Sentencia nº 01380 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nro. 2001-0207

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 13 de marzo de 2001, la abogada J.E.S. (cédula de identidad Nro. 3.932.789), actuando con el carácter de INSPECTORA GENERAL DE TRIBUNALES, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución s/n de fecha 27 de diciembre de 2000 dictada por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, por la cual se absolvió al abogado J.L.M. (cédula de identidad Nro. 362.626), en su condición de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Estabilidad y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de los cargos imputados por la referida Inspectoría en el procedimiento disciplinario instaurado en su contra.

El 20 de marzo de 2001, se dio cuenta en Sala y de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, se ordenó oficiar al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a los fines de solicitarle el expediente administrativo correspondiente, el cual fue recibido por este Órgano Jurisdiccional el 7 de mayo de ese año.

El 12 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad, acordando la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República y del Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Asimismo, ordenó librar el cartel al que hacía referencia el artículo 125 de la citada Ley Orgánica.

Cumplidas todas las etapas procesales y concluida la sustanciación de la causa, el 14 de febrero de 2002, se terminó la relación y se dijo “Vistos”.

En fecha 6 de agosto de 2002, el Magistrado Levis Ignacio Zerpa manifestó su voluntad de inhibirse en la presente causa, a tenor de lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar el día 8 de ese mes y año.

Por auto del 1° de agosto de 2006 se dejó constancia que el 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004.

El 19 de junio de 2008 la abogada L.T.G., (INPREABOGADO Nro. 78.239), actuando con el carácter de apoderada judicial de la Inspectoría General de Tribunales, solicitó se dicte sentencia.

Mediante sentencia Nro. 00648 publicada el 20 de mayo de 2009 esta Sala anuló el acto por el cual se dio inicio a la relación de la causa, así como también todos los actos procesales que se verificaron con posterioridad a éste; se ordenó la notificación personal del abogado J.L.M., y se repuso la causa al estado en que, una vez constara en autos la notificación tanto de las partes como del mencionado abogado, se iniciara la relación de la causa de conformidad con los apartes sexto y séptimo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 26 de enero 2010, vista la imposibilidad de notificación del abogado J.L.M., se acordó de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijar en la cartelera de la Secretaría de esta Sala la respectiva boleta de notificación, a fin de dar cumplimiento a la decisión Nro. 00648 antes referida, con la advertencia que transcurridos diez (10) días calendario ininterrumpidos, se entendería por notificado.

Dicha boleta de notificación se fijó el 5 de febrero de 2010 en la cartelera de esta Sala, siendo retirada el 17 de ese mismo mes y año.

En fecha 15 de junio de 2010 comenzó la relación de la causa, y se fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

Por auto del 8 de julio de 2010 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 19 y 20 de octubre de 2010 las abogadas L.T.G. (antes identificada), M.J.P. y M.G.R., (INPREABOGADO Nros. 97.316 y 53.081, respectivamente), actuando la primera, con el carácter de apoderada judicial de la Inspectoría General de Tribunales, y las dos siguientes, con el carácter de apoderadas judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, respectivamente, consignaron sus escritos de informes.

El 27 de octubre de 2010 se dijo “Vistos”, conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de diciembre de 2010, se dejó constancia que el 07 de ese mismo mes y año se incorporó a la Sala la Magistrada Trina Omaira Zurita.

El 12 de abril de 2011, se constituyó la Sala Político Administrativa Accidental, y en esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2012 la abogada L.T.G., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Inspectoría General de Tribunales, solicitó se dictara sentencia en la causa.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Por auto del 10 de noviembre de 2016 se dejó constancia que en fecha 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S.. Se reasignó como ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En el caso de autos se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado en fecha 27 de diciembre del 2000 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual se absolvió al abogado J.L.M., en su condición de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Estabilidad y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de los cargos imputados por la Inspectoría General de Tribunales en el procedimiento disciplinario instaurado en su contra.

Así, la aludida Comisión, basó su decisión en las siguientes consideraciones:

Que “si bien la declaratoria de error judicial inexcusable emitida por la instancia superior jurisdiccional implica un requisito de procedibilidad para declarar (disciplinariamente) la incursión en dicha falta, no es menos cierto que su sola existencia no es suficiente para constituir el error inexcusable exigido para una sanción de destitución, pues no todo error es causa de tal medida disciplinaria”.

Señaló igualmente, que “en el caso de autos se aprecia en la decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia una declaratoria con relación a la inexistencia de materia sobre la cual decidir (decisión de fecha 13 de julio de 2000), de cuyo contenido se infiere que el Juez ha manifestado un evidente desconocimiento del derecho por cuanto ha confundido el término Jurisdicción con Competencia. Dicho pronunciamiento de la Sala Político-Administrativa obedece a una consulta que se elevó al M.T. sobre regulación de jurisdicción planteada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”.

Indicó la mencionada Comisión que “pese al pronunciamiento de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez denunciado al declinar el conocimiento de aquella causa lo hace con fundamentos en sus propias razones jurídicas, con lo cual sin duda se planteó tan solo un conflicto de criterios que culminó resuelto por la instancia a cuyo conocimiento correspondía, razón por la cual, a juicio de [ese] Órgano Disciplinario, no puede darse al pretendido error el carácter de inexcusable y de grave. Se observ[ó] en segundo lugar el hecho de no estar acreditado en autos que la consulta planteada por el Juez imputado ante la Sala Político-Administrativa haya constituido daño a las personas, su patrimonio o su honor” (sic). (Agregados de la Sala).

Finalmente agregó que “el planteamiento de la consulta sobre la regulación, sea de jurisdicción o de competencia, es una facultad de los Jueces conferida por los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil y por estas razones no están llenos los extremos legales para conformar la falta disciplinaria imputada. Asimismo, no está acreditado que su actuación hubiese causado daño a las partes o terceros y, finalmente, usó una atribución legal para que quedara definido en forma más clara el ámbito de su ejercicio”.

Con fundamento en lo expuesto, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial absolvió al abogado J.L.M., en su condición de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por no encontrarlo incurso en ninguna de las faltas disciplinarias previstas en la Ley.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Por escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2001 la abogada J.E.S., actuando con el carácter de Inspectora General de Tribunales, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 27 de diciembre de 2000 dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, con base en los siguientes argumentos:

Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, al haber absuelto al Juez J.L.M., por considerar que no incurrió en ninguna falta disciplinaria, cuando lo cierto es que el referido Juez “incurrió en un evidente desconocimiento del derecho, lesionando gravemente la conciencia jurídica y revelando la no idoneidad del Juez imputado para el ejercicio del cargo, (falta disciplinaria prevista en el numeral 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura)”.

Adujo que en la acusación formulada al mencionado Juez se señaló que cuando éste “se declaró incompetente para conocer el caso sometido a su conocimiento y orden[ó] consultar la decisión ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, confundiendo los conceptos de Jurisdicción y Competencia, incurrió en un hecho grave que atenta contra la respetabilidad del Poder Judicial y comprometió la dignidad del cargo que ostenta, (falta disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y ordinal 2° del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura), cuando se declaró incompetente, para conocer de la causa, no obstante la existencia de 2 sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia que lo declaraban competente, desconociendo así los efectos de lo que constituye la Cosa Juzgada, violando así su inmutabilidad”. (Añadido de la Sala).

Manifestó que no es correcta la apreciación de la Comisión recurrida en cuanto al contenido y alcance del ordinal 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, toda vez que incluyó un supuesto que el legislador no previó en esa disposición legal y por ende le está asignando una condición para su procedencia que tampoco la ley ha dispuesto, es decir, “que el error inexcusable y la ignorancia de la ley hayan sido reconocidas en sentencia por la Corte de Apelaciones o el Juzgado Superior o la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia, según el caso, y se haya solicitado la destitución, requisito éste que exige la Ley de Carrera Judicial, sólo cuando se le impute al Juez haber incurrido en grave error judicial inexcusable”.

Finalmente expuso la recurrente que el acto impugnado no se pronunció sobre la falta cometida por el Juez imputado “en el sentido de haber atentado contra la respetabilidad del Poder Judicial, y cometer hechos graves que sin constituir delitos comprometen la dignidad del cargo que ostenta, prevista como ilícito disciplinario en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y en el ordinal 2° del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, la Inspectora General de Tribunales solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y, “proceda a DESTITUIR al ciudadano J.L.M., del cargo de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores, de Estabilidad Laboral y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”.

III

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

Mediante escrito consignado ante esta Sala en fecha 20 de octubre de 2010 las abogadas M.J.P. y M.G.R., antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, consignaron escrito de informes en los términos siguientes:

Que su representada, siguiendo el criterio reiterado por la Sala Político-Administrativa respecto a que el órgano disciplinario puede cambiar la calificación jurídica planteada por el órgano instructor, siempre que deriven las mismas circunstancias fácticas, se apartó de la calificación jurídica dada por la Inspectoría General de Tribunales, y en consecuencia encuadró los hechos plenamente investigados y comprobados, en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

Advirtieron, que de las actas que conforman el expediente administrativo, específicamente de la sentencia Nro. 1637 del 13 de julio del 2000, se desprende, que en efecto, el Juez incurrió en un error judicial al fundamentar la solicitud de regulación de competencia en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la regulación de jurisdicción; no obstante, “se evidencia claramente de la sentencia del 9 de mayo de 2000, mediante la cual declaró su ‘falta de competencia’ que su intención era remitir a la Sala Político-Administrativa, la consulta sobre regulación de competencia, fundamentada en que la causa se trataba de ‘la solicitud de nulidad de un acto eminentemente administrativo (…) motivo por el cual declin[ó] su competencia (…) en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, con competencia en lo contencioso-administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y orden[ó] consultar la presente decisión al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, remitiéndole de inmediato los autos, todo de conformidad con los artículos 28, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.’ (…)”. (Añadidos de esta Sala).

Indicaron que “para el momento en que el ciudadano J.L. en su condición de Juez Superior (…) declin[ó] la competencia en un Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existía la diversidad de criterios emanados tanto de la Sala de Casación Social como de la Sala Político-Administrativa, respecto a la competencia para conocer de la nulidad de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo (…)”. (Agregado de esta Sala).

Sostuvieron que su representada “aun cuando subsumió los hechos imputados por el Órgano Instructor, en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, no obstante del análisis de los mismos, determinó que el error en que incurrió el ciudadano J.L.M., no era inexcusable, pues el mismo no era de tal gravedad que revelara la no idoneidad del Juez imputado para el ejercicio del cargo, razón por la cual lo absolvió de los hechos imputados por el Órgano Instructor”.

Por otra parte, en cuanto al alegato de que la decisión recurrida no se pronunció sobre la falta cometida por el Juez imputado, en el sentido de haber atentado contra la respetabilidad del Poder Judicial y cometer hechos graves que sin constituir delitos comprometa la dignidad del cargo que ostenta, advirtieron que la Inspectoría General de Tribunales en su escrito de acusación de fecha 24 de agosto de 2000 no le imputó al abogado J.L.M. haber atentado contra la respetabilidad del Poder Judicial.

Finalmente, solicitaron se desechen todas y cada una de las denuncias formuladas por la parte recurrente y declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería decidir acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Inspectora General de Tribunales, abogada J.E.S., antes identificada, contra el acto dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

No obstante, observa la Sala que el objeto del recurso incoado por la parte actora se circunscribe a solicitar la nulidad del acto administrativo dictado por la referida Comisión, mediante el cual se absolvió al abogado J.L. Marroquí en su condición de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Estabilidad y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de los cargos imputados por la referida Inspectoría en el procedimiento disciplinario instaurado en su contra, y en consecuencia, se proceda a su destitución del cargo de Juez.

Al respecto, debe señalarse en primer lugar, que no le está dado a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sustituirse en la Administración (véase, entre otras, sentencia de esta Sala, la Nro. 1.741 del 6 de julio de 2006, caso: Inspectoría General de Tribunales), razón por la cual le correspondería a la mencionada Comisión determinar si procede la aplicación de la sanción de destitución solicitada por la Inspectoría General de Tribunales.

En segundo lugar, advierte este Alto Tribunal que actualmente en el caso bajo estudio, la pretensión de nulidad carece de objeto, toda vez que la misma tiene como propósito que se anule el acto impugnado por el cual se absolvió al mencionado abogado de los cargos que se le imputaron, a los fines de que se evalúe la aplicación de una sanción disciplinaria.

Ahora bien, esta Sala Político-Administrativa tiene conocimiento por notoriedad judicial que mediante Resolución Nro. 2005-0136 de fecha 21 de junio de 2005, la Comisión Judicial de este Alto Tribunal dejó sin efecto la designación del abogado J.L.M., en su carácter de Juez provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que emitir un pronunciamiento acerca de la conformidad o no a derecho del acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, no tendría ninguna eficacia, pues el mencionado profesional del derecho desde el año 2005 ya no forma parte del Poder Judicial, razón por la cual no podría imponérsele sanción disciplinaria alguna.

En consecuencia, debe la Sala declarar el decaimiento del objeto en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Inspectora General de Tribunales. Así se establece.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada J.E.S., actuando con el carácter de INSPECTORA GENERAL DE TRIBUNALES, contra la Resolución s/n de fecha 27 de diciembre de 2000 dictada por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, por la cual se absolvió al abogado J.L.M., en su condición de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Estabilidad y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de los cargos imputados por la referida Inspectoría en el procedimiento disciplinario instaurado en su contra.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente judicial. Remítase el expediente administrativo al Tribunal Disciplinario Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01380, la cual no está firmada por la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, por motivos justificados.
La Secretaria, Y.R.M.

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