Sentencia nº 156 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 13-1184

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 6 de diciembre de 2013, el abogado L.E.O.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 41.515, en su condición de defensor privado –según consta en autos- del ciudadano INGO R.T.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.330.983, consignó ante la Secretaría de la Sala escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada, el 8 de noviembre de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del referido ciudadano, ejercido contra la decisión dictada el 19 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del referido Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer, y en consecuencia confirmó el fallo apelado que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal interpuesta por el recurrente; todo ello con ocasión al proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración oral.

Recibido el escrito con sus anexos, se dio cuenta en Sala por auto del 9 de diciembre de 2013 y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

El 5 de febrero de 2014, vista la reincorporación del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López por haber finalizado la licencia que le fue concedida, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J.; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura del expediente, la Sala procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

El abogado L.E.O.D., en su condición de defensor privado del ciudadano Ingo R.T.V., fundamentó su acción de amparo constitucional en los alegatos que se señalan a continuación:

Primeramente, la parte actora efectúa un recuento de lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 19 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la nulidad absoluta de la acusación fiscal, solicitada por la defensa del imputado, de la cual transcribe extractos, entre ellos se lee “[…] Lo anteriormente expuesto tiene como intención ratificar en esta nueva etapa, el escrito de solicitud de nulidad […]” de la acusación fiscal.

Luego la parte actora se refirió tanto a la competencia de esta Sala como a la admisibilidad de la presente acción de amparo.

De seguida, la parte actora alegó que “[e]n el momento en el cual LA AGRAVIANTE de marras viola principios y garantías judiciales atinentes al DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO A LA DEFENSA, ocurre cuando ésta dicta un fallo contraviniendo valores constitucionales, conculcando de esta manera los derechos inalienables de mi defendido, irrespetando el ordenamiento jurídico adjetivo penal ordinario y especial que rige esta materia”.

Que la sentencia recurrida en amparo “[…] se contradice a sí misma pues desdice de sus propias decisiones que hasta esta oportunidad tenían el mismo criterio que fue sustentado por esta defensa en el escrito recursivo declarado sin lugar… Y de igual manera que contraría las decisiones que han venido produciéndose tanto en la Sala de Casación Penal como en esta Sala Constitucional ambas del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se dijo en el escrito impugnatorio en donde se señaló que hasta ese momento fue jurisprudencia pacífica y reiterada de LA AGRAVIANTE”; referida a la potestad que tiene esa Corte de Apelaciones para decretar la nulidad absoluta de oficio.

Que “[…] para sustentar el abrupto cambio de criterio LA AGRAVIANTE solo expresó que la defensa pretende que esa instancia decisora mantenga rígidas sus decisiones y para ello invoca el autor alemán Rudolph Von Ihering (…). En este sentido resulta fundamental expresar que el sentimiento de un pueblo es gozar de un Estado de Derecho el cual debe ir en pos del orden y la seguridad jurídica y para ello como brazo ejecutor de estos valores pretendemos que sean los tribunales de justicia los llamados a la preservación de los mismos”.

Que “[…] debe ser rígida la posición de un juez en el sustento de sus decisiones cuando estas (sic) se refieren a la materia del orden público, como es el caso del respeto a los lapsos procesales y todo lo concerniente al ordenamiento jurídico procesal como instrumento para la preservación de la Justicia. No puede haber veleidades, ni inconsistencia para el cambio de un criterio, así como tampoco posiciones caprichosas cuando se refiere a las leyes procesales. En este sentido, allí deber ser rígidos el derecho y los jueces”.

Que “[d]istinto es el caso, cuando en la llamada ´cuarta del juez’ (expresión esta atinente a la facultad discrecional y subjetiva del administrador de justicia sin apartarse del derecho y la justicia) puede ponerse en movimiento el sentimiento del pueblo como dijo la ponente de la sentencia hoy objeto del presente recurso, el cual se expresa a través del administrador de justicia en el caso sometido a su consideración y en el cual se incluye su particularidades, sus propias características y en donde puede ir variando sus criterios según sea el caso”.

Que “[c]on esta írrita actividad y pronunciamiento se vulneraron tal y como se dijo anteriormente el debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y todo ello cuando se subvierte el proceso, cuando se nos sorprende con una decisión contraria a las que tradicionalmente vino sustentando esa instancia revisora”.

Luego de citar extractos del fallo impugnado en amparo, la parte actora agregó que “[e]n párrafos anteriores se demostró cuando (sic) y como (sic) el Tribunal de marras viola principios y garantías judiciales atinentes al DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA”.

Luego de citar extractos de las sentencias número 3.627/2003 y la dictada el 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G. y otros; ambas emanadas por esta Sala Constitucional, así como la sentencia referida a la condición humana, dictada el 11 de octubre de 2006, en el expediente N° 06-0303, la parte accionante se refirió al carácter extraordinario de la acción de amparo, afirmando que “[s]iendo este requisito el más complejo y controvertido, así como el punto de discusión más frecuente en toda acción de esta índole, en el presente caos no hay duda que esta vía es la única adecuada y que no existe otro medio procesal ordinario para su consecución”.

Que “[…] este medio representa la consagración del remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales inherentes a la persona humana, abandonando así los largos y engorrosos procedimientos y canalizándolos a través de esta institución, que produce una decisión de obligatorio cumplimiento en hechos como los denunciados, que por su gravedad amerita su resolución eficaz y perentoria”.

Que “[i]ncluso en el supuesto negado que existan otros medios ordinarios, puede ejercerse la acción de amparo en determinadas circunstancias, como lo refiere el tratadista J.L.L. (…) la acción de amparo es viable cuando existan medios alternativos o paralelos, si tales medios resultan (…) inadecuados para la rápida y efectiva garantía de los derechos constitucionales”.

Que “[s]i los otros medios son inadecuados, es porque producirían, de emplearse, graves daños, o conllevarían a violar derechos constitucionales del agraviado. Dicho de otra manera, el empleo de otros medios distintos al amparo, no restituirían los derechos conculcados, ni repararían los daños producidos”.

Que “[…] la existencia de otras vías legales, no impide la acción constitucional de amparo si dichas vías resultan insuficientes para restaurar o impedir el agravio o si el empleo de dichas vías hace más gravosa la situación del agraviado. Ello, ha sido reconocido incluso por la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades, incorporándolo como fuente de derecho en sus sentencias”.

Como derechos constitucionales infringidos, la parte actora señaló los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Asimismo, como medida cautelar solicitó que “[…] se ordene de inmediato la suspensión de la Audiencia Oral, atinente al Juicio que se está celebrando de manera viciada ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas (sic), por cuanto resulta un grave daño a los derechos y garantías judiciales de nuestro defendido, todo esto sin tocar fondo en el asunto principal, sino de manera cautelar al ser admitida la presente ‘acción de amparo’”.

Por último, la parte actora solicitó que la presente acción de amparo sea admitida, declarada con lugar y “[…] en consecuencia sea decretada la nulidad del fallo emanado de la Corte de Apelación (sic) agraviante y en su lugar restablezca los derechos y garantías que le asisten a mi patrocinado, conforme lo previsto en las leyes, tratados internacionales suscritos por la República y por las Sentencia (sic) de ese M.T.d.J., alguna de ellas con carácter vinculante”.

II

DE LA SENTENCIA PRESUNTAMENTE LESIVA

la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de noviembre de 2013, al declarar sin lugar la apelación ejercida por el defensor privado del ciudadano Ingo R.T.V., y confirmar el fallo apelado que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal interpuesta por el recurrente; efectuó las siguientes consideraciones previas:

La jurisdicción de Violencia contra la mujer se erige en la defensa de los Derechos Humanos de todas las mujeres, quienes históricamente han sido invisivilizadas y vulneradas sobre todo en el acceso efectivo a la justicia, lo cual obliga a los jueces y juezas (sic) crear condiciones jurídicas que le permitan su realización y en consecuencia, el goce y disfrute de aquellas libertades, facultades, instituciones o reivindicaciones relativas a su propio derecho u otros inherentes a su persona por el solo hecho de ser mujer, garantizándole una v.d., sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole.

Ahora bien, el recurrente ha expresado la necesidad de anular los actos jurisdiccionales en virtud que no se ordenó la aplicación del contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., invocando como fundamento la sentencia producida por esta Alzada con motivo del recurso de apelación decidido en fecha 20 de julio de 2012, y al respecto, debe analizarse si las circunstancias que originaron tal decisión se corresponden con en (sic) el caso de marras para que proceda igual decisión.

Efectivamente, la Sala ha reiterado que la nulidad nace como un mecanismo de defensa del proceso y de los actos que lo integran, más (sic) no de los sujetos procesales; se protege la validez y eficacia de un proceso o de un acto procesal y en determinadas circunstancias un acto procesal, o el proceso mismo nacen a la vida jurídica, pero carecen de eficacia para producir los efectos que les son inherentes, es decir, vienen al proceso válidamente pero son carentes de aptitud vinculante, lo que significa que ellos no pueden transcender (sic) a la siguiente fase procedimental, ni mucho menos la sentencia. En este particular se tiene el debido proceso formal, en cuanto cualquier imputado sea juzgado por sus jueces naturales, con las formalidades legales; es decir, la existencia previa de los procedimientos investigados y de juzgamiento a los que debe ser sometido el imputado y mediante la cual se fijan las competencias, las formas y maneras que han de presidir la realización de toda actuación penal cumplidos por el funcionario o funcionaria competente, en la oportunidad y lugar determinado, con las formalidades legales, conjugándose los conceptos de legalidad y juez o jueza natural; y el debido proceso material, como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales como límite a la función punitiva del Estado, no refiriéndose al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto, por lo que se esta (sic) en presencia del debido proceso material, cuando se respetan los fines superiores, como: la libertad, la justicia, la dignidad humana, la igualdad y la seguridad jurídica; los derechos fundamentales, como la legalidad, la controversia, la defensa, la celeridad, la publicidad, la inmediación, la prohibición de reformas in peius y el doble proceso por el mismo hecho, entre otros.

Ahora bien, pretender la defensa que esta instancia revisora mantenga rígida sus decisiones, es negar como ha dicho el autor alemán Rudolph Von Ihering, que ‘la fuerza de un pueblo responde a la de su sentimiento del Derecho’, el cual debe seguir las transformaciones constantes de la propia sociedad, debe dar solución a los problemas que necesariamente se originan en ella, por lo que si el Estado ha experimentado en el tiempo importantes transformaciones, también reclama un orden jurídico que no sea puramente lógico y formal, sino testimonio participativo de la continuidad histórica, jurídica y política de determinada comunidad; y en relación con la justicia de género, sería aceptar las distintas situaciones que atentan contra la dignidad de las mujeres, y así se puede observar de las sentencias de tutela e inconstitucionalidad producidas por los tribunales competentes en las cuales se manifiestan los criterios de poner en práctica los principios de igualdad y no discriminación por el género; siendo oportuno mencionar, la Sentencia N° 1268 de fecha de 2013 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada C.Z.d.M., fundamentada en el artículo 26 constitucional y las reglas de rigor consagradas en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ‘Convención B.D. Pará’, al establecer que en el ejercicio del Derecho de accesar a la Justicia, la mujer víctima de los delitos previstos en la Ley especial, puede presentar acusación propia con prescindencia del Ministerio Público.

De lo anterior se deduce que las consideraciones contenidas en el Obiter Dictum de la citada Sentencia, fundamentada en la transversalidad de género y el aseguramiento de la no impunidad, fue perfectamente cumplido, cuando la representación fiscal y la victima (sic) presentaron ambas acusaciones, admitiéndolas el órgano jurisdiccional, cuya jueza ordenó el pase a juicio, pues no existió omisión de presentación del acto conclusivo y no era necesario reconocer el derecho a la víctima, retrotrayendo el proceso en aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., con el objeto que presentara un acto particular propio, por cuanto a título personal hizo uso del mismo, por tanto no existe similitud entre lo atendido por la Sala en fecha 20 de julio de 2012 invocado por el recurrente y el caso que motiva este fallo, por ser distintas las circunstancias en cada uno de los asuntos.

En el caso concreto, resaltan dos situaciones determinantes, la primera en relación con la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y la segunda con la acusación particular propia de la víctima, de cuyos actos la Jueza Segunda en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, hizo mención en la audiencia oral realizada el 05 de noviembre de 2012, ordenando el paso a juicio oral y reservado.

Por los argumentos expuestos, a fin de garantizar los derechos y garantías del imputado y la expectativa de justicia de la victima (sic), es preciso atender la apelación interpuesta por la defensa del ciudadano Ingo R.T.V. no obstante su alejamiento del proceso, lo contrario lesionaría la equidad como principio rector y norte de la jurisdicción especial de género y atenta contra el equilibrio procesal, pues la situación actual ante esta Superioridad de ambos sujetos procesales, se encuentra en igualdad de condiciones en un proceso ya de por sí accidentado; no menoscabando la decisión de esta alzada, los derechos de la victima (sic) y el agresor que intervienen en este proceso, al contrario, contribuye a la satisfacción de sus pretensiones; por un la, examina las argumentaciones legales del recurrente que impugna lo decidido por el Tribunal de Instancia, en salvaguarda de los Derechos y Garantías que le asisten a quien representa y que estaba a pleno derecho para cuado (sic) delegó en el profesional de derecho su representación y por la otra, despeja la incógnita, duda e incertidumbre de quien es víctima en torno a que si tales argumentos serán apreciados en la Sala y cuál podría ser la consecuencia jurídica con respecto a sus propias pretensiones, de allí que al analizar el fallo proferido por la Jueza de Instancia Segunda en Función de Juicio, la cual motivó suficientemente las razones de hecho y de derecho que estimaba para negar la nulidad solicitada, hacen concluir que no le asiste la razón al apelante, declarando sin lugar la apelación y por consecuencia, se confirma el fallo apelado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

ÚNICA: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.E.O.R. (…) en su carácter de defensor del ciudadano Ingo R.T.V. (…) contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, y por consecuencia, se confirma el fallo apelado.

Tal decisión contó con el voto salvado de la Doctora N.A.A., Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo texto se transcribe al tenor siguiente:

[…] consagra el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.:

‘El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal. La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en u solo afecto…’.

Igualmente establece el artículo 102 ejusdem (sic):

‘Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 o en el supuesto especial previsto en el artículo 103 de esta Ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente

.

En este orden de ideas, se evidencia de los preceptos legales anteriormente transcritos, la consecuencia de la preclusión del lapso y la no presentación del acto conclusivo por el Ministerio Público dentro del plazo previsto en las normas que anteceden, lo cual da lugar a la aplicación de la prorroga (sic) extraordinaria conforme al contenido del artículo 103, así:

‘Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar a un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación o de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal’.

Desarrollando las normas que anteceden debemos destacar que, la preclusión se entiende, en general, como la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal. El fundamento de la preclusión se encuentra en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que se han de desarrollar los actos procesales.

El orden consecutivo del proceso debe ser correcto, esto es, que no se trate de cualquier orden el que se disponga en el proceso, sino de uno que esté fundamentado en razones o valores jurídicos propios de un Estado de Derecho.

Los diversos periodos o fases del proceso deben cumplirse de conformidad con la normativa legal vigente, por tratarse de orden publico (sic), con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos que se cumplen fuera del periodo que les está asignado. Por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o sección pertinente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso.

[…]

Ahora bien, es innegable que, los actos procesales están sometidos a reglas; y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza.

[…]

De allí que deba (sic) esta Alzada, determinar que:

El 05 de noviembre de 2012, en el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., la defensa del imputado solicito (sic) como punto previo se declare inadmisible la acusación propia presentada contra su defendido por extemporánea.

En dicho acto el Tribunal Admite parcialmente la acusación particular propia, presentada por la víctima (sic), como también admite parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Nonagésimas (sic) Octava del Ministerio Publico (sic), contra el presunto imputado.

Observa esta Instancia Superior omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de nulidad opuesta en este acto.

Siendo esta la oportunidad procesal para oponerse a la admisión de ambas acusaciones y posteriormente de no satisfacer sus pretensiones, ejercer el recurso que ha bien tuviere la defensa técnica del imputado.

No siendo hasta el 14 de junio de los corrientes, oportunidad en la que estaba prevista la celebración del inicio del juicio oral seguido en contra el (sic) imputado… en la que previamente a que se abriera la audiencia, la defensa técnica consignó escrito contentivo de la solicitud de nulidad absoluta del acto conclusivo fiscal, invocando la disposición relativa al artículo 103 de la Ley Especial.

[…]

Conforme a las premisas expuestas, debe reconocerse que en algunos casos procesalmente se configura la inactividad del órgano jurisdiccional al no cumplir como contralor judicial del proceso, con su obligación legal prevista en el artículo de marras; toda vez que en la materia de violencia contra las mujeres, al ser un procedimiento especial, se previó un lapso más expedito que el utilizado ordinariamente en el compendio de normas adjetivas penales, precisamente para coadyuvar con el cumplimiento del objetivo de la ley, esta situación ha de ser resuelta dentro de los parámetros de justicia, donde convergen las necesidades de adaptar nuestro propio ordenamiento jurídico a la realidad actual y al reconocimiento de los derechos promulgados en la Constitución e instrumentos suscritos y ratificados por Venezuela en materia de derechos humanos, protegiendo los derechos y garantías con que cuentan los actores procesales, reconocidos en el ordenamiento jurídico.

[…]

Es por lo que se considera que la violación del debido proceso, trae como consecuencia la nulidad del acto trasgresor, sobre la base del contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

[…]

En el caso sub iudice, es menester indicar que esta Corte ha detectado la violación al orden público por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, al no aplicar correctamente el procedimiento contenido en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al admitir una acusación extemporánea y no darle el tratamiento procedente para la prorroga (sic) extraordinaria.

[…]

Ahora bien, revisada la causa de manera exhaustiva observa esta Instancia Superior, que la representación fiscal consigno (sic) su acto conclusivo, escrito acusatorio en contra del imputado Tross Vareschi Ingo Ricardo, el 15 de marzo de 2012 y que dio inicio a la investigación el día 11 de julio de 2011, con el auto de inicio de la investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público.

En este orden de ideas, se evidencia que estamos en presencia de un acto conclusivo, escrito acusatorio extemporáneo, el cual fue presentado 8 meses y cuatro días, después del inicio de la investigación.

De igual forma se observa que el tribunal de Control en materia de Violencia de Género, omitió en la oportunidad correspondiente, notificar al fiscal superior sobre la prorroga (sic) extraordinaria, prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., considerando como sanción a dicha omisión fiscal, la nulidad del acto conclusivo extemporáneo, así la consecuencia de reponer la causa a los fines de garantizar en cumplimiento al debido proceso el cumplimiento de lo previsto en el artículo antes señalado, así como garantizar a la víctima los efectos de la decisión con carácter vinculante de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que éste presentare el acto conclusivo de acusación particular propia.

[…]

En el presente caso en resguardo del orden público y de controlador del procedimiento especial considera procedente y ajustado a Derecho, ante la extemporaneidad del acto conclusivo presentado ocho meses y cuatro días, después del inicio de la investigación y es por lo que en cumplimiento a la aludida sentencia lo procedente y ajustado a derecho es revocar la decisión apelada, declarar la nulidad del escrito acusatorio presentado el 15 de marzo de 2012, por la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en los artículos 25 constitucional y 175 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por violación al debido proceso, garantía consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se reponga la causa al estado de que se cumpla con la prorroga (sic) extraordinaria consagrada en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Individualizándose el acto viciado de nulidad absoluta com el acto de acusación presentada por el Fiscal auxiliar Nonagésimo Octavo contra el imputado INGO R.T.V..

[…]

Por lo antes expuestos (sic) considero que la apelación debió declararse con lugar y revocarse el fallo apelado, retrotrayéndose a la presentación de un nuevo acto conclusivo”.

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 20 del artículo 25, que a esta Sala le corresponde conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que la acción de amparo constitucional bajo examen tiene por objeto la decisión dictada el 8 de noviembre de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer y decidir el presente amparo; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no ha sido derogada y establece el amparo contra sentencia. Así se establece.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego del examen de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, esta Sala da cuenta que la misma cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la Sala estima que dicha pretensión no se halla incursa prima facie en las causales de inadmisibilidad previstas tanto en el artículo 6 eiusdem como en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, la Sala no efectuará el trámite correspondiente por las siguientes razones:

La acción de amparo sub lite tiene como objeto y está fundamentada en una decisión judicial, por tanto debe analizarse conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual contiene un presupuesto procesal necesario para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales. Así tenemos que el mencionado artículo dispone:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Como puede observarse de lo supra transcrito, es requisito indispensable para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, que un tribunal de la República del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Al respecto, en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional se ha establecido que cuando el artículo comentado prevé “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el aspecto procesal stricto sensu sino que además incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la tutela constitucional invocada contra decisiones judiciales sólo procede en estos casos.

Ello así, en el caso sub lite, la parte accionante alegó fundamentalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar sin lugar la apelación y confirmar un fallo que desestimó la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal “[…] viola principios y garantías judiciales atientes (sic) al DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO A LA DEFENSA, ocurre cuando ésta dicta un fallo contraviniendo valores constitucionales, conculcando de esta manera los derechos inalienables de mi defendido, irrespetando el ordenamiento jurídico adjetivo penal ordinario y especial que rige esta materia”.

Asimismo, la parte actora arguyó que con la sentencia impugnada en amparo “[…] se vulneraron tal y como se dijo anteriormente el debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y todo ello cuando se subvierte el proceso, cuando se nos sorprende con una decisión contraria a las que tradicionalmente vino sustentando esa instancia revisora”, en materia de nulidades absolutas.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la decisión impugnada, estimó que “[l]a jurisdicción de Violencia contra la mujer se erige en la defensa de los Derechos Humanos de todas las mujeres, quienes históricamente han sido invisivilizadas y vulneradas sobre todo en el acceso efectivo a la justicia, lo cual obliga a los jueces y juezas (sic) crear condiciones jurídicas que le permitan su realización y en consecuencia, el goce y disfrute de aquellas libertades, facultades, instituciones o reivindicaciones relativas a su propio derecho u otros inherentes a su persona por el solo hecho de ser mujer, garantizándole una v.d., sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole”.

Asimismo, la señalada Corte de Apelaciones en el fallo accionando, respecto al alegato del apelante referido a los criterios jurisprudenciales para decretar nulidades absolutas estimó que mantener rígidas sus decisiones“[…] es negar como ha dicho el autor alemán Rudolph Von Ihering, que ‘la fuerza de un pueblo responde a la de su sentimiento del Derecho’, el cual debe seguir las transformaciones constantes de la propia sociedad, debe dar solución a los problemas que necesariamente se originan en ella, por lo que si el Estado ha experimentado en el tiempo importantes transformaciones, también reclama un orden jurídico que no sea puramente lógico y formal, sino testimonio participativo de la continuidad histórica, jurídica y política de determinada comunidad; y en relación con la justicia de género, sería aceptar las distintas situaciones que atentan contra la dignidad de las mujeres, y así se puede observar de las sentencias de tutela e inconstitucionalidad producidas por los tribunales competentes en las cuales se manifiestan los criterios de poner en práctica los principios de igualdad y no discriminación por el género […]”.

Ahora bien, a los fines de resolver el amparo constitucional bajo examen es preciso realizar las siguientes consideraciones:

De las actas que componen el presente expediente, se evidencia que la parte accionante procura, mediante el amparo de autos, cuestionar la valoración y apreciación efectuada por los jueces que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el segundo grado de jurisdicción del proceso penal, con la misma argumentación esgrimida en el trámite del proceso penal originario, con la sola finalidad de la obtención de una nueva revisión sobre el mérito que fue planteado, esto es, la validez y tempestividad de la acusación fiscal, como si el p.d.a. constituyese un tercer grado de jurisdicción para la revisión de las decisiones desfavorables para las partes; con el fin último –mediante la nulidad del fallo accionado- de invalidar la acusación presentada por el Ministerio Público presentada contra el accionante, acusación esta que fue considerada jurídicamente válida por los jueces de instancia, al punto que fue admitida en su totalidad.

Ello así, es pertinente reiterar la autonomía que poseen los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela para la resolución de conflictos jurídicos concretos y dictar las decisiones judiciales, tanto para la interpretación y aplicación de las leyes, como para la apreciación y establecimiento de los hechos, y en razón de ello, esta Sala desde su sentencia N° 237/2001 del 20 de febrero (Caso Alimentos Delta C.A.), ha señalado lo siguiente:

(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución

(Subrayado de este fallo).

El precedente judicial transcrito supra, ha sido reiterado en innumerables decisiones por esta Sala Constitucional, al señalar concluyentemente que:

En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.

De manera que, en el caso de autos, las violaciones constitucionales carecen de fundamento jurídico, dado que la actuación procesal realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra ajustada tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, por cuanto, en efecto, estimó los alegatos expuestos por el accionante, al igual que valoró pero desechó las pruebas que le servían de fundamento a los mismos...” (s. S.C. n° 3149 del 06.12.02) (Subrayado de este fallo).

Importante también es destacar que el fallo impugnado fue dictado en consonancia con lo dispuesto en la sentencia N° 62/2011 del 16 de febrero (Caso: R.L.G.), según la cual, con respecto a las nulidades en los procesos iniciados con ocasión a la comisión de delitos de violencia contra la mujer, esta Sala precisó lo que sigue:

Con fines didácticos vale recordar que el proceso penal que dio lugar al amparo constitucional que ocupa a la Sala fue iniciado por la presunta comisión en flagrancia del delito de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado.

Como puede observarse del fallo citado parcialmente, en materia de nulidades absolutas, los jueces y juezas especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer deben resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación a los fines de evitar reposiciones inútiles y ocasionar así la revictimización, despojándose igualmente en su análisis de formalismos innecesarios que pudieran conllevar a la impunidad; no se trata en modo alguno de hacer nugatoria la institución de la nulidad, sino de que tal institución debe manejarse con suma prudencia, a los fines de discernir en qué casos constituiría un obstáculo en detrimento de la víctima y para la realización de la justicia, abordando cada caso con prudencia y con criterios orientados a hacer efectivos los postulados contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Así, para la Sala es evidente que la nulidad absoluta de la acusación fiscal no resultaba procedente, por cuanto los jueces de instancia expresaron en sus decisiones las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaron su razonamiento para admitir en su totalidad la acusación fiscal presentada contra el ciudadano Ingo R.T.V. por la presunta comisión del delito de violencia sexual a niña con penetración oral y, en consecuencia, ordenar la continuación del proceso mediante el pase al respectivo juicio oral y privado.

Aunado a ello, la Sala observa que la sentencia impugnada en amparo al resolver la apelación estimó, tras revisar el expediente original, que no procedía la nulidad absoluta de la acusación fiscal ante la inexistencia de violación alguna al derecho a la defensa, al principio igualdad de las partes, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva

Esta Sala ha negado, en innumerables fallos, la posibilidad de que el amparo constitucional se utilice de manera caprichosa por los justiciables como una tercera instancia, pues, ello atenta contra el principio de la seguridad jurídica, el cual constituye unos de los cimientos de la institución del orden público. A este respecto, la Sala ha sostenido lo siguiente:

La acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias. (s. S.C. nº 127 del 06.02.01, caso Licorería el Buchón C.A.)

En atención a lo expuesto supra, se desprende que la acción de amparo de autos carece del requisito de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente resultaría inoficiosa y contraria, a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un proceso cuyo único resultado final previsible sería la declaratoria sin lugar, en razón de lo cual esta Sala estima que la demanda de amparo interpuesta contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debe declararse improcedente in limine litis. Así se decide.

Dada la naturaleza del presente fallo, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora. Así se decide igualmente.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, es COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo de autos, y en consecuencia, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por el abogado L.E.O.R., en su condición de defensor privado del ciudadano Ingo R.T.V., contra la sentencia dictada, el 8 de noviembre de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del referido ciudadano.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

MarcoS T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 13-1184

CZdM/

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