Sentencia nº 00414 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Interpretación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-2087

En fecha 10 de marzo de 2005 la abogada F.A.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.771, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), antes denominado C.V. del Niño, el cual se rige actualmente por la Ley del Instituto Nacional del Menor, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.303 Extraordinario, de fecha 1º de septiembre de 1978, interpuso el recurso de interpretación de la parte in fine de la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, con relación al Decreto Nº 1.879 de fecha 16 de diciembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.870 del 18 de ese mismo mes y año.

El 29 de marzo de 2005 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir el recurso de interpretación.

Mediante sentencia Nº 2826 del 12 de mayo de 2005, la Sala declaró su competencia para conocer y decidir el recurso de interpretación solicitado, lo admitió y ordenó al Juzgado de Sustanciación la publicación del cartel de emplazamiento a los fines de que los interesados manifestasen por escrito lo que estimasen conveniente en el asunto. Asimismo, ordenó al referido Juzgado la notificación de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía General de la República, de la Defensoría del Pueblo y de la Contraloría General de la República.

En fecha 24 de noviembre de 2005 los abogados I. delV.M.V., R.M.S. y P.E.Z.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 24.744, 65.609 y 49.685, respectivamente, actuando en representación de la Contraloría General de la República, presentaron un escrito de consideraciones relativas al recurso de autos.

El 12 de enero de 2006 el abogado C.S.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.829, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito contentivo de la opinión del referido órgano con relación al asunto bajo estudio.

En esa misma fecha los abogados P.E.M.T. y G.A.M.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.457 y 72.089, respectivamente, actuando en sus propios nombres, presentaron un escrito en calidad de terceros interesados.

Por auto de fecha 17 de enero de 2006, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala a los fines de la decisión correspondiente.

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2006 se fijó el acto de informes para el día 27 de abril de ese mismo año, al cual compareció la representación judicial de la parte recurrente, de la Procuraduría General de la República y de la Contraloría General de la República, quienes expusieron sus argumentos. Posteriormente, consignaron por la Secretaría de la Sala, sus conclusiones escritas.

El 30 de mayo de 2006, la abogada R.O.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.907, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia, presentó su escrito de informes.

En fecha 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2005, la abogada F.A.G.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional del Menor, interpuso el recurso de interpretación de la parte in fine de la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con relación al Decreto N° 1879 del 16 de diciembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.870 del 18 del mismo mes y año, mediante el cual se declaran de confianza los cargos del Instituto Nacional del Menor que por la índole de sus funciones comprenden actividades de asistencia, protección, educación y tratamiento al menor (actualmente niños y adolescentes).

La referida abogada fundamentó su solicitud de interpretación en lo siguiente:

Que, el ordinal 3° del artículo 4 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, permitía al Presidente de la República, previa aprobación por el C. deM. y mediante Decreto, declarar de libre nombramiento y remoción a los funcionarios que ocuparan cargos que por la índole de sus funciones ameritasen tal asignación.

Agrega que, en ejercicio de dicha facultad, el Ejecutivo Nacional mediante el aludido Decreto N° 1879 declaró de confianza y, por lo tanto de la libre disposición del Instituto Nacional del Menor, los cargos del referido Organismo que por la índole de sus funciones comprendan actividades de asistencia, protección, educación y tratamiento al menor (actualmente niño y adolescente), entre los que se encuentran: Guía de Centro, Tutor Facilitador, Jefe de Centro de Prevención, Jefe de Centro de Atención por Abandono y por Tratamiento, Coordinador de Recreación, Agente de Ayuda Juvenil y el Coordinador de Ayuda Juvenil.

Expresa la abogada actora que desde la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, su representado ha tenido dudas sobre la vigencia del Decreto N° 1.879 y sobre la situación jurídica de los funcionarios que ejercen los referidos cargos, pues la Disposición Derogatoria Única de la mencionada Ley se refiere expresamente a la derogatoria de la Ley de Carrera Administrativa, sin mencionar nada con relación al Decreto N° 1.879.

Señala, que la confusión se presenta porque la parte in fine de la aludida norma de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contiene una “derogatoria genérica” de todas las disposiciones que colidan con dicha Ley y, en algunos casos, tanto los Tribunales Superiores como las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han declarado derogado el Decreto N° 1.879, mientras que en otros, se ha decidido con fundamento en su vigencia.

Al respecto, indica que en su opinión y considerando los presupuestos tomados en cuenta por el Ejecutivo Nacional al momento de calificar los cargos antes mencionados como de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, referidos al interés superior de los niños en situación de abandono, el Decreto N° 1.879 no se encuentra incluido en la derogatoria genérica contenida en la parte in fine de la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, menciona que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la calificación de los aludidos funcionarios como trabajadores de confianza ha cobrado mayor fuerza, pues está fundada en “…la supremacía de los derechos de los niños y adolescentes y, en función de éstos, la obligación que tiene el Estado Venezolano de garantizar el respeto de los mismos, lo cual (…) constituyó la motivación fundamental del referido Decreto…”.

Afirma la apoderada actora, que el principal objetivo del Instituto Nacional del Menor es garantizar la protección, asistencia y tratamiento de los niños y/o adolescentes que así lo requieran, por tanto “…es absolutamente necesario que la relación funcionarial que existe entre dicho ente y los funcionarios encargados de la atención directa de los niños y/o adolescentes cuyos cargos están contemplados en el aludido Decreto N° 1.879, también sea objeto de un procedimiento especial”.

Esgrime, que en virtud de la aludida derogatoria genérica contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, las autoridades del Instituto Nacional del Menor suspendieron los procesos de desincorporación de los funcionarios mencionados en el Decreto N° 1879 del 16 de diciembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.870 del 18 del mismo mes y año, pues consideraron que al quedar derogado dicho Decreto, éstos ya no eran funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Menciona, que en sentencias del 13 de marzo y 17 de junio de 2003 los Juzgados Superiores Tercero y Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respectivamente, declararon “sin lugar las querellas formuladas por la ciudadana Ayurami G.P. (Jefe de Centro) y F.J.U. (Jefe de Centro de Evaluación)”, expresando que el mencionado Decreto N° 1.879 no había sido derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se reactivaron las medidas de remoción suspendidas. (folios 90 al 100 del expediente).

Alega, que su representado “recibió opinión emanada de la Consultoría Jurídica del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VIPLADIN) (…) en la que dicho órgano rector y responsable de la planificación del desarrollo de la función pública en los órganos de la Administración Pública Nacional…también manifiesta su criterio a favor de la vigencia del Decreto N° 1.879”.

Aduce, que desde el año 2003 hasta la fecha de interposición del recurso, la situación ha variado sustancialmente, pues algunas decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Sexto y Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fechas 17 de mayo y 8 de diciembre de 2004, respectivamente, han desconocido la vigencia de dicho instrumento con fundamento en la derogatoria genérica prevista en la parte in fine de la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expresa la apoderada actora, en cuanto a la importancia y repercusión de la interpretación solicitada, que del contenido de las sentencias antes indicadas, así como de la opinión emanada de la Consultoría Jurídica del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VIPLADIN), se evidencia una franca contradicción en cuanto al contenido y alcance de la derogatoria genérica contenida en la parte in fine de la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con relación al mencionado Decreto N° 1879, lo que coloca al “…funcionario en su condición de débil jurídico, en una precaria situación, ya que por un lado el Instituto está aplicando un Decreto que les confiere el status de funcionarios de libre nombramiento y remoción, con todas las consecuencias derivadas de ello; y por otra parte las decisiones judiciales van a depender de la posición que tenga al respecto el Juez a quien corresponda conocer la causa”.

Finalmente, indica que al no existir un criterio uniforme sobre la materia objeto del recurso de interpretación, la legalidad de los actos de remoción de los funcionarios con los cargos contemplados en el Decreto N° 1.879, depende del juicio de cada sentenciador, lo que evidentemente puede generar daños patrimoniales al Instituto Nacional del Menor, el cual en algunos casos se ve obligado a reincorporar al trabajador con el consecuente pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la remoción hasta su efectivo reintegro.

Por tales razones, solicita a este M.T. la interpretación de la parte in fine de la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con relación al Decreto N° 1879 del 16 de diciembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.870 del 18 del mismo mes y año.

II

OPINIÓN DE LA

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2005, los abogados I. delV.M.V., R.M.S. y P.E.Z.F., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Contraloría General de la República, presentaron escrito contentivo de la opinión jurídica del órgano que representan, en los siguientes términos:

Indican, que los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen que en la Administración Pública existen cargos de carrera y cargos de libre nombramiento y remoción, y que estos últimos pueden ser funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza.

Igualmente, alegan que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, los cargos de confianza son aquellos que requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los Viceministros o Viceministras, de los Directores o Directoras Generales y de los Directores o Directoras o sus equivalentes, así como los que comprendan funciones o actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, así como de control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley.

Aducen, que el Decreto Nº 1.879 de fecha 16 de diciembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.870 del 18 de ese mismo mes y año, estableció que los cargos de Guías de Centros I y II; Tutores Facilitadores I, II y III; Jefe de Centro de Prevención; Jefes de Centro de Atención por Abandono y por Tratamiento; Coordinador de Recreación; Agentes de Ayuda Juvenil I y II; y Coordinador de Ayuda Juvenil del Instituto Nacional del Menor (INAM), serían de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, a partir de la publicación de dicho Decreto.

Agregan, que según lo establecido en el Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública Nacional, los aludidos cargos comprenden principalmente actividades de asistencia, protección, educación y tratamiento del menor (hoy niño, niña o adolescente), las cuales no se pueden encuadrar dentro de las funciones previstas en el mencionado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de ser considerados cargos de confianza y, consecuencialmente, de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, afirman que dichas funciones de asistencia, protección, educación y tratamiento del niño y del adolescente, no encuadran con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues no requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los Viceministros o Viceministras, de los Directores o Directoras Generales y de los Directores o Directoras o sus equivalentes, ni tampoco comprenden funciones o actividades de seguridad del Estado, ni de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros o de fronteras.

A su vez, manifiestan que en la parte final de la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública se deroga “cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente Ley”.

Por lo anteriormente expuesto, indican que lo establecido en el Decreto Nº 1.879 de fecha 16 de diciembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.870 del 18 de ese mismo mes y año, colide con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, en su opinión, el referido Decreto quedó derogado por la Disposición Derogatoria Única del la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III

DE LA OPINIÓN DE LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante escrito consignado ante esta Sala en fecha 24 de noviembre de 2005, el abogado C.S.A., actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, manifestó la opinión jurídica del órgano que representa con relación al recurso de interpretación interpuesto, en los siguientes términos:

Señala, que la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra una derogatoria expresa de la Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley Nº 914, del 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.438 de fecha 2 de julio de 1974; del Decreto Nº 211 del 2 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.438 de esa misma fecha; y del Reglamento sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos, dictado mediante Decreto Nº 585 del 28 de abril de 1971, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.497 del 30 de abril de 1971.

La referida disposición enuncia en su parte final una derogatoria genérica, para todas aquellas normas que colidan con las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expresa, que el Decreto Nº 1.879 de fecha 16 de diciembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.870 del 18 de ese mismo mes y año, califica a un conjunto de cargos del Instituto Nacional del Menor, como “de confianza” y, por tanto, de “libre nombramiento y remoción”.

Señala, que “…a todas luces se evidencia que el ámbito de validez material de ambas normas es distinto, pues regulan supuestos de hecho, marcos fácticos jurídicos diferentes sin que puedan establecerse nexos, canales conductores que permitan tender puentes entre estas normas y fijar relaciones”.

Menciona, “…si bien es cierto que en la Ley del Estatuto de la Función Pública se establece como regla la premisa conforme a la cual todo funcionario de la Administración Pública es de carrera, no lo es menos que el Decreto Nº 1.879 de fecha 16 de diciembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.870 del día 18 de ese mismo mes y año, consagra una excepción fundada en razones de naturaleza constitucional que justifican su vigencia y necesidad, sobre la base del interés superior de los niños y adolescentes”.

En este sentido, argumenta que ante cualquier conflicto de derechos se debe tomar en consideración los “intereses constitucionales involucrados”. Así, según explica, el interés superior de los niños y adolescentes debe ser una “consideración primordial” en todas las medidas y decisiones que versen sobre sus derechos y garantías.

Esgrime, que tal es el caso del mencionado Decreto Nº 1.879, el cual establece un “régimen especial funcionarial” que debe prevalecer entre los funcionarios del Instituto Nacional del Menor, encargados de la “atención directa” del niño y del adolescente.

Considera, en virtud de la ausencia de un acto de derogatoria expresa, que el referido Decreto Nº 1.879 permanece vigente.

Asimismo, opina que el mencionado Decreto Nº 1.879 no es contrario a las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues las razones de interés superior de los niños y adolescentes en las cuales se fundamentó dicha norma, han cobrado mayor relevancia con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.266 Extraordinario de fecha 2 de octubre de 1998.

Por tales razones, opina que los funcionarios del Instituto Nacional del Menor encargados de la atención, protección, asistencia y educación de los niños y adolescentes, identificados en el mencionado Decreto Nº 1.879 “…deben ser objeto de un procedimiento especial que garantice una minuciosa selección y formación, por cuanto los niños y adolescentes asistidos por este organismo se caracterizan por encontrarse en el más dramático estado de desprotección y abandono”.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 25 de mayo de 2006 la abogada R.O.G., actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó escrito de informes en el cual manifestó lo siguiente:

Afirma, que de acuerdo al Manual Descriptivo de Clases de Cargos en el Instituto Nacional del Menor, contenido en la Resolución de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República Nº 10, de fecha 1º de octubre de 1982, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.519 de fecha 13 de octubre de 1982, las “Tareas Típicas” de los cargos mencionados en el Decreto Nº 1.879 de fecha 16 de diciembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.870 del 18 de ese mismo mes y año, son las siguientes:

(…) Del Guía de Centro: ‘Coordinar y supervisar las actividades del personal a su cargo’.

Del Coordinador en Recreación: ‘Planificar, dirigir y coordinar la programación de las actividades recreativas, culturales y deportivas que se realicen en el Centro’.

Del Jefe de Centro de Atención por Tratamiento: ‘Planifica, dirige, coordina y supervisa las actividades que se realizan en el Centro a su cargo’.

Del Jefe de Centro de Prevención: ‘Planifica, dirige, coordina y supervisa las actividades que se realizan en el Centro a su cargo’.

Del Jefe de Centro de Atención por Abandono: ‘Planifica, dirige, coordina y supervisa las actividades que se realizan en el Centro a su cargo’ (…)

.

Indica, que dichas “Tareas Típicas”, se corresponden con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ser considerados “Cargos de Confianza”, pues -a su juicio- en el referido artículo “se establecen dos supuestos respecto a los cargos de confianza, los cuales son, primero: aquéllos ‘…cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los Viceministros o Viceministros, de los Directores o Directoras Generales y de los Directores o Directoras o sus equivalentes…’ y segundo, se consideran de confianza también, aquellos cargos: ‘…cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras…’. (Resaltado del escrito)”.

Así, señala que las tareas o actividades que efectúan las personas que ocupan los cargos a los que se refiere el mencionado Decreto Nº 1.879, se encuentran comprendidas dentro del segundo supuesto del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues de conformidad con lo establecido en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos en el Instituto Nacional del Menor, antes referido, sus funciones comportan labores de fiscalización e inspección.

Menciona, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el Manual Descriptivo de Clases de Cargos en el Instituto Nacional del Menor es el instrumento básico obligatorio para la administración del Sistema de Clasificación de Cargos de los órganos y entes de la Administración Pública. Por tanto, opina que los cargos de confianza que se discriminan en el mencionado Decreto Nº 1.879, continúan siendo de confianza y, por tanto, dicho Decreto no se encuentra incluido en la derogatoria genérica dispuesta en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues -a su criterio- lo en él dispuesto no colide con la referida Ley.

V

DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

En fecha 12 de enero de 2006 los abogados P.E.M.T. y G.A.M.M., antes identificados, actuando en su propio nombre, consignaron escrito de intervención en calidad de terceros, mediante el cual manifestaron su opinión acerca del recurso de interpretación interpuesto.

Ahora bien, la cualidad para intervenir como terceros en los recursos de interpretación de normas legales, como es el asunto bajo análisis, se encuentra restringida a aquellos casos en los cuales esté demostrada la existencia de un interés personal y directo, esto es, la situación jurídica particular que hace relevante para el tercero interviniente el pronunciamiento sobre el alcance y aplicación del dispositivo objeto del recurso de interpretación que emita este Alto Tribunal.

En efecto, quien pretenda intervenir como tercero en un recurso de interpretación, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica, la cual requiere necesariamente de la interpretación de las normas legales aplicables a su estatus particular, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. (Vid. Sentencias de esta Sala números 1002 y 5686 de fechas 5 de agosto de 1999 y 20 de septiembre de 2005, respectivamente).

En la solicitud de intervención bajo estudio, observa la Sala que los referidos abogados se fundamentan en “…el entramado constitucional que se plantea a continuación: actuamos en ejercicio de los derechos constitucionales de acceso a la justicia (vid. encabezamiento del art. 26 CRBV); petición (art. 51 CRBV); participación ciudadana (art. 62 CRBV); y entendiendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (vid. art. 257 CRBV). Del mismo modo, formamos parte del sistema de justicia en nuestra condición de abogados para el ejercicio (vid. parte in fine del artículo 253 CRBV) y de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Abogados, tenemos deber de informar…”, sin indicar en forma concreta las razones por las cuales se les hace relevante el pronunciamiento sobre el alcance y aplicación del dispositivo objeto del recurso de interpretación bajo estudio.

De lo anteriormente señalado, se evidencia que los mencionados abogados no demuestran tener un interés personal y directo respecto al alcance e interpretación que de la Disposición Derogatoria Única de la Ley objeto del recurso bajo análisis haga esta Sala que pueda impactar en su situación particular o sus derechos subjetivos, por el contrario, pareciera que invocasen un interés general que incluso podría ser colectivo o difuso, en virtud de que fundamentan su legitimación para recurrir en los artículos 26, 51, 62, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llegando a plantear de manera genérica las razones que -a su juicio- les asisten para justificar su intervención en el presente proceso.

En consecuencia, al no evidenciarse el interés personal y directo de los abogados P.E.M.T. y G.A.M.M. en el recurso de interpretación bajo estudio, debe la Sala declarar inadmisible la solicitud de intervención en tercería de los referidos abogados. Así se declara.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse, acerca del recurso de interpretación solicitado por la abogada F.A.G.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional del Menor (INAM), sobre el alcance e inteligencia de la “derogatoria genérica” contenida en la parte in fine de la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, con relación a lo dispuesto en el Decreto Nº 1.879 de fecha 16 de diciembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.870 del 18 de ese mismo mes y año, mediante el cual se declaran de confianza los cargos del Instituto Nacional del Menor, que por la índole de sus funciones comprenden actividades de asistencia, protección, educación y tratamiento al menor (actualmente niños y adolescentes). erpretaci encuentren en una situacies se rativo,declarado derogado el iaA tal efecto, se observa:

Indica la representación judicial del Instituto Nacional del Menor, que el motivo central de la solicitud de interpretación radica en la necesidad de aclarar, si con la entrada en vigencia de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente, de la parte in fine de su Disposición Derogatoria Única, quedó o no derogado el antes mencionado Decreto Nº 1.879.

Que la confusión se presenta, porque la parte in fine de la aludida norma contiene una “derogatoria genérica” de todas las disposiciones que colidan con dicha Ley y, en algunos casos, tanto los Tribunales Superiores como las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han declarado derogado el Decreto N° 1.879; mientras que en otros casos se ha decidido con fundamento en su vigencia.

Ahora bien, con el objeto de dilucidar las dudas planteadas por el recurrente, es necesario analizar, en primer lugar, el contenido de la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se establece lo siguiente:

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única

Al entrar en vigencia la presente Ley quedarán derogados La Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por el Decreto Nº 914 del 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975; el Decreto Nº 211 del 2 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.438 de fecha 2 de julio de 1974; el Reglamento sobre Sindicatos de Funcionarios Públicos dictado mediante Decreto Nº 585 del 28 de abril de 1971, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.497 del 30 de abril de 1971 y cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente Ley

. (destacado de la Sala)

Conforme a lo dispuesto en la norma antes transcrita, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública quedaron expresamente derogados, los siguientes instrumentos legales:

  1. - La Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por el Decreto Nº 914 del 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975;

  2. - El Decreto Nº 211 del 2 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.438 de fecha 2 de julio de 1974;

  3. - El Reglamento sobre Sindicatos de Funcionarios Públicos dictado mediante Decreto Nº 585 del 28 de abril de 1971, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.497 del 30 de abril de 1971.

De lo anterior se extrae, que entre las derogatorias expresas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes mencionadas, no se encuentra la del Decreto Nº 1.879 de fecha 16 de diciembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.870 del 18 de ese mismo mes y año, mediante el cual se declaran de confianza los cargos del Instituto Nacional del Menor, que por la índole de sus funciones comprenden actividades de asistencia, protección, educación y tratamiento a los niños, niñas y adolescentes.

Sin embargo, observa la Sala que la parte in fine de la señalada Disposición Derogatoria Única establece, con su entrada en vigencia, la derogación de “cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente Ley”; por lo que en el caso de autos se debe verificar, dentro del marco de nuestro ordenamiento constitucional y legal, si el Decreto Nº 1.879 de fecha 16 de diciembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.870 del 18 de ese mismo mes y año, objeto de examen, contraría o no lo dispuesto en la mencionada Ley.

En este sentido, aprecia la Sala que en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.870 del día 18 de diciembre de 1987, se publicaron dos decretos: el Decreto Nº 1.878 y el Decreto Nº 1.879, ambos de fecha 16 de diciembre de 1987.

Así, observa la Sala que en el artículo 2º del referido Decreto Nº 1.878, el Ejecutivo Nacional dispuso lo siguiente:

Artículo 2º.- Se aprueba la creación de la Serie de Clases de Cargos Específicas del Instituto Nacional del Menor, cuyo ramo, grupo, código y denominación se indican a continuación:

(… omissis…)

Código

79.500 Serie Atención al Menor

CÓDIGO GRADO DENOMINACIÓN DE LA CLASE

79.511 13 Guía de Centro I

79.512 15 Guía de Centro II

79.521 18 Tutor Facilitador I

79.522 20 Tutor Facilitador II

79.523 22 Tutor Facilitador III

79.531 21 Jefe de Centro de Prevención

79.532 23 Jefe de Centro de Atención por Abandono

79.533 25 Jefe de Centro de Atención por Tratamiento

79.540 15 Coordinador de Recreación

79.551 13 Agente de Ayuda Juvenil I

79.552 15 Agente de Ayuda Juvenil II

(… omissis…)

Igualmente, se observa que el Decreto Nº 1.879 de la misma fecha, 16 de diciembre de 1987, publicado en la referida Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.870 del día 18 de ese mismo mes y año (folios 57 y 58 del expediente), establece lo siguiente:

(…)

Presidente de la República

En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 190, ordinal 10º de la Constitución, en concordancia con el artículo 4º, ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa, en C. deM.,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a lo consagrado en nuestro ordenamiento legal vigente, el amparo, asistencia y protección del menor, son objeto de legislación especial y de Organismos y Tribunales Especiales;

CONSIDERANDO:

Que el Instituto Nacional del Menor, es el Organismo encargado de la Protección, asistencia y tratamiento integral de los menores con el fin de lograr su bienestar mediante una labor educativa, asistencial, jurídica y social;

CONSIDERANDO:

Que los menores asistidos por el Instituto Nacional del Menor se caracterizan por la más dramática desprotección y abandono, y que en razón de tal situación, requieren de un tratamiento especial, por lo que los funcionarios que ocupen cargos que tengan vinculación directa con dichos menores, deben ser objeto asimismo de un procedimiento jurídico especial que garantice una idónea política de selección y formación;

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO: A los efectos del Ordinal 3º del Artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de confianza los cargos del Instituto Nacional del Menor, que por la índole de sus funciones comprendan actividades de asistencia, protección, educación y tratamiento al Menor, cuyos códigos, Grados y Denominaciones de Clases se discriminan a continuación:

79.500 SERIE DE ATENCIÓN AL MENOR

CÓDIGO GRADO DENOMINACIÓN DE LA CLASE

79.511 13 Guía de Centro I

79.512 15 Guía de Centro II

79.521 18 Tutor Facilitador I

79.522 20 Tutor Facilitador II

79.523 22 Tutor Facilitador III

79.531 21 Jefe de Centro de Prevención

79.532 23 Jefe de Centro de Atención por Abandono

79.533 25 Jefe de Centro de Atención por Tratamiento

79.540 15 Coordinador de Recreación

79.551 13 Agente de Ayuda Juvenil I

79.552 15 Agente de Ayuda Juvenil II

79.560 16 Coordinador de Ayuda Juvenil (…)

.

La categorización de cargos descrita permite colegir, que el fundamento material de la calificación como empleados de confianza de los cargos indicados en el Decreto Nº 1.879, antes transcrito, se encuentra en el amparo, asistencia y protección que debe brindar el Estado al menor (ahora niño y adolescente) en estado de abandono, quien en virtud de su situación, requiere de un tratamiento especial por parte de la Administración Pública.

A su vez, el Decreto Nº 1.879 de fecha 16 de diciembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.870 del 18 de ese mismo mes y año, antes transcrito, encuentra su fundamento legal en el ordinal 3º del artículo 4 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 4.- Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:

1º Los Ministros del Despacho, el Secretario General de la Presidencia de la República, el Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación, los Comisionados Presidenciales, los demás funcionarios de similar jerarquía designados por el Presidente de la República y los Gobernadores de los Territorios Federales.

2º Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional,

3º Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República, mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el C. deM.

. (Resaltado de la Sala)

Conforme a lo establecido en la norma antes transcrita, durante la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa se consideraban funcionarios de libre nombramiento y remoción, los Ministros del Despacho, el Secretario General de la Presidencia de la República, el Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación, los Comisionados Presidenciales, los demás funcionarios de similar jerarquía designados por el Presidente de la República y los Gobernadores de los Territorios Federales. Asimismo, tenían la referida condición las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional.

De igual forma, eran considerados de libre nombramiento y remoción los demás funcionarios públicos que ocupasen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional, así como aquellos que por la índole de sus funciones, así fueran calificados por el Presidente de la República mediante Decreto, previa aprobación por el C. deM..

Por su parte, los artículos 19, 20 y 21 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen lo siguiente:

Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

.

Artículo 20.- Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

2. Los ministros o ministras.

3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.

4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.

5. Los viceministros o viceministras.

6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía

.

Artículo 21.- Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o su equivalentes. También se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley

.

Así, observa la Sala que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 19 que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Igualmente, la referida norma dispone que los funcionarios o funcionarias de carrera son aquellos que ingresen a la Administración Pública por haber ganado el concurso público, superado el período de prueba y recibido el nombramiento correspondiente, según lo establecido en los artículos 40, 41, 42 y 43 eiusdem; además, éstos deben prestar servicios remunerados y con carácter permanente dentro de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la referida Ley.

Asimismo, el mencionado artículo 19 señala que son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A su vez, el artículo 20 de la señalada Ley establece que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 eiusdem, podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza.

Igualmente, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública menciona las características que debe reunir un determinado cargo dentro de la Administración Pública para ser considerado de confianza, y serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los Viceministros o Viceministras, de los Directores o Directoras Generales y de los Directores o Directoras o su equivalentes.

El señalado artículo 21 eiusdem, dispone también que son cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, así como de control de extranjeros y fronteras.

En el caso bajo examen, observa la Sala que la representación del Ministerio Público aportó al proceso el Manual Descriptivo de Clases de Cargos Nº 13, publicado en fecha 13 de diciembre de 1982 por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, el cual es trascripción exacta de la Resolución Nº 10 de fecha 1º de octubre de 1982, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.519 de fecha 13 de ese mismo mes y año.

En el referido Manual Descriptivo de Clases de Cargos Nº 13, se establecen la naturaleza, características, funciones y tareas típicas de los funcionarios que ocupan los cargos mencionados en el aludido Decreto Nº 1.879, en los siguientes términos:

(…)

Denominación de la Clase: Guía de Centro I y II

Características del Trabajo

Bajo supervisión general, realiza trabajos de dificultad promedio en centros de atención de menores del INAM (…)

Denominación de la Clase: Tutor Facilitador I

Características del Trabajo

Bajo supervisión general, realiza trabajos de dificultad promedio en las actividades profesionales desarrolladas en los centros de atención de menores del INAM dirigidas a la atención de menores en situación irregular (…)

Denominación de la Clase: Agente de Ayuda Juvenil I

Características del Trabajo

Bajo supervisión inmediata, realiza trabajos de dificultad rutinaria, atendiendo menores con problemas de conducta (…)

Denominación de la Clase: Agente de Ayuda Juvenil II

Características del Trabajo

Bajo supervisión general, realiza trabajos de dificultad promedio, atendiendo menores con problemas de conducta (…)

Denominación de la Clase: Coordinador de Ayuda Juvenil II

Características del Trabajo

Bajo dirección, realiza trabajos de dificultad promedio, atendiendo menores con problemas de conducta (…)

Denominación de la Clase: Jefe de Centro de Atención por Tratamiento

Características del Trabajo

Bajo dirección, realiza trabajos de dificultad considerable, siendo responsable por dirigir las actividades que se llevan a cabo en los centros del INAM (…)

Denominación de la Clase: Coordinador en Recreación

Características del Trabajo

Bajo supervisión general, realiza trabajos de dificultad promedio en un Centro de Prevención del INAM, siendo responsable por programar y coordinar actividades de tipo formativa social (…)

Denominación de la Clase: Tutor Facilitador II

Características del Trabajo

Bajo dirección, realiza trabajos de dificultad considerable en las actividades profesionales desarrolladas en los Centros del INAM, atendiendo menores con problemas de conducta (…)

Denominación de la Clase: Tutor Facilitador III

Características del Trabajo

Bajo dirección, realiza trabajos de dificultad considerable, siendo responsable por programar y dirigir las actividades profesionales desarrolladas en los Centros del INAM, atendiendo menores con problemas de conducta (…)

Denominación de la Clase: Jefe de Centro de Prevención

Características del Trabajo

Bajo supervisión general, realiza trabajos de dificultad promedio, siendo responsable por dirigir las actividades que se lleven a cabo en un Centro del INAM (…)

Denominación de la Clase: Jefe de Centro de Atención por abandono

Características del Trabajo

Bajo dirección, realiza trabajos de dificultad considerable, siendo responsable por programar y dirigir las actividades profesionales desarrolladas en los Centros del INAM, atendiendo menores en situación de abandono o de peligro (…)

.

Ahora bien, del análisis del marco normativo anteriormente expuesto, lo primero a destacar es que por su naturaleza, características, funciones y tareas típicas, los cargos públicos aludidos en los Decretos números 1.878 y 1.879 de fecha 16 de diciembre de 1987, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.870 del día 18 de diciembre de 1987, están estrechamente relacionados con la formación social, jurídica, educativa y asistencial, de niños, niñas y adolescentes en situación de abandono o de peligro, labores estas que exigen el máximo cuidado y atención por parte de los funcionarios que los ocupen, considerando el interés superior de los niños, niñas y adolescentes .

Con relación al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, es menester hacer referencia a lo señalado por la Sala Constitucional de este M.T. en su sentencia Nº 1.917 de fecha 14 de julio de 2003, donde se expresó:

(…) Ahora bien, no obstante lo anterior, por cuanto se menciona que en el presente caso se trata de proteger el “interés superior” de la adolescente involucrada en el asunto, esta Sala considera pertinente ahondar en este punto en específico.

(…) omissis (…)

La Constitución de 1999 prevé en su artículo 78:

‘Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.’ (Resaltado de esta Sala)

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es del tenor siguiente:

‘Artículo 8º- Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) la opinión de los niños y adolescentes;

b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños o adolescentes y sus deberes;

c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.’

El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como ‘conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.’

G. deE. y Fernández (Curso de derecho administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450) enseñan respecto del tema de los conceptos jurídicos indeterminados que:

‘la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional’.

‘Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley’.

El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)

Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social (…)

.

De forma tal que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, tiene como objetivo principal que se les ampare de forma integral por su falta de madurez física y mental, requiriendo atención y cuidados especiales, y la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento; mas aún cuando se trata de niños, niñas y de adolescentes en situación de abandono o de peligro, lo que comporta un mayor esfuerzo por parte del Estado para su inserción en la sociedad.

Así pues, en sintonía con la norma constitucional contenida en el artículo 78 y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta imprescindible que los funcionarios del Instituto Nacional del Menor encargados de la atención, protección, asistencia y educación de los niños, niñas y adolescentes en situación de peligro o abandono, identificados en el mencionado Decreto Nº 1.879 sean objeto de un procedimiento especial que garantice una rigurosa selección, formación y evaluación en el desempeño de sus funciones dentro de la Administración Pública, todo ello en consideración al Principio de Interés Superior del Niño.

Por lo antes expuesto, concluye la Sala que, tal como lo ha señalado tanto la representación de la República como la del Ministerio Público, el mencionado Decreto Nº 1.879, mediante el cual se declaran de confianza los cargos del Instituto Nacional del Menor, que por la índole de sus funciones comprendan actividades de asistencia, protección, educación y tratamiento a los niños, niñas y adolescentes en estado de abandono o de peligro, no es contrario a las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La anterior afirmación tiene su fundamento en que las razones de interés superior de estos específicos sujetos de derechos y deberes, en las cuales se fundamentó el Ejecutivo Nacional para dictar dicha norma, tales como: el amparo, la asistencia y la protección que les debe brindar el Estado, han cobrado mayor relevancia con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.266 Extraordinario de fecha 2 de octubre de 1998, parcialmente reformada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5859, Extraordinaria, de fecha 10 de diciembre de 2007.

En consecuencia, esta Sala declara que el Decreto Nº 1.879 de fecha 16 de diciembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.870 del 18 de ese mismo mes y año, no quedó derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002. Así se decide.

Así, en los términos antes expuestos, queda resuelto por esta Sala el recurso de interpretación solicitado por la abogada F.A.G.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional del Menor (INAM), respecto de la “derogatoria genérica” contenida en la parte in fine de la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, con relación al Decreto Nº 1.879 de fecha 16 de diciembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.870 del día 18 de ese mismo mes y año. Así se declara.

VII DECISIÓN En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1) INADMISIBLE la intervención en tercería de los abogados P.E.M.T. y G.A.M.M..

2) PROCEDENTE el recurso de interpretación propuesto por la abogada F.A.G.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), de la parte in fine de la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, con relación al Decreto Nº 1.879 de fecha 16 de diciembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.870 del 18 de ese mismo mes y año, como sigue:

El Decreto Nº 1.879 de fecha 16 de diciembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.870 del día 18 de ese mismo mes y año, mediante el cual se declaran de confianza los cargos del Instituto Nacional del Menor, que por la índole de sus funciones comprenden actividades de asistencia, protección, educación y tratamiento a los niños, niñas y adolescentes en situación de peligro o de abandono, NO QUEDÓ DEROGADO con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de esta decisión a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, a la Defensoría del Pueblo y a la Contraloría General de la República.

Asimismo publíquese el fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo sumario indicará: “Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta la parte in fine de la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, con relación al Decreto Nº 1.879 de fecha 16 de diciembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.870 del 18 de ese mismo mes y año”.

Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En nueve (09) de abril del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00414.

La Secretaria,

S.Y.G.

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