Sentencia nº RC.000872 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2016-000220

Magistrada Ponente: V.M.F.G..

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido por la sociedad mercantil INMOBILIARIA COSTA VERDE, C.A., representada judicialmente por los abogados C.C.D.H., Anmy T.d.C., Alysette S.V. contra la sociedad mercantil PAPA´S BOWLING & LOUNGE, C.A., representada judicialmente por la abogada Norkis A.D. y N.L.B.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y confirmó el fallo dictado el 29 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró: 1° con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, 2° resuelto el contrato de arrendamiento, ordenándose el desalojo de la accionada del local comercial, 3° condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los cánones de arrendamiento y cuotas de condominio se hayan vencido y que no hayan sido pagadas hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión, 4° se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 25 de enero de 2016, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem, al haber incurrido la alzada en incongruencia positiva, conforme a los siguientes alegatos:

“…de conformidad a lo preceptuado en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de nuestra mandataria, denunciamos la INCONGRUENCIA POSITIVA en la que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo preceptuado ex artículo 243 ordinal 5º y 12 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, según la argumentación de seguidas:

..Omissis...

En el caso que nos ocupa, la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estableció en la sentencia motivo de este recurso, lo siguiente:

..Omissis...

Quedando así planteado el argumento de hecho sobre uno de los puntos a decidir –falta de pago de cuotas de condominio-, es preciso a los efectos de la presente denuncia contrastar si los límites argumentativos de los hechos, se corresponden con lo alegado en el escrito libelar de la demanda como petitum y quaestio factii de la pretensión; en dicho sentido, la demandante, sociedad mercantil INMOBILIARIA COSTA VERDE C.A. (INCOVE), señaló:

…que convenga a desalojar y dar por resuelto el contrato autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 15 de octubre de 2012 bajo el N° 90, tomo 115, con fundamento en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, por haber incumplido con el pago de más de dos (02) cuotas de condominio…”.

..Omissis...

Honorables Magistrados como podrán apreciar de la simple lectura del escrito libelar de demanda, no existe una clara determinación de los hechos, la expresión genérica e indeterminada de adeudar más de dos cuotas, es una imprecisión del objeto litigioso no admisible en nuestro ordenamiento jurídico procesal...

..Omissis...

La indeterminación de los hechos en el escrito libelar de la demanda y en consecuencia de la ineficacia de los alegatos así expuestos para ser considerados en el acto de juzgamiento… se hace evidente para este d.C., que la infracción por FALTA DE APLICACIÓN en que incurrió el juez a quod (sic) del artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, trajo consigo que incurriera en el vicio inicialmente denunciado de INCONGRUENCIA POSITIVA…

La simple lectura de la demanda permite observar que la pretensión in iuditio deductae (sic) en cuanto a supuestas cuotas insolutas de condominio, es estructuralmente inepta desde el punto de vista técnico para lograr la consideración del Juzgador en la sentencia, la vaguedad e imprecisión con la que se trata la quaestio facti y el petitum impide el acto de juzgamiento y la efectividad de la defensa en el decurso del proceso;… al decidir la Jueza del Juzgado Superior… sobre hechos que no le fueron planteados en la demanda, irrumpiendo ilícitamente los límites objetivos de su potestad de juzgamiento: iudicare debet secundum alegata, (sic) es decir el acto de cognición jurisdiccional en el ámbito del derecho privado debe circunscribirse exclusivamente A LO ALEGADO… en este orden de ideas es necesario cuestionarse respecto a ¿cuál es el origen de los hechos consignados en la sentencia y que se transcribieron ut supra?, de ¿dónde los toma la jueza, si no fueron individualizados suficientemente en el petitum de la demanda? En consecuencia ¿cuál es el soporte argumentativo fáctico sobre el que reposa la actividad probatoria realizada?…

Dicho esto, ciudadanos Magistrados se hace palpable la infracción... e inobservada la carga de la alegación fáctica contenida en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem [Código de Procedimiento Civil], que hace inepta técnicamente la pretensión en cuanto a su soporte fáctico, por la indeterminación y vaguedad de la argumentación fáctica, cualquier decisión que recaiga sobre tales enunciados genéricos supone que el juez, consideró como parte de su decisión hechos que por ineficaces no forman parte del proceso. Y así solicitamos sea declarado en el fallo definitivo.

Habiendo quedado diáfanamente demostrada la violación jurídica censurable en esta d.S., ante INCONGRUENCIA POSITIVA por considerar argumentos de hecho de la sentencia, material fáctico no incluido en la pretensión presentada por la Demandante, …solicitar a este Colegio, se sirva CASAR el fallo proferido por el Juzgado Superior… declarando en consecuencia su NULIDAD y fijando a los efectos del reenvío, el ponderado criterio que debe regir la actuación del Oficio Jurisdiccional, que ha de sentenciar nuevamente la causa, y así solicitamos respetuosamente, sea acordado en el fallo...

. (Negrillas y mayúsculas del formalizante).

De conformidad con la transcripción precedentemente expuesta se desprende que el formalizante al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata el vicio de incongruencia positiva, pues en su criterio el juez de alzada decidió sobre hechos que no fueron planteados en la demanda.

En ese sentido, el formalizante expresó que de acuerdo a los hechos planteados en la demanda como pretensión, respecto al cual la parte actora solicitó “…que convenga a desalojar y dar por resuelto el contrato autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 15 de octubre de 2012 bajo el N° 90, tomo 115, con fundamento en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, por haber incumplido con el pago de más de dos (02) cuotas de condominio…”, lo que en su criterio, le lleva a considerar que no existe una clara determinación de los hechos, resultando así impreciso el objeto litigioso.

Del mismo modo agregó, que se hace evidente la infracción por falta de aplicación en que incurrió el juez a quem del artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los hechos de las supuestas cuotas insolutas de condominio, no fueron individualizados suficientemente en el petitum de la demanda, toda vez que no especifica cuáles son en concreto esos meses o cuotas no canceladas por el demandado.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto, de los argumentos expuestos por el formalizante para sostener su denuncia por incongruencia positiva, esta Sala estima importante establecer en primer lugar los supuestos de procedencia del vicio delatado; y, en segundo término será importante diferenciarlo de la infracción de ley en particular la falta de aplicación con el objeto de constatar la debida fundamentación de la denuncia propuesta por el recurrente.

El requisito de congruencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que toda sentencia debe contener una “…decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia...”, es decir, necesariamente debe existir una coherencia entre la sentencia y lo pretendido y rebatido por las partes en el decurso del proceso. (Sentencia N° 043, de fecha 19 de febrero de 2009, X.C.S.A. contra G.D.C.Z.R., expediente N° 08-478).

Sobre el particular, esta Sala por doctrina reiterada tiene establecido, que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos: Las modalidades son: Incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña o comete incongruencia mixta, la que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (extrapetita) y, c) cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita), o incongruencia negativa denominada por la Sala Constitucional de este M.T. como incongruencia omisiva, que no es más que la omisión de pronunciamiento. (Vid sentencia Nº 425 del 06 de julio de 2016, caso: Yerly C.R.S. contra Ferelys Coromoto Agelvis Guillén).

Asimismo esta Sala ha establecido que la falta de aplicación, ocurre cuando el juez no aplica una norma jurídica vigente, que resulta idónea para resolver el asunto sometido a su consideración y que de haberla empleado, el dispositivo del fallo sería otro; ya sea porque la ignora, porque se niega a reconocer su existencia, o porque considera aplicable una norma derogada o que nunca ha estado en vigor.

En tal sentido, esta Sala ha sostenido que dejar de aplicar una norma jurídica al caso concreto, conduce a la violación directa de la norma, lo que puede dar lugar a una sentencia injusta y en consecuencia, susceptible de nulidad. (Ver sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, reiterada, entre otras, en sentencia N° 188, de fecha 16 de abril de 2015, caso: G.E.P.H. contra B.B.).

Ahora bien, la Sala ha establecido que los vicios contenidos en el ordinal 1° del supra artículo 313, son errores estrictamente de forma de la decisión o relativos al proceso y de ninguna manera comportan un examen sobre el fondo de la controversia. De modo que, la labor de la Sala en cuanto a tales vicios de forma, parte de una verificación objetiva de los mismos, por tanto si se trata de vicios atinentes a la decisión, la Sala deberá proceder a verificar los motivos ofrecidos por el sentenciador, revisión de los alegatos formulados por las partes en las etapas correspondientes, determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión, entre otros.

En todo caso, la Sala ha establecido que resulta nula de manera a priori, la posibilidad de que pueda ser conocida una denuncia de fondo o de casación sobre los hechos con argumentación propia de un error por defecto de actividad. (Vid. Sentencia N° 342 de fecha 19 de junio de 2013, caso: Constructora Ulises C.A., contra Pedagro S.R.L y otra).

Precisamente, la Sala para conocer de los referidos errores de fondo exige que la denuncia cumpla con determinada técnica argumentativa que conduzca la labor juzgadora, a evidenciar el vicio delatado, todo ello por cuanto la Sala no puede suplir la omisión de las reglas de una correcta formalización y la técnica que debe observar el recurrente en casación, pues, si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha atemperado la rigidez del cumplimiento de los extremos legales que exige el Código de Procedimiento Civil respecto de la formalización del recurso de casación, ello no significa que tal flexibilización llegue al punto de suprimir por completo la técnica jurídica requerida al respecto, supliendo esta Sala la debida representación y defensa que corresponde ejercer en primer orden al formalizante.

En el presente caso, la Sala observa que el formalizante para soportar su denuncia de incongruencia positiva argumenta que “La indeterminación de los hechos en el escrito libelar de la demanda y en consecuencia de la ineficacia de los alegatos así expuestos para ser considerados en el acto de juzgamiento… se hace evidente para este d.C., que la infracción por FALTA DE APLICACIÓN en que incurrió el juez a quod (sic) del artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, trajo consigo que incurriera en el vicio inicialmente denunciado de INCONGRUENCIA POSITIVA…”. En efecto aquél afirma que “al decidir la Jueza del Juzgado Superior… sobre hechos que no le fueron planteados en la demanda, irrumpiendo ilícitamente los límites objetivos de su potestad de juzgamiento: iudicare debet secundum alegata, (sic) es decir el acto de cognición jurisdiccional en el ámbito del derecho privado debe circunscribirse exclusivamente A LO ALEGADO”

Como puede advertirse de lo anterior, el formalizante confunde el vicio delatado de incongruencia positiva con una falta de aplicación que deriva en una infracción de ley, produciéndose una inadecuada fundamentación de la denuncia. Ciertamente, el recurrente pretende que mediante una denuncia formal sea conocido una de fondo como la falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, como se indicó anteriormente, debe ser planteado inequívocamente como un capítulo del recurso de fondo, atendiendo a la técnica recursiva en casación, de conformidad con lo previsto en los artículos 317 y 324 del Código de Procedimiento Civil, los cuales constituyen esencialmente una carga para el recurrente, de allí que no puede quedar eximido de razonar cada una de las infracciones denunciadas en forma clara, precisa y de forma separada, respetando el orden exigido y conforme a los principios y reglas que rigen la casación.

En virtud de todo lo anterior la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la falta de aplicación de los artículos 1.283 del Código Civil, y 7° y 8° de la Ley de Contrato de Seguro, fundamentando su delación de la siguiente manera:

En efecto, el recurrente para fundamentar su delación afirma lo siguiente:

…La argumentación precedente deja establecido claramente que para el juez a quo: (sic)

1. Se encontraba suficientemente demostrada la existencia de un contrato de seguro, cuyo objeto lo constituía el riesgo contra pérdidas patrimoniales provocadas por incendio; que dicho contrato tenía una validez temporal ininterrumpida del 08 de agosto de 2013, hasta el 08 de agosto de 2015, como quiera que a la póliza inicial, contratada a término anula extintivo, (sic) se sucedió una renovación por un año adicional.

2. Igualmente el referido tribunal, deja expresa constancia que en ambas pólizas, tanto la del momento de perfeccionamiento del contrato, como la de su renovación, la asegurada es la sociedad mercantil demandante: INMOBILIARIA COSTA VERDE. C.A.

3. Que asegurándose el riesgo contra incendio a favor y en beneficio de la sociedad mercantil INMOBILIARIA COSTA VERDE. C.A., la diferencia entre la póliza inicial y la de renovación es el TOMADOR DEL SEGURO, siendo inicialmente nuestra representada, la sociedad mercantil PAPA´S BOWLING & LOUNGE, C.A. y sucesivamente, al tiempo de la renovación, la sociedad mercantil D y J INVERSIONES, C.A., quien contrata en calidad de TOMADOR la renovación del contrato de seguro contra incendio, pero manteniendo la identidad del asegurado: la demandante INMOBILIARIA COSTA VERDE. C.A., a quien refiere la sentencia como “beneficiaria”…

Demostrada la calificación de la prestación jurídica atribuida a nuestra representada, sociedad mercantil PAPA´S BOWLING & LOUNGE, C.A., por el literal J de la cláusula DÉCIMA PRIMERA del contrato de Arrendamiento, resta esclarecer si dicha obligación es de aquellas que necesariamente deben ser cumplidas por la parte a quien se le atribuye, o por el contrario acepta el cumplimiento por un tercero ajeno a la relación contractual; seguidamente se tratará lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones por un tercero, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.283 del Código Civil (…)

Con el argumento anterior, queda evidenciado el error in iudicando en que incurrió el Juzgado Superior (…), al no considerar como parte de su razonamiento argumentativo, el contenido del artículo 1.283 del Código Civil; de haberlo hecho su conclusión sobre el incumplimiento contractual fuese precisamente contraria, sin lugar a dudas la sociedad mercantil PAPA´S BOWLING & LOUNGE, C.A., cumplió fidedignamente con su obligación, si en ello intervino un tercero, la sociedad mercantil D y J INVERSIONES, C.A. lo hizo en despliegue de las posibilidades o facultades de actuación reconocidas por el legislador…

(Negrillas y mayúsculas del formalizante).

Como puede observarse, en primer término, el recurrente plantea la falta aplicación del artículo 1.283 del Código Civil, pues a su juicio el juez de alzada incurrió en el vicio delatado, al no considerar como parte de su razonamiento argumentativo, el contenido del artículo 1.283 eiusdem; de haberlo hecho su conclusión sobre el incumplimiento contractual fuese precisamente contraria.

Por otra parte, esta Sala aprecia que si bien en el encabezado de la delación el formalizante expresa que el juez de alzada infringió por falta de aplicación del artículo antes mencionado y de seguidas los artículos 7° y 8° de la Ley de Contrato de Seguros; en cuanto a la diferencia entre la póliza inicial al momento de contratar, y al momento de su renovación, lo cual podría deducirse que su intención es señalar que el juez no consideró como parte de su razonamiento argumentativo, el contenido del artículo 1.283 de la norma sustantiva, por lo cual pretende poner de manifiesto la falta de aplicación de la mencionada disposición.

Por último, el formalizante señala lo determinante de la denuncia en el dispositivo del fallo, toda vez que a su mandante “se le condenó en base a unos hechos falsos que técnicamente no fueron demostrados, pues a su juicio sin lugar a dudas la sociedad mercantil PAPA´S BOWLING & LOUNGE, C.A., cumplió fidedignamente con su obligación, si en ello intervino un tercero, la sociedad mercantil D y J INVERSIONES, C.A. lo hizo en despliegue de las posibilidades o facultades de actuación reconocidas por el legislador”.

Para decidir la Sala observa:

En cuanto a la falta de aplicación, esta Sala ha indicado reiteradamente, que el referido vicio ocurre cuando el juez no aplica una norma jurídica vigente, que resulta idónea para resolver el asunto sometido a su consideración y que de haberla empleado, el dispositivo del fallo sería otro; ya sea porque la ignora, porque se niega a reconocer su existencia, o porque considera aplicable una norma derogada o que nunca ha estado en vigor.

En tal sentido, esta Sala ha sostenido que dejar de aplicar una norma jurídica al caso concreto, conduce a la violación directa de la norma, lo que puede dar lugar a una sentencia injusta y en consecuencia, susceptible de nulidad. (Sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: A.F.A. y otras, contra M.R. y otra).

Ahora bien, el artículo 1.283 del Código Civil, dispone lo siguiente:

…Artículo 1.283. “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal de que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor…”

Del artículo precedentemente transcrito establece: “…El pago puede ser hecho (…) aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor…”; mas, no establece el referido artículo que el referido “tercero que no sea interesado”, debe tener una autorización expresa del acreedor o del deudor, que acredite que actúa en nombre y descargo de este último, pues sólo establece la posibilidad de que un tercero, aún sin interés, puede realizar el pago. (Sentencia Nº 737, de fecha 15 de octubre de 2015, caso: J.P. de Almeida contra D.T.d.V.R.G. y otro).

Ante la situación planteada, el hecho de que el juez superior desestimó el cumplimiento de la obligación realizada por la demandada, con el argumento de que en la renovación de la póliza aparece como tomador un tercero ajeno a la relación contractual, es realmente omitir un requisito que el delatado artículo 1.283 del Código Civil contiene, como es el pago “por un tercero que no sea interesado” que obra en nombre y descargo del deudor.

Concluyendo entonces, en el hecho cierto que lo realmente previsto por el legislador en el delatado artículo 1.283 del Código Civil, fue la posibilidad que un tercero sin interés directo en el asunto, pudiera realizar el pago, sin que mediara autorización expresa del acreedor o del deudor que lo hace en nombre de este último, resaltando que la importancia radica en la acción de realizar el pago.

Ahora bien, esta Sala ante lo determinado por el juzgador de alzada en su fallo, considera pertinente en primer término hacer mención a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley de Contrato de Seguros, el cual es del siguiente tenor:

Partes del contrato

…Artículo 7°. Son partes en el contrato:

1. La empresa de seguros o asegurador, es decir, la persona que asume los riesgos. Sólo las empresas de seguros autorizadas de acuerdo con la ley que rige la materia pueden actuar como asegurador.

2. El tomador, o sea, la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.

Asegurado y beneficiario

Artículo 8°. En los contratos de seguros podrán existir además de las partes señaladas en el artículo anterior, el asegurado, persona que en sí misma, en sus bienes o en sus intereses económicos está expuesta al riesgo; y el beneficiario, aquél en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de seguros. El tomador, el asegurado o el beneficiario pueden ser o no la misma persona… (Negrillas y subrayado de la Sala)

La anterior norma establece en su artículo 7° que son parte en el contrato la empresa de seguros o asegurador, quien maneja los riesgos ajenos y el tomador que puede obrar por cuenta propia o ajena.

Por último, el artículo 8° de la Ley de Contrato de Seguros establece que las partes serán tomador y empresa de seguros, pero que adicionalmente pueden existir asegurados y beneficiarios y que estas tres figuras pueden ser la misma persona o sujetos diferentes.

Ahora bien, con la finalidad de verificar la existencia del vicio denunciado, esta Sala aprecia que el juez de la recurrida decidió lo siguiente:

DOCUMENTALES

…En este orden de ideas constata esta jurisicente (sic) que efectivamente la póliza de seguros identificada bajo el N° 6108439, cuya vigencia comprende desde el día ocho (8) de agosto de 2013 hasta el día ocho (8) de agosto de 2014, y en la cual aparece como tomador la Sociedad Mercantil Papa´s Bowling & Lounge, C.A., y como beneficiario preferencial la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Costa Verde, C.A. (INCOVE), goza de pleno valor probatorio.

No obstante, respecto al cuadro de recibo correspondiente a la renovación de la p.N.6., bajo las mismas condiciones, cuya vigencia abarca desde el día ocho (8) de agosto de 2014, hasta el ocho (8) de agosto de 2015, en la cual se identifica a la Sociedad Mercantil D & J Inversiones, C.A, como tomador y de la cual se presume como beneficiaria a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Costa Verde C.A (INCOVE), esta Sentenciadora tomando como fundamento los alegatos en lo que sustenta su impugnación la demandante de autos, esto es, el argumento referido a la invalidez de la póliza de seguro bajo el supuesto de haber sido contratada o tomada por una sociedad mercantil distinta a aquella que se constituyo como arrendataria, y tomando en consideración lo recentado en el contrato de arrendamiento suscrito entre los litigantes y que versa sobre el local comercial N° PA-39, concretamente en su cláusula Décima Primera, Literal “J” de la cual se aprecia: “La Arrendataria se obliga a cumplir puntual y fielmente además de lo establecido en los artículos 1.592 y 1.594, del Código Civil, las obligaciones siguientes: (…) j) A mantener durante la vigencia del contrato y de la prórroga legal una póliza de seguro contra incendios, terremotos, temblores, inundaciones y para otro acontecimiento que pudiese afectar la estructura física del inmueble señalado con el N° PA-39 arrendado, la referida póliza de seguro será contratada con una empresa de reconocida solvencia moral y económica que se encuentre domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, obligándose La Arrendataria a entregarle a la Arrendadora copia de la póliza de seguro contratada…”; se puede determinar con meridiana claridad que la Sociedad Mercantil Papa´s Bowling & Lounge, C.A., no dio cumplimiento a la obligación estipulada en la referida cláusula, pues al haber sido tomada por una Sociedad Mercantil que no es parte material en la relación arrendaticia controvertida, mal podría producir el efecto liberatorio de una obligación contractual que no fue asumida por la demandada de autos, en consecuencia debe necesariamente esta Superioridad desecharla del material probatorio en virtud de no producir el efecto liberatorio a favor de la Sociedad Mercantil Papa´s Bowling & Lounge, C.A, parte demandada en la presente controversia. Así se decide.-

…Omissis…

En el presente caso, existen notables diferencias en cuanto al tomador y asegurado primigenio en relación al que contrató en segunda ocasión, sin embargo, resulta claro, preciso, evidente e inteligible que en ambas ocasiones se trata de la Póliza de Seguros signada bajo el N° 6108439. La anterior situación se clarifica aún más, con el resultado de la prueba informativa, en virtud que, en las situaciones antes descritas, no aparece en el Cuadro de Póliza en beneficio de quien fue contrata (sic) la p.d.s. sin embargo, la prueba en referencia incorpora al juicio la certeza que, el titular del interés asegurado es la Sociedad mercantil Inmobiliaria Costa Verde, C.A., parte accionante y beneficiaria del seguro contratado.

De las consideraciones antes expuestas, concluye este Tribunal Superior que la Póliza de Seguros con vigencia desde el ocho (8) de agosto de 2014, al ocho (8) de agosto de 2015, no se trata de un nuevo contrato de seguro, sino de la renovación de la póliza de seguros N° 6108439, en la cual funge como beneficiaria la parte demandante, empero detalla esta Sentenciadora que en la referida renovación aparece como tomador de la póliza un tercero ajeno a la relación contractual debatida, lo cual resulta en contravención a la convención suscrita por las partes litigantes, concretamente en su cláusula Décima Primera literal “J”, (…) pues si bien es cierto que el beneficiario preferencial de la p.d.i. es la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Costa Verde, C.A., no es menos cierto que la misma fue suscrita por la Sociedad Mercantil D & J Inversiones, persona jurídica ajena a la relación controvertida, por lo que mal podría producirse el efecto liberatorio de una obligación contractual que no fue asumida por la demandada de autos, lo que se traduce en el incumplimiento de la obligación antes aludida por parte de la arrendataria, quedando en consecuencia inválida la suscripción de la p.d.i.. ASÍ SE DECIDE.-…” (Negrillas y mayúsculas del Tribunal)

De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que el juez de alzada señaló que en el caso concreto, la póliza de seguros identificada bajo el N° 6108439, cuya vigencia comprende desde el día 8-8-13 hasta el día 8-8-14, goza de pleno valor probatorio, sin embargo, la póliza cuya vigencia abarca desde el día 8-8-14, hasta el 8-8-15, en la cual se identifica a la Sociedad Mercantil D & J Inversiones, C.A. como tomador y de la cual se presume como beneficiaria a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Costa Verde C.A (INCOVE), argumentando la invalidez de la póliza de seguro bajo el supuesto de haber sido contratada o tomada por una sociedad mercantil distinta a aquella que se constituyó como arrendataria, lo cual resulta en violación a la convención suscrita por las partes litigantes y en consideración a lo establecido en el contrato de arrendamiento específicamente la cláusula decima primera literal “J” que estableció: “…A mantener durante la vigencia del contrato y de la prórroga legal una póliza de seguro contra incendios, terremotos, temblores, inundaciones y para otro acontecimiento que pudiese afectar la estructura física del inmueble señalado con el N° PA-39 arrendado, la referida póliza de seguro será contratada con una empresa de reconocida solvencia moral y económica que se encuentre domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, obligándose La Arrendataria a entregarle a la Arrendadora copia de la póliza de seguro contratada…” En este sentido, la alzada estableció que existen notables diferencias en cuanto al tomador y asegurado primigenio en relación al que contrató en segunda ocasión, razón por la cual el ad quem la desechó del material probatorio por no producir el efecto liberatorio a favor de la parte demandada.

Por lo cual, la Sala concluye que en el presente caso existe la infracción delatada por el formalizante, por cuanto el artículo 1.283 del Código Civil, concatenado con los artículos 7 y 8 de la Ley del Contrato de Seguro, le da la facultad a un tercero no interesado, es decir, un tomador distinto a la relación contractual para que celebre el contrato por cuenta ajena, en estos casos el tomador deberá cumplir las obligaciones derivadas del contrato de seguro, salvo aquéllas que por su propia naturaleza no puedan ser cumplidas sino por el asegurado o el beneficiario.

Aún más, la sentencia impugnada incurrió en la falta de aplicación de los artículos antes mencionados, al considerar que para la renovación de la póliza, ésta se debía suscribir sólo entre las partes contratantes, y no por un tercero en nombre y descargo del deudor, igualmente no considera esta M.I. que se haya violentado la cláusula contractual, en virtud de que dicha cláusula no exige a la empresa demandada figurar como tomadora de la póliza, que lo relevante en este caso era asegurar el local comercial contra incendios, terremotos, temblores, inundaciones y otros acontecimientos que pudiese afectar la estructura física del inmueble señalado con el N° PA-39, y que al mismo tiempo, el beneficiario final fuere la empresa demandante lo cual se materializó; siendo, por tanto, procedente la denuncia formulada por el recurrente.

En consecuencia deberá declararse con lugar el recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la suposición falsa, “…dio por demostrado un hecho…cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”, alegando lo que a continuación se transcribe:

…La argumentación precedente deja establecido claramente que para el juez a quo: (sic)

1. Nuestra representada, sociedad mercantil PAPA´S BOWLING & LOUNGE, C.A.: “…realizó el pago de las cuotas de condominio de los meses de Julio y Agosto de 2014, durante el curso del proceso…”

2. Que el pago se materializó ya constituida la “relación procesal”, en abierta contradicción al Ordenamiento Procesal patrio y con ánimo fraudulento: (…)

Sin embargo, es constatable que el AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, es de fecha DOS (02) DE OCTUBRE (10) DE DOS MIL CATORCE (2014), es decir que:

1. Considerando la afirmación realizada por el a quo (sic) en su sentencia, que el pago de las cuotas de condominio supuestamente insolutas para el momento del proceso, se realizó: “en fecha 1 de agosto de 2014, y 17 de septiembre de 2014…”

2. Que dichos hechos, según declaración de certeza probatoria sobre la cual construye su argumentación, se: “…evidencia de recibos de pago cursante a los folios cinco (05) y seis (06), (sic) respectivamente, de la Pieza Principal N° 2 (…)

3. No es posible explicar cómo puede realizar esa afirmación, si el acto de aprehensión jurisdiccional inicial de la causa, que es el AUTO DE ADMISIÓN, es de fecha DOS (02) DE OCTUBRE (10) DE DOS MIL CATORCE (2014), es decir, ¡SESENTA Y UN (61) DÍAS!, después del pago de la primera cuota, y ¡CATORCE (14) DÍAS! Después del pago de la segunda, constituyéndose la relación procesal en oportunidad muy ulterior al pago (…)

En este orden de ideas, al quebrantarse el argumento de hecho sostenido en la sentencia del impago de las cuotas de condominio, porque según el juez a quod (sic) este se realizó durante el proceso, cuando realmente se hizo con bastante antelación, queda frustrada la premisa menor del silogismo realizado en cuanto a este punto de la pretensión temerariamente deducida en contra de nuestra representada, debiendo en todo caso ser declarada SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE LA DEMANDA POR FALTA DE PAGO DE DICHA CUOTAS DE CONDOMINIO, por cuanto, lo que sí está demostrado en actas es el pago de las mismas…

(Negrillas y mayúsculas del formalizante).

Del texto de la denuncia se desprende que en criterio de la recurrente, la jueza de alzada incurrió en la suposición falsa al afirmar que el pago de las cuotas de condominio de los meses de julio y agosto de 2014, se habían configurado una vez instaurada la demanda por resolución de contrato, sin embargo, afirma el formalizante que se evidencia el cumplimiento de la obligación, es decir, la cancelación de las cuotas condominales en los recibos de pago cursante en los folios cinco (05) y seis (06), respectivamente, de la pieza principal n° 2; adicionalmente, señala que no se explica cómo el juez de alzada puede realizar dicha afirmación, en virtud de que el auto de admisión de la demanda fue dictado sesenta y un (61) días después del pago de la primera cuota de condominio (mes de julio) y catorce (14) días después del pago de la segunda (mes de septiembre).

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante denuncia que el tribunal de alzada incurrió en la tercer supuesto de suposición falsa, “dio por demostrado un hecho…cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”.

En relación a la suposición falsa se ha indicado reiteradamente que esta consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo y preciso que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, porque dio por demostrado un hecho con pruebas inexistentes o con una prueba cuya inexactitud resulta de actas procesales.

Respecto de la técnica que debe cumplir una denuncia de suposición falsa, esta Sala reiteradamente ha indicado que las mismas deben contener los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia. (Sent. S.C.C. N° 607 de fecha 12-08-05, caso: Banco Latino y otra, contra Inversiones Fococam, C.A. y otros).

Asimismo, se ha indicado que al delatar la suposición falsa, debe tratarse meramente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez con relación a las consecuencias del hecho establecido, ya que de ser así estaríamos en presencia de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa.

Por tal motivo, este M.T. ha asentado de forma reiterada que no es permisible atacar por esta vía las conclusiones jurídicas del juez, las cuales radican en errores de derecho, y no en errores de percepción en el juzgamiento de los hechos.(Sent. S.C.C. de fecha 21-09-06, caso: M.A.M.G., contra N.S.A.).

Para verificar la existencia del vicio denunciado, la Sala estima necesario transcribir lo que al respecto decidió el juez de la recurrida.

…Debe recordar la parte accionada que, nuestro sistema legislativo, no permite como en otras legislaciones, la posibilidad de admitir que el deudor cumpla su obligación aún estando en curso la demanda, como lo pretendió el sujeto pasivo de la relación procesal al pagar su insolvencia en fecha 1 de agosto de 2014, y 17 de septiembre de 2014, como se evidencia de recibos de pago cursante a los folios cinco (05) y seis (06), respectivamente, de la Pieza Principal N° 2 (…)

Dadas las pruebas antes analizadas, la Sociedad Mercantil PAPA´S BOWLING & LOUNGE, C.A., realizó el pago de las cuotas de condominio de los meses de Julio y Agosto de 2014, durante el curso del proceso y reclamados igualmente por la parte actora en su escrito libelar, ello a pesar que el incumplimiento en cabeza de la demandada ya se encontraba configurado, lo cual, se ratifica resultó tardío para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. ASÍ SE DECIDE.

De la transcripción parcialmente transcrita esta Sala observa, que el juez de alzada señaló que el accionado pagó las cuotas de condominio concernientes a los meses de julio y agosto de 2014 durante el curso del proceso, y que estos pagos fueron reclamados por la parte actora en su libelo de la demanda y que a su juicio el demandado ya había incumplido con su obligación al momento de instaurar la misma.

En tal sentido, en el caso concreto, el formalizante aunado a que no cumplió la técnica requerida para delatar la suposición falsa, atacó la conclusión del juez superior la cual no configura el vicio de suposición falsa, pues como anteriormente se señaló, “…no es permisible atacar por esta vía las conclusiones jurídicas del juez…”.

Por las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala declara improcedente la denuncia por suposición falsa. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En consecuencia, se declara la nulidad del fallo recurrido y se ordena al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión con sujeción a la doctrina establecida en este fallo.

Queda de esta manera casada la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

_________________________________________

M.V.G.E.

Magistrada-Ponente,

________________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

___________________________________

YVÁN D.B.F.

Secretaria Temporal,

____________________________

Y.B.J.

Exp. Nro. AA20-C-2016-000220 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretaria Temporal,

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