Sentencia nº 1019 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil INDUSTRIAS QUÍMICAS DE PORTUGUESA, S.A. (INQUIPORT), inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 29 de octubre del año 1969, bajo el N° 163, y representada judicialmente por la abogada Nersa A.O.V. (INPREABOGADO bajo el N° 25.730), contra la Certificación N° 305/13 de fecha 5 de diciembre de 2013, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY (DIRESAT), actualmente GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y S.D.L.T.S.L., TRUJILLO Y YARACUY (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, mediante la cual se determinó como enfermedad ocupacional la padecida por el ciudadano Estaly W.M., titular de la cédula de identidad N° 10.639.921.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 10 de febrero de 2016, contra la sentencia del 4 de diciembre del 2015, mediante la cual el referido tribunal declaró sin lugar la demanda.

El 30 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Dra. M.G.M.T. y se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto y realizó el cómputo del recurso de apelación.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Correspondería a este m.T. pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 10 de febrero de 2016, por la representación judicial de la sociedad mercantil Industrias Químicas de Portuguesa, S.A. (INQUIPORT), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta contra la Certificación N° 305/13 de fecha 5 de diciembre de 2013, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T.S.L., Trujillo y Yaracuy (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

No obstante, la Sala observa que el Juzgado de Sustanciación solicitó se practicase por Secretaría el cómputo de los diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más el correspondiente término de la distancia.

Por tal razón, esta Sala considera pertinente traer a colación el contenido del aludido artículo 92, que dispone:

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

(Destacado de la Sala).

El artículo transcrito establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual modo, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito del recurso.

En este contexto, la Sala pudo verificar que en el caso bajo examen −según cómputo efectuado por la Secretaría de esta Sala el 3 de agosto de 2016− el lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la carga de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación, comenzó a transcurrir el 1° de julio de 2016, día siguiente al auto en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, hasta el 19 de julio de 2016, ambas fechas inclusive, los cuales se discriminan del modo siguiente:

(…) cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia, correspondientes a los días: 01, 02, 03 y 04 de julio del corriente año y los diez (10) días de despacho a los que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa discriminados de la siguiente manera: 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18 y 19 de julio de 2016.

De este modo, juzga esta Alzada que al no haberse consignado en el lapso correspondiente el mencionado escrito, en el cual se expresaran los motivos para solicitar la revocatoria de la decisión del 4 de diciembre de 2015, no puede esta máxima instancia entrar a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, puesto que hacerlo, implicaría suplir la carga procesal que le corresponde a la parte apelante.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta instancia, para cuyo ejercicio se exige a la parte que decida hacerlo valer, exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las que fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En conexión con lo anterior, importa destacar que, de la revisión de la documentación inserta a los autos se evidencia que la representación judicial de la sociedad mercantil Industrias Químicas de Portuguesa, S.A. (INQUIPORT), en su diligencia del 10 de febrero de 2016, se limitó a ejercer el recurso de apelación sin mencionar algún argumento contra la decisión dictada por el a quo, motivo por el que no es dable aplicar en este caso el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, y no habiendo constatado la Sala la vulneración de normas de orden público, debe declarar el desistimiento tácito de la apelación interpuesta por el representante judicial de la sociedad mercantil Industrias Químicas de Portuguesa, S.A. (INQUIPORT), contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

En atención a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, queda firme la decisión apelada. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 4 de diciembre de 2015. En consecuencia, queda FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado de Lara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La-

Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

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M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

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D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

__________________________

M.E. PAREDES

R.A. Nº AA60-S-2016-000498

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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