Sentencia nº 1171 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

Ponencia del Magistrado Dr. D.A.M.M.

En el proceso por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por la ciudadana I.M.D.Á.D.A., representada judicialmente por la abogada M.T.I., contra la FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, representada en juicio por los abogados R.G.F.V., F.T.M., M.V., M.F.P.F., C.A., J.C.M.L., V.V., F.A.C., M.C., S.G.E., V.R.R., B.R.M., B.P.M., M.M.D. y C.F.D., y contra el INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS LA SALLE - PROVINCIA DE VENEZUELA, cuya representación judicial corresponde a los abogados H.N.G., C.A.A.G., J.A.Z.A., J.L.N.G., Yarillis Vivas Dugarte y D.H.; el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada en fecha 14 de abril de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la actora, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por los codemandados y parcialmente con lugar la demanda, modificando –en cuanto a la bonificación de fin de año– la decisión dictada el 31 de enero de ese mismo año, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar las defensas de falta de cualidad y de prescripción, y parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la actora anunció recurso de casación el 23 de abril de 2014, el cual fue admitido por el Juzgado Superior el 28 de ese mismo mes y año, siendo formalizado de forma tempestiva. Hubo impugnación por parte de cada una de las coaccionadas.

Recibido el expediente en esta Sala, el 29 de mayo de 2014 se dio cuenta del mismo y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

En virtud que en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G., designados en fecha 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En consecuencia, por auto del 12 de enero de 2015, la Presidenta de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta, a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

El 12 de febrero de 2015, se reconstituyó esta Sala, quedando conformada como sigue: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., y los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Mediante auto del 22 de junio de 2015, fue fijada la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 30 de julio de ese mismo año. Después de ser diferida y posteriormente suspendida la referida audiencia, por auto del 9 de octubre de 2015, fue pautada para el 24 de noviembre de ese mismo año, a las 11:30 a.m.

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones de orden metodológico, esta Sala alterará el orden de las denuncias planteadas en el escrito de formalización, comenzando por la cuarta de ellas.

- IV -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 209 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación.

Aduce la recurrente que, ante la falta de exhibición del libro de horas extras del período comprendido entre 1995 y 2011, debían considerarse como ciertos los datos señalados en el escrito de promoción de pruebas, conteste con lo sostenido por la Sala de Casación Social y en atención a las disposiciones antes mencionadas, al tratarse de una obligación legalmente impuesta al patrono.

Enfatiza que, al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, éste no podría alegar la no tenencia del mismo a fin de justificar la falta de exhibición y evitar que opere la consecuencia jurídica contemplada en el citado artículo 82 de la ley adjetiva laboral.

Añade que hay otros medios de prueba que acreditan el trabajo en horas extraordinarias, tales como el documento notariado del 27 de septiembre de 2005, el libro donde el Hermano Ginés dejaba constancia de la hora de entrada y salida de la demandante, el memorándum del 25 de julio de 2003 relativo al pago de pasajes aéreos, así como los testimonios de los ciudadanos H.R.Q.S. y Á.V.. Todo ello –según afirma– prueba que la actora trabajaba las horas extras alegadas, por lo que solicita que así se establezca, y se condene al pago de las mismas, y de su incidencia en los demás conceptos laborales.

Para decidir, esta Sala observa:

Denuncia la formalizante el vicio de falta de aplicación de los artículos 209 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la falta de exhibición del libro de horas extras del período comprendido entre 1995 y 2011, conlleva el tener como ciertos los datos señalados en el escrito de promoción de pruebas, con relación al trabajo en horas extraordinarias.

Con el propósito de resolver la denuncia formulada, se observa que las disposiciones supuestamente infringidas, están referidas al deber del empleador de llevar el registro de las horas extras y a la prueba de exhibición. En este sentido, los alegatos centrales de la recurrente giran en torno a la falta de aplicación de la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que –según afirma– la empresa no exhibió los libros de registro de las horas extraordinarias, teniendo la obligación legal de llevarlo.

Determinado lo anterior, esta Sala considera necesario reproducir lo sostenido por el juzgador de la recurrida en cuanto a las horas extraordinarias; y a tal efecto se observa que, al apreciar el material probatorio traído a los autos por las partes, específicamente por la demandante, señaló:

De la Exhibición de documentos

La parte actora promovió la exhibición de los siguientes documentos: 1) libro de horas extras por el período desde 1995 al 2011 (…); sobre lo cual la representación judicial de la Fundación indicó que dicho ente no lleva libro de horas extras dado que la actora es trabajadora de confianza (…); por su parte la presentación (sic) judicial del Instituto señaló que dicho ente no lleva libro de horas extras, puesto que no llevaba control de horario de entradas y salidas.

Respecto de lo planteado el Tribunal resolverá lo atinente a las horas extras en la motiva del fallo (…).

Posteriormente, al fundamentar su decisión, el sentenciador de alzada expuso lo que sigue:

Con relación a las horas Extraordinarias: La representación judicial de la parte actora señala en cuanto a las horas extras, que las co-demandadas negaron la existencias (sic) de unas jornadas (sic) de trabajo de lunes a sábados, alegando que la actora realizaba labores discontinuas, hecho que la (sic) codemandadas (sic) debieron probar y no lo probaron. Luego en cuanto al efecto de la no exhibición del libro de las horas extras al periodo de 1995 al 2011, debió ser valorado de acuerdo como lo señala la sala de casación social (sic) en sentencia Nº 1604 de fecha 21/10/2008, de considerar como ciertos los datos señalados en el escrito de pruebas, en atención a los establecidos (sic) en los artículos 209 de la LOT (sic) y 12 de la LOPTRA (sic), por ser una obligación impuesta al patrono, de llevar estos libros, la demandada debió presentar lo solicitado, no los exhibió y por tanto se le debió aplicar la consecuencia jurídica.

La representación judicial de la codemandada la Fundación la (sic) Salle señala en cuanto al libro de exhibición (sic) que solicito (sic) la parte actora, que la Fundación la (sic) Salle no lo hizo, por haber negado rotundamente que la trabajadora haya trabajado horas extras, y según lo que establece la jurisprudencia al negar la demandada las horas extras se revierte la carga de la prueba a la parte actora, lo cual no fue debidamente probadas (sic).

Ahora bien, es importante observar lo establecido por el legislador en el artículo 198 de Orgánica del Trabajo:

(Omissis)

Establece este artículo que no se encuentran sometidos a los límites de la jornada ordinaria los trabajadores de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, los trabajadores que desempeñen labores, (sic) discontinuas o esencialmente intermitentes que impliquen largos períodos de inacción en que los trabajadores sólo deban permanecer en sus puestos activos para responder a llamados eventuales y los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornadas, por lo que su jornada es de once (11) horas diarias con una (1) hora de descanso mínimo.

En el presente caso tal y como se señalo (sic) anteriormente a la parte demandante le correspondía demostrar las horas extras laboradas, las cuales quiso demostrar con documental inserta del folio 96 al 149 del CRNº 1 (sic) del expediente, libro elaborado por el Hermano Gines (sic), el cual no se valoro (sic), por (sic) un documento privado, sin sello de la Inspectoría (sic), resultando aplicable el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual los trabajadores de dirección y de confianza están excluidos de la jornada de trabajo ordinaria, aplicable al resto de los trabajadores, en consecuencia, visto que el demandante, efectivamente, ejerció un cargo de confianza, no le correspondía el pago de las horas extras demandadas. Así se decide.

De la transcripción anterior, destaca que el juez ad quem, al apreciar las probanzas traídas a los autos por la actora, concretamente la prueba de exhibición del libro de horas extras, indicó que ambos codemandados negaron llevar dicho registro, señalando que resolvería al respecto en la motivación del fallo, al a.l.r.a.l. horas extraordinarias reclamadas. Sin embargo, al examinar la procedencia de este concepto, en primer lugar atribuyó la carga de la prueba a la demandante, por haber alegado circunstancias que exceden las condiciones legales –lo cual está acorde con la jurisprudencia de esta Sala–, y con posterioridad sólo hizo mención del documento inserto entre los folios 96 y 149 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, al cual había negado valor probatorio; en consecuencia, después de excluir la aplicación de la jornada ordinaria conteste con lo contemplado en el artículo 198 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, negó las horas extras demandadas.

Como se observa, el sentenciador de alzada se refirió a la prueba de exhibición del libro de horas extraordinarias, mencionando que el mismo no fue mostrado, y a pesar de ello, no aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, es preciso acotar que el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, establece que todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extras utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador; por lo tanto, la parte demandada no podía pretender excepcionarse de la aplicación del citado artículo, simplemente alegando que no llevaba dicho registro.

Tal circunstancia permite a esta Sala concluir que, en efecto, se incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 209 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la falta de exhibición del libro de horas extras en efecto conlleva el tener como ciertos los datos especificados por la parte promovente, aunque sea necesario acotar al respecto que todas las pruebas cursantes en el expediente deben ser adminiculadas entre sí.

Además de lo anterior, es preciso indicar que el referido error in iudicando tiene incidencia en el dispositivo del fallo, porque, a pesar de haber establecido el sentenciador ad quem que resultaba aplicable la jornada de 11 horas diarias, conteste con lo contemplado en el artículo 198 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, el tiempo trabajado en exceso debía ser considerado a los fines de declarar la procedencia del concepto reclamado.

En virtud de lo antes expuesto, se declara con lugar el recurso de casación ejercido por la demandante y se anula el fallo impugnado, siendo inoficioso examinar las restantes delaciones planteadas. Por ende, procede esta Sala a conocer del fondo del asunto, conteste con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

De la demanda:

Mediante escrito libelar presentado el 9 de noviembre de 2011, alega la actora haber comenzado a prestar sus servicios para el grupo de empresas integrado por los codemandados, desde el 1° de agosto de 1995 hasta el 4 de noviembre de 2011, cuando decidió retirarse justificadamente, por cuanto su patrono alteró arbitrariamente las condiciones laborales, puesto que a partir del fallecimiento del Hermano Ginés, no le asignó función alguna a pesar de su asistencia diaria al lugar de trabajo, siendo sometida a un trato indignante y vejatorio de la condición humana.

Aduce haber recibido los siguientes salarios básicos mensuales, durante la relación laboral:

Período Salario promedio
1995 a 1997 Bs. 273,00
1998 Bs. 500,00
1999 Bs. 960,00
2000 Bs. 1.152,00
2001 y 2002 Bs. 1.267,20
2003 y 2004 Bs. 1.477,50
2005 a 2011 Bs. 1.846,94

Posteriormente afirma que “con este salario normal” –incorporando en el cuadro que reproduce en su libelo (folios 2 al 4 de la primera pieza), la incidencia de los días domingo y de las horas extras diurnas y nocturnas–, es posible calcular su salario integral, considerando que percibía 24 días anuales por concepto de bono vacacional y 90 días anuales por concepto de utilidades.

Asegura que su jornada de trabajo era de lunes a sábado, en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; no obstante, el Hermano Ginés requería de sus servicios “todos los días prácticamente a toda hora”, con un trabajo en tiempo extraordinario de 7 horas cada día, dos de ellas nocturnas; ello totaliza 20.700 horas extras diurnas y 8.280 horas nocturnas, indicando en el libelo las fechas en que las mismas habrían sido laboradas, durante toda la relación laboral. En cuanto a los días sábado, calcula las horas extras en 8.250 diurnas (de 5:00 a.m. a 8:00 a.m., y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.) y 1.650 nocturnas (de 3:00 a.m. a 5:00 a.m.), afirmando que legalmente la jornada laboral es de un máximo de cuatro horas.

Asimismo, asevera que si bien su jornada de trabajo era de lunes a sábado, el Hermano Ginés requería de sus servicios todos los días domingo, pues debía acompañarlo en todo momento, lo que indica que trabajó 825 domingos.

Por último, alega que su patrono no se encuentra solvente con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), razón por la cual solicita que, en aplicación de lo sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 232 del 3 de marzo de 2011, sea condenado a pagar las cotizaciones correspondientes a todo el período en que duró la relación laboral, “que deberán ser enteradas a la cuenta individual” de la actora; e igualmente, peticiona se oficie al referido Instituto, a fin de determinar y proceder al cobro de los intereses de mora respectivos, así como establecer las sanciones legalmente previstas a la empresa.

En consecuencia, reclama: 1) Bs. 213.891,38 por prestaciones sociales a partir de 1997; 2) Bs. 60.639,36, por intereses sobre prestaciones sociales; 3) Bs. 819,00, por indemnización de antigüedad (corte de cuenta para el año 1997 y compensación por transferencia); 4) intereses correspondientes a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; 5) Bs. 82.875,00, por vacaciones no disfrutadas en los períodos comprendidos entre 1995 y 2011 (a razón de 30 días por año); 6) Bs. 66.300,00, por bono vacacional de los períodos “1998-2011” –señalando a continuación “1995-2011”– (a razón de 24 días por año); 7) Bs. 1.218,75, por vacaciones fraccionadas, sin especificar de qué año; 8) Bs. 975,00, por bono vacacional fraccionado, sin precisar de qué año; 9) Bs. 219.375, por utilidades no pagadas por el período “1996-2010” (a razón de 90 días anuales); 10) Bs. 4.875,00 más Bs. 12.187.50, por utilidades fraccionadas de los años 1995 y 2011; 11) Bs. 76.182,42, por concepto de días domingos laborados; 12) Bs. 119.839,50, por horas extras de los días sábados; 13) Bs. 362.705,40, por horas extraordinarias trabajadas de lunes a viernes; 14) Bs. 32.094,00 más Bs. 19.256,40, por concepto de indemnizaciones por retiro justificado (despido indirecto) y sustitutiva del preaviso; y 15) solvencia laboral. Por ende, estima la demanda en la cantidad de Bs. 1.241.138,10, además de la indexación y los moratorios.

De la contestación de la demanda de la codemandada Fundación La Salle de Ciencias Naturales:

Frente a los alegatos expuestos en el escrito libelar, la codemandada Fundación La Salle de Ciencias Naturales opone como punto previo, la falta de cualidad e interés para sostener el juicio como patrono, por no tener tal carácter. Al respecto, explica que la prestación de servicios de la actora inició, para la Fundación, el 1° de agosto de 1995, ocupando como último cargo el de enfermera del Hermano Ginés, fundador y Presidente de aquella; no obstante, en el año 2003, el Hermano Ginés presentó inconvenientes de salud que lo obligaron a separarse de su cargo, haciéndose responsable de su cuidado el Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas La Salle - Provincia de Venezuela. En consecuencia, a partir del 1° de febrero de 2007, se produce la transferencia de la demandante al aludido Instituto, para que continuara encargándose de la atención y cuidado exclusivo del Hermano Ginés. Por ende, la relación laboral que existía con la Fundación coaccionada, culminó el 31 de enero de 2007.

Además, como la relación laboral entre la demandante y la Fundación finalizó el 31 de enero de 2007, opone la prescripción, por cuanto la demanda fue interpuesta el 9 de noviembre de 2011, es decir, 4 años, 9 meses y 9 días después.

Niega que la Fundación y el Instituto antes mencionado –ente religioso de Derecho Pontificio– constituyan un grupo de empresas, al ser personas jurídicas diferentes, con personalidad jurídica propia.

Rechaza que la accionante haya sido sometida a algún trato indignante y vejatorio por parte de la Fundación, agregando que, para el 4 de noviembre de 2011, no existía entre ellas la alegada relación de trabajo.

En cuanto a los salario devengados por la actora, aduce los siguientes:

Período Salario promedio
1995 a enero de 1996 Bs. 120,00
feb 1996 a enero 1997 Bs. 200,00
feb 1997 a dic 1997 Bs. 273,00
1998 Bs. 500,00
1999 Bs. 500,00
2000 Bs. 960,00
2001 Bs. 1.152,00
2002 Bs. 1.152,00
2003 Bs. 1.477,55
2004 Bs. 1.477,55
2005 al 31 enero 2007 Bs. 1.846,94

Niega haber pagado 24 días de bono vacacional, porque, conteste con la “Norma de Administración de Personal – Vacaciones”, corresponden 7 días por el primer año de servicios, más un día adicional por cada año, hasta los cinco años de servicios, y en los años sucesivos, se incrementa de 11 a 14 días, luego a 20, a 22, a 24, a 28 y a 30 días.

Reconoce el pago de 90 días por concepto de bonificación de fin de año, por tratarse de una institución sin fines de lucro.

Alega que abrió un fideicomiso en el Banco Mercantil, para el pago de las prestaciones sociales, acreditando Bs. 34.263,27 –pagando dicha institución los intereses respectivos–, de los cuales la demandante ha recibido Bs. 30.561,37, en anticipos. También canceló lo correspondiente al corte de cuenta (Bs. 323,17) y la compensación por transferencia (Bs. 249,08), para un total de Bs. 572,25.

Contradice cada uno de los conceptos reclamados, y en especial, afirma que la actora disfrutó de sus vacaciones en los períodos 1995 a 1998, siendo pagado el bono vacacional, e igualmente fueron canceladas todas y cada una de las bonificaciones de fin de año, previstas en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Rechaza la jornada de trabajo alegada por la actora, de lunes a sábado, y menos aun que haya sido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con 7 horas extras cada día. Arguye que desempeñaba labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implicaban largos períodos de inacción, durante los cuales no tenía que desplegar actividad alguna, permaneciendo en su puesto de trabajo para responder a llamadas eventuales del patrono; por lo tanto, asegura que su jornada laboral era la contemplada en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 11 horas diarias.

Rechaza que la actora haya laborado domingos y horas extras. Al respecto, asevera que el Hermano Ginés contaba para su cuidado con un grupo de enfermeras que se rotaban en el desempeño de sus funciones, de modo que la actora no era la única que se encargaba de ello; sobre esto, enfatiza que la actora estuvo de reposo médico en reiteradas oportunidades, sin que ello afectara el cuidado del Hermano Ginés. Asimismo, contradice que haya laborado algún día sábado, y menos aun en horas extras. Añade que si trabajó algún sábado o domingo, o alguna hora extraordinaria, debido a la aludida rotación de personal, los mismos ya fueron pagados. También señala que, durante los reposos médicos de la demandante, la relación laboral estuvo suspendida y no pudo laborar las horas extras cuyo pago reclama.

Asegura haber realizado los aportes correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

De la contestación de la demanda del codemandado Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas La Salle - Provincia de Venezuela:

Por su parte, el Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas La Salle - Provincia de Venezuela niega que haya sido patrono de la demandante, entre el 1° de agosto de 1995 y el 4 de noviembre de 2011, por cuanto la relación de aquel con la Fundación La Salle de Ciencias Naturales, a partir del mes de febrero de 2007, era sólo de aporte y ayuda económica para el cuidado del Hermano Ginés, lo cual comprendía el pago de los salarios del personal respectivo. Por ello, no entiende que se le pretenda responsabilizar en forma exclusiva por una relación de trabajo entre las fechas antes indicadas.

Agrega que su responsabilidad sería, en todo caso, a partir del mes de febrero de 2007, porque antes de esa fecha no dio ningún tipo de ayuda económica a la Fundación, ni la actora prestó servicios personales para el Instituto.

Niega los salarios alegados hasta el mes de enero de 2007, reiterando que la demandante no prestó servicios para el Instituto durante ese período –entre 1995 y enero de 2007–, de modo que sólo la Fundación antes mencionada podría verificar la información al respecto. En cuanto al salario devengado entre 2007 y 2011, admite que ascendía a Bs. 1.846,94.

Rechaza haber pagado 24 días por concepto de bono vacacional, advirtiendo que la actora no especifica cuál es la fuente legal o convencional de dicha petición.

Acerca de lo demandado por concepto de utilidades, después de reiterar que desconoce si fueron pagadas “desde 1995 hasta 2007 [Rectius: 2006]”, niega adeudar las correspondientes a los años 2007-2010, afirmando que fueron consignados en autos los recibos de pago correspondientes.

Asegura que la demandante nunca laboró en días domingo, entre el 1° de febrero de 2007 y el 4 de noviembre de 2011.

Aduce que la actora era considerada personal de confianza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al ser la encargada de supervisar y ejercer el control de los demás trabajadores, precisando que les pagaba y les llamaba la atención, y añadiendo que consignó pruebas de las cuales se evidencia que era ella quien les hacía los pagos, y además, quien llevaba las cuentas de los gastos de salud y manutención del Hermano Ginés. Por lo tanto, resulta aplicable la jornada laboral de 11 horas, contemplada en el artículo 198 eiusdem.

Enfatiza que nunca laboró horas extras, entre 2007 y 2011, ni los sábados ni ningún otro día.

Contradice la pretensión de cobro de indemnización por retiro justificado, destacando que la actora no señala cuáles fueron los hechos que motivaron el mismo, por lo que se retiró “voluntariamente”.

Niega la pretensión “de reclamar su ingreso” al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por cuanto la demandante ya se encuentra en condición de jubilada por parte de dicho ente.

Rechaza que la Fundación La Salle de Ciencias Naturales y El Instituto constituyan un grupo de empresas, toda vez que se trata de personas jurídicas diferentes, con personalidad jurídica propia, sin que haya existido entre ambos “algún tipo (…) de transferencia” que implicara “asumir algún trabajador” de La Fundación.

Finalmente, resalta que desde el 1° de febrero de 2007, “fecha en que [la demandante] comenzó a prestar servicios” para el Instituto, para el cuidado del Hermano Ginés, siempre tuvo a su disposición a otras tres personas, para la realización de dicha labor.

De las pruebas:

Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Social procede a apreciar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente proceso, teniendo en consideración que, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga afirmando nuevos hechos. Asimismo, la parte demandada debe especificar, en su escrito de contestación, los hechos que admite como ciertos y los que rechaza, con su fundamentación respectiva, teniéndose como admitidos aquellos alegatos sobre los cuales no se hubiere efectuado la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

De las pruebas promovidas por la parte accionante:

1) Marcadas “1”, “2”, “3”, “4” y “5”, copia fotostática de Estatutos de la Fundación La Salle de Ciencias Naturales, con modificaciones realizadas en los años 1999, 2001, 2005 y 2011 (folios 3 al 67 del cuaderno de recaudos N° 1). Si bien fueron impugnadas por tratarse de copias simples, insistiendo la promovente en su valor probatorio bajo el argumento de que el medio de ataque empleado no era el idóneo, se observa que los documentos en cuestión son copia simple de documentos públicos, emanados del Registro Público, por lo cual se les otorga valor probatorio, conteste con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia que la mencionada Fundación es una institución sin fines de lucro, creada en el año 1957. Acota esta Sala que cursan copias certificadas de estos documentos –así como de acta de asamblea del año 2011–, entre los folios 21 y 101 de la segunda pieza.

2) Marcada “6”, copia simple de acta de visita de inspección efectuada en la Fundación La Salle de Ciencias Naturales, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Norte, el 22 de octubre de 2010 (folio 68 del cuaderno de recaudos N° 1). Se observa que, si bien en la misma el funcionario público indica que pretendía “constatar la situación laboral” de la demandante y de otro ciudadano, ajeno a la presente causa, los datos que allí se afirman –como el cargo o la fecha de inicio de la relación laboral– no se encuentran en discusión, y, sobre la existencia de una unidad económica, tan solo señala que la misma “se presume”. Por lo tanto, dicha probanza se desestima, por no aportar ningún elemento de convicción a la resolución de la controversia.

3) Marcada “7”, copia fotostática de documento notariado el 27 de septiembre de 2005, mediante el cual el ciudadano P.M.S. (Hermano Ginés) declara que la demandante, así como el ciudadano A.A. –tercero en la presente causa– laboran en la Fundación La Salle de Ciencias Naturales, adscritos al grupo de trabajo que lo ha asistido en el ejercicio de su cargo de Presidente y miembro de aquella, agregando, entre otras aseveraciones, que ha requerido de sus servicios de manera casi permanente, inclusive los días sábados, domingos y feriados (folios 69 y 70 del cuaderno de recaudos N° 1; el original de este documento se encuentra inserto en los folios 4 y 5 de la segunda pieza).

Se observa que el prenombrado Hermano Ginés afirma actuar en su propio nombre y, pese a aseverar haber tomado los servicios de los ciudadanos I.D.Á. y A.A. en su carácter de Presidente y fundador de la aludida Fundación, importa destacar que para el 27 de septiembre de 2005, cuando fue autenticada la fecha del documento al ser presentado ante una Notaría Pública, ya el Hermano Ginés no ocupaba el cargo de Presidente de la Fundación, siendo éste “el más alto órgano representativo y ejecutivo de la institución”, según se indica en sus Estatutos Sociales. Asimismo, es preciso acotar que en la modificación de los Estatutos del mes de abril de 2005, se señala que el cargo de Presidente Honorario “será vitalicio y quedará reservado para el Presidente-Fundador de FLSAS [la Fundación] a su retiro”, teniendo “como misión dictar, revisar y renovar la filosofía fundacional inspirada en el carisma de San Juan Bautista de La Salle” (folio 53 del cuaderno de recaudos N° 1), por lo que, si bien el Hermano Ginés se mantuvo como Presidente Honorario, ello no le permitía ejercer la representación de la Fundación.

En consecuencia, se concluye que el instrumento notariado el 27 de septiembre de 2005, constituye un documento emanado de un tercero, razón por la cual ameritaría su ratificación en juicio a través de la testimonial, conteste con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso negar su valor probatorio.

4) Marcada “8”, documento notariado ante Notaría Pública del estado Trujillo, el 3 de enero de 2012, contentivo de declaración realizada por los ciudadanos H.R.Q.S. y A.M.A.M., identificados con las cédulas de identidad Nos V-4.059.904 y V-9.156.144, respectivamente (folios 71 al 74 del cuaderno de recaudos N° 1), quienes aseguran que entre los años 1994 –diciembre– y 1997, cuando el Hermano Ginés acudía a supervisar el Campus Boconó de la Fundación La Salle de Ciencias Naturales, estaba acompañado por la actora. Visto que se trata de un documento emanado de terceros, sin haber sido ratificado en juicio a través de la testimonial, conteste con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le niega valor probatorio.

5) Marcadas “9” y “10”, documentos originales contentivos de constancias de trabajo emitidas por la Fundación La Salle de Ciencias Naturales, a nombre de la actora, en fechas 11 de noviembre de 2005 y 16 de febrero de 2006 (folios 75 y 76 del cuaderno de recaudos N° 1). Se les confiere valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas la fecha de ingreso (1° de agosto de 1995), el cargo (“Enfermera adscrita a la Residencia”) y el salario mensual (Bs. 1.846.943,75 –reexpresados–, según se indica en ambas constancias).

6) Marcadas “11”, “12” y “13”, documento original constituido por comunicación sin fecha dirigida a la demandante, suscrita por un representante de la Fundación La Salle de Ciencias Naturales y otro del Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas La Salle - Provincia de Venezuela, a través de la cual se le notifica de las condiciones de trabajo de las cuales gozaba y que seguiría disfrutando una vez materializada su transferencia al referido Instituto –a saber, Bs. 1.846,94 por salario, 30 días de disfrute de vacaciones anuales, 32 días de bono vacacional, 90 días de aguinaldo y seguros de hospitalización, cirugía y maternidad–; acta suscrita por sendos representantes de las mencionadas personas jurídicas, el 27 de septiembre de 2011, mediante la cual se deja constancia de “la entrega, formal y definitiva de estas instalaciones”, por parte del aludido Instituto, a la Fundación antes identificada; y copia de comunicación emanada del referido Instituto, el 27 de septiembre de 2011, dirigida a la actora con ocasión al deceso del Hermano Ginés, acaecido el 7 de julio de ese mismo año (folios 77 al 79 del cuaderno de recaudos N° 1).

Se les otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la actora fue transferida de la Fundación La Salle de Ciencias Naturales al Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas La Salle - Provincia de Venezuela –tal como fue alegado en los escritos de contestación de la demanda–; asimismo, que el Hermano Ginés falleció el 7 de julio de 2011, por lo que el aludido Instituto entregó a la Fundación las instalaciones destinadas a su residencia, informándosele a la demandante que, como “fue exclusivamente contratado (sic) para prestar los servicios de enfermería y cuidado del hermano Ginés (P.M.S.), (…) el Instituto (…), en el ánimo de poder mantener la relación de trabajo que existe en virtud de la transferencia de trabajadores realizada en el año 2007, se encuentra ejecutando las gestiones para su reubicación pues actualmente no existe ningún puesto de trabajo que pueda ser ocupado por usted dentro de nuestra nómina (…)”.

7) Marcada “14”, impresión de “lista protocolar 2011-2015” de la Fundación La Salle de Ciencias Naturales (folios 80 al 84 del cuaderno de recaudos N° 1). La misma fue impugnada, razón por la cual se le niega valor probatorio.

8) Marcadas “15”, “16”, “17” y “18”, memoranda de fechas 9 de septiembre y 27 de junio de 2003, 15 de septiembre de 2005 y 1° de octubre de 1997, a los cuales se les otorga valor probatorio (folios 85 al 88 del cuaderno de recaudos N° 1), conteste con lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos que la demandante atendería con la Dirección de Administración de la Fundación codemandada, “todos los aspectos administrativos relativos a la operatividad” del nivel donde se encontraba ubicado el apartamento del Hermano Ginés, en la Residencia de la Fundación (folio 86 del referido cuaderno de recaudos).

Asimismo se observa que, debido a que la actora, “persona que atiende los aspectos administrativos de la Residencia”, se encontraba de viaje con el Hermano Ginés –a los Campus de Margarita y Cojedes–, se retrasó el pago del personal que asiste al prenombrado ciudadano, en labores de enfermería –ciudadanas G.M. y Libia Suárez– y en las labores de la cocina –ciudadano José Barrío–; por ende, se informa que a partir del 10 de septiembre de 2003, “todos los aspectos administrativos relativos a la operatividad de la Residencia”, serían atendidos por la ciudadana J.P., quedando sin efecto la comunicación marcada “16” (folios 85 y 86 del cuaderno de recaudos antes indicado).

También se evidencia solicitud de traslado suscrita por la ciudadana L.D.G., dirigida a la demandante, en fecha 15 de septiembre de 2005, con membrete y sello de la Fundación codemandada, a través de la cual pide su traslado de la residencia del Hermano Ginés al Servicio de Orientación Integral del Campus Caracas (folio 87), así como solicitud de emisión de cheque a nombre de la actora, por concepto de gastos personales del Hermano Ginés (folio 88).

9) Marcada”19”, solicitud de constancia de trabajo emitida por la demandante, el 29 de julio de 2010 (folio 89 del cuaderno de recaudos N° 1). Se le niega valor probatorio, por no aportar elemento de convicción alguno para la resolución de la presente controversia.

10) Marcada “20”, original de liquidación de prestaciones sociales, del 30 de enero de 2007, con sello de la Fundación La Salle de Ciencias Naturales, sin firma de recibido por parte de la actora (folio 90 del cuaderno de recaudos N° 1). Se le confiere valor probatorio, conteste con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los conceptos, montos y periodos a cancelar –del 1° de agosto de 1995 al 31 de enero de 2007–, para un total de asignaciones de Bs. 26.380.513,23 –reexpresados–, aunque no es demostrativo de pago alguno; en este sentido, la promovente califica dicho instrumento como una “propuesta de liquidación” (folio 61 de la primera pieza).

11) Marcada “21”, “22”, “23” y “24”, copias de recibos de pago a nombre de la actora, de fechas 24 de enero de 2002, 15 de octubre de 2003, 8 de junio de 2004 y 10 de mayo de 1999, respectivamente, por concepto de reintegro de gastos por comidas, médicos y lentes del Hermano Ginés (folios 91 al 95 del cuaderno de recaudos N° 1). Se les otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la demandante se encargaba de los gastos relacionados con el cuidado y atención del Hermano Ginés.

12) Marcado “25”, cuaderno de control de la hora de entrada y salida de la actora –señalándose “enfermería de Presidencia”–, entre el 30 de agosto de 1995 y el 31 de diciembre de 2003 (folios 96 al 149 del cuaderno de recaudos N° 1).

El referido control tiene el sello húmedo de la Fundación La Salle de Ciencias Naturales, por lo que no puede afirmarse que emane de un tercero –como afirmó el juez ad quem (folio 160 de la tercera pieza)–. Pero genera suspicacia que, supuestamente, durante todo el período antes precisado –es decir, durante poco más de 8 años– se señalen prácticamente todos los días de cada año, estrictamente de 3:00 a.m. a 5:00 a.m., de 5:00 a.m. a 8:00 a.m. y de 12:00 m. a 7:00 p.m. –llamando la atención que se haya plasmado las 5:00 a.m. como hora de entrada y de salida–, sin variación alguna. Más allá de lo indicado –que, por sí solo, no es concluyente–, esta Sala considera indispensable efectuar un examen adminiculado de esta prueba con las documentales promovidas por la Fundación antes mencionada, cursantes en los folios 27 al 30 del cuaderno de recaudos N° 2, ratificadas en juicio mediante la testimonial, de las cuales se evidencia que la demandante estuvo de reposo entre el 5 de mayo y el 3 de julio de 2003, por razones médicas –“hipoplasia mandibular”–. Así, demostrado en autos el reposo en dicho período, se advierte que en el cuaderno de control de entradas y salidas aparecen todos los días de los meses de mayo y junio de 2003 –excluyendo únicamente el 30 de junio de ese año–, así como los tres primeros días del mes de julio de 2003 (folios 144 y 145 del cuaderno de recaudos N° 1).

Conteste con lo expuesto, se concluye que quedó desvirtuada la veracidad de esta prueba documental, razón por la cual únicamente se le tendrá como indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que define el indicio como todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia. Así se declara.

13) Marcados “26”, “27”, “28” y “29”, memorandum de fecha 25 de julio de 2003, emitido por la Dirección de Administración de la Fundación codemandada, dirigido al Hermano Ginés, relativo a la entrega de pasajes aéreos para el exterior, para él y la demandante; constancias de pago del impuesto de salida, itinerario de viaje y pasajes aéreos de la aerolínea Air France, a nombre del Hermano Ginés y de la demandante (folios 150 al 182 del cuaderno de recaudos N° 1). Se les confiere valor probatorio, conteste con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la actora acompañó al prenombrado ciudadano a un viaje al exterior, entre los meses de julio y agosto de 2003.

14) Marcada “30”, memorandum de fecha 7 de septiembre de 2005, emitido por la actora y dirigido a la Dirección de Administración de la Fundación codemandada (folio 183 del cuaderno de recaudos N° 1). Si bien fue impugnado por ser copia simple de documento privado, se observa que tiene el sello húmedo en original, en el cual la “Administración” da acuse de recibo; por ende, se le confiere valor probatorio, conteste con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que la demandante solicita una suma de dinero, por concepto de gastos médicos del Hermano Ginés.

16) Marcada “31”, comunicación de fecha 15 de junio de 2011, emanada de la actora, quien se identifica como “encargada de la salud” del Hermano Ginés, dirigida al Director Nacional del Poder Popular para la Salud, a través de la cual solicita la donación de un medicamento y un nebulizador especial para el prenombrado ciudadano (folio 184 del cuaderno de recaudos N° 1). Se le niega valor probatorio, por no aportar elemento de convicción alguno para la resolución de la presente controversia.

17) Marcada “32”, memorandum de fecha 16 de septiembre de 2005, emanado de la demandante, “Enfermera y encargada de Residencias del Hno. Ginés”, dirigido a la Coordinación de Recursos Humanos de la Fundación codemandada (folio 185 del cuaderno de recaudos N° 1). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la actora se identifica como “encargada de la Residencia”, informando a la referida Coordinación acerca de la desincorporación de la ciudadana L.D.G., quien se desempeñó como su asistente de enfermería, apoyando al Hermano Ginés, cargo que desempeñó durante aproximadamente 3 años.

18) Prueba de exhibición del libro de horas extras correspondiente al período 1995-2011, especificando que del mismo se evidencian las 7 horas extraordinarias que laboraba cada día, precisando las fechas, de lunes a viernes. La Fundación codemandada aseguró que no se lleva libro de horas extras debido a que la actora es trabajadora de confianza; por su parte, el Instituto codemandado señaló que no lleva libro de horas extras, puesto que no tenía un control de horario de entradas y salidas.

El registro cuya exhibición fue solicitada, no fue mostrado por la parte demandada, lo cual conlleva a aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de ello, en principio se tiene como cierto el contenido del libro de horas extras, de acuerdo con lo alegado, aunque en la motivación del presente fallo, esta Sala realizará un análisis sobre este aspecto, adminiculando las pruebas de acuerdo con las afirmaciones de las partes.

19) Prueba de exhibición del libro de asistencias, en el cual se evidencia cada día trabajado, incluyendo los domingos; precisa la promovente las fechas de los sábados y domingos. Al no constar que fuese llevado dicho registro, ni haberse conferido valor probatorio al documento marcado “25” (folios 96 al 149 del cuaderno de recaudos N° 1), no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

20) Prueba de exhibición del listado protocolar 2011-2015 de la Fundación La Salle de Ciencias Naturales, cuya copia acompañó “marcada ‘18’ [Rectius: 14]”. La mencionada Fundación indicó que el libro protocolar consignado –inserto en el cuaderno de recaudos N° 1– fue impugnado por ser copia simple. En efecto, al ser apreciada dicha documental, se le negó valor probatorio. Asimismo, al no constar que la Fundación codemandada tenga en su poder tal instrumento, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

21) De los testigos promovidos por la demandante, compareciendo a la audiencia de juicio a los fines de rendir declaración, los ciudadanos Á.V.A., H.R.Q.S. y B.d.C.M.S., otorgándoseles valor probatorio.

Se evidencia que los mismos fueron contestes al afirmar que conocían a la actora, quien era acompañante del Hermano Ginés en sus viajes a la ciudad de Boconó, señalando la ciudadana B.d.C.M.S. que fue contratada por la actora para prestar servicios en la Fundación para ejercer labores de limpieza, cumpliendo servicios por 15 días y saliendo los fines de semana, que laboró por 3 años, desde 2003. Por su parte, el ciudadano H.R.Q.S. señaló que permaneció en la Fundación desde 1995 hasta 1997, como Vicepresidente del Campus en Boconó, donde veía a la actora con el Hermano Ginés. El ciudadano Á.V.A. afirmó haber conocido a la actora en el año 1999 y que ésta permanecía al lado del Hermano Ginés en horas adicionales al personal de la Fundación, y que laboraba de noche y días feriados; que acompañaba al Hermano Ginés en viajes al interior del país, afirmando además que el Instituto tenía injerencia en la Junta Directiva de la Fundación, que no visitaba al Hermano Ginés de madrugada, pero lo visitaba con frecuencia, hasta su muerte; que había otras personas con él, además de la actora, pero no las conocía, que las mismas ayudaban a la actora en el trabajo que debía realizar en su condición de enfermera.

22) Prueba de informe dirigida al Banco Provincial, cuyas resultas constan en autos (folios 200 al 453 de la primera pieza). Se le otorga valor probatorio, conteste con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los datos de la cuenta bancaria de la demandante, abierta en el mes de febrero de 1997, anexándose los movimientos de la misma entre los años 1998 y 2011.

De las pruebas promovidas por la codemandada Fundación La Salle de Ciencias Naturales:

1) Marcada “B”, constancias de trabajo con indicación del cargo, fecha de ingreso y salario de la actora, emitidas por la Fundación codemandada, los años 1996, 1999, 2000, 2003, 2004, 2005 y 2006 (folios 3 al 14 del cuaderno de recaudos N° 2), las cuales fueron impugnadas por la parte demandante, por no emanar de ella. Se otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los instrumentos cursantes en los folios 5, 6 y 8, por estar suscritos en acuse de recibo por la actora –firma que no fue desconocida–, desprendiéndose el salario para noviembre de 2005 y para mayo de 2003 (Bs. 1.846.943,75 y Bs. 1.477.555,00 –reexpresados–, en su orden). A los restantes documentos (folios 3, 4, 7 y 9 al 14), se les niega valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba.

2) Marcada “C”, el estado de cuenta de prestaciones sociales al 18 de junio de 1997, cuando entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (1995-1997) (inicialmente inserta en el folio 15 del cuaderno de recaudos N° 2, y luego de ser desglosada para la realización de la prueba de cotejo, cursa en el folio 64 de la tercera pieza). Este instrumento fue desconocido en cuanto a su firma por la parte actora, promoviéndose la prueba de cotejo por la promovente, señalando como documento indubitado el instrumento poder. Una vez tramitada la experticia a través de la División de Documentología, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), éste consignó las resultas, de las cuales se evidencia que la documental impugnada fue suscrita por la demandante (folios 62 al 66 de la tercera pieza). Por lo tanto, se le otorga valor probatorio, evidenciándose que el total a cobrar por la actora en virtud del corte de cuenta para el 18 de junio de 1997, ascendía a Bs. 572.249,99, reexpresados.

3) Marcada “D”, estado de cuenta de fideicomiso a nombre de la demandante, emitida por el Banco Mercantil (folios 16 al 19 del cuaderno de recaudos N° 2). Se trata de un documento emanado de un tercero, sin ser ratificado en juicio, razón por la cual se le niega valor probatorio, conteste con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, más adelante será apreciada prueba de informe en el mismo sentido.

4) Marcada “E”, copia simple de la “Norma de Administración de Personal-Vacaciones” de la Fundación codemandada (folios 20 al 23 del cuaderno de recaudos N° 2), la cual fue objeto de impugnación por la parte actora. Visto que se trata de una copia fotostática y la promovente no ratificó su contenido por otro medio de prueba, se le niega valor probatorio.

5) Marcada “F”, recibo de vacaciones del mes de agosto de 1996 (folio 24 del cuaderno de recaudos N° 2), la cual fue impugnada por la parte actora por ser copia simple; al respecto, la promovente afirmó que el pago allí reflejado se puede verificar de prueba de informe del Banco Provincial. No obstante, de las resultas de la referido prueba no se evidencia pago alguno realizado en el mes de agosto de 1996 –por cuanto los movimientos de cuenta remitidos inician en febrero del año 2007–, razón por la cual y por no haber sido ratificado el contenido de la documental impugnada, mediante otro medio de prueba, se le niega valor probatorio.

6) Marcadas “G”, reposos médicos a favor de la actora, correspondientes a los períodos que allí se señalan (folios 25 al 34 del cuaderno de recaudos N° 2), los cuales fueron objeto de impugnación por ésta, insistiendo la promovente a través de la testimonial del ciudadano E.M., quien ratificó el contenido y firma de las documentales cursantes en los folios 27 al 30, razón por la cual se les otorga valor probatorio, desechándose el resto de las documentales por no haber sido ratificado su contenido mediante la testimonial (folios 25 y 26, así como 31 al 34). De los instrumentos valorados, se observa que emanan del prenombrado ciudadano E.M., cirujano, quien confiere reposos médicos sucesivos, entre el 5 de mayo de 2003 y el 3 de julio de 2003, en razón de una “hipoplasia mandibular”.

7) Marcadas “H”, copia simple de actas de asambleas extraordinarias de la Fundación La Salle de Ciencias Naturales, celebradas el 1° de abril y el 15 de julio de 2005, así como la modificación de sus Estatutos Sociales efectuada en la primera de ellas, debidamente registradas (folios 35 al 62 del cuaderno de recaudos N° 2). Se les confiere valor probatorio, aunque es preciso indicar que la primera de dichas actas ya fue apreciada, al haber sido promovida por la parte actora.

8) Marcada “J”, copia simple de informe médico emitido por el Dr. Istvan García (folio 63 del cuaderno de recaudos N° 2), a la cual se le niega valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por emanar de un tercero y no haber sido ratificada en juicio.

9) Marcada “K”, copia simple de comunicación dirigida al Banco Provincial por la Fundación codemandada, el 12 febrero 2007 (folio 64 del cuaderno de recaudos N° 2). Se le otorga valor probatorio, conteste con lo contemplado en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la Fundación informó al mencionado Banco, que la cuenta de la actora –además de la del ciudadano A.A., tercero en el presente juicio– ya no formaría parte de su nómina, “producto de la sustitución de patrono”, y que el Instituto codemandado sería el nuevo patrono a partir del 1° de febrero de ese año.

10) Marcadas “L”, copia simple del Registro del Asegurado, a nombre de la actora, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) e impresión de la página web de este ente, sobre el número de cotizaciones (folios 65 y 66 del cuaderno de recaudos N° 2). Se les otorga valor probatorio.

11) Prueba de informe al Banco Provincial, respecto de la cual desistió la promovente.

12) Prueba de informe al Banco Mercantil, cuyas resultas cursan en autos (folios 197 al 198 de la primera pieza). Se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que en la referida institución financiera, se abrió un fideicomiso de prestaciones sociales de la Fundación La Salle de Ciencias Naturales, a nombre de la actora, anexándose estado de cuenta del mismo, desde el mes de junio de 1999, cuando fue abierto, hasta el 2 de enero de 2012, con un total disponible de Bs. 3.204,76, para el 27 de noviembre de 2012.

13) Prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas cursan en el expediente (folios 8 al 11 de la tercera pieza). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la demandante fue registrada por la Fundación La Salle de Ciencias Naturales, con fecha de egreso el 27 de octubre de 2007.

14) Prueba de informe al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, respecto de la cual desistió la promovente, consignando copia certificada de los documentos solicitados (folios 14 al 33 de la tercera pieza). Se le confiere valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose las actas de asambleas extraordinarias de la Fundación codemandada, del 1° de abril y del 15 de julio de 2005. Las mismas ya fueron apreciadas por esta Sala.

15) De los testigos promovidos, comparecieron a rendir declaración los ciudadanos J.I. y E.M., otorgándoseles valor probatorio.

Los mismos fueron contestes al afirmar que conocían a la actora, señalando el ciudadano J.I. que conoció al Hermano Ginés desde 1970 ó 1971, conviviendo en la misma Comunidad de La Colina; que a partir del año 2009, le asistía todos los días, de ser posible, o bien 2 ó 3 veces a la semana, hasta el 7 de julio de 2011; que su actividad era estar cerca de él para asistirle, hablar con él, darle auxilio espiritual, visitándole 2 ó 3 veces a la semana, desde las 5:00 de la mañana hasta las 6:30 de la tarde, y que ello lo sabía la actora. Agrega que en esas visitas, el Hermano Ginés estaba con una sola persona, que solía estar con Mayeli, con la señora Gladys y en algunas circunstancias con la señora Inés –la actora– y el señor Abelardo; que en la mayoría de las ocasiones estaba con la señora Mayeli, quien estuvo en el 75% de sus visitas, 10% la señora Gladys y 10% la señora Inés –la demandante– y el señor Abelardo. En cuanto a la condición de s.d.H.G., señaló que parecía que lo tenían incomunicado del resto de los Hermanos, y que ello fue en 2005 y que en su último año de vida no hablaba mucho, que movía los ojos y hacía algunos gestos, que no podía salir mucho y que tenía idea de que lo llevaron a Boconó.

Por su parte, el ciudadano E.M. afirmó laborar en el Centro de Cirugía Ambulatoria Solano y también en el Hospital Pediátrico, que conoce a la actora, reconociendo el contenido y firma de las documentales cursantes en los folios 27 al 30 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, con relación a las cuales indicó que concedió esos reposos médicos por los períodos allí indicados, que no le consta que hayan sido cumplidos, pero que la actora sí acudió al post operatorio y que debía haber tomado los reposos médicos, motivados por el diagnóstico de Hipoplasia de Maxilar Inferior por Exodoncia.

De las pruebas promovidas por el codemandado Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas La Salle - Provincia de Venezuela:

1) Marcadas “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9” y “10”, documentos constituidos por copias simples de comunicaciones dirigidas al Banco Provincial, a través de las cuales el Instituto codemandado le solicita las transferencias por los montos que allí se indican, para pagar salarios a la demandante; copia de cheques y planillas de depósitos a nombre de la actora, por concepto de pago de salarios; y transferencias electrónicas realizadas a la demandante, en el Banco Provincial (folios 5 al 121 del cuaderno de recaudos N° 3). Se les otorga valor probatorio, conteste con lo contemplado en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose las cantidades canceladas a la actora por concepto de salarios.

2) Marcadas “11”, “12”, “13” y “14”, comunicaciones dirigidas por el Instituto promovente al Banco Provincial, de fechas 30 de octubre de 2007, 17 de diciembre de 2008, 16 y 27 de noviembre de 2009, relativas al pago de “utilidades” a la demandante, e igualmente instrumental relacionada con transferencia electrónica realizada en la mencionada institución bancaria, el 30 de noviembre de 2010 (folios 121 al 130 del cuaderno de recaudos N° 3). La parte actora impugnó dichas documentales por ser copias simples y no emanar de ella, aceptando que el dinero fue depositado en su cuenta bancaria, pero destacando que pudo haber sido para gastos de mantenimiento del Hermano Ginés. Al respecto, el promovente alegó que dichos pagos coinciden con lo arrojado por la prueba de informe del Banco Provincial, correspondiéndose los montos con las fechas y, por ende, el concepto del pago.

Como se observa, no se encuentran controvertidos los abonos realizados a la cuenta bancaria de la actora, sino el concepto de los mismos. En tal sentido, se advierte que en efecto, en el informe requerido al Banco Provincial (folios 104 al 320 de la segunda pieza) se evidencian los abonos del 30 de octubre de 2007, 17 de diciembre de 2008, 16 y 27 de noviembre de 2009, y 30 de noviembre de 2010, coincidiendo montos y fechas. Por lo tanto, si bien está demostrado que a la actora se le depositaban cantidades de dinero para otros fines, relacionados con los gastos generados por el cuidado del Hermano Ginés, esta Sala tiene como un indicio lo plasmado en las referidas documentales, sobre el concepto de los pagos realizados, relacionado con el bono de fin de año de la demandante, de los años 2007 a 2010.

3) Marcadas “15”, “16” y “17”, recibos de cheques pagados a nombre de la actora por gastos de alimentación, médicos y de “servicios domésticos (…) Sras. Azuaje y Bello”; cartas firmadas por la demandante, declarando recibir los cheques correspondientes de las trabajadoras G.M., M.C. y B.E.B.; así como recibos y cheques de “mensualidades” y “asignaciones” del Hermano Ginés, correspondientes al año 2007 (folios 131 al 180 del cuaderno de recaudos N° 3). Se les otorga valor probatorio, conteste con lo contemplado en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la actora percibía cantidades de dinero para el mantenimiento del Hermano Ginés, y además, que recibía los cheques de otros trabajadores, para que se los entregara a estos.

4) Marcadas “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, “25” y “26”, cheques pagados a nombre de la demandante para gastos del Hermano Ginés; entrega de cheques a la actora, a favor de las ciudadanas G.M., M.C. y B.E.B., para la entrega a sus beneficiarias; y constancias de entrega de “mensualidades” del Hermano Ginés (folios 181 al 291 del cuaderno de recaudos N° 3). Se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la actora percibía cantidades de dinero para el mantenimiento del Hermano Ginés, y además, que recibía los cheques de otros trabajadores, para que se los entregara a estos.

5) Marcadas “27” y “28”, comunicación de fecha 15 de agosto de 2011, dirigida por la Fundación La Salle de Ciencias Naturales al Instituto codemandado, acerca de la formalización de la entrega “del inmueble y las áreas que fueron destinadas en forma vitalicia a la residencia y lugar de cuidado y asistencia del ciudadano P.M.S. (Hermano Ginés) (…) quien falleció en esta ciudad en fecha 7 de julio de 2011”; y documento notariado, relacionadas con entrega material del referido inmueble, libre de bienes y personas (folios 292 al 301 del cuaderno de recaudos N° 3). Se les reconoce valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6) Prueba de informe dirigida al Banco Provincial, cuyas resultas cursan en el expediente (folios 199 al 453 de la primera pieza, y 104 al 320 de la segunda pieza). En cuanto al primer legajo –contenido en la primera pieza–, el mismo ya fue valorado, al apreciar las pruebas de la Fundación codemandada; y respecto del segundo –contenido en la segunda pieza–, se le otorga valor probatorio, conteste con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los movimientos entre 2007 y 2011, de la cuenta cuya titularidad corresponde a la actora, así como copia de 77 cheques emitidos a su nombre por la Fundación antes aludida, aunque de los mismos no es posible conocer el concepto de dichos pagos.

7) De los testigos promovidos, comparecieron a rendir declaración los ciudadanos Y.J.C.G. y R.D.P., confiriéndoseles valor probatorio.

Los mismos fueron contestes al afirmar que conocían a la actora, señalando el ciudadano Y.J.C.G. que desempeñaba el cargo de “servicios generales” incluyendo estacionamiento, áreas verdes y electricidad; que el estacionamiento abre desde “las 6:30” la rampa y hasta las 4:00 de la tarde que es la hora de salida; que el Hermano Ginés se encontraba en la residencia; que la actora entraba y salía de vez en cuando al Instituto, en la camioneta del señor Abelardo, que salía a trabajar y llegaba “a las 12”; que el señor Abelardo tenía llave para entrar; que labora desde el 2 de julio de 2007, que siempre ha tenido el mismo cargo, que trabajaba de lunes a viernes y que veía a la actora y al señor Abelardo a las 7:00 de la mañana y que luego regresaban para almorzar.

Por su parte, la ciudadana R.D. declaró ocupar el cargo de Coordinador Técnico de la Dirección Nacional de la Biblioteca, Documentos y Archivos, desde 1987; que conoce a la actora como enfermera del Hermano Ginés, en la Fundación codemandada, y que luego de 2005 pasó a caja chica, señalando en cuanto a sus funciones que llevaba los pagos de enfermería, cocina y médicos que entregaba a la actora, que era ésta quien le decía cuándo la podía atender, y que ello era 2 veces a la semana, que siempre le dejaba dinero para los gastos y que en el mes de diciembre dejaba el doble por cualquier eventualidad o emergencia.

De la declaración de parte:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la parte actora –visto que ésta no compareció personalmente– afirmó que ella fue contratada para realizar cuidados médicos al Hermano Ginés, que le aplicaba tratamiento médico y que era la encargada de su aseo personal; que durante el tiempo que duró la relación laboral, la residencia de la demandante fue prácticamente la del Hermano Ginés, no obstante que pudiera tener su vivienda, y que tenía esposo e hijos; que nunca disfrutó de vacaciones; que en algún momento estuvo impedida físicamente por tener un brazo enyesado y que el Hermano Ginés era un hombre fuerte y podía asearse solo, que podía inyectarlo con el brazo lesionado.

Aseguró el apoderado judicial de la demandante que ésta no tenía un horario especial y que trabajaba de lunes a domingo, todo el día y dormía a intervalos; señaló desconocer quién atendía al Hermano Ginés cuando la actora debía ausentarse; que ella lo atendía en todos sus viajes. En cuanto al pago al personal, señaló que se realizaban los recibos y le daban el cheque y ella lo entregaba en la sede de la Fundación; manifestó no tener conocimiento de quién instruía a la cocinera sobre la comida del actor.

Por su parte, la representación judicial de la Fundación codemandada, adujo que la actora fue contratada en 1995 como personal de mantenimiento y terminó siendo asignada a la Presidencia, que ocupaba el Hermano Ginés, pasando a ser su enfermera, trabajando en un horario normal de oficina; que tenía su vivienda propia y que el Hermano Ginés tenía tres enfermeras más a su cargo.

En cuanto al Instituto codemandado, la ciudadana M.C.S.N., en su condición de Administradora del mismo, explicó que desde 2007, el Instituto asumió obligaciones laborales frente a la actora; que conoció al Hermano Ginés, quien estaba en cama y no se valía por sí solo; que tenían personal adicional a la actora para atenderlo, conformado por las ciudadanas M.C., B.E.B. y G.M.; que la actora manejaba su propio horario y el de los demás empleados; aseguró que sólo entregaban los listados de pago a la actora y ésta los realizaba; que nunca habló de su dirección de habitación y que tenía familiares, siendo que su mamá estaba en Colombia y viajaba a visitarla, tal como se lo manifestaba la actora, que le decía la fecha de ida y vuelta y que el Hermano Ginés se quedaba bajo la custodia del otro personal; que cuando falleció el prenombrado ciudadano, vino el proceso de terminación de la relación laboral: se le ofreció a la actora un traslado a la unidad de enfermería del Instituto y ella se negó; que mientras la actora estuvo en el Instituto, no disfrutó de períodos vacacionales por falta de disposición de la misma, pero sí se ausentaba y así lo notificaba; que la actora fue operada, que su esposo sufrió un proceso de cáncer y lo acompañó, de modo que no estuvo con el Hermano Ginés; que la actora era la que autorizaba las visitas al mencionado ciudadano.

Se otorga valor probatorio a las declaraciones de parte antes reseñadas, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Análisis de la situación:

De las defensas relativas a la falta de cualidad, la inexistencia de un grupo de empresas y la prescripción:

Esta Sala considera necesario destacar que quedó firme lo decidido por el juez ad quem con relación a las tres defensas aludidas –las cuales fueron desestimadas–, ello en aplicación del principio de personalidad de los medios de impugnación que caracteriza al recurso de casación, en virtud del cual ha de garantizarse que el ejercicio del derecho a recurrir del fallo no obre en contra del recurrente; en este sentido, se advierte que la parte demandada no impugnó la sentencia de alzada mediante el recurso de casación, conformándose con la misma, de modo que no podría esta Sala desmejorar a la demandante.

A fines ilustrativos, se constata que el sentenciador de alzada sostuvo, con respecto a la falta de cualidad, que “la accionante ha venido prestando servicios tanto para la Fundación la (sic) Salle como para el Instituto de los Hermanos de Escuelas Cristianas la (sic) Salle, lo cual es un hecho no controvertido por las codemandadas (sic)”, estableciendo que “la Fundación La Salle tiene cualidad pasiva para ser demandada en este proceso, aunado a que existen elementos vinculantes entre ambas instituciones”.

Asimismo, el juzgador concluyó que sí existe un grupo de empresas entre los codemandados, sobre la base de los siguientes fundamentos:

(…) se observa del Cuaderno de Recaudos N° 1 al folio 8, del Acta Constitutiva y Estatutos de la Fundación la (sic) Salle, que El Instituto de Hermanos de las Escuelas Cristianas La Salle, es miembro de la Asamblea de la Fundación La Salle, lo cual sugiere a quien decide, que indudablemente ambas instituciones participan de manera conjunta de la toma de decisiones, de otra parte quien tiene facultad para sustituir al Presidente de la Fundación La Salle es el Hno. Visitador Principal del Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas La Salle, con lo cual se constata que tienen decisiones comunes y vinculación organizativas.

De igual forma se observa, que en el caso de marras se determinó la existencia de la unidad económica entre las señaladas empresas en virtud de que se pudo evidenciar del material probatorio, específicamente de documental cursante a los folios 21 al 101 de la pieza número 02 del expediente, relacionada con estatutos de la Fundación la (sic) Salle de Ciencias Naturales, que la máxima autoridad de la Fundación, que es la Asamblea (Según Acta del mes de abril del 2005), estuvo conformada por el Presidente y los miembros fundadores, representados por dos representantes del Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas – La Salle y un representante de la Sociedad de Ciencias Naturales la (sic) Salle; se evidencia de igual manera de los referidos estatutos que la referida Asamblea General constituye el máximo órgano de la institución, con lo cual, y dado el grado de jerarquía y participación de la codemandada en (sic) Instituto de los Hermanos de Escuelas Cristianas la (sic) Salle de Venezuela en la Fundación la (sic) Salle de Ciencias Naturales. Así se decide.

Dicho lo anterior, es claro determinar, en virtud del análisis realizado, que el medio probatorio por excelencia para demostrar la existencia de un grupo de empresas o “unidad económica-patrimonial” es el documento constitutivo-estatutario de las sociedades mercantiles, por lo tanto se declara procedente el grupo económico de empresas. Así se establece.

Asimismo, a continuación se reproduce lo afirmado por el juez de alzada sobre la prescripción:

(…) como quiera que ha sido establecido en el presente fallo la existencia de un grupo económico conformado por las codemandadas (sic), debe entenderse que existió una continuidad de los servicios prestados por la actora para con las mismas, por el tiempo alegado y admitido en los escritos de contestación a la demanda, esto es, desde el 01 de agosto de 1995 y hasta el 04 de noviembre de 2011. En este sentido se evidencia de las actas procesales, que la demanda objeto del presente procedimiento fue presentada en fecha 09 de noviembre de 2011 y que la última de las notificaciones ordenadas realizar a las codemandadas (sic) lo fue el 25 de noviembre de 2011, (…) razón por la cual debe declararse Sin Lugar la prescripción alegada por la demandada.

De la relación laboral:

Tomando en cuenta los términos en que quedó planteada la litis, se observa que la demandante alegó la existencia de una relación de trabajo entre el 1° de agosto de 1995 y el 4 de noviembre de 2011, fechas que se tienen como admitidas.

En este sentido, se advierte que, del escrito de contestación de la demanda consignado por cada una de las coaccionadas, se desprende que la referida vinculación jurídica efectivamente inició y culminó en las fechas indicadas. Si bien la Fundación La Salle de Ciencias Naturales adujo que la prestación de servicios para ella, habría sido hasta el 31 de enero de 2007, y por su parte, el Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas La Salle - Provincia de Venezuela aseveró que la prestación de servicios para él, habría sido a partir del 1° de febrero de 2007, al quedar establecida la existencia de un grupo de empresas entre ambos, tal alegato carece de relevancia jurídica, porque en definitiva habría continuidad en la relación laboral. Así se declara.

De la causa de terminación de la relación laboral:

En cuanto a la causa de finalización del referido vínculo jurídico, asegura la demandante que ello ocurrió en virtud de un retiro justificado, por el cambio arbitrario de las condiciones laborales, porque después del fallecimiento del Hermano Ginés no se le atribuyó función alguna, y por el trato indignante y vejatorio del que fue víctima. La Fundación La Salle de Ciencias Naturales niega dicho trato ofensivo, mientras que el Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas La Salle - Provincia de Venezuela destaca que no fueron especificados cuáles fueron los hechos que motivaron el supuesto retiro justificado.

Al respecto, considera esta Sala que el hecho de que no se le atribuyera labor alguna después de la defunción del Hermano Ginés, es consecuencia lógica de las funciones que tenía encomendadas la actora. En este orden de ideas, constituye un hecho no controvertido que la ciudadana I.M.D.Á.d.A. se desempeñaba como enfermera del prenombrado ciudadano –que murió el 7 de julio de 2011, a los 99 años de edad–. Por lo tanto, no es posible calificar como un retiro justificado –de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis– el motivo de culminación de la relación laboral, lo cual acaeció en virtud del deceso de la persona de cuyos cuidados estaba encargada la actora. Aunado a lo anterior, no se evidencia de autos prueba alguna que evidencie un eventual trato vejatorio o inhumano, siendo preciso añadir que la entrega material del inmueble donde habitaba el Hermano Ginés, del Instituto codemandado a la Fundación La Salle de Ciencias Naturales, no implica ofensa o humillación alguna.

En consecuencia, se concluye que no resultan aplicables los efectos patrimoniales del despido injustificado, al cual se equipara el retiro justificado, conteste con lo establecido en el artículo 100, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para la fecha en que finalizó la relación laboral.

De la jornada de trabajo:

Con el propósito de dilucidar este aspecto de la controversia, se observa en primer lugar que cada una de las coaccionadas alegó la aplicación de la jornada laboral prevista en el artículo 198 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual contempla qué trabajadores no estarán sometidos a la jornada ordinaria, sino a una de once (11) horas diarias, con un descanso –incluido en ese tiempo– no menor de una (1) hora.

La Fundación La Salle de Ciencias Naturales sustentó su defensa en que la demandante cumplía labores discontinuas o intermitentes, mientras que el Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas La Salle - Provincia de Venezuela lo hizo en la supuesta condición de la actora de empleada de confianza, por cuanto supervisaba a otros trabajadores, a quienes les realizaba el pago y los controlaba, además de llevar las cuentas de los gastos de salud y mantenimiento del Hermano Ginés.

Conteste con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, trabajador de confianza es aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Ciertamente, consta en autos que a la demandante le entregaban los cheques a través de los cuales se pagaban los salarios de otros trabajadores e igualmente se evidencia que recibía depósitos en su cuenta bancaria, de sumas de dinero destinadas a pagar los gastos médicos y de otra índole, que ameritaba el cuidado del Hermano Ginés.

Pero, esta Sala debe resaltar el testimonio de la ciudadana M.C.S.N., en su condición de Administradora del Instituto codemandado, quien aseguró que se disponía de personal adicional –además de la actora– para atender al Hermano Ginés –lo cual coincide con el alegato de cada uno de los codemandados–, señalando a las ciudadanas M.C., B.E.B. y G.M.; adicionalmente, declaró que la demandante manejaba su propio horario y el de los demás empleados; que sólo le entregaban los listados de pago a la actora y ésta los realizaba.

Ello debe adminicularse con las pruebas documentales que a continuación se mencionan. En primer lugar, en memorandum del 16 de septiembre de 2005, emanado de la demandante, ella se identifica como “Enfermera y encargada de Residencias del Hno. Ginés” (subrayado de esta Sala), entendiendo como encargado, según la segunda acepción que ofrece la Real Academia de la Lengua Española, aquella persona que tiene a su cargo una casa, un establecimiento, un negocio, etc., en representación del dueño. Mediante la aludida instrumental, la actora informa a la Coordinación de Recursos Humanos de la Fundación codemandada sobre la desincorporación de la ciudadana L.D.G., quien se desempeñó como su asistente de enfermería, apoyando al Hermano Ginés, durante aproximadamente 3 años (folio 185 del cuaderno de recaudos N° 1); se acota que si bien la prenombrada ciudadana L.D.G. no fue aludida en la declaración de parte antes referida, es indudable que también apoyó en el cuidado del Hermano Ginés, por declararlo así la propia demandante.

En este orden de ideas, si bien en memorándum del 9 de septiembre de 2003, se informa que a partir del 10 de ese mismo mes y año, “todos los aspectos administrativos relativos a la operatividad de la Residencia”, serían atendidos por la ciudadana J.P., quedando sin efecto la comunicación según la cual la demandante atendería “todos los aspectos administrativos relativos a la operatividad” del apartamento del Hermano Ginés, en la Residencia de la Fundación (folios 85 y 86 del cuaderno de recaudos N° 1), importa destacar que el traslado de la prenombrada ciudadana L.D.G., de fecha 16 de septiembre de 2005, también se hizo a través de la actora.

Asimismo, consta que en los años 2008, 2009 y 2010, todavía recibía los cheques correspondientes de las trabajadoras G.M., M.C. y B.E.B., tal como se presume que los recibía con anterioridad, visto que el memorandum del 9 de septiembre de 2003, antes referido, informa que el pago del personal que asiste al Hermano Ginés, en cuanto a la enfermería –ciudadanas G.M. y Libia Suárez– y en las labores de la cocina –ciudadano José Barrío– se habría retrasado, porque la actora, “persona que atiende los aspectos administrativos de la Residencia”, se encontraba de viaje con el prenombrado ciudadano, en los Campus de Margarita y Cojedes.

Conteste con lo expuesto, se concluye que la demandante tenía personal a su cargo, lo que permite calificarla como empleada de confianza, de conformidad con la definición contenida en el artículo 45 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Como consecuencia de lo anterior, resulta aplicable el artículo 198, literal a) eiusdem, estando sometida a una jornada laboral de once (11) horas, con derecho a una (1) hora, al menos, de descanso, dentro de aquel lapso.

Del salario devengado:

Con respecto a los salarios devengados por la demandante, se observa que algunos de los alegados en el escrito libelar fueron admitidos por la parte demandada, correspondiendo a esta última la carga de demostrar aquellos salarios que fueron negados, afirmando unos distintos. Por ende, tomando en cuenta los salarios admitidos, la distribución de la carga probatoria y las pruebas cursantes en el expediente –en particular, la documental marcada “C” inserta en el folio 64 de la tercera pieza, que si bien indica un salario de Bs. 210,00 para el mes de junio de 1997, fue admitido por la Fundación codemandada que la actora devengó Bs. 273,00 desde el mes de febrero de 1997–, se determina que las remuneraciones percibidas fueron las siguientes:

Período Salario
1° de agosto de 1995 al mes de enero de 1997 Bs. 210,00 (probado en autos)
febrero a diciembre de 1997 Bs. 273,00 (hecho admitido)
1998 Bs. 500,00 (hecho admitido)
1999 Bs. 960,00 (alegato de la actora)
2000 Bs. 1.152,00 (alegato de la actora)
2001 y 2002 Bs. 1.267,20 (alegato de la actora)
2003 y 2004 Bs. 1.477,50 (hecho admitido)
2005 a 2011 Bs. 1.846,94 (hecho admitido)

Procedencia de los conceptos demandados:

HORAS EXTRAORDINARIAS:

La actora asegura haber laborado durante 7 horas extras cada día, de lunes a viernes, para un total de 20.700 diurnas y 8.280 nocturnas; y 11 horas extraordinarias los días sábados, para un total de 8.250 diurnas y 1.650 nocturnas, las cuales no habrían sido pagadas.

En cuanto a tal pedimento, se reitera que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada (véase, entre otras, sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000, caso: M.d.J.H.S. contra Banco I.V. C.A.). En el caso concreto, visto que los dos codemandados negaron de forma expresa la prestación de servicios en sobretiempo, le corresponde a la actora la carga de demostrar haberlo laborado.

Con tal propósito, la actora promovió la prueba de exhibición del libro de registro de horas extraordinarias, el cual no fue mostrado; por ende, visto que el patrono tiene el deber de llevar dicho registro, en principio resulta aplicable la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual debe tenerse por cierto el contenido del documento, de acuerdo con la copia suministrada por el promovente, o lo afirmado por éste. Así, conteste con lo afirmado por la promovente, las alegadas horas extraordinarias se habrían laborado entre las 3:00 a.m. y las 8:00 a.m., y entre las 5:00 p.m. y las 7:00 p.m., visto que adujo que su horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.

Sin embargo, entre las probanzas traídas a los autos por la parte actora, se encuentra un cuaderno de control de su hora de entrada y salida, el cual abarca el período comprendido entre el 30 de agosto de 1995 y el 31 de diciembre de 2003 (folios 96 al 149 del cuaderno de recaudos N° 1). Al respecto, si bien esta Sala lo consideró tan solo como un indicio, al quedar desvirtuada su veracidad, importa destacar que el mismo desdice el horario de trabajo afirmado por la demandante, al desprenderse que la jornada se interrumpía entre las 8:00 a.m. y las 12:00 m., corroborando lo indicado por la Fundación codemandada, la cual, al rechazar el horario aducido, aseguró que la actora cumplía labores intermitentes o discontinuas.

Entonces, tomando en cuenta la contradicción que existe entre las pruebas –la falta de exhibición del libro de horas extras y el indicio que se desprende del control de la hora de entrada y salida–, las cuales deben analizarse de forma adminiculada, esta Sala concluye que no puede tenerse por demostrada la cantidad de horas extraordinarias alegadas por la actora.

En consecuencia, se ordena el pago de las horas extraordinarias durante toda la relación laboral, pero en su máximo legal, es decir, cien (100) horas por año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis. Asimismo, es necesario precisar que las referidas horas extras son nocturnas, por lo que deben pagarse con un recargo del 50%, más 30%, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 155 y 156 eiusdem.

Para calcular lo adeudado por tal concepto, se ordena una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto utilizar como salario base de cálculo, el salario correspondiente a cada mes, de acuerdo con lo indicado en este fallo, sobre la base del cual calculará el salario semanal que ha de tomar como salario base de cálculo de las horas extraordinarias. Así se declara.

DOMINGOS TRABAJADOS:

Teniendo como premisa el criterio jurisprudencial sobre la distribución de la carga probatoria, se advierte que en el caso sub iudice la demandante alegó haber laborado los todos los días domingo –825, en total–, por cuanto el Hermano Ginés también requería de sus servicios ese día de la semana, pues debía acompañarlo en todo momento, lo que fue negado por la parte accionada, razón por la cual correspondía a la actora su demostración.

Sin embargo, del estudio efectuado a las pruebas cursantes en autos, evidencia esta Sala que no existen probanzas que permitan establecer la labor supuestamente realizada por la demandante en los referidos días domingo. Sobre este punto, se reitera que se negó valor probatorio al documento notariado el 27 de septiembre de 2005 (folios 69 y 70 del cuaderno de recaudos N° 1, cuyo original se encuentra inserto en los folios 4 y 5 de la segunda pieza), por haber emanado de un tercero; y al cuaderno de control de la hora de entrada y salida de la actora (folios 96 al 149 del cuaderno de recaudos N° 1) sólo se le confirió valor de indicio, al haberse desvirtuado su veracidad por mostrar un registro de forma absolutamente invariable, supuestamente durante poco más de 8 años, a modo de plana; y porque aparecen todos los días de los meses de mayo y junio de 2003 –excluyendo únicamente el 30 de junio de ese año–, así como los tres primeros días del mes de julio de 2003 (folios 144 y 145 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo que está probado en autos el reposo médico de la demandante, entre el 5 de mayo y el 3 de julio de 2003 (folios 27 al 30 del cuaderno de recaudos N° 2).

En consecuencia, resulta improcedente el pedimento relativo al pago de los domingos supuestamente laborados. Así se declara.

PRESTACIONES SOCIALES:

A- CORTE DE CUENTA: El tiempo de servicio que debe considerarse para el cálculo del corte de cuenta para la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es desde el 1° de agosto de 1995 hasta el 18 de junio de 1997, es decir, 1 año, 10 meses y 17 días de servicio; por lo tanto, a la actora corresponde lo siguiente:

A.1- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CORTE DE CUENTA): El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se pagará la indemnización de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la misma; en este sentido, la Ley de 1990 contemplaba el pago de 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses. En consecuencia, por este concepto corresponden a la demandante 60 días de salario, tomando como base de cálculo el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, del mes de mayo de 1997.

A.2- COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se pagará al trabajador una indemnización de 30 días de salario por cada año –completo– de servicio, con base al salario normal devengado para el 31 de diciembre de 1996. Por lo tanto, a la demandante corresponde el pago de 30 días de salario por este concepto, calculados con el salario que devengaba para la fecha antes indicada.

Visto que la codemandada Fundación La Salle de Ciencias Naturales alegó haber pagado dichos conceptos, esta Sala constata, de la prueba documental cursante en el folio 64 de la tercera pieza del expediente (inicialmente inserta en el folio 15 del cuaderno de recaudos N° 2, desglosada posteriormente para la realización de la prueba de cotejo), que la aludida Fundación en efecto pagó el corte de cuenta de las prestaciones sociales para el 18 de junio de 1997, cancelando tanto la indemnización de antigüedad como el bono de transferencia, previstos en el artículo 666 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, considerando como fecha de ingreso de la actora, el 1° de agosto de 1995.

No obstante, como existe una diferencia salarial, de acuerdo con el salario establecido supra y las horas extraordinarias acordadas, a lo largo de toda la relación de trabajo, lo peticionado por estos conceptos resulta procedente. Pero el experto que efectúe la experticia complementaria del fallo ordenada en este fallo, debe deducir, del monto calculado, la cantidad de Bs. 572,25, más un adelanto de prestaciones sociales de Bs. 175,00, tal como se evidencia en la referida prueba documental. Así se declara.

B- PRESTACIONES SOCIALES SEGÚN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE 1997: Conteste con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, el trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, siendo necesario tomar en cuenta que, conteste con lo establecido en el artículo 665 de la referida Ley, los trabajadores que mantengan una relación laboral superior a seis (6) meses a la fecha de su entrada en vigencia –como en el caso de autos–, en el primer año tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario, lo cual implica que en el cómputo se incluyen los tres primeros meses siguientes a la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo, de modo que les corresponden los cinco (5) días mencionados, desde el mes inmediatamente siguiente a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Asimismo, el trabajador tiene derecho, después del primer año de servicio o fracción superior a 6 meses, a 2 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.

Para el cálculo de los días señalados, el período a considerar es el comprendido entre el 19 de junio de 1997 y el 4 de noviembre de 2011; y debe tomarse como base de cálculo el salario integral percibido por la trabajadora en el mes de servicio correspondiente, para lo cual debe sumarse, al salario normal devengado, la alícuota del bono vacacional (24 días) y de las utilidades (90 días).

Asimismo, debe tenerse en cuenta que a la actora le corresponden los siguientes días adicionales, en cada uno de los períodos indicados:

Período anual Días adicionales
19 de junio de 1997 al 18 de junio de 1998 0 días
19 de junio de 1998 al 18 de junio de 1999 2 días
19 de junio de 1999 al 18 de junio de 2000 4 días
19 de junio de 2000 al 18 de junio de 2001 6 días
19 de junio de 2001 al 18 de junio de 2002 8 días
19 de junio de 2002 al 18 de junio de 2003 10 días
19 de junio de 2003 al 18 de junio de 2004 12 días
19 de junio de 2004 al 18 de junio de 2005 14 días
19 de junio de 2005 al 18 de junio de 2006 16 días
19 de junio de 2006 al 18 de junio de 2007 18 días
19 de junio de 2007 al 18 de junio de 2008 20 días
19 de junio de 2008 al 18 de junio de 2009 22 días
19 de junio de 2009 al 18 de junio de 2010 24 días
19 de junio de 2010 al 18 de junio de 2011 26 días

Por lo tanto, se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de calcular el monto que corresponde a la demandante, de acuerdo con los parámetros indicados.

Visto que se evidencia del expediente la apertura de un fideicomiso de prestaciones sociales a favor de la demandante, el 9 de junio de 1999, en el Banco Mercantil, por parte de la Fundación codemandada –lo cual se desprende de la prueba de informe cuyas resultas se encuentran insertas en los folios 197 y 198 de la primera pieza–, al monto obtenido por el experto contable, deben deducirse los pagos realizados a través de aquel. Al respecto, se observa que el saldo, para el 27 de noviembre de 2012, ascendía a Bs. 3.204,76, con un total de “anticipos / abono en cuenta” de Bs. 30.561,37. Así se declara.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, entonces vigente, se condena a la demandada al pago de los mismos, debiendo determinarse el monto respectivo mediante experticia complementaria del fallo, considerándose las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, de acuerdo con lo establecido en el literal c) de la citada disposición. Adicionalmente, el perito hará sus cálculos sin capitalizar los intereses. Así se declara.

INDEMNIZACIONES POR EL RETIRO JUSTIFICADO:

Demanda la actora las indemnizaciones derivadas del retiro justificado, pretensión que encuentra su fundamento en el Parágrafo Único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, según el cual los efectos patrimoniales del retiro justificado –esto es, aquel que sea consecuencia de alguna de las causas previstas en el artículo 103 eiusdem– se equiparan a los del despido injustificado.

No obstante, al quedar determinada supra la inexistencia de un retiro justificado, dicho pedimento resulta improcedente. Así se declara.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para la fecha en que finalizó la relación laboral, establece que cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles adicionales. Además de lo anterior, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones en proporción a los meses completos de servicio durante el último año de servicio, cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año completo, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, el artículo 223 de la citada Ley, dispone que, en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de 7 días de salario más un día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de 21 días de salario. Asimismo, el trabajador tendrá derecho a que se le pague dicho concepto en proporción a los meses completos de servicio durante el último año de servicio, cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año completo, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso concreto, la actora reclama el pago de las vacaciones no disfrutadas, correspondientes a todo el período durante el cual se extendió la relación de trabajo, a razón de 30 días por año; así como el pago del bono vacacional respectivo, de 24 días por año; en ambos casos, incluye la fracción por el último año de servicios.

Acerca de tal reclamación, la codemandada Fundación La Salle de Ciencias Naturales alegó que la actora disfrutó y le fueron pagados todos los períodos vacacionales a los que tuvo derecho, hasta el 31 de enero de 2007. Por su parte, el Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas La Salle - Provincia de Venezuela se limitó a negar que el bono vacacional deba calcularse sobre la base de 24 días de salario al año, lo que también fue rechazado por la Fundación antes aludida.

Verifica esta Sala que cursa en autos prueba documental constituida por comunicación sin fecha dirigida a la demandante, suscrita por un representante de la Fundación La Salle de Ciencias Naturales y otro del Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas La Salle - Provincia de Venezuela, mediante la cual se le notifica de las condiciones de trabajo en que prestaba servicios para la mencionada Fundación y que seguiría disfrutando una vez materializada su transferencia al referido Instituto, especificándose, en cuanto a los conceptos bajo examen, 30 días de disfrute de vacaciones anuales y 32 días de bono vacacional (folio 77 del cuaderno de recaudos N° 1). Visto lo anterior, debe enfatizarse que si bien en dicha probanza se indican 32 días por bono vacacional, la demandante reclama dicho concepto a razón de 24 días anuales, y así será analizado a continuación.

Asimismo, de la revisión del expediente se constata que no está demostrado el efectivo disfrute de las vacaciones demandadas. Por el contrario, en la propuesta de liquidación de prestaciones sociales hasta el 31 de enero de 2007 (folio 90 del cuaderno de recaudos N° 1), se evidencia que la Fundación La Salle de Ciencias Naturales consideró, en esa oportunidad, las vacaciones vencidas y los bonos vacacionales de los períodos anuales comprendidos entre 1998 y 2007, lo cual ha de interpretarse como un reconocimiento de que la demandante no disfrutó de las vacaciones cuando éstas se causaron, ni cobró el bono correspondiente.

Por lo tanto, se declara la procedencia del pago de las vacaciones y del bono vacacional, desde el 1° de agosto de 1995 hasta el 4 de noviembre de 2011, a razón de 30 días de salario anuales, por concepto de vacaciones, y 24 días de salario anuales, por el bono vacacional. En cuanto al último año de servicios, ha de considerarse la fracción correspondiente, calculada proporcionalmente respecto del número de meses completos laborados (3 meses, entre el 1° de agosto y el 4 de noviembre de 2011).

En consecuencia, la demandante tiene derecho al pago del siguiente número de días de salario, por concepto de vacaciones y de bono vacacional, los cuales deben ser calculados con base en el promedio del salario normal devengado durante el último año de servicios, conteste con lo establecido en el aparte único del artículo 145 de la referida Ley, por una parte, y por la otra, el criterio sostenido por esta Sala en la sentencia N° 78 del 5 de abril de 2000 (caso: O.J.V.N. contra Aco Barquisimeto C.A.):

Período anual Vacaciones Bono vacacional
1° de agosto de 1995 al 31 de julio de 1996 30 días 24 días
1° de agosto de 1996 al 31 de julio de 1997 30 días 24 días
1° de agosto de 1997 al 31 de julio de 1998 30 días 24 días
1° de agosto de 1998 al 31 de julio de 1999 30 días 24 días
1° de agosto de 1999 al 31 de julio de 2000 30 días 24 días
1° de agosto de 2000 al 31 de julio de 2001 30 días 24 días
1° de agosto de 2001 al 31 de julio de 2002 30 días 24 días
1° de agosto de 2002 al 31 de julio de 2003 30 días 24 días
1° de agosto de 2003 al 31 de julio de 2004 30 días 24 días
1° de agosto de 2004 al 31 de julio de 2005 30 días 24 días
1° de agosto de 2005 al 31 de julio de 2006 30 días 24 días
1° de agosto de 2006 al 31 de julio de 2007 30 días 24 días
1° de agosto de 2007 al 31 de julio de 2008 30 días 24 días
1° de agosto de 2008 al 31 de julio de 2009 30 días 24 días
1° de agosto de 2009 al 31 de julio de 2010 30 días 24 días
1° de agosto de 2010 al 31 de julio de 2011 30 días 24 días
1° de agosto de 2011 al 4 de noviembre de 2011 7,5 días 6 días

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (AGUINALDO)

La demandante reclama el pago de las “utilidades” generadas durante toda la relación laboral, alegando que su patrono pagaba 90 días de salario por tal concepto; los codemandados negaron adeudar tal concepto, por haberlo pagado, admitiendo la Fundación La Salle de Ciencias Naturales pagar dicha cantidad de días por cada año.

Al respecto destaca en primer lugar que, por desprenderse de los Estatutos de la Fundación La Salle de Ciencias Naturales, que ésta constituye una institución sin fines de lucro, lo cual es extensible al Instituto codemandado, ente religioso cuya actividad se orienta en gran medida a la educación, resulta aplicable el artículo 184 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a, por lo menos, quince (15) días de salario.

Asimismo, es necesario resaltar que la codemandada Fundación La Salle de Ciencias Naturales admitió pagar la cantidad de 90 días anuales por concepto de bonificación de fin de año, además que consta en autos prueba documental, en la cual se informa a la actora que al ser transferida al Instituto codemandado mantendría las mismas condiciones de trabajo de las que gozaba en la aludida Fundación, entre ellas, “90 días de aguinaldo” (folio 77 del cuaderno de recaudos N° 1).

Por lo tanto, visto que no está demostrado el pago de la bonificación de fin de año durante toda la relación laboral –sino únicamente en los años 2007 a 2010, como se precisará a continuación–, resulta procedente lo reclamado, razón por la cual se ordena su pago, sobre la base del promedio salarial del respectivo año –conteste con lo establecido en el presente fallo–, a razón de 90 días de salario por año. En cuanto al último año de servicios, ha de considerarse la fracción correspondiente, calculada proporcionalmente respecto del número de meses completos laborados (10 meses, entre el 1° de enero y el 4 de noviembre de 2011).

Vinculado con lo anterior, se observa que entre los folios 123 y 130 del cuaderno de recaudos N° 3, cursan órdenes de pago a favor de la actora, por concepto de utilidades de los años 2007 a 2010; si bien dichas instrumentales fueron impugnadas por tratarse de copias simples, se tienen como un indicio del concepto que justificó los depósitos en efecto realizados, según se desprende de la prueba de informes requerida al Banco Provincial, por cuanto los montos y fechas coinciden (vid. folios 158, 190, 191, 228 y 243 de la segunda pieza).

En consecuencia, el experto que efectúe la experticia complementaria del fallo deberá deducir, del monto obtenido de acuerdo con los parámetros antes especificados, las cantidades cuyo pago fue demostrado en autos, correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, a saber:

Monto Fecha del depósito
Bs. 5.540,83 30 de octubre de 2007
Bs. 5.540,40 17 de diciembre de 2008
Bs. 1.846,94 27 de noviembre de 2009
Bs. 5.540,82 30 de noviembre de 2010

Sobre las cantidades antes indicadas, es preciso acotar que también quedó demostrado el pago de Bs. 3.693,88, el 16 de noviembre de 2009 –porque, según se infiere, en el año 2009 las utilidades fueron pagadas en dos partes, a saber, una por el monto señalado, correspondiente a 60 días, y otra por Bs. 1.846,94, equivalente a 30 días–; sin embargo, el juzgador ad quem únicamente ordenó la deducción de la segunda parte –la cual fue incluida en el cuadro precedente–, sin que alguno de los codemandados impugnara su decisión a través del recurso de casación, con lo cual se conformaron con el gravamen que la misma les ocasionó. Es por ello que esta Sala no ordena deducir la cantidad de Bs. 3.693,88, pues de lo contrario se vulneraría el principio de personalidad del recurso. Así se declara.

SOLVENCIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

:

La demandante afirma que su patrono no se encuentra solvente con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), razón por la cual solicita que, en aplicación de lo sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 232 del año 2011, sea condenado a pagar las cotizaciones correspondientes a todo el período en que duró la relación laboral, “que deberán ser enteradas a la cuenta individual” de la actora; e igualmente, peticiona se oficie al referido Instituto, a fin de determinar y proceder al cobro de los intereses de mora respectivos, así como establecer las sanciones legalmente previstas a la empresa.

Ciertamente, en la sentencia N° 232 del 3 de marzo de 2011 (caso: Dulix R.D. contra Foto Ya, C.A.), esta Sala sostuvo que el trabajador tiene una acción contra el patrono, para exigir el pago de las cotizaciones pendientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo cual quedó expresado en los siguientes términos:

(…) a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.

Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (Subrayado añadido).

Sobre la base del criterio expresado por esta Sala de Casación Social, que reconoce la legitimación procesal especial del trabajador para demandar al patrono el pago a la Administración, de las cotizaciones pendientes, en el caso concreto se constata del expediente que la actora fue inscrita por la Fundación codemandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo cual aparece en sus registros, según se desprende de la prueba de informe dirigida al mencionado Instituto (folios 8 al 11 de la tercera pieza).

Empero, el Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas La Salle - Provincia de Venezuela, adujo que la demandante goza de la condición de jubilada por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Sobre tal defensa, se observa que dicho ente administrativo comunicó que actualmente la actora tiene el estatus de cesante.

Ahora bien, visto que el juez tiene por norte de sus actos la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala constata de la página web del aludido Instituto de la seguridad social, que si bien en la cuenta individual de la demandante aparecen los datos remitidos mediante la prueba de informe, ella también figura como pensionada, evidenciándose que goza de una pensión de vejez, por un monto mensual de Bs. 9.648,18 –salario mínimo–, que le es pagada a través de la entidad financiera Fondo Común.

Con relación a la consulta del portal web oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), esta Sala considera necesario enfatizar que en otras ocasiones ha efectuado dicha revisión, verbigracia, en la sentencia N° 347 del 31 de mayo de 2013 (caso: E.S. contra Grant Prideco de Venezuela, S.A.); o bien ha ratificado su utilización por parte del juez de alzada, como en la decisión N° 1.345 del 29 de noviembre de 2012 (caso: R.A.B. contra Restaurant Bar El Barquero, C.A.), cuya revisión constitucional fue negada por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en el fallo N° 667 del 30 de mayo de 2013. También la mencionada Sala Constitucional, en la sentencia N° 843 del 9 de agosto de 2010 (caso: C.A.B.), declaró no ha lugar la revisión de un fallo en que el juez de instancia, “extremando esfuerzos y en aras de obtener la verdad de los hechos, procedió a consultar la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.

Visto lo anterior, cabe plantearse dos interrogantes. En primer lugar, cuál es el valor probatorio de la mencionada página web, y en segundo lugar, si el juez puede apreciarla de oficio, cuando no ha sido promovida por alguna parte del proceso.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el juicio laboral, en materia procesal impera el principio de libertad probatoria; de este modo, se dispone que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el referido Código adjetivo, así como el Código Civil y otras leyes de la República; pero las partes también pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.

Entre los diversos elementos de convicción que pueden emplear las partes para demostrar que sus alegaciones de hecho son ciertas, es preciso incluir las declaraciones y representaciones que se materializan a través de las nuevas tecnologías, como lo es el internet. En este marco contextual, importa destacar los avances del ordenamiento jurídico patrio al regular el valor de tales medios, como se ha efectuado a través del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, uno de cuyos objetivos es “otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas”.

Vinculado con esta temática, la Sala Constitucional se ha pronunciado en torno al valor probatorio de las impresiones de la página web de este alto Tribunal, indicando la finalidad netamente informativa de la misma, mediante la cual se pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia, aunque con la salvedad que la veracidad y exactitud de los datos allí plasmados, debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 2.031 del 19 de agosto de 2002, caso: V.V.S.M. y otros). En el fallo N° 721 del 9 de julio de 2010 (caso: E.A.R.R.), la aludida Sala dejó expresamente establecido que “(…) las decisiones judiciales obtenidas a través del aludido sistema [Sistema Juris 2000] -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la interposición de acciones de amparos constitucionales contra sentencias (…)”.

En el caso de los datos reflejados en el portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ha de considerarse que a través de dicha página electrónica oficial, se pone a disposición del público información sobre la actividad que desarrolla, pero también datos que constan en sus registros y, asimismo, ofrece ciertos servicios on line. Por lo tanto, si bien es cierto que ello puede ser contrastado con los registros originales, no puede obviarse el valor informativo que ostenta.

Por otra parte, esta Sala debe destacar lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Cónsono con la disposición citada, se reitera que el juez es el rector del proceso y como tal, es el encargado de impulsarlo; así, en atención al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, debe buscar la verdad por todos los medios a su alcance, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo y por ende, del proceso laboral, desarrollado en los 2, 3, 5 y 9 de la ley adjetiva laboral (sentencia N° 1.345 del 29 de noviembre de 2012, caso: R.A.B. contra Restaurant Bar El Barquero, C.A.). De modo que, al tener preeminencia la búsqueda de la verdad y estar facultado el juez para averiguarla por cualquier medio legal, le está permitido constatar la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al tratarse de un sitio electrónico oficial, de carácter público.

Por consiguiente, considerando que en el caso bajo estudio, de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) pudo evidenciar esta Sala que la actora ostenta la condición de jubilada de dicho ente, disfrutando de una pensión de vejez, la petición referida al pago de supuestas cotizaciones pendientes, resulta improcedente. Así se declara.

INTERESES MORATORIOS:

Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar, los cuales deben calcularse desde la fecha de terminación del vínculo laboral –el 4 de noviembre de 2011– hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada; dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.

CORRECCIÓN MONETARIA:

Igualmente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral –el 4 de noviembre de 2011–; y, para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demanda –el 29 de noviembre de 2011, fecha en que el Alguacil dejó constancia en autos de la última notificación, practicada el 25 de ese mismo mes y año (folios 37 y 38 de la primera pieza)–, hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.

A fin de calcular los montos adeudados a la demandante, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único perito designado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, cuyos honorarios deberán ser sufragados por la demandada y quien debe fundamentarse en los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se declara.

Conteste con lo expuesto, visto que se determinó la procedencia de diversos conceptos pretendidos por la actora, pero no de todos, se declara parcialmente con lugar la demanda.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2014; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia antes identificada; y TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

No hay condenatoria en costas del recurso ni del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

___________________________________ ________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado y Ponente,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2014-000726

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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