello que considera esta representación judicial que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no evaluó los extremos de su decisión, lo cual a todas luces traspasa toda razón lógica de la disponibilidad presupuestaria, donde se pretende sea erogado por el Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (IPSOPOL), el 100% del sueldo de un cargo que no pertenece a dicha institución”.

18.Que “[a]sí pues, conviene analizar si utilizar el sueldo asignado al cargo del cual se fue jubilado traería consigo la violación al derecho a la seguridad social, bajo cuyo amparo la referida Corte Segunda pretende sostener su posición equivoca, ciertamente la seguridad social para los jubilados debe entenderse como aquella posición de protección especial en la que el Estado coloca a aquellas personas que han prestado a éste sus servicios, representa un cobijo, una situación de tutela especialísima que pretende a través de el (sic) otorgamiento de beneficios económicos y sociales determinados retribuir los años de servicios prestados al sistema productivo nacional”.

19.Que “[e]sa tutela especial, se materializa con el otorgamiento del beneficio de jubilación, beneficio del cual goza el ciudadano F.J.V.P., con todos los efectos que ello comporta, entiéndase que hacemos referencia a los beneficios económicos y a aquellos que no lo son, de manera que si la suspensión de ese beneficio está prevista por la propia ley y no comporta en sí misma lesión alguna a dicho derecho, pues existe la obligación de reactivarle, mucho menos el mismo pudiera verse afectado por lo que la variación de la que habló esa máxima cúspide de interpretación Constitucional en la Sentencia (sic) citada en las líneas que anteceden verse solo (sic) sobre el tiempo de servicio que indudablemente se vería modificado y sobre el sueldo asignado al cargo del cual fue jubilado, el cual forma parte de la plantilla del ente que le reconoció el derecho, que es en definitiva el que está obligado a reactivarlo una vez que se produzca el cese de sus funciones”.

20.Que “[e]nteder lo contrario sería discordante incluso con el propio criterio esbozado por esa d.S.C.d.T.S.d.J., al momento de establecer los parámetros para reglar las situaciones similares a la ventilada en el caso que dio origen a la Sentencia (sic) recurrida, pues en ella la propia Sala partiendo de que el reingreso del jubilado a la Administración constituye una situación de excepción, que le debe ser atractiva, es decir que debe existir algún estímulo para éste en razón de su edad y de su disponibilidad física y de jornadas, reconoció abiertamente la posibilidad de que los entes u órganos de la Administración Pública puedan a través de sus normativas o estatutos internos asumir bien el complemento de la jubilación a otorgar en caso de reingresos a la Administración Pública, o bien otorgar una nueva jubilación del reingresado extinguiendo el reconocimiento que de ese derecho hubiese hecho el órgano u ente que previamente le hubiere jubilado. Dicha distinción no tendría ningún sentido en el caso de que éste último (el ente u órgano que lo hubiera jubilado) tuviera la obligación de asumir el pago de la pensión correspondiente con el sueldo devengado durante el período de reingreso, o los beneficios que el ente u órgano que lo reingresó le otorga a sus jubilados, pues estas representan situaciones internas ajenas a dicho ente, lo que sí esta (sic) claro y no es objeto de discusión es que la variación a la que hizo referencia esa honorable alzada en la Sentencia (sic) en comento es aquella que nace de los años adicionales de servicio y de los cambios que hubiesen sufrido el sueldo asignado al cargo del cual fue jubilado el funcionario”.

21.Que “…no puede sostenerse válidamente que exista una trasgresión a la seguridad social cuando esa propia Sala Constitucional ya han señalado en sus Sentencias (sic), reiteradas además la existencia de este sin fin de situaciones que como se expresó dejarían de tener sentido de aplicarse la tesis contenida en la decisión recurrida en el presente recurso”.

22.Que “[e]s por todo lo expuesto, que con fundamento en los numerales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ejercemos en nombre de nuestra representada el presente Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia proferida en fecha 22 de junio de 2011 por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativa, por cuanto dicha decisión ha desconocido la doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recogida en las Sentencias: N° 01022 de fecha 31 de julio de 2002, caso: C.S.U.M. contra la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Previsión, de fecha 02 de marzo de 2005 caso: I.R. vs Dirección Ejecutiva de la Magistratura; de fecha 11 de diciembre de 2003, caso: H.R.Q.; produciendo un error grave de interpretación sin ponderar los efectos del fallo proferido, generando con ello una expectativa que puede generar una situación presupuestariamente insostenible para el Instituto de Previsión Social de la Policía (IPSOPOL), violando con ello principios jurídicos fundamentales”.

23.Que “[v]isto que conforme a lo narrado, la sentencia recurrida se encuentra en la actualidad en etapa de ejecución, y considerando que con los argumentos esbozados al fondo del presente recurso se pone seriamente en tela de juicio los principios interpretativos utilizados para proferir el fallo recurrido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, cuestión que resulta suficiente para acreditar la presunción de buen derecho que asiste a esta representación de la República, es por lo que solicitamos con carácter de urgencia y en aras de precaver litigios eventuales que puedan poner al Instituto de Previsión Social de la Policía Científica en una situación que afecte el equilibrio presupuestario y la seguridad social de sus afiliados, cuestión que acredita el peligro en la demora y la inminencia de un daño colateral al interés de un colectivo, es por lo que les solicitamos honorables Magistrados se sirvan suspender los efectos de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2011 y recurrida en este acto, y en consecuencia se oficie al Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para que se abstenga de desplegar alguna actuación relacionada con la ejecución del fallo antes señalado, hasta tanto no se resuelva al fondo el presente Recurso Extraordinario de Revisión. Así solicitamos sea declarado”.

24.Que “[e]n atención a los argumentos que esgrime esta representación de la República es por lo que solicitamos a ustedes honorables magistrados (sic) anulen la sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 2011 por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo con ponencia del Magistrado Alexis Crespo Daza, por alejarse la misma d (sic) las máximas de interpretación Constitucional dictadas por esa Sala y contenidas entre otras en Sentencias: N° 01022 de fecha 31 de julio de 2002, caso: C.S.U.M. contra la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Previsión, de fecha 02 de marzo de 2005 caso: I.R. vs Dirección Ejecutiva de la Magistratura; de fecha 11 de diciembre de 2003, caso: H.R.Q.”.

25.Que “[p]or último, solicitamos que el presente Recurso Extraordinario de Revisión sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y en consecuencia declarado CON LUGAR en la sentencia definitiva que lo provea…”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Mediante decisión del 22 de junio de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente:

´Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 21.312, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (IPSOPOL), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 2 de febrero de 2011, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Declarada la competencia, se observa que, la representación judicial de la parte apelante, en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, señaló que ´La Sentencia del presente caso Apelada, (…), es nula de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por resultar la misma de tal modo contradictoria, no puede ejecutarse adicional y ser indeterminada en el tiempo, adicional de la incongruencia de los términos en que quedó planteada la controversia y la motivación de la sentencia (…)´.

Con base a lo anteriormente expuesto, debe destacarse que, se ha determinado en reiteradas oportunidades que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando nos indica que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa, se ha entendido que expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin que dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, la cual se verifica cuando el sentenciador no cumple con dos reglas básicas, la cuales son: 1) decidir sólo sobre lo alegado; y, 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.

Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 00816 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Fisco Nacional Vs. Industrias del Maíz, C.A., INDELMA (Grupo Consolidado) y A.R. y Cía. (ARCO), donde precisó con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:

´(…) para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial´ (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el mismo, tal y como lo señalara la parte apelante.

A estos efectos se hace necesario señalar que, las abogadas S.M. y S.G.M., anteriormente identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (IPSOPOL), señalaron en su escrito de apelación que “(…) la sentencia ordena que se le aplique el Reglamento de una LEY (Ley del estatuto (sic) sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios) en lugar del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pero SOLAMENTE en lo que corresponde al ajuste del sueldo, (…)”. (Negrillas y subrayado del original).

En este sentido, el Juzgado Superior Quinto de lo contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló en la sentencia que se recurre, que ´(…) es procedente el reajuste solicitado por el querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Los Municipios, el artículo 13 del Reglamento ejusdem, y en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, tomando como base el último sueldo percibido por el actor en el cargo de Director de Seguridad de la Alcaldía del Municipio Chacao, por la cantidad de nueve mil trescientos cuarenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 9.349,00), (…), y así se decide”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, observa esta Corte de la revisión minuciosa de autos que, riela al folio doscientos nueve (209) del presente expediente, documento original contentivo de ´Notificación de Jubilación, emanado de la Presidenta del IPSOPOL, dirigido al ciudadano F.V., de fecha 5 de noviembre de 2001, a través de la cual se señaló lo siguiente:

´Para: Comisario Jefe: V.P.F.J.

DE: Presidente del IPSOPOL

Asunto: Notificación de Jubilación

Fecha: 05 NOV 2001

El C.D.d.I.d.P.S. para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con previa aprobación del ciudadano Director General Sectorial de esta Institución y de conformidad con lo establecido en los Artículos 1º y 11º del reglamento de Jubilaciones y Pensiones; acordó concederle el Beneficio de JUBILACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO, a partir del 01/11/2001, con una remuneración mensual de (828.247,16), equivalente al 94% del último sueldo básico mensual y otras remuneraciones fijas devengada; según lo pautado en los artículos 5º y 12º del citado Reglamento´. (Mayúsculas y negrillas del original).

En este mismo orden de ideas, riela al folio 79, solicitud de fecha 31 de mayo de 2006, emanada del ciudadano F.V., dirigida a la Directora del Instituto de Prevención Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual, manifestó lo siguiente:

´Sirva la presente, para hacer del conocimiento de usted, que en fecha 01 de Junio de 2006, ingrese (sic) nuevamente a la Administración Pública, en mi carácter de Director de Seguridad Interna de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, por tal motivo solicito se me suspenda el pago de la pensión de Jubilación, que vengo disfrutando desde el 31 de Octubre de 2001´.

Asimismo, consta a los folios 88 al 90, providencia administrativa Nº 002056, de fecha 1º de junio de 2009, emanada de la Presidenta del IPSOPOL, a través de la cual se declaró procedente la reactivación del beneficio de Jubilación ´(…) sumándole los años de servicio prestados a la República, lo cual hacen un total de Treinta (30) años, con un porcentaje del cien por ciento 100% y los cálculos deberán realizarse en base al último sueldo devengado al momento que le fue otorgado el beneficio de Jubilación en el ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con los respectivos ajustes al cien por ciento (100%)´. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, constata esta Corte que el ciudadano F.V., fue jubilado por el C.D.d.I.d.P.S. para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, previa aprobación del ciudadano Director General Sectorial de dicha institución del cargo de “Comisario Jefe”, con una remuneración equivalente al 94 % del último sueldo básico mensual devengado (folio 209); asimismo se evidencia del folio 79, la solicitud de suspensión del pago de jubilación que hizo el ciudadano querellante a la Directora del Instituto de Prevención Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud del nuevo cargo que desempeñaba en la Alcaldía de Chacao como Director de Seguridad Interna. De igual forma, se evidencia de autos (folios 88 al 90), providencia administrativa Nº 002056, de fecha 1º de junio de 2009, emanada de la Presidenta del IPSOPOL, a través de la cual se declaró procedente la solicitud de reactivación del beneficio de jubilación, ordenándose la realización de los cálculos en base al último sueldo devengado al momento que le fue otorgado el beneficio de jubilación.

En virtud de lo expuesto, debe esta Alzada pasar a analizar cuál es la Ley aplicable al caso de marras; es decir, si al caso de autos, debía aplicarse la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, o si por el contrario le era aplicable el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Así pues, debe destacarse que, el artículo 5 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé:

´Artículo 5: El Presidente de la República, en C.d.M., podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios o empleados que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud, así lo justifiquen.

El régimen que se adopte deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.´

Por lo antes citado, se evidencia que, el Poder Legislativo Nacional, dispuso que el Presidente de la República en C.d.M., podía establecer condiciones especiales de edad para el goce de pensiones y jubilaciones, para aquellos organismos o funcionarios cuyas circunstancias excepcionales del servicio o condiciones de riesgo a la salud así lo exigieran.

De este modo, el Presidente de la República en C.d.M., estableció para los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) mediante el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, un régimen distinto al establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, atendiendo a las circunstancias especiales de dichos funcionarios. (Vid. Sentencia Nº 2010-784, dictada por esta Corte en fecha 7 de junio de 2010, caso: R.A.D.V.).

En este contexto, el artículo 1º del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, señala lo siguiente:

´Artículo 1: El sistema de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, como forma de protección y asistencia social, se regirá por las disposiciones del presente reglamento, y como tal constituye un derecho consagrado por la Ley de Policía Judicial para los miembros de la Institución´

En efecto, de la norma antes trascrita se evidencia, la consagración del derecho de jubilación de todos los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, asimismo, se desprende que, todo lo relativo al régimen de jubilaciones de los funcionarios de la institución mencionada, deberá regirse por el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

En este sentido, estima conveniente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, citar la sentencia Nº 2010-1163 de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Daizy Marina Cañizalez, emanada de este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual se determinó la aplicabilidad del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en los casos como en el de marras, señalando lo siguiente:

´Ahora bien, por las consideraciones expuestas, debe esta Corte indicar que comparte el criterio de aplicación preferente del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, impuesto por el Juez de Instancia, razón por la cual, se reitera ésta norma como la aplicable al caso de marras para la determinación de la jubilación de la ciudadana Daizy Marina Cañizalez Primera, sobre la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios´. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido y en vista de todas las consideraciones antes señaladas, estima esta Alzada que en el caso de autos, por tratarse de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debe aplicarse de manera preferente la normativa especial prevista en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, debido a que la actividad de éste organismo, encuadra dentro de los supuestos excepcionales previstos en el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios antes citada, y no como erróneamente lo señaló el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya que aunque no estableció en su sentencia cuál era la normativa aplicable para el caso de marras, al momento de acordar el ajuste señaló que procedía conforme tanto a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Los Municipios, como del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Así se decide.

Ahora bien, establecida la norma aplicable en el presente caso, resulta pertinente para esta Corte traer a colación el artículo 9 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual señala lo siguiente:

´Artículo 9: Es incompatible el goce simultáneo (sic) de la Jubilación con el ejercicio de un cargo público remunerado. El pago de la Jubilación será suspendido al beneficiario mientras dure en el ejercicio del cargo público, pero le será restablecido una vez cesadas las causas que motivaron la suspensión. Se exceptúan de esta disposición los cargos académicos, asistenciales o docentes.

PARAGRAFO UNICO

Quienes se hallaren en la situación de hecho prevista en este artículo, tendrán derecho, al (sic) restablecérseles la jubilación suspendida, a la revisión del monto de ésta tomando en consideración el tiempo de servicios prestados en base al último sueldo devengado durante el lapso que haya durado la suspensión´..

El artículo antes citado, establece la prohibición de gozar del beneficio de jubilación conjuntamente con un cargo público remunerado, debiendo en tal sentido la persona que está gozando del beneficio de jubilación, solicitar la suspensión de tal beneficio para así poder ejercer el cargo público al que está optando, teniendo derecho las personas que se encuentran en dicha situación al restablecimiento de la jubilación suspendida y a la revisión del monto de la misma, tomándose en cuenta el tiempo de servicio prestado, en relación al último sueldo percibido durante el período que haya perdurado la suspensión solicitada.

En torno a este último punto se ha pronunciado esta Corte en Sentencia Nº 2010-1163 de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Daizy Marina Cañizalez (anteriormente mencionada), señalando con respecto al artículo supra señalado lo siguiente:

´Ante esto, observa quien decide que el Juzgador de Instancia al determinar en su decisión que ‘la reactivación de la jubilación debe hacerse en base al sueldo que devengaba para el momento de su jubilación’, actuó en meridiana contravención contra lo estipulado por la normativa que el mismo había declarado como aplicable, en este caso el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía, el cual, tal como se indicó con anterioridad, en el parágrafo único de su artículo 9 es explícito al indicar que para el momento de reanudarse el pago de la jubilación suspendida, deberá ser revisado el monto a pagar ‘tomando en consideración el tiempo de servicios prestados en base al último sueldo devengado durante el lapso que haya durado la suspensión’. (Negrillas de esta Corte).

En consecuencia de lo arriba expuesto, resulta ineludible para este Órgano Jurisdiccional señalar, que lo conducente para el Juzgador de Instancia una vez determinada la norma aplicable -Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía- en el caso de marras, era acordar el reajuste de la jubilación tomando en consideración el último sueldo devengado por la querellante en el ejercicio de su cargo de Directora de Asesoría Técnica Científica e Investigaciones del Ministerio Público, tal como lo solicitó en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide´.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Alzada confirma la sentencia del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de fecha 2 de febrero de 2011, a través de la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta y por ende la nulidad del acto administrativo de fecha 2 de diciembre de 2009, emanado de la Presidenta del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el querellante, considerando improcedente la reactivación del beneficio de jubilación en base al sueldo que devengaba en la Alcaldía del Municipio Chacao. Así se decide.

No obstante lo anterior, no escapa de la observancia de esta Instancia Jurisdiccional lo establecido por el Juzgado a quo al pretender aplicar conjuntamente al caso de marras tanto la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, como el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en este sentido, por más de que se confirma el fallo apelado, advierte esta Corte que como ya se mencionó el régimen normativo esencialmente aplicable en el presente caso es el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 3 de febrero de 2011, por la abogada S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.312, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (IPSOPOL), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la región Capital en fecha 2 de febrero de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano F.J.V.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.288.172, asistido por el abogado J.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.398, contra el “Silencio Administrativo negativo, de la negativa de la administración de (…) responder en tiempo hábil, el Recurso Jerárquico interpuesto el 18 de diciembre de 2009, contra el Acto Administrativo Nº 9700-209005224, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración (…)”, emanado del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (IPSOPOL).

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.-CONFIRMA, en los términos expuestos la Sentencia de fecha 2 de febrero de 2011, emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto´.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, cardinales 10 y 11, lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; por falta de aplicación de algún principio o nomas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos señalados en el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales…

.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 22 de junio de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala se considera competente para conocerla; y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa:

La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid. sentencia. 1760/2001), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.

En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia N°93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

En el caso de autos, el fallo judicial sometido a revisión de esta Sala es la sentencia dictada el 22 de junio de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las representantes judiciales del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (IPSOPOL), contra la decisión dictada el 2 de febrero del 2011 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano F.J.V.P., contra la providencia administrativa N° 002056, dictada el 1° de junio de 2009, por la Presidenta del referido Instituto, a través de la cual declaró procedente la reactivación del beneficio de jubilación del mencionado ciudadano cuyo cálculo se realizaría en base al último sueldo devengado al momento que le fue otorgado el beneficio de Jubilación en el ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En este sentido, es preciso reiterar que para proceder a la revisión de una sentencia, vale decir, para que esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le confieren los artículos 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es menester no sólo el carácter definitivo de la sentencia, sino que la misma incurra en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando, recogidos en los preceptos antes citados, a partir de la sentencia N° 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo) y de lo que disponía el artículo 5, cardinales 4 y 16 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. 1.103/2007, caso: Tommaso Puglisi Platana).

Así, la Sala ha sostenido que dicha facultad puede sólo ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional. Asimismo, ha dejado establecido que ello se impone a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia. De tal manera que, para que prospere una solicitud de este tipo, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

Ahora bien, aprecia esta Sala luego de un cuidadoso análisis del escrito de revisión, que el ejercicio de este excepcional medio constitucional va dirigido a cuestionar el razonamiento empleado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para acordarle al ciudadano F.J.V.P. la reactivación del beneficio de jubilación con base al último sueldo devengado durante el lapso que duró la suspensión, es decir, de acuerdo al sueldo que venía devengando como Director de Seguridad Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao, esgrimiendo al respecto la existencia de una incorrecta valoración de la normativa prevista en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, lo cual, de haber sido apreciado correctamente tal como ellos lo indicaban, hubiesen conducido a una decisión distinta a la hoy cuestionada.

No obstante, tal como lo constató la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el artículo 9 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, establece lo siguiente:

´Artículo 9. Es incompatible simultáneo (sic) de la Jubilación con el ejercicio de un cargo público remunerado. El pago de la jubilación será suspendido al beneficiario mientras dure en el ejercicio del cargo público, pero le será restablecido una vez cesadas las causas que motivaron la suspensión. Se exceptúan de esta disposición los cargos académicos, asistenciales o docentes.

PARAGRAFO (sic) UNICO (sic)

Quienes se hallaren en la situación de hecho prevista en este artículo, tendrán derecho, al (sic) restablecérselas la jubilación suspendida, a la revisión del monto de ésta tomando en consideración el tiempo de servicios prestados en base al último sueldo devengado durante el lapso que haya durado la suspensión´.

Al respecto resulta oportuno advertir que el caso de autos no desconoce criterio jurisprudencial alguno de esta Sala, por el contrario, en un caso análogo al de autos la Sala estableció:

(…) “En cuanto al órgano o ente que otorga originalmente la jubilación y asume los pagos de la pensión correspondiente –en el caso concreto, el extinto Consejo de la Judicatura, actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura se debe tener en consideración lo siguiente:

(i) El derecho del trabajador de percibir las prestaciones correspondientes por concepto de antigüedad, corresponde satisfacerla al órgano o ente en el cual prestó sus servicios (en el caso concreto, el Ministerio Público) y no aquél en el cual se le otorgó la jubilación.

(ii) En términos generales el recálculo sobre la base del último sueldo procede, siempre y cuando la participación del trabajador activo no sea consecuencia de la ocupación de un cargo como contratado en la Administración; es decir, el recálculo se producirá si se verifica efectivamente el reingreso del funcionario a la Administración Pública.

(iii) En caso que el estatuto del órgano o ente en el que se produce el reingreso del funcionario jubilado se encuentre una prohibición de asumir los complementos o la totalidad de la jubilación previamente acordada; el órgano u ente que otorgó la jubilación necesariamente debe asumir la correspondiente variación que se produzca como resultado del reingreso del funcionario a la Administración Pública.

(iv) Considera esta Sala que en el supuesto en el que ambos órganos u entes –en el que se produce el reingreso y el que originalmente otorgó la jubilación- se excluya la posibilidad de asumir cualquier variación como resultado del reingreso, dicha normativa debe considerarse contraria al ordenamiento jurídico constitucional (derecho a la seguridad social), por lo que obligatoriamente deberá asumir la correspondiente variación el organismo que otorgó la jubilación –en el presente caso, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura- (Sentencia Núm. 165 del 2 de marzo de 2005).

Así entonces, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, ni evidencia algún grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida; por el contrario, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo centró su actividad jurisdiccional en analizar detenidamente cada uno de los alegatos esgrimidos por las apoderadas judiciales del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (IPSOPOL) en el juicio de nulidad incoado por el ciudadano F.J.V.P. contra la providencia administrativa N° 002056, dictada el 1° de junio de 2009, por la Presidenta del referido Instituto, sustentando su razonamiento en argumentos válidos y perfectamente admisibles en derecho; por lo tanto, siendo así, no puede el solicitante cuestionar la pertinencia y validez de dichos argumentos por el simple hecho de no estar conforme con el análisis dado a los argumentos por el planteados en su recurso de apelación, más concretamente, en lo referido a la interpretación y aplicación del artículo 9 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

En este sentido, aprecia esta Sala Constitucional que no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni que fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, ya que se aprecia claramente que dicha decisión, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, analizó las denuncias expuestas por el solicitante, y de forma motivada declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 2 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sin evidenciarse que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia, previamente establecido por esta Sala, ni se manifiestan violaciones de preceptos constitucionales; por lo tanto, se considera que la revisión pedida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales; más bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que no ha lugar la revisión solicitada; y así se decide.

En razón de la declaratoria que antecede, resulta inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada, dado su carácter accesorio e instrumental con respecto a la pretensión analizada.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, interpuesta por las abogadas S.G.M. y S.M.G., apoderadas judiciales del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (IPSOPOL), contra la decisión del 22 de junio de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 2 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano F.J.V.P., contra la providencia administrativa N° 002056, dictada el 1° de junio de 2009, por la Presidenta del referido instituto.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G. ALVARADO

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

MarcoS T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 12-1087

CZdM/

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