Sentencia nº RC.00393 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRadicación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ.

En el juicio por resolución de contrato compraventa, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG), representado judicialmente por el profesional del derecho J.N.F.G., contra los ciudadanos EUDOMAR DE JESÚS SIFONTES, A.C. SALAS RENGIFO, R.S.M., J.E.G. ROJAS, AMÉRICA ESCOBAR DE MARTÍNEZ Y COROMOTO FAJARDO DE GÓMEZ, patrocinados judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión G.A.M.H., C.E.C., y Timoshenko M.T.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo con competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2003, declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los demandados, y sin lugar la oposición a la medida innominada y a las de prohibición de enajenar y gravar formuladas por los demandados, confirmando por vía de consecuencia la decisión apelada de fecha 14 de marzo de 2002, dictada por el a quo.

Contra la precitada sentencia los demandados anunciaron recurso de casación en fecha 27 de marzo de 2003, el cual fue admitido en fecha 31 del mismo mes y año. No hubo formalización.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

.

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo

.

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 03 de junio de 2003, acordó practicar:

...Por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia, a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que acuerda la Ley para el anuncio del recurso de casación

.

El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 119 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

La Secretaria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el día 29 de marzo de 2003, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 09 de mayo del mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…

.

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente y Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. R.C. Nº: AA20-C-2003-000399

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