Sentencia nº 79 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorSala Plena
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoRegulación de Competencia

EN

SALA PLENA

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE N° AA10-L-2015-000083

Mediante oficio número 4033 de fecha 15 de junio de 2015, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, remitió a la Sala Plena de este M.T., el expediente identificado con el alfanumérico AP51-V-2015-010857, contentivo de la querella interdictal de restitución por despojo presentada en fecha 5 de mayo de 2015, por el ciudadano Cono Gallo D’Andrea, titular de la cédula de identidad número 12.384.855, asistido por el abogado E.J.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 207.669, contra la ciudadana A.C.M.B., titular de la cédula de identidad número 9.964.478.

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver la regulación de competencia solicitada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que se declaró incompetente para conocer la presente causa, por la declinatoria de competencia que le realizó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante sesión de fecha 11 de febrero de 2015, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del M.T. para el período 2015-2017, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Primer Vicepresidente Magistrado Maikel J.M.P., Segunda Vicepresidenta Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, y los Directores Magistrado Emiro García Rosas, Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, respectivamente.

El 16 de octubre de 2015, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de los Magistrados y Magistradas de este Alto Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 5 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de querella interdictal restitutoria interpuesta por el ciudadano Cono Gallo D’Andrea, titular de la cédula de identidad número 12.384.855, asistido por el abogado E.J.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 207.669, contra la ciudadana A.C.M.B., titular de la cédula de identidad número 9.964.478.

El 08 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió conocer, previa distribución, observó que en la presente causa se encuentran afectados los derechos de dos menores de edad, por lo que declaró su incompetencia y declinó la competencia a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda, previa distribución.

Por su parte, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al que por distribución correspondió conocer el presente asunto, mediante decisión de fecha 15 de junio de 2015, se declaró incompetente para conocer de la referida demanda, señalando que es de naturaleza contenciosa, por encontrarse fuera de los supuestos establecidos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que determine cuál es el órgano competente para conocer el caso de autos.

II

DE LAS DECISIONES SOBRE LA COMPETENCIA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 08 de mayo de 2015, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, en los siguientes términos:

(…) Verificada las normativas que regula la materia interdictal, es importante destacar los cambios que se han generado en materia de los niños, niñas y adolescentes, y en armonía con nuestra Carta Magna la cual establece en su artículo 78 que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, el Estado, las familias y la sociedad, para lo cual debe tomarse en cuenta el interés superior en las decisiones que les afectan, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, desarrolló y cambió el criterio anteriormente mencionado con respecto a la competencia en la cual estén involucrados niños niñas y adolescente (sic) mediante sentencia N° 34 de fecha 7 de marzo de 2012, y publicada en fecha 7 de junio del mismo año, que estableció lo siguiente:

(…omissis…)

De lo anterior se desprende, que en el caso de autos, si bien se observa que la presente querella versa sobre un Interdicto por Despojo, es importante destacar que dentro de los alegatos presentados se observa que encuentran involucrados (sic) los derechos de dos (02) menores de edad, que para el momento del despojo tenían 09 y 16 años de edad, lo que conlleva a contemplar que indudablemente sus derechos e intereses van a estar involucrados y pueden resultar directa o indirectamente afectados por las decisiones que se dicten en el juicio, pudiéndose afectar su derecho a tener un nivel de vida adecuado y a una vivienda digna, consagrado en el artículo 30 ordinal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En virtud de lo anterior, y al tratarse el caso de marras de una Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, que busca la restitución del poseedor en el bien que había estado poseyendo, es importante destacar que se encuentran afectados los derechos de dos menores de edad y que estos deben obligatoriamente estar tutelados por sus jueces naturales, por lo que dicha disposición conlleva forzosamente a este Juzgador a determinar que la competencia para conocer del presente juicio corresponde a la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide (…).

Por su parte, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante decisión de fecha 15 de junio de 2015, señaló lo que a continuación se transcribe:

(…) expuesto lo anterior, este Juzgador concluye, primero, que la presente demandada (sic) de naturaleza contenciosa, se encuentra fuera de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que establece dentro de la competencia por la materia, cuales demandas de naturaleza contenciosa en asuntos de familia deben ser conocidas por este tribunal; y segundo, igualmente la presente demanda, se encuentra fuera del supuesto de hecho establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el día 07/03/2015, sentencia N° 34-7612, con ponencia del Magistrado, Dr. M.G., sobre la competencia de este Tribunal para conocer de Acciones mero declarativas de uniones estables de hecho cuando existan niña, niño o adolescentes, decisión que no resulta aplicable por analogía; en consecuencia, siendo la competencia por la materia de orden público, resulta forzoso para este Juzgador declararse como se hará subsiguientemente, incompetente por razón de la materia para conocer de un juicio por Interdicto de Despojo, entre ciudadanos mayores de edad, por tal razón, se planteará conflicto de no conocer, para que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia decida que Tribunal de Primera Instancia debe de hacerlo; y así se declara (…)

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa, que el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al declararse incompetente, planteó el conflicto negativo de competencia.

Visto que lo procedente es la regulación de competencia, la Sala asume este asunto como petición de regulación de competencia, por lo que corresponde a esta Sala Plena, pronunciarse sobre su competencia para conocer de ésta, para lo cual observa que el Código de Procedimiento Civil establece en los artículos 70 y 71, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior... (Destacado del presente fallo).

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que si el Juez que previno se declara incompetente por razón de la materia, y si el Juez o Tribunal que haya de suplirle, a su vez se considera incompetente, debe solicitar, de oficio, la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación.

En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 31, numeral 4, establece como competencias comunes de cada Sala, decidir los conflictos de competencia entre tribunales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, y establece a su vez, en el numeral 3 del artículo 24 eiusdem, que corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Visto que las declaratorias de incompetencia se plantean entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dos tribunales de distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común, esta Sala Plena, asume la competencia para conocer la presente solicitud de regulación de competencia, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia para decidir la solicitud de regulación de competencia, esta Sala Plena, pasa a decidir a cuál tribunal corresponde el conocimiento del presente asunto, a cuyo efecto observa:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

A propósito de la disposición legal antes transcrita, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala Plena de este M.T., ha sostenido que “…para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no solo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o titulo; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc…”. (Vid. Sala Constitucional, sentencia número 3061, de fecha 14 de diciembre de 2004 y Sala Plena, sentencia número 81, de fecha 22 de septiembre de 2009).

De la revisión del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se observa que la parte actora alegó en su pretensión que:

(…) la relación Comodante-Comodatario fue plenamente armoniosa en todo momento, al punto que vencido dicho contrato de comodato seguí ocupando el bien inmueble junto con mis dos hijas menores de edad de nombre M.G. y S.M.G., tal y como puede observarse del acuerdo de prórroga visado por ambas partes marcado “C” donde se pactó “…En virtud que el Comodatario Cono Gallo no ha conseguido donde mudarse, las partes acuerdan una nueva prórroga que comenzará a partir del 31 de octubre de 2013 hasta el 30 de abril 2014. Por lo cual el Comodatario cancelará a la Comodante la cantidad de Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 10.500,00) y entregará el inmueble libre de bienhechurías y en el mismo estado en que fue entregado…”

Ahora bien, en fecha 02 de noviembre de 2014, por cuestiones de trabajo tuve que trasladarme a la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, junto con mis dos menores hijas, dos días después el día 04 de noviembre de 2014 recibo una llamada de un vecino informándome que la ciudadana A.C.M.B., había forzado la cerradura del apartamento ingresando al mismo y que procedió a cambiar unos de los cilindros. Visto este escenario el día 05 de noviembre de 2014, regreso a la ciudad de caracas (sic) con mis dos hijas sumamente preocupado por la situación planteada por el vecino vía telefónica. Al llegar al inmueble luego de ingresar por la puerta principal de vigilancia me traslade al apartamento número y letra 2-C, ubicado como se señaló supra en el piso dos (2) objeto de la presente querella, cuando traté de ingresar me consigo con la desagradable sorpresa que uno de los cilindros que da acceso supra al mencionado apartamento había sido cambiado y obviamente las llaves que poseía no lograba abrir la cerradura, vista tal situación procedí a comunicarme vía telefónica con la mencionada ciudadana quien me informó ya no estaba dispuesta a seguir con la relación de comodato que nos unía y que procediera a retirarme del bien inmueble. Por tal motivo le expresé que todos mis bienes y enseres de uso personal tanto de mi persona como de mis menores hijas se encontraban en el interior del apartamento obteniendo una respuesta negativa por parte de la ciudadana A.C., quien manifestó que todos mis bienes muebles y enseres de mis hijas habían sido recogidos del apartamento y que serían entregados posteriormente.

Vista tal situación ciudadano Juez, y en virtud que no tengo familiares en la ciudad de caracas (sic), por cuanto los mismos se encuentran domiciliados fuera de la ciudad, me vi en la obligación de quedarme en un hotel con mis dos hijas, en virtud de la conducta arbitraria asumida por la ciudadana A.C. al impedir el acceso al inmueble cambiando la cerradura y reteniendo en el interior del mismo todos los bienes muebles y enseres personales como ya se señaló supra.

Posteriormente realice todas las gestiones atinentes a tratar de solucionar la situación con la demandada, cuestión que ha sido infructuoso es por ello que acudí ante el Fiscal del Ministerio público (sic) a los fines de realizar todas las diligencias legales para que me permitieran la restitución al inmueble y se me devolviera todos mis bienes muebles y enseres personales que se encontraban en el interior del mismo, el Ministerio Público vista la situación planteada me informó que el organismo competente para realizar tal petición era el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al cual me dirigí colocando la denuncia correspondiente tal y como puede evidenciarse de la documental presentada anexo a la presente demanda marcada con la “B”. (Negrillas de la cita).

Así, el caso que nos ocupa es un “procedimiento interdictal restitutorio por despojo”, intentado por el ciudadano Cono Gallo D’Andrea, siendo su pretensión la restitución del inmueble que ocupa, propiedad de la demandada.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, esta Sala advierte que, si bien es cierto que a los folios 28 y 29 constan las partidas de nacimiento de las menores hijas del ciudadano Cono Gallo D’Andrea, estas no aparecen como demandantes ni demandadas en la presente controversia.

A tal efecto, con el fin de resolver la regulación de competencia solicitada, observa esta Sala Plena que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente cuáles son los asuntos cuyo conocimiento se encuentra atribuido a la jurisdicción especial de protección. Es así, como la referida Ley, en su artículo 177 dispone lo que a continuación se transcribe:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(…)

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Precisado lo anterior, se debe señalar que la demanda de autos, no se encuentra dentro de los supuestos contenidos en la jurisdicción especializada, al verificarse que la misma no fue interpuesta por las hijas del demandante (en su condición de menores) ni contra ellas, sino que deriva de una relación contractual suscrita entre personas mayores de edad, tal como se evidencia del contrato de comodato cursante a los folios 23 al 27 del expediente, que aun cuando la parte actora señala que habita el inmueble dado en comodato con sus dos menores hijas, éstas no figuran en el proceso como legitimadas activas o pasivas, razón por la cual, no es necesario activar el fuero atrayente en materia de protección de los derechos del niño, niña o adolescente, tal como lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 401 de fecha 14 de mayo de 2014, de la manera siguiente:

(…) denota la Sala que a pesar de lo expresado por los quejosos en el escrito de amparo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procedió a declinar la competencia en el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haciéndose pertinente insistir que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño” (Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013).

Enfatiza entonces la Sala, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:

(…)

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…

.

A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia N° 700 del 2 de junio de 2009 (caso: Feyi Ahimonetti Murgas) conociendo de un conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente:

…es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…

.

El criterio jurisprudencial antes trascrito resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el cual los accionantes en amparo denunciaron como situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales las vías de hecho (desalojo arbitrario) ejecutadas en su contra por la ciudadana A.D.V.G., con ocasión de existir una aparente disputa en relación al contrato de arrendamiento sobre el inmueble que venían ocupando, conflicto intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos el niño o el adolescente. (…).

De la misma manera, se pronunció la Sala Plena de este Alto Tribunal, en sentencia número 30 de fecha 26 de abril de 2016, en la que señala:

(…) la activación del fuero atrayente a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, independientemente de la naturaleza del debate judicial de que se trate, se encuentra condicionada a que la relación procesal que sobrevenga o deliberadamente se instaure, exija la intervención en la causa de que se trate, de personas en etapa de niñez o adolescencia cuestión que no se aprecia en el caso de autos, pues el despojo denunciado involucra únicamente a la actora que según lo expuesto funge como reclamante de derechos de posesión devenidos de un supuesto contrato de arrendamiento

(…)

Así pues, se aclara entonces que la activación del fuero atrayente en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, exige la afectación de la esfera jurídica individual de éstos, ya sea de forma directa o indirecta; en otras palabras el análisis a realizar para atribuir la competencia en estos casos, debe circunscribirse a los efectos que tendría la eventual decisión de fondo sobre la esfera de derechos del niño, niña o adolescente, y solo en aquellos supuestos en que esa decisión sea capaz de generar un cambio en la situación patrimonial o personal de los mismos (niños, niñas y adolescentes) se activará el fuero atrayente. (…)

Conforme con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la Sala Plena observa que en el caso de autos no existen elementos que conlleven a la activación del fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, ya que las dos menores hijas del demandante, no figuran como partes intervinientes en la litis principal.

Precisado lo anterior, cabe destacar que la competencia en materia interdictal, se encuentra expresamente consagrada en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.

Siendo así, no existe duda que dada la naturaleza civil de la presente causa, la misma debe ser conocida por la jurisdicción civil. Así se declara.

Determinado lo antes expuesto, corresponde establecer a cuál de los órganos de la jurisdicción civil le esta atribuido el conocimiento del asunto que nos ocupa en razón de la cuantía, así pues, la Resolución número 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Ahora bien, a fin de precisar cuál de los órganos de la jurisdicción civil ordinaria, le corresponde específicamente el conocimiento de la presente causa, esta Sala Plena, observa que la cuantía fue estimada por la parte actora en la cantidad de bolívares quinientos mil sin céntimos (Bs. 500.000,00), por lo que considerando el valor de la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la demanda, a saber, el día 5 de mayo de 2015, era de bolívares ciento cincuenta sin céntimos (Bs. 150,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.608, de fecha 25 de febrero de 2015, siendo el monto de la misma equivalente a tres mil trescientas treinta y tres Unidades Tributarias (U.T. 3.333), de allí que, con fundamento en lo establecido en la disposición transcrita ut supra, se concluye que el conocimiento de la demanda de autos, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y, en el caso específico, por encontrarse el inmueble objeto de la presente querella interdictal ubicado en la Urbanización El Á.d.M.L.d.D.C., al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por tales razones, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

SEGUNDO

Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la querella interdictal de restitución por despojo, presentada por el ciudadano Cono Gallo D’Andrea, contra la ciudadana A.C.M.B., corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los catorce días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA PRESIDENTA,

G.M.G.A.

PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

MAIKEL J.M.P.I.M.A. IZAGUIRRE

Los Directores,

M.C.A.V.G.B.V.

M.C.G.

Los Magistrados,

A.D.R.E.C.G.R.

M.G.R.F.R.V.E.

F.C.G.M.M.T.

C.Z.D.M.J.M. MADRIZ SOTILLO

Ponente

J.J.M.J.I.A.F.A.

B.G.C.S.E.J.G.M.

M.V.G.E.D.A.M.M.

E.G.R.L.F.D.B.

C.A.O.R.L.B.S.A.

M.A.M.S.F.M.C.

C.T.Z.V.M.F.G.

Y.D.B.F.J.L.I.V.

Y.B.K.D.D.J.M.J.A.

El Secretario,

J.C.A.R.

Exp. Nº AA10-L-2015-000083

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