Sentencia nº 00287 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: M.M. TORTORELLA

EXP. N° 2012-1609

Por auto de fecha 7 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir a esta S. el expediente contentivo de la demanda por ejecución de hipoteca incoada conjuntamente con solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de garantía, por la abogada M.R.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.033, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Industrias, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.058 Extraordinario del 26 de noviembre de 2011, representación que consta en instrumento poder cursante a los folios 13 al 15 del expediente, contra la sociedad mercantil SALA DE MATANZAS EL MILAGRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SAMICA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 25 de mayo de 1999, bajo el N° 17, Tomo 31-A.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta S. emita el pronunciamiento correspondiente, “dado que en [ese] Juzgado no hay antecedentes sobre la admisión (competencia) y tramitación de casos de ejecución de hipoteca”.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado S.E.R.G. el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, M.E.M.O.; V., Magistrado E.G.R.; las M.T.O.Z. y M.M.T. y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

El 19 de febrero de 2013 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada M.M.T., a los fines de decidir “en relación a la admisión y tramitación de casos de ejecución de hipoteca planteada por el Juzgado de Sustanciación”.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante esta S. en fecha 7 de noviembre de 2012, la abogada M.R.O., previamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), interpuso demanda por ejecución de hipoteca conjuntamente con solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de garantía, contra la sociedad mercantil Sala de Matanzas El Milagro, compañía anónima (SAMICA), argumentando lo siguiente:

Que “en documento de crédito debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 12 de Enero de 2006, bajo el N° 69, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio J.E. Losada del estado Zulia. La Concepción, de fecha 27 de marzo de 2006, anotado bajo el N° 15, Tomo 5°, Protocolo Primero; Primer trimestre y N° 03; Tomo: Único, del Libro de Hipoteca y Prenda sin Desplazamiento de Posesión (…) que el Fondo de Crédito Industrial FONCREI, concedió a la Sociedad Mercantil [demandada], (…) un préstamo a interés enmarcado en el programa activo fijo y capital de trabajo y transporte (…) y en las que LA EMPRESA acordó llevar a cabo un proyecto de inversión bajo un proceso de cogestión con sus trabajadores, conformados mediante una Asociación Cooperativa, que permitiría la introducción de cambios en las formas de propiedad y en las relaciones de producción (…)”.(Corchete de la Sala).

Que “dicho proyecto permitió que LA PRESTATARIA pudiera ampliar su capacidad productiva. Todo de conformidad con el ACUERDO MARCO DE CORRESPONSABILIDAD PARA LA TRANSFORMACIÓN INDUSTRIAL, firmado entre LA PRESTATARIA, sus trabajadores y LA REPÚBLICA, promovido por el Fondo de crédito Industrial FONCREI, con el fin de impulsar la transformación industrial en el marco del desarrollo endógeno, e incentivar cambios democráticos en las relaciones de producción y propiedad (…)”.

Que “el monto del crédito que se le concedió a LA PRESTATARIA para activo fijo, capital de trabajo y transporte ascendió a la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.687.134.000,70), actualmente equivalente a la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (…)”.

Que “para garantizar (…) el estricto cumplimiento de las obligaciones asumidas por LA PRESTATARIA en virtud del préstamo concedido, la devolución del capital prestado, el pago de los intereses estipulados, los intereses de mora, el pago de los gastos judiciales o extrajudiciales de cobranza, las costas procesales y la debida solvencia por impuestos naciones o municipales creados o que se crearen los representantes de la referida Sociedad Mercantil, constituyeron a favor de [su] representado, hasta por la cantidad de OCHO MIL CIENTO DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.116.876.300,00) actualmente equivalente a la cantidad de (…) (Bs. 8.116.876,30): HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO Y ANTICRESIS, sobre un inmueble con todas sus mejoras, construcciones y bienhechurías, constituido por un Fundo denominado Santa Inés, ubicado en (…) jurisdicción del Municipio Autónomo Dr. J.E. Losada del Estado Zulia, fomentado sobre una extensión de tierra de cinco hectáreas (5 Has) aproximadamente (…)”.(sic).

Que “el referido inmueble es propiedad de la sociedad mercantil SALA DE MATANZAS EL MILAGRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SAMICA), (…), igualmente forma parte de esta garantía hipotecaria cualesquiera construcciones o bienhechurías de cualquier especie que se hayan efectuado o existan en la actualidad sobre el inmueble en referencia, así como cualesquiera que se efectúen en el futuro, bien sea con dinero del propio peculio del hipotecante o de un tercero (…)”.

Que “con la finalidad de reforzar la garantía hipotecaria aquí constituida los representantes de la referida sociedad mercantil dan en Anticresis el inmueble gravado con Hipoteca Convencional de Primer grado a favor de FONCREI”.

Fundamentan la demanda en los artículos 1.159, 1.164, 1.264 y 1.270 del Código Civil y solicitan se intime a los representantes de la empresa demandada, y apercibidos de ejecución paguen al instituto demandante la cantidad de trece millones novecientos diecisiete mil trescientos ochenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 13.917.389,35), equivalentes a ciento cincuenta y cuatro mil seiscientos treinta y siete con sesenta y cinco unidades tributarias (154.637,65 U.T.).

Presentada la demanda, el 13 de noviembre de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por diligencia de fecha 24 de enero de 2013, la representación judicial de la parte accionante requirió pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la demanda incoada.

El 7 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir las actuaciones a esta S. “dado que en [ese] Juzgado no hay antecedentes sobre la admisión (competencia) y tramitación de casos de ejecución de hipoteca (…)”.(Corchete de la Sala)

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda por ejecución de hipoteca incoada por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), contra la sociedad mercantil Sala de Matanzas El Milagro Compañía Anónima (SAMICA).

Al respecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 23, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reza lo siguiente:

Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, dicha competencia fue establecida en el artículo 26, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que reza:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

. (Resaltado de la Sala).

Las normas transcritas establecen un régimen especial de competencia a favor de esta Sala para conocer de las demandas cuando se reúnan las condiciones siguientes: i) Que el demandante, sea la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; ii) Que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Debe la Sala entonces, a fin de establecer su competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer término, se aprecia que la acción de autos ha sido incoada por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), creado a través de la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.552 Extraordinario del 12 de noviembre de 2001 (vid. artículo 29) en donde se estableció que es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la República, adscrito al Ministerio competente en la materia de Producción y Comercio, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias, por lo que se configura el primer supuesto.

En segundo lugar, se desprende de los alegatos esgrimidos por la actora que la demanda fue estimada en la cantidad de trece millones novecientos diecisiete mil trescientos ochenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 13.917.389,35), suma que equivale a ciento cincuenta y cuatro mil seiscientos treinta y siete con sesenta y cinco unidades tributarias (154.637,65 U.T.), monto que supera las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), tomando en cuenta que para el momento de la interposición de la demanda que nos ocupa (7 de noviembre de 2012), el valor de la unidad tributaria era noventa bolívares (Bs. 90,00), a tenor de lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2012-0005 del 16 de febrero de 2012, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866 de esa misma fecha, con lo cual se considera satisfecho el segundo supuesto.

Con respecto al tercer requisito exigido en la norma bajo análisis, relativo a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, debe tenerse en cuenta que el presente asunto tiene su origen en una demanda por ejecución de hipoteca, lo cual, en principio, supondría que el caso encuadrase dentro del ámbito de competencia atribuida a los tribunales civiles; no obstante, en el asunto de autos se advierte que se encuentra involucrado el interés público, dado que el Instituto demandante, como se indicó supra, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias, el cual otorgó en calidad de crédito a la demandada una cantidad de dinero, de lo que se deriva que al tratarse de la consecución del pago de dinero que, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, proviene de los “recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada ejercicio F., así como los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional”, entendiéndose con esto que se trata de fondos provenientes del patrimonio público que deben necesariamente destinarse a la ejecución de políticas públicas de fomento, recuperación, promoción y desarrollo que, en materia de la pequeña y mediana industria, dicte el Ejecutivo Nacional (artículo 30 eiusdem).

De la anterior circunstancia, se concluye que la competencia debe corresponder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que es evidente la preponderancia de los intereses patrimoniales del Estado involucrados en la causa, lo cual justifica plenamente la atribución de la competencia a esta Máxima Instancia. En tal sentido, se considera satisfecha la tercera exigencia. (Ver sentencia N° 01557 del 19 de diciembre de 2012, caso: Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria -INAPYMI-.

Cumplidos como han sido los tres requisitos establecidos en el artículo 23, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el artículo 26, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta S. es competente para conocer y decidir la demanda interpuesta. Así se declara.

Ahora bien, respecto a este tipo de pretensiones como la de autos (ejecución de hipoteca), conviene aclarar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no prevé expresamente un procedimiento para su tramitación; sin embargo, la mencionada ley faculta al Juez contencioso administrativo para aplicar el procedimiento que considere más conveniente para la realización de la justicia, siempre y cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial (único aparte del artículo 31).

Así, ante la falta de regulación en la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de un procedimiento específico para acciones como la de autos, esta Sala -teniendo en cuenta los valores, principios, garantías y normas procesales y constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable a una justicia accesible, idónea, transparente, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia y en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado venezolano que pudieran verse afectados- estima que al encontrarse previsto el procedimiento especial que regula esta materia en el Código de Procedimiento Civil, el procedimiento idóneo y aplicable a acciones como la planteada es el establecido en los artículos 660 y siguientes eiusdem para tramitar la acción incoada, tomando en consideración el interés público involucrado en el presente caso y, como se indicó supra, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado venezolano que pudieran verse afectados. De este modo se pronunció esta Sala en un caso similar al de autos, en sentencia N° 207 del 14 de marzo de 2012, caso República Bolivariana de Venezuela y Red de Abastos Bicentenario, S.A.).

Precisado lo anterior, debe aclararse que corresponderá al Juzgado de Sustanciación efectuar la tramitación respectiva de la ejecución de la hipoteca solicitada, remitiendo el expediente a esta Sala para dictar las decisiones relacionadas con el mérito del asunto, así como para resolver las apelaciones que se ejerzan contra los autos de ese Juzgado susceptibles de ser recurridos, en atención a lo previsto en los artículos 18 (encabezamiento) y 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Ello así, esta S. ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que verifique si la solicitud presentada cumple con los requisitos contenidos en los artículos 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, se advierte que esta se tramitará conforme a lo establecido en el primer aparte del mencionado artículo 661 eiusdem, por lo que de verificarse los extremos exigidos en dicha norma, el Juzgado de Sustanciación decretará inmediatamente la medida de prohibición de enajenar y gravar del bien hipotecado, dando cumplimiento además a lo previsto en la parte in fine de la indicada norma. Asimismo, de formularse oposición al pago intimado, corresponderá igualmente al referido Juzgado pronunciarse sobre la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 662 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que:

  1. ES COMPETENTE para conocer de la demanda por ejecución de hipoteca incoada por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra la sociedad mercantil SALA DE MATANZAS EL MILAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA (SAMICA).

  2. Corresponde al Juzgado de Sustanciación efectuar la tramitación respectiva de la ejecución de la hipoteca solicitada. Asimismo, de verificarse los extremos exigidos en el primer aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, dicho Juzgado deberá decretar inmediatamente la medida de prohibición de enajenar y gravar del bien hipotecado, dando cumplimiento además a lo previsto en la parte in fine de la indicada norma. De igual forma, en caso de formularse oposición al pago intimado, corresponderá al referido Juzgado pronunciarse sobre la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 662 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y comuníquese. Devuélvase de inmediato el expediente al Juzgado de Sustanciación. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ
El Vicepresidente EMIRO GARCÍA ROSAS
Las Magistradas,
TRINA OMAIRA ZURITA
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Ponente
El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Secretaria, S.Y.G.
En catorce (14) de marzo del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00287, la cual no está firmada por la Magistrada T.O.Z., por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR