Sentencia nº 188 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 27 de noviembre de 2013, mediante oficio identificado con el alfanumérico 01-F107-3606-13, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual el abogado L.A.Á.C., en su carácter de Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, planteó SOLICITUD DE AVOCAMIENTO respecto a la causa identificada con el alfanumérico AP01-S-2011-119901, en relación con el ciudadano INGO R.T.V., que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibido el expediente, el 29 de noviembre de 2013, se dio cuenta a los Magistrados y a las Magistradas que integraban la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

El 28 de enero de 2014, mediante decisión n.º 13, la Sala de Casación Penal se declaró competente para conocer de la Solicitud de Avocamiento, Admitió la referida solicitud y Acordó requerir a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa.

El 30 de enero de 2014, se dio entrada en la Sala de Casación Penal al expediente original identificado con el alfanumérico AP01-S-2011-011901 (solicitado por la Sala), relativo al juicio seguido contra el ciudadano Ingo R.T.V., el cual fue remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, formado por seis piezas y seis anexos.

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de los Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.165, Extraordinario, de la misma fecha.

El 29 de diciembre de 2014, y como consecuencia de dicha designación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor H.M.C.F., Vicepresidente; y la Magistrada Doctora E.J.G.M., el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y la Magistrada Doctora F.C.G.. A cargo de la Secretaría, la Doctora G.H.G. y, como Alguacil, el ciudadano G.F.U..

En esa misma fecha, la Magistrada Doctora F.C.G. asumió la ponencia de esta causa y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y las de las restantes Salas de este M.T.. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora F.C.G.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora D.N.B., el Magistrado Doctor H.M.C.F. y la Magistrada Doctora E.J.G.M.. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil, al ciudadano G.F.U..

Una vez examinado el expediente, la Sala pasa a decidir lo que corresponde en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El abogado L.A.Á.C., Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su requerimiento de avocamiento en los términos siguientes:

  1. - Que la solicitud de avocamiento “… se sustenta en la vulneración del derecho constitucional al debido proceso, así como el derecho a la defensa. Entre otros aspectos, el Ministerio Público se ve limitado de defender la acusación presentada y admitida en la audiencia preliminar…”.

  2. - Que “… al comienzo de todas estas consideraciones, abarcamos de manera específica el avance social de nuestro ordenamiento jurídico cuando se reconoció en todo su extenso, (sic) la posibilidad de llevar a cabo los juicios en ausencia del acusado, sin embargo, en ningún caso en a.d.M.P. y menos en caso de que se haya presentado formalmente acusación, siendo esta debatida en una Audiencia Preliminar donde fue admitida…”.

  3. - Que en “… en contraposición a ello, nos encontramos ante un procedimiento penal llevado a efecto en contra de un ciudadano sin la presencia de quien por ley tiene la Titularidad de la Acción Penal, según lo establecido en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente…”.

  4. - Que el “… objetivo de la presente solicitud no es determinar si es enjuiciable o no, por el delito por el cual fue acusado. Partiendo de ésta (sic) idea, vemos como el punto medular en el que se debe centrar el análisis, es definitivamente las garantías mínimas, y los mecanismos implementados para tal fin…”.

  5. - Que a “… la luz del procedimiento hasta ahora implementado por el juzgado, se ubican como las regulaciones para la determinación del referido punto medular, dista abiertamente de lo que hasta ahora conocemos como debido proceso, siendo posible considerar homologar una errónea aplicación de la norma y el presente proceso de juicio…”.

  6. - Que “… resulta importante advertir que el Estado tiene la responsabilidad de asumir el control sobre todas las causas que se generen con ocasión a delitos cometidos contra niños y adolescentes, y ello, coadyuvará en la obligación que asumirá el sujeto de delito, para cumplir con todas las imposiciones que sean producidas por la perpetración de un delito…”.

  7. - Que “… [a]dentrándonos al estudio de la causa in comento, vemos que el Tribunal de Juicio, al momento de pronunciarse en cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Público, respecto de la continuación del juicio en a.d.M.P., realizó un pronunciamiento que, a todas luces resulta inconstitucional, pues procedió dejar sentado que ya el Ministerio Publico no tiene el monopolio de la Acción Penal, ya que existe decisión en la cual la víctima puede seguir el proceso sola, y efectivamente tal decisión existe (Sentencia N° 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, Sala Constitucional), sin embargo haciendo la salvedad que sólo si el Ministerio Publico no presenta escrito acusatorio, lo cual implica una vulneración flagrante de los más elementales derechos y garantías constitucionales…”.

  8. - Que lo “… anterior, impone que se analice el proceso que ha sido seguido sin la presencia del Ministerio Publico, a la luz de los derechos y garantías constitucionales que lo asisten, y en tal sentido, encontramos, tal como se apuntó anteriormente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma fundamental del Estado, y de la convivencia social, a través del artículo 26, confiere a los ciudadanos una serie de derechos y garantías, los cuales se enmarcan dentro de la tutela judicial efectiva…”.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

El 11 de julio de 2011, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana M.A.B.M. ante la Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se inició la causa a la que se refiere el solicitante en contra del ciudadano Ingo R.T.V.; en dicha denuncia expuso que “… a partir del mes de febrero de este año mi hija (…) de 04 años de edad, me dijo que no le gustaba como su papá la besaba en la boca, le chupaba la lengua y le metía la lengua en la boca y se la llenaba toda de saliva; luego me contó que le daba mucho miedo cuando su papá jugaba con su pipi, porque se lo apretaba muchísimo como si se lo fuese a arrancar. En una oportunidad me dijo que cuando su papá jugaba con su pipi se le ponía un globito rojo con una pullita y que cuando lo hacía se quedaba agotado sobre la cama y otras veces salía corriendo para el baño y que cuando se baña con él se lo pone en la cara…”.

En esa misma fecha el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación en contra del ciudadano Ingo R.T.V.. Así, ordenó practicar estudio psico-social y examen físico médico legal a la niña de 4 años.

El 1° de noviembre de 2011, previa citación del ciudadano Ingo R.T.V., quien se hizo acompañar del abogado I.Y.H.B., fue imputado formalmente por el Fiscal Nonagésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En esa oportunidad, el Ministerio Público precalificó el delito por el cual lo imputó como Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 19 de octubre de 2011, el imputado Ingo R.T.V., mediante escrito interpuesto ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital expresó que “... [d]e conformidad con lo establecido en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, nombro como mis abogados defensores a los ciudadanos J.L.T.R., I.H.B. y R.J.L.M....” (vid. folio 318, de la pieza 1 del expediente).

En la misma fecha, la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital efectuó la distribución y asignó la solicitud al Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta al folio 319, de la pieza 1 del expediente.

El 24 de octubre de 2011, los abogados Y.H.B. y J.L.T.R. aceptaron la defensa del ciudadano Ingo R.T.V. ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (vid. folios 322 y 323, de la pieza 1 del expediente).

Mediante oficio número 01-F98°-0203-12, del 30 de enero de 2012, la abogada Yumar Suárez Herrera, Fiscal Nonágesima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas remitió escrito de solicitud de prueba anticipada y requirió que el expediente signado con el núm. 01-F98°-0444-11, nomenclatura del Despacho Fiscal, fuese distribuido “... a un Tribunal de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas...” (vid. folio 328, de la pieza 1 del expediente).

El 15 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la acusación presentada por la Fiscal Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada Y.G.S., en contra del ciudadano Ingo R.T.V., por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, tipificado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El conocimiento del expediente correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta en el folio 374, de la pieza 1 del expediente.

El 26 de abril de 2012, los defensores del ciudadano Ingo R.T.V. interpusieron escrito de excepciones y solicitaron la inadmisión total de la acusación y que se decretara el sobreseimiento de la causa (vid. folio 388 al 425, de la pieza 1 del expediente).

El 4 de mayo de 2012, se realizó la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la presencia de todas las partes. En esa oportunidad, el tribunal realizó los pronunciamientos siguientes: primero, admitió la acusación presentada por la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano Ingo R.T.V., por el delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Oral, tipificado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y segundo, admitió los elementos de prueba promovidos por el Ministerio Público (vid. folio 426 al 448, de la pieza 1 del expediente).

El 17 de agosto de 2012, el abogado R.O.H., Fiscal Auxiliar Nonagésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la nulidad de la audiencia preliminar (vid. folio 86 al 95, de la pieza 2 del expediente).

El 20 de agosto de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del Fiscal Auxiliar Nonagésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal no se pronunció acerca de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en cuanto al ofrecimiento de la presencia de los expertos W.d.J.P.D., Psiquiatra; B.E., Psicóloga; Yelicsa Villarroel, Trabajadora Social; y H.C., Psiquiatra, todos y todas adscritos y adscritas a la Unidad Especializada para la Atención Integral de las Víctimas, Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes (vid. folio 97 al 104, de la pieza 2 del expediente).

El 24 de septiembre del año 2012, contra esa decisión, ejerció recurso de apelación el abogado R.J.L.M., en su carácter de defensor del ciudadano Ingo R.T.V. (vid. folio 125 al 141, pieza 1 del expediente)

El 4 de octubre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón del recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano Ingo R.T.V., formó la compulsa de conformidad con lo estipulado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de no paralizar la causa. Igualmente, ordenó emplazar al Ministerio Público. En esa misma fecha acordó fijar para el 5 de noviembre de 2012 el acto de la audiencia preliminar (vid. folios 142 y 143, de la pieza 2 del expediente).

El 31 de octubre de 2012, la ciudadana M.A.B.M., asistida por el abogado A.R.A., presentó acusación particular propia en contra del ciudadano Ingo R.T.V., por el delito de Violencia Sexual Agravada, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello, solicitó la admisión de la acusación propia y la imposición de la medida preventiva privativa de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal (vid. folio 164 al 189, de la pieza 2 del expediente).

El 5 de noviembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas realizó la audiencia preliminar con la presencia de las partes. En esa oportunidad, el referido tribunal realizó los pronunciamientos siguientes: primero, declaró sin lugar la excepción promovida por la Defensa, relativa a la incompetencia del tribunal, la cual se encuentra prevista en el numeral 3 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; segundo, admitió parcialmente la acusación particular propia presentada por la ciudadana M.A.B.M.; tercero, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público; cuarto, admitió una parte de las pruebas; quinto, acordó, de conformidad con el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de prohibición de salida del país del ciudadano Ingo R.T.V.; sexto, impuso al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso (dicho ciudadano manifestó que no se acogería a dichas medidas); y séptimo, ordenó la apertura del juicio en contra del acusado Ingo R.T.V., por el delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Oral, tipificado en el artículo 259, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (vid. folio 222 al 236, de la pieza 2 del expediente).

Contra esa decisión ejerció recurso de apelación la defensa del ciudadano Ingo R.T.V. (vid. folio 260 al 269, de la pieza 2 del expediente).

El 20 de marzo de 2013, se inicio el juicio oral y privado en contra del ciudadano Ingo R.T.V., ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En esa oportunidad, asistieron todas las partes. Igualmente, en esa ocasión se declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa en cuanto a la incompetencia del tribunal. También se desestimó la solicitud de la defensa en relación a que se declarara el desistimiento de la acusación propia presentada por la víctima. Y, por último, por cuanto no había órganos de prueba que evacuar, se acordó suspender la continuación del debate para el día 25 de marzo de 2013.

El 25 de marzo de 2013, en virtud de tales pronunciamientos, el abogado J.L.T., en su carácter de defensor del ciudadano acusado Ingo R.T.V., recusó a la juez L.Y.P.C..

El 26 de marzo de 2013, en atención a la recusación interpuesta por la defensa en contra de la juez de la causa, el tribunal ordenó la remisión del expediente identificado con el alfanumérico AP01-S-2011-011901, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se asignara a otro tribunal de juicio.

En este sentido, le correspondió el conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual fijó la apertura del juicio para el 6 de mayo de 2013.

El 5 de abril de 2013, la Corte de Apelaciones con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró Inadmisible la recusación interpuesta por la defensa del ciudadano Ingo R.T.V. en contra de la juez L.Y.P.C., funcionaria a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (vid. folio 119 al 121, del Anexo 4 del expediente).

El 18 de abril de 2013, y en vista de la decisión referida anteriormente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que fuese enviado al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido nuevamente el expediente en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se acordó fijar la continuación del proceso para el 22 de mayo de 2013.

El 22 de mayo de 2013, los defensores del acusado Ingo R.T.V., abogados Y.H.B. y J.L.T.R., renunciaron a la defensa técnica del referido acusado, por lo que se acordó el diferimiento del acto para el 14 de junio de 2013.

El 30 de mayo de 2013, el acusado, ciudadano Ingo R.T.V., compareció ante el tribunal de la causa y designó como su abogado defensor al abogado L.E.O.R., quien estaba presente y aceptó la designación que le fue hecha.

El 14 de junio de 2013, el defensor del acusado solicitó la nulidad de la acusación presentada en contra de su defendido, al considerar que fue planteada fuera del lapso previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El 14 de junio de 2013, se acordó el diferimiento de la causa dada la incomparecencia del acusado Ingo R.T.V., ordenando el tribunal en esa oportunidad “… la LOCALIZACION Y BUSQUEDA, del ciudadano INGO R.T.V., (…) en consecuencia líbrese oficio al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas…”.

En esa misma fecha, y mediante auto fundado, el tribunal segundo acordó, además, “... PARALIZAR la presente causa, hasta tanto se logre la captura del acusado…”.

El 19 de junio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró Sin lugar la solicitud que hiciera el abogado defensor, ciudadano L.E.O.R., acerca de que se declarara la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público contra su representado.

El 19 de junio de 2013, la Defensa interpuso recurso de revocación contra esa decisión, el cual fue declarado Sin lugar el 25 de junio de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 27 de junio de 2013, la defensa del acusado interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado el 19 de junio de 2013, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio declaró Sin lugar la solicitud de nulidad que hiciera la defensa del acto conclusivo.

El 2 de julio de 2013, la ciudadana M.A.B.M., en su calidad de víctima, solicitó al Tribunal Segundo que recabara ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) los movimientos migratorios del ciudadano acusado Ingo R.T.V.. Solicitud ésta que fue acordada por el tribunal; el cual, el 4 de julio de 2013, ofició a dicha dependencia y requirió los movimientos migratorios.

El 2 de julio de 2013, los abogados Yusmar Suárez Herrera y Yurimar A.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Octava y Centésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, contestaron el recurso de apelación ejercido por la defensa y solicitaron fuera declarado Inadmisible.

El 11 de julio de 2013, el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, Edixo J.L.G., remitió al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas los movimientos migratorios del acusado Ingo R.T.V..

El 12 de julio de 2013, el abogado L.E.O.R., defensor del ciudadano Ingo R.T.V., recusó a la juez, abogada L.Y.P.C., al considerar que la actuación de la juez favorecía a la víctima en detrimento de su representado.

En atención a la recusación interpuesta por la Defensa en contra de la juez de la causa, el tribunal ordenó, el 15 de julio de 2013, la remisión de la causa identificada con el alfanumérico AP01-S-2011-011901 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se distribuyera en otro tribunal de juicio, correspondiéndole nuevamente el conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 18 de julio de 2013, el abogado L.A.Á.C., Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Ingo R.T.V..

El 19 de julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de noviembre de 2012. En consecuencia, decretó la privación judicial preventiva de libertad al acusado Ingo R.T.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 248, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, y 237 del mismo código. Así las cosas, libró boleta de encarcelación con orden de aprehensión, tanto a la División Nacional de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como al Jefe de la Policía Internacional (INTERPOL) en Venezuela.

El 5 de agosto de 2013, el abogado A.R.A., identificándose como abogado de la ciudadana M.A.B.M. (víctima), solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio que continuara con el proceso en contra del acusado Ingo R.T.V., por su evidente conducta contumaz al no asistir al juicio.

El 16 de agosto de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas requirió al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio que le remitiera el expediente identificado con el alfanumérico AP01-S-2011-011901, en virtud de que la Corte de Apelaciones había declarado sin lugar la recusación en contra de la juez segunda de juicio.

El 22 de agosto de 2013, reingresaron las actuaciones en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 28 de agosto de 2013, se recibió en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oficio suscrito por la Comisaria Jefa de la División de Investigaciones INTERPOL-Caracas, para informar acerca de la Notificación Roja en contra del ciudadano Ingo R.T.V..

El 25 de septiembre de 2013, la abogada I.O. Argüelles, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

El 9 de octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó auto fijando la apertura del juicio oral para el 6 de noviembre de 2013 y ordenó la notificación de las partes.

El 6 de noviembre de 2013, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de realizar el juicio en contra del ciudadano Ingo R.T.V., por el delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Oral. Verificada la presencia del Fiscal del Ministerio Público, el apoderado judicial de la víctima, abogado A.L.A. y el Defensor L.E.O., se procedió a preguntarle a la Defensa “… sobre la presencia del ciudadano acusado en esta audiencia, quien manifiesta que consta en el expediente un movimiento migratorio y después de ello no tiene más información…”.

Asimismo, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras consideraciones, expuso: “…esta representación fiscal plantea como punto previo, que debería suspenderse este juicio toda vez que se inició un proceso de extradición, estando a la espera de la respuesta…”.

El 27 de noviembre de 2013, mediante oficio identificado con el alfanumérico 01-F107-3606-13, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia escrito mediante el cual el abogado L.A.Á.C., en su carácter de Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia se Avocara al conocimiento de la causa identificada con el alfanumérico AP01-S-2011-119901, en relación con el ciudadano Ingo R.T.V., que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Oral, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas continuó con el debate, con la presencia del abogado L.E.O.R., defensor del ciudadano Ingo R.T.V. y la abogada Oliena del Valle Guevara, Defensora Nacional de la Mujer, el cual concluyó el 20 de diciembre de 2013.

El 23 de enero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas publicó la decisión mediante la cual realizó los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano INGO R.T.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.330.983, soltero, ingeniero mecánico nació en Caracas, a DIECISIETE (17) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÒN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÒN ORAL previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente más las penas accesorias propias de la penalidad de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, aplicable supletoriamente según la remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es decir ‘La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta’. SEGUNDO: Se ordena librar Orden de Captura Internacional al acusado INGO R.T.V., conforme a la contumacia demostrada del Condenado, a los fines de asegurar el cumplimiento de la Condena dictada por este Tribunal de Juicio. Ofíciese a los Órganos competentes. TERCERO: Una vez aprehendido el ciudadano condenado INGO R.T.V. sea presentado ante este Tribunal de Juicio para imponerle de la condena dictada por este órgano jurisdiccional. CUARTO: Se ordena, una vez que sea aprehendido el Ciudadano INGO R.T.V., que sea recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro–Estado Falcón. QUINTO: Ordénese notificar a las partes…

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El 28 de enero de 2014, mediante decisión n.º 13, la Sala de Casación Penal se declaró competente para conocer de la solicitud de avocamiento, ADMITIÓ la referida solicitud y ACORDÓ requerir a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa.

El 30 de enero de 2014, se dio entrada en la Sala de Casación Penal al expediente original identificado con el alfanumérico AP01-S-2011-011901 (solicitado por la Sala), relativo al juicio seguido contra el ciudadano Ingo R.T.V., el cual fue remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, formado por seis piezas y seis anexos.

El 14 de febrero de 2015, fue aprehendido el ciudadano Ingo R.T.V. en el Aeropuerto Internacional S.B., por la Oficina INTERPOL de Maiquetía, por encontrarse solicitado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual, el 19 de julio de 2013, revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de noviembre de 2012, y emitió orden de aprehensión en contra del referido ciudadano.

El 16 de febrero de 2015, oportunidad en la que iba a realizarse la audiencia para oír al ciudadano Ingo R.T.V. ante el Juzgado Estadal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, éste declinó el conocimiento en el tribunal que conoce del proceso seguido al ciudadano Ingo R.T.V..

El 18 de febrero de 2015, se realizó la audiencia para oír al imputado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual emitió los pronunciamientos siguientes: “PRIMERO: la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público en razón que a la fecha de hoy se mantienen las causas que dieron origen a la solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano INGO R.T.V. (…) SEGUNDO: se ordena que el ciudadano INGO R.T.V. (…) permanezca a la orden de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal se pronuncie al respecto (…) TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación y comunicaciones de Ley…”.

El 19 de febrero de 2015, mediante oficio n.° 013-2015, el referido Juzgado remitió esas actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales fueron recibidas el 20 de febrero de 2015.

III

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Observa la Sala de Casación Penal, que el solicitante del avocamiento resumió el fundamento de su solicitud en que el juicio seguido en contra del ciudadano Ingo R.T.V. ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fue realizado a pesar de la ausencia del imputado y de la representación del Ministerio Público.

En este sentido alegó que “… [a]dentrándonos al estudio de la causa in comento, vemos que el Tribunal de Juicio, al momento de pronunciarse en cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Público, respecto de la continuación del juicio en a.d.M.P., realizó un pronunciamiento que, a todas luces resulta inconstitucional, pues procedió dejar sentado que ya el Ministerio Publico no tiene el monopolio de la Acción Penal, ya que existe decisión en la cual la víctima puede seguir el proceso sola, y efectivamente tal decisión existe (Sentencia N° 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, Sala Constitucional), sin embargo haciendo la salvedad que sólo si el Ministerio Publico no presenta escrito acusatorio, lo cual implica una vulneración flagrante de los más elementales derechos y garantías constitucionales…”.

Ahora bien, la Sala considera oportuno precisar que en el proceso penal actual, de corte acusatorio, regido por los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción y concentración (inherente este último al derecho a la defensa) la presencia del procesado es esencial para el ejercicio efectivo del derecho a la Defensa.

Sin embargo, el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal estipula lo que a continuación se transcribe:

Apertura

Artículo 327. En el día y hora fijados, el Juez o Jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia.

Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o Jueza declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado o acusada y al público sobre la importancia y significado del acto.

En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar.

Seguidamente, en forma sucinta, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa

.

En el caso sometido al conocimiento de Sala de Casación Penal, se evidencia de las actas que el ciudadano Ingo R.T.V. no asistió al debate, sin que existiese una causa justificada por la cual se haya rehusado a someterse al juicio seguido en su contra ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, el avocamiento es una institución jurídica que le confiere a cada una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de sus respectivas competencias, la facultad para conocer, de oficio o a instancia de parte, cualquier causa que se siga ante los tribunales de instancia en el estado y grado en que se encuentre.

Su fundamento legal se encuentra establecido en el artículo 31, numeral 1, de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes: “Artículo 31. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...) 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...”.

Asimismo, los artículos 108 y 109 de la señalada ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido

.

En cuanto a su carácter excepcional, la Sala de Casación Penal, respecto a la figura del avocamiento, ha establecido en anteriores oportunidades que:

… la figura del avocamiento es absolutamente excepcional, pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito de la casación para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia. Por tanto, la Sala Penal advierte que es imposible sustituir los recursos ordinarios y extraordinarios por el avocamiento.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ratifica (…) ese carácter excepcional del avocamiento, porque lo manda aplicar con suma prudencia y sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, (…) o la institucionalidad democrática venezolana…

(vid. Sala de Casación Penal, Sentencia n. º 075, del 5 de abril de 2005).

Por lo expuesto, la Sala estima pertinente reiterar su criterio conforme al cual el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz capaz de restablecer la situación jurídica infringida, y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente; por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

En el caso bajo examen, se observa que el ciudadano Ingo R.T.V. fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de enero de 2014, según el procedimiento estipulado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se sustrajo del proceso penal que se le seguía en libertad, en virtud de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 5 de noviembre de 2012.

Por tal circunstancia, el 18 de julio de 2013, el abogado L.A.Á.C., Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Ingo R.T.V., la cual fue acordada el 19 de julio de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, y, en consecuencia, decretó la privación judicial preventiva de libertad al acusado Ingo R.T.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 248, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, y 237 del mismo código.

Ahora bien, el referido ciudadano fue aprehendido el 14 de febrero de 2015 en el Aeropuerto Internacional S.B., y fue llevado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de realizarse la audiencia estipulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para oír al imputado, oportunidad en la cual se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad. De igual forma, el tribunal decidió: “… que el ciudadano INGO R.T.V. (…) permanezca a la orden de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal se pronuncie al respecto…”.

Observa la Sala de Casación Penal, que esta circunstancia, surgida con posterioridad a la decisión mediante la cual esta Sala de Casación Penal admitió el avocamiento solicitado por el abogado L.Á., en su carácter de Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, constituye, a su juicio, una variación en las circunstancias presentadas por el solicitante en ese momento, lo cual obliga a examinar si la solicitud cumple con los requisitos considerados por esta Sala al momento de dictar el auto de admisión; al respecto, y siendo que el procesado ciudadano Ingo R.T.V. debe ser impuesto del fallo dictado en su contra, el 23 de enero de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se le abre la posibilidad a las partes de ejercer los recursos ordinarios previstos en la ley.

De este modo, estima esta Sala de Casación Penal que en el caso bajo examen ha surgido una causa de inadmisibilidad sobrevenida, tal como lo es la posibilidad tanto para el órgano solicitante como para las demás partes de hacer uso de los recursos ordinarios, lo cual, conforme a la doctrina de esta Sala, constituye un supuesto que da lugar a la inadmisión de una solicitud como la que se examina.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal concluye que de manera sobrevenida se ha producido una causal de inadmisibilidad, cual es el ejercicio de un recurso de apelación contra el fallo condenatorio dictado respecto del ciudadano Ingo R.T.V., el 23 de enero de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; por tal motivo se declara Inadmisible la Solicitud de Avocamiento presentada por el abogado L.Á. en su carácter de Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

Finalmente, se ordena la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que proceda, con la urgencia que amerita el caso, a imponer al ciudadano Ingo R.T.V. del fallo dictado el 23 de enero de 2014 por el referido Tribunal, mediante el cual lo condenó a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años y Cinco (5) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Oral, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la Solicitud de Avocamiento propuesta por el abogado L.Á., Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respecto de la causa AP01-S-2011-119901, en relación con el ciudadano INGO R.T.V., que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

ORDENA la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda, con la urgencia que amerita el caso, a imponer al ciudadano Ingo R.T.V. del fallo dictado el 23 de enero de 2014 por el referido Tribunal, mediante el cual lo condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECISIETE (17) días del mes de ABRIL de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

D.N.B.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2013-000443.

FCG.

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