Sentencia nº 542 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: LUIS F.D.B.

Expediente Nº 12-0894

El 2 de agosto de 2012, el abogado C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.847, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, ente descentralizado funcionalmente creado mediante la Ley Especial de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, publicada en la Gaceta Oficial N° 29.585 del 16 de agosto de 1971, adscrito a los efectos de su tutela al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo y bajo régimen de intervención conforme al Decreto Presidencial N° 7.717 del 11 de octubre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.529 del 13 del mismo mes y año, el cual cesó con el Decreto N° 8.898 del 3 de abril de 2012, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.897 de esa misma fecha, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de julio de 2012, signada con el N° 785, que declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano D.R.G., titular de la cédula de identidad No. 18.756.236, contra el preindicado ente aeroportuario, con ocasión de la consulta acerca de la regulación de jurisdicción propuesta por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante sentencia del 24 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

El 8 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 9 de agosto de 2012, el apoderado judicial del ente solicitante consignó diligencia y copia simple de anexos a su escrito de revisión.

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado F.A.C.L., se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

Consta en autos que la abogada D.C.G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.946, actuando su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, solicitó pronunciamiento en la presente causa, mediante diligencias consignadas los días 24 de enero y 2 de octubre de 2013; 20 de febrero, 7 de abril, 23 de abril, 15 de mayo, 23 de septiembre y 26 de junio de 2014, 22 de enero, 14 de abril, 18 de junio, 23 de septiembre y 17 de noviembre de 2015.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada en esa misma fecha. En razón de la mencionada reconstitución, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, la Sala quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

El 20 de enero de 2016, la abogada D.C.G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.946, actuando su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, solicitó pronunciamiento en la presente causa

En esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La representación judicial de la parte solicitante, en relación a los antecedentes del caso y los fundamentos de su solicitud de revisión expresó lo que sigue:

Luego de esgrimir algunas consideraciones preliminares sobre el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad de la pretensión y expresar aspectos relacionados con la garantía de seguridad del servicio aeroportuario, relató que “(…) el ciudadano D.R.G. (sic), titular de la cédula de identidad N° V- 18.756.236, prestó servicios como Fiscal de Prevención y Vigilancia 1, adscrito a la Dirección de Seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, devengando una remuneración de MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS MENSUALES (Bs 1.917,20), desde el 01 de septiembre de 2011 hasta el 16 de marzo de 2012, fecha en que fue despedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 literales a), d), e) e i) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber incurrido en una falta el día 18 de febrero de 2012” (Destacado del texto citado).

En el caso particular “(…) el centro de vigilancia electrónica del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el 18 de febrero del año 2012, detectó a través de las cámaras de seguridad, al Fiscal de Prevención y Vigilancia 1, ciudadano E.E.S.G. (sic), durante su guardia en la vialidad del Terminal Internacional, específicamente en el sector American, cuando siendo las 20:26 hrs, se percató de la presencia de un paquete color blanco en el referido sector, el cual fue dejado olvidado (presuntamente), por unos pasajeros aproximadamente media hora antes al momento de abordar un vehículo para retirarse de las instalaciones aeroportuarias. En ese momento el referido trabajador procede a manipular el paquete de manera imprudente y totalmente contraria a lo establecido en los procedimientos operativos de seguridad, y desconociendo de manera absoluta su deber y capacitación profesional, se dirige al sector Monagas II, y procede a inspeccionarlo por medio de la máquina de rayos X, para posteriormente dirigirse nuevamente a la vialidad del terminal Internacional donde se encontraba destacado”.

Que “[en] este mismo acto, se observa por las cámaras de seguridad, que se aproxima al sitio el Fiscal de Prevención y Vigilancia D.R.G. (sic), que se encontraba de guardia en el sector denominado D.d.T.I., del cual se movilizó sin autorización de su supervisor inmediato, haciendo uso de su teléfono celular, lo cual está totalmente prohibido, mantiene una extensa conversación con el ciudadano E.E.S.G. (sic), en el (sic) cual se presume se concertó el traslado del paquete, lo cual se materializa a las 21.03 (sic) hrs cuando el ciudadano en cuestión lo lleva hasta un vehículo marca chevrolet, modelo Captiva, placas AA59BK que se encontraba estacionado próximo al sitio, desde el cual se le efectúa un cambio de luces, y se dirige hasta el mismo en posesión del paquete y lo aborda; de seguida, son abordados por un grupo de efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes observando la situación presumieron que se trataba de la ocurrencia de algún hecho ilícito, y en uso de sus atribuciones procedieron a efectuar una revisión de las personas y el vehículo” (Destacado del texto citado).

En su criterio, “[la] referida conducta violentó toda la normativa interna de la Institución y puso en riesgo la vida y seguridad de los usuarios y del personal, pues dicho paquete pudo haber sido un explosivo, algún artefacto peligroso o sustancia prohibida, según se desprenden de las normas que [cita] a continuación”.

Que “(…) el MANUAL DE PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS DE SEGURIDAD DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, en su capítulo III, Norma 18, el cual establece de forma taxativa: ‘hallazgo de artículo o mercancía peligrosa en la zona de seguridad restringida del aeropuerto que revista riesgo de explosión o contaminación’:

  1. - Mantener la calma.

  2. - Informar de inmediato al supervisor del área

    c.- Si a su juicio considera que el artículo o mercancía peligrosa es de alto riesgo, desalojar al personal que se encuentra en el área, o en su defecto aislar (sic) el artículo sin poner en riesgo la propia seguridad física.

    d.- Solicitar la presencia inmediata de los Bomberos Aeronáuticos.

    e.- De ser necesario solicitar la colaboración inmediata de los entes policiales o militares adscritos al aeropuerto.

    f.- No permitir bajo ninguna circunstancia el acercamiento de personas no autorizadas a dicho artículo.

    g.- Suspender de inmediato el ingreso de pasajeros y trabajadores en general hacia la zona de seguridad restringida del aeropuerto”.

    Que “[la] referida actuación violentó además las obligaciones especificadas para los funcionarios adscritos a la Brigada de T.V. y patrullaje externo sur, a la cual pertenecían, Norma 7.1.2.7 del Manual de Procedimientos Operativos, la cual es del siguiente tenor: ‘en caso de que se observen en la zona externa sur una situación irregular con vehículos o personas, que pudiesen revestir peligro para los usuarios en general solicitar de inmediato apoyo a través de la sala de comunicaciones e informar la novedad al supervisor del área y aproximarse al sector sólo después de recibir apoyo”.

    Afirmó que “(…) en virtud de los hechos explicados el Instituto Aeropuerto de Maiquetía en fecha 16 de marzo de 2012, procedió al despido justificado de los referidos ciudadanos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, literales a), d), e) e i) del referido Decreto-Ley [Ley Orgánica del Trabajo vigente para fecha], haciendo la respectiva participación del despido, en fecha 20 de marzo de 2012 al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Vargas; considerando que el prenombrado ex trabajador, no gozaba de la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, el cual en su artículo 6, excluye de su ámbito de aplicación a los trabajadores de confianza. Con motivo de su despido el ex trabajador en fecha 19 de marzo de 2012, presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante los tribunales laborales, y en fecha 24 de abril de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir sobre la causa, remitiendo en consecuencia, dicho expediente a la Sala Político Administrativa a los fines de la consulta de jurisdicción conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

    Que “[en] fecha 04 de julio de 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicta decisión en el Expediente N° 2012-652, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y declara la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir sobre la presente causa, sentencia esta contra la cual se interpone el presente recurso (sic) de revisión constitucional”.

    Con relación a los vicios imputados al razonamiento judicial cuestionado, consideró que “[la] Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al estimar en su sentencia del 04 de julio de 2012, que el demandante: ‘se desempeñaba como contratado en el cargo de ‘FISCAL DE SEGURIDAD’, sin que se evidencie que tenía atribuidas funciones de dirección o confianza, ni que fuese un trabajador temporero, ocasional o eventual’, y concluir que ‘para el momento del despido, el ciudadano D.R.G. se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 8.732, en razón de lo cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo’, incurrió en las siguientes violaciones de derechos y garantías constitucionales (…) el principio de la legalidad, el principio de la progresividad de los derechos humanos, el derecho a la vida y seguridad de los usuarios del servicio, el derecho al libre tránsito de las personas por el territorio nacional e internacional, el derecho a un servicio público de calidad y la responsabilidad patrimonial del Estado, consagrados en los artículos 19, 22, 43, 50, 55, 117, 137 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Destacado del texto citado).

    Las citadas normas constitucionales evidencian, en criterio del apoderado judicial del ente público solicitante “(…) su vinculación con la prestación del servicio aeronáutico, y todos los derechos involucrados con el mismo, elementos que no pueden ser desconocidos por el sentenciador en la resolución de cualquier controversia que pueda afectar directa o indirectamente la prestación de dicho servicio. De igual manera se atenta contra el derecho a la libertad económica, la cual se ve amenazada por los hechos descritos y por las responsabilidades pecuniarias que pudieran derivarse de cualquier sanción o accidente”. En refuerzo del anterior argumento, citó parcialmente la sentencia N° 189 dictada por esta Sala Constitucional el 8 de abril de 2010.

    Que “[de] la referida sentencia se evidencia que la noción de servicio público, causa la procedencia de la aplicación de potestades del ente público prestador del servicio, lo cual en el caso bajo estudio se traduce en elementos que modulan el contrato de trabajo con vista a la existencia de un régimen laboral especial y a la garantía de la prestación del servicio y del interés público involucrado. Pero la actividad aeronáutica va mucho más allá de la noción de servicio público, pues la seguridad aeronáutica, también obra como elemento de la seguridad de la Nación y de protección a la soberanía. En este orden de ideas, la protección a la seguridad de la Nación, se encuentra conceptualizada tanto en la Constitución vigente, en el Título destinado a la Seguridad de la Nación, como en la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa. Conforme a ambas normativas, la seguridad se fundamenta en el desarrollo integral de la Nación, siendo la defensa una responsabilidad de los venezolanos y venezolanas, personas naturales o jurídicas, que se encuentren en el espacio geográfico nacional”.

    Agregó que “(…) conforme a ambas normativas, la seguridad se fundamenta en el desarrollo integral de la Nación, siendo la defensa una responsabilidad de los venezolanos y venezolanas, personas naturales o jurídicas, que se encuentren en el espacio geográfico nacional” (Destacado del texto citado).

    En el mismo sentido, argumentó que “(…) la defensa integral de la Nación, está conformada por las estrategias y planes de seguridad exterior e interior y la ejecución de operaciones a esos fines; la soberanía y la integridad del espacio geográfico (artículos 323 y 325 constitucional), lo que incluye la atención de las fronteras, son aspectos de la seguridad de la nación, conforme al artículo 326 constitucional. La seguridad de la Nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil, para dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia, seguridad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental y garantía de los derechos humanos” (Destacado del texto citado).

    Que “[en] consecuencia, toda expresión o manifestación que busque debilitar a los órganos de seguridad ciudadana o poner en riesgo la prestación de un servicio público, como elementos que integran la segundad de la Nación, pueden igualmente producir responsabilidades legales y ser lesiva a los derechos humanos de los ciudadanos” (Destacado del texto citado).

    Que “[en] este sentido, el uso estratégico de los aeropuertos viene definido por su importancia e interés para la seguridad y defensa de la Nación y que por su situación geográfica cumplen funciones de seguridad de Estado”.

    Así, sostuvo que “[en] materia de aviación civil, el legislador estableció en el artículo 152 de la Ley de Aeronáutica Civil, el principio (sic) de Seguridad Aeroportuaria, como un órgano de policía de investigaciones en los procesos penales y donde la organización tendrá que regirse conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y demás normas que rijan la materia y que dicha seguridad aeroportuaria, estará adscrita a la autoridad aeroportuaria, definida en el marco legislativo”.

    Que “[dentro] de esta perspectiva, de la seguridad como aspecto esencial en la prestación del servicio aeronáutico y de la integridad territorial, la República Bolivariana de Venezuela, lo cual incluye sus órganos y entes, es parte del ‘Convenio sobre Aviación Civil Internacional’, también denominado ‘Convenio de Chicago’ (Venezuela se adhiere desde el 1/5/47 -sic- y está vigente en virtud de su publicación en la Gaceta Oficial N° 22.352 del 3 de julio de 1.947 -sic-), siendo que dicho Convenio sienta las bases del derecho aplicable a la aviación civil a nivel mundial, y cuenta con un conjunto de instrumentos que desarrollan sus principios, siendo conocidos tales, como los ‘Anexos’, dentro de los cuales encontramos el Anexo 17, referido a la Seguridad, en función de la ‘Protección de la aviación civil internacional contra los actos de interferencia ilícita’ que se ocupa de los aspectos administrativos y coordinación, en función de las medidas técnicas para proteger la seguridad del transporte aéreo internacional y en él se requiere que cada Estado incorpore las medidas de seguridad suplementarios que puedan proponer los órganos competentes” (Destacado del texto citado).

    Afirmó que “(…) es clara la función de los aeropuertos como instalaciones destinadas a la garantía de la seguridad de las fronteras, la integridad territorial y soberanía, así como a la seguridad en la prestación del servicio y garantía de los derechos humanos involucrados, no sólo del colectivo, sino de los derechos individuales de todos los usuarios del servicio, y la actuación del personal de seguridad, todo lo cual no fue considerado por la sentencia impugnada, violentando el principio de legalidad, y no dando protección a materias que forman parte del orden público constitucional (…)”.

    Insistió en que “(…) la sentencia impugnada incurre en una clara violación al derecho de obtener una tutela judicial efectiva de mi representada, garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49, toda vez que al decidir la solicitud con vista únicamente a los alegatos del actor, sin valorar ni resolver sobre los argumentos contenidos en los escritos consignados por esta representación, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, y al debido proceso”.

    Que “(…) la declaratoria de jurisdicción del tribunal de instancia se realizo (sic) sin que se haya citado a la demandada, razón por la cual ésta no pudo interponer la consulta de jurisdicción, por lo que habiendo [su] representada comparecido el (sic) proceso en este estado, deben valorarse todas sus pruebas y alegatos, pues a partir de ese momento (sic) en que se hizo parte en el proceso judicial”.

    Que “(…) la sentencia sólo se basa en los alegatos del actor, sin analizar, valorar ni resolver los alegatos expuestos por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en los escritos consignados por esta representación, en fechas 9, 17 y 24 de Mayo y 24 junio de 2012, en donde alegó y probó que el ex trabajador desempeñaba funciones inherentes a un trabajador de confianza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del despido, por lo que no tenía inamovilidad laboral, al encontrarse excluido del ámbito de aplicación del Decreto Presidencial N° 8.732, de allí que el conocimiento de la solicitud de reenganche, correspondía a los tribunales laborales conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por lo que entiende que “(…) las funciones desempeñadas por el personal de seguridad del Aeropuerto, se desprende que como trabajadores de confianza, tienen conocimiento de secretos esenciales en cuanto a las normas de seguridad y funcionamiento de las instalaciones y del servicio, acceso a las áreas restringidas, carnets y claves de acceso, planes de contingencia, niveles de alarma, identificación de las claves del contingencia, planes conjuntos con los órganos de seguridad del Estado, tratamiento con personalidades y altos funcionarios del Estado o extranjeros, entre otros aspectos que forman parte esencial del servicio prestado por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y que obviamente pueden ser calificados como ‘secretos comerciales o industriales’, al representar aspectos de la actividad que son reservados y esenciales para su funcionamiento”.

    Que “(…) el Instituto de Aeronáutica Civil emitió la circular sobre ‘DISPOSICIONES PARA EL MANEJO Y DISTRIBUCIÓN DE LA INFORMACION SENSITIVA DE SEGURIDAD DE LA AVIACION CIVIL’, de donde se desprende la fragilidad, confidencialidad e importancia de la información contenida en los Planes e Instrumentos Nacionales de Emergencia, Planes de Contingencia, la cual es instruida al Personal de Seguridad en los cursos de formación. Así, como otras circulares tales como: el Programa de Seguridad Local para Actos de Interferencia Ilícita, Amenazas de Bomba, Disposiciones para un Sistema de Control de Acceso, todas estas normativas son conocidas y ejecutadas por el personal de seguridad, que son instrumentos imprescindibles y cotidianos para la realización de su trabajo, y demuestran sin lugar a dudas, el conocimiento que tiene el personal de seguridad sobre secretos ‘industriales y comerciales’, en este caso, siendo la industria o actividad del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la garantía de la prestación del servicio de seguridad, en consecuencia, el conocimiento de dichos secretos confiere al personal de seguridad la condición de trabajadores de confianza” (Destacado del texto citado).

    Que “[como] sustento de tal defensa, esta representación alegó que la prueba de las funciones del ex trabajador devenían de la normativa aplicable, ya citada, así como de los siguientes principios:

    .- Del Principio lura Novit Curia: En el presente caso la condición de trabajador de confianza del actor, se desprende de toda la normativa legal y sublegal vinculada con la materia aeronáutica, Convenio de Chicago, Ley de Aeronáutica Civil, las normas dictadas por el Instituto de Aeronáutica Civil, por lo que no habiendo dudas del cargo que ocupaba el actor, como FISCAL DE PREVENCION Y VIGILANCIA, (lo cual es reconocido por el actor y se desprende de todas las pruebas consignadas por [esa] representación) es innegable el conocimiento que tiene el personal de seguridad, sobre todas las normas, planes de emergencia, políticas, planes de contingencia, niveles de alerta, funcionamiento, acceso, planes de seguridad con los órganos del Estado, itinerario de los altos funcionarios y personalidades, y demás aspectos inherentes al funcionamiento del servicio aeronáutico. De donde la aplicación de todo el marco jurídico al presente caso, deviene de la presunción de que el sentenciador conoce el derecho y debe aplicarlo aun en defecto de su alegación por el administrado. Es así, como las funciones del Personal de Seguridad, se encuentran claramente establecidas por toda la normativa aeronáutica, leyes, circulares y normas emanadas del Instituto de Aeronáutica Civil.

    -. De la Aplicación de las Máximas de Experiencia: las funciones que desempeña el personal de seguridad del Aeropuerto Internacional Maiquetía, forma parte del conocimiento privado del sentenciador, ya que todo usuario del servicio aeronáutico, tiene conocimiento de las normas y políticas en materia de seguridad y de las funciones del personal de seguridad, relacionándose con éste en todos los ámbitos del servicio aeronáutico (…)” (Destacado del texto citado).

    Que “(…) sobre todos estos argumentos la sentencia impugnada guardó silencio, pues no valoró ni mencionó, los alegatos y la protección de los intereses públicos involucrados, por lo que existe una omisión de pronunciamiento y una violación clara y evidente del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de [su] representada, lo cual causa la inconstitucionalidad de la decisión impugnada”.

    Precisó como otra denuncia contra el acto jurisdiccional cuya revisión se pretende ante esta Sala Constitucional, que “(…) la sentencia impugnada vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y al juez natural previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución, toda vez que, cuando la sentencia impugnada establece de forma errónea y producto de la falta de pronunciamiento sobre los alegatos de mi representada, que corresponde a la Inspectoría del Trabajo conocer de la presente solicitud ya que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, vulnera el derecho del justiciable a ser juzgado por su juez natural como lo es el Tribunal del Trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Que “(…) la sentencia vulnera lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al proceso como instrumento para la obtención de la justicia, toda vez que, al ser conocida la presente causa por la Inspectoría del Trabajo, dicho organismo estaría impedido de decidir sobre la causal de despido invocada por el empleador, pues su labor se restringiría sólo a la verificación de la causal de inamovilidad”.

    Que la sentencia impugnada causó presuntamente las siguientes violaciones a derechos constitucionales de orden procesal:

    Que “se incurre en un prejuzgamiento, puesto que se estima la existencia de una inamovilidad laboral a favor del ex trabajador, sin considerar los argumentos y defensas de [esa] representación, causando una violación del derecho al juez natural e imparcial, ya que se vació el fondo de la controversia, quedando [su] representada en un estado de indefensión ante la Inspectoria (sic) del Trabajo”.

    Que “[afirmada] una supuesta inamovilidad por la sentencia del m.t., entonces sería improcedente cualquier forma de despido justificado, de donde es inminente el acto administrativo que ordene el reenganche del ex trabajador por parte de la Inspectoría del Trabajo, por lo que la actuación defensiva de [su] representada sería ineficaz, al no poder probar hechos o elementos que exceden la competencia del Inspector del Trabajo”.

    Que “[la] causal de despido y la falta cometida por el ex trabajador quedarían sin sanción alguna, ordenándose el reenganche de un ex trabajador que pone en riesgo la prestación del servicio aeronáutico y los derechos del colectivo involucrados en la presente controversia”.

    También denunció que “(…) la sentencia impugnada, incurrió en una aplicación retroactiva del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, toda vez, que en la resolución del asunto recurre y se fundamenta en la novísima norma, obviando que la misma no se encontraba vigente para el momento del despido”.

    Afirmó que el acto de juzgamiento expedido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia incurre en el vicio de indeterminación objetiva de la sentencia, a partir de la falta de resolución de los siguientes planteamientos: (i) “¿Qué efectos jurídicos tienen entonces los alegatos expuestos por [su] representada y toda la normativa legal y sublegal consignada de donde se evidencian las funciones del personal de seguridad y que no fueron estimadas, siquiera mencionadas por la sentencia impugnada?”; (ii) “Se remite la causa a la Inspectoría del Trabajo, organismo que legalmente se encuentra impedido de conocer las causas de que dieron lugar al despido, puesto que el (sic) únicamente puede conocer de los trabajadores amparados por inamovilidad laboral, lo cual no es el presente caso”; (iii) “¿Puede el Inspector valorar y determinar que la jurisdicción compete el (sic) Juzgado Laboral, cuando existe una decisión definitivamente firme del m.t. de la República que niega la jurisdicción del Poder Judicial?” y (iv) “¿La sentencia de la Sala Político Administrativa causa cosa juzgada sobre la jurisdicción o puede ser revisada por otro tribunal de la República?”.

    En adición a los argumentos antes expuestos, el solicitante pidió que, en ejercicio de las potestades cautelares reconocidas a la Sala Constitucional se decretase medida cautelar consistente en la suspensión temporal de los efectos jurídicos de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de julio de 2012, signada bajo el N° 00785, con basamento en lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil “(…) a fin de evitar que sea ejecutada hasta tanto no sea resuelto el presente recurso (sic) de revisión que se interpone en este acto y por este medio (…)”.

    Con base en los razonamientos antes expuestos solicitó suspensión de los efectos de la sentencia objeto de revisión y que en la decisión definitiva, se declare “(…) CON LUGAR el presente RECURSO (sic) DE REVISIÓN, con todos los pronunciamientos de ley y se declare la nulidad de la sentencia conforme a lo previsto en los artículos 2, 7, 19, 21, 25, 26, 49, 112, 137, 253, 257 y 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Destacado del texto citado).

    II

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

    El pronunciamiento sometido a la revisión de esta Sala Constitucional expedido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de julio de 2012, signado con el N° 00785, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano D.R.G., contra el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con ocasión a la consulta de la regulación de jurisdicción propuesta por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante sentencia interlocutoria del 24 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para arribar a su veredicto, la preindicada Sala efectuó los siguientes razonamientos:

    Corresponde a esta Sala Político Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

    Mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano D.R.G. contra el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por cuanto para el momento del despido el accionante se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral establecida por Decreto Presidencial.

    Por otra parte, se constata de los alegatos esgrimidos por dicho ciudadano en su escrito de fecha 19 de marzo de 2012, que el 1° de septiembre de 2011 comenzó a prestar sus servicios en el referido Instituto hasta el 16 de marzo de 2012, fecha en la cual fue despedido ‘…por el ciudadano CORONEL P.V., en su carácter de DIRECTOR DE SEGURIDAD, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…’, y que se desempeñaba en el cargo de ‘FISCAL DE SEGURIDAD’, con un salario mensual de Un Mil Novecientos Un Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 1.901,19).

    Ahora bien, debe señalarse que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente para el momento de la interposición de la demanda, hoy derogado por la Disposición Derogatoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, entre otras facultades consagra la que tiene el trabajador o la trabajadora despedidos de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

    De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 29 ordinal 2°, la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de ‘[l]as solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral’.

    Sin embargo, debe también precisarse que en el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y las trabajadoras en un momento determinado, tal como lo preveía la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso ratione temporis.

    En efecto, entre los trabajadores y las trabajadoras que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos o despedidas figuran: a) la mujer en estado de gravidez (antes artículo 384, hoy 335); b) los que gocen de fuero sindical (antes 449, hoy 418 y 419); c) quienes tengan suspendida su relación laboral (antes artículo 96, hoy numeral 5 del artículo 420); d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 520, actualmente numeral 9 del artículo 419); e) los trabajadores y las trabajadoras tercerizados o tercerizadas hasta que sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo (artículo 48 de la vigente Ley); f) quienes presten sus servicios en empresas en las cuales el Ministerio con competencia en materia del trabajo haya intervenido por verificarse los supuestos previstos en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores a los fines de proteger el proceso social de trabajo; y g) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007, en la que le fue otorgada al padre la inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, supuesto contemplado actualmente en el artículo 339 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el que además se amplía hasta por un lapso de dos años dicho derecho.

    Adicionalmente, conforme al nuevo Decreto Ley también están protegidos los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños y niñas menores de tres (3) años, desde la fecha en que éste o ésta haya sido dado en adopción (numeral 3 del artículo 420); b) quienes tengan hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que estén impedidos o se les dificulte valerse por sí mismos; c) la trabajadora a quien se le entreguen niños o niñas menores de tres (3) años, con ocasión de su participación en un proceso de colocación familiar (artículo 335).

    De igual forma, a estos supuestos que necesitan la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Respecto al último supuesto indicado, relacionado con la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, se observa que mediante Decreto Presidencial Nº 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, se ordenó la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente del salario que devengasen, desde el 26 de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012.

    En el referido Decreto se establece lo siguiente:

    ‘Artículo 2°. La trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    […]

    Artículo 6°.Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

    a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

    b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

    c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

    Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales…’.

    De las normas transcritas se desprende, por una parte, la imposibilidad de despedir a los trabajadores y a las trabajadoras que se encuentren amparados por dicha inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, por la otra, los supuestos en los cuales se exceptúa la aplicación del referido decreto, al indicar que no será aplicable a los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección o de confianza; así, como también, a los denominados temporeros, ocasionales o eventuales.

    Con relación a dichas excepciones, debe la Sala precisar que el denominado ‘cargo de confianza’ fue suprimido del Capítulo V del Título I, del nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Determinado lo anterior y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora, se aprecia lo siguiente: 1) que este (sic) comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía el 1° de septiembre de 2011, y que para el momento de su despido, esto es, el 16 de marzo de 2012, tenía acumulados más de tres (3) meses de antigüedad; y 2) que se desempeñaba como contratado en el cargo de ‘FISCAL DE SEGURIDAD’ , sin que se evidencie que tenía atribuidas funciones de dirección o confianza, ni que fuese un trabajador temporero, ocasional o eventual; por lo que no le es aplicable la excepción a la cual se hizo alusión en líneas anteriores.

    Por tales razones, considera la Sala que para el momento del despido, el ciudadano D.R.G. se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 8.732, en razón de lo cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.

    En consecuencia, se confirma el fallo dictado el 24 de abril de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente revisión y al respecto observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

    Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, cardinales 10 y 11, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales” y “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violación de derechos constitucionales”.

    Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, el apoderado judicial del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía solicitó la revisión de un pronunciamiento emitido por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de la competencia procesal específica relativa a la consulta de jurisdicción prevista en los artículos 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, no opera medio de impugnación o gravamen ulterior para el control del razonamiento judicial, esta Sala debe declarar su competencia para revisar el referido fallo. Así se decide.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Llegada la oportunidad para decidir la solicitud presentada, esta Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de revisión concedida por el artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procede a examinar los argumentos y pruebas presentadas por el solicitante con relación al razonamiento judicial efectuado por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia N° 00785 del 4 de julio de 2012 que declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano D.R.G., contra el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con ocasión a la consulta de jurisdicción propuesta por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante sentencia del 24 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido, cabe precisar que las denuncias efectuadas por el solicitante se centran en cuestionar los siguientes aspectos:

    (i) Que la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no consideró que en el caso sometido a su jurisdicción estaba involucrada la prestación de un servicio público, cual es la actividad aeronáutica, íntimamente vinculada a las nociones de seguridad de la Nación y protección de la soberanía, asimismo, se debió atender a la seguridad de la prestación del propio servicio y los derechos de sus usuarios. Las anteriores razones comprometen, en criterio del solicitante, su derecho a la tutela judicial efectiva y el orden público constitucional inmerso en la materia.

    (ii) Insistió en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos por los artículos 26 y 49 constitucionales, toda vez que “(…) la declaratoria de jurisdicción del tribunal de instancia se realizo (sic) sin que se haya citado a la demanda (sic), razón por la cual ésta no pudo interponer la consulta de jurisdicción, por lo que habiendo [su] representada comparecido el (sic) proceso en este estado, deben valorarse todas sus pruebas y alegatos”, resaltó que la sentencia “(…) sólo se basa en los alegatos del actor, sin analizar, valorar ni resolver los alegatos expuestos por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en los escritos consignados por esta representación (…)”.

    (iii) Denunció, nuevamente, el quebrantamiento de su derecho a la tutela judicial efectiva y a la garantía del juez natural, pues la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa cuando “(…) establece de forma errónea y producto de la falta de pronunciamiento sobre los alegatos de [su] representada, que corresponde a la Inspectoría del Trabajo conocer de la presente solicitud ya que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, vulnera el derecho del justiciable a ser juzgado por su juez natural como lo es el Tribunal del Trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (iv) Alegó que en el razonamiento judicial, la preindicada Sala incurrió en una aplicación retroactiva del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores “(…) toda vez que en la resolución del asunto recurre y se fundamenta en la novísima norma, obviando que la misma no se encontraba vigente para el momento del despido”.

    (v) Alegó que la sentencia cuya revisión se pide incurre en el vicio de indeterminación objetiva pues no dio solución a las siguientes interrogantes: (1)“¿Qué efectos jurídicos tienen entonces los alegatos expuestos por [su] representada y toda la normativa legal y sublegal consignada de donde se evidencian las funciones del personal de seguridad y que no fueron estimadas, siquiera mencionadas por la sentencia impugnada?”; (2) “Se remite la causa a la Inspectoría del Trabajo, organismo que legalmente se encuentra impedido de conocer las causas de que dieron lugar al despido, puesto que el (sic) únicamente puede conocer de los trabajadores amparados por inamovilidad laboral, lo cual no es el presente caso”; (3) “¿Puede el Inspector valorar y determinar que la jurisdicción compete el (sic) Juzgado Laboral, cuando existe una decisión definitivamente firme del m.t. de la República que niega la jurisdicción del Poder Judicial?” y (4) “¿La sentencia de la Sala Político Administrativa causa cosa juzgada sobre la jurisdicción o puede ser revisada por otro tribunal de la República?”.

    Vistas las denuncias efectuadas por la solicitante debe esta Sala reiterar que la revisión no constituye una tercera instancia, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para uniformar los criterios constitucionales, y para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

    También cabe aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial. De allí que esta Sala posea la facultad de desestimar cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando en su criterio se compruebe que la decisión cuya revisión se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y extraordinario que posee la revisión.

    Igualmente, la Sala debe reiterar que en sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

    En este orden de ideas, esta Sala desestima la revisión solicitada al considerar que no existen circunstancias que justifiquen el ejercicio de la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01, 325/05, 260/01 y 483/15 casos: “Corpoturismo”, “Alcido Pedro Ferreira”, “Benítez Bolívar” y “Knoll Gomas Industriales, C.A.”, respectivamente-, en consecuencia, y de conformidad con todo lo anteriormente expuesto considera esta Sala Constitucional que, en el presente caso, no se cumplen los elementos necesarios para declarar la procedencia de la solicitud de revisión interpuesta por la representación judicial de los solicitantes por lo que se declara no ha lugar dicha solicitud, y así se decide.

    Finalmente, al haber sido resuelta la revisión solicitada en los términos antes expuestos, esta Sala Constitucional considera inoficioso el ejercicio de las potestades cautelares que le reconoce el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia de ello no emite pronunciamiento en torno a la solicitud de medida cautelar innominada efectuada por el apoderado judicial del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía por ser una pretensión accesoria, instrumental y subordinada a la de revisión ya decidida, así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado C.C., apoderado judicial de INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, ya identificados, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de julio de 2012, signada con el N° 785.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    A.D.R.

    Los Magistrados,

    C.Z.D.M.

    J.J.M.J.

    C.O.R.

    L.F.D.B.

    Ponente

    L.S.A.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº 12-0894

    LFDB/

    Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, presenta el siguiente voto salvado en la decisión dictada por esta Sala Constitucional en el expediente núm. 12-0894, que declaró no ha lugar la revisión constitucional solicitada por el apoderado judicial del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de la sentencia núm. 785, dictada el 4 de julio de 2012, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

    La referida decisión objeto de revisión determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano D.R.G. contra el referido Instituto porque se encontraba presuntamente en el supuesto de inamovilidad laboral contemplada en el literal b) del artículo 6 del Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, aplicable ratione temporis, el cual, estableció:

    Artículo 6°. Gozaran de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

  3. Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

  4. Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

  5. Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

    Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

    La estabilidad de las funcionarías y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Con base en lo anterior, la sentencia objeto de revisión partió de lo establecido en el Decreto de Inamovilidad Laboral y luego aplicó los supuestos para declarar la falta de jurisdicción preceptuados en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, con énfasis en la que opera frente a las competencias de la Administración Pública, y finalmente estimar que “…el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada…”; y declarar no ha lugar la revisión presentada.

    Quien disiente del criterio de la mayoría estima que la interpretación del Decreto de Inamovilidad Laboral no puede desviarse del Texto Constitucional para impedir el ejercicio de acciones de los potenciales interesados por ser un planteamiento contrario a la tutela judicial efectiva, por lo tanto, al ser un régimen temporal, accidental y extraordinario, no puede equipararse en ningún momento a una pérdida de la jurisdicción, menos, sobre una pretensión de carácter laboral, constitucionalmente protegida por el Estado Venezolano.

    La convergencia de todos estos aspectos ameritaba que la sentencia de la Sala Político Administrativa hubiese sido revisada a la luz de los derechos constitucionales laborales y procesales, así como del contenido mismo artículo 6 del Decreto de Inamovilidad Laboral, en el sentido de redefinir el verdadero sentido y alcance de esta última disposición; y es más, en interés constitucional ha debido la mayoría sentenciadora proveer los argumentos para que los jueces y juezas puedan desaplicar el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil motivado en la constitucionalidad de la norma y, a fin de remitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la Inspectoría del Trabajo correspondiente para su respectivo trámite.

    Queda así expresadas las razones por las cuales se disiente del fallo que antecede.

    Caracas, fecha ut supra.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Vicepresidente,

    A.D.J.D.R.

    Los Magistrados,

    C.Z.D.M.

    Disidente

    J.J.M.J.

    C.O.R.

    LUIS F.D.B.

    Ponente

    L.B.S.A.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    v.s. Exp. N° 12-0894

    CZdeM/

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