Sentencia nº 782 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente No. 09-0182

El 19 de febrero de 2009, fue ejercida en la Secretaría de esta Sala acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Ka L.L., titular de la cédula de identidad Nº E-81.653.714, actuando en su carácter de Administrador de INDUSTRIAS L.S. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 29 de febrero de 1984, bajo el Nº 21, Tomo 34-B, asistido por el abogado R.G.M., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 6.281, contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que, conociendo en apelación, ordenó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, dictar sentencia definitiva en la querella interdictal ejercida por la sociedad mercantil Industrias L.S. C.A., contra E.J.S.K..

El 27 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por diligencias del 14 de mayo de 2009, la parte actora consignó poder apud acta y solicitó pronunciamiento.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Luego de un detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que los hechos que fundamentaron la pretensión de amparo constitucional son los siguientes:

Comenzó por señalar el Administrador de Industrias L.S. C.A., que, el 5 de abril de 2006, su representada intentó acción interdictal restitutoria, contra el ciudadano E.J.S.K. por despojo de la posesión, de un pequeño lote de terreno de ciento veinticinco metros cuadrados (125,00 mts2), específicamente por la construcción de una pared de bloques de concreto, divisoria de las inmediaciones del lindero sur.

Señaló que la demanda fue admitida el 15 de mayo de 2006 (no indica el tribunal), y en ese auto se ordenó efectuar un avalúo sobre el inmueble objeto del despojo. El 31 de julio de 2006, el perito designado consignó el informe y concluyó en que el valor del inmueble es de treinta y un mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bsf. 31.656,58), lo que condujo a que el tribunal de la causa le exigiera garantía hasta la cantidad de cuarenta y un mil ciento cincuenta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bsf. 41.153,56).

Luego de consignado el monto de la garantía exigida, el juzgado de la causa (no indica cuál) decretó la restitución de la totalidad del inmueble el 1 de diciembre de 2006, es decir, sobre novecientos noventa y dos metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (992,99 mts2) y no sobre el pequeño lote de terreno, lo que ocasionó que la medida no se materializara.

El 18 de junio de 2007 la parte querellada, ciudadano E.J.S.K., contestó la querella interdictal “justificando como la toma de posesión de un terreno municipal que le fue adjudicado en concesión de uso, y solicitó la intervención forzosa de la Alcaldía del Municipio Girardot”, lo que motivó la suspensión de la causa principal por noventa (90) días.

Resaltó la parte actora que “una semana después, la parte querellada empleó maquinaria, derrumbó la pared divisoria antigua y arrancó la excavación del terreno despojado. La parte querellante informó al Juez de la causa sobre lo que estaba sucediendo, y le solicita que dicte una providencia, porque se prohíbe a las partes tomar la justicia por su propia mano; pero el Juez manifestó que no haría nada porque el juicio estaba suspendido”. De los hechos narrados quedó constancia a través de dos inspecciones judiciales, en las cuales se apreció la excavación en el terreno despojado de dos (2,00 mts) metros de profundidad.

Ante tal situación “[su] representada no tuvo otro remedio que autodefenderse. En efecto, cuando mande a echar (sic) agua al terreno despojado para impedir a la parte querellada que siguiese avanzando con su excavación, [fue] llevado a la comisaría local por la policía, traída por la parte querellada”. Posteriormente las partes firmaron una caución, en la cual se comprometieron a no continuar construyendo obras en el terreno.

Seguidamente expuso la parte actora que el ciudadano E.J.S.K. comenzó nuevamente a construir sobre el terreno objeto del interdicto posesorio y como respuesta, la hoy actora, colocó un camión de su propiedad en el terreno, con la finalidad de impedir un daño irreparable.

Arguyó el Administrador de Industrias L.S. C.A. que, el 20 de julio de 2007, envió cuatro (4) obreros a la obra para descargar un camión de bloque y éstos, conjuntamente con el actor, fueron detenidos. Igual situación se repitió en otra ocasión, en la cual la parte actora impidió la construcción en el terreno objeto del presunto despojo.

Afirmó la parte actora que solicitó (sin indicar fecha), la reposición de la causa al estado de corregir el decreto de restitución del inmueble, por cuanto, como se dijo, se había dictado sobre la totalidad y no sobre la porción afectada del mismo. Posteriormente, el 18 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró la reposición de la causa “al estado de examinar la procedencia de la protección posesoria, se declaran nulos los actos realizados con posterioridad a la entrada de la causa, y se ordena la devolución depositada como garantía (sic)”.

Ejercido recurso de apelación por ambas partes en la querella interdictal contra la anterior decisión repositoria, subieron los autos al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual, por sentencia del 17 de noviembre de 2008, declaró sin lugar la apelación intentada por Industrias L.S. C.A., con lugar la apelación del ciudadano E.J. salameK., revocó el fallo apelado y ordenó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, proceder a dictar sentencia definitiva en la referida causa.

Contra esa decisión se ejerció la acción de amparo, denunciando la parte actora la violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 constitucional, al no ejecutar la restitución del inmueble objeto de la querella interdictal. Citó como apoyo jurisprudencial las sentencias de esta Sala números 23 y 29, ambas del 15 de febrero de 2000.

Como restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicitó que se ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua “que corrija de oficio el error cometido al momento de ordenar la ejecución de la medida decretada, en el sentido de que se ordene restituir a la empresa L.S. el pequeño lote de terreno aproximadamente de 125 mts2, que fue objeto de despojo”.

Solicitó, además, medida cautelar innominada consistente en orden dirigida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de abstenerse de dictar sentencia definitiva en la causa principal.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

A la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Sala conocer las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las omisiones o las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores (excepto los contencioso administrativos), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando lesionen algún derecho constitucional.

Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Sala estima que la misma resulta competente para conocer de la acción de amparo ejercida; y así se declara.

III

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

La decisión dictada el 17 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conociendo en apelación, ordenó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, dictar sentencia definitiva en la querella interdictal ejercida por Industrias L.S. C.A., contra el ciudadano E.J.S.K., bajo los siguientes argumentos:

En este orden, una vez presentada la demanda, el Tribunal de la causa luego de haber revisado los supuestos de procedencia del interdicto restitutorio de despojo, dictó el respectivo decreto de restitución; quiere decir lo anterior, que el Juez ya había verificado la ocurrencia de los requisitos de este tipo de acción, para dictar el decreto protector de la posesión contentivo de la restitución del inmueble despojado.

Ahora bien, esta Juzgadora, pudo percatarse de la revisión completa del expediente que la reposición de la causa se efectuó cuando ésta se encontraba en estado de sentencia, es decir, que ya se habían cumplido con todas las etapas procesales en dicho procedimiento.

Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

(….omissis…).

Sobre este particular, el máximo Tribunal, ceñido a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en repetidas oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del Artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado... (Sentencia de la Sala de Casación Social del 9 de agosto del 2000, con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, en el juicio de A.S. y otros contra Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, en el expediente Nº 99-075, sentencia Nº 379).

En tal sentido, la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° AA20-C-2007-000255, de fecha 9 de Noviembre de 2007, en la cual expresó lo siguiente:

(…omissis…)

Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición de la causa, por cuanto, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito (sic).

Desde el punto de vista de los postulados constitucionales, se pretende que en la administración de justicia, los hechos prevalezcan sobre las formas, más (sic) esto no ha conllevado a que en la administración de justicia, se pueda prescindir de las formalidades del proceso y del procedimiento; también está vigente el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que refiriéndose a la reposición de la causa por un Tribunal de Alzada establece: (…)

En conclusión, es obligación de los Tribunales decretar la reposición de la causa, cada vez que existen motivos para ello, evitando incurrir en lo que en doctrina se denomina ´exceso ritual manifiesto`, u observancia de formalismos inútiles, pues como se dijo anteriormente, en la aplicación de la justicia, deben prevalecer los hechos y no las formas.

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

En este sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, también ha sostenido que la reposición debe tener por objeto, la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés especifico (sic) de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-

Así mismo, de acuerdo al mandato constitucional, constituye un deber para los Jueces, el evitar reposiciones inútiles e inoficiosas, y activarse el mecanismo reparador sólo en los casos de que esas formalidades sean esenciales al proceso, de allí, que la vigente constitución (sic) señale que, no se sacrificara (sic) la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantizara (sic) un justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este sentido, propone el constituyente del año 1999 que las leyes procesales establecerían la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites (sic); pero de manera puntual estableció una máxima constitucional conforme a la cual, las leyes procesales adoptarían un procedimiento breve, oral y público.

En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal Superior, entrando en el nuevo paradigma de un texto constitucional progresista en materia de los derechos fundamentales, y de manera puntual el derecho de acceso a la justicia, propugna la desaplicación de normas que afecten el desarrollo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

Así las cosas, resulta oportuno referir, las palabras de la honorable presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, durante el acto de apertura de las actividades judiciales 2008 en el Estado Táchira, en las que recomendó a los jueces aplicar el control difuso constitucional, manifestando entre otras cosas que:

`…que aún existen en el ordenamiento jurídico algunas leyes que se dictaron bajo el régimen de la antigua Constitución, lo que hace a veces pesado, lento y hasta doloroso el ejercicio de ese indiscutible avance constitucional. El poder judicial sufre a diario la contradicción entre lo nuevo y el monstruo legislativo que se niega a morir, esa es una de las cargas más pesadas que tiene la evolución jurídica y por supuesto la evolución constitucional en Venezuela. Amerita entonces un cuidado especial, pocas leyes permiten afirmar el desarrollo de un real Estado de Derecho, Social y de justicia.

El estado social reclama la renovación de las estructuras sociales, económicas y culturales; no hay Estado de Derecho y de Justicia si los jueces no desarrollan la primacía constitucional de los derechos fundamentales, declarando la guerra a las contradicciones legislativas y desaplicando con la hoz implacable del control difuso de la constitucionalidad toda norma contraria al nuevo proyecto constitucional de cambio que se desarrolla casi a espaldas del ordenamiento jurídico inconstitucional que aún no ha cambiado por completo…. Fuente: http://www.tsj.gov.ve/informacion/notasdeprensa.asp.

Siguiendo la línea de estas ideas, en sentencia de fecha 06 de abril de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido lo siguiente: (….)

En este sentido, contempla nuestra Ley Adjetiva en el único aparte de su artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, ya que los jueces deben mantener la estabilidad de los juicios, observándose de autos, que en el presente juicio, el acto procesal en el cual si bien se incurrió en error al no fijar de manera exacta los linderos del terreno despojado, éste cumplió con su objetivo, el cual fue el dictamen del decreto restitutorio luego de haber el Juez examinado los presupuestos de ley para su procedencia, aún (sic) cuando éste no fue ejecutado, por culpa de la misma parte querellante, en consecuencia, no tendría sentido declarar la nulidad de dicho acto así como sus subsiguientes actuaciones, cuando esta causa se encuentra en estado de dictar la respectiva sentencia al haberse llevado a cabo todas las etapas del procedimiento, por lo tanto la reposición de la causa no procedía en ningún caso, es decir, no se puede reponer al estado [de] que se revise[n] los presupuestos de la procedencia del decreto restitutorio, porque el juez en su debida oportunidad lo realizó, y así mismo tampoco puede reponerse al estado (sic) en que realizara la corrección del decreto restitutorio, ya que ésta es una decisión interlocutoria que no puede ser modificada por el mismo juez que la dictó, en tal caso, correspondía el uso de los recursos que contempla la ley cuando se decreta una medida restitutoria, como el caso bajo estudio.

Ahora bien, los requisitos que deben concurrir enunciados en esta sentencia para decretar la reposición de la causa deben ser concurrentes, es decir, los mismos no pueden darse de manera separada o aislada, sino que deben concurrir para que proceda la nulidad y por ende la reposición, en tal sentido, al analizarlos y aplicarlos al caso en estudio, se pudo observar que los mismos no fueron concurrentes, aunado a que la información suministrada en cuanto a las medidas y linderos del terreno despojado la suministró la parte querellante en su libelo, por lo cual mal podría el Tribunal decretar la reposición de la presente causa, cuando este error no se trata de un hecho imputable al Tribunal, ni mucho menos afecta el orden público, aunado al avanzado estado en que se encuentra la causa, lo que acarrearía para los justiciables una dilación indebida en impartir justicia, por lo tanto, aquí lo procedente es revocar la sentencia que declaró la reposición de la causa al estado de que se revisen los presupuestos de procedencia del decreto restitutorio, y ordenar al Tribunal de la causa que dicte sentencia conociendo sobre el fondo de la causa, y así se declara y se decide.-

Es importante acotar en relación al alegato expuesto por la parte demandante en el presente juicio, en cuanto a que no se ha ejecutado la medida decretada a favor de Industrias L.S. S.R.L., y motivado a ello, no debió citarse a la parte demandada hasta tanto se efectuara la restitución del inmueble despojado, pues indica que es de obligatorio cumplimiento el hecho de practicarse primero la restitución, para luego aplicar lo dispuesto en la sentencia del 22 de mayo de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., juicio J.V.D.V.. Meruví de Venezuela C.A., Exp. N° 00-0202, que señala que una vez practicada la restitución o el secuestro se ordenara la citación del querellado.

La mencionada sentencia referida a la acción interdictal señala, que debe ordenarse la citación de la parte querellada para que de (sic) contestación a la demanda, todo ello para respetar el debido proceso y el derecho a la defensa, más (sic) no señala que debe hacerse la citación después de la práctica de la restitución, porque en lo que se inclinó la sentencia de la Sala, fue en aplicar como se menciono (sic) anteriormente, un debido proceso, así como que ambas partes tengan acceso al derecho a la defensa, y por ende, a una tutela judicial efectiva, indicando la Sala, que se debía citar a la parte demandada o querellada para que diera su contestación a la demanda en la cual tuviera la oportunidad de esgrimir sus alegatos.

Por lo tanto, en el presente caso no se puede aplicar lo señalado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pues se constituyó fianza para que se decretara la restitución del bien despojado, y la citación del querellado puede materializarse de cualquier modo como establece el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, condicionar la citación a la materialización del decreto violentaría el derecho a la defensa del querellado.

En base a todo lo expuesto, esta Superioridad declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante, y con lugar la apelación efectuada por la parte querellada, y en consecuencia se revoca la sentencia recurrida que declaró la reposición de la causa al estado de examinarse los presupuestos de procedencia del decreto restitutorio de despojo, y por lo tanto se ordena al Juez de la causa que dicte sentencia conociendo sobre el fondo de la causa, lo cual se hará de seguidas en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide

.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Declarada su competencia para conocer la presente causa, esta Sala entra a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, para lo cual observa:

El objeto de la acción de amparo constitucional fue el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la decisión dictada el 17 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que, conociendo en apelación, ordenó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial dictar sentencia definitiva en la querella interdictal ejercida por Industrias L.S. C.A., contra el ciudadano E.J.S.K..

Así las cosas, esta Sala observa lo siguiente:

Al respecto, observa esta Sala que la pretensión de amparo in examine cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se encuentra incursa en los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 eiusdem.

El amparo constitucional constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala.

Al respecto, la Sala debe reiterar que la acción de amparo está destinada exclusivamente a la protección de derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados y, en consecuencia, no debe ser entendida ni utilizada como una tercera instancia, en la que puedan replantearse los asuntos, argumentos o pruebas analizados y valorados por los tribunales de la causa, o invocarse los errores de juzgamiento en que pudieran haber incurrido los órganos jurisdiccionales.

Ciertamente, en torno a este aspecto, se ha pronunciado la Sala en decisión del 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfil S.A.), en la que señaló lo siguiente:

(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales…

.

En el presente caso, la parte actora pretende plantear los mismos argumentos explanados a lo largo del proceso principal –querella interdictal- ante los jueces de mérito, en torno a la restitución del inmueble objeto del presunto despojo, tratando de convertir a este juzgador constitucional en una tercera instancia, con la finalidad de que se dicten directrices de juzgamiento propios de instancia.

Aunado a lo anterior, aprecia la Sala que en la decisión accionada no se encuentran presentes los requisitos exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que proceda el amparo contra sentencia, el cual señala lo siguiente:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En el caso sub júdice, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al dictar su decisión, actuó conforme a derecho en el marco de sus competencias, sin incurrir en violación de derechos constitucionales, toda vez que declaró con lugar el recurso de apelación al constatar que el juzgado que actuó en primera instancia incurrió en violación del debido proceso al ordenar la reposición de la causa cuando esta se encontraba en estado de sentencia y los actos anulados habían logrado el fin procesal para el cual están previstos.

Tomando en cuenta estos razonamientos, estima la Sala que la acción de amparo resulta improcedente in limine litis; y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Ka L.L., actuando en su carácter de Administrador de INDUSTRIAS L.S. C.A, contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que, conociendo en apelación, ordenó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, dictar sentencia definitiva en la querella interdictal ejercida por la mencionada empresa contra el ciudadano E.J.S.K..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 12 días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.

Expediente Nº 09-182

ADR/

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