Sentencia nº 00209 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda por cobro de bolívares

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. 2001-0142

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de las cuestiones previas interpuestas por la representación judicial del MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue en su contra la abogada R.M., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 40.931, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil LM INGENIERÍA C.A. CONSTRUCCIONES, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 1996, bajo el N° 72, Tomo 30-A.

I ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 21 de febrero de 2001, el apoderado judicial de la sociedad mercantil LM INGENIERÍA C.A. CONSTRUCCIONES, demandó por cobro de bolívares al MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, por la cantidad de quince millones ciento noventa y un mil ochocientos noventa y dos bolívares con tres céntimos (Bs. 15.191.892,03) correspondientes a lo adeudado por concepto del contrato N°: FID / ABA -00-01, relativo a la obra de enlace de los Sectores La Golfo y La Planta para la construcción de un puente denominado “PUENTE QUEMAO” en la Parroquia P.N., Municipio Baralt. Además, se solicitaron los intereses de las valuaciones números 1, 2, 3, 4 y 5 del mencionado contrato; las costas procesales; y los honorarios profesionales resultante de la acción; así como la indemnización por los daños y perjuicios causados desde la fecha en que se entregó la obra; y por último, la correspondiente corrección monetaria de acuerdo a los Indices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

Admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación en fecha 20 de marzo de 2001, se ordenó emplazar a la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, en la persona del Síndico Procurador Municipal. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal General de la República de la presente demanda.

Practicada la citación de la demandada y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda comparecieron, en fecha 19 de septiembre de 2001, los abogados J.V.P. y Lothar Stolbun, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 12.390 y 35.736, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, y opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor y por defecto de forma del escrito de la demanda, en concordancia con el artículo 340, ordinal 5° eiusdem.

El 23 de octubre de 2001, el abogado L.G.M., apoderado judicial de la sociedad mercantil LM INGENIERÍA C.A. CONSTRUCCIONES, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.

El 15 de noviembre de 2001 abierta la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, las partes no promovieron pruebas.

El 15 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación, acordó pasar el expediente a la Sala a fin de decidir lo conducente.

El 28 de noviembre de 2001 se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas.

El 14 de febrero y 20 de marzo de 2002, los abogados de la demandante solicitaron ante esta Sala se dictara sentencia en el presente caso.

Para decidir la Sala observa:

II DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En el referido escrito de fecha 19 de septiembre de 2001, los apoderados judiciales del MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, opusieron a la parte actora las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona que se presente en juicio como apoderado del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, respectivamente.

Con respecto a la primera cuestión previa, es decir, la contenida en el ordinal 3°, señalaron que:

... IMPUGNAMOS el instrumento poder que fuera agregado a las actas por la abogada R.M., invocando la representación judicial de la empresa LM INGENIERÍA CA., por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

...(omissis) ... en el caso subjudice el Notario Público se excedió en el uso de las atribuciones que le confiere la Ley, haciendo un estudio de las actas que supuestamente le fueron exhibidas, deduciendo de ellas atribuciones y potestades del otorgante, sin mencionar los datos que permitan identificar los documentos que supuestamente le fueron exhibidos.

...(omissis) ...el Notario Público se limitó a mencionar las Actas de Asamblea en los cuales supuestamente aparecen las atribuciones del otorgante, pero no señaló, en forma ni manera alguna, las fechas, origen, procedencia y cualquier otro dato que permita identificar el documento que le fue exhibido.

En efecto, no se sabe la fecha en la cual fueron expedidas las supuestas copias certificadas de las Actas.

Más aún, no deja constancia de haber tenido a la vista el diario en el cual se hizo la publicación del Acta Constitutiva

... (omissis)...

Con respecto a la segunda, la contenida en el ordinal 6°, indicaron que:

De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6°, en concordancia con el artículo 340 eiusdem en su numeral 5°, alegamos el defecto de forma en la demanda, ya que la parte actora reclama el pago de unos intereses cuyo monto asciende a la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 9.366.067,oo) correspondiente a las valuaciones 1, 2, 3, 4 y 5, sin especificar, en forma ni manera alguna, el monto de cada una de ellas, ni el período comprendido por concepto de intereses.

En tal sentido, la demanda adolece de un vicio de precisión de los hechos y determinación del objeto de la pretensión

.

III DE LA CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS La representación judicial de la demandante LM INGENIERÍA C.A. CONSTRUCCIONES, mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2001, contradijo las cuestiones previas opuestas por el apoderado del MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, fundamentada en los siguientes términos:

1.‑Con respecto a la insuficiencia, del Poder manifiesto que el mencionado Poder fue otorgado cumpliendo todos los requisitos exigidos para el otorgamiento de los Poderes y en el mismo se encuentran estipulados cada uno de los datos que corroboran su legalidad, es más, con el mencionado Poder se anexó también las copias, de las actas que se le presentaron al Notario en copias Certificadas que esta Corte (sic) puede precisar los datos en la oportunidad que le sea necesario con el simple hecho de una solicitud mediante un oficio al Registró respectivo.

2.- Me opongo igualmente al defecto de forma alegado por los apoderados Judiciales de la Demandada, ya, que, cada una de las cantidades de las valuaciones se encuentra, anexa al presente escrito con la letra G y J, los cuales se confirma con los otros anexos que son las valuaciones en sí las mismas se encuentran en el expediente anexadas con las letras N, Ñ, O, P, Q, donde se manifiesta claramente la cantidad de cada valuación, valga la redundancia, y la fecha en que fue, emitida la misma y los intereses fueron calculados a partir, de que fue presentada para su pago y el mismo no se hizo efectivo, es decir la valuación 1: se emitió en fecha el 15 de Abril de 2000 y la valuación 2 se emitió el 15 de Mayo de 2000, se le calcularon intereses a cada una de las valuaciones hasta la fecha en que fue depositado el dinero en la cuenta de L.M Ingeniería, Construcciones. C.A, o sea hasta el día 29 de Septiembre de Dos Mil, la valuación 3 fue presentada 17 de Junio de 2000 y fue cancelada el 07 de Noviembre de 2000, la valuación 4 fue presentada en fecha el 18 de julio de 2000 y cancelada el día 07 de Noviembre de 2000 esto se corrobora en el Anexo marcado con la letra "E " y la valuación 5 fue emitida el 20 de agosto de 2000 y cancelada el día 23 de Enero de 2001, la tasa de interés varía de acuerdo al mes tal como lo estipula la norma en la cual basamos nuestra demanda que es el Artículo 13 del Decreto 5.096 extraordinario publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 16 de Septiembre de 1996 referente a la Reforma de la Ley de las Condiciones Generales para la ejecución de Obras de los Estados y de las Municipalidades; la cual dice textualmente así se modifica el Artículo...

(omissis)

... según soportes anexos en original sin embargo hacemos mención en el libelo que los últimos meses los calculamos al 38% mensual tal como lo establece la tabla de Indices de Precios al Consumido (I.P.C.) publicada por el Banco Central de Venezuela...

(omissis)

IV FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Analizadas las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandada, pasa la Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

  1. - Con respecto a la primera cuestión previa opuesta, es decir, la contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerarse que el poder consignado por la demandante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 155 eiusdem, esta Sala observa que las personas jurídicas, como en el caso de autos, requieren de un representante legal que actúe en juicio por ellas, ya que son entes ficticios, creados por la ley, que no pueden actuar sino a través de las personas naturales que están encargadas de su dirección o administración.

    Así el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    “Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. (destacado de la Sala).

    En efecto, la norma antes transcrita dispone que el otorgante de un poder debe exhibir al funcionario que autoriza el acto los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que se ejerce, y a su vez, el funcionario debe dejar constancia en la nota respectiva, el haber tenido a su vista tales instrumentos sin adelantar apreciación alguna o interpretación jurídica de los mismos.

    En el caso bajo análisis, la Sala advierte, como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que los poderes consignados por la apoderada judicial de la parte demandante, contienen las formalidades que deben aparecer en el cuerpo del instrumento para que el otorgamiento del mismo sea válido, como son la identidad del otorgante del poder y la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante.

    Así, se constató que la copia del poder aportada a los autos (folio 9), evidencia indubitablemente, que la ciudadana M.J.S.M., titular de la cédula de identidad número 7.830.714, cumpliendo con la disposición anteriormente transcrita, demostró tener el carácter que se arroga como Presidente de la accionante sociedad mercantil LM INGENIERÍA CONSTRUCCIONES, toda vez que para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, solamente es necesario enunciar y exhibir al funcionario que presencie el otorgamiento los documentos, libros, gacetas o registros donde conste el carácter con que actúe el otorgante del poder.

    Analizada la nota estampada al folio 10 de este expediente, por la ciudadana S.L.V., Notario Titular de la Oficina Notarial Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, observa la Sala que, efectivamente, la funcionaria certificó y dejó constancia que tuvo ad efectum videndi el recaudo que la otorgante le enunció y exhibió que le acreditaría el carácter con el cual actúa y sus facultades para conferir el mandato, como fue la “... Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil LM INGENIERÍA CONSTRUCCIONES, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Edo. Zulia, de fecha; 27-03-96, anotado bajo el No. 72 Tomo 30-A, donde se evidencia el Carácter de Presidente de la Otorgante y sus facultades para conferir Poder en nombre de dicha Sociedad Mercantil.”.

    Lo anterior queda corroborado, a los folios 12 al 17, cuando la abogada R.M., consignó junto con el libelo de la demanda, aparte del poder y del precedente documento, copia del Acta Constitutiva de la nombrada sociedad mercantil en el que se evidencia, en la Cláusula Novena que: “El Presidente o el Vice-Presidente que haga sus veces representará a la compañía ante terceros y tendrá las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes sociales, pudiendo enajenar, gravar, permutar, arrendar por más de dos (2) años, transigir, convenir, comprometer, desistir, otorgar poderes, firmar, endosar, cobrar cheques, letras de cambio, contratos”. (negrillas de la Sala).

    De esta manera, se demuestra que las ciudadanas L.M.C. y M.J.S.M. fueron designadas Presidente y Vice-Presidente, respectivamente, de la sociedad mercantil LM INGENIERÍA CONSTRUCCIONES, C.A CONSTRUCTORA, recaudo que ciertamente el Notario Público ante quien se hizo el otorgamiento le fue enunciado y exhibido, como se desprende de la nota respectiva.

    Al mismo tiempo, corre inserto a los folios 18 al 26 copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria, de esa empresa celebrada el 15 de abril de 1999 y de la correspondiente Actualización de los Estatutos Sociales, cuyas decisiones fueron inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 1° de junio de 1999 bajo el N° 71, Tomo 28-A, según la cual la ciudadana M.J.S.M. fue nombrada Presidente de la Junta Directiva, por lo tanto, tenía facultad para otorgar el poder de representación a la mencionada abogada.

    Por lo demás, al folio 115, cursa otro poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, por la ciudadana M.J.S.M., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil LM INGENIERÍA CONSTRUCCIONES, C.A CONSTRUCTORA, a los abogados R.M., L.G.M. y J.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.931, 9.178 y 73.484, respectivamente. En la nota respectiva, se confirma que el funcionario que autorizó el acto hizo constar los documentos, que le fueron exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que los identifican.

    Con fundamento en lo expuesto, considera la Sala que los mencionados instrumentos, cumplen con las exigencias del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, para que su otorgamiento sea válido, por lo tanto la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Condigo de Procedimiento Civil no puede prosperar. Así se declara.

  2. - Por otra parte, se opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, por considerar la parte demandada que la parte actora reclama el pago de unos intereses, sin especificar el monto de cada una de las valuaciones 1, 2, 3, 4 y 5, ni el período comprendido por concepto de intereses, reclamando genéricamente, la cantidad de nueve millones trescientos sesenta y seis mil sesenta y siete bolívares (Bs. 9.366.067,oo).

    Sobre el anterior particular, considera la Sala necesario señalar que el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, está referido a la exigencia que la demanda contenga la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    En tal sentido, se observa que la cuestión previa descrita por la demandada, no se corresponde con lo peticionado, en virtud de que el alegato explanado, es que no se especificaron claramente los daños y perjuicios demandados, por lo que en realidad a lo que se está refiriendo es a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, atendiendo al principio iura novit curia esta Sala pasa a conocer de la referida cuestión previa y al respecto observa:

    Analizadas las actas que conforman el expediente, y más específicamente del libelo de demanda, y de sus anexos, se puede observar que, contrariamente a lo señalado por el representante judicial de la parte accionada, la actora en su libelo de demanda, especificó y anexó al libelo de la demanda copias de las mencionadas valuaciones donde se manifiesta, claramente, la cantidad de cada valuación, la fecha en que fueron emitidas las mismas y que los intereses fueron calculados a partir de su presentación para el pago.

    Por lo expuesto, la Sala observa que al haber la parte actora establecido con exactitud el monto de lo que a su entender le correspondería por los daños y perjuicios ocasionados por la accionada, debe declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al ordinal 7° del artículo 340 eiusdem. Así se declara.

    V

    DECISIÓN En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada, MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, contenidas en los ordinales 3° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 357, 276 y 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se condena en costas a la parte accionada MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, disposiciones que resultan aplicables por remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala, a los fines de que previa notificación de las partes, fije la oportunidad para dar contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil tres. (2003) Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    L.I.Z. El Vicepresidente-Ponente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada

    Y.J.G.L. Secretaria,

    A.M.C. Exp. Nº 2001-0142

    En doce (12) de febrero del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00209.

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