Sentencia nº RH.000508 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoRecurso de Hecho

Exp. Nro. AA20-C-2016-000259

Magistrada Ponente: V.M.F. GONZÁLEZ.

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, seguido por la sociedad mercantil INMOBILIARIA ANDINA, C.A., representada judicialmente por los abogados F.R.N., A.B.M., J.N.P.V., A.K.B.G., L.G.G.V., M.R.V., J.I.J.L., J.P.D.O., R.E.L., R.J.E.A., A.C.S., J.A.S.O., J.E.C.C., M.M.Z., M.R.O. y A.O.R., contra la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO, C.A., representada judicialmente por el abogado J.A.R.M.; el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en fecha 05 de febrero de 2016, declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, sin lugar la demanda, inadmisible la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente, revoca parcialmente la sentencia de fecha 16 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la misma circunscripción judicial, sólo respecto a lo decidido sobre la demanda principal (que declaró con lugar la demanda, resolvió el contrato objeto de la acción y condenó a Expresos Flamingo, C.A., a pagar sumas de dinero demandadas), quedando incólume lo resuelto sobre la pretensión reconvencional la cual había sido declarada sin lugar en primera instancia, condenando en costas a la parte demandada reconviniente, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandante reconvenida.

Contra la precitada decisión de alzada, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada M.R.V., en fecha 15 de febrero de 2016, anunció recurso extraordinario de casación, cuya admisión fue negada por auto de fecha 24 de febrero del mismo año, por cuanto la alzada consideró que la mencionada abogada no estaba legalmente acreditada para interponer dicho recurso.

Contra dicha negativa, la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado J.N.P.V., interpuso recurso de hecho en fecha 1 de marzo de 2016.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa a oír el recurso extraordinario de casación anunciado, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en fecha 1° de abril de 2016 y en la misma fecha fue asignada la ponencia a la Magistrada Vilma María Fernández González, quien pasa a dictar la decisión que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

En el sub iudice, el sentenciador superior negó la admisión del recurso de casación, visto que “…A los folios 865 al 880 de la pieza N° 3 corre decisión de fecha 30 de abril de 2010 proferida por este Juzgado Superior primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaro con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el abogado J.A.R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de Expresos Flamingo, C.A., contra la decisión interlocutoria de fecha 8 de octubre de 2009 dictada en la presente causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° 15544-2003, nomenclatura interna del referido Tribunal, en consecuencia anuló dicha decisión y haciendo uso de los poderes oficiosos que le corresponden en sede constitucional, decretó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 16 de junio de 2009, fecha en la cual se ordenó la notificación de la demandada, alcanzando la nulidad decretada dicha notificación. Asimismo, repuso la causa al estado en que el mencionado tribunal acordara otorgar para ambas partes el término de reanudación de la causa que prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…”.

Asimismo, consideró que “…dentro de las actuaciones que fueron anuladas por la precitada sentencia dictada por este tribunal en sede constitucional, quedó comprendida la sustitución de poder efectuada mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2010, corriente al folio 815 de la pieza 3, por el abogado J.N.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-9.129.582, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.440, con el carácter de apoderado de la parte demandante reconvenida inmobiliaria Andina C.A. a los abogados M.R.V., J.I.J.L. y J.P.D. Osorio…”.

En ese sentido, el sentenciador superior determinó que “…al no estar acreditada la mencionada abogada M.R.V. como apoderada judicial de la parte demandante reconvenida INMOBILIARIA ANDINA C.A, en virtud de la anulación de la sustitución del poder efectuada por el abogado J.N.P.V. en la mencionada profesional del derecho, mal podía de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, interponer el aludido recurso de casación, ya que no está facultada mediante poder para ello, por lo que al no tener la cualidad necesaria falta uno de los presupuestos subjetivos exigidos para la interposición de dicho recurso, resultando forzoso para esta juez superior accidental declarar inadmisible el recurso de casación anunciado…”.

Finalmente, con base en lo anterior el juez de alzada declaró “…inadmisible el recurso de casación anunciado por la abogada M.R.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 97.381, mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2016, corriente al folio 162 de la pieza N° 4...”.

Al efecto, la representación judicial de la parte demandante reconvenida Inmobiliaria Andina, C.A., a través de su apoderado judicial abogado J.N.P.V., contra esta negativa de admisión del recurso de casación, alegó lo siguiente:

“…1. La sentencia del amparo que habría anulado la sustitución del poder apud acta referido antes es de fecha 30 de abril de 2010, pero con posterioridad a esa fecha, la presente causa fue revisada por esa honorable Sala de Casación Civil. En efecto, la Sala ha conocido dos recursos de casación, ambos declarados procedentes. El primero corresponde a la sentencia número 53 del 14 de febrero de 2011 (bajo ponencia de la Magistrada Yris Peña) en el cual declaró con lugar el recurso propuesto por Empresas Flamingo; y el segundo fue decidido en sentencia número 41 de fecha 27 de febrero de 2015 (bajo ponencia del Magistrado Guillermo Blanco) en el cual declaro con lugar el recurso formalizado por nuestra representada. Esto quiere decir que esta causa ha sido revisada en dos oportunidades por la Sala de Casación Civil y en ninguno de los dos casos fue declarada la nulidad del poder con el que actuó la abogada. Si hubiese habido un vicio en el poder, el mismo fue convalidado y subsanado, porque así lo exige una interpretación acorde con la flexibilización de los criterios de interpretación que se refieren al ejercicio del derecho a la defensa.

  1. …En el texto de su artículo 257 se describe al proceso como instrumento de justicia y a las formas procesales como referencia para la actuación de las partes en el proceso, cuando exige procedimientos breves, uniformes y eficaces. Pero aún hay más, supedita la nulidad de las formas a la imposibilidad de anular el trámite procesal si la consecuencia es sacrificar la justicia. Se impone, por consecuencia, una interpretación amplia de los hechos del proceso y de las nulidades procesales que no sacrifique, impida o limite el ejercicio del catálogo de derechos previstos en el artículo 49 de la Constitución. Y esto porque el derecho a la defensa se interpreta de manera de facilitarlo y no de restringirlo. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Así las cosas, conviene a esta Sala a los fines de resolver el recurso de hecho interpuesto, determinar el alcance de la sentencia de fecha 30 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira actuando en sede constitucional (folios del 865 al 882 de la pieza N° 3), contra la decisión contenida en el auto de fecha 8 de octubre de 2009 (folios del 762 al 766 de la pieza N° 3), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la misma Circunscripción Judicial, que anuló varias actuaciones del juicio.

Dentro de esa perspectiva, la referida sentencia de amparo constitucional de fecha 30 de abril de 2010, declaró entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.A.R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de Expresos Flamingo, C.A., contra la decisión de fecha 08 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 15544-2003 nomenclatura de ese despacho, con fundamento en una violación constitucional distinta a la denunciada. En consecuencia, ANULA dicha decisión. Asimismo, este tribunal haciendo uso de los poderes oficiosos de que está dotado en Sede Constitucional, decreta la NULIDAD de todo lo actuado en el referido expediente N° 15544-2003, con posterioridad al 16 de junio de 2009, fecha en la cual se ordenó la notificación de la demandada, alcanzando la nulidad decretada, dicha notificación.

SEGUNDO: REPONE la causa al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, luego de la sentencia definitiva de fecha 16 de junio de 2009, acuerde otorgar, para ambas partes, el término de reanudación de la causa que prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que tengan el tiempo suficiente para retomar el hilo de la causa y poder tomar las previsiones que crean convenientes para ello, en aras de la mejor defensa de sus intereses.

TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de ilegitimidad del abogado J.A.R.M., como representante de la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A., realizada por la representación judicial de la tercera interesada, abogados A.B. y F.R.N..

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.

QUINTO: NOTIFIQUESE del fallo al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y REMÍTASE copia certificada del mismo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial…

. (Negrillas y mayúsculas del fallo constitucional).

Con fundamento en el fallo anterior, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por auto de fecha 12 de mayo de 2010 (folio 883 de la pieza N° 3), repuso la causa en los términos siguientes:

…Vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de abril de 2010 (F.865-879), la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.A.R.M., en su carácter de apoderado judicial de Expresos Flamingo C.A., contra la decisión de fecha 08 de octubre de 2009 (F.762-766), dictada por este tribunal, anulando dicha decisión y decretando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 16 de junio de 2009 y reponiendo la causa al estado de que este tribunal acuerde otorgar para ambas partes el término de reanudación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Este juzgado, en acatamiento a lo señalado en la citada sentencia REPONE la causa al estado en que se encontraba en fecha 16 de junio de 2009, declara nulo todo lo actuado a partir del folio setecientos treinta (730) y se le concede a las partes el lapso de diez (10) días de despacho, para la reanudación del proceso, que se computarán a partir de la presente fecha…

. (Negrillas de la Sala).

A propósito de lo expuesto, la Sala observa que ni en la sentencia de amparo ni en el auto que repone la causa antes citados, se aprecia que hayan mencionado particularmente la sustitución de poder efectuada mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2010, cursante al folio 815 de la tercera pieza, bien para dejarla a salvo de la nulidad o bien para invalidarla, sino que el auto que repone la causa declaró en forma general la nulidad de todas las actuaciones a partir de la fecha en la cual se ordenó la notificación de la demandada, lo cual ocurrió el 16 de junio de 2009, es decir, desde el folio 730 de la tercera pieza en adelante.

Precisado lo anterior, es necesario analizar el contenido del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

.

De la interpretación del artículo en comento se deduce lo siguiente:

  1. Que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo.

  2. Que mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

  3. Que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Tal interpretación, deja ver con claridad meridiana, que la nulidad está referida a los actos procesales, no extendiéndose en el caso bajo estudio a la representación judicial de las partes, aún cuando ésta se haya conferido bajo la figura del poder apud acta, ya que la representación atañe a un asunto de derecho material que no se ve afectado por la nulidad declarada.

En este orden de ideas, es importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en fecha 1º de abril de 2003, Exp. Nº 01-1345, caso: Ytalo J.S.A. contra la empresa Electricidad del Centro C.A., el cual en un caso análogo al que se analiza, donde la sentencia impugnada declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado del accionante, al considerar que éste en el proceso laboral no había apelado, ya que el poder otorgado al abogado que formalizó la apelación, quedó anulado al anularse las actuaciones de la primera instancia y reponer el proceso a un estado anterior al otorgamiento de un poder apud acta, dicha Sala consideró que “…con tal juzgamiento del juez de la alzada, se dejó indefenso al hoy accionante en el proceso laboral donde se dictó el fallo impugnado, ya que dicha sentencia ignoró la esencia del contrato de mandato, surgiendo así un juzgamiento que por erróneo enervó un derecho constitucional del acciónate…”.

Asimismo señaló el mencionado fallo constitucional, que el poder para actuar en juicio (mandato judicial), es el producto de un negocio jurídico, cual es el contrato de mandato. “…En consecuencia, la nulidad de los actos procesales, en principio, no podían involucrar el acto de otorgamiento del poder apud acta (contrato de mandato), ya que el negocio jurídico no fue declarado nulo, y nadie lo impugnó. El negocio jurídico basado en las normas sustantivas es diferente al negocio jurídico procesal; este último si está atado al proceso donde tiene lugar, y por ello la nulidad del proceso, o sectores de él, puede anular el negocio procesal que se debe a las formas...”.

En ese contexto, dicha sentencia concluyó que el juzgador superior, al declararle sin lugar la apelación le privó indebidamente a la parte su derecho de defensa pues, “…mal puede la alzada considerar anulado un mandato que constaba en forma apud acta, porque se repuso el proceso donde se otorgó el poder a un estado anterior a la fecha de dicho otorgamiento, confundiendo así la validez del negocio sustancial con un negocio procesal…”.

En aplicación del criterio precedentemente expuesto, el cual en esta oportunidad esta Sala hace suyo, se determina que aún cuando haya sido declarada la nulidad de todas las actas subsiguientes a la notificación de la demandada, con ocasión de la reposición de la causa ordenada el 12 de mayo de 2010, este Alto Tribunal, actuando en Sala de Casación Civil, como máxima instancia Juzgadora y directora del proceso y con el deber inherente de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, tiene como válidamente facultada a la abogada M.R.V., a los efectos de anunciar el recurso de casación efectuado el 15 de febrero de 2016.

En efecto, la Sala considera que para el 15 de febrero de 2016, fecha en que fue anunciado el recurso de casación, la sustitución de poder efectuada en la Abogada M.R.V., mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2010, estaba en pleno vigor, toda vez que no quedó anulada con los fallos que ordenaron la reposición de la causa, y por consiguiente dicha abogada, quien actuó en esta oportunidad como apoderada judicial de la parte demandante reconvenida Inmobiliaria Andina, C.A., se encontraba debidamente facultada para anunciar dicho recurso de casación propuesto, visto que tampoco se evidenció de autos que haya ocurrido alguna de las causas de extinción del poder en cuestión. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica de la sentencia pronunciada por la alzada el 05 de febrero de 2016, contra la cual se anunció y se negó el recurso de casación, esta Sala observa que la misma declaró sin lugar la demanda, resolviendo el fondo de la controversia, lo cual pone de manifiesto que se trata de una decisión definitiva de última instancia, evidenciándose así, que ésta es una de las sentencias que se encuentran comprendidas dentro de los supuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, tiene acceso a casación de inmediato.

Por último, de la revisión de las actas procesales se observa que en el caso que nos ocupa, en fecha 6 de agosto de 2015, la Sala decidió el recurso de casación propuesto el 2 de diciembre 2014 contra el fallo de alzada de fecha 1° de diciembre de 2014, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, lo que implica que al presente caso ya se le dio casación con anterioridad, por lo cual en el recurso de casación que hoy se decide, debe considerarse cumplido el requisito de la cuantía, sin que resulte necesario un nuevo examen al respecto, tal como lo ha establecido la Sala de manera reiterada, según sentencia N° 765 de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: L.H.H. y otros contra N.C.T.M.; ratificada en sentencia N° 384, del 16 de junio de 2014, caso: Antonio Rafael Yánez y otro contra R.C.R. y otros.

Conforme a lo anteriormente expresado, esta Sala considera que el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible, todo lo cual conlleva a la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto y a la revocatoria del auto denegatorio del mismo, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 24 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, denegatorio del recurso de casación anunciado contra el fallo proferido en fecha 5 de febrero de 2016, dictado por el precitado Juzgado Superior.

En consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la decisión del mencionado tribunal superior de fecha 05 de febrero de 2016.

Así mismo, conforme a lo dispuesto por esta Sala en la sentencia N° 642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 2314 de fecha 18 de diciembre de 2007 y, procurando preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, se ordena la notificación de las partes intervinientes en este juicio, pues, la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, todo de conformidad con lo establecido en la precitada norma adjetiva.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al juzgado de sustanciación para la designación del ponente quien decidirá el recurso de casación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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M.V.G. ESTABA

Magistrada-Ponente,

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V.M.F. GONZÁLEZ

Magistrado,

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YVÁN D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2016-000259 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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