Sentencia nº 00218 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 25 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteBárbara Gabriela César Siero
ProcedimientoApelación

Numero : 00218 N° Expediente : 2014-0713 Fecha: 25/02/2016 Procedimiento:

Apelación

Partes:

Industrias Coramodio, C.A. apela sentencia de fecha 19.02.2014, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2013/000078 del 27.09.2013, dictada conjuntamente por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la División de Sumario Administrativo de la mencionada Gerencia.

Decisión:

La Sala declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la sociedad mercantil INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A., contra la sentencia interlocutoria N° PJ0082014000053 de fecha 19 de enero de 2014 dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la suspensión de los efectos solicitada contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con letras y números N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/ 2013/000078 del 27 de septiembre de 2013, dictada conjuntamente por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y la DIVISIÓN DE SUMARIO ADMINISTRATIVO de la mencionada Gerencia. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.

Ponente:

Bárbara Gabriela César Siero ----VLEX----

Magistrada Ponente: B.G.C.S. Exp. Nº 2014-0713 El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante Oficio N° 200/2014 de fecha 8 de mayo de 2014, remitió a esta Sala Político- Administrativa copia certificada del Asunto N° AP41-U-2013-000498, contentivo del recurso de apelación ejercido el 11 de abril de 2014 por la abogada F.M.Z., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.014, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 9 de agosto de 1989, bajo el N° 8, Tomo 31-A-Pro, posteriormente modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades siendo la última y vigente inscrita en el mencionado Registro el 7 de septiembre de 2009, bajo el N° 9, Tomo 190-A; contra la sentencia interlocutoria N° PJ0082014000053, dictada por el juzgado remitente el 19 de febrero de 2014, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conforme al artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.

El recurso contencioso tributario fue interpuesto por la contribuyente contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2013/000078 del 27 de septiembre de 2013, dictada conjuntamente por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y la DIVISIÓN DE SUMARIO ADMINISTRATIVO de la mencionada Gerencia, la cual le impuso el pago por la cantidad total de tres millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y tres bolívares (Bs. 3.444.493,00), por concepto de impuestos sobre la renta y al valor agregado dejados de retener, multa e intereses moratorios correspondientes a los períodos comprendidos desde el mes de enero de 2006 hasta diciembre de 2008.

En el mismo escrito recursivo, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, conforme lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, fundamentando dicha pretensión en los siguientes aspectos:

En cuanto al fumus boni iuris señaló que “(…) la empresa INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A., es titular del derecho a la defensa… y en razón de ello, acudió a través del presente recurso por ante el órgano jurisdiccional por haber sido notificada de un acto administrativo viciado de ilegalidad ya que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo…, es nulo de nulidad absoluta por VIOLACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y artículo 240 numeral 4° del Código Orgánico Tributario vigente”. (Sic).

Asimismo, indicó que “(…) La Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo… es nula de nulidad absoluta por INMOTIVACIÓN de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo”.

Con relación al periculum in damni, manifestó que “(…) se estaría perjudicando de manera irreversible a [su] representada al tener que afectar su patrimonio y el desarrollo normal de su actividad lucrativa, para cancelar una determinación de impuesto y multas jurídicamente improcedente, violándose en consecuencia tanto su derecho a la defensa como al debido proceso”. (Corchetes de esta Alzada).

Por auto del 8 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y remitió copia certificada del expediente a este Órgano Jurisdiccional.

El 27 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, asimismo, se designó Ponente al Magistrado Emilio Ramos González. En la misma oportunidad, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo el 12 de junio de 2014 la abogada F.M.Z., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judiciala de la contribuyente.

En fecha 1° de julio de 2014, la abogada Jomaira Esparragoza, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 129.924, actuando con el carácter de sustituta de Procuraduría General de la República, representación que riela desde el folio 190 hasta el 196 del expediente judicial, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

Por auto del 3 de julio de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

El 11 de marzo de 2015, compareció el abogado J.A.P.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.487, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, según documento poder antes mencionado, y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2015, se dejó constancia que el 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero y, el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. Se reasigna como Ponente a la Magistrada B.G.C.S..

El 8 de diciembre de 2015, compareció el abogado J.A.P.A., ya identificado, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, y solicitó se dicte el fallo respectivo.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

-I-

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0082014000053 de fecha 19 de febrero de 2014, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos requerida por la sociedad mercantil Industrias Coramodio, C.A., sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…)

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, a través de medios probatorios idóneos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.

Considerando lo antes expuesto, se advierte que el apoderado judicial de la contribuyente para fundamentar la solicitud de suspensión de efectos alegó que: ‘…el daño viene dado por la circunstancia de que si la Administración Tributaria llegase a ejecutar ese acto ilegal, fundamentándose en las previsiones contenidas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, además de convalidarse una gran ilegalidad porque la Resolución culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2013-000078, de fecha 27 de septiembre de 2013, es nula de nulidad absoluta por VIOLACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 189 DEL COT E INMOTIVACIÓN…’.

Del mismo modo alego que el daño a su representada venia dado por la circunstancia de que si la Administración Tributaria llegase a ejecutar ese acto ilegal, la estaría perjudicando de manera irreversible al tener que afectar su patrimonio y el desarrollo normal de su actividad lucrativa, para cancelar unas multas jurídicamente improcedentes.

Además, para sustentar el mencionado argumento consignó Balance General y Estado Financieros (folios 319 al 328).

Para decidir este Tribunal observa que la sola presentación del balance general auditado no constituye prueba suficiente para considerar procedente la medida solicitada, y en virtud de que de las actas procesales no se aprecia que la sociedad mercantil contribuyente hubiese promovido alguna prueba demostrativa del peligro inminente que podría sufrir con la eventual ejecución del acto administrativo recurrido, esta Juzgadora considera improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la empresa INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior y por cuanto es criterio de quien Juzga que los requisitos contenidos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario para la procedencia de la suspensión de efectos deben ser concurrentes de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, se considera inoficioso entrar a analizar el requisito del fumus bonis iuris (presunción de buen derecho). Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2013/000078 del 27 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que confirmó parcialmente el Acta Fiscal Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DF/ISLR-IVA-RETEN/2010-1035-000021 del 15 de febrero de 2013

. (Sic). (Mayúsculas del original).

- II -

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de junio de 2014, la abogada F.M.Z., ya identificada, actuando en representación de la sociedad de comercio Industrias Coramodio, C.A., presentó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal remitente, alegó el vicio de incongruencia negativa por infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que “ (…) la recurrida…nada dijo con relación al contenido del Balance General y los Estados Financieros Auditados que, en virtud de la sentencia parcialmente transcrita se constituyen como prueba idónea para demostrar el requisito del periculum in damni, es decir, la real situación patrimonial de mi representada para obtener con ello la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido(…)”.

Asimismo, solicitó que se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia interlocutoria impugnada.

-III-

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 1° de julio de 2014, el abogado Jomaira Esparragoza, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, señalando lo siguiente:

(…)

Sin embargo, observa [esa] representación judicial de la República sobre el alegato del contribuyente, que la sentencia estableció que: ‘…la sola presentación del balance general auditado no constituye prueba suficiente para considerar procedente la medida solicitada…’ que demostrara el ‘peligro inminente que podría sufrir con la eventual ejecución del acto administrativo recurrido’.

Ahora bien, a pesar de que la recurrente consignó los estados financieros de la empresa, la decisión de la Jueza… basada en esos documentos no fue favorable al contribuyente, al estimar que aquellos no fueron suficientes para demostrar el supuesto peligro que podría sufrir la recurrente por la no suspensión de los efectos del acto administrativo. Siendo así las cosas, se observa que la decisión fue expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida, y en ningún caso se absolvió la instancia, contrariamente a lo afirmado por la apoderada de la contribuyente, por lo cual no se evidencia que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia negativa, ya que no otorgó más de lo pedido (ultrapetita), algo distinto de lo pedido (extrapetita), ni mucho menos dejó de resolver sobre lo pedido o excepcionado (citrapetita).

En tanto que las pruebas aportadas no fueron suficientes para demostrar el periculum in damni, y ya que no aportó ninguna prueba adicional que sustentara su argumento, la improcedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo se encuentra ajustada a derecho, y toda vez que en la decisión se analizaron exhaustivamente los hechos alegados y probados en autos, argumentos que compart[en] plenamente y da[n] por reproducidos, considera [esa] representación fiscal que debe desestimarse el alegato de la recurrente…

. (Corchetes de la Alzada).

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación de la contribuyente, contra la sentencia interlocutoria N° PJ0082014000053 de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por e1 Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos.

En orden a lo anterior, vistos los términos de la decisión interlocutoria apelada y examinadas las alegaciones invocadas por la apoderada judicial de la recurrente, observa esta Alzada que la controversia planteada se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo habría incurrido en el vicio de incongruencia negativa al no haber valorado el balance general el cual incluye los estados financieros auditados del agente de retención.

En orden a lo anterior, merece la pena destacar que tratándose el presente caso de una disconformidad con relación a una sentencia interlocutoria, si bien la misma debe cumplir con los requisitos de validez previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al igual que ocurre con las sentencias definitivas, lo cierto es que el régimen de validez de esa tipología de fallos interlocutorios ha sido flexibilizado, claro está, sin llegar al extremo de relevar al operador de justicia de la observancia de todo parámetro requerido para dar a estos pronunciamientos la apariencia de una verdadera decisión, preservando así derechos y garantías que exceden del simple ámbito procesal, para enmarcarse dentro de las garantías fundamentales de todo ciudadano, tal y como fue sostenido por esta Sala Político-Administrativa en su decisión N° 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: J.A.B.R..

Así, se dispuso relevar a estas decisiones de formalismos lo cual no obsta para que el sentenciador haga mención, cuando menos en forma sucinta pero suficiente, de los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la resolución judicial.

Ahora bien, según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido, las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.

Circunscribiéndonos al caso de autos, debe este Alto Tribunal revisar y determinar si la sentencia interlocutoria N° PJ0082014000053 dictada el 19 de febrero de 2014 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en omisión de pronunciamiento sobre pretensiones o defensas que resulten de tal entidad como para producir la revocatoria del referido fallo.

Este M.T. considera oportuno transcribir el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, que consagra la posibilidad de suspender los efectos de los actos recurridos en sede judicial, en los términos siguientes:

Artículo 263. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo (…)

. (Destacado de la Sala).

De la disposición antes citada, resulta claro que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria no se materializa en forma automática, con la sola interposición del recurso contencioso tributario, sino por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia de parte, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones.

Ha sido criterio de esta Sala que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, transcrito anteriormente, no deben examinarse aisladamente sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es suficiente para lograr la consecuencia jurídica tipificada en dicho Texto Legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado; en tanto que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad, si éste no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01366 de fecha 20 de octubre de 2011, caso: Laboratorios Biopas, C.A.).

En este orden de ideas, alegó la parte recurrente que la Jueza en su fallo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no valorar las pruebas aportadas, ya que “nada dijo con relación al contenido del Balance General y los Estados Financieros Auditados”.

Al respecto, resulta necesario citar lo dispuesto en los artículos 7, literal a), 8 y 11 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.273 de fecha 5 de diciembre de 1973, que disponen:

Artículo 7.- Los servicios profesionales del Contador Público serán requeridos en todos los casos en que las leyes lo exijan y muy especialmente en los siguientes:

a) Para auditar o examinar libros o registros de contabilidad, documentos conexos y estados financieros de empresas legalmente establecidas en el país, así como el dictamen sobre los mismos cuando dichos documentos sirvan a fines judiciales o administrativos (…)

.

Artículo 8.- El dictamen, la certificación y la firma de un contador público sobre los estados financieros de una empresa, presume, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ha ajustado a las normas legales vigentes y a las estatutarias cuando se trate de personas jurídicas; que se ha obtenido la información necesaria para fundamentar su opinión; que el balance general representa la situación real de la empresa, para la fecha de su elaboración; que los saldos se han tomado fielmente de los libros y que estos se ajustan a las normas legales y que el estado de ganancias y pérdidas refleja los resultados de las operaciones efectuadas en el período examinado

.

Artículo 11.- Los contadores públicos deberán observar, en el ejercicio de las actividades que le son propias, las siguientes normas de ética:

(…)

3) Emitir dictámenes sobre los estados financieros de una empresa, siempre que las auditorias hayan sido efectuadas por el propio contador público o bajo su dirección inmediata o por otros contadores públicos colegiados en Venezuela

. (Destacados de este fallo).

Por su parte, el Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.617 del 6 de febrero de 1975, en sus artículos 8 y 13, establece:

Artículo 8.- Los servicios profesionales del Contador Público serán requeridos para cualquiera de las actividades siguientes:

1. Para el examen de estados financieros de empresas y la opinión sobre los mismos, cuando el informe del contador Público o el correspondiente balance sean utilizados para fines judiciales o administrativos o para ser presentados a instituciones financieras, bancarias, crediticias o a terceros en general (…)

.

“Artículo 13.- A los efectos de lo establecido en el literal a) del artículo 7 de la Ley, se establecen las siguientes definiciones:

  1. Son documentos conexos: los comprobantes de contabilidad y toda la documentación inherente al sistema contable de las empresas.

  2. Son fines administrativos los relativos a los procedimientos contencioso-administrativos y los relativos a la administración de empresas y todos aquellos en que intervenga la Administración Pública o interesen a la misma (…)”. (Resaltados de la Sala).

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se desprende que la contribuyente consignó “Dictamen de los Contadores Públicos Independientes” de fecha 15 de noviembre de 2013 (folios 142 al 151 de la primera pieza del expediente judicial) elaborado por el ciudadano D.R.G.G., contador público inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital bajo el N° 10.997, dirigido a los Accionistas y Junta Directiva de Industrias Coramodio, C.A., el cual se transcribe parcialmente:

Hemos efectuado la Auditoria del balance general de INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A, al 31 de Octubre de 2013, y del estado conexos de resultados, de movimiento de las cuentas del patrimonio por el período entonces terminado, que se acompañan expresados en cifras históricas. La preparación de dichos estados financieros es responsabilidad de la Gerencia de la compañía. Nuestra responsabilidad es emitir una opinión sobre esos estados financieros con base a nuestra auditoría…

. (Sic). (Mayúsculas del original). (Subrayado de esta Sala).

Del aludido “Dictamen”, consignado ante la instancia judicial, el perito contable afirmó que el balance general, los estados conexos de resultados de movimiento de las cuentas de patrimonio y los estados financieros es responsabilidad de la Gerencia de la empresa recurrente; por lo que se desprende que el examen efectuado en el citado “Dictamen” no reviste la objetividad necesaria para poder determinar en forma preliminar el perjuicio denunciado por la recurrente, precisamente porque tal y como expresamente se desprende del contenido del informe antes indicado, el mismo fue realizado con elementos preparados por el propio accionante, lo cual desde una óptica preliminar no resulta cónsono con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo (vid. sentencia N° 00952 publicada por esta Sala en fecha 14 de julio de 2007, caso: Helmerich & Payne de Venezuela, C.A.). Por lo que, es de concluir, que dicho balance por sí sólo no demuestra inicialmente la veracidad de la situación económica y patrimonial de la contribuyente en esta etapa del proceso. Así se decide.

Asimismo, esta Alzada considera que sí fue valorado el balance general (cuyos estados financieros forma parte del balance) por el Tribunal de Instancia, más no acogió el criterio o punto de vista legal que le dio la parte promovente, lo que no implica una falta de valoración del mencionado medio probatorio, tal y como se evidencia de la transcripción parcial de la sentencia apelada cuando expresó:

“(…)

Para decidir este Tribunal observa que la sola presentación del balance general auditado no constituye prueba suficiente para considerar procedente la medida solicitada, y en virtud de que de las actas procesales no se aprecia que la sociedad mercantil contribuyente hubiese promovido alguna prueba demostrativa del peligro inminente que podría sufrir con la eventual ejecución del acto administrativo recurrido, esta Juzgadora considera improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la empresa INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A. Así se declara”.

Con fundamento en lo anteriormente señalado, esta M.I. considera que la accionante no demostró su situación real patrimonial, toda vez que al no probar que se encuentra comprometida su capacidad económica, no está acreditado el extremo referido al periculum in damni para que sean suspendidos los efectos del acto, como lo afirmó la Sentenciadora, pues como fue expuesto precedentemente, a los fines de la procedencia de la medida solicitada se requiere la concurrencia del fumus boni iuris y el periculum in damni. Así se establece.

En tal sentido, esta Alzada desestima el vicio de incongruencia negativa alegado por la representación judicial de la sociedad mercantil Industrias Coramodio, C.A., en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la mencionada recurrente. Se confirma el fallo apelado que declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado. Así se declara.

Vista la declaratoria sin lugar del recurso de apelación, esta Sala condena en costas procesales a la sociedad de comercio Industrias Coramodio, C.A., en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria atendiendo a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario. Así finalmente se decide.

-V-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A., contra la sentencia interlocutoria N° PJ0082014000053 de fecha 19 de enero de 2014 dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la suspensión de los efectos solicitada contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con letras y números N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/ 2013/000078 del 27 de septiembre de 2013, dictada conjuntamente por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y la DIVISIÓN DE SUMARIO ADMINISTRATIVO de la mencionada Gerencia. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.

Se CONDENA en costas a la parte recurrente en los términos indicados en la motiva.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S. Ponente
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En veinticinco (25) de febrero del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00218.
La Secretaria, Y.R.M.

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