Sentencia nº 00823 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Julio de 2004

Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO Exp. 2003-1269

Corresponde a esta Sala decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada T.A.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.683, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), creado mediante Ley, publicada en la Gaceta Oficial Nº 29.585 de fecha 16 de agosto de 1971, con ocasión del juicio que por cobro de bolívares sigue la sociedad civil SARMIENTO NÚÑEZ Y ASOCIADOS, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda el día 21 de diciembre de 1993, bajo el Nº 23, Tomo 20.

I

ANTECEDENTES

Los abogados J.G.S. y P.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.053 y 11.452, respectivamente, en su condición de Directores de la sociedad civil SARMIENTO NÚÑEZ Y ASOCIADOS, antes identificada, presentaron escrito en fecha 2 de octubre de 2003, por ante esta Sala Político-Administrativa, mediante el cual demandaron al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), también identificado, por la cantidad de cien millones de bolívares sin céntimos (Bs.100.000.000,oo).

El 7 de octubre de 2003, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión.

Por auto de fecha 5 de noviembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó emplazar al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), para que compareciera a dar contestación a la demanda. Asimismo ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

El 26 de noviembre de 2003, el Alguacil consignó recibo de notificación dirigida a la Procuradora General de la República, firmada en fecha 20 de noviembre de 2003.

El 16 de diciembre de 2003, el Alguacil consignó constancia de citación, dirigida al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), firmada en fecha 15 de diciembre de 2003.

El 29 de abril de 2004, la abogada T.A.H., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el libelo de la demanda no cumplía con la exigencia prevista en el ordinal 5º del artículo 340 ibidem. Asimismo consignó el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

El 13 de mayo de 2004, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2004, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Sala, a los fines de que se decidiera la cuestión previa opuesta.

El 26 de mayo de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir la cuestión previa opuesta.

El 3 de junio de 2004, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de consideraciones.

II

FUNDAMENTOS DE LA CUESTIÓN PREVIA

Mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2004, la abogada T.A.H., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ibidem.

La mencionada cuestión previa fue opuesta en los siguientes términos:

Señala, que la demanda incoada en contra de su representado, contiene pretensiones que no se ajustan a la realidad, que no cuentan con medios probatorios (gestiones de cobranzas) que indiquen realmente que los honorarios se hayan causado y que su representado esté obligado a pagar todas las cantidades demandadas, aun cuando en el contrato suscrito por las partes que conforman el presente juicio de fecha 23 de octubre de 2001, hayan convenido en la cláusula segunda el pago de una cantidad equivalente al quince por ciento (15%) del monto de lo recuperado y entregado al Instituto.

Asimismo, advierte que la parte actora señala en el libelo, que en ejecución del citado convenio su representado le entregó la documentación de los respectivos reclamos y que desde allí procedieron a contactar a las empresas deudoras, por lo que en su decir, la parte accionante admite que su representado le hizo entrega de la documentación requerida para que realizaran las gestiones de cobranzas; por lo que considera que el escritorio jurídico Sarmiento Núñez y Asociados tenía en su poder los soportes para directamente finiquitar en caso de pago las deudas que mantenían varias empresas con el referido Instituto, correspondiéndole, una vez realizada la gestión hacer el pago por lo efectivamente recuperado y entregado de acuerdo a la cláusula segunda antes mencionada.

De igual manera, advierte que la parte demandante no expresó en el libelo, cuál fue la fecha cierta en que comenzó la recuperación ni cuando fue la fecha en que efectivamente se recuperó y entregó al Instituto los montos por concepto de Servicios de Radioayuda, con lo cual concluye que fue en abril de 2002, en razón de que se infiere del libelo “que luego de más de siete (07) meses se produjo una primera recuperación a las empresas Tam Linhas Aéreas y S.C., (sic)... quienes cancelaron directamente al IAAIM”, por lo que considera que hay una contradicción al expresar que había recuperado y más adelante señalar que las empresas antes mencionadas pagaron directamente a su representado, sin expresar con claridad cuáles facturas fueron gestionadas a fin de obtener el pago, y cuáles fueron sus montos y a qué fechas correspondían.

Al respecto, manifiesta que los argumentos de la parte actora son realmente imprecisos y contradictorios cuando expresa en el libelo “se produjo una primera recuperación a las empresas TAM LINHAS AEREAS Y S.C., en dólares americanos como corresponde al servicio de radio ayudas ”, sin indicar qué cantidad refería para luego señalar “las cantidades equivalentes en moneda nacional para la fecha de pago” sin expresar para qué fecha.

Asimismo, advierte que la parte actora señala las cantidades que presuntamente correspondería a cada una de las empresas deudoras en moneda nacional, sin indicar a qué correspondía el pago referido, ni la fecha, para luego expresar “...de inmediato procedimos a emitir nuestra primera factura...” “(...) ...equivalía(sic) a la cantidad (sic) de VEINTIDÓS (sic) MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 16/00 (Bs.22.375.894,16),(sic), sin determinar en el libelo de forma separada cuál fue el pretendido porcentaje que le correspondía por cada uno de los pagos efectuados directamente por las empresas TAM LINHAS AEREAS Y S.C., hecho, que en su decir, no le permite a la parte actora, admitir, rechazar, negar o contradecir los mencionados argumentos...”.

Del mismo modo, manifestó que la actora en el libelo expresó “Adicionalmente, en fecha 02 de octubre de 2002 emitimos una segunda factura-recibida el 04-10-02, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 76/100... también equivalente al quince por ciento (15%) de la suma de Nueve Millones... cancelados también en dólares americanos-por las empresas AEROREPUBLICA DE COLOMBIA, BASEOPS INT´L Y TAME”. Con lo cual concluye que una vez más la parte actora no estableció el monto que pagó cada empresa, a qué fecha correspondía su gestión de recuperación o cobranza extrajudicial, ni la determinación del monto que le correspondía por sus honorarios profesionales, evidenciándose, en su decir, oscuridad y ambigüedad que requieren ser aclarados.

Aduce, que la parte actora nada aporta en cuanto a lo que su carga alegatoria exige, como presupuesto lógico para permitir una adecuada defensa. Por lo que considera que la accionante no puede formular la defensa sobre montos englobados cuya base se desconoce, por no haber producido los instrumentos idóneos en que fundamenta sus pretensiones y que no basta con facturas unilaterales emitidas por el reclamante de unos derechos que no tienen sustento en facturas dadas al cobro, ni cuáles fueron, ni dónde consta las gestiones y de qué forma recuperó y entregó a su representado lo narrado en el libelo.

Finalmente concluye, que son contradictorias las pretensiones, que hace la parte actora en su libelo, en lo que respecta a su solicitud de pago, razones por las cuales considera que la demanda está en total desprendimiento de lo contenido en el ordinal 5º del artículo 340, relativo al incumplimiento en la demanda, de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA

La cuestión previa opuesta por la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, fue contestada por la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2004, en los siguientes términos:

Señalan, que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de que el demandado oponga como cuestión previa, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem. Asimismo, advierte que el escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la parte demandada, los conduce a la conclusión de que la intención de la parte accionada fue la de contestar la demanda al fondo, mezclando, según dicen, hechos por probar con los alegatos que están contenidos en el libelo.

De igual manera, indican que los fundamentos de la acción y el objeto de la pretensión no se limitan a las consideraciones expresadas en el libelo de demanda propiamente dicho, sino que están conformados adicionalmente por los instrumentos fundamentales que el actor acompañe con fines probatorios.

En tal sentido, manifiestan que en el presente caso acompañaron al libelo, el instrumento fundamental de la acción, es decir, el contrato suscrito entre la sociedad civil Sarmiento Nuñez y Asociados y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), al igual que numerosos recaudos de los cuales se evidencia, en su decir, que la demandada conoce a la perfección el fundamento y el objeto de la pretensión, ya que muchos de los elementos probatorios emanan de la parte accionada y que son los que le permitieron intentar la demanda.

Al respecto, aducen que las dudas que le surgen a la representación judicial de la demandada radica, en que la misma no analizó los recaudos acompañados al libelo, sino que se limitó a leerlo en forma aislada.

En lo que respecta a la subsanación de la cuestión previa opuesta, manifestaron, que con referencia a la supuesta falta de no cumplir con la Cláusula Segunda del contrato de servicios profesionales, por no indicar el monto de lo recuperado y entregado, señalan que efectivamente, dado que se trataba de cantidades de dinero del patrimonio de un ente del Estado, y también porque les fue exigido por la División de Radioayudas, a cargo de la Licenciada María Acevedo, que las empresas deudoras cancelaran directamente a dicha dependencia, mediante transferencia bancaria o cheque a nombre de esa Dirección, con la salvedad del caso AIR CANADA que les remitió el cheque a su oficina, pero a nombre de la División de Radioayudas.

En tal sentido, advierten que entregado el cheque o la transferencia, la Licenciada Acevedo asignaba la cantidad recibida a las facturas correspondientes de las cuales sólo disponían de un listado, mas no de ellas propiamente dichas, y que una vez cumplida la verificación por parte de la División, la Licenciada Acevedo les remitía copia del Recibo de Caja que se emitía, en el cual constaba tanto la cantidad efectivamente cancelada como las facturas a las cuales se refería el pago, y que posteriormente la sociedad civil Sarmiento Núñez y Asociados calculaba el 15% del monto realmente ingresado en Caja y emitía la factura, a los fines de cobrar lo que le correspondía. Por lo que afirman que la mencionada asociación no disponía de recaudos o fondos que reportar al Servicio de Radioayudas.

En este orden de ideas, manifiestan que la información acerca del pago realizado y la correspondencia entre dicho pago y las facturas cuya cobranza les había sido asignada quedó en manos de la División de Radioayudas en concordancia con la División de Recaudación.

Asimismo, indican que entre los anexos del libelo se encuentran las copias de los recibos de caja suministrados a la asociación civil Sarmiento Núñez y Asociados por la División de Recaudación de la Dirección de Administración, por lo que señalan que toda esta documentación fue la que les sirvió de base para la reclamación de los respectivos honorarios profesionales contractualmente pactados, y que la misma se encuentra en los archivos del Departamento de Contabilidad.

De igual manera, advierten que en fecha 15 de septiembre de 2003, le entregaron a la División de Contabilidad y a la Consultoría Jurídica, una relación completa y detallada de las facturas emitidas por la asociación Sarmiento Núñez y Asociados, con los correspondientes montos recuperados de las empresas deudoras, así como el listado de la cobranza respectiva que se les confió, y la identidad de la empresa objeto de la recuperación, por lo que señalan, que las cantidades demandadas, reflejadas en las facturas que emitieron, se corresponden al 15% de los montos pagados por empresas morosas al Servicio de Radioayudas, cantidades éstas destinadas, según dicen, a ser abonadas a facturas contenidas en listados que les fue contractualmente suministrado para su recuperación, y cuya auditoria fue realizada por la propia División de Radioayudas, ente que finalmente les suministraba los recibos de caja del monto recuperado, para que ellos posteriormente elaboraran la correspondiente factura.

Finalmente, concluyen que en base a todos los argumentos anteriormente expuestos quedó subsanada la cuestión previa opuesta relacionada al objeto de la pretensión.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo: De la competencia.

En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud del que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

En tal sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, a saber:

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

En efecto, dicho artículo establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Destacado de la Sala)

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).

En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

(Destacado de la Sala)

De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

Ahora bien, vistos los alegatos aportados por ambas partes, corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada y a tal efecto, se observa:

Alegó, la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, concatenado con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, el cual alude a la necesidad de que el libelo de la demanda exprese “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. En este sentido la parte demandada indicó que la actora no aportó nada en cuanto “a lo que su carga alegatoria exige, como presupuesto lógico para permitir una adecuada defensa”.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte actora procedió a subsanar la cuestión previa opuesta, y dentro de sus consideraciones expresó:

TERCERA: Hay que tomar en cuenta que los fundamentos de la acción y el objeto de la pretensión no se limita a las consideraciones expresadas en el libelo de la demanda propiamente dicho, sino que están conformados adicionalmente por los instrumentos fundamentales y otros documentos que el actor acompaña bajo la modalidad de anexos con fines probatorios.

En este caso, acompañamos al libelo, amén del instrumento fundamental, es decir, el contrato suscrito entre nuestra representada y el IAAIM, numerosos recaudos de los cuales se evidencia que la demandada conoce a la perfección el fundamento y el objeto de nuestra pretensión, pues curiosamente, muchos de los elementos probatorios emanan de ella y son los que nos permitieron intentar la demanda.

Así pues las dudas que puedan surgirle a la representación de la demandada radican, por una parte en que no analizaron los recaudos acompañados al libelo, sino que se limitaron a leerlo en forma aislada y por otro lado en que aún no hemos llegado a la etapa probatoria correspondiente en la que la exhibición de documentos y otras pruebas determinarán la razón que nos asiste en este único caso en nuestra larga historia profesional en que hemos tenido que acudir a la vía judicial para cobrar cantidades que legítimamente nos corresponden

.

En este orden de ideas, es de destacar que cuando el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresa “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión. En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho ex officio.

Es de abundar que este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicarla suficientemente, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.

Por lo tanto, es criterio de la Sala que lo que exige el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente una defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos.

Dicho esto, la Sala a su vez observa que mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte actora procedió a subsanar la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:

1.- En lo que respecta, al alegato efectuado por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, relativo al presunto incumplimiento del la Cláusula Segunda del contrato de servicios profesionales suscrito por la partes, por no haber indicado el monto de lo recuperado y entregado, afirman, que efectivamente, dado que se trataba de cantidades de dinero del patrimonio de un ente del Estado, y que también les fue exigido por la División de Radioayudas, que las empresas deudoras cancelaran directamente a dicha dependencia, mediante transferencia bancaria o cheque a nombre de esa dirección.

Por lo que manifiestan, que la asociación civil Sarmiento Núñez y Asociados no disponía de recaudos o fondos que reportar al Servicio de Radioayudas, en razón de que el pago iba directamente a la Caja de la Dirección de Administración y allí especificaban las facturas a cancelar y constataban que efectivamente estaban dentro del listado de las que les habían sido asignadas.

Asimismo, alegan que la información acerca del pago realizado y la correspondencia entre dicho pago y las facturas cuya cobranza les había sido asignada quedó en manos de la División de Radioayudas y la División de Recaudación y que confían en su Jefe, la Licenciada Acevedo a la hora de emitir las facturas que reflejan el monto de los honorarios de la asociación civil antes mencionada.

De igual manera advierten:

“Si revisamos el libelo y sus anexos, encontraremos que las copias de los Recibos de Caja suministrados al Escritorio por la División de Recaudación de la Dirección de Administración están acompañados al libelo de la demanda así:

Factura No. 0121.- Por Bs. 25.357.542,61 acompañada al libelo como recaudo letra “B”, y cuyos recibos de caja Nos.83521 y 52617, agregados con las letras “B1” (original) y “B2”, (fotocopia) a los folios 22 y 23 del expediente, discriminan el monto recuperado y las facturas canceladas por las Empresas TAM LINHAS AEREAS y S.C..

FACTURA No.0122.- Por Bs. 1.653.874,36 acompañada al libelo como recaudo “C”, y cuyos recibos de Caja Nos. 68086, 22224 y 2117º, agregados con las letras “C1”, “C2” y “C3”, en originales, a los folios 25,26 y 27 del expediente, discriminan el monto recuperado y las facturas canceladas por BASEOPS, TAME y AEROREPUBLICA DE COLOMBIA.

FACTURA No.0132.- Por Bs. 25.757.325,56, acompañada al libelo como recaudo “D”, y cuyos recibos de caja Nos. 68011 y 68597 agregados con las letras “D1” y “D2” en originales, a los folios 35 y 36 del expediente, discriminan el monto recuperado y las facturas canceladas por la empresa AIR CANADA, en dólares americanos ($ 92.751.01) equivalentes a Bs. 148.030.621,00 al cambio de Bs. 1.597,oo por $ 1,00.

FACTURA No.0134.- Por Bs. 34.080.399,34, acompañada al libelo como recaudo “E” y cuyo recibo de caja agregado en original con la letra “E1” al folio 37 del expediente, discriminan el monto recuperado y las facturas canceladas por la empresa TRANSPORTES AEREOS MERIDIONALES.

FACTURA No. 0143.- Por Bs. 34.937.268,07, acompañada al libelo como recaudo “J” y cuyo recibo de caja agregado en copia con la letra “J1”, al folio 43 del expediente, discrimina el monto recuperado y las facturas canceladas por las empresas LINEAS AEREAS DEL ESTADO ARGENTINO (LADE)...”.

Adicionalmente, consignaron junto al mencionado escrito de subsanación, fotocopia de una relación completa y detallada de las facturas emitidas por la asociación civil Sarmiento Núñez y Asociados al Departamento de Contabilidad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), en fecha 15 de septiembre de 2003, en la cual se señala la respectiva identidad de las empresas objeto de la recuperación y los montos recuperados.

En tal sentido, manifiestan que las cantidades demandadas, reflejadas en las facturas que emitieron, se corresponden al quince por ciento (15%) de los montos pagados por empresas morosas por uso del Servicio de Radioayudas, cantidades éstas destinadas a ser abonadas a facturas contenidas en el listado que les fue contractualmente suministrado para su recuperación, y cuya auditoria fue realizada por la División de Radioayudas, ente que finalmente les suministraba los recibos de caja con el monto recuperado para que ellos elaboraran la correspondiente factura.

En atención a lo anterior, es evidente que sí existe una relación clara de los hechos en que se funda el reclamo, que no es otra que la del cobro de los honorarios profesionales contractualmente pactados ente la demandante y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM). Por consiguiente, esta Sala declara subsanado el defecto alegado por la parte demandada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda respecto a la falta de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que continué el procedimiento legalmente establecido.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente, L.I.Z. El Vicepresidente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada-Ponente, YOLANDA JAIMES GUERRERO La Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA YJG/

Exp.2003-1269 En catorce (14) de julio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00823.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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