Sentencia nº 01496 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2012-0244

Por escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 14 de febrero de 2012 el abogado R.C.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.056, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A., según poder que aparece a los folios 25 vto. al 27 del expediente judicial y datos de registro de la empresa al folio 28 de las actas procesales; interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el Decreto Nº 8.398 del 16 de agosto de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.736 de esa misma fecha, dictado por el VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, actuando por delegación del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual fue ordenada la adquisición forzosa de un lote de terreno y de los bienes muebles que allí se encontrasen, ubicado en la “Avenida F.d.M., Urbanización Boleita Sur, Municipio Sucre, estado Miranda”, para la ejecución del proyecto habitacional “Nueva Comunidad Maca Socialista”.

El 16 de febrero de 2012 se dio cuenta en Sala y se pasaron las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto del 13 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y ordenó la notificación de las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia (hoy Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno). Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicho Juzgado ordenó oficiar a la ciudadana Ministra del Poder Popular para las Comunas a los fines de solicitarle la remisión de un listado de los Consejos Comunales inscritos ante ese Ministerio, existentes en el lugar donde está ubicado el inmueble objeto del Decreto impugnado.

En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar el cartel de notificación a los interesados, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como solicitar a la Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, hoy Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, la remisión de los antecedentes administrativos. Igualmente, dejó sentado que una vez constasen en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a la Sala para fijar la fecha en que tendría lugar la Audiencia de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 82 eiusdem.

El 17 de mayo de 2012 la abogada R.d.C.C.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.720, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó el oficio poder que acredita su representación.

Por oficio Nº 0308 del 16 de mayo de 2012, recibido el 17 del mismo mes y año, la Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia remitió a la Sala el expediente administrativo relacionado con el caso, el cual fue agregado a la pieza principal.

El 31 de mayo de 2012 se libró el cartel de notificación a los interesados.

Vista la falta de retiro y publicación del mencionado cartel por el accionante, en fecha 18 de julio de 2012 el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Sala para el pronunciamiento correspondiente.

Mediante auto del 26 de julio de 2012 se dejó sin efecto el cartel de notificación a los interesados, por no haberse practicado la notificación de los Consejos Comunales cuya identificación aún no había sido indicada por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas, información esta que fue recibida el 15 de octubre de 2012.

Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, así como la notificación de los Consejos Comunales “Capitolio Revolucionario” y “Boleíta Sur”, el 18 de abril de 2013 se libró nuevamente el cartel de notificación a los interesados, en el que se incluyó expresamente al C.C. “Concoblose” por no haber sido posible su notificación personal.

El 8 de mayo de 2013 los abogados A.G.V. y M.E.Z.T., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 32.176 y 114.214, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos L.E.N.V. y M.L.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.969.326 y 5.401.429, respectivamente, manifestaron la voluntad de sus representados de incorporarse al proceso como “intervinientes-partes”, en virtud de “un derecho propio, excluyente de la pretensión que ejerce la sociedad mercantil INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A.” derivado -a su decir- de la demanda interpuesta por sus representados contra el “Grupo de Sociedades Premier”, tramitado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el mismo escrito, expusieron sus alegatos de fondo.

Mediante diligencia de la misma fecha, los apoderados judiciales de los ciudadanos E.N.V. y M.L.V., solicitaron la entrega del cartel de emplazamiento a los fines de su publicación.

Por auto del 9 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Sala para el pronunciamiento sobre la falta de retiro y publicación del referido cartel, dentro del lapso establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 16 de mayo de 2013 se dejó constancia en el expediente de la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia el día 8 del mismo mes y año, quedando conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T. y el Magistrado E.R.G.. Asimismo, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue ratificada Ponente.

En fecha 16 de mayo de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a fin de decidir lo conducente acerca de la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de notificación a los interesados.

Por escrito del 29 de mayo de 2013 los representantes judiciales de los ciudadanos L.E.N.V. y M.L.V., ratificaron la solicitud de sus mandantes respecto a ser admitidos como “intervinientes-partes” en la causa.

Mediante sentencia Nº 00764 del 3 de julio de 2013 la Sala ordenó oficiar al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la remisión a este Alto Tribunal de la copia certificada de las sentencias de fechas 27 de julio de 2012, donde se resolvió la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares incoada por los ciudadanos L.E.N.V. y M.L.V., contra la sociedad mercantil Salón de Diversiones Premier, C.A. y el “Grupo de Sociedades Premier”; y de 9 de agosto de 2011 y 7 de agosto de 2012, relacionadas con las medidas cautelares acordadas en ese proceso; así como también informara a esta Sala si el mencionado fallo de fecha 27 de julio de 2012 se encontraba definitivamente firme y, en caso afirmativo, indicara el estado procesal de su ejecución.

Por Oficio Nº 24050-13 del 8 de noviembre de 2013 recibido en la Sala el mismo día, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas envió la información solicitada. Asimismo, informó que “la causa signada con el Nro. AP11-V-2011-857, de la nomenclatura interna de [ese] Juzgado, actualmente se encuentra en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación formulada en fecha dictada (sic) el 27 de julio de 2012, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia Definitiva, dictada por (…) en fecha 27 de julio de 2012”.

En fecha 12 de febrero de 2014 se hizo constar en el expediente la incorporación a la Sala Político Administrativa de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V. el 14 de enero de ese mismo año, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente, E.R.G. y Magistrada Suplente, M.C.A.V..

El 12 de febrero de 2014 se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado en la sentencia Nº 00764 del 3 de julio de 2013.

Por diligencia del 23 de julio de 2014 la representante judicial de los ciudadanos L.E.N.V. y M.L.V., solicitaron a la Sala el pronunciamiento acerca de su incorporación al proceso como “interviniente-parte”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento en relación a la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados, librado en fecha 18 de abril de 2013 por el Juzgado de Sustanciación conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como respecto a la solicitud planteada por los apoderados judiciales de los ciudadanos L.E.N.V. y M.L.V., a los fines de que sus representados sean admitidos en el proceso como “intervinientes-partes”.

Para decidir se observa:

De acuerdo con lo previsto en el mencionado artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad se ordenará la notificación a los interesados mediante un cartel que deberá publicarse en un diario indicado por el Juez, para su comparecencia a hacerse parte e informarse de la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio. Asimismo, la referida norma establece que cuando se trate de actos administrativos de efectos particulares dicha publicación no es obligatoria, a menos que el Tribunal justifique razonadamente que sí lo es.

Por otra parte, en el artículo 81 del referido Cuerpo Normativo el Legislador previó la figura del desistimiento tácito, el cual opera como consecuencia jurídica de no retirar el accionante el cartel de notificación de los terceros interesados dentro de los tres (3) días despacho siguientes a su emisión, ni haber consignado en autos un ejemplar de su publicación en el diario indicado por el Tribunal, en un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro.

Como lo advirtió la Sala en el fallo Nº 00764 del 3 de julio de 2013 dictado en este caso -cuando solicitó información al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para resolver la solicitud de continuación de la causa-, del folio 130 del expediente se aprecia que el aludido cartel fue librado por el Juzgado de Sustanciación el 18 de abril de 2013, por lo que el lapso para su retiro venció el 25 de ese mismo mes y año sin que la representación judicial de la sociedad mercantil Inmueble California Plaza, C.A. hubiese cumplido la referida carga, verificándose de este modo la consecuencia jurídica de dicho incumplimiento, como lo es el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

Ahora bien, en fecha 8 de mayo de 2013 los apoderados judiciales de los ciudadanos L.E.N.V. y M.L.V., presentaron un escrito (cursante a los folios 132 al 150) mediante el cual solicitan a la Sala admitir la intervención de sus mandantes en condición de terceros, por ser titulares -a su decir- de un derecho excluyente de la pretensión deducida por la sociedad mercantil Inmuebles California Plaza, C.A. en el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos.

En este orden de ideas, manifiestan que los derechos subjetivos de sus poderdantes derivan del juicio tramitado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares incoada el 27 de julio de 2011 por sus mandantes, contra la sociedad mercantil Salón de Diversiones Premier, C.A. y el “Grupo de Sociedades Premier”, grupo del que forma parte -a su decir- la sociedad mercantil recurrente.

Igualmente, señalan que en el referido juicio fue acordada a favor de sus poderdantes, entre otras medidas cautelares, la prohibición de enajenar y gravar sobre dos lotes de terreno, uno de ellos propiedad de la sociedad mercantil Inmuebles California Plaza, C.A., el cual “sería, posteriormente, objeto del Decreto de Expropiación Nº 8.398, de fecha 16 de agosto de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.736” (sic).

Manifiestan, que el 27 de julio de 2012, el mencionado Tribunal declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares incoada, determinándose la vinculación de la sociedad mercantil Inmuebles California Plaza, C.A. con el “Grupo de Sociedades Premier” demandado.

Sostienen que luego de dictar la sentencia definitiva en la demanda interpuesta, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión del 7 de agosto de 2012 declaró sin lugar las oposiciones planteadas por varias empresas integrantes del “Grupo de Sociedades Premier” y, concretamente, la formulada por la sociedad de comercio Inmuebles California Plaza, C.A., debido a la “falsedad del instrumento poder presentado”.

En el mismo escrito de fecha 8 de mayo de 2013, los representantes judiciales de los ciudadanos L.E.N.V. y M.L.V., hacen consideraciones relacionadas con el fondo del asunto de autos. Finalmente, solicitan a la Sala declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y, subsidiariamente, con fundamento en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “se articule el mecanismo necesario para que ante cualquier acto de composición procesal o cualquier fórmula de arreglo amigable extrajudicial con la República, o eventualmente, a efectos del pago de la justa indemnización [con ocasión del Decreto de expropiación impugnado] se consideren los derechos de [sus] representados derivados de la demanda incoada contra el grupo de empresas del que forma parte INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A., y de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de la expropiación” (Destacado del texto); mientras que por diligencia de la misma fecha -8 de mayo de 2013- cursante al folio 204, pidieron al Juzgado de Sustanciación la entrega del cartel de emplazamiento a los terceros interesados para su publicación.

Para resolver la solicitud planteada conviene destacar lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso bajo análisis por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes, sea de manera voluntaria, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 del Código de Procedimiento Civil); forzada, llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del artículo 370 y 661 eiusdem); y, por último, entre otros supuestos, la intervención espontánea para sostener las razones de algunas de las partes, invocando “un interés jurídico actual”, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370).

En este último supuesto -intervención espontánea-, el tercero no introduce una pretensión incompatible con la discutida en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes al éxito de su pretensión, razón por la cual genéricamente este tipo de intervención se denomina adhesiva.

Como lo ha señalado la Sala en anteriores oportunidades, la naturaleza del procedimiento de anulación solo admite la intervención espontánea, siendo necesario distinguir si el tercero actúa con la condición de verdadera parte o de tercero adhesivo, dependiendo si se alega un derecho propio o un simple interés (Vid., entre otras, sentencias Nos. 00861 y 01098 de fechas 30 de junio de 2011 y 27 de septiembre de 2012, respectivamente).

Tal diferenciación es importante en el asunto bajo análisis, pues conforme a lo dispuesto en los artículos 147 y 381 del Código de Procedimiento Civil, si los ciudadanos L.E.N.V. y M.L.V. son admitidos como verdaderas partes -por estar involucrado, a su decir, un derecho propio sobre el inmueble afectado por el Decreto impugnado Nº 8.398 del 16 de agosto de 2011, y por la incidencia directa que tendría la sentencia firme en su esfera jurídica- dichos terceros deben ser considerados litisconsortes de la parte principal, de manera que las actuaciones u omisiones de esta última -como sería su desistimiento tácito- no los aprovecharían.

Ahora bien, a los fines de dar respuesta a la mencionada solicitud de intervención, mediante sentencia Nº 00764 del 3 de julio de 2013 la Sala requirió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la remisión de copias certificadas de las sentencias invocadas por los terceros, dictadas -a su decir- en el expediente Nº AP11-V-2011-857 llevado por ese órgano jurisdiccional, las cuales fueron recibidas en este M.T. el 8 de noviembre de 2013.

De los recaudos enviados a esta Sala por el mencionado Tribunal, cursantes a los folios 231 al 276 del expediente, se verifica la ocurrencia de los siguientes hechos:

  1. Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2011 presentado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los ciudadanos L.E.N.V. y M.L.V., antes identificados, ejercieron una demanda por cumplimiento de contrato de cuentas en participación y cobro de bolívares conjuntamente con medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, embargo preventivo e innominadas contra la sociedad mercantil Salón de Diversiones Premier, C.A. y el Grupo de Sociedades Premier, este último constituido por la mencionada empresa y las siguientes personas jurídicas: Centro Hípico Premier Champion, C.A.; Centro Premier Sport Book, C.A.; Bingo Emperador, C.A.; Premier Construcciones, C.A.; Procesadora Carven, C.A.; Alimentos Procarvenca, C.A.; Comercializadora Vehtractores, C.A.; Cantera Investment Corp, S.A.; Inversiones 8006, C.A.; Inversiones 8.800, C.A.; Inversiones El Saman del Rosal, C.A.; Inversiones La Barinesa, C.A.; Inversiones Red Slot, C.A.; Banca Amiga Banco de Desarrollo, C.A.; Ta Fácil Corporation; Inmuebles California Plaza, C.A.; Inversiones Lymanet, C.A., y Hoteles Premier (cuyos datos de registro se indican a los folios 232 al 233 vto.); así como por las sociedades mercantiles Inversiones Zona Occidental, C.A.; Premier Fligth A.G., C.A.; Inmueble 4810, C.A.; Inmueble Maracaibo B.V., C.A.; Inmuebles Cerro Punta, C.A. y Centro Comercial Galerías Premier (sin identificación en autos).

  2. Mediante sentencia del 9 de agosto de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó a favor de los ciudadanos L.E.N.V. y M.L.V., las siguientes medidas cautelares:

    1. Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre:

      - Un “Inmueble constituido por una extensión de terreno de 13.200 mts², cuyas coordenadas y linderos se describen a continuación: (…), propiedad de Inmuebles California Plaza, C.A., según consta de copia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2009, bajo la matrícula Nº-238.13.91.3760, Asiento Registral 1”.

      - Un “inmueble conformado por una extensión de terreno de Veintidós Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (22.544 mts²), cuyas coordenadas de linderos se describen a continuación: (…), propiedad de Cantera Investment Corp. S.A., según consta de copia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 8 de febrero de 2008, bajo el Nº 11. Tomo 11, Protocolo 1ª ”.

    2. Medida de embargo “sobre bienes propiedad de la parte demandada” hasta cubrir la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Millones Novecientos Un Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Un Céntimo (Bs. 174.901.796,01), equivalentes al doble de la suma demandada más las costas calculadas prudencialmente al veinticinco por ciento (25%); y para el caso de tratarse de sumas líquidas el embargo recaería sobre bienes por la cantidad de Noventa y Siete Millones Ciento Sesenta y Siete Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 97.167.664,5).

    3. Medida innominada de designación de Pesquisador Judicial, a los fines de investigar la existencia de otras empresas integrantes del “Grupo de Sociedades Premier” y de activos pertenecientes a cualesquiera de las personas jurídicas que conforman dicho Grupo, ordenándole a esas empresas y a todas las autoridades administrativas, fiscales, tributarias, policiales y judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, prestar la más amplia colaboración para el cumplimiento de dichas funciones. Al efecto, fue designado el ciudadano G.E.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.223.652.

      En el aludido fallo de fecha 9 de agosto de 2011, fue declarada improcedente la medida innominada de ocupación y de designación de administrador ad hoc dirigida contra el “Hotel Premier”, con fundamento en lo establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada el 8 de julio de 1997 y en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el decreto de dicha medida podría constituir la violación del derecho de asociación.

  3. Por sentencia del 27 de julio de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó la sentencia definitiva en la referida demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, en la cual desechó el alegato de perención de la instancia formulado por la “interviniente” sociedad mercantil Centro Hípico Premier Champion, C.A., y declaró la confesión ficta respecto a la sociedad mercantil demandada Salón de Diversiones Premier, C.A., por no haber dado contestación a la demanda ni promovido pruebas dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su comparecencia en el proceso, y en consideración a que el abogado quien se presentó como su apoderado judicial en la causa no estaba facultado para ejercer su representación.

    Igualmente, el mencionado órgano jurisdiccional levantó el velo corporativo de las empresas codemandadas estableciendo la existencia del “Grupo de Sociedades Premier” aludido por los actores en su demanda, y “desestimó” las reconvenciones propuestas individualmente por las sociedades mercantiles Inmuebles California Plaza, C.A. y Salón de Diversiones Premier, C.A. para la indemnización por concepto de daño moral. En consecuencia, el referido Juzgado declaró con lugar la demanda y, tomando como base una tasa de cambio a razón de Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 4,30) por Dólar de los Estado Unidos de América, condenó a “la parte demandada” a pagar las siguientes cantidades:

    Monto Concepto
    Quinientos Setenta y Un Mil Trescientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 571.300,00) equivalentes a Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Quinientos Noventa Bolívares (Bs. 2.456.590,00). Pagos realizados a los proveedores de máquinas para casinos en nombre y por cuenta del Salón de Diversiones Premier, C.A.
    Quinientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500.000,00), equivalentes a Dos Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.150.000,00). Pago de parte del precio convenido para la adquisición de Banca Amiga, Banco de Desarrollo, C.A. en nombre y por cuenta del Salón de Diversiones Premier, C.A.
    Ocho Millones Ciento Treinta y Cuatro Mil Trescientos Doce Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 8.134.312,00), equivalentes a Treinta y Cuatro Millones Novecientos Setenta y Siete Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 34.977.541,60). Reinversión de ganancias correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009.
    Treinta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 36.000.000,00). Ganancias obtenidas durante el año 2010, no liquidadas por la parte demandada.
    Quinientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500.000,00), equivalentes a Dos Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.150.000,00). Pago realizado en nombre y por cuenta del Grupo de Sociedades Premier al ciudadano A.L..

    Asimismo, el Juzgado condenó a la parte demandante al pago de las costas y costos procesales. Finalmente, señaló que el pronunciamiento acerca de las oposiciones formuladas contra las medidas cautelares acordadas en fecha 9 de agosto de 2011, se emitiría “mediante sentencia interlocutoria que se publicará en el respectivo cuaderno de medidas”.

  4. Por sentencia del 7 de agosto de 2012 -proferida luego de haber sido dictada la sentencia definitiva en el caso-, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desestimó la oposición formulada por la sociedad mercantil Inmuebles California Plaza, C.A. contra las medidas cautelares acordadas por ese órgano jurisdiccional el 9 de agosto de 2011, debido a la tacha del documento poder presentado por el abogado M.E.U.M. para actuar como representante de la mencionada empresa; y declaró sin lugar las oposiciones presentadas por las empresas Centro Hípico Premier Champion, C.A. y Salón de Diversiones Premier, C.A.

  5. De acuerdo a lo informado por el Juzgado remitente, actualmente la mencionada causa se encuentra en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la apelación interpuesta “por la parte demandada” (no se indica cuál de las empresas codemandadas) contra la prenombrada sentencia definitiva de fecha 27 de julio de 2012.

    De la documentación remitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende la existencia de un proceso judicial instaurado por los ciudadanos L.E.N.V. y M.L.V. contra un conjunto de empresas, entre las cuales se encuentra la sociedad mercantil Inmuebles California Plaza, C.A. -accionante en el caso de autos- para el cumplimiento de un contrato de cuentas en participación suscrito con la sociedad mercantil Salón de Diversiones Premier, C.A.

    Asimismo, se aprecia que el mencionado Tribunal decretó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno propiedad de la sociedad mercantil Inmuebles California Plaza, C.A., según consta en el documento de venta registrado en fecha 14 de agosto de 2009 ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2009.3652, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 238.13.9.1.3760.

    No obstante, se aprecia que en el fallo definitivo dictado en ese proceso el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se limitó a condenar a “la parte demandada” al pago de sumas de dinero sin emitir pronunciamiento alguno -por no ser objeto de la demanda- respecto a la titularidad del bien afectado por el acto expropiatorio impugnado.

    Por otra parte, se observa que la sentencia de fecha 27 de julio de 2012 aún no se encuentra definitivamente firme, por haber sido interpuesto en su contra el recurso de apelación respecto al cual no consta en autos su resolución, en razón de lo cual el dispositivo del fallo aún no ha sido ejecutado.

    Todo lo anterior permite a la Sala concluir que los ciudadanos L.E.N.V. y M.L.V., no tienen un interés jurídico actual ni directo en el recurso contencioso administrativo de nulidad, pues el derecho propio alegado por los solicitantes, no sólo se encuentra supeditado a la decisión que ha de emitir el Tribunal de Alzada en relación a la mencionada apelación, sino a la eventual ejecución de la sentencia sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil Inmuebles California Plaza, C.A., que aún cuando es objeto de una medida cautelar a favor de los mencionados ciudadanos, no existe certeza si formará parte de la ejecución de la sentencia condenatoria.

    En consecuencia, visto que la participación de los terceros en el proceso se limitaría a una intervención adhesiva simple para apoyar a la parte actora al éxito de su pretensión, los ciudadanos L.E.N.V. y M.L.V. no pueden ser considerados litisconsortes de la sociedad mercantil Inmuebles California Plaza, C.A. y, por lo tanto, el desistimiento tácito de la mencionada empresa hace improcedente su petición para la continuación del juicio.

    Por otra parte, se observa que los aludidos ciudadanos sustentaron su solicitud de intervención en el pronunciamiento de la Sala Constitucional del M.T., sentado en la sentencia Nº 1.329 del 3 de agosto de 2001 relacionado con los efectos del desistimiento de la parte principal respecto a los terceros interesados.

    En el citado fallo, la Sala Constitucional circunscribió su análisis a los casos de ejercicio de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, señalando que las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado se tienen como partes en la acción de amparo y no simples terceros coadyuvantes de quien solicita la protección constitucional.

    Aunque el supuesto analizado por la Sala Constitucional es distinto al planteado en el caso de autos, lo expresado por esta Sala en el presente fallo coincide con lo señalado en la mencionada sentencia, pues conforme a lo establecido en el prenombrado artículo 381 del Código de Procedimiento Civil la condición de litisconsorte de la parte principal es el aspecto que determinará si el desistimiento del recurrente afecta a los demás actuantes y, por lo tanto, la prosecución del juicio.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, visto que los solicitantes no demostraron tener un interés actual ni directo en el recurso contencioso administrativo de nulidad, se declara improcedente la solicitud de los ciudadanos L.E.N.V. y M.L.V. para actuar como “intervinientes-partes”. Así se decide.

    II

    DECISIÓN Sobre la base de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  6. DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A., contra el Decreto Nº 8.398 del 16 de agosto de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.736 de esa misma fecha, dictado por el VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, actuando por delegación del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual fue ordenada la adquisición forzosa de un lote de terreno y de los bienes muebles que allí se encontrasen, ubicado en la “Avenida F.d.M., Urbanización Boleita Sur, Municipio Sucre, estado Miranda”, para la ejecución del proyecto habitacional “Nueva Comunidad Maca Socialista”.

  7. IMPROCEDENTE la solicitud planteada por los apoderados judiciales de los ciudadanos L.E.N.V. y M.L.V., para su admisión como “intervinientes-partes” y la continuación de la causa.

    Notifíquese a los ciudadanos L.E.N.V. y M.L.V., a la Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno y al Procurador General de la República; este último conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
    La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C.A.V.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En cinco (05) de noviembre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01496.
    La Secretaria, S.Y.G.

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