Sentencia nº 00587 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ Exp. N° 2011-0333

Mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2011 el abogado J.A.A.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.204, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES LAUDAM, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 6 de mayo de 1982, bajo el No. 189, Tomo I, Folio 15 vto.; ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo DM/N° 02/2010 de fecha 2 de agosto de 2010 dictado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, según Decreto Presidencial No. 8.559, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.791 de fecha 2 de noviembre de 2011), mediante el cual declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto el “2 de julio de 2010”, contra la Resolución N° 125 de fecha 8 de julio de 2009 por la cual fue rescindido el Contrato Administrativo N° DEU-2001-0083-1, celebrado el 5 de diciembre de 2001 para la ejecución de la obra “REPARACIÓN HOSPITAL PEDRO EMILIO CARRILLO”, en el Municipio Valera del Estado Trujillo.

El 24 de marzo de 2011 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 7 de abril de 2011, el referido Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos y ordenó la notificación de la Fiscala General y la Procuradora General de la República, así como del Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones a quien se acordó solicitar el expediente administrativo relacionado con el caso.

Efectuadas las notificaciones ordenadas, el 8 de junio de 2011 se acordó pasar el expediente a la Sala a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de junio de 2011 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y, asimismo, se fijó la oportunidad cuando tendría lugar la audiencia de juicio.

Mediante oficio No. 00544-11 de fecha 14 de julio de 2011, el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones remitió el expediente administrativo, el cual fue agregado a los autos el 19 de julio del mismo año.

El 21 de julio de 2011, fecha de celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público y de la parte recurrente, pero sólo esta última consignó su escrito de conclusiones.

En fecha 26 de julio de 2011 la abogada R.O.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.907, actuando con el carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en las Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó el escrito de opinión del órgano que representa.

Realizado el estudio de las actas que integran el expediente, pasa esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2011 el apoderado judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES LAUDAM, C.A., ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo DM/N° 02/2010 del 2 de agosto de 2010, dictado por el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre), por el cual declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto el “2 de julio de 2010”, contra la Resolución N° 125 de fecha 8 de julio de 2010, en la que fue rescindido el Contrato Administrativo N° DEU-2001-0083-1, celebrado el 5 de diciembre de 2001 para la ejecución de la obra “REPARACIÓN HOSPITAL PEDRO EMILIO CARRILLO”, en el Municipio Valera del Estado Trujillo.

En su escrito señala lo siguiente:

Que el 28 de junio de 2010, el Presidente de la mencionada empresa se presentó en las oficinas del extinto Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, ubicadas en la ciudad de Caracas, a los fines de consignar el recurso de reconsideración contra la Resolución N° 125 de fecha 8 de julio de 2009, mediante la cual el referido Ministerio rescindió el contrato administrativo N° DEU-2001-0083-1.

Indica que la secretaria del Despacho del Ministro, le informó al Presidente de la empresa recurrente, que: “el ciudadano Presidente de la República (…) había anunciado el día 22 de junio de 2010, que el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda sería dividido (…) por lo que le informó que no estaban recibiendo ningún tipo de correspondencia hasta no saber cómo iban a funcionar institucionalmente…” (Sic).

Señala que frente a esa situación su mandante manifestó: “que estaba ejerciendo un recurso de reconsideración, que disponía de un tiempo legal para hacerlo y que la oportunidad se le agotaba al día siguiente”.

Ante tales argumentos, aduce que la secretaria mencionada le indicó: “que consignara el recurso de reconsideración (…) por ante la taquilla de Correspondencia del Despacho del Ministro…”, lo cual efectivamente hizo, y así consta en el acuse de recibo del mencionado recurso de reconsideración presentado el día 28 de junio de 2010 a las 3:00 p.m.

Denuncia que en la providencia administrativa impugnada, No. DM/N° 02/2010 de fecha 2 de agosto de 2010, se declara inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por considerar que fue ejercido el 2 de julio de 2010, cuando como quedó señalado fue incoado el 28 de junio de 2010.

Por las razones expuestas, solicita que el recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado con lugar en la sentencia definitiva.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

La providencia administrativa DM/N° 02/2010 de fecha 2 de agosto de 2010, mediante la cual el Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre) declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración planteado, es del siguiente tenor:

“Visto el escrito consignado ante este Ministerio en fecha 02 de julio de 2010, contentivo del Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano P.A.R.M. (…) actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES LAUDAM, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 125 de fecha 08 de julio de 2009 (…).

En fecha 07 de junio de 2010, la sociedad mercantil INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES LAUDAM, C.A., recibió el oficio DEGT-DC-DTC-OFICIO n° 051 de fecha 02 de febrero de 2010, emanado de la Dirección General de Equipamiento Territorial, mediante el cual se le notificó del contenido de la Resolución N° 125 de fecha 08 de julio de 2009, en la que se decidió la Rescisión Unilateral del Contrato DEU-2001-0083-1, según se evidencia de la copia de mismo, donde consta la fecha, hora, firma ilegible y número de cédula de identidad de quien lo recibió.

Tal hecho queda confirmado al señalar la recurrente en el escrito de fecha 25 de junio de 2010, consignado ante este Despacho en fecha 02 de julio del presente año, que ‘El día 07/06/2010 nos dimos por notificados de la resolución N° 125 de fecha 08 de julio de 2009 (anexo), donde se acuerda la resolución del Contrato Unilateralmente, desconociendo nuestras diligencias para lograr una reconsideración de la forma como resolver de mutuo acuerdo el contrato’, llenando de esta manera los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, la sociedad mercantil INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES LAUDAM, C.A., disponía de un lapso de quince (15) días hábiles para interponer el recurso de reconsideración, tal como se le indicó en la Resolución N° 125 de fecha 08 de julio de 2009, el cual se inicio el 08 de junio de 2010, y culminó el día 29 del mismo mes y año, ambas fechas inclusive.

(…)

De las normas transcritas [artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], se infiere el carácter imperativo y preclusivo de los términos y lapsos procesales, los cuales son de eminente orden público, en el sentido de que constituyen garantías al derecho de igualdad y defensa para las partes integrantes de una relación jurídica, por lo tanto no pueden ser relajados por las mismas.

Por las razones de derecho antes expuestas y tomando en consideración que ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad, este Despacho Ministerial considera que el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 31 de marzo de 2009, por el Presidente de la sociedad mercantil INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES LAUDAM, C.A., resulta inadmisible, por cuanto dicha interposición se encuentra evidentemente fuera del lapso otorgado por la Ley. Así se decide.

(…)” (Sic) (Resaltado de la Sala).

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado el 26 de julio de 2011 la abogada R.O.G., antes identificada, actuando con el carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en las Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, manifestó la opinión del órgano que representa en los siguientes términos:

Que consta en el expediente (folio 20) el recurso de reconsideración interpuesto por la parte accionante “con sello húmedo de la sección de Correspondencia del Ministerio de Infraestructura (…) donde consta que [aquél] se recibió en el mencionado despacho el 28 de junio de 2010 y no el 2 de julio de 2010”.

Denuncia que la Administración incurrió en un falso supuesto, razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso contencioso de nulidad.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Ingeniería y Construcciones Laudam, C.A., contra el acto administrativo DM/N° 02/2010 de fecha 2 de agosto de 2010, dictado por el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre), mediante el cual declaró inadmisible el recurso de reconsideración ejercido el “2 de julio de 2010” contra la Resolución N° 125 de fecha 8 de julio de 2009. A tal efecto, se observa:

Denuncia la parte actora que en la providencia administrativa impugnada se declara inadmisible el recurso de reconsideración incoado, al considerar que éste había sido presentado el 2 de julio de 2010, cuando más bien fue ejercido el 28 de junio de 2010.

Señalado lo anterior, debe esta Sala revisar si en efecto el recurso de reconsideración interpuesto en sede administrativa era tempestivo o no, lo cual pasa a hacer con los elementos cursantes en el expediente. En tal sentido, se evidencia:

  1. Original del oficio No. 051 de fecha 2 de febrero de 2010, mediante el cual el extinto Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre) remitió a la sociedad mercantil recurrente, la copia simple de la Resolución No. 125 de fecha 8 de julio de 2009, mediante la cual se acordó terminar la relación jurídica contractual (folios 15 al 19 de la pieza principal del expediente).

    En el referido acto se observa el acuse de recibo con el nombre y la firma del ciudadano P.R.M., Presidente de la sociedad mercantil actora en fecha 7 de junio de 2010.

  2. - Escrito de fecha 25 de junio de 2010, contentivo del recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 125 de fecha 8 de julio de 2009 (folio 20 de la pieza principal del expediente).

    En dicho escrito se aprecia el sello húmedo de la Sección de Correspondencia del “Ministerio de Infraestructura”, el cual revela su consignación en fecha 28 de junio de 2010 a las 3:00 p.m.

  3. - Resolución No. DM/N° 02/2010 de fecha 28 de julio de 2010, mediante la cual el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre) declaró inadmisible el recurso de reconsideración, por considerarlo extemporáneo (folios 9 al 14 de la pieza principal del expediente).

    Determinado lo anterior, considera pertinente la Sala traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. (…)

    .

    Por su parte, el artículo 42 eiusdem, dispone lo que sigue:

    Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario. Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 2.228 del 20 de septiembre de 2002, acogida por esta Sala, entre otras, en las Nos. 1.246 y 90, publicadas el 15 de octubre de 2008 y el 22 de enero de 2009, respectivamente, dispuso lo que de seguidas se transcribe:

    En nuestro ordenamiento jurídico, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los lapsos para la interposición y decisión y condiciones de los recursos administrativos en general, cuales son, exceptuando el recurso de revisión y queja: i) el recurso de reconsideración, que aparece en el artículo 94, el cual debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración (ex artículo 42) ante la misma autoridad que dictó el acto administrativo cuya revisión se pretende y que debe ser decidido en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a su recibo y; ii) el recurso jerárquico que aparece en el artículo 95, que debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a la notificación de la decisión del recurso de reconsideración o, una vez producido el silencio rechazo, ante el superior jerárquico, el cual dispone de noventa (90) días hábiles de la Administración para decidir (ex artículo 91) (…)

    . (Resaltado de este fallo).

    Como se desprende de las normas y del criterio jurisprudencial antes citado, el lapso de quince (15) días que prevé la ley para ejercer el recurso de reconsideración debe computarse por días hábiles de la Administración.

    Señalado lo anterior, la Sala observa que realizado el cómputo del lapso del cual disponía la recurrente para la interposición del recurso de reconsideración, a partir del día siguiente al lunes 7 de junio de 2010, fecha cuando se verificó la notificación a la empresa Ingeniería y Construcciones Laudam, C.A., de la Resolución N° 125 de fecha 8 de julio de 2009), transcurrieron los siguientes días: martes 8, miércoles 9, jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, lunes 21, martes 22, miércoles 23, viernes 25, lunes 28 y martes 29.

    Por tanto, constatado como ha sido por la Sala que la parte recurrente ejerció el recurso de reconsideración en fecha 28 de junio de 2010, tal como se desprende del sello húmedo estampado por la sección de correspondencia del entonces “Ministerio de Infraestructura” (folio 20 de la pieza principal del expediente), resulta claro que dicho recurso fue ejercido dentro del lapso legalmente establecido, conforme al cómputo antes realizado; en razón de lo cual esta Sala declara su tempestividad. En efecto, contrariamente a lo afirmado en el acto administrativo recurrido, el mencionado recurso no se ejerció ni el “2 de julio de 2010” ni el “31 de marzo de 2009”, fechas a las cuales se hace mención en dicho acto, sino como antes se precisó, el 28 de junio de 2010.

    Determinado lo anterior debe esta Sala declarar la nulidad del acto recurrido, mediante el cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración ejercido. Así se decide.

    Ahora bien esta Sala, en otras oportunidades y casos similares al que ahora se examina, en los que la Administración ha declarado extemporáneo y, por ende, inadmisible in limine el recurso que le ha sido interpuesto en su sede (reconsideración o jerárquico), ha considerado procedente resolver, ya en sede judicial, lo que no le fue examinado -para conceder o negar- a la parte recurrente en el acto administrativo primigenio.

    En efecto, en decisión N° 2.562 del 15 de noviembre de 2006, caso: Colegio Universitario de Psicopedagogía, criterio reiterado en la sentencia N° 00314, antes referida, esta Sala expuso lo siguiente:

    Conforme a todo lo expuesto, debe concluir esta Sala que aun cuando el Ministro debió resolver el fondo del recurso jerárquico impropio, y no abstenerse de decidirlo, lo cierto es que dicha abstención constituye un acto expreso, por lo cual debe estimarse, habiéndose agotado la vía administrativa con ese acto del jerarca, que quedó confirmada la voluntad administrativa contenida en el acto anterior, cual es, el emitido por el C.D. del INDECU.

    De tal manera que, aun cuando la parte actora no imputa vicio alguno al acto del Ministro, sino que con referencia a éste se limita a señalar que agota la vía administrativa, tal circunstancia no constituye un impedimento para que en aplicación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se analicen los vicios que el Colegio Universitario de Psicopedagogía denuncia expresamente contra el acto emitido por el C.D. del INDECU, que a su vez ratifica la sanción impuesta por el Presidente de dicho Instituto al mencionado Colegio, pues sostener lo contrario denotaría una interpretación fragmentada, excesivamente formalista de los términos del recurso y opuesta al derecho constitucional supra señalado, tal como esta Sala lo expresó en un caso análogo al presente (vid. sentencia N° 2148, publicada el 4 de octubre de 2006), más aun cuando se cuenta con elementos suficientes para decidir el mérito de la controversia. Así se declara.

    .

    En conexión con lo anterior, advierte la Sala que en el caso que se analiza, el criterio señalado es inaplicable habida cuenta que en el escrito recursivo presentado ante la Sala la parte recurrente no denunció ningún vicio contra el acto primigenio, ni presentó alegatos contra la resolución que determinó la rescisión unilateral del contrato, sino que se limitó a precisar la fecha cuando presentó su recurso y la equivocación en la que incurrió la Administración que dio como resultado la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de reconsideración.

    De allí que la Sala, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte recurrente y examinada la declaratoria de nulidad manifestada por Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre) en la Resolución No. DM/N° 02/2010 de fecha 2 de agosto de 2010, ordena al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre pronunciarse con relación al recurso de reconsideración ejercido el 28 de junio de 2010 por la representación judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES LAUDAM, C.A., contra la Resolución N° 125 de fecha 8 de julio de 2009, mediante la cual fue rescindido el Contrato Administrativo N° DEU-2001-0083-1, celebrado el 5 de diciembre de 2001 entre la prenombrada empresa y el entonces Ministerio de Infraestructura, para la ejecución de la obra “REPARACIÓN HOSPITAL PEDRO EMILIO CARRILLO” en el Municipio Valera del Estado Trujillo.

    V

    DECISIÓN

    Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES LAUDAM, C.A., contra el acto administrativo DM/N° 02/2010 de fecha 2 de agosto de 2010, dictado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre), mediante el cual declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 125 de fecha 8 de julio de 2009.

    En consecuencia, se ORDENA al referido Ministerio dar respuesta al recurso de reconsideración ejercido.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo, archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    El Magistrado

    E.G.R.

    Las Magistradas,

    T.O.Z.

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintinueve (29) de mayo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00587.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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