Sentencia nº 424 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 5 de agosto de 2009

199º y 150º

Recibido el presente expediente de la Sala, a los fines de dar cumplimiento al contenido de la sentencia N° 143, publicada el 12 de marzo de 1998; y por cuanto, en fecha 7 de julio de 2009, constó en autos la última de las notificaciones ordenadas en la mencionada decisión; este Juzgado, al respecto, observa:

La Sala por medio de la sentencia antes descrita, declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la empresa ‘INGENIERÍA DE MANTENIMIENTO GRADIENTE, C.A.’, contra el auto de fecha 17 de noviembre de 1994 del Juzgado de Sustanciación y su aclaratoria del 6 de diciembre del mismo mes y año…” dejando establecido que “…[d]e conformidad con los artículos 14 y 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se consideraran oportunamente presentados los escritos de promoción de pruebas y se ordena proseguir la tramitación correspondiente, una vez que hayan sido debidamente notificadas las partes.”.

Ahora bien, como quiera que la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa es la referida a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 1994, la abogada L.T. deM., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.831, actuando con el carácter de apoderada de la empresa Ingeniería de Mantenimiento Gradiente, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas, por ello, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos, así como las documentales producidas con el referido escrito e indicadas en el mencionado Capítulo I y en la parte final del escrito en cuestión, identificada como “A91”; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de experticia contenida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgado, fija el segundo (2º) día de despacho siguiente a que consten en autos las notificaciones ordenadas, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos por las partes, atendiendo a lo previsto en el artículo 452 eiusdem.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes contenida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la empresa Inversiones Pavil, C.A. (INPAVILCA) y al Banco Internacional, C.A., a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen y remitan a este Juzgado sobre lo solicitado por la promovente. Líbrense oficios, acompañándolos de la copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales, promovidas en el Capítulo IV, numeral 1) del escrito de promoción de pruebas, referidas a los ciudadanos: R.P.C., R.D.M., R.N., O.N., F.U.A., A.G., O.E.O., C.A. y G.C., domiciliados en la ciudad de Caracas.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar para la evacuación de dicha prueba al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y despacho, anexándole copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de ratificación por vía testimonial, promovida en el Capítulo IV, numerales 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 13) y 14) del escrito de promoción de pruebas, referida a los ciudadanos: M.B., A.G., F.U.A., A.P., R.D.M., R.P.V., R.N., R.M.M., O.E.O.G., G.A.B.H., C.A., G.C. y J.P.G., domiciliados en la ciudad de Caracas.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar para la evacuación de la prueba de ratificación por vía testimonial al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y despacho, anexándoles copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión.

En lo que respecta a la prueba de posiciones juradas promovida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, mediante el cual se solicita al ciudadano J.C.S., en su carácter de Presidente del Centro S.B., absuelva posiciones juradas en la oportunidad correspondiente, este Juzgado observa lo siguiente:

Dispone el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil que:

Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal

De la norma transcrita se desprende, que las partes son las únicas obligadas a absolver posiciones juradas y, en este sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha instruido la forma como ha de promoverse las mismas, al señalar:

...Finalmente, debe esta Sala pronunciarse, con vista en las consideraciones antes hechas, acerca de si la prueba de posiciones juradas tal y como fue promovida por el actor S.J. SEQUERA GODOY era admisible o no. Al respecto se observa que concretamente el demandante solicitó al Juzgado de Sustanciación que acordara las ‘posiciones juradas que habrá de absolver el Presidente de la C.A. METRO DE CARACAS’. Lo que indica que impropiamente el accionante no solicitó las posiciones juradas de la parte contraria sino del Presidente de la empresa. Ello no constituye una diferencia que deba ser pasada por alto, ya que la correcta promoción de las pruebas supone necesariamente la expresión de que se desea someter a la carga de absolver posiciones juradas a ‘quien es parte en el juicio’ (artículo 403 del Código de Procedimiento Civil), y en el presente caso el Presidente de la empresa no es parte, sino propiamente, la compañía vale decir la persona jurídica que él preside...

En vista de lo antes expuesto resulta claro que la prueba de posiciones juradas promovida por el ciudadano S.J. SEQUERA GODOY en el Capítulo VI de su escrito de promoción de pruebas, es inadmisible. Así se declara...

.

Con fundamento en el razonamiento anterior, y como quiera que en el presente caso, el promovente solicita que se cite para que absuelva posiciones juradas al “...ciudadano J.C.S. en su carácter de Presidente del CSB...”, y no a la parte contraria, se declara inadmisible por ilegal la indicada prueba y así se decide.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de exhibición solicitada en el Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima al Centro S.B., la exhibición de la documentación indicada en el referido capítulo, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del octavo (8°) día de despacho siguiente a que consten en autos las notificaciones ordenadas.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la inspección judicial promovida en el Capítulo VII del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado para su evacuación acuerda librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense oficio y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

Visto el pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiéndose que la causa quedará suspendida una vez que dicha notificación conste en autos. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de las decisiones admitiendo las pruebas.

Finalmente, se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente pronunciamiento se efectuó vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y, como quiera que en toda causa debe seguirse un orden procesal, cuya conducción corresponde al Juez como Director del proceso y, a su vez, velar por su correcto desenvolvimiento, considera este Sustanciador que una vez que conste en autos la notificación de las partes se llevara a cabo la prosecución del juicio, esto es, el lapso de evacuación de las pruebas promovidas. Líbrense boletas.

La Jueza,

María L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 1994-10473/dp.

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