Sentencia nº 256 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 27 de septiembre de 2016

206º y 157º

Por sentencia Nro. 00408, publicada en fecha 22 de abril de 2015, la Sala Político Administrativa declaró su competencia para conocer la “ACCIÓN DE DESAFECTACIÓN DE BIENES POR DECAIMIENTO DEL DECRETO”, interpuesta el 2 de diciembre de 2014 conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, por los abogados J.O.D., E.G.N. y C.E.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 59.095, 59.631 y 118.032, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las empresas INDUSTRIAS VENOCO, C.A., LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A., ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA ADINOVEN, C.A., SERVICIOS TÉCNICO ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A., NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL), y VENOSOLQUIM, C.A., “contra la negativa del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) de decretar el Decaimiento del Decreto Nro. 7.712”, dictado por el primero de los nombrados en fecha 10 de octubre de 2010 (y publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.528 del 11 de ese mes y año), mediante el cual se ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles “requeridos o necesarios para la actividad de producción, procesamiento, transporte y almacenamiento que pertenezcan o se encuentren en posesión de las sociedades mercantiles Industrias VENOCO, C.A. Química VENOCO, C.A., Promotora VENOCO, C.A., C.A. Nacional de Grasas Lubricantes, Aditivos Orinoco de Venezuela, C.A., Lubricantes VENOCO Internacional, C.A. y Servicios Técnico Administrativos VENOCO, C.A., o de cualesquiera otras empresas o personas relacionadas, y que sean necesarios para la ejecución de la obra ‘Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos’”. (Folios 2, vto. del 99 y 447 del expediente. Resaltado del texto).

Asimismo, la Sala admitió preliminarmente la acción incoada, declaró improcedente la acción de amparo cautelar propuesta, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado a los fines de que, previa notificación de dicho fallo a las partes y a la Procuraduría General de la República, procediera a verificar la caducidad de la acción, emitir el pronunciamiento sobre la admisión y, de ser el caso, ordenar abrir el cuaderno separado para decidir la medida cautelar innominada solicitada.

Recibidas las actuaciones en este órgano de sustanciación, se ordenó por auto del 29 de abril de 2015, la notificación del citado fallo de la Sala a la parte actora y a la Procuraduría General de la República.

Practicadas como han sido tales notificaciones, corresponde al Juzgado dar cumplimiento a la referida sentencia N° 00408 del 22 de abril de 2015 y, en tal sentido, pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

De acuerdo a lo indicado en el libelo, lo interpuesto en el caso de autos es una “ACCIÓN DE DESAFECTACIÓN DE BIENES (…)” en virtud de la “negativa del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) de decretar el decaimiento del Decreto No. 7.712 de fecha 10 de octubre de 2010 (…) dictado por el primero de los nombrados”. (Vid. folio 1).

Asimismo, importa resaltar que en la precitada sentencia la Sala Político Administrativa dejó sentado que “aun cuando el presente caso no es un recurso de nulidad sino una acción por desafectación de bienes (…) debe aplicarse el procedimiento previsto para los recursos de nulidad en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se ha hecho en casos similares (…)”.

Precisado lo anterior, debe el Juzgado examinar, en primer término, lo concerniente a la caducidad de la acción, esto es, si la presente demanda se interpuso dentro del lapso de ciento ochenta (180) días contemplado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A tal efecto, se observa de las actas que en fecha 26 de septiembre de 2014, los apoderados judiciales de las recurrentes presentaron una serie de escritos solicitando ante: a) la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), b) el “Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería”, c) la Procuraduría General de la República, y d) la Presidencia de la República, que se declarara “la cesación de la validez por transcurso del tiempo -CADUCIDAD- del Decreto Nro. 7.712, dictado por el Presidente de la República, en fecha 10 de octubre de 2010 y publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.528, de fecha 11 de octubre de 2010 (…) en consecuencia] se SUSPENDA CUALQUIER MEDIDA DE OCUPACIÓN FÁCTICA por parte de funcionarios adscritos a [la prenombrada empresa estatal] sobre las empresas mercantiles INDUSTRIAS VENOCO, C.A., LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A., ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA ADINOVEN, C.A., SERVICIOS TÉCNICO ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A., NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL), VENOSOLQUIM, C.A., que se está practicando en transgresión de los más elementales derechos de rango constitucional que además de afectar los derechos de [sus] representadas, afectan la distribución al pueblo venezolano de lubricantes, grasas y bases para detergentes en tiempo de escasez”.

Ahora bien, a fin de determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad, es menester traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en su sentencia N° 564 del 28 de abril de 2011, conforme al cual dicho lapso se inicia vencido el plazo que tiene la Administración para decidir, esto es, el de veinte (20) días hábiles cuando se trate de una petición que no requiere sustanciación (art. 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), o el dispuesto en el artículo 60 eiusdem -de cuatro (4) meses- para las que si requieran sustanciación, siempre que el interesado no hubiere optado por ejercer algún recurso en sede administrativa contra el acto negativo que supone el silencio administrativo. De modo que, vencidos dichos plazos -según el caso- sin que se obtenga respuesta por parte de la Administración, comenzará a discurrir el lapso de caducidad para el ejercicio del correspondiente recurso en sede jurisdiccional.

Establecido lo anterior, y siendo que en el supuesto de autos el requerimiento formulado por la parte actora en sede de la Administración encuadra dentro de aquellas peticiones o solicitudes previstas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, las que no requieren sustanciación, el lapso de ciento ochenta (180) días para ejercer el presente recurso jurisdiccional comenzó a discurrir una vez concluido el de veinte (20) días hábiles para que aquella respondiera al aludido planteamiento.

Por lo tanto, visto que los referidos escritos dirigidos al Presidente de la República, la Procuraduría General de la República y el Ministerio del ramo, fueron presentados el 26 de septiembre de 2014, sin que conste en el expediente respuesta expresa en torno a los mismos, y que la acción que nos ocupa se ejerció el 2 de diciembre de ese año, debe concluirse que esta última se interpuso dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo tanto, este Juzgado admite la demanda de autos, cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

En razón de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, a los ciudadanos Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión del Gobierno, Ministro del Poder Popular de Petróleo, así como a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso, de esta decisión y demás documentos pertinentes. Líbrense oficios.

La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del citado artículo 78, se considera necesario en esta oportunidad notificar a:

(i) La empresa Aceites y Solventes Venezolanos VASSA, S.A., por ser la filial de PDVSA Industrial, S.A., designada (en reunión N° 2014-37, celebrada por su Comité Ejecutivo el 15 de septiembre de 2014), para la ejecución “de todo el procedimiento de ocupación y expropiación” (folio 331 del expediente).

(ii) La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), por cuanto el Decreto N° 7.712 de fecha 10 de octubre de 2010 (publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.528 del 11 de ese mes y año) se sustenta, entre otros puntos, en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, conforme a la cual, “todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios son de utilidad pública e interés social” (folio 99).

(iii) Los Consejos Locales de Planificación Pública de los Municipios Guacara del estado Carabobo y Miranda del estado Zulia, para que emplacen a los Consejos Comunales que hacen vida en esas localidades, a fin de que emitan su opinión en la presente controversia, toda vez que en uno de los “CONSIDERANDO” del citado Decreto Nro. 7.712, se señala “que la disposición oportuna y eficiente de bases lubricantes, lubricantes terminados, aceites dieléctricos, grasas y liga para frenos, es de importancia medular en el mercado interno, en tanto que dicha disposición impacta directamente sobre actividades de distribución de insumos básicos, para la población, transporte público y funcionamiento del sector industrial”. Líbrense oficios, anexándoles copia certificada de esta decisión.

A fin de practicar la notificación a que se contrae el citado literal (iii), se acuerda comisionar suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se concede como término de la distancia para la notificación que ha de practicarse en el estado Zulia, ocho (8) días continuos; y, en el estado Carabobo, dos (2) días continuos. Líbrense oficios y despachos, anexando copia certificada de esta decisión.Cabe advertir que, en modo alguno las notificaciones a que se contraen los literales que anteceden pueden equipararse a una intervención formal o forzosa en el proceso, ya que el aludido numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa versa sobre una convocatoria que hace el Juez -de oficio o a petición de parte- dirigida a determinadas personas u organizaciones cuyo ámbito de actuación esté vinculado con el objeto de la controversia, a fin de que “opinen” sobre el asunto debatido.

Por otra parte, dado que en el prenombrado Decreto Presidencial se ordenó la ocupación de varios inmuebles en virtud de la ejecución de la obra “Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados; Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos”, y que según lo alegado por los apoderados judiciales de las accionantes ello pudiere “(…) afecta[r] la distribución al pueblo venezolano de lubricantes, grasas y bases para detergentes en tiempo de escasez”, circunstancia que involucra intereses colectivos; se acuerda la publicación del cartel de emplazamiento, a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente a aquel en que consten en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado -a expensas de la parte accionante- en el diario “Últimas Noticias”, a objeto de que los interesados comparezcan a informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio.

Se deja establecido que verificada en actas la publicación del mencionado cartel de emplazamiento, se remitirá a la Sala el expediente a objeto de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en atención a lo expuesto en el artículo 82 eiusdem.

En lo atinente a la petición de “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CON CARÁCTER SUBSIDIARIO” (folios 60 al 64 del expediente), este Juzgado conforme a lo preceptuado en el artículo 105 ibídem, ordena abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la pertinente documentación; y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. Líbrese oficio.

Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda solicitar al ciudadano Ministro del Poder Popular de Petróleo, el expediente administrativo relacionado con este juicio.

Por último, se acuerda notificar a la parte accionante de la presente decisión. Líbrese boleta, anexándole copia certificada de la misma.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2014-1454/DA-JS

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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