Sentencia nº 00408 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2014-1454

Mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2014, los abogados J.O.D., E.G.N. y C.E.G. (Números 59.095, 59.631 y 118.032 del INPREABOGADO), respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las empresas INDUSTRIAS VENOCO, C.A., (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 11 de agosto de 1958, bajo el N° 15, Tomo 26-A, siendo su última modificación la adoptada en Asamblea General el 04 de mayo de 2005, anotada en la misma oficina de Registro el 06 de junio de 2005, bajo el N° 1, Tomo 78-A-Pro), LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de octubre de 1994, bajo el N° 51, Tomo 108-A, cuya modificación de estatutos fue inscrita en la mencionada oficina de Registro el 15 de noviembre de 1994, bajo el N° 51, Tomo 141-A-Pro.), ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA ADINOVEN, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de marzo de 1998, bajo el N° 28, Tomo 87-A-Sgdo.), SERVICIOS TÉCNICO ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de agosto de 1972, bajo el N° 43, Tomo 91-A), C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL) (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 02 de noviembre de 1977, bajo el N° 50, Tomo 123-A-Sgdo.), y VENOSOLQUIM, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de marzo de 2007, bajo el N° 29, Tomo 24-A), interpusieron “ACCIÓN DE DESAFECTACIÓN DE BIENES POR DECAIMIENTO DEL DECRETO” con medida cautelar de amparo y subsidiariamente medida cautelar innominada “contra la negativa del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) de decretar el Decaimiento del Decreto Nro. 7.712” de fecha 10 de octubre de 2010 (publicado en la Gaceta Oficial N° 39.528 del 11 de octubre de 2010) dictado por el primero de los nombrados.

El 03 de diciembre de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir sobre la acción planteada con solicitud de a.c..

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

ALEGATOS DE LAS ACCIONANTES

Las actoras adujeron lo siguiente:

Que en fecha 10 de octubre de 2010 el Presidente de la República dictó el Decreto N° 7.712 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.528 del 11 de ese mes y año.

Que en el artículo 1 del citado Decreto Presidencial se ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, incluyendo bienhechurías, instalaciones, plantas, equipos industriales, de oficinas y demás activos requeridos o necesarios para la actividad de producción, procesamiento, transporte y almacenamiento que pertenezcan o se encuentren en posesión de las sociedades mercantiles Industrias Venoco, C.A., Química Venoco, C.A., Promotora Venoco, C.A., C.A. Nacional de Grasas Lubricantes, Aditivos Orinoco de Venezuela, C.A., Lubricantes Venoco Internacional, C.A. y Servicios Técnicos Administrativos Venoco, C.A. o de cualquier otra empresa o persona relacionada con las mencionadas sociedades mercantiles.

Que el 23 de marzo de 2011 las empresas afectadas por dicho decreto interpusieron ante esta Sala recurso de nulidad contra el mismo, el cual fue declarado sin lugar por sentencia N° 01269 del 18 de septiembre de 2014.

  1. - Decaimiento del decreto que afectó los bienes de sus representadas:

    Que existen tres figuras que hacen desaparecer los efectos de la expropiación que son: a) la retrocesión, b) el desistimiento y c) el decaimiento del Decreto de afectación (que es la expresión tácita de la voluntad de la Administración de pérdida de interés en la expropiación por el transcurso del tiempo o abandono de esta).

    Que el decaimiento figura en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio de 1983 aun vigente.

    Que esta Sala en sentencia N° 01508 publicada el 08 de octubre de 2003 estableció el plazo de tres (3) años para que cese el decreto de afectación de bienes en aplicación del mencionado artículo 64 eiusdem.

    Que el Decreto Presidencial N° 7.712 del 10 de octubre de 2010 no estableció un plazo para la ejecución de la obra “Soberanía en la Elaboración de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos”, motivo por el que en atención a la sentencia invocada debe aplicarse el lapso de tres (3) años de acuerdo a la norma mencionada.

    Que la referida sentencia no hizo más que recoger un principio jurisprudencial que establece que cuando la Administración no precisa en el decreto de afectación el plazo para ejecutar la expropiación, es porque ha aceptado de forma tácita el plazo de tres (3) años previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio.

    Que este criterio ha sido expuesto en varias decisiones de esta Sala (números 557 del 10 de agosto de 1993, 036 del 22 de enero de 2002 y 1684 del 29 de junio de 2006, entre otras).

    Que la jurisprudencia ha combatido lo que la doctrina denomina “afectaciones eternas”.

    Que el “decaimiento procede cuando desaparecen o se modifican las condiciones de hecho o de derecho necesarias para la subsistencia del acto administrativo, tal constatación corresponde en principio a la Administración, pero si ésta no cumple con su obligación, lógicamente que la constatación de los supuestos que hayan ocasionado la desaparición o modificación de las condiciones de hecho o de derecho necesarias para la subsistencia del decreto de afectación de bienes, debe ser realizada por el operador judicial, por los juzgados competentes en materia contencioso administrativa”.

    Que a partir del 12 de octubre de 2013 operó la cesación de validez o caducidad del Decreto Presidencial N° 7.712 del 10 de octubre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.528 del 11 de ese mes y año, dado que la Administración no inició la expropiación prevista en el artículo 5 eiusdem.

    Pidieron que la Sala decrete con lugar la Acción de Desafectación de Bienes por Decaimiento del Decreto Presidencial N° 7.712 del 10 de octubre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución, 64 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, y 8 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

  2. - Violación del derecho de petición

    Que el artículo 51 de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público y a obtener oportuna y adecuada respuesta.

    Que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que a falta de disposición expresa, toda petición que no requiera sustanciación deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación.

    Que el 26 de septiembre de 2014 los representantes judiciales de las demandantes solicitaron pronunciamiento sobre el decaimiento del mencionado Decreto Presidencial por haber transcurrido su plazo de validez que era de tres (3) años ante los siguientes organismos y personas:

    Empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) su Presidente (Eulogio DEL PINO), el Viceministro (Víctor AULAR), el Director (O.M.), el Director (J.L.), el Director (O.C.) y el Secretario (Álvaro LEDO).
    Ministerio del Poder Popular para Petróleos y Minería el Ministro (Asdrúbal CHÁVEZ), Director del Despacho (Hilario CORTÉZ), y la Consultoría Jurídica (Carmelo URDANETA)
    Procuraduría General de la República el Procurador (Manuel GALINDO), la Coordinadora del Despacho del Procurador (Débora ESPINOZA), el Gerente General de Asesoría Jurídica (José L.S.) y el Gerente General de Litigio (Guison F.F.).

    Que el 14 de octubre de 2014 esa representación consignó ante el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela solicitud de pronunciamiento sobre el decaimiento del mencionado Decreto Presidencial por haber transcurrido su plazo de validez que era de tres (3) años. Consignó anexos de las comunicaciones mencionadas de fechas 26 de septiembre y 14 de octubre de 2014.

    Que esas comunicaciones no requerían de sustanciación, por lo que el plazo de veinte (20) días hábiles para responderlas fue evidentemente superado y operó el llamado silencio administrativo negativo.

    Que hasta la fecha de presentación de esta acción ninguna de esas autoridades se ha pronunciado sobre la petición formulada.

    Que sus mandantes están legalmente facultadas para acudir a esta vía contencioso administrativa para solicitar la restitución de la situación jurídica infringida.

    Que “la doctrina como la jurisprudencia de manera uniforme, ha establecido que tanto para los recursos de abstención o carencia, como para cualquier pretensión contra la Administración, debe adoptarse de manera analógica el plazo de caducidad aplicable para los actos administrativos de efectos particulares, que es de seis (6) meses contados a partir de la publicación del acto administrativo en el respectivo órgano oficial o de practicada debidamente la notificación del mismo”.

    Que en el presente caso ese lapso no ha vencido.

  3. - Violación del derecho de propiedad

    Que el derecho a la propiedad privada está previsto en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrito por Venezuela.

    Que el artículo 8 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social dispone que todo propietario a quien se le prive del goce de su propiedad, sin llenar las formalidades establecidas en esta Ley podrá ejercer todas las acciones posesorias o petitorias que correspondan, a fin de que se le mantenga en el uso, goce y disfrute de su propiedad, debiendo ser indemnizado por los daños y perjuicios que ocasione el acto ilegal.

    Que en el presente caso fueron ocupados los bienes de su representada sin atender a la mencionada ley.

  4. - Violación del derecho al juez natural

    Que el Decreto Presidencial N° 7.712 de fecha 10 de octubre de 2010 prevé dos formas de ocupación con características disímiles, una sui generis en caso de “guerra económica” cuando el Estado determina a través de sus órganos de supervisión y control de precios la comisión de delitos de acaparamiento, especulación, sobreprecios, contrabando, entre otros, y una ocupación temporal determinada por la autoridad judicial conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social que se verifica cuando no existe la comisión de los referidos delitos.

    Que la mencionada ocupación temporal prevista en dicha ley, se verifica solo en los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 53 eiusdem, es decir, para realizar estudios indispensables para la ejecución de la obra y para el establecimiento temporal de estaciones de trabajo, talleres o depósitos, justificados para la realización de la obra y está limitada a seis (6) meses, prorrogables por una sola vez bajo justificación suficiente.

    Que en fecha 05 de junio de 2014 se realizó una fiscalización a través de la Superintendencia de Precios Justos a la empresa C.A. Nacional de Grasas Lubricantes (CANGL) en la que se determinó que los márgenes de ganancia se encuentran apegados a la normativa vigente prevista en la Ley Orgánica de Precios Justos.

    Que hasta la fecha de interposición de esta acción la sociedad mercantil Industrias Venoco, C.A. y sus empresas filiales no tienen sanción, multa, infracción, ni señalamiento de ninguna naturaleza por los delitos contemplados en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios ni en la actual Ley Orgánica de Precios Justos.

    Que por cuanto sus representadas no están incursas en delitos en este caso debió aplicarse la ocupación temporal dispuesta en el mencionado artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

    Que se violentó la garantía del juez natural dado que la autoridad administrativa (los funcionarios de la empresa Aceites y Solventes Venezolanos VASSA, S.A.) ocuparon la sociedad mercantil Industrias Venoco, C.A. y sus empresas filiales sin solicitar la ocupación temporal ante el Juzgado competente para conocer de la expropiación, desatendiendo los artículos 52 y siguientes de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social.

    5.- Desviación de poder y ejecución desorbitada del Decreto Presidencial N° 7.712 del 10 de octubre de 2010

    Que después que esta Sala dictó la decisión N° 01269 del 18 de septiembre de 2014 declarando sin lugar el recurso de nulidad incoado por sus mandantes contra el mencionado decreto, se realizaron actuaciones administrativas que escapan al ámbito de aplicación del mencionado decreto, en franca desviación de poder.

    Que el Comité Ejecutivo de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) designó a la sociedad mercantil Aceites y Solventes Venezolanos, VASSA, S.A., filial de PDVSA Industrial, S.A. como la encargada de todo el procedimiento tanto de ocupación como de expropiación de la empresa Industrias Venoco, C.A. y sus filiales.

    Que el 23 de septiembre de 2014 dos (2) representantes de la empresa Aceites y Solventes Venezolanos VASSA, S.A. se presentaron en la sede del Complejo Petroquímico conocido como El Tablazo, ubicado en el Estado Zulia a objeto de dar cumplimiento a la mencionada sentencia.

    Que en esa fecha tomaron posesión y uso inmediato de los bienes muebles e inmuebles, bienhechurías, etc. descritos en el acta de inspección e inventario suscrita por la “Registradora Pública con funciones notariales en el Municipio Miranda del estado Zulia”, se designó como equipo encargado de las operaciones en las plantas objeto de esa ocupación a los ciudadanos que allí se mencionan y se estableció que ese equipo sería el responsable de velar por todos los procesos operativos, administrativos y técnicos necesarios para el correcto funcionamiento de las plantas objeto de esa ocupación.

    Que se impidió el acceso a los directivos y gerentes a sus sitios de trabajo en las instalaciones de las empresas afectadas por el decreto y se suspendieron sus salarios, lo cual fue reseñado por varios medios de comunicación cuyas impresiones web consignaron anexas a su escrito.

    Que la empresa Aceites y Solventes Venezolanos VASSA, S.A. de manera coactiva hizo incurrir en inconsistencias fiscales a los distribuidores de lubricantes, al ordenar el depósito de las ventas generadas por Industrias Venoco, C.A. y sus filiales en sus arcas, para que luego los distribuidores de lubricantes realizaran una retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre recursos que jamás ingresan a las cuentas de la empresa vendedora de lubricantes, lo cual va en detrimento de lo dispuesto en los artículos 103 y 109 del Código Orgánico Tributario.

    Que los funcionarios de la empresa Aceites y Solventes Venezolanos VASSA, S.A. “propician la comisión de delitos fiscales al violentar las reglas de obligatoria observación en materia impositiva con relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y la mecánica en la retención que deben aplicar los contribuyentes especiales, causando daños y perjuicios tanto a las empresas propietarias de los bienes muebles e inmuebles objeto del procedimiento de expropiación, como a la Nación”.

    Que los mencionados funcionarios han desviado el fin previsto en el mencionado Decreto Presidencial N° 7.712 y más allá de realizar una ocupación en el marco de las disposiciones previstas en las leyes mencionadas “han perseguido fines perversos”, distintos a los proyectados teleológicamente en aquel decreto.

    Que en este caso la desviación de poder se deriva de pequeñas actuaciones diarias que se pueden constatar en: correos electrónicos, instrucciones verbales, coacción psicológica con amenaza del uso de la fuerza pública, amenazas de llamar al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), llamadas telefónicas, y otras actuaciones que “se abrigan en la sombra de legitimidad” que les brinda el mencionado decreto y la sentencia de esta Sala N° 01269 del 18 de septiembre de 2014 (que declaró sin lugar el recurso incoado por sus representadas contra el aludido decreto).

    Que “estiman los funcionarios actuantes de manera absolutamente equivocada, desproporcionada y desorbitada, que el acto administrativo y la sentencia judicial les confiere una suerte de patente de corso, que los autoriza a violar normas tributarias, hacer uso indiscriminados (sic) de bienes ajenos sin control judicial y atropellar a directivos y empleados de manera grosera y petulante”.

    Que si bien es cierto que el mencionado decreto delegó en la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) su ejecución, no es menos cierto que ello debe verificarse en el marco de las exigencias delimitadas en el resto del ordenamiento jurídico.

    Que el grupo de funcionarios actuantes constituido, entre otros, por los ciudadanos cuyos números de cédula de identidad se coloca junto a cada nombre: Aquilino CAÑAS (4.984.879), J.C. VÁSQUEZ (7.261.061), Ciro PEÑA (8.601.874), Paul RIVAS (7.080.110), Carlos GUEDEZ (11.398.256), J.A. (7.907.402), Marbin MANTILLA (7.248.743), Frank URQUÍA (7.566.944) y A.G. (8.796.651) han desviado el propósito del referido Decreto N° 7.712.

    Que el Decreto Presidencial N° 7.712 “es un fósil, que los funcionarios de VASSA alimentan con la expectativa que recupere sus signos vitales”.

    Que la desviación de poder también queda patentizada en lo ocurrido el 26 de septiembre de 2014, fecha en que el funcionario de la sociedad mercantil Aceites y Solventes Venezolanos VASSA, S.A., J.C. VÁSQUEZ (7.261.061) obligó a una funcionaria de la sociedad mercantil Industrias Venoco, C.A., utilizando la violencia, para que le entregara la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) de la caja chica de la referida empresa “cuando el dinero en efectivo propiedad de una compañía es abiertamente antijurídica (sic) que sea objeto de una expropiación”.

    Que la abogada M.P. quien presenció lo ocurrido, rindió declaración sobre ese hecho (autenticada ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 06 de noviembre de 2014, anotada bajo el N° 11, Tomo 181 de los libros llevados por esa notaría).

    Que recolectar y utilizar una cantidad de dinero en efectivo depositado en la caja chica de la empresa Industrias Venoco, C.A no forma parte de la expropiación de bienes muebles e inmuebles y ello “no es más que una tropelía” que demuestra el peligro en que se encuentra “todo el activo de una sociedad mercantil, conformado (sic) por plantas químicas de sofisticados procedimientos industriales que requieren de un personal y una dirección altamente calificada”.

    Que los “bienes, oficinas, vehículos, materia prima, que se halla en manos de funcionarios desorbitados que ponen en peligro, no solo una universalidad de bienes muebles e inmuebles patrimonio de un conjunto de empresas, sino hasta la seguridad de una comunidad, como la asentada en las cercanías del complejo industrial en Guacara en el Estado Carabobo”.

    Que “jamás puede el Estado apropiarse de dinero en efectivo que le es ajeno y mucho menos cuando se encuentra en la sede de la empresa”.

    Que la forma en que estos funcionarios están conduciendo la situación “hace precaver un descenso en la producción de lubricantes que afectará el consumidor final y como reza el proverbio popular: ‘será peor el remedio que la enfermedad’ (…)”.

    Que sus representadas encabezadas por Industrias Venoco, C.A. enarbolan con orgullo una marca con una tradición de más de cincuenta (50) años que ha alcanzado los estándares más altos de exigencia internacional en la elaboración de aceites, grasas, lubricantes y bases para detergentes.

    Que los informes técnicos demuestran que sus representadas han procesado y distribuido sus productos de manera cabal y ejemplar en el mercado nacional, durante los tres (3) años siguientes al Decreto Presidencial N° 7.712 (que vencieron el 12 de octubre de 2013).

    Que jamás se ejecutaron maniobras extrañas dirigidas a insolventar la empresa o generar un clima de zozobra en sus clientes o consumidores finales, al punto que ningún organismo de control y fiscalización del Estado les ha impuesto sanción o multa alguna.

    A.c.

    Que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales faculta al demandante para solicitar la suspensión de los efectos de la ejecución del acto administrativo en el caso de violación de derechos y garantías constitucionales.

    Que en las acciones de desafectación de bienes debe emplearse el procedimiento aplicable en los recursos de nulidad incoados con a.c. previsto en la decisión N° 402 del 20 de marzo de 2001. Caso: M.S.V., reiterado por esta Sala y así una vez admitida la acción principal (desafectación de bienes) deberá emitirse un pronunciamiento sobre la cautela solicitada.

    Que en el presente caso fueron vulnerados los derechos de petición, de propiedad y a ser juzgadas por sus jueces naturales de sus representadas.

    Con base en lo expuesto solicitaron a la Sala que declare medida cautelar de amparo que consista en la suspensión de la ejecución del Decreto N° 7.712 del 10 de octubre de 2010 por parte de funcionarios adscritos a la empresa Aceites y Solventes Venezolanos VASSA, S.A., filial de PDVSA Industrial, S.A. y que en caso de requerirse una ocupación temporal por parte de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) esta recurra a las figuras que permiten un control judicial para la instauración de este tipo de medidas de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

    Medida cautelar innominada

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicitaron en forma subsidiaria que se decrete medida cautelar innominada, arguyendo lo siguiente:

    Fumus boni iuris

    Que este dimana de la reclamación de las actoras quienes solicitan que se declare la desafectación de los bienes muebles e inmuebles previstos en el Decreto Presidencial N° 7.712 del 10 de octubre de 2010 cuya validez cesó por el transcurso del lapso de tres (3) años previsto en el artículo 64 de la Ley de Ordenación del Territorio.

    Que una simple operación de cálculo determina que ese lapso de tres (3) años fue evidentemente superado y que finalizó la validez del mencionado decreto.

    Que la Administración está actuando con base en un decreto que caducó afectando el derecho de propiedad de las actoras cuyos bienes están siendo expoliados al único arbitrio de los funcionarios de las empresas Aceites y Solventes Venezolanos VASSA, S.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), sin intervención del juez natural (juez que conozca de la expropiación).

    Que la prudencia y el sentido común imponen que deben salvaguardarse los derechos de los administrados cuando existan garantías constitucionales en juego de verse afectados por actos administrativos cuya validez concluyó.

    Periculum in mora

    Que lo ocurrido el 26 de septiembre de 2014 cuando un funcionario de la empresa Aceites y Solventes Venezolanos VASSA, S.A. haciendo uso de la violencia obligó a una funcionaria de una de las accionantes a entregarle dinero en efectivo de la caja chica de Industrias Venoco, C.A., evidencia el grave daño al que pueden ser sometidas sus representadas si estas “prácticas desorbitadas, abusivas y desaforadas” se mantienen en el tiempo hasta la decisión definitiva de esta causa.

    Ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados

    Que la medida solicitada está destinada a la protección de los bienes de las actoras.

    Que no están comprometidos servicios públicos, intereses colectivos, ni situaciones sociales relevantes de manera directa.

    Que el suministro de aceites, grasas y lubricantes desde la promulgación del Decreto N° 7.712 del 10 de octubre de 2010 hasta el mes de septiembre de 2014 se realizó con total normalidad y el consumidor venezolano tuvo a su disposición lubricantes de excelente calidad para el mantenimiento tanto de vehículos privados como de transporte público.

    Que la presente solicitud está destinada a proteger derechos de rango constitucional y cumple cabalmente con la ponderación de intereses prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Pidieron que se decrete medida cautelar innominada consistente en:

    a.- que se le prohíba a funcionarios de la empresa Aceites y Solventes Venezolanos VASSA, S.A., filial de PDVSA Industrial, S.A. continuar con la ocupación de los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles propiedad de sus representadas hasta tanto se realice la ocupación temporal o previa contemplada en los artículos 52 y 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

    b.- que se reconozca y permita a los órganos naturales de gerencia y administración de sus representadas la conducción de sus operaciones habituales para la producción de grasas, lubricantes, bases para detergentes y liga de frenos, así como todas las actividades normales que desempeñaban antes de la intervención “ilegítima” desplegada por los funcionarios de la empresa Aceites y Solventes Venezolanos VASSA, S.A.

    II

    PUNTO PREVIO

    PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL A.C.

    Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del a.c. ejercido, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que mediante sentencias números 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en sentencias números 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de 2011 y 18 de abril de 2012, respectivamente), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

    Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

    Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de a.c. formulada; (ii) de decretarse el a.c. y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el a.c. solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal, en los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares (ver sentencia de esta Sala N° 02 del 16 de enero de 2013).

    Aun cuando el presente caso no es un recurso de nulidad sino una acción por desafectación de bienes la Sala considera que debe aplicarse el procedimiento previsto para los recursos de nulidad en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se ha hecho en casos similares (ver, entre otros, Constructora Alvo, C.A. y otro vs. Decretos Presidenciales números 930, 1.564 y 2344 de fechas 11 de diciembre de 1985, 13 de mayo de 1987 y 05 de junio de 1992 y Centro Comercial Industrial y Estación de Servicios Las Maravillas, C.A. vs. Decreto Presidencial N° 930 del 11 de septiembre de 1985). Y por cuanto ha sido interpuesta conjuntamente con a.c., considera que debe aplicarse el criterio sostenido en la sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: M.S.V.), reiterado entre otras, en decisiones números 1050 y 1060 de fecha 03 de agosto de 2011. Así se decide.

    III

    COMPETENCIA DE LA SALA

    Corresponde a la Sala determinar su competencia para conocer de este caso.

    Se observa que estamos frente a una “ACCIÓN DE DESAFECTACIÓN DE BIENES POR DECAIMIENTO DEL DECRETO” con medida cautelar de amparo y subsidiariamente medida cautelar innominada “contra la negativa del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) de decretar el Decaimiento del Decreto Nro. 7.712” de fecha 10 de octubre de 2010 (publicado en la Gaceta Oficial N° 39.528 del 11 de octubre de 2010) dictado por el primero de los nombrados.

    Al respecto se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

    Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

    3.- La abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes. (…)

    5.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal. (…)

    Conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia corresponde a esta Sala conocer de las pretensiones contra los actos emanados del Presidente o Presidenta de la República, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

    Como ha sido expuesto antes, en el caso bajo examen, se solicitó la desafectación de los bienes de las accionantes en virtud del decaimiento del Decreto N° 7.712 del 10 de octubre de 2010 dictado por el Presidente de la República, motivo por el que de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde a esta Sala conocer de esta acción. Así se declara.

    IV

    ADMISIÓN

    Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción. A tal efecto deberán examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Aprecia la Sala que en el presente caso no se verifica alguna de las restantes causales de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, es decir: 1) no se han acumulado acciones excluyentes; 2) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión de la acción; 3) no existe evidencia de infracción a la cosa juzgada; 4) no se aprecian en el escrito conceptos irrespetuosos, ni contradicción con el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

    En consecuencia, al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las referidas causales de inadmisibilidad, excepto la caducidad de la acción no examinada en el presente fallo, se admite preliminarmente la presente acción cuanto ha lugar en derecho. Así se declara. V

    A.C.

    Admitida la acción, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el a.c. incoado.

    En tal sentido, este Alto Tribunal revisará los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    Por tanto, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    En el presente caso se observa que la representación judicial de la parte actora alegó violación de los derechos de petición, de propiedad, y a ser juzgada por sus jueces naturales.

  5. - Violación del derecho de petición

    Respecto al mencionado derecho la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:

    Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. (…)

    La norma transcrita establece el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia y a obtener respuesta oportuna y adecuada.

    Sobre este derecho la Sala ha precisado lo siguiente:

    (…) sólo puede hablarse de violación al derecho de petición cuando la Administración -teniendo la obligación de pronunciarse sobre un asunto que le ha sido planteado por los administrados- se niega a hacerlo. Asimismo se ha establecido que cuando la Administración se pronuncie desfavorablemente sobre la solicitud formulada por el particular, no puede asumir éste que se le viola su derecho de petición, porque se trata de un derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, mas no es un derecho a conseguir un pronunciamiento favorable (Vid. entre otras, sentencias Nº 00402 del 29 de abril de 2004 y 01052 de fecha 15 de julio de 2009).

    En el caso concreto alega el recurrente que su derecho de petición se le vulneró porque no le fue respondida una comunicación dirigida al Contralor General de la República en fecha 30 de agosto de 2007, luego de que se produjera el acto administrativo impugnado mediante el cual se intervino la referida Contraloría.

    Observa la Sala que no consta en autos respuesta a la referida solicitud del recurrente (…)

    Al respecto, es importante destacar que en reiteradas oportunidades la Sala ha establecido que la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa. Sin embargo, dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, en el caso que ella (la omisión) afectare su contenido, conforme al principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. sentencias de esta Sala N° 00042 del 17 de enero de 2007 y N° 1138 del 28 de junio de 2007) (…)

    (sentencia N° 0425 de fecha 06 de abril de 2011).

    Como puede observarse toda persona natural o jurídica tiene el derecho de presentar peticiones ante cualquier autoridad y a obtener oportuna y adecuada respuesta sobre lo solicitado dentro de los lapsos establecidos en la ley. El mencionado derecho implica también un deber para la Administración y sus funcionarios de decidir acerca de lo solicitado (dentro del ámbito de sus competencias) sin que ello signifique un derecho del interesado a obtener un pronunciamiento favorable a su petición (ver sentencia de esta Sala N° 393 del 31 de marzo de 2011).

    En el presente caso lo alegado por las actoras se reduce a lo siguiente:

    Que el 26 de septiembre de 2014 sus representantes judiciales solicitaron ante varias dependencias de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), del Ministerio del Poder Popular para Petróleos y Minería y de la Procuraduría General de la República (para un total de 13 solicitudes), pronunciamiento sobre el decaimiento del Decreto Presidencial N° 7.712 del 10 de octubre de 2010 por haber transcurrido su plazo de validez que era de tres (3) años, e igual hicieron el 14 de octubre de 2014 ante el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. Sostienen que dichos funcionarios hasta la fecha de presentación de esta acción no se han pronunciado sobre la petición formulada.

    Al respecto se observa que cursan en autos, entre otros, los siguientes documentos:

    1.- Documento de “DESIGNACIÓN DE FILIAL PARA LA EJECUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE OCUPACIÓN Y EXPROPIACIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES INDUSTRIALES VENOCO, C.A., QUÍMICA VENOCO, C.A., C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES, ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA, C.A., LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL C.A. Y SERVICIOS TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A.” de fecha 15 de septiembre de 2014 (folio 330 del expediente judicial).

    En el referido documento se informó al Director de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) Ower MANRIQUE que el Comité Ejecutivo de esa sociedad mercantil en reunión de igual fecha acordó designar a la empresa Aceites y Solventes Venezolanos VASSA, S.A., filial de PDVSA Industrial, S.A. como la encargada de la ejecución de “todo el procedimiento de ocupación y expropiación” de los bienes de las mencionadas sociedades mercantiles.

    2.- Actas de ocupación de la empresa Química Venoco, C.A. ubicada en el Complejo Petroquímico El Tablazo, de fechas 23 y 24 de septiembre de 2014, por parte de funcionarios de la sociedad mercantil Aceites y Solventes Venezolanos VASSA, S.A., suscritas por estos y por la Registradora Pública con funciones notariales del Municipio M.d.E.Z.. En dichas actas se dejó constancia de la “toma de posesión y uso inmediato de los bienes muebles e inmuebles, bienhechurías, instalaciones, plantas, equipos industriales, de oficina y demás activos requeridos o necesarios para la actividad de producción, procesamiento, transporte y almacenamiento, que se especifican en el acta de inspección e inventario suscrita por la Registradora Pública con funciones notariales del Municipio Miranda del estado Zulia”. Asimismo designaron un grupo de once (11) ciudadanos encargados de la operaciones de la planta objeto de la ocupación, quienes serán los responsables de velar por todos los procesos operativos, administrativos, técnicos y demás que resulten necesarios para garantizar su correcto funcionamiento (folios 332 al 346 del expediente judicial).

    En esas actas se estableció además que el mencionado equipo deberá presentar un informe de gestión dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes a la empresa Aceites y Solventes Venezolanos VASSA, S.A.

    3.- Comunicaciones de fecha 26 de septiembre de 2014 mediante las cuales los representantes judiciales de las recurrentes solicitaron separadamente ante el Presidente de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), el Vicepresidente de esa sociedad mercantil, los Directores de esa empresa O.M., J.L., O.C. y su Secretario Álvaro LEDO, el Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería (Asdrúbal CHÁVEZ), el Director del Despacho del referido Ministro (Hilario GÓMEZ), la Consultoría Jurídica de ese Ministerio (Carmelo URDANETA), el Procurador General de la República (Manuel GALINDO), la Coordinadora del Despacho del Procurador (Débora ESPINOZA), el Gerente General de Asesoría Jurídica de esa Procuraduría (José L.S.), el Gerente General de Litigio de esa Procuraduría (Guison F.F.) el decaimiento del mencionado Decreto Presidencial. Todos esos documentos están firmados y sellados en señal de recibidos en esas dependencias en igual fecha (folios 179 al 188 , 189 al 198, 199 al 208, 209 al 218 , 219 al 228, 229 al 238, 239 al 248, 249 al 258, 259 al 268, 269 al 278, 279 al 288, 289 al 298, 299 al 308 del expediente judicial).

    4.- Comunicación del 14 de octubre de 2014 mediante la cual los representantes judiciales de las actoras solicitaron ante el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela el decaimiento del mencionado Decreto Presidencial N° 7.712 del 10 de octubre de 2010, sellado en señal de recibido en esa dependencia en igual fecha (folios 309 al 318 del expediente judicial).

    No consta en autos que se haya dado respuesta escrita a lo planteado por las accionantes ni que estas hayan insistido en sus peticiones.

    Cabe advertir que de los documentos mencionados de fechas 15, 23 y 24 de septiembre de 2014 (aunque anteriores a las solicitudes de decaimiento) se deriva que se dio inicio a los trámites para ejecutar el Decreto Presidencial N° 7.712 del 10 de octubre de 2010, mediante la ocupación de una de las empresas objeto del referido Decreto por parte de funcionarios de la sociedad mercantil Aceites y Solventes Venezolanos VASSA, S.A., filial de PDVSA Industrial, S.A.

    De manera que si bien no hubo respuesta formal, lo cierto es que el inicio y continuación de dichos trámites traduce la voluntad y el interés de la Administración en ejecutar la adquisición forzosa de los bienes que pertenecieran o se encontraren en posesión de las actoras necesarios para la ejecución de la obra “Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos”.

    En esta etapa del juicio, con base en los elementos que cursan en autos y tomando en cuenta las consideraciones realizadas, se concluye en la ausencia de violación al derecho de petición.

    2.- Violación del derecho de propiedad

    Este derecho está contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la manera siguiente:

    Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

    (Resaltado de esta Sala).

    El artículo citado establece que el derecho de propiedad no es absoluto, dado que estará sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general.

    Dentro de esas limitaciones a las que se refiere el texto constitucional está la transferencia coactiva de la propiedad mediante la expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

    En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora alegó:

    Que el derecho de propiedad privada está previsto en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita por Venezuela.

    Que en el presente caso fueron ocupados los bienes de su representada sin atender a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

    Que el artículo 8 eiusdem dispone que todo propietario a quien se le prive del goce de su propiedad, sin llenar las formalidades establecidas en esta Ley podrá ejercer todas las acciones posesorias o petitorias que correspondan, a fin de que se le mantenga en el uso, goce y disfrute de su propiedad, debiendo ser indemnizado por los daños y perjuicios que ocasione el acto ilegal.

    Al respecto se observa que la Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada en San J.d.C.R. el 22 de noviembre de 1969, en vigor desde el 18 de junio de 1977, fue suscrita y ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.256 del 14 de junio de 1977.

    Dicha Convención fue denunciada por la República Bolivariana de Venezuela mediante Nota Oficial de fecha 10 de septiembre de 2012, por lo que el referido instrumento mantuvo su vigencia en nuestro país hasta el 10 de septiembre de 2014. De manera que para la fecha de interposición de la acción (02 de diciembre de 2014) no estaba en vigencia el referido Acuerdo.

    Por otra parte debe precisarse que la Convención Americana sobre Derechos Humanos está dirigida a proteger a la persona humana, estando por tanto excluidas las personas jurídicas como las actoras (ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 01269 del 18 de septiembre de 2014).

    Con base en lo expuesto se excluye del análisis lo previsto en la citada Convención sobre el derecho de propiedad. Así se decide.

    Precisado lo anterior la Sala observa que en el presente caso se solicitó la desafectación de bienes por decaimiento del Decreto Presidencial N° 7.712 del 10 de octubre de 2010, el cual establece:

    (…) Artículo 1°. Se ordena la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, incluyendo bienhechurías, instalaciones, plantas, equipos industriales, de oficina y demás activos, requeridos o necesarios para la actividad de producción, procesamiento, transporte y almacenamiento, que pertenezcan o se encuentren en posesión de las sociedades mercantiles Industrias VENOCO, C.A., Química VENOCO, C.A., Promotora VENOCO, C.A., C.A. Nacional de Grasas Lubricantes, Aditivos Orinoco de Venezuela, C.A., Lubricantes VENOCO Internacional, C.A. y Servicios Técnicos Administrativos VENOCO, C.A., o de cualesquiera otras empresas o personas relacionadas, y que sean necesarios para la ejecución de la obra 'Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos'.

    Artículo 2°. La obra 'Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos', será ejecutada por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, como ente expropiante, o la filial que esta designe.

    Artículo 3°. Los bienes expropiados pasarán libres de gravámenes o limitaciones al Estado Venezolano, a través de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), como ente expropiante, o la filial que esta designe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

    Artículo 4°. De conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se autoriza a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a fin que realice los trámites necesarios para la adquisición de los inmuebles y demás bienes a que se contrae el artículo 1 del presente Decreto, subrogándose en todos los derechos y obligaciones que correspondan a la República Bolivariana de Venezuela por tales conceptos.

    Artículo 5°. Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), iniciará y tramitará el procedimiento de expropiación previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, hasta la transferencia total y definitiva de la propiedad de los bienes indicados en el artículo 1 del Presente Decreto.

    Artículo 6°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, se ordena la ocupación de los bienes indicados en el artículo 1° del presente Decreto, por parte de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a los fines de su puesta en operatividad, administración y aprovechamiento. (…)

    (sic) (Resaltado de la Sala).

    Como puede observarse el mencionado decreto ordenó la adquisición forzosa de los bienes que pertenecieran o estuviesen en posesión de las sociedades mercantiles Industrias VENOCO, C.A., Química VENOCO, C.A., Promotora VENOCO, C.A., C.A. Nacional de Grasas Lubricantes, Aditivos Orinoco de Venezuela, C.A., Lubricantes VENOCO Internacional, C.A. y Servicios Técnicos Administrativos VENOCO, C.A., o de cualesquiera otras empresas o personas relacionadas, necesarios para la ejecución de la obra “Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos”, apoyándose, entre otras normas, en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.358 del 01 de febrero de 2010), norma que dispone:

    Artículo 6.- “Se declaran, y por lo tanto son de utilidad pública e interés social, todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios.

    El Ejecutivo Nacional podrá iniciar la expropiación de los bienes pertenecientes a los sujetos sometidos a la aplicación de la presente Ley, sin que medie para ello declaratoria de utilidad pública o interés social por parte de la Asamblea Nacional.

    Igualmente el Ejecutivo Nacional puede iniciar el procedimiento expropiatorio cuando se hayan cometido ilícitos económicos y administrativos de acuerdo a lo establecido en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 16, 53 y cualquiera de los supuestos ilícitos administrativos previstos en los artículos 46, 47, 65, 66, 67, 68 y 69 de la presente Ley.

    En todo caso, el Estado podrá adoptar la medida de ocupación, operatividad temporal e incautación mientras dure el procedimiento expropiatorio, la cual se materializará mediante la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento, local, bienes, instalaciones, transporte, distribución y servicios por parte del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios por parte de la colectividad. El órgano o ente ocupante procederá a realizar el inventario del activo, y ejecutará las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación del servicio o de las fases de la cadena de producción y distribución del consumo que corresponda.

    Parágrafo único: En los casos de expropiación, de acuerdo a lo previsto en este artículo, se podrá compensar y disminuir del monto de la indemnización lo correspondiente a multas, sanciones y daños causados, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes.” (Resaltado de la Sala).

    Del precepto transcrito se deriva que mediante una ley (Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios) se dictó una declaratoria de utilidad pública e interés social general.

    Dicha declaratoria es previa a la emisión del acto cuyo decaimiento se solicita y abarca los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios.

    En un caso similar al que examina la Sala estableció lo siguiente:

    (…) De modo que, preliminarmente, considera la Sala que, la exigencia de declaratoria de utilidad pública o interés social, contenida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -en el caso de autos- para la adquisición forzosa ordenada, a los fines de la producción de los bienes indicados supra (bases lubricantes, lubricantes terminados, aceites dieléctricos, grasas y liga para frenos), se presume satisfecha con la declaratoria general y previa contenida en el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

    Norma esta que, considera este M.T. comprende todo tipo de bienes y no solo los de primera necesidad (…)

    Conforme a lo dispuesto en la decisión transcrita, se colige que el derecho de propiedad puede estar sujeto a restricciones siempre que las mismas estén justificadas por el cumplimiento de fines de interés colectivo, tal caso es el de la figura de la expropiación de un bien que sea de utilidad pública y social el cual deberá ser cedido por un particular a cambio de una indemnización.

    Por tanto, considera esta Sala Político-Administrativa que en el presente caso no se demostró el requisito del fumus boni iuris toda vez que preliminarmente no se advierte la violación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, debiendo resaltarse que la expropiación acordada en el decreto impugnado se realizó en prosecución de la obra ‘Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos’. Así se decide. (…)

    (sentencia N° 0554 del 23 de mayo de 2012).

    En el presente asunto, visto: a) que el derecho de propiedad no es absoluto sino que se encuentra limitado por las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general, b) que fueron declarados de utilidad pública e interés social por la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios (artículo 6 eiusdem), c) que el decreto cuyo decaimiento se solicitó ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, incluyendo bienhechurías, instalaciones, plantas, equipos industriales, de oficina y demás activos, requeridos o necesarios para la actividad de producción, procesamiento, transporte y almacenamiento, que pertenecieran o se encontraran en posesión de las accionantes, necesarios para la ejecución de la obra “Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos”, la Sala concluye que tales actuaciones fueron realizadas en virtud de la ley y se presume que no pueden considerarse lesivas al derecho de propiedad.

    Por otra parte la Sala observa que según los elementos que cursan en autos (actas de ocupación de la empresa Química Venoco, C.A. ubicada en el Complejo Petroquímico El Tablazo, fechas 23 y 24 de septiembre de 2014, por parte de funcionarios de la sociedad mercantil Aceites y Solventes Venezolanos VASSA, S.A., suscritas por estos y por la Registradora Pública con funciones notariales del Municipio M.d.E.Z., folios 332 al 346 del expediente judicial) se procedió a ocupar la citada empresa, previa realización de un inventario elaborado en presencia de la mencionada Registradora Pública y de funcionarios de aquella a objeto de dejar constancia de lo que se tomó y garantizar los derechos de la ocupada.

    En esta etapa de la controversia, no encuentra este Alto Tribunal que haya sido vulnerado el derecho de propiedad de las actoras. Así se decide.

    3.- Violación del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales

    Previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como sigue:

    Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…)

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)

    .

    Respecto a ese derecho, esta Sala en decisión N° 0371 del 05 de mayo de 2010 citó lo que sobre el tema han establecido las Salas Plena (N° 23 del 10 de abril de 2008) y Constitucional (Nº 144 del 24 de marzo de 2000), veamos:

    (…) Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos (...) La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

    Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran. (...)

    En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. (…); 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. (…)

    (Resaltado de la Sala).

    En el presente caso lo argüido por las actoras se reduce a lo siguiente: Que el Decreto Presidencial N° 7.712 de fecha 10 de octubre de 2010 prevé dos formas de ocupación con características disímiles, una sui generis en caso de “guerra económica” cuando el Estado determina a través de sus órganos de supervisión y control de precios la comisión de delitos de acaparamiento, especulación, sobreprecios, contrabando, entre otros, y una ocupación temporal ordenada por la autoridad judicial conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social que se verifica cuando no existe la comisión de los referidos delitos.

    Que en fecha 05 de junio de 2014 se realizó una fiscalización a través de la Superintendencia de Precios Justos a la empresa C.A. Nacional de Grasas Lubricantes (CANGL) en la que se determinó que los márgenes de ganancia se encuentran apegados a la normativa vigente prevista en la Ley Orgánica de Precios Justos.

    Que hasta la fecha de interposición de esta acción la sociedad mercantil Industrias Venoco, C.A. y sus empresas filiales no tienen sanción, multa, infracción, ni señalamiento de ninguna naturaleza por los delitos contemplados en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios ni en la actual Ley Orgánica de Precios Justos.

    Que por cuanto sus representadas no están incursas en delitos en este caso debió aplicarse la ocupación temporal dispuesta en el mencionado artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

    Que se violentó la garantía del juez natural dado que los funcionarios de la empresa Aceites y Solventes Venezolanos VASSA, S.A. ocuparon la sociedad mercantil Industrias Venoco, C.A. y sus empresas filiales sin solicitar la ocupación temporal ante el Juzgado competente para conocer de la expropiación, desatendiendo los artículos 52 y siguientes de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social.

    A fin de emitir pronunciamiento sobre esta denuncia la Sala estima pertinente revisar el Decreto N° 7.712 del 10 de octubre de 2010 cuyo decaimiento ha sido solicitado, ya transcrito en las primeras páginas de la motiva de este fallo, y en tal sentido observa que el mencionado decreto ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, incluyendo bienhechurías, instalaciones, plantas, equipos industriales, de oficina y demás activos, requeridos o necesarios para la actividad de producción, procesamiento, transporte y almacenamiento, que pertenecieran o se encontraren en posesión de las sociedades mercantiles Industrias VENOCO, C.A., Química VENOCO, C.A., Promotora VENOCO, C.A., C.A. Nacional de Grasas Lubricantes, Aditivos Orinoco de Venezuela, C.A., Lubricantes VENOCO Internacional, C.A. y Servicios Técnicos Administrativos VENOCO, C.A., o de cualesquiera otras empresas o personas relacionadas, que fuesen necesarios para la ejecución de la obra “Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos”.

    Allí se estableció que la obra debe ser ejecutada por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) como ente expropiante o la filial que esta designe.

    En este sentido se autorizó a esa sociedad mercantil para que realizara los trámites necesarios para la adquisición de los inmuebles y demás bienes previstos en el artículo 1 eiusdem, iniciando y tramitando el procedimiento expropiatorio establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social hasta la transferencia total y definitiva de la propiedad de los mencionados bienes.

    Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, se ordenó la ocupación de los bienes indicados en el artículo 1 del mencionado Decreto Presidencial por parte de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) a los fines de su puesta en operatividad, administración y aprovechamiento.

    Observa la Sala que el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, antes citado en las primeras páginas de la motiva de este fallo, establece que son de utilidad pública e interés social todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios.

    Asimismo dispone que se podrá iniciar el procedimiento de expropiación de los bienes pertenecientes a los sujetos sometidos a esta ley sin que medie declaratoria de utilidad pública.

    Igualmente establece que podrá iniciarse la expropiación de los bienes pertenecientes a quienes hayan cometido los ilícitos económicos y administrativos previstos en los artículos 16, 46, 47, 53, 65, 66, 67, 68 y 69 de esa ley.

    En todos esos supuestos el Estado podrá, previo inventario, realizar la ocupación, operatividad temporal e incautación mediante la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del estacionamiento, local, bienes, instalaciones, transporte, distribución y servicios a objeto de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios por parte de la colectividad.

    Dicho precepto también contempla que el ocupante debe realizar todas las acciones necesarias para procurar la continuidad de la prestación del servicio o de las fases de la cadena de producción y distribución que corresponda.

    Nótese que bien sea que se trate de una expropiación ordinaria o de una iniciada con ocasión de los ilícitos económicos y administrativos previstos en esa ley, la Administración puede ocupar con base en este artículo 6 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, hoy artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.340 del 23 de enero de 2014), sin acudir a la ocupación previa (que es aquella acordada por el tribunal que conoce de la expropiación con base en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social).

    Adicionalmente se observa que esta Sala se pronunció respecto a la citada norma cuando decidió el recurso de nulidad incoado por las hoy accionantes contra el Decreto Presidencial N° 7.712 de fecha 10 de octubre de 2010 en el expediente N° 2011-0328 estableciendo lo siguiente:

    (…) El texto de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que consagra la norma citada, surge atendiendo a la escasez de productos para la satisfacción de necesidades del colectivo, así como al aumento indebido de los precios, lo cual se aprecia de su exposición de motivos, en la que se expresa:

    (…) En ese sentido, observa esta Sala Político-Administrativa, como se destacó, al pronunciarse sobre las medidas cautelares requeridas en el presente juicio (sentencias Nos. 00554 y 00081 dictadas en fechas 23 de mayo de 2012 y 5 de febrero de 2013, respectivamente), que la norma antes transcrita establece de antemano la declaratoria de utilidad pública e interés social general, para el ámbito nacional, de los bienes necesarios para el desarrollo de las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios. (…)

    En ese contexto, este órgano jurisdiccional advierte que el artículo 6 en referencia, en su segundo párrafo, establecía que el Ejecutivo Nacional podía iniciar la expropiación de los bienes pertenecientes a los sujetos sometidos a la aplicación de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, sin que mediara para ello declaratoria de utilidad pública o interés social por parte de la Asamblea Nacional.

    No obstante, con la disposición en comento lo que pretendió el Legislador fue prever que no era necesaria una declaratoria de utilidad pública e interés social posterior a la ya –general y previa- por él instaurada, cuestión que evidencia, una vez más, la coherencia de nuestro ordenamiento jurídico como sistema, en el cual sus normas resultan insertas de manera clara en el conjunto ordenado. (…)

    Como puede apreciarse, el Presidente de la República consideró –en pro del interés general- que la disposición oportuna y eficiente de bases lubricantes, lubricantes terminados, aceites dieléctricos, grasas y liga para frenos era de suma importancia en el mercado interno debido a que impacta directamente sobre la distribución de insumos básicos para la población, transporte público y funcionamiento de parte importante del sector industrial, resultando esencial para el Estado la garantía de una disponibilidad adecuada y con precios justos de los referidos productos, los cuales –a criterio de la Sala- permiten que la población vea satisfecha sus necesidades básicas.

    De igual modo, es necesario destacar que los apoderados judiciales de la parte recurrente señalan que el procedimiento expropiatorio, sin que medie la declaratoria de utilidad pública o interés general por parte de la Asamblea Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 “opera por vía excepcional a los bienes sometidos a la aplicación de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios”, alegato frente al cual debe referir este órgano jurisdiccional que en el caso de autos no se está en presencia de una expropiación sino frente a una adquisición forzosa y una orden de ocupación de los bienes afectados.

    (…) Sin embargo, cuando la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) inicie el correspondiente procedimiento de expropiación previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, como expresamente lo ordena el propio Decreto recurrido, no será necesaria la declaratoria de utilidad pública o interés social de los bienes afectados por el acto impugnado, toda vez que tal exigencia está cumplida de antemano, en el primer párrafo del artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, es decir, no será necesaria una declaratoria de utilidad pública e interés social posterior, dado que el requisito invocado como fundamento del Decreto impugnado se encuentra satisfecho con la declaratoria general y previa contenida en el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…)

    De forma que Industrias Venoco, C.A., Lubricantes Venoco Internacional, C.A., Aditivos Orinoco de Venezuela Adinoven, C.A., Servicios Técnico Administrativos Venoco, C.A., C.A. Nacional de Grasas Lubricantes (CANGL) y Venosolquim, C.A. –contrario a lo afirmado por sus apoderados judiciales- sí estaban sujetas a lo previsto en el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, norma vigente para la fecha en que se dictó el Decreto impugnado, al ser los bienes objeto de adquisición forzosa necesarios para desarrollar actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios, como acertadamente opinó la representación del Ministerio Público en el escrito de informes presentado. Así se determina. (…)

    En virtud de las consideraciones anteriores, desestimados los alegatos aducidos, esta Sala Político-Administrativa declara sin lugar el recurso de nulidad ejercido y firme el acto impugnado. En virtud de la firmeza del Decreto recurrido la sociedad de comercio Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) puede tomar posesión inmediata de los bienes objeto de adquisición forzosa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, aplicable ratione temporis. Así se determina. (…)

    (Sentencia N° 01269 del 18 de septiembre de 2014).

    En el presente caso el Decreto cuyo decaimiento se solicitó prevé expresamente la ocupación de los bienes de las empresas mencionadas en el artículo 1 eiusdem, ocupación que debía verificarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que, como ha sido expuesto, puede realizarse sin intervención judicial (en vía administrativa) cuando se trate de empresas que estén incursas en los ilícitos económicos y administrativos previstos en los artículos 16, 46, 47, 53, 65, 66, 67, 68 y 69 de esa ley. Este tipo de ocupación inmediata persigue evitar la paralización del servicio o de las fases de la cadena de producción y distribución, lo cual podría ocurrir si tuviese que esperarse a que se tramite y acuerde la ocupación judicial prevista en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

    Adicionalmente, debe reiterarse que aun cuando, las actoras sostengan no estar incursas en los ilícitos previstos en la mencionada Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, igualmente sus bienes estaban sujetos a lo dispuesto en el artículo 6 eiusdem, dado que son necesarios para desarrollar actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios

    Con base en las consideraciones expuestas y el fallo citado, en esta fase de la controversia se estima que no fue vulnerado el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales dado que podía procederse a la ocupación prevista en la citada norma y de ser el caso, solicitar posteriormente la ocupación previa, cuando se tramitara la expropiación ante los órganos jurisdiccionales competentes con base en el procedimiento previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Así se decide.

    De acuerdo a las consideraciones expresadas, a juicio de la Sala, en el presente caso no existen elementos que demuestren la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados, todo lo cual conduce a la inexistencia del fumus boni iuris. En consecuencia, se declara improcedente el a.c. solicitado. Así se determina.

    Precisado lo anterior, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que revise la caducidad de la acción, se pronuncie sobre su admisión y de ser el caso, ordene abrir el cuaderno separado para decidir la medida cautelar innominada solicitada, una vez que conste en el expediente la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  6. - Su COMPETENCIA para conocer de la “ACCIÓN DE DESAFECTACIÓN DE BIENES POR DECAIMIENTO DEL DECRETO” interpuesto conjuntamente con a.c. y subsidiariamente medida cautelar innominada.

    2.- ADMITE preliminarmente a los solos efectos de su trámite y sujeto a la posterior verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de esta Sala del requisito atinente a la caducidad, la“ACCIÓN DE DESAFECTACIÓN DE BIENES POR DECAIMIENTO DEL DECRETO” interpuesta por las representaciones judiciales de las empresas INDUSTRIAS VENOCO, C.A., LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A., ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA ADINOVEN, C.A., SERVICIOS TÉCNICO ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A., C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL), y VENOSOLQUIM, C.A. “contra la negativa del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) de decretar el Decaimiento del Decreto Nro. 7.712” de fecha 10 de octubre de 2010 (publicado en la Gaceta Oficial N° 39.528 del 11 de octubre de 2010) dictado por el primero de los nombrados.

  7. - IMPROCEDENTE el a.c. solicitado por las accionantes.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que revise la caducidad de la acción, se pronuncie sobre su admisión y de ser el caso, ordene abrir el cuaderno separado para decidir la medida cautelar innominada solicitada, una vez que conste en el expediente la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    La Vicepresidenta M.C.A.V.
    E.M.O. Las Magistradas,
    B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria, Y.R.M.
    En veintidós (22) de abril del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00408.
    La Secretaria, Y.R.M.

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