Sentencia nº 02389 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2006-0689

Mediante Oficio N° 8664 del 06 de marzo de 2006, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes remitió a esta Sala cuaderno separado de medidas y las copias certificadas del expediente N° 0669 (de la nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de noviembre de 2005, por la abogada A.J.T.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.709, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), representación que no se evidencia en autos, contra la decisión interlocutoria dictada por el referido Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2005, mediante la cual negó la medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Empresa Consorcio U.P. C.A., solicitada en el juicio ejecutivo incoado por el referido Instituto contra la sociedad mercantil CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de marzo de 1993, bajo el N° 42, Tomo 11-A.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2006, la apelación se oyó en el sólo efecto devolutivo, remitiéndose a esta Sala el precitado cuaderno de medidas y las copias certificadas del expediente N° 0669.

El 04 de abril de 2006 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, fijándose un lapso de quince días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2006, la Secretaría de esta Sala dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar alegatos.

Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes en fecha 26 de julio de 2005, la abogada A.J.T.V., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ejerció demanda de ejecución de créditos fiscales contra la sociedad mercantil Consorcio Integral Andino 92 C.A., por la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Millones Doscientos Noventa Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos ( Bs. 187.290.424,99), en concepto de “cotizaciones obrero patronales, incumplimiento de convenio de pago e intereses moratorios”, correspondientes al período comprendido desde el mes de julio de 1999 hasta el mes de mayo del 2004, ambos inclusive.

Asimismo, la representación judicial del aludido Instituto solicitó se decretara “medida cautelar de embargo sobre bienes del tercero”, a tenor de lo previsto en el artículo 291 del vigente Código Orgánico Tributario.

Posteriormente, mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la medida cautelar de embargo solicitada, decisión respecto de la cual el referido Instituto ejerció el recurso de apelación en fecha 28 de noviembre de 2005.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, negó la “medida cautelar de embargo de bienes del tercero” solicitada por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con base en las siguientes consideraciones:

(…) Si bien es cierto que en el documento de compra del inmueble, terceros (sic) se comprometen a cancelar la deuda con el Seguro Social, también esta (sic) probado que no fueron demandados por usted ni siquiera como responsables solidarios sino que fueron llamados como terceros a la causa, por uno de los representantes de la Sociedad lo que hace imposible se decreten medidas sobre sus bienes.

Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SOBRE BIENES DEL TERCERO solicitada por la apoderada legal de (sic) Instituto Venezolano del Seguro Social(sic).

No hay condena en costas por la naturaleza del pronunciamiento. (…)

. (Destacado del Tribunal a quo).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes en fecha 15 de noviembre de 2005, mediante la cual negó la “medida cautelar de embargo de bienes del tercero”, solicitada por el referido Instituto en el juicio ejecutivo de autos.

Sin embargo, pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo establecido en el aparte décimo octavo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte...

. (Destacado de la Sala).

Del artículo parcialmente transcrito se desprende la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, conforme a los autos, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, establece como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

No obstante, por tratarse el caso concreto de una apelación en incidencia, la Sala por razón de economía y celeridad procesal no siguió su tramitación de conformidad con el procedimiento de segunda instancia previsto en el citado artículo 19 de la ley que rige las funciones de este Alto Tribunal; en su lugar, ordenó la aplicación del procedimiento breve establecido respecto de las incidencias tributarias (Vid. Sentencia N° 01317 del 06 de abril de 2005, caso: Del Sur Banco Universal, C.A. dictada por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), el cual permite que se abra un lapso de quince días de despacho dentro del cual el apelante y su contraparte pueden presentar sus escritos de alegatos en pro y en contra de dicha apelación. Vencido ese lapso, la causa entra en estado de sentencia.

Ahora bien, pudo constatar esta Alzada que en la causa objeto de análisis, la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), parte apelante en este caso, no consignó el escrito de alegatos a su apelación, dentro del aludido lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la fecha en que se dio cuenta en Sala del recibo del cuaderno separado de medidas y de las copias certificadas del expediente contentivas de su recurso de apelación. Por esta razón, juzga la Sala que no habiéndose consignado el mencionado escrito donde la parte apelante expone las razones de hecho y de derecho que le asisten para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta M.I., sin suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte, entrar a conocer y decidir la apelación incoada. Así se decide.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación en esta Sala, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer de forma escrita las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo previsto en el aparte décimo octavo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En orden a lo anterior, debe la Sala declarar el desistimiento de la apelación ejercida. Así se declara.

En concordancia con lo expuesto, se observa que la decisión interlocutoria apelada no viola normas de orden público, de conformidad con lo establecido en el aparte décimo séptimo del citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual queda firme. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por la representación judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes el 15 de noviembre de 2005. En consecuencia, queda FIRME dicho fallo.

Se CONDENA EN COSTAS a la parte apelante, por un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía de la demanda de ejecución de créditos fiscales, a tenor de lo dispuesto en los artículos 274 y 282 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En primero (01) de noviembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02389.

La Secretaria,

S.Y.G.

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