Sentencia nº 00093 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. Nº 2007-0450 Adjunto al oficio distinguido con las letras y números CSCA-2007-1670 de fecha 12 de abril de 2007, recibido el día 2 de mayo de ese mismo año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político-Administrativa las actuaciones correspondientes al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, por la abogada F.D.V.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.854, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA (INVIVAR), instituto autónomo creado por Ley de fecha 9 de julio de 1990, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Extraordinaria Nº 56 del mes de julio de 1990, contra la Resolución Nº RI-424 de fecha 24 de marzo de 2006, dictada por la MINISTRA DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES (actualmente Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana A.V.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 7.215.828, en su carácter de Presidenta del referido ente estadal contra el “…acto administrativo contenido en la P.A. Nº 015 de fecha 9 de septiembre de 2003, notificada con Oficio Nº 0998 de fecha 10 de septiembre de 2003, recibido en fecha 11 de septiembre de 2003, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Aragua, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente en fecha 22 de agosto de 2003, en contra del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0634 de fecha 25 de julio de 2003, recibido en fecha 07 de agosto de 2003, en el que se decide negar la Autorización para la Ocupación del Territorio para el desarrollo urbanístico propuesto en el Lote Nº 1 del Sector Coropo, por cuanto dicho uso no está permitido para el área de acuerdo con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia…” (sic).

La remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la mencionada Corte en fecha 19 de diciembre de 2006, a través de la cual se declaró incompetente para conocer del caso de autos, declinando la competencia en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 3 de mayo de 2007, se dio cuenta y, mediante sentencia N° 965 del 13 de junio de ese año, declaró su competencia para conocer la presente causa, ordenando la continuación del juicio.

Por auto del 10 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, acordando la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y ordenó librar el cartel de emplazamiento.

En fechas 26 de febrero, 12 y 25 de marzo de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó en autos recibos de notificación firmados por la Ministra del Poder Popular para el Ambiente, el Fiscal General de la República y el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, respectivamente.

El 26 de marzo del mismo año, se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ente público accionante.

En fecha 17 de abril de 2008, se libró el cartel de emplazamiento siendo retirado el 22 de abril del mismo año por la abogada F.D.V.D., apoderada judicial del instituto autónomo, quien posteriormente, el día 29 de ese mes y año, consignó en autos su publicación en prensa.

El 20 de mayo de 2008, los ciudadanos A.D.R.M., M.A.B.T., M.Á.P.S. y Sunilde N.C.M., titulares de las cédulas de identidad números V-5.490.956, V-13.625.659, V-12.854.857 y V-11.979.248, en ese orden, actuando en nombre propio y con el carácter de “miembros de la Junta Directiva de la Organización Comunitaria de Vivienda ‘CONJUNTO RESIDENCIAL E.Z.’, inscrita en la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 24 de abril de 2.003, bajo el No. 12, folios 53 al 61, Protocolo 1ero., Tomo 3”, asistidos por la abogada Ninoska Azuaje, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 53.372, consignaron escrito de adhesión al presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Mediante escrito consignado el 3 de junio de 2008, la Procuraduría General de la República promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 17 de junio de ese mismo año, ordenándose la notificación a la Procuradora General de la República, conforme al artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que regula ese órgano administrativo.

En fecha 8 de julio de 2008, la representación judicial del Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua, ente público recurrente, consignó escrito promoviendo varias publicaciones de la Gaceta Oficial del Estado Aragua.

Por auto del 13 de agosto del mismo año, el Juzgado de Sustanciación admitió las referidas pruebas documentales, por cuanto constituían documentos públicos que “pueden producirse en todo tiempo ‘hasta los informes’, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Dicho órgano jurisdiccional ordenó la notificación a la Procuradora General de la República, la cual se efectuó el 22 de octubre de 2008, tal como consta de nota del Alguacil del 23 de octubre del mismo año.

Concluida la sustanciación, se pasó el expediente a la Sala, donde se dio por recibido el 28 de octubre de 2008.

En fecha 11 de noviembre del mismo año, se dio cuenta, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente para comenzar la relación.

El 18 de noviembre de 2008, se dio inicio a la etapa de la relación de este procedimiento y se estableció la oportunidad en que tendría lugar el acto de informes.

El día 10 de diciembre del mismo año, siendo la fecha fijada para la realización del acto de informes, éste fue diferido para el día 11 de junio de 2009.

En fecha 17 de febrero de 2009, se difirió nuevamente el acto de informes para el día 22 de octubre del mismo año.

Por auto del 22 de octubre de 2009, se dejó constancia de la celebración del acto de informes ante esta Sala, con la comparecencia de la apoderada judicial del instituto autónomo recurrente y de la Procuraduría General de la República. Se ordenó agregar los escritos de conclusiones presentados por ambas partes.

En esa misma fecha, la parte recurrida consignó copia certificada del expediente administrativo. Asimismo, la representación judicial del Ministerio Público consignó su informe, pidiendo que se declare con lugar la presente causa.

El 9 de diciembre de 2009, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la abogada F.D.V.D., actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua (INVIVAR), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RI-424 de fecha 24 de marzo de 2006, dictado por la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales (hoy Ministra del Poder Popular para el Ambiente), mediante el cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la Presidenta del referido Instituto contra la P.A. N° 015 del 9 de septiembre de 2003, emanada de la Dirección Estadal Ambiental Región Aragua del prenombrado Ministerio, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó el acto contenido en el Oficio Nº 0634 de fecha 25 de julio de 2003, en el que se niega la autorización para la ocupación del territorio para el desarrollo urbanístico propuesto en el Lote Nº 1 del Sector Coropo.

Mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del caso, toda vez que la providencia impugnada había sido dictada por una máxima autoridad ministerial y, en consecuencia, declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 1° de marzo de 2007, la representante judicial del Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua (INVIVAR), solicitó que se remitiera el expediente a la citada Sala.

Por oficio distinguido con las letras y números CSCA-2007-1670 de fecha 12 de abril de 2007, recibido el día 2 de mayo de ese mismo año, la prenombrada Corte remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para la decisión administrativa impugnada, contenida en la Resolución N° RI-424 del 24 de marzo de 2006 y que fue notificada mediante el oficio N° 00427 del 5 de abril de 2006, son los siguientes:

Que “en fecha 13 de junio de 2003, mediante Oficio N° 148-2003, de fecha 12 de junio de 2003, la ciudadana Ing. A.V.M.H., en su carácter de Presidenta del INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA (INVIVAR), solicitó ante la Dirección Estadal Ambiental Aragua, las Variables Ambientales para un lote de terreno denominado Lote N° 1, con una superficie de 13,93 hectáreas, propiedad de ese Instituto, y que forman parte de una mayor extensión de la Hacienda Coropo, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, en el cual se pretende desarrollar un proyecto urbanístico para la O.C.V. E.Z..”

Refirió que, la Dirección Estadal Ambiental Aragua, mediante Oficio N° 0634 recibido el 7 de agosto de 2003, decidió “negar la Autorización para la Ocupación del Territorio para el desarrollo urbanístico en un lote de terreno de 13,93 hectáreas, propiedad de INVIVAR, denominado Lote N° 1”, por cuanto determinó que dicho terreno “se ubica en la Unidad Planicie del Lago de Valencia, Sub-Unidad Sistema Riego Zuata-Taiguaiguay, para la cual se asigna el Uso A.V. el cual es incompatible con el Uso Residencial propuesto, de acuerdo con lo establecido en el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia”. En tal sentido, señaló que la mencionada dependencia del Ministerio recurrido concluyó que el terreno en cuestión debía ser conservado impidiéndose que sea destinado a otros usos incompatibles.

Señaló que “en fecha 09 de septiembre de 2003, mediante P.A. N° 015, notificada con el Oficio N° 0998 de fecha 10 de septiembre de 2003, recibida el 11 de septiembre de 2003, la Dirección Estadal Ambiental Aragua, declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto [el 22 de agosto de 2003] por la ciudadana Ing. A.V.M.H., en su carácter de Presidenta del INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DE ARAGUA (INVIVAR), contra el acto administrativo contenido en el N° 0634, de fecha 25 de julio de 2003.” (Sic).

En cuanto al recurso jerárquico interpuesto por el instituto autónomo accionante contra la P.A. N° 015 del 9 de septiembre de 2003, concluyó que “a la fecha de interposición del presente Recurso Jerárquico - 03 de octubre de 2003 - había transcurrido íntegramente el lapso de ley para su interposición, [quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que fue recibida la notificación de la decisión recurrida, según el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] toda vez que desde el día 12 de septiembre de 2003, fecha en que nacía el derecho de la recurrente para interponer el presente recurso administrativo, hasta el momento efectivo de su interposición, el 03 de octubre de 2003, según consta de sello de entrada de este Despacho, habían (sic) transcurrido dieciséis (16) días hábiles.”

Por tales razones, declaró inadmisible por extemporáneo el mencionado recurso jerárquico y confirmó el acto administrativo contenido en la P.A. N° 015 del 9 de septiembre de 2003, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Aragua del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

III

Alegatos de la parte Recurrente

En el escrito recursivo consignado en fecha 21 de noviembre de 2006, la abogada F.D.V.D., actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua (INVIVAR), expuso los antecedentes del caso y denunció que el acto ministerial adolece de los siguientes vicios:

Que “…el Ministerio del Ambiente erróneamente consideró que hubo extemporaneidad en la interposición del recurso…” pero “…de lo que no se percató el Ministerio al analizar los autos es que INVIVAR no fue notificado, ni recibió la Providencia de marras.”

Aseveró que la “P.A.N.. 015 de fecha 09 de septiembre de 2003, fue ‘recibida’, por el Sr. D.H., Secretario de Estado para Asuntos Ecológicos y Ordenamiento Territorial de la Gobernación del Estado Aragua, quien NO es representante de INVIVAR, sino un tercero que se adhirió al procedimiento administrativo que generó el acto”. (Negrillas del texto)

Advirtió que “INVIVAR es un Instituto Autónomo, (…) con personalidad jurídica propia, con autoridades propias, descentralizado del Gobierno Regional, por lo que la notificación o informe hecho al Sr. HERMOSO no puede tenerse como recibido por INVIVAR…”.

Alegó que en el procedimiento administrativo “se ha incurrido en la violación del debido proceso preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 1°, al no cumplirse con lo establecido en los artículos 73, 74, 75, 76, y 77 de la LOPA.” (Destacado de la cita).

Con base en los alegatos expuestos, solicitó “se ordene la reposición de la causa al estado en que se subsanen los vicios de procedimiento de que adolece, al efecto se ordene la notificación de la P.N.. 015 de fecha 09 de septiembre del 2.003, a los fines de que puedan ser interpuestos los recursos que a bien tengan los interesados.”

Asimismo, requirió que “[e]n caso de que este Tribunal decida ir al fondo de la causa”, tome en cuenta que: (i) “un proyecto de modificaciones al Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia, previa la evaluación de los terrenos del Sector (donde se encuentra el que nos ocupa), considerando procedente el cambio de Uso Agrícola a Uso Especial factible para la construcción de Viviendas, (…) se encuentra en consideración de la Procuraduría General de la República, con muchas posibilidades de ser aprobado, en cuyo caso, cesará el fundamento de la prohibición contenida en la Providencia recurrida”; y (ii) “la extensión de terreno que nos ocupa, no está deshabitado” sino que las familias que están asentadas en el sector “residen en bienhechurías que se denominan blandas, por inseguras, insalubres, sin la formal dotación de los servicios básicos y otros problemas de carácter socio-ambiental que INVIVAR tiene como objetivo corregir mediante la construcción de un urbanismo formal y viviendas unifamiliares”.

Finalmente, pidió que se acordara la suspensión de los efectos de la Resolución recurrida hasta tanto se decida el presente recurso de nulidad y, por ende, se enervara la ejecución de la P.A.N.. 015, de fecha 09 de septiembre de 2003, emanada de la Dirección Estadal Ambiental Región Aragua, del Ministerio del Ambiente, “así como cualquier proceso que por imposición de sanciones administrativas, etc, se derive del negado desacato a cumplir con dicha providencia”.

IV

INFORME DE LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad del acto de informes la abogada E.C.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.981, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó se desestimara el recurso contencioso administrativo de nulidad, por las razones siguientes:

Alegó que “al Instituto recurrente no se le vulneró el debido proceso, pues estuvo en pleno conocimiento de la existencia de la P.A. N° 015, dictada en fecha 09 de septiembre de 2003, por la Dirección Estadal Ambiental Aragua, del actual Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ya que al ser recibida por el Secretario de Estado para Asuntos Ecológicos y Ordenamiento Territorial, le permitió ejercer el correspondiente recurso jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente” por lo que “la notificación cumplió su objetivo.”

Agregó que “para ser eficaz no es necesario que [la notificación] se practique en la persona misma de su destinatario (…) pues lo determinante es el cumplimiento del objetivo, que no es otro, que poner en conocimiento al recurrente del contenido del acto”. En tal sentido, aseveró que “los presuntos defectos que pudiera contener la notificación han quedado convalidados.”

Señaló que “es palpable la interposición extemporánea del aludido recurso jerárquico”.

Finalmente, en cuanto al fondo de la presente controversia, la sustituta de la Procuradora General de la República aseguró que “no consta en el expediente administrativo, ni en el expediente judicial, que dicho Decreto haya sufrido alguna modificación, manteniéndose el Uso A.V. en el aludido terreno, el cual es incompatible con el Uso Residencial solicitado por el recurrente y así pido sea declarado.”

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito consignado el 22 de octubre de 2009, la abogada E.M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.288, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, presentó opinión en cuanto a la situación de autos, en los términos que a continuación se resumen:

Afirmó que “la recurrente quien era la parte interesada en el procedimiento administrativo, no fue debidamente notificada de acuerdo a los requisitos y formalidades establecidas en la Ley, notificación que debía ser efectuada personalmente al interesado, haciéndole entrega del texto integro (sic) del acto, donde se indicase los recursos que procedían con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse, de lo cual se dejara recibo firmado en el cual se identifique el acto notificado, la persona notificada y la fecha de la notificación, en caso contrario la notificación tendría que ser publicada en la prensa, para evitar que no produjera efecto alguno”.

En tal sentido, aseveró que “en el caso de autos, existe violación de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa”, toda vez que el Ministerio accionado “debió notificar tanto al Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua, como a la Secretaría de Estado para Asuntos Ecológicos y Ordenamiento Territorial de la Gobernación del Estado Aragua, quien presentó escrito apoyando el recurso interpuesto por INVIVAR, por lo tanto el Ministerio [del Poder Popular para el Ambiente] no debió considerar extemporáneo el recurso ejercido por INVIVAR, ya que este (sic) nunca fue notificada la Institución hoy recurrente”.

En tal virtud, opina que debe declararse con lugar la presente acción y ordenar la “reposición del procedimiento administrativo al estado de ser oída la Institución recurrente”.

VI

DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

Antes de entrar al fondo del asunto, resulta necesario decidir acerca de la solicitud de “adhesión al recurso contencioso administrativo de anulación” formulada por los ciudadanos A.D.R.M., M.A.B.T., M.Á.P.S. y Sunilde N.C.M., antes identificados, actuando en nombre propio y con el carácter de “miembros de la Junta Directiva de la Organización Comunitaria de Vivienda ‘CONJUNTO RESIDENCIAL E.Z.’”, asistidos por la abogada Ninoska Azuaje, también identificada supra, mediante escrito consignado el 20 de mayo de 2008.

En el referido escrito señalaron que “[a] los fines de apoyar el recurso de Nulidad propuesto por INVIVAR denunciamos que tampoco nosotros fuimos debidamente notificados de la Providencia dministrativa (sic) No. 015, de fecha 09 de septiembre de 2003, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Región Aragua, ni de la Resolución Administrativa RI-424 dictada el 24 de marzo de 2.006, por el Ministerio del Ambiente, (…) por lo que pedimos la reposición de la causa al estado en que se ordene la notificación de la P. administrativaN.. 015, de fecha 09 de septiembre de 2003, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Región Aragua.” (Destacados del texto).

Respecto de la figura de la intervención de terceros, debe observarse que vista la falta de regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el primer aparte del artículo 19 eiusdem, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que al respecto se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(...)

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso.

(...)

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, el artículo 379 del referido Código, prevé lo siguiente:

Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.

En orden a lo anterior, se observa que mediante la solicitud, los terceros requieren adherirse al presente juicio en virtud de considerarse afectados, alegando que, como “vecinos y residentes del llamado Barrio Cambural, del Sector Coropo, en el Municipio Libertador del Estado Aragua”, el acto administrativo impugnado “prohibió a INVIVAR continuar los trabajos de construcción en este Sector”, lo que causó retrocesos “en los logros que había[n] alcanzado en mejora de [su] condición de vida”. De la misma manera, aseguraron que “la negativa de la Dirección Estadal Ambiental Región Aragua, confirmada por el Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente (…) no es otra cosa que una orden de desalojo o desocupación que [los] dejaría nuevamente en la calle, de la cual debió darse cuenta a los directamente afectados que [son ellos] y no se hizo”.

Al respecto, la Sala ha dispuesto:

(…) En este orden de ideas, la intervención de terceros en el proceso, se encuentra prevista en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: (…)

En el ordinal 3° del artículo supra transcrito, se ubica la intervención adhesiva.

La intervención adhesiva es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa.

La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.

La intervención litisconsorsial ocurre, cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem)

Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

De esta manera, el tercero puede intervenir en cualquier grado y estado del proceso mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem). (…)

(Vid. sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005, ratificada mediante fallo N° 01170 del 4 de julio de 2007) (Resaltado agregado).

Así, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad versa sobre la legalidad de la Resolución Nº RI-424 de fecha 24 de marzo de 2006, mediante la cual el Ministerio accionado declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el instituto autónomo estadal recurrente contra la P.A. Nº 015 del 9 de septiembre de 2003 que confirmó la denegación de autorización para ocupar un territorio con fines de desarrollo urbanístico formulada por dicho ente estadal dentro del lote Nº 1 del Sector Coropo del Estado Aragua.

Sobre este particular, se observa que el requerimiento originalmente presentado por el instituto autónomo accionante en fecha 13 de junio de 2003, el cual fue negado definitivamente por el órgano recurrido, indicaba que “[t]al solicitud obedece a que dicho lote fue objeto de una ocupación por parte de un grupo de personas (familias) que manifestando no tener viviendas se instalaron en el área mencionada creando una OCV que lleva por nombre E.Z., a tales efectos por disposición del Ciudadano Gobernador, se compró dicho terreno y se elaboró un Proyecto de parcelamiento, que actualmente se encuentra en proceso de trámite de financiamiento para su ejecución” (folio 1 del expediente administrativo).

De manera que, por cuanto el ente actor realizó la referida solicitud de variables ambientales invocando la necesidad habitacional de los miembros de la Asociación Civil “Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V.) CONJUNTO RESIDENCIAL E.Z.”, resulta demostrado el interés jurídico actual de dichos terceros intervinientes, tanto asociativa como individualmente, respecto a lo discutido en la presente causa, por ser éste el grupo de personas potencialmente beneficiarias del proyecto en cuestión. (Vid. Sentencia N° 1677 del 25 de noviembre de 2009). En consecuencia, este M.T. admite su intervención como terceros adhesivos simples en este juicio de nulidad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre el asunto planteado, la Sala pasa a hacerlo de la manera siguiente:

Como ya se ha advertido supra, la pretensión de nulidad que plantea el Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua (INVIVAR), ente estadal recurrente, contra la Resolución N° RI-424 del 24 de marzo de 2006, se circunscribe al ámbito procedimental de la revisión de un acto administrativo por parte del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, actualmente Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

De manera que el thema decidendum de la controversia que se analiza consiste en determinar si el recurso jerárquico que interpuso el ente actor contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° 015, dictada por la referida Dirección Estadal el 9 de septiembre de 2003, fue o no tempestivo, a cuyo efecto y atendiendo a los alegatos del accionante y los fundamentos del acto cuestionado, se impone precisar si dicha decisión recurrida fue debidamente notificada al Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua (INVIVAR).

Al respecto, de la lectura de las afirmaciones plasmadas en sus correspondientes escritos, se observa que ambas partes están contestes en cuanto a que la P.A. N° 015 del 9 de septiembre de 2003 fue notificada mediante el oficio N° 0998 de fecha 10 de septiembre del mismo año, el cual fue retirado por el ciudadano D.H. en fecha 11 de septiembre de 2003, tal como también se desprende de la copia certificada que cursa en el folio 33 del expediente administrativo.

Cabe destacar que el prenombrado ciudadano ostentó, para esa fecha, el cargo de Secretario de Estado para Asuntos Ecológicos y de Ordenamiento Territorial (Encargado), conforme se desprende del Decreto N° 093 de fecha 1° de abril de 2000, publicado el 3 de abril del mismo año en la Gaceta Oficial N° 97 del Estado Aragua (folio 162 del expediente principal).

Ahora bien, la referida secretaría es un órgano nombrado para asesorar y coordinar ciertos programas y servicios, que depende directamente del Gobernador de dicha entidad, según se prevé expresamente en el Decreto N° 641 del 15 de abril de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 389 del mismo Estado, de fecha 3 de junio de ese año, cuyo ejemplar cursa del folio 158 al 161 del expediente principal.

Por su parte, el instituto autónomo accionante es un ente descentralizado funcionalmente, por lo que tiene personalidad jurídica propia y diferente a la del Estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley que lo crea, cuya última reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 154 de la entidad en cuestión, de fecha 28 de diciembre de 1992 (folios 149 al 156 de la pieza principal).

Expuesto lo anterior, es importante aludir al contenido de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74.- Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

(Destacado de esta Sala)

En este orden de ideas, cabe referir que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido de manera reiterada, que como consecuencia de la garantía del derecho a la defensa, la notificación de un acto administrativo de efectos particulares constituye una condición suspensiva de su eficacia, de tal manera que no comenzará a surtir sus efectos y, por ende, los lapsos para su impugnación no correrán hasta tanto se ponga en conocimiento a los particulares afectados por el mismo, es decir, que aun cuando el acto sea perfectamente válido no resulta susceptible de ejecución o de cumplimiento material mientras no ha sido puesto en conocimiento del interesado con las formalidades legales correspondientes. (Vid. Entre otras, sentencias números 249 del 23 de marzo de 2004 y 2141 del 21 de abril de 2005).

En tal sentido, mediante sentencia N° 1368 del 21 de noviembre de 2002, este M.Ó. de la jurisdicción administrativa señaló:

En principio, mientras la publicidad o comunicación no hayan tenido lugar, se considera que los administrados ignoran la existencia del acto, para quienes es, como si el acto no existiese. En otras palabras, la publicación o comunicación constituyen la base de la presunción del conocimiento de la existencia del acto.

La publicidad y comunicación del acto administrativo de alcance general se logra mediante la publicación de aquél en el órgano oficial, en la Gaceta Oficial de la República; la comunicación de un acto administrativo de alcance particular se logra mediante la notificación por un medio idóneo: telegrama, memorando y oficio. Pero también debe admitirse como notificación, la que resulte de algún comportamiento del administrado o de la Administración, activa o pasiva, del que surja indubitablemente, que éste se halla enterado de la resolución o decisión respectivas de aquélla.

Ciertamente sólo mediante la notificación es razonable admitir que el acto ha llegado efectivamente, directa y concretamente al interesado, pues como se ha señalado, ésta tiene por objeto, hacer que el acto se conozca por ante quien se opone, lo cual jamás podría ser desconocido o negado por la Administración, ya que es ella la que lo emite.

Ahora bien, de la personalidad jurídica propia del instituto autónomo actor deriva su capacidad de obrar y de ser notificado directamente en aquellos procedimientos administrativos iniciados a su solicitud o que, iniciados de oficio o a instancia de terceros, incidan en su esfera jurídica. No obstante, en el supuesto de autos se notificó de la P.A. N° 015 del 9 de septiembre de 2003 al Secretario de Estado para Asuntos Ecológicos y de Ordenamiento Territorial, sin que exista acreditado en autos fundamento legal alguno del cual pueda desprenderse la facultad de dicho órgano -que, se reitera, forma parte de la Gobernación del Estado Aragua- para representar al Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua (INVIVAR) o, específicamente, darse por notificado de decisiones administrativas dirigidas a ese ente.

Más aún, por cuanto el Secretario de Estado en cuestión dirigió oficio N° 171/2003 de fecha 22 de agosto de 2003 a la Dirección Estadal Ambiental Aragua (folios 19 al 20 del expediente administrativo), mediante el cual “apoyó” el recurso de reconsideración intentado por el instituto autónomo impugnante, debe entenderse que cuando el ciudadano D.H. retiró la notificación de la decisión del recurso de reconsideración, lo hizo en virtud del interés que por su parte tenía el órgano estadal, pero que en forma alguna daba por cumplido o satisfecho el requisito de la notificación respecto del ente recurrente.

De allí que, al no haberse efectuado la notificación de la P.A. N° 015 del 9 de septiembre de 2003 al instituto autónomo accionante -el cual inició tanto el procedimiento de primer como de segundo grado- ni existir elementos que permitan precisar una fecha cierta en la que aquél hubiese tenido conocimiento de la citada decisión, mal podía comenzar a computarse, ni mucho menos, considerarse vencido, el lapso para la interposición del recurso jerárquico contra dicho acto. Por ende, no puede calificarse de extemporáneo al referido recurso administrativo. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, debe declararse la nulidad de la Resolución N° RI-424 del 24 de marzo de 2006, mediante la cual el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, actualmente Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la parte actora contra la P.A. N° 015 dictada por la Dirección Estadal Ambiental Aragua de ese Ministerio, en fecha 9 de septiembre de 2003. Asimismo, se ordena al órgano recurrido decidir el fondo del recurso jerárquico en cuestión dentro del lapso de noventa (90) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que debe asegurarle los correspondientes derechos y garantías a los interesados en dicho procedimiento, esto es: al ente estadal accionante, a la Secretaría de Estado para Asuntos Ecológicos y Ordenamiento Territorial y a la Asociación Civil “Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V.) Conjunto Residencial E.Z.”. Así se decide.

En virtud de encontrarse en proceso de liquidación el Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua (INVIVAR), acordada por la Ley que autoriza al Ejecutivo del Estado Aragua para proceder a la Supresión y Liquidación de dicho ente, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad político territorial N° 1495 del 13 de mayo de 2009, se ordena notificar de la presente decisión a la recurrente a través de su Junta Liquidadora. Así se declara.

VIII

DECISIÓN Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ADMITE la participación de la Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V.) “Conjunto Residencial E.Z.” como terceros adhesivos simples.

  2. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, por la abogada F.D.V.D., actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA (INVIVAR), contra la Resolución Nº RI-424 de fecha 24 de marzo de 2006, dictada por la MINISTRA DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES (actualmente Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico ejercido por el referido ente estadal contra la P.A. Nº 015 dictada por la Dirección Estadal Ambiental Aragua en fecha 9 de septiembre de 2003.

  3. Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente decidir el fondo del recurso jerárquico ejercido por el ente accionante dentro del lapso de noventa (90) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiocho (28) de enero del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00093.

La Secretaria,

S.Y.G.

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