Sentencia nº 1310 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 14-0856

El 13 de agosto de 2014, se presentó ante la secretaría de esta Sala acción de amparo constitucional ejercida por los abogados P.I. SOSA MENDOZA y R.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.183 y 154.713 respectivamente, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de diciembre de 1995, bajo el núm. 16, Tomo 13-A-Qto, contra la decisión N° 645 dictada, el 30 de abril de 2014, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró: “1.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada de ocupación temporal y parcial solicitada por la parte actora en su escrito libelar, y en consecuencia, se ORDENA la ocupación temporal y parcial por parte del ‘Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy’, de la Planta de tratamiento y de la sección, Departamento o Unidad de elaboración de embutidos, de la empresa antes mencionada, durante el tiempo que dure la sustanciación, trámite y decisión del recurso de abstención aquí ejercido, y por tanto, queda el mencionado cuerpo castrense, habilitado para velar por la protección, preservación, conservación y salvaguarda del medio ambiente y de los espacios allí constituidos. 2.- Se ORDENA notificar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que se dé cumplimiento inmediato de la presente decisión. 3.- Se ORDENA notificar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de la presente decisión”, ampliada a su vez por la Sentencia N° 780 del 10 de junio de 2014, dictada por la misma Corte.

El 18 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 1 de octubre el abogado F.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.093, representando a este acto a la Sociedad Mercantil PULILAVADO V.I.P., C.A., CONSORCIO IMACA S.A., e INGENIERIA M.A. C.A, presenta escrito realizando una serie de consideraciones sobre la presente causa y solicita que se declare inadmisible la presente acción constitucional.

El 6 de octubre de 2014, la representación judicial de INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A., consignan acta de ocupación temporal y parcial por parte de Guardia Nacional Bolivariana, específicamente destacamento 442 del Estado Miranda.

El 7 de octubre del 2014, la representación judicial de INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A., consigna diligencia donde solicita que esta Sala dicte medida cautelar innominada que ordene a la Guardia Nacional abstenerse de ejecutar cualquier actividad que pueda significar la interrupción de las actividades productivas de la referida planta.

El 8 de octubre el abogado F.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.093, representando en este acto a la Sociedad Mercantil PULILAVADO V.I.P., C.A., CONSORCIO IMACA S.A., e INGENIERIA M.A. C.A, presenta escrito realizando una serie de consideraciones sobre la presente causa y solicita que se declare inadmisible la presente acción constitucional y que se declare competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en primera instancia y a la Sala Política Administrativa en Segunda Instancia para ventilar el presente asunto.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL AMPARO

De las denuncias alegadas por la parte accionante en amparo se denota lo siguiente:

Que “[a]unque la demanda que dio inicio al presente proceso haya sido intentada contra la supuesta abstención o carencia de órganos de la administración pública, por la redacción y los argumentos utilizados en el escrito libelar por las Demandadas, así como, por el objeto de la medida decretada, resulta evidente que la intención final de las Demandantes es tomar acciones en contra de nuestra representada, por lo que a continuación pasamos a hacer algunas consideraciones sobre la actividad que desarrolla ésta, así como también, demostraremos como se ha violado el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa de Hermo, al ni siquiera notificarle de la interposición de la Demanda por Abstención”.

Que “[h]ermo es una empresa que produce más sesenta (60) productos alimenticios cárnicos de primera calidad, alguno de los cuales están incluidos en la canasta básica alimentaria. Entre todos sus productos, Hermo produce diariamente alrededor de ochenta (80) toneladas de alimentos, lo que representa mensualmente más de mil ochocientas (1800) toneladas de alimentos ricos en proteínas que abastecen el mercado nacional de productos alimenticios de alta calidad pero a un costo accesible a las clases más desfavorecidas del país, incluida la red de supermercados propiedad del Estado Venezolano, particularmente necesarios en la coyuntura de abastecimiento por la que está pasando el país”.

Que “[l]as oficinas administrativas de nuestra representada se encuentran en la ciudad de Caracas, la totalidad de la producción a la que hacemos referencia en el párrafo anterior tiene lugar en su planta, ubicada en la ciudad de S.T.d.T., Estado Miranda, Planta ésta contra la que, respetuosamente consideramos, fue dictada la Medida Cautelar inexplicable e injustificadamente…”.

Que “[t]omando en cuenta las actividades que desarrolla Hermo, en cumplimiento del marco regulatorio ambiental que rige las actividades de las instalaciones industriales de su clase en el país, se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Actividades Capaces de Degradar el Ambiente (RACDA) (anteriormente RASDA) bajo el No. 13-92-VT-0032 desde el 29 de diciembre de 1992, y, previa fiscalización a fondo de las autoridades ambientales competentes, procedió voluntariamente a la actualización de dicho Registro como puede evidenciarse mediante Oficio No. 1352 de fecha 08 de agosto de 2012, emanado de la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente (en adelante ‘Dirección de Ambiente’)”.

Que “[e]n expresión de una política de gestión ambiental responsable, Hermo siempre ha contado, desde la inauguración de la instalación industrial en cuestión, con una Planta de Tratamiento de aguas Residuales (en adelante la ‘PTAR’), tal como lo requiere la legislación ambiental venezolana”.

Que “[c]omo parte de un proceso de mejoramiento de los procesos productivos de nuestra planta, en el año 2011 se inició la construcción de una nueva PTAR, para recibir, tratar y poder disponer en forma óptima, las aguas y los residuos que resultan del funcionamiento de la planta de Hermo”.

Que “[e]sta nueva PTAR, de tecnología de punta se inaguró a principios del año 2012, y en virtud de ello, en fecha 31 de enero de 2012, fue presentada ante la Dirección de ambiente una solicitud para que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto No. 833, mediante el cual se dictan las Normas para la Clasificación y el Control de la Calidad de los Cuerpos de Agua y Vertidos o Efluentes Líquidos, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.021 Extraordinario de fecha 18 de diciembre de 1995 (en adelante el ‘Decreto No. 883’), se otorgara una ‘Autorización para Período de Prueba’ al sistema de tratamiento de vertidos o efluentes líquidos industriales con ocasión de la puesta en marcha de la nueva PTAR y en el contexto de que, luego de la puesta en marcha inicial de una instalación de tratamiento de aguas residuales, la misma requiere un período de estabilización”.

Que “[e]n fecha 15 de junio de 2012 se presentó ante la Dirección de Ambiente, una Propuesta de Adecuación en Materia de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos y No Peligrosos, ello considerando las actividades llevadas a cabo por nuestra representada, destinando una cantidad importante de recursos a la ejecución de una serie de proyectos y acciones concretas, entre ellos la puesta en marcha y mejoramiento de la PTAR, con la única intención de lograr la excelencia en el manejo de todos los aspectos ambientales asociados a los procesos industriales llevados a cabo en la planta de Hermo”.

Que “[e]n fecha 5 de febrero de 2013, Hermo presentó ante la Dirección de ambiente, el ‘Proyecto de saneamiento de la antigua planta de tratamiento de aguas residuales de Industrias Alimenticias H.d.V., S.A., S.T.d.T., Estado Miranda, el cual, tal como su nombre lo indica consiste en acometer el debido saneamiento ambiental de la antigua PTAR, con la finalidad de desmantelar las instalaciones y dejar libre el área ocupada anteriormente para su disponibilidad en eventuales usos, aún no definidos”.

Que “[e]n fecha 4 de noviembre de 2013, y como consecuencia del seguimiento riguroso que la empresa hace al funcionamiento de las infraestructuras, equipos y sistemas destinados al manejo de sus aspectos ambientales, se determina la necesidad de realizar una serie de actualizaciones técnicas a la nueva PTAR, y en ese sentido, y en riguroso cumplimiento de la normativa ambiental, se presentó ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, una ‘Propuesta de Adecuación en materia de Vertidos o Efluentes Líquidos’, con la finalidad de efectuar actualizaciones, mejoras y ajustes técnicos al sistema de tratamiento de aguas residuales con que cuenta actualmente Hermo, es decir, la PTAR”.

Que “[a] diferencia de lo que pudiera interpretarse de la malintencionada redacción del escrito libelar que dio inicio al proceso que trajo como consecuencia la Medida Cautelar, todo lo anterior se traduce no solo en grandes inversiones en materia ambiental, es decir, un importante esfuerzo por parte de nuestra representada, como parte del reiterado compromiso en cumplir a cabalidad con todas las obligaciones legales y regulatorias que le resultan aplicables, sino que además son evidencia irrefutable de la permanente disposición de la empresa al cumplimiento cabal del marco regulatorio ambiental venezolano y de que sus actividades siempre han estado bajo un estricto control y supervisión de las autoridades ambientales competentes”.

Que “[d]urante el proceso de modernización y adaptación al que hemos hecho referencia, nuestra representada ha estado asistida por expertos en materia ambiental y, de la mano con éstos, ha llevado a cabo una actividad constante de monitoreo del funcionamiento de PTAR, así como trabajando en optimizar en la mayor medida posible su funcionamiento, y del resto de sus procesos productivos para el menor impacto posible”.

Que “[t]al como lo señalan los Demandantes en su escrito libelar, al tiempo que nuestra representada llevaba a cabo todo el proceso de mejoramiento y modernización descrito anteriormente, representantes de la Demandantes pretendían que Hermo adquiriera el lote de terreno en el que supuestamente operaban las Demandantes por una suma astronómica, y que para nada guardaba relación con el valor real del terreno y las instalaciones que en él se encuentran”.

Que “[c]omo si ello no era suficiente, y a diferencia de lo que expresan las Demandantes en su escrito libelar, la planta de Hermo ha sido visitada por las autoridades demandadas en diferentes oportunidades como será demostrado en el lapso probatorio que se abra como resultado de la presentación del presente escrito”.

Que “[e]n fecha 18 de febrero de 2014, las demandantes interpusieron una infundada demanda por abstención o carencia ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en contra de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, específicamente la 3era Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento No. 57, con sede en Ocumare del Tuy, y la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de denuncias supuestamente no atendidas, relacionadas con una supuesta contaminación ambiental, a su decir, producto de las actividades de Hermo”.

Que “[l]os argumentos utilizados por las Demandantes, en que se alega un supuesto daño a sus actividades, aunque también reconocen haber cerrado sus actividades, por lo tanto, cesando el supuesto daño que hubiesen podido estar sufriendo, por los supuestos malos olores que emanan de la planta de nuestra representada. Y aunque del resumen que hacemos pareciera tratarse de una demanda civil por daños y perjuicios, las Demandantes insisten que actúan contra una abstención por parte de las autoridades militares y locales ante las que habían presentado sendas denuncias. Como también ya lo mencionáremos, inexplicablemente las Demandantes solicitan que se dicte una medida cautelar en contra de la planta de Hermo, que hasta el momento de la interposición de la presente demanda no ha sido notificada del proceso que se inició a raíz de la Demanda por Abstención”.

Que “[l]uego de la correspondiente distribución, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de febrero de 2014 dictó Sentencia mediante la cual se declaró incompetente, y declinó la competencia para conocer del caso al que hemos hecho referencia, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.

Que “[e]n virtud de dicha sentencia, en fecha 11 de marzo de 2014 ese Juzgado Superior libró el Oficio No. TSSCCA-0162-2014 dirigido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo remitiendo el expediente correspondiente al presente proceso, que fue recibido por estas últimas en fecha 14 de marzo de 2014. Posteriormente, el 17 de marzo de 2014, se llevó a cabo la correspondiente distribución del expediente a la Corte, y le fue asignado el número de expediente AP42-G-2014-000097 a la pieza principal, y el número AW42-X-2014-000024 al cuaderno separado en el que se tramitaría la Medida Cautelar”.

Que “[l]uego de haber analizado el contenido del escrito libelar, en fecha 2 de abril de 2014, la Corte dictó la sentencia No. 532, mediante la cual acepta la competencia que le fuera declinada y admite la demanda. En ese mismo acto se ordenó notificar a las autoridades demandadas, así como a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República y a la Demandantes. En esa oportunidad, aunque lo reiteramos en el siguiente capítulo, respetuosamente debemos señalar que no encontramos explicación a que no se haya notificado a nuestra representada en el desarrollo de un procedimiento que tan claramente afecta sus intereses”.

Que “[e]n atención a lo ordenado en la sentencia No. 532, se libraron las boletas a las que se hacía referencia en la misma fecha 8 de abril de 2014, pero reiteramos e insistiremos en ello en el próximo capítulo, aunque respetuosamente obvio que el interés de nuestra representada es claro, y así lo demuestra el objeto de la Medida Cautelar decretada, ninguna de esa boletas de notificación estaba dirigida a Hermo”.

Que “[s]in haber siquiera notificado a nuestra representada de la interposición de la demanda, ni haberse celebrado tampoco la audiencia oral correspondiente al presente proceso, en fecha 30 de abril de 2014 la Corte dictó la Sentencia N°. 645. En su sentencia luego de hacer una exposición bastante amplia y general sobre la protección constitucional y legal al medio ambiente, pasó a esgrimir los siguientes argumentos para sustentar la Medida Cautelar:

…En consecuencia dada la urgencia e inminencia de la presente situación y razón de la eventual contaminación que se pudiera continuar ocasionando, “la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A.,” ubicada en S.T.d.T., Estado Bolivariano de Miranda, y visto que se configuran los requisitos de procedencia para la medida innominada de ocupación temporal y parcial solicitada, considera esta Corte con base en lo antes expuesto, declarar procedente dicha medida cautelar innominada, así pues, se ordena la ocupación temporal y parcial por parte del ‘Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy’, de la Planta de tratamiento y de la Sección, Departamento o Unidad de Elaboración de Embutidos, de la empresa antes mencionada, durante el tiempo que dure la sustanciación, trámite y decisión del recurso de abstención aquí ejercido, y por tanto, queda el mencionado cuerpo castrense, habilitado para velar por la protección, preservación, conservación y salvaguarda del medio ambiente y de los espacios allí constituidos. Así se establece. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2013-52 de fecha 4 de febrero de 2013, caso: Instituto de Patrimonio Cultural contra La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda).

Asimismo, visto que el tema objeto de la presente medida versa sobre una protección a derechos ambientales ante la contaminación dada en la referida zona, se Ordena la notificación del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. Así se decide”.

Que “[e]l primer día hábil siguiente a que se dictara la sentencia No. 645, de fecha 5 de mayo de 2014, Hermo ejerció oposición en contra de la medida cautelar acordada en la misma, (…), en esa misma fecha, la representación judicial de las Demandantes solicitó una aclaratoria de la Sentencia No. 645, por considerar que no era suficientemente clara en cuanto al alcance de la medida cautelar acordada”.

Que “[e]n respuesta de esa solicitud de aclaratoria, en fecha 10 de junio de 2014 la Corte dictó la sentencia No. 780, en la que amplía considerablemente el alcance de la medida que hubiese decretado anteriormente, y aclara que la medida implicaría la ‘…interrupción o prohibición temporal de la actividad…’, esa actividad siendo la que se llevó a cabo en la ‘…Planta de tratamiento y de la Sección, Departamento o Unidad de Elaboración de Embutidos…’ de Hermo”.

Que “[c]ontra esa nueva ampliación de la Medida Cautelar, esta representación judicial se opuso nuevamente mediante escrito presentado el primer día hábil siguiente, en fecha 11 de junio de 2014 (…). En esa misma fecha, de forma sorpresiva la Corte practicó casi todas las notificaciones de la Sentencia que había sido dictada tan solo el día anterior”.

Que “[a]l día siguiente, el 12 de junio de 2014, preocupada por la inusitada rapidez con la que la Corte estaba sustanciando el expediente contentivo de la acción a la que hemos hecho referencia a lo largo del presente, así como procurando se mantuviera el orden procesal, y se garantizara el interés público, esta representación judicial volvió a presentar un escrito en el expediente, solicitando que la causa fue suspendida por cuarenta y cinco (45) días continuos, en aplicación de lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (…), tomando en cuenta que la actividad desarrollada por Hermo en la planta objeto de la Medida Cautelar es calificada de utilidad pública e interés social, por el artículo 3 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria…”.

Que “[e]s por la gravedad de la situación que hemos descrito hasta ahora, y la inminencia del daño que representaría la ejecución de la Medida Cautelar, no solo para los derechos e intereses de nuestra representada, sino también para el derecho a la alimentación de todos los venezolanos…”.

Señalaron que, en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, “[h]ermo hizo Oposición a la Medida Cautelar Innominada que motiva la violación de sus derecho y garantías constitucionales, con fundamento en la razones legales que constan en el escrito de oposición correspondiente. Ahora bien, el hecho de acudir a las vías judiciales ordinarias o el haber hecho uso el Agraviado de los medios judiciales preexistentes, no obsta la inadmisibilidad del presente recurso, pues aun cuando Hermo pretendía (y pretende) la suspensión de tan ilegal medida cautelar, puede a su vez por la vía constitucional (alegando violación de derechos y garantías constitucionales), acudir a la vía de amparo constitucional, cuando las vías judiciales ordinarias y ejercidas, en virtud de la naturaleza al caso concreto, resulten inidóneas o ineficaces dada la magnitud de la inminencia de la vulneración de los derechos constitucionales que se encuentran en juego”.

Indicaron que de la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 9 de agosto de 2000 (caso: S.M.), resultaba oportuno precisar que “puede colegirse que el accionante en amparo pese haber elegido la vía ordinaria debe razonar y fundamentar la interposición del amparo en las violaciones a derechos y garantías constitucionales, como en el presente caso, tal como lo demostraremos en capítulo separado referente a la procedencia de la presente acción de amparo, en el cual se señalaran las violaciones a los derechos y garantías constitucionales en que incurrió el Juez agraviante”.

Que “[d]e igual forma, como señalamos al principio de este punto, ha sostenido la jurisprudencia de este M.Ó.J. que la acción de amparo constitucional puede ejercerse, aun cuando existan o se hayan ejercidos los medios ordinarios disponibles, siempre y cuando logre acreditarse que dichos remedios resulten inidóneos o ineficaces para el caso concreto.

Que “[e]n el caso de autos, como se ha indicado, nuestra representada se ha visto afectada en sus derechos constitucionales por la Medida Cautelar. No obstante, optó darle una oportunidad a los medios judiciales ordinarios para restablecer la situación jurídica infringida mediante la utilización de la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo por jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia pareciera que la oposición ejercida contra la Medida Cautelar, no será sustanciada ni decidida por la Corte, hasta tanto no se haya ejecutado la medida…”.

Que “[s]e deduce de todo lo dicho en orden a este capítulo relativo a la admisibilidad del Amparo, que concurren razones plenamente justificadas para que esta Superioridad declare la admisibilidad de la acción propuesta, sin que sea óbice el hecho de que Hermo haya hecho uso de la vía ordinaria de oposición en orden a los argumentos legales (distintos a las violaciones de derechos y garantías constitucionales denunciados en este escrito) que requieren la revocación de la medida cautelar”.

Que “[e]n primer término, debemos señalar que consideramos existe una clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución, toda vez que, aunque como hemos señalado anteriormente, es clara la intención de perjudicar a Hermo con la interposición de la Demanda de Abstención y Carencia, así como resulta claro el interés de Hermo en el proceso al que hemos hecho referencia, ésta nunca fue notificada si quiera de la interposición de la Demanda”.

Que “[d]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la LOADGC (sic), la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales procede cuando el Tribunal, ‘actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional’”.

Que “[e]sta expresión ‘actuando fuera de su competencia’, utilizada por el legislador en el artículo parcialmente citado, ha sido objeto de interpretación por la jurisprudencia de nuestra M.T., a los efectos de definir el supuesto legal de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, entre los cuales cabe mencionar las sentencias rectoras dictadas por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ambas en fecha 12 de diciembre de 1989, casos: ‘El Crack C.A.’ y ‘Rufino Ferreira C’. Criterio jurisprudencial que ha sido avalado por esta Honorable Sala, entre otras, en sentencias No. 266 de fecha 20 de febrero de 2001 (caso: M.M.H.) y No. 266 de fecha 2 de marzo de 2001 (caso: Sur A.d.M. S.A.)”.

Que “[e]n efecto, de acuerdo al principio de legalidad, la Administración solo podrá estar obligada a llevar a cabo una actividad, cuando así lo establezca expresamente una norma de rango legal. Por lo tanto, en la decisión que un Tribunal tome a raíz de una demanda por abstención o carencia, solo podrá conminar esté (sic) contemplada en una norma atributiva de competencia…”.

Que “[e]n la jurisprudencia del m.t. de la República, es amplio el repertorio de Sentencias que han desarrollado también el criterio según el cual, el juez contencioso en el ejercicio de sus funciones frente a una demanda de abstención o carencia, está limitado en su toma de decisiones por las competencias que tengan atribuidas el ente u órgano de la administración demandado. Como ejemplo de esto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N°. 1192, de fecha 25 de noviembre de 2010 (caso: J.M.C.S.), citada recientemente por la misma Sala en su sentencia No. 134 del 2 de febrero de 2011 (caso: J.C.Q.M.)”.

Que “[p]or lo tanto, como se desprende de la doctrina y la jurisprudencia que hemos citado anteriormente, insistimos en que solo podrá ser objeto de una demanda por abstención o carencia, la inactividad u omisión de la administración frente aquellas competencias que le estén legalmente atribuidas, por lo que las Demandantes sólo podrían exigir a la Corte que se pronuncie sobre la obligación de responder o de actuar de la Guardia Nacional y de la Alcaldía con respecto a competencias que le hayan sido legalmente establecidas”.

Que “[r]espetuosamente consideramos evidente que los poderes cautelares de la Corte deberán verse limitados en el caso al que hemos hecho referencia, a suplir las omisiones de las autoridades demandadas, pero sólo dentro del ámbito de las competencias que legalmente le han sido atribuidas, es decir, las competencias de vigilancia, fiscalización, y de dirimir casos relativos a problemas que afectan el medio ambiente, pero nunca, de ocupación temporal o de interrupción de las actividades de una empresa que presuntamente esté dañando el medio ambiente, como injustificadamente exigían las Demandantes, y en nuestra respetuosa opinión, así erróneamente lo decreto (sic) la Corte, por lo tanto, claramente extralimitándose de su competencia”.

Que “[e]n esta oportunidad la Corte ha extralimitado sus poderes cautelares en un proceso que debería limitarse a revisar la omisión de las autoridades administrativas demandadas, dictando una orden que no estaría dentro del ámbito de competencias de las autoridades demandadas, y lo que es peor, contra una empresa que no forma parte del juicio, cual ni siquiera tuvo conocimiento de la acción intentada, porque no fue notificada”.

Que “[l]a Medida Cautelar debe ser levantada, considerando que: (i) las autoridades demandadas no son competentes para acordar la ocupación temporal, por lo que mal podría una medida cautelar en un proceso de abstención acordar dicha ocupación; (ii) una medida cautelar no puede decretarse contra un tercero que no forme parte del proceso, porque no fue demandado; (iii) no existe presunción de buen derecho porque hemos demostrado claramente los graves errores e inconsistencias de los que adolecen los informes en los que, sorprendida en su buena fe, se basó la Corte en la toma de su decisión; (iv) no existe riesgo en la demora de la toma de decisión por parte de la Corte, toda vez que no sería posible causar daño a unas empresas (las Demandantes) que ya no operan por decisión de sus propios administradores; y (v) el interés general se ve afectado con la Medida Cautelar, porque definitivamente se vería afectada la seguridad agroalimentaria del país, y así respetuosamente solicitamos que se declare”.

En cuanto a la omisión de la suspensión del proceso, señalaron que “…para evitar que una medida cautelar similar a la Medida Cautelar pueda causar daños a la colectividad, LOPGR (sic), establece que no sólo deberá notificársele del decreto de la medida, sino que además deberá suspenderse el proceso del que se trate, para evitar que esos posibles daños puedan llevarse a cabo sin que la Procuraduría General de la República haya analizado el caso y pueda emitir una opinión al respecto”.

Que “[d]ebemos insistir una vez más que la planta de Hermo sobre la que recaería la Medida Cautelar, produce más de sesenta (60) productos alimenticios de primera calidad, alguno de los cuales están incluidos en la canasta básica alimentaria, que diariamente representan una producción de alrededor de ochenta (80) toneladas, mayoritariamente de embutidos. Esas ochenta (80) toneladas de producto de alto contenido de proteínas, resultan esenciales para el mercado nacional, pero principalmente para las clases más desposeídas que obtienen su principal proteína de los productos de nuestra representada, especialmente considerando la coyuntura de abastecimiento por la que está atravesando el país en estos momentos. Hermo ha estado comprometida con el abastecimiento de alimentos en todo el país, incluida la red de supermercados propiedad del Estado Venezolano”.

Que “[t]omando en cuenta la vital actividad que desarrolla la planta Hermo sobre la que recaería la Medida Cautelar, consideramos fundamental citar el artículo 3 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.889 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008 (en adelante la ‘LOSSA’), que en desarrollo del artículo 305 de la Constitución, expresamente establece:

Artículo 3. Orden público, utilidad pública e interés social. Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica son de orden público.

Se declaran de utilidad pública e interés social, los bienes que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos, de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como a las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollan dichas actividades. (…)

(resaltado nuestro).

Que “[r]esultaría no sólo en un grave daño a nuestra representada la ejecución de la Medida Cautelar como quedo (sic) ampliada por la Sentencia No. 780, sino que además se estaría agravando la problemática relativa al abastecimiento de alimentos en el país, lo que en definitiva redundaría en una afectación al derecho constitucional a la alimentación de todos los venezolanos. Todo lo cual pareciera violatorio de las disposiciones contenidas en la LOSSA, que desarrolla la disposición constitucional del artículo 305”.

Como petitorio solicitaron que “[c]omo fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, así como en el valor probatorio, solicitamos respetuosamente a su competente autoridad declare CON LUGAR la demanda de amparo constitucional intentada por nuestra representada contra la Medida Cautelar decretada por la Corte mediante Sentencia No. 645 de fecha 30 de abril de 2014, y ampliada por la Sentencia No. 780 de la misma Corte”.

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La parte demandante en amparo denuncia las sentencias núms. 645 y 780 (esta última aclaratoria de la primera) del 30 de abril y 10 de junio de 2014, respectivamente, dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo las cuales acordaron la “ocupación temporal y parcial e interrupción o prohibición temporal…”, de la sociedad mercantil Industrias Alimenticias H.d.V., S.A., acto judicial impugnado ante esta Sala.

  1. Sentencia núm. 645 del 30 de abril de 2014:

    Visto que por decisión Nro. 2014-0532, de fecha 02 de abril de 2014, esta Corte se declaró competente y admitió el presente recurso de Abstención ejercido conjuntamente con medida innominada de ocupación por la representación judicial de la parte actora contra las presuntas actuaciones omisivas del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (específicamente 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy) y la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, es por lo que este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia en la citada acción y en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento con respeto a la medida innominada solicitada por la parte actora. Así se establece.-

    -Punto Previo-

    De los Derechos Ambientales

    Dicho esto, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente realizar las siguientes consideraciones con referencia a la gestión ambiental con el fin de tener una mejor perspectiva en cuanto al tema que se discute en el presente caso:

    En lo especial encontramos que el Derecho al Medio Ambiente ha sido definido por la doctrina española como ‘el derecho a usar y disfrutar de una biosfera con determinados parámetros físicos y biológicos de modo que pueda desarrollarse con la máxima plenitud nuestra persona’, al tiempo que se erige como un derecho de naturaleza constitucional, de configuración legal y protección judicial ordinaria (Vid. LOPERENA Roa, Demetrio; ‘El Derecho al Medio Ambiente Adecuado’, Editorial Civitas, Madrid, España, 1998, pp. 69 y 48).

    Al respecto, el citado autor en la aludida obra señala que:

    ‘Este derecho, como otros tantos, tiene en el otro polo de la relación a todas las personas del orbe jurídico, las cuales están obligadas a respetarlo; de este modo todos somos a un tiempo titulares del derecho y todos, también, tenemos el deber de respetar el de los demás. Derecho y deber, expresamente citados en la Constitución conjuntamente, están así profundamente entrelazados en todos los seres humanos, titulares de este derecho- deber. Obsérvese que el derecho se proyecta sobre un objeto material o físico, la biosfera, pero es su cualidad específica (parámetros adecuados) lo que realmente le singulariza, ya que medio ambiente siempre va a haber, aunque la pérdida de sus características lo haga inhabitable para el ser humano. No es, pues, un derecho a la existencia del medio, sino a la idoneidad de su composición cualitativa’ (Vid. LOPERENA Rota, Demetrio; ‘El Derecho al Medio Ambiente Adecuado’, Editorial Civitas, Madrid, España, 1998, pp. 56) [Corchetes de esta Corte].

    De lo anterior se colige palmariamente que el Derecho al Medio Ambiente, viene a tutelar de forma clara no el objeto material enunciado expresamente por la Constitución, a saber, el ‘medio ambiente’ entendido desde una perspectiva abstracta, sino las características cualitativas del mismo, en cuanto a su composición y condiciones, las cuales evidentemente son las que pueden sujetarse a los requisitos y parámetros que legalmente serán objeto de delimitación por el Legislador. Así, encontramos que la tutela ordinaria del Derecho de configuración legal in commento, comienza por el establecimiento del régimen jurídico para su uso que incluya la fijación de los límites cualitativos y/o cuantitativos (según sea el caso), fijación que debe ir acompañada de la determinación de los métodos analíticos correspondientes. En ese sentido, debe destacarse con especial énfasis que el Derecho al Ambiente, al igual que el resto de los Derechos Fundamentales consagrados en la Carta Magna, han sido analizados por la doctrina especializada (ALEXI, Robert, ‘Neoconstitucionalismo(s)’ ‘Los Derechos Fundamentales en el Estado Constitucional Democrático’, Editorial Trotta, Madrid, España, 2003, pp. 35 y 36), señalando que si bien mediante los derechos fundamentales se decide acerca de la estructura básica de la sociedad:

    ‘[…] el carácter sumamente sucinto y desde luego lapidario y vacío de las declaraciones del texto constitucional [conlleva a la necesaria interpretación, por lo que] […] los derechos fundamentales son lo que son sobre todo a través de la interpretación […]’.

    Lo anterior deviene de que ‘[…] los derechos fundamentales protegidos sin reserva puedan ser limitados en favor de derechos fundamentales en conflicto de un tercero y de otros valores jurídicos que gocen de rango constitucional. No me refiero a ello para criticar este mecanismo, pues, antes bien, lo considero correcto […]’ [Resaltado de esta Corte].

    Cualquier país que busque llegar al desarrollo requiere de un adecuado uso de sus recursos naturales, donde la producción se debe centrar en la adecuada explotación de las materias primas, por esto se origina la necesidad de lograr armonizar el desarrollo, el crecimiento económico, el aumento de su productividad, el mercado, la tecnología, con el medio ambiente y los recursos naturales, motivo por el cual se debe formular una Política de Ordenación del Territorio que permita el aprovechamiento de la materia de acuerdo al uso sustentable del territorio, que este encaminada hacia la armonía con el medio ambiente, en el cual se evidencie un desarrollo equitativo, para esto se deben tener en cuenta las dimensiones de tiempo, espacio y medio ambiente.

    Para lograr esta explotación se debe proteger el medio ambiente para así no llegar a su destrucción. Debemos pensar en un proceso de desarrollo capaz de preservar sus sistemas naturales y su medio ambiente. Cambiar la concepción que se había estado teniendo donde lo común era que el país buscara a como diera lugar alcanzar sus metas económica, intentándolo hacer en el menor tiempo posible pero esto ocasionó el descuido e incluso la destrucción del espacio físico, agotando igualmente los recursos naturales, como la tierra, y este es un recurso que está limitado, no es renovable, por lo que el mismo debe ser preservado.

    Los verdaderos depredadores de los ecosistemas y de los recursos naturales son, el modelo de desarrollo económico que se venía manejando y el propietario constructor, en donde el mercado a través de sus instancias productivas ha generado los grandes cambios en el medio ambiente.

    No se le había dado a la naturaleza o al ecosistema el valor que estos merecen. Se tuvo que implementar un proceso de toma de consciencia política y social, sobre la necesidad de proteger los recursos naturales que el territorio posee, frente a los impactos negativos de la política económica, para esto es necesario que exista una colaboración entre los instrumentos tanto nacionales, como regionales y municipales, que realicen las investigaciones para conocer los daños y así poder solucionarlos.

    El Estado bajo este enfoque de cambio de política debe ser capaz de regular las necesidades sociales con las del mercado. La sustentabilidad ambiental es una responsabilidad que recae sobre la planificación territorial y este, es un camino al proceso de búsqueda de equidad.

    La ordenación del territorio será la que ayudará al Estado a regular y planificar el territorio de modo de hacer frente al uso y distribución de los recursos como a la vulnerabilidad de los ecosistemas.

    Lo que se busca es crear consciencia de lo importante que es el medio ambiente y que la forma de preservarlo es a través de una justa distribución del territorio en la cual se tenga como prioridad el mantenimiento saludable del ecosistema, donde se pueda establecer qué hacer con el territorio y que se quiere hacer con el mismo, ya que en algunos casos lo que se quiere hacer no está de acuerdo con lo que se puede hacer, es entonces donde se debe ceder ese interés particular por un interés general que a la larga beneficiara a todos, como lo es el mantenimiento de los recursos naturales; los cuales de una u otra manera le incumben a toda la sociedad porque se aprovechan de ellos.

    El medio ambiente está compuesto por muchos elementos, incluye desde la vialidad, paisaje, clima, agua, flora, fauna, acceso visual y peatonal; el medio ambiente y el ecosistema son muy amplios, pero sin lugar a dudas el suelo es uno de los elementos del medio ambiente más castigados por la actuación del hombre pues por la falta de planificación sufre una agresión constante tanto de forma directa por la actuación sobre él, como indirecta por las repercusiones que pueden sufrir a través de otros elementos incidentes sobre él.

    Hay que conocer que existen varios tipos de medios ambientes los cuales todos deben ser controlados y manejados de forma diferente, existen el urbano, es la ciudad, el lugar donde reside el hombre y realiza sus actividades; el industrial, se realizan actividades humanas que no son compatibles con la residencia por lo cual deben manejarse de forma separada; agrícola, se realiza la producción agrícola; minero, se desarrollan actividades de extracción de recursos naturales; natural, son aquellos espacios donde se desarrollan los valores naturales.

    La propiedad debe tener una función social, ya que debe satisfacer los intereses del propietario y los de la comunidad. Se puede delimitar las facultades del propietario; también existen obligaciones inherentes al derecho de propiedad ya que este viene determinado por las normas urbanísticas, y ambientales las cuales deben ser cumplidas independientemente de quien sea el titular.

    Como consecuencia de esta función social del derecho de propiedad nace su función ecológica o medio ambiental que es la utilización racional de los recursos naturales, para lograr el derecho de todo ciudadano de gozar de un medio ambiente digno. En la actualidad el país ha tomado una perspectiva más social, más comunitaria, donde se le ha dado relevancia al interés general razón por la cual el medio ambiente ha pasado a un primer plano y se ha redefinido el medio ambiente, el cual se considera un entorno natural merecedor de protección jurídica para poder preservarlo y lograr transmitirlo a las futuras generaciones.

    El derecho a su disfrute y el deber de conservación están reconocidos legalmente como un derecho y deber de los ciudadanos y el Estado debe garantizar que se cumpla, que se utilice racionalmente los recursos naturales, al igual que defender y restaurar el medio ambiente. Por lo cual se deben realizar los procesos de evaluación e introducirlos en los planes y programas de desarrollo a fin de garantizar el desarrollo ambientalmente sostenible del territorio.

    Es importante poder contar con un Modelo de Ordenamiento Ambiental, en el cual queden establecidas las propuestas ambientales y económicas, al igual que los lineamientos y las acciones a tomar en cuenta en cada gestión, y en este sentido la función ambiental de la propiedad implica limitaciones y restricciones, con el fin de garantizar a la colectividad, el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    El Estado es el garante del ambiente, por lo que ante cualquier emprendimiento que pudiera ser susceptible de generar alteraciones o perjuicios degradantes al entorno en el futuro, debe encontrar límites jurídicos razonables, por lo que debe contarse con una aprobación certificación ambiental.

    En nuestro país, el órgano encargado de controlar las actividades susceptibles de degradar el ambiente en las aéreas urbanas, es el Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente, el cual debe localizar estas actividades que puedan ocasionar un daño al ambiente, además realizar evaluaciones ambientales las cuales son unos estudios base, está obligado a sujetarse a parámetros o valoraciones establecidas en rangos de variabilidad en cuanto a los impactos en el ambiente ya que algunos resultan ser necesarios para mejora de la comunidad.

    El Estado Venezolano en la actualidad es un país mucho más humano y entregado a proteger el interés general por sobre todas las cosas, razón por la cual como se ha evidenciado ha introducido importantes medidas de conservación del medio ambiente y resguardo del mismo, igualmente es importante que toda la sociedad tome conciencia que es para el bien de todos para poder vivir en un ambiente sano y que nos de los recursos naturales necesarios, el hombre tiene que dejar de ser el depredador que ha venido siendo.

    En este sentido, cabe considerar lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia del 20 de diciembre de 2000, caso: M.F. y otros, lo siguiente:

    […] el artículo 127 constitucional consagra el derecho que individual y colectivamente tiene toda persona a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, así como el deber del Estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica y genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales, y demás áreas de especial importancia ecológica. Consagra asimismo el deber colectivo de protección especial, de conformidad con la ley, del aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono y las especies vivas.

    De la disposición que antecede cabe destacar el reconocimiento de que los elementos que integran el ambiente no son únicamente res extensa, sino que constituyen soporte de valores colectivos dignos de tutela constitucional, lo cual implica el establecimiento ex nunc de límites mucho más rigurosos a la acción humana sobre el ecosistema, puesto que el ambiente es, en definitiva, ambiente de vida

    . [Negrillas de esta Corte].

    Igualmente, es de resaltar que el artículo 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    ‘Artículo 129. Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas’.

    En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley

    .

    Conforme a la norma constitucional citada, se erige un deber u obligación por parte de las personas naturales o jurídicas que deseen desplegar alguna actividad susceptible de generar algún tipo de daño al medio ambiente, de realizar el correspondiente estudio de impacto ambiental y socio cultural del proyecto en cuestión.

    En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 899, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: R.S. vs. Plan Especial ‘Centro Cívico de Chacao’ y la Ordenanza de Zonificación del Centro Cívico de Chacao del Municipio Chacao del Estado Miranda N° 003-04, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao Extraordinaria N° 5.229 del 29 de julio de 2004, señalando al respecto que:

    ‘Tales actividades, por su incidencia susceptibles de degradar el ambiente, deben ser sometidas a un estudio previo, sea un Estudio de Impacto Ambiental (EIA), sea una Evaluación Ambiental Específica (EAE), para determinar con ello si la actividad a emprender puede ocasionar un impacto o alteración positiva o negativa en el ecosistema o en el bienestar de la colectividad. Ello dependerá de lo que pueda desprenderse del documento de intención, con el cual se inicia el procedimiento que dichos estudios requieren. Si el resultado es un impacto negativo significativo, que puede ser tanto en el ambiente natural como social, la actividad de que se trate deberá sufrir las modificaciones necesarias. Estos estudios son una medida preventiva típica del Derecho Ambiental, cuyo principio es precisamente la prevención, lo que no descarta la represión’ [Resaltado de esta Corte].

    En concatenación con todo lo anterior, la Ley Orgánica del Ambiente en su artículo 1 establece que dicha Ley ‘[…] tiene por objeto establecer las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad. De igual forma, establece las normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado […]’.

    Así pues, considerando la importancia en la ponderación de los derechos ambientales, los cuales deben ser de estricta observancia y protección por parte del Estado, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la medida innominada solicitada por la parte actora en los términos siguientes:

    De la Medida Innominada de Ocupación Temporal

    Ahora bien, se observa de autos que la Abstención denunciada es con respecto a la solicitud realizada al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por Órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, Tercera (3er

    1. Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy; y a la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la presunta falta de pronunciamiento sobre las denuncias hechas por la representación de las empresas Pulilavado V.I.P., C.A., Consorcio Imaca S.A., e Ingeniería M.A. C.A., antes identificadas, por ‘la Contaminación Ambiental de gases con altísima presencia de ACIDO SULFHIDRICO (H2S), que proviene de la Planta de Tratamiento de aguas servidas, de Industrias Alimenticias H.d.V. S.A.’, realizadas en fechas 11 de septiembre y 31 de octubre de 2013.

    A tal efecto, la parte actora solicitó medida innominada a los fines de que se ordene la ‘[…] ocupación temporal y parcial por parte de esta jurisdicción o de la Autoridad Militar o Administrativa de las fuentes contaminantes; y la interrupción o prohibición temporal de la actividad origen de la contaminación, es decir, de la Planta de tratamiento y de la Sección, Departamento o Unidad de Elaboración de Embutidos, para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente y evitar (prevenir) las consecuencias degradantes del Hecho que se investiga (Arts. 26 L.O.A. y 24 L.P.A.), toda vez que expone a nuestros trabajadores y clientes y población en general, a los gases … contaminantes que provienen de la empresa ‘INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A.’ donde se respira un ambiente impregnado de GAS ACIDO SULFHIDRICO y de olores de cadáveres, huevo podrido, heces fecales y otras variedades de gases generados por el mal tratamiento de los residuos provenientes de la producción de embutidos, ello, con el fin único de proteger la salud de nuestros trabajadores, clientes, visitantes, proveedores y en general cualquier persona que se encuentre en la zona y en nuestras instalaciones mientras dure el presente juicio.’ [Resaltado del original]

    Igualmente, se debe señalar que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que, sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas, ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento. Así pues, el Juez competente debe estimar sus requisitos de procedencia como lo son a saber: la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora. (Vid. sentencia 2011-00031 de fecha 2 de mayo de 2011, expediente Nro. AW42-X-2011-000031, caso: sociedad mercantil Inversiones Camirra S.A., contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles emanada de esta misma Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo).

    Asimismo, con motivo de la medida innominada solicitada por la parte actora, considera necesario este Tribunal Colegiado, traer a colación lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

    ‘Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedad en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El Tribunal contará con lo más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.

    Del artículo anterior, se desprende esa potestad excepcional que posee el Juez Contencioso Administrativo, el cual cuenta con los más amplios poderes cautelares para la protección de la Administración Pública, y en mayor medida, de los intereses Públicos que pueden encontrarse en juego en un determinado litigio, a los fines de preservar la integridad del erario público.

    Por otra parte, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    ‘Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas

    […Omissis…]

    Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión [...]’.

    En tal sentido, el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha establecido rigurosos requisitos para la procedencia de cualquier medida innominada, estos son el ‘fumus boni iuris’ que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho, supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y, el ‘periculum in mora’, que se configura cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro de tal magnitud en la satisfacción del derecho que se invoca, que podría generar la infructuosidad del fallo en caso de resultar este último favorable al actor.

    - Del requisito referido al fumus boni iuris

    Expuesto lo anterior, y en torno al fumus bonis iuris, debe señalar este Órgano Colegiado que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el Juez a través de la realización de una valoración del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., ‘Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari’, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63), puesto que el proceso puede o no estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas o, podría tratarse de un proceso, sin la existencia de un controvertido, en cuyo caso, el Juzgador debe vigilar por la correcta materialización de lo dispuesto por las partes en casos de transacciones, o de aceptación de la parte accionada de lo demandado en un determinado litigio.

    Así las cosas, es de vital importancia reiterar que la medida innominada solicitada por la parte actora en su escrito libelar busca que se ordene la ocupación temporal y parcial de la Planta de tratamiento y de la Sección, Departamento o Unidad de Elaboración de Embutidos de la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A., ubicada en S.T.d.T. con el objeto de lograr la ‘interrupción o prohibición temporal de la actividad origen de la contaminación, es decir, para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente y evitar (prevenir) las consecuencias degradantes del Hecho que se investiga (Arts. 26 L.O.A. y 24 L.P.A.), toda vez que expone a nuestros trabajadores y clientes y población en general, a los gases contaminantes que provienen, donde se respira un ambiente impregnado de GAS ACIDO SULFHIDRICO y de olores de cadáveres, huevo podrido, heces fecales y otras variedades de gases generados por el mal tratamiento de los residuos provenientes de la producción de embutidos, ello, con el fin único de proteger la salud de nuestros trabajadores, clientes, visitantes, proveedores y en general cualquier persona que se encuentre en la zona y en nuestras instalaciones mientras dure el presente juicio.’ [Resaltado del original]

    Siendo ello así, de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:

    • Corre inserto en los folios 42 al 86, ambos inclusive del expediente judicial original de la Auditoria forense de contaminación ambiental en las instalaciones de las empresas: INGENIERÍA M.A. C.A., CONSORCIO IMACA S. A., y PULILAVADO V.I.P C.A. provenientes de la planta de tratamientos de aguas servidas de la planta procesadora de alimentos H.C.A., en la parcela 10 entrada a S.T.d.T.- Estado Miranda, elaborado por el ingeniero de alimentos E.V., profesor asociado de la Universidad del Zulia, especialista en contaminación ambiental.

    • Igualmente se observa a los folios 275 al 296, ambos inclusive de la pieza I del expediente judicial, Informe Técnico- Evaluación de Higiene Ocupacional- relativo a la determinación de la concentración de Sulfuro de Hidrógeno (H2S) en los alrededores de las empresas PULILAVADO V.I.P C.A. CONSORCIO IMACA S. A., e INGENIERIA M.A. C.A., elaborado por ENVIROTEC SERVICES C. A., donde se establece la identificación y concentración de los gases contaminantes, tóxicos e insalubres, presentes en la parcela 10 entrada a S.T.d.T.- Estado Miranda.

    La apreciación conjunta de los enunciados documentos, lleva a esta Corte a verificar la existencia de factores contaminantes de alta densidad enunciados en los delatados estudios técnicos, caracterizado por la concentración de gases tóxicos e insalubres, presentes en las inmediaciones de las instalaciones de las empresas INGENIERIA M.A., C.A., CONSORCIO IMACA S.A., PULILAVADO V.I.P C.A., provenientes de la planta de embutidos de Industrias Alimenticias H.D.V., S.A., ubicadas en S.T.d.T., pues esta situación puede convertirse en un problema de salud pública, debido a las emanaciones del gas ácido sulfhídrico que según los informes antes señalados superan a lo establecido en la norma nacional e internacional, relativa a límite máximo de exposición de contaminantes, con lo cual en criterio de esta Corte se encuentra satisfecho el requisito relativo al fumus bonis iuris. Así se establece.

    Determinado lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en torno al requisito relativo al periculum in mora, en los términos siguientes:

    - Del periculum in mora.

    Por otra parte, la parte demandante sostiene que ‘[…] [en] cuanto al pericullum [sic] in mora y al pericullum [sic] in damni; es obvio, en el presente caso, tanto la Administración Municipal como la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy, con su abstención y negativa a actuar, en desconocimiento de elementales derechos, permitieron la absoluta violación de los derechos constitucionales y legales de [sus] representadas, de la población en general que por allí habitan, visitan y trabajan’.

    Que ‘[…] es obvio el pericullum in mora y el perlcullum in damni, porque mientras se mantenga la contaminación ambiental producida por la emisión de gases contaminantes de ‘INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A.’, se mantendrán también y permanecerán, los malos olores, cadavéricos y nauseabundos perjudiciales a la personas, convirtiéndose esta situación como está planteada actualmente, en un problema de salud pública, ya que las emanaciones del gas ácido sulfhídrico que se encontró superaban a lo establecido en la norma nacional e internacional, superior a 10 partes por millón (10 ppm), cuando lo que se recomienda, como un ‘límite máximo de exposición’, es de diez (10) partes por millón (ppm), durante un periodo de diez (10) minutos, [ya que] como lo es en el caso particular […] de personas que estén expuestas a este acido, puede perjudicar la salud de dichas personas, por contacto, por inhalación, o por la piel, el ácido sulfhídrico, permanece en el aire durante un periodo de dieciocho (18) horas […]’. [Resaltado del original y Corchetes de esta Corte].

    Así pues, resulta menester realizar algunas consideraciones con relación al otro elemento concurrente para la procedencia de la protección cautelar solicitada, el cual viene conformado por el periculum in mora o peligro en la mora, entendiéndose éste como el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner el peligro el resultado definitivo de éste. (Véase G.P., Jesús, ‘Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa’, Madrid, España, 2003.).

    Partiendo de lo anteriormente expuesto, evidencia esta Corte que de las documentales traídas por la parte actora a los autos antes descritas, relativas a: (i).- la Auditoría forense de contaminación ambiental en las instalaciones de las empresas: INGENIERÍA M.A. C.A., CONSORCIO IMACA S. A., y PULILAVADO V.I.P C.A. provenientes de la planta de tratamientos de aguas servidas de la planta procesadora de alimentos H.C.A., en la parcela 10 entrada a S.T.d.T.- Estado Miranda; y, (ii).- del Informe Técnico - Evaluación de Higiene Ocupacional- relativo a la determinación de la concentración de Sulfuro de Hidrógeno (H2S) en los alrededores de las empresas PULILAVADO V.I.P C.A. CONSORCIO IMACA S. A., e INGENIERIA M.A. C.A., elaborado por ENVIROTEC SERVICES C. A., donde se establece la identificación y concentración de los gases contaminantes, tóxicos e insalubres, presentes en la parcela 10 entrada a S.T.d.T.- Estado Miranda, es evidente el riesgo manifiesto que se presentan al ambiente, siendo que los gases tóxicos y demás factores contaminantes, no solo afectan los intereses de la parte demandante, sino que representa un problema de eminente interés colectivo donde se vería afectada la salud pública de la población aledaña, lo que amerita forzosamente para este Órgano Jurisdiccional la tutela anticipada solicitada en protección del ambiente y la colectividad en general de la zona de S.T.d.T., por tanto en criterio de esta Instancia se configura a todas luces el delatado requisito. Así se decide.

    En consecuencia dada la urgencia e inminencia de la presente situación y razón de la eventual contaminación que se pudiera continuar ocasionando, ‘la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A.,’ ubicada en S.T.d.T., Estado Bolivariano de Miranda, y visto que se configuran los requisitos de procedencia para la medida innominada de ocupación temporal y parcial solicitada, considera esta Corte con base en lo antes expuesto, declarar procedente dicha medida cautelar innominada, así pues, se ordena la ocupación temporal y parcial por parte del ‘Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy’, de la Planta de tratamiento y de la Sección, Departamento o Unidad de Elaboración de Embutidos, de la empresa antes mencionada, durante el tiempo que dure la sustanciación, trámite y decisión del recurso de abstención aquí ejercido, y por tanto, queda el mencionado cuerpo castrense, habilitado para velar por la protección, preservación, conservación y salvaguarda del medio ambiente y de los espacios allí constituidos. Así se establece. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2013-52 de fecha 4 de febrero de 2013, caso: Instituto de Patrimonio Cultural contra La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda).

    Asimismo, visto que el tema objeto de la presente medida versa sobre una protección a derechos ambientales ante la contaminación dada en la referida zona, se Ordena la notificación del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. Así se decide’.

  2. Sentencia núm. 2014-0780 de fecha10 de junio de 2014 (aclaratoria):

    Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte actora en fecha 5 mayo de 2014, y a tal respecto observa:

    - De la tempestividad de la solicitud efectuada.

    En fecha 30 de abril de 2014, esta Corte dictó sentencia Nº 2014-645, mediante la cual declaró:

    ‘[…] 1.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada de ocupación temporal y parcial solicitada por la parte actora en su escrito libelar, y en consecuencia, se ORDENA la ocupación temporal y parcial por parte del ‘Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy’, de la Planta de tratamiento y de la Sección, Departamento o Unidad de Elaboración de Embutidos, de la empresa antes mencionada, durante el tiempo que dure la sustanciación, trámite y decisión del recurso de abstención aquí ejercido, y por tanto, queda el mencionado cuerpo castrense, habilitado para velar por la protección, preservación, conservación y salvaguarda del medio ambiente y de los espacios allí constituidos […]’. [Resaltado del original].

    En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia parcialmente transcrita y del auto de abocamiento de fecha 5 de mayo de 2014, se acordó librar las notificaciones correspondientes. De igual manera, vista la diligencia suscrita por el abogado F.L.G., antes identificado, mediante la cual solicitó la aclaratoria del fallo dictado por esta Corte, en fecha 30 de abril de 2014, se difirió su trámite hasta que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas. En esa misma fecha, se libraron los oficios respectivos.

    En fecha 8 de mayo de 2014, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente, la cual fue recibida en fecha 7 de mayo de 2014.

    En fecha 12 de mayo de 2014, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual fue recibida en fecha 8 de mayo de 2014.

    En fecha 14 de mayo de 2014, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Comandante de la Tercera (3er

    a) Compañía, Destacamento 57, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue recibida en fecha 13 de mayo de 2014.

    En fecha 19 de mayo de 2014, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de las notificaciones practicadas a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha 15 de mayo de 2014.

    Ahora bien, una vez practicadas todas las notificaciones de las partes, y en atención a la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por este Órgano Judicial en fecha 30 de abril de 2014, realizada por el abogado F.L.G., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles Pulilavado V.I.P., C.A., Consorcio Imaca S.A., e Ingenieria M.A. C.A.; se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

    Ello así, en lo que respecta a la solicitud de aclaratoria de la sentencia, prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la posibilidad de que las partes puedan solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional, el mismo establece taxativamente que:

    ‘Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’. [Negrillas de esta Corte].

    Visto lo anterior, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar la aclaratoria de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente.

    Ahora bien, aún cuando la norma antes aludida, establece el lapso procesal para solicitar aclaratorias y ampliaciones de los fallos emanados de los Tribunales de Instancia de la República, debe señalar esta Corte que el aludido lapso que tienen las partes para solicitar las referidas aclaratorias y ampliaciones de un determinado fallo, ha sido objeto de interpretación por el Tribunal Supremo de Justicia.

    Siendo así, resulta oportuno señalar que conforme a lo dispuesto en sentencia Nº 1819 de fecha 17 de diciembre de 2013, (caso: World Center Bar Restaurant S.A. y otros), proferida por la Sala Constitucional de la M.I., la oportunidad procesal que tienen las partes para solicitar aclaratoria o ampliación de un determinado fallo, según lo establecido por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece ‘[…] al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente […] Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado […]’.

    Ahora bien, es menester indicar que en el presente caso, la solicitud de aclaratoria es requerida por el abogado F.L.G., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles Pulilavado V.I.P., C.A., Consorcio Imaca S.A., e Ingenieria [sic] M.A. C.A., la cual fue realizada antes de que constase en autos las notificaciones de las partes, es decir, que la solicitó incluso antes de que iniciara el lapso de los 5 días hábiles antes señalados, por lo tanto la misma fue presentada de forma anticipada.

    En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 585 del 30 de marzo de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no debe ser sacrificada la justicia por el excesivo formalismo y que se ha de favorecer preeminentemente la operatividad del principio de la doble instancia, así que al evidenciarse que en fecha 5 de mayo de 2014, el abogado F.L.G., ya identificado, solicitó la mencionada aclaratoria del fallo dictado en fecha 30 de abril de 2014 por este Órgano Jurisdiccional, de forma anticipada, mal puede este Tribunal Colegiado considerarla extemporánea, razón por la cual, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la economía procesal, se tiene como tempestiva dicha solicitud. Así se declara.

    - De la ampliación

    Preliminarmente, debe señalar esta Corte que la posibilidad de aclarar y ampliar los fallos dictado por los Tribunales -como antes se señaló- está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece ‘Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’. [Resaltado de la Corte].

    Sobre el alcance de la aludida norma, esta Corte debe acotar que dicha disposición regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. (Vid. Sentencia Nº 186 de fecha 17 de enero de 2000, caso: J.C., proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y decisión Nº 766 de fecha 8 de mayo de 2008, emanada de la Sala Constitucional de la M.I.).

    En particular, la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura de la sentencia, mientras que la ampliación tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el dispositivo del fallo. [Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 00148, 00638 y 00382 del 11 de febrero, 6 de julio de 2010, y 25 de abril de 2012, respectivamente].

    De esta forma, es menester citar que este Órgano Jurisdiccional en la prenombrada sentencia Nº 2014-645 de fecha 30 de abril de 2014, declaró:

    ‘[…] 1.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada de ocupación temporal y parcial solicitada por la parte actora en su escrito libelar, y en consecuencia, se ORDENA la ocupación temporal y parcial por parte del ‘Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy’, de la Planta de tratamiento y de la Sección, Departamento o Unidad de Elaboración de Embutidos, de la empresa antes mencionada, durante el tiempo que dure la sustanciación, trámite y decisión del recurso de abstención aquí ejercido, y por tanto, queda el mencionado cuerpo castrense, habilitado para velar por la protección, preservación, conservación y salvaguarda del medio ambiente y de los espacios allí constituidos […]’. [Resaltado del original].

    En virtud de lo anterior, resulta claro que el fallo proferido por esta Corte el día 30 de abril de 2014, en su parte motiva y dispositiva indica la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, lo cual conllevaría íntegramente la “Orden de ocupación temporal y parcial por parte de esta jurisdicción o de la Autoridad Militar o Administrativa, de las fuentes contaminantes y la interrupción o prohibición temporal de la actividad origen de la contaminación, es decir, de la Planta de Tratamiento y de la Sección, Departamento o Unidad de Elaboración de Embutidos’.

    Así las cosas, se amplía el fallo in commento y en consecuencia se establece que la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada implica lo anteriormente indicado, y por lo tanto se ordena: (i) la ocupación temporal y parcial por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy, de la Planta de tratamiento y de la Sección, Departamento o Unidad de Elaboración de Embutidos, de la empresa Industrias Alimenticia H.d.V., S.A.; y, (ii) la interrupción o prohibición temporal de la actividad origen de la contaminación, durante el tiempo que dure la sustanciación, trámite y decisión del recurso de abstención aquí ejercido, y por tanto, queda el mencionado cuerpo castrense, habilitado para velar por la protección, preservación, conservación y salvaguarda del medio ambiente y de los espacios allí constituidos. Así se establece.

    Siendo así, y con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional declara procedente, la solicitud de ampliación realizada en fecha 5 de mayo de 2014, por el abogado F.L.G., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles Pulilavado V.I.P., C.A., Consorcio Imaca S.A., e Ingenieria M.A. C.A., y en consecuencia se decreta ampliada la sentencia Nº 2014-645 de fecha 30 de abril de 2014, proferida por este Órgano Jurisdiccional en los términos antes señalados. Así se decide.-

    III

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1.- TEMPESTIVA la solicitud de ampliación realizada en fecha 5 de mayo de 2014, por el abogado F.L.G., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles Pulilavado V.I.P., C.A., Consorcio Imaca S.A., e Ingenieria [sic] M.A. C.A.,

    2.- PROCEDENTE la solicitud de ampliación con ocasión a la sentencia Nº 2014-645 de fecha 30 de abril de 2014, proferida por este Órgano Jurisdiccional

    3.- Se AMPLIA [sic] la sentencia supra señalada y en consecuencia, se ordena: (i) la ocupación temporal y parcial por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy, de la Planta de tratamiento y de la Sección, Departamento o Unidad de Elaboración de Embutidos, de la empresa Industrias Alimenticia H.d.V., S.A.; y, (ii) la interrupción o prohibición temporal de la actividad origen de la contaminación, durante el tiempo que dure la sustanciación, trámite y decisión del recurso de abstención aquí ejercido, y por tanto, queda el mencionado cuerpo castrense, habilitado para velar por la protección, preservación, conservación y salvaguarda del medio ambiente y de los espacios allí constituidos.

    4.- Téngase la presente decisión como parte de la sentencia N° 2014-645 de fecha 30 de abril de 2014, dictada por esta Corte

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

    La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece, en el numeral 20 del artículo 25, que a esta Sala le corresponde conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

    Ello así, visto que la acción de amparo constitucional bajo examen tiene por objeto las decisiones núms. 645 y 780 -aclaratoria de la anterior- del 30 de abril y 10 de junio de 2014, respectivamente, dictadas por la Corte Segunda de lo Contenciosa Administrativo, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    IV

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Esta Sala, al estudiar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se encuentra inmersa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Respecto a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala observa que en principio la presente causa estaría incursa en ordinal 5 del referido artículo, ya que estamos en presencia de acción de amparo constitucional contra una decisión (medida cautelar innominada) dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para lo cual la parte accionante contaba con la oposición a la referida medida cautelar, (la cual fue ejercida y declara inadmisible por extemporánea por anticipada) y la apelación de la negativa a la admisión de la oposición, la cual también ejerció y está a la espera de decisión de la Sala Política Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia (lo cual conoce esta Sala por notoriedad judicial, por la revisión de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia).

    Ahora bien, la Sala reiteradamente ha señalado que cuando existan elementos de urgencia inminente que ameritan la intervención perentoria de la jurisdicción y determinó de manera temprana esta circunstancia como condicionante del amparo, así existan mecanismos procesales regulares de protección. En este punto, en sentencia dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez Pimentel) se precisó lo siguiente:

    a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    (omissis)

    De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

    (resaltado del presente fallo).

    Asimismo, esta Sala en anterior decisión determinó el ejercicio preferente del amparo (vid. s.S.C. núm. 1277/2009; caso: CONAVI) al establecer que:

    En tal sentido, se precisa que la idoneidad de las vías procesales ordinarias depende, entre otros aspectos, de la disponibilidad que tienen los afectados de ejercer los medios de impugnación para reparar de forma expedita el daño; diligencia en la cual, se valoran las circunstancias de cada caso. Así, en sentencia núm. 1496/2001, oportunidad en la que se estableció las condiciones necesarias para que opere la vía del amparo, se determinó, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, lo siguiente:

    ‘De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso’ (subrayado de este fallo).

    Del texto citado se extrae que debe procederse a la admisión del amparo cuando

    (resaltado y subrayado del fallo objeto de referencia).

    Particularmente en lo que se refiriere a la admisibilidad de las acciones de amparo contra decisiones cautelares, esta Sala Constitucional, mediante sentencia Nro 1662, expediente 03-0757, de fecha 16 de junio de 2003, caso: “Beatríz Osio”, indicó:

    Si bien, es criterio reiterado de esta Sala (vid. ss. S.C. n°s 66/09.03.00 (Caso: Textiles Mamut S.A.) y n° 840/28.07.00 (Caso: Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas C.A.), que ante este tipo de decisiones, la parte cuenta con un medio judicial breve, idóneo y expedito como lo es la oposición a la medida innominada, conforme con lo que dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo agotamiento constituye presupuesto de admisibilidad del amparo, tal y como lo decidió el Juzgado a quo.

    Ahora bien, con motivo del particular decreto de medidas cautelares innominadas objeto de impugnación en este juicio de amparo, es posible admitir que la gravedad del agravio constitucional denunciado haga procedente la obviedad del amparo como vía urgente para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados.

    (…)

    De tal modo que, cuando un Juez dicta una medida cautelar, cualquiera que ella sea, debe ceñirse a los parámetros que la Constitución y la Ley le imponen. Así, en criterio de esta Sala, en aquellos casos en los que la medida cautelar atente contra los más elementales principios del proceso, o quebrante de manera ostensible el ordenamiento jurídico y sea palpable, franca y grosera la violación de la Constitución, la existencia de la vía judicial ordinaria no puede erigirse como obstáculo para la admisibilidad del amparo, máxime cuando dicha vía sea la oposición de parte, por las siguientes razones:

    i) No suspende de inmediato los efectos de la medida cautelar, además de que la apelación contra la sentencia que la resuelve se oye en un sólo efecto (devolutivo).

    ii)Su resolución corresponde al mismo Juzgado que decreta la medida (presunto agraviante), lo que trae como consecuencia que en la mayoría de los casos éste no la modifique o revoque. (Cfr. En el mismo sentido, R.O.O., Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes Editores, Caracas, 1999).

    En estos casos de excepción, considera esta Sala que el juez constitucional debe darle cabida al amparo aún cuando se disponga de la vía judicial ordinaria (oposición) o no se haya hecho uso de la misma, claro está, proveyéndose de una motivación razonable y extremando su prudencia al momento del análisis sobre la posibilidad de conceder la tutela constitucional entrando al conocimiento del fondo del amparo y no limitarse a desecharlo por razones formales; tal es para el Juez constitucional el mandato imperativo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (…)

    Tal medida, que por demás está dirigida a entes extraños al proceso, comporta en criterio de esta Sala una limitación arbitraria, injusta y desproporcionada del derecho de los quejosos al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana) por cuanto la medida cautelar impugnada implica que los mismos no puedan exigir el cumplimiento o la resolución del contrato de arrendamiento que tienen suscrito con los demandantes en el juicio de mera declaración, a quienes con tal decisión se les garantiza una estadía indefinida en el inmueble cuya propiedad cuestionan, en contravención a la propia voluntad de las partes contratantes, quienes pactaron el arrendamiento por tiempo determinado. Los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva son derechos fundamentales del ciudadano que no puede ser disminuidos, suspendidos ni condicionados a que concluya el litigio por sentencia definitivamente firme como ocurrió en el caso de autos.

    Por otra parte, observa esta Sala que el Juzgado agraviante se extralimitó en sus funciones cuando decretó las medidas innominadas ‘a los efectos de proteger el patrimonio del Municipio Valencia’, puesto que este último no fue quien las solicitó, ni tan siquiera era parte en el juicio para ese entonces.

    Observa además esta Sala que con el decreto de medidas objeto de impugnación el Tribunal violenta la libre autonomía de los contratantes, se sustituye en los arrendadores y les priva de su derecho al cobro y disposición de los cánones de arrendamiento, como si se tratare de una medida típica de embargo preventivo, al tiempo que privilegió de forma arbitraria y desproporcionada a los arrendatarios cuando dispuso que los mismos continuaran en el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado hasta que se decidiera el juicio de mera declaración por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo lo cual comporta a juicio de esta Sala un desconocimiento grosero de los límites materiales del contenido de éste tipo de medidas por cuanto las mismas no están dirigidas a salvaguardar bienes patrimoniales sino específicamente a la conducta de las partes.

    Es por ello, que esta Sala no comparte el criterio del Juzgado a quo en cuanto a que en el presente caso la oposición era la vía idónea que tenían los quejosos para la restitución inmediata de su situación jurídica.

    Dada la gravedad de la injuria constitucional denunciada y al hecho de que han transcurrido más de seis (6) meses desde que se produjo el agravio constitucional, esta Sala considera inútil e indebida la reposición de la causa al estado de nueva admisión por el Juzgado a quo, por lo que, con fundamento en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que es la obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas, se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, antes que la lesión se haga irreversible, revoca parcialmente la decisión objeto de apelación y declara con lugar el amparo en lo que respecta a la decisión que dictó el Juzgado agraviante el 14 de noviembre de 2002. Así se decide

    .

    De acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Sala analiza el motivo del decreto de medida cautelar innominada objeto de impugnación en el marco de la presente acción de amparo constitucional, observando que es posible admitir que la amenaza y riesgo del agravio constitucional denunciado (cierre y paralización de una planta de producción de alimentos procesados), haga procedente la acción de amparo constitucional como vía urgente para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados (derecho a la Seguridad y Soberanía Alimentaria).

    Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, ya que dichos poderes fueron concebidos por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los Jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.

    De tal modo que, cuando un Juez dicta una medida cautelar, cualquiera que ella sea, debe ceñirse a los parámetros que la Constitución y la Ley le imponen. Así, en criterio de esta Sala, en aquellos casos en los que la medida cautelar atente contra los más elementales principios del proceso, o quebrante de manera ostensible el ordenamiento jurídico, la existencia de la vía judicial ordinaria no puede erigirse como obstáculo para la admisibilidad del amparo.

    En este sentido, la Sala reitera el criterio establecido en las sentencias Nros. 369/24.02.2003 y 2629/18.11.2004, respecto a que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, correspondiendo al supuesto agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su demanda, de tales sucesos, de ello dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión, lo cual en el presente caso se efectuó con un capítulo aparte para justificar tal hecho de acudir a la vía del amparo constitucional, aunado a que esa escogencia, por parte de la accionante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso.

    Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Sala constata que es un hecho notorio público y comunicacional el cierre de Industrias H.D.V., S.A., ya que en fecha 7 de octubre del presente año, se emitió una nota de prensa en el diario El Universal, donde se indica el cierre de la referida planta. (Vid. noticia publicada en http://www.eluniversal.com/economia/141007/un-tribunal-ordeno-el-cierre-de-la-planta- hermo).

    Siendo ello así, considera la Sala que existe justificativo suficiente para que en el presente caso se aplique la excepción mencionada en el fallo parcialmente transcrito, por lo que esta Sala en atención a que la interposición de la oposición a la medida cautelar no suspende de inmediato los efectos de la misma y la apelación interpuesta se oye en un solo efecto, aunado a que el caso planteado se encuentra directamente vinculado con el interés público y social (artículo 3 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria), y en general de la sociedad en alcanzar una protección suficiente de los derechos fundamentales (alimentación), asegurando de esta manera el acceso de alimentos a la colectividad, particularmente en lo que se refiere a la eficacia y vigencia de los principios y valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala declara admisible la presente acción de amparo constitucional incoada. Así se decide.

    V

    DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS

    Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”), declaró que:

    (…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.

    (…)

    De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

    Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

    (…)

    La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

    Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

    De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

    (…)

    [S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)

    (Destacado del fallo original).

    Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por el accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:

    En este sentido, la parte actora alegó como motivo esencial de la interposición del amparo que “(…)“[e]n primer término, debemos señalar que consideramos existe una clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución, toda vez que, aunque como hemos señalado anteriormente, es clara la intención de perjudicar a Hermo con la interposición de la Demanda de Abstención, así como resulta claro el interés de Hermo en el proceso al que hemos hecho referencia, ésta nunca fue notificada si quiera de la interposición de la Demanda”, aunado a lo anterior la parte accionante indica: (…)“[r]espetuosamente consideramos evidente que los poderes cautelares de la Corte deberán verse limitados en el caso al que hemos hecho referencia, a suplir las omisiones de las autoridades demandadas, pero sólo dentro del ámbito de las competencias que legalmente le han sido atribuidas, es decir, las competencias de vigilancia, fiscalización, y de dirimir casos relativos a problemas que afectan el medio ambiente, pero nunca, de ocupación temporal o de interrupción de las actividades de una empresa que presuntamente esté dañando el medio ambiente, como injustificadamente exigían las Demandantes, y en nuestra respetuosa opinión, así erróneamente lo decreto (sic) la Corte, por lo tanto, claramente extralimitándose de su competencia”.

    Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la existencia de una lesión de orden constitucional, específicamente, vinculado al desconocimiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que actuando fuera de su competencia contradice el criterio de esta Sala en cuanto al alcance y contenido de las medidas cautelares dentro del marco de las demandas de abstención y carencia, lo que en principio generaría la vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Todo ello aunado a la resolución de denuncias relacionadas con la falta de notificación por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el marco de la demanda de abstención y carencia intentada por las Sociedades Mercantiles PULILAVADO V.I.P., C.A., CONSORCIO IMACA S.A., e INGENIERIA M.A. C.A, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (específicamente 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy) y la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de las denuncias hechas por “la Contaminación Ambiental de gases con altísima presencia de ACIDO SULFHIDRICO (H2S), que proviene de la Planta de Tratamiento de aguas servidas, de Industrias Alimenticias H.d.V. S.A.”, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las actas del expediente original que en copia certificada consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en la audiencia oral. Así se declara.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:

    El acto jurisdiccional denunciado como lesivo lo constituye el fallo Nro. 645 dictado, el 30 de abril de 2014, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró: “1.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada de ocupación temporal y parcial solicitada por la parte actora en su escrito libelar, y en consecuencia, se ORDENA la ocupación temporal y parcial por parte del ‘Ministerio del Poder popular para la defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy’, de la Planta de tratamiento y de la sección, Departamento o Unidad de elaboración de embutidos, de la empresa antes mencionada, durante el tiempo que dure la sustanciación, trámite y decisión del recurso de abstención aquí ejercido, y por tanto, queda el mencionado cuerpo castrense, habilitado para velar por la protección, preservación, conservación y salvaguarda del medio ambiente y de los espacios allí constituidos. 2.- Se ORDENA notificar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que se dé cumplimiento inmediato de la presente decisión. 3.- Se ORDENA notificar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de la presente decisión”, ampliada a su vez por la Sentencia Nro. 780 del 10 de junio de 2014, dictada por la misma Corte.

    Ahora bien, esta Sala observa que, la acción de amparo se intentó contra una decisión judicial, caso en el cual se ha señalado que este tipo de demandas constituye un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para impugnar los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas demandas -a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- se les ha establecido especiales presupuestos de procedencia, en concreto, que el juez de la causa haya actuado fuera de su competencia, en extralimitación de funciones o en contravención de los derechos constitucionales de las partes.

    Con relación a los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo contra decisiones judiciales, la Sala ha indicado que éstos deben entenderse como: i) la incompetencia del juez, en sentido constitucional, es decir, que haya actuado manifiestamente fuera de sus competencias constitucionales en usurpación de funciones o abuso de poder; y, ii) que el fallo objeto del amparo haya violado derechos constitucionales.

    En este sentido, esta Sala observa que la parte accionante en amparo ejerció oposición a la medida cautelar dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que ordenó el cierre y paralización de la planta de alimentos procesados Industrias Alimenticias H.d.V. S.A., en virtud de las denuncias hechas por “la Contaminación Ambiental de gases con altísima presencia de ACIDO SULFHIDRICO (H2S), que proviene de la Planta de Tratamiento de aguas servidas de dicha empresa”.

    Establecido lo anterior, esta Sala por notoriedad judicial en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 907/14) advierte que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de junio de 2014, declaró: “Siendo así, de lo supra indicado se evidencia que la empresa Industrias Alimenticias H.d.V. S.A., en su condición de Tercero Interesado presentó una oposición a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal (mediante decisión Nro. 2014-0645 de fecha 5 de mayo de 2014), de forma extemporánea por anticipada, debido a que la referida medida no ha sido ejecutada y, considerando que la articulación probatoria sólo puede abrirse después de la ejecución de la medida preventiva, en consecuencia, resulta forzoso declarar INADMISIBLE por extemporánea la oposición a la medida cautelar Innominada consistente en la ocupación temporal y parcial por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era Compañía, Destacamento 57, con sede en Ocumare del Tuy, de la Planta de Tratamiento y de la Sección, Departamento o Unidad de Elaboración de Embutidos de la empresa Industrias Alimenticias H.d.V. S.A.; y la interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación”.

    De la referida decisión, la representación de Industrias Alimenticias H.d.V. S.A, apela el 19 de julio de 2014 y el 13 agosto del mismo año, son remitidas las copias certificadas de la identificada decisión a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia (lo cual conoce esta Sala por notoriedad judicial, por la revisión de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señala: “Industrias Alimenticias H.V., S.A., apela sentencia de fechas 19 y 30.06.2014, dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con motivo del recurso por abstención o carencia interpuesto por las sociedades mercantiles Pulilavado V.I.P., C.A., Consorcio Imaca, S.A., e Ingeniería M.A. C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. Oficio N° CSCA-2014-005789 de fecha 07.08.2014 remitiendo copias certificadas. Recibidas en Sala en fecha 12.08.2014”, en http://www.tsj.gov.ve/cuentas/generadas/spa/2014/cuentaspa-79-13-8-2014.html).

    En este mismo orden de ideas, esta Sala observa que la presente acción de amparo constitucional se fundamentó en la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que se configuró, a decir del accionante, cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió la demanda de abstención y carencia interpuesto por las Sociedades Mercantiles PULILAVADO V.I.P., C.A., CONSORCIO IMACA S.A., e INGENIERIA M.A. C.A., contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (específicamente 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy) y la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de las denuncias hechas por “la Contaminación Ambiental de gases con altísima presencia de ACIDO SULFHIDRICO (H2S), que proviene de la Planta de Tratamiento de aguas servidas, de Industrias Alimenticias H.d.V. S.A.”, sin notificarle a su representada, aunado a lo anterior, la parte accionante en amparo denuncia la extralimitación de funciones por parte de la referida Corte al haber dictado una medida cautelar innominada con el objetivo de paralizar las actividades de una planta procesadora de alimentos, “sin ponderar el daño que ocasionaría para la colectividad, ya que a decir del accionante H.d.V. S.A, produce más de sesenta (60) productos alimenticios de primera calidad, algunos de los cuales están incluidos en la canasta básica alimentaria, que diariamente representa una producción de alrededor de ochenta (80) toneladas”.

    Precisado lo anterior, en el caso de autos, la medida cautelar dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue en el marco de una demanda por abstención y carencia, donde los demandantes señalaron como demandados al Ministerio del Poder Popular para la Defensa (específicamente 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy) y la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de las denuncias hechas por “la Contaminación Ambiental de gases con altísima presencia de ACIDO SULFHIDRICO (H2S), que proviene de la Planta de Tratamiento de aguas servidas, de Industrias Alimenticias H.d.V. S.A.”, en principio los demandados con la acción primigenia buscaban la respuesta de la administración con respecto a sus solicitudes (denuncias), a raíz de las supuestas actividades contaminantes ejercidas por Industrias Alimenticias Hermo S.A., por lo que la decisión tomada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el marco de un demanda de abstención y carencia, sería la de exigir a la administración una respuesta con respecto a las denuncias planteadas, siempre y cuando esa solicitud esté contemplada en una norma atributiva de su competencia.

    Con respecto al recurso de abstención y carencia, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 60 de fecha 23 de enero de 2014, caso: “Otoniel Pautt Andrade”, señaló:

    (…) En el caso que nos ocupa el accionante manifestó ejercer un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, al cual tanto la doctrina como la jurisprudencia le han dado diversas concepciones, siendo una de ellas la emitida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 547 del 6 de abril de 2004 (caso: A.B.M.). Para dicha Sala el referido recurso …es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición

    (Negrilla del texto).

    De acuerdo a lo anteriormente establecido, la demanda por abstención o carencia se encuentra dirigida a solicitar el cumplimiento de una obligación administrativa, es decir, aquella que en principio deriva de la Administración Pública, y en general de los demás órganos y entes que ejercen el Poder Público siempre que actúen en función administrativa; en consecuencia, la competencia de los tribunales que conforma la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y tramitar dicha demanda se encuentra limitada al control judicial de la actividad administrativa y la restitución de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por esa actividad. (Resaltado de esta Sala).

    Al respecto, la Sala reitera que cuando la Constitución regula al Poder Judicial también norma el ejercicio de la jurisdicción (potestad de administrar justicia) y que las actuaciones judiciales estén dirigidas principalmente, a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, mediante el trámite de un debido proceso (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de marzo de 2000, caso: “José Alberto Zamora Quevedo”). El proceso como instrumento fundamental para la obtención de la justicia (artículo 257 constitucional), tiene repercusiones más allá de los mecanismos adjetivos que de forma abstracta el Poder Nacional instaura por vía legislativa (justicia formal), por lo que alcanza la aplicación concreta que de tales mecanismos realiza el juzgador (justicia material).

    En tal sentido, los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

    Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, debiendo a tal efecto emplear sus iniciativas probatorias oficiosas, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso (artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    El medio para lograr esa necesaria armonización de la sociedad, debe ser el resultado necesario de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman. Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica. En tal sentido, la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 262/05 y 692/05-.

    De ello resulta pues, que la Sala deba reiterar que los derechos ambientales a la par del derecho a la seguridad alimentaria se caracteriza en que su tutela se dirige fundamentalmente a la protección de generaciones futuras -vgr. Explotación sustentable de los recursos naturales-, lo que necesariamente requiere un conocimiento de la situación real vinculada a la presunta lesión constitucional, que comporta una especial diligencia en materia probatoria de los interesados, que no sólo genere en el órgano jurisdiccional una presunción que trascienda la posible conformidad a derecho de sus pretensiones, sino que además permita determinar la incidencia de cualquier medida sobre el interés general, ya que el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales son considerados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad -Cfr. Artículo 127 y Preámbulo de la Constitución y sentencias de esta Sala Nros. 377/10 y 526/14-.

    En ese sentido, no basta para la procedencia de medidas cautelares en materias de especial sensibilidad por el interés común inserto, afirmar que se afecta a la comunidad o a una parte de ella generando perjuicios de carácter económico, social o político, sin vincular esa supuesta afectación particular a daños de carácter colectivo o general actuales y futuros -aunque ello sea un simple cálculo de probabilidad (precaución)-, que permita efectivamente formular la ponderación de intereses en el caso concreto.

    Ello es consecuencia inmediata del contenido de los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, en la medida que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.

    Existe entonces desde el punto de vista constitucional, un parámetro interpretativo que se traduce a nivel cautelar, en la obligación del juez de determinar qué actividades económicas comportan una gestión del patrimonio ambiental que comprometan las posibilidades de las generaciones presentes y futuras; teniendo presente en todo caso, que la afectación al medio ambiente muchas veces se concreta en actividades que provocan por su mera consumación, un deterioro cierto e irreversible del mismo.

    En tal sentido la Sala ha señalado que “se observa desde una perspectiva ecológica, que la degradación del medio ambiente ha tenido un efecto desproporcionado, pues muchas veces las presiones comerciales impiden la protección y la utilización colectiva de la biodiversidad de los ecosistemas y la existencia de sistemas justos y equitativos de distribución de los beneficios obtenidos de los recursos naturales, limitando la dimensión ambiental a acuerdos económicos, y no a las reales necesidades sociales y medioambientales de la humanidad” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.515/06-.

    Desde esa perspectiva, permitir -o prohibir- cautelarmente el desarrollo de una actividad económica que el legislador considera contraria a los intereses de la sociedad en contar con un medio ambiente seguro y sano -o por el contrario admite como actividades necesarias en el marco del estado de derecho- por el daño -grave o irreversible- que a su juicio esta causa, “debe ser consecuencia de un análisis que evite que la tutela cautelar se convierta en instrumento de desigualdad e injusticia, en la defensa de derechos particulares sobre el interés general en la preservación de los derechos fundamentales de los individuos y la colectividad en general” -Cfr. Sentencia de esta Sala N° 377/10, 420/14 y 526/14-, circunstancia que no puede obviarse al pretender afirmar que bajo el principio de precaución pueda dictarse cualquier medida judicial de naturaleza cautelar, ciertamente el principio precautorio diferencia el derecho ambiental del resto de las disciplinas jurídicas clásicas, no obstante transversalizar muchas de ellas. Y constituye, a juicio de esta Sala, un principio estructural o de base, el cual para activarse no resulta necesario que se tenga prueba científica absoluta de que ocurrirá un deterioro, bastando el riesgo o la incertidumbre de que éste pueda ser grave e irreversible, para que los poderes públicos en cualquiera de sus ramas, por encontrarse involucrados derechos difusos y colectivos, no deje de disponer de medidas efectivas de protección al medio natural, lo cual rompió con la noción tradicional de las medidas cautelares y sus requisitos de procedencia. Como bien lo señalada el profesor y agrarista a.L.F. (Vid. L.F.. El Principio Precautorio y la Transgénesis de las Variedades Vegetales. Buenos Aires, 2001), al referirse a este principio indicando que el principio de precaución implica un cambio en la lógica jurídica, pero en ningún caso debe entenderse como una habilitación a la arbitrariedad -Cfr. Sentencia de esta Sala Nros. 377/10, 420/14 y 526/14-.

    Por lo tanto, la naturaleza jurídica de la medida cautelar objeto de la acción de amparo interpuesta, es la de una medida positiva o anticipativa o aquellas que imponen a la parte contraria la obligación de realizar una conducta concreta y en principio provisional, necesaria para asegurar el objeto del litigio (Vid. Calamandrei, Piero. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, p. 55; y Cuenca, Humberto, Derecho Procesal Civil, tomo II, Ediciones Biblioteca UCV, sexta ed., Caracas, p. 182) medidas que en principio son necesarias en tanto se ordenen a los fines de garantizar la eficacia del veredicto cuando el objeto del proceso es una pretensión de condena a un hacer o a un dar, siempre en el marco de los principios de instrumentalidad y homogeneidad de la pretensión cautelar respecto a la pretensión principal, siendo ese nexo de subsidiariedad o de instrumentalidad entre las medidas cautelares y una decisión principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por tales medidas cautelares, lo que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio. (Chinchilla M. Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991). Todo ello aunado a que las medidas cautelares en general y particularmente las medidas positivas o anticipativas, deban cumplir con otro extremo: el de la reversibilidad, vale decir, que el mandamiento que provisionalmente se decrete pueda en caso de que se desestime la pretensión principal, dejarse sin efecto y revertirse a la situación jurídica que con él se modificó.

    Para ello, aun bajo el principio de precaución resulta necesario que los jueces tengan en consideración los anteriores extremos a los fines de determinar el contenido y alcance de sus decisiones, respecto de la actividad denunciada como lesiva y si ésta causará algún perjuicio a la sociedad o las instituciones nacionales que permitan el ejercicio de sus potestades cautelares, circunstancia que no se verificó en el presente caso, más aún cuando en la jurisdicción contencioso administrativa existe una previsión expresa en la necesidad de analizar en la declaratoria de medidas cautelares la necesaria ponderación de intereses (artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que en el presente caso no se circunscribía a la tutela de derechos vinculados a la conservación del ambiente, sino a la garantía de la seguridad agroalimentaria.

    En este sentido, esta Sala Constitucional no comparte el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al dictar la referida medida cautelar, ya que dicha decisión no es cónsona con la naturaleza jurídica de la demanda de abstención o carencia, ya que como se estableció anteriormente, la jurisdicción contencioso administrativa al tramitar esta demanda se encuentra limitada al control de la actividad administrativa y al restablecimiento de las posibles situaciones jurídicas infringidas, por lo que mal puede la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictar una medida cautelar de paralización de una planta de alimentos procesados, basándose en una supuesta contaminación ambiental, al margen del objeto de la acción principal el cual se circunscribía a la “presunta omisión de pronunciamiento por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (específicamente 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy) Y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de las denuncias hechas por ‘la Contaminación Ambiental de gases con altísima presencia de ACIDO SULFHIDRICO (H2S), que proviene de la Planta de Tratamiento de aguas servidas, de Industrias Alimenticias H.d.V. S.A.’…”., sin ponderar las consecuencias que podría tener dicha decisión para la colectividad, ya que con la misma se violenta el libre acceso de obtención de alimentos lo que trae como consecuencia violaciones a la Soberanía y Seguridad Alimentaria de nuestro país, al tiempo que privilegió de forma arbitraria y desproporcionada a una minoría (PULILAVADO V.I.P., C.A., CONSORCIO IMACA S.A., e INGENIERIA M.A. C.A) cuando ordenó el cierre de la planta sin realizar una correcta ponderación de interés en el presente caso, todo lo cual comporta a juicio de esta Sala una extralimitación de funciones por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y un desconocimiento de los límites materiales del contenido de éste tipo de medidas, aunado a lo anterior, con la referida decisión (medida cautelar) se vació de contenido la materia de fondo a ser revisada en la acción principal interpuesta. Y así se establece.

    Con respecto a lo anteriormente expuesto, esta Sala mediante sentencia N° 1508 de fecha 6 de junio de 2003, caso: “Jesús Alberto Díaz Peña”, estableció lo siguiente:

    (…) Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente expediente, esta Sala Constitucional observa que, en el caso de autos, el recurso por abstención interpuesto conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar a la cual se refiere la parte accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo, fue incoado por la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A. contra la abstención en que supuestamente habría incurrido el Gerente de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, al no emitir la constancia de culminación de obra correspondiente a la edificación propiedad de dicha empresa, a la cual estaba obligado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

    (…) Con relación al llamado amparo cautelar, estima la Sala necesario aclarar que aun cuando el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que el mismo puede solicitarse ‘conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas’, ello no resulta del todo ajustado al artículo 27 constitucional transcrito supra ni tampoco con la naturaleza y efecto de esta acción, pues el amparo cautelar como toda cautela se caracteriza por su instrumentalidad y mutabilidad, de modo que es posible solicitarla conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación para suspender los efectos del acto administrativo impugnado, pero no con un recurso por abstención o carencia, el cual está justamente fundamentado en la inexistencia de un acto o bien en la omisión de realizar una determinada actuación a la cual la Administración está obligada legalmente, de manera que admitir la posibilidad de ejercicio conjunto con dicho recurso de una solicitud de amparo cautelar, significaría quitarle a éste su naturaleza cautelar y las características antes mencionadas, pues lejos de ser un medio para precaver sobre el fondo del recurso y la ejecución de la sentencia que respecto al mismo se dicte, se convertiría en un medio arbitrario para conseguir de manera anticipada, inmutable y definitiva, lo que se corresponde con el objeto del recurso ejercido.

    (…) En atención a lo expuesto y con relación al contenido y efecto del ‘amparo cautelar’ acordado el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en el fallo del 8 de enero de 2002, la Sala observa que la misma no cumple el objeto propio de las medidas cautelares que es garantizar la ejecución de lo juzgado, toda vez que con lo ordenado en el fallo parcialmente transcrito, se creó una situación jurídica a favor de la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A. que no ostentaba al momento de interponer el recurso principal accesorio al cual se decretó la medida antes referida. Ello sin lugar a dudas contraria la naturaleza de la acción de amparo constitucional así como del amparo cautelar que como ya ha apuntado esta Sala se trata de una cautela que permite precaver presuntas violaciones a derechos constitucionales mientras se decide el mérito del recurso de nulidad ejercido

    .

    De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, y con fundamento en los argumentos expuestos, esta Sala Constitucional considera que en el presente caso, en especial por el hecho de que la cautela otorgada vació de contenido y de objeto el fallo definitivo, al pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y contrariando la jurisprudencia vinculante en la materia dictada por esta Sala (Cfr. 1508/03, 377/10, 420/14 y 526/14), declara nula y sin efecto alguno la decisión Nro. 645 dictada el 30 de abril de 2014 y ampliada a su vez por la Sentencia Nro. 780 del 10 de junio de 2014 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

    Aunado a lo anterior, la parte accionante en amparo denuncia la falta de notificación tanto del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, donde primigeniamente fue interpuesta la demanda por abstención y carencia, como por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó medida cautelar innominada el 30 de abril de 2014, que declaró: “1.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada de ocupación temporal y parcial solicitada por la parte actora en su escrito libelar, y en consecuencia, se ORDENA la ocupación temporal y parcial por parte del ‘Ministerio del Poder popular para la defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy’, de la Planta de tratamiento y de la sección, Departamento o Unidad de elaboración de embutidos, de la empresa antes mencionada, durante el tiempo que dure la sustanciación, trámite y decisión del recurso de abstención aquí ejercido, y por tanto, queda el mencionado cuerpo castrense, habilitado para velar por la protección, preservación, conservación y salvaguarda del medio ambiente y de los espacios allí constituidos. 2.- Se ORDENA notificar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que se dé cumplimiento inmediato de la presente decisión. 3.- Se ORDENA notificar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de la presente decisión”, ampliada a su vez por la Sentencia N° 780 del 10 de junio de 2014, dictada por la misma Corte.

    De la decisión parcialmente transcrita, se observa que la referida medida cautelar afecta de manera directa las actividades de dicha planta, no obstante lo anterior, la representación judicial de Industrias Alimenticias H.d.V. S.A., se dio por notificada de la indicada resolución judicial y ejerció oposición de la tantas veces mencionada medida cautelar, lo que la relatada Corte le señaló que la oposición ejercida era inadmisible por extemporánea en vista que no se había ejecutado dicha cautela.

    Con respeto a lo anterior, esta Sala no puede pasar por alto el hecho que la referida Corte, al declarar extemporánea la oposición que hizo Industrias Alimenticias H.D.V., S.A., de la cautela acordada en el fallo del 30 de abril de 2014 y ampliado el 10 de junio del indicado año, contrarió criterio de esta Sala respecto a la forma de tramitar la oposición, toda vez que si bien la Corte le indicó que la tramitación de la misma se realiza por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no es menos que cierto que la parte se dio por notificada para hacerse parte en el proceso y poder oponerse a la medida cautelar, tal como lo establece el artículo antes mencionado, por lo que mal puede indicar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que se debe ejecutar primero la medida cautelar para poder admitir la oposición a la misma, es decir, que Industrias Alimenticias H.D.V., S.A., debió esperar la paralización y cierre de la planta para poder ejercer la oposición establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo que es contrario a derecho y va en contra de los criterios de esta Sala Constitucional, respecto de la correcta interpretación de las normas procesales.

    De conformidad con lo expuesto, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la apelación extemporánea por anticipada -Vid. Sentencias Nros. 981 del 11 de mayo de 2006, caso: “José del C.B. y otros”; 1.631 del 11 de agosto de 2006, caso: “Nelson Marín Lara” y 2 del 17 de enero de 2007, caso: “Inversiones Garden Place 002, C.A.”- o la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda -Sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.- no sin dejar de señalar que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 981/06).

    En tal contexto jurisprudencial, esta Sala advierte que el artículo 602 eiusdem determina el lapso para realizar la oposición a dichas medidas en los siguientes términos:

    Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos

    .

    Del artículo parcialmente transcrito, la Sala en ejercicio de su labor jurisdiccional no desconoce que los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa y entre ellos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, reiteradamente han señalado que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece dos posibilidades, siendo la primera de ellas que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma, aunado a que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva.

    Sin embargo, no consideró la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la oposición formulada anticipadamente por la parte afectada, no sólo no paralizaría la ejecución de la medida, sino que tampoco generaría un desorden procesal en su trámite.

    En tal sentido, resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el afectado no se opuso a la medida cautelar decretada, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho y la posibilidad al juez de conocer los mismos en el marco del procedimiento legalmente establecido. Ciertamente, la Sala ha interpretado que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para oponerse a una medida cautelar decretada, y aparezca en autos la voluntad de oponerse a la misma, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la oposición que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

    No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del afectado por la medida decretada o de los terceros interesados, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.

    En tal sentido, la esta Sala debe referir que la propia Sala Político Administrativa ha señalado al respecto, lo siguiente:

    Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha admitido la oposición al decreto de una medida cautelar aunque se haya prestado la caución a los fines de suspender la medida, en los siguientes términos:

    ‘…En tal sentido, se observa que en el caso de autos, la oposición a las medidas decretadas contra la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. fue formulada antes que las mismas fueran ejecutadas, es decir, antes del lapso previsto para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo cual motivó a los representantes de la República Bolivariana de Venezuela a solicitar que tal oposición fuera declarada extemporánea por anticipada.

    Al respecto, la Sala cree conveniente destacar que conforme al criterio reiterado de la misma y a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente de acuerdo a lo pautado en el artículo 26 de la misma, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.

    Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. a las medidas preventivas decretadas en contra de dicha empresa, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar y dentro de ésta la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no se ha iniciado todavía, pues tal trámite procesal tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido. Por tal razón, si bien en criterio de la Sala, eventualmente debe tenerse por realizada la oposición formulada por la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. a las medidas preventivas decretadas en su contra, el trámite de la incidencia de la oposición no puede comenzarse anticipadamente a partir del decreto de las medidas o de la oposición efectuada por la mencionada compañía.

    3. Como quiera que de presentarse la caución establecida en el punto número 1 de la presente decisión, las medidas decretadas quedarán suspendidas, pudiendo ocurrir esto aun antes de la ejecución de las mismas, la Sala visto que la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. ya ha manifestado en autos su oposición a las medidas acordadas en su contra, y en atención al derecho a la defensa de la mencionada aseguradora, acuerda que de aceptarse la caución presentada y suspenderse las medidas decretadas, se tomará en cuenta la fecha de la suspensión a los efectos de iniciar el trámite de oposición de las medidas preventivas previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide’ (Subrayado de este fallo). (Sentencia de esta Sala N° 6.594 del 21 de enero de 2005)

    (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1082/12).

    De igual forma, ha reiterado respecto a la admisibilidad de la oposición lo siguiente:

    En tal sentido se observa que, en el caso de autos, la oposición a la medida decretada contra la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. fue formulada previamente a que fuera ejecutada, es decir, antes del lapso previsto para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, es conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente de acuerdo a lo pautado en su artículo 26, que preconizan la tutela judicial efectiva, deslastrada de formalismos inútiles, la Sala debe considerar oportuna la oposición de Seguros Altamira, C.A. presentada anticipadamente.

    A pesar de que tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. a la medida preventiva decretada, no debe ser declarada extemporánea, por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes comentadas, la incidencia de oposición a la medida cautelar y, dentro de ésta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no se ha iniciado todavía, pues tal trámite procesal tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva; lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido. Por tal razón, si bien en criterio de la Sala, en principio, debía tenerse por realizada la oposición formulada por la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. a la medida preventiva decretada en su contra, el trámite de la incidencia de la oposición no puede comenzarse anticipadamente a partir del decreto de la medida o de la oposición efectuada por la mencionada compañía.

    Como quiera que al presentarse la fianza establecida en la presente decisión, la medida decretada quedó suspendida antes de su ejecución, esta Sala, visto que la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. ha manifestado en autos su oposición a la medida acordada y en atención al derecho a la defensa de la mencionada aseguradora, así como el de la co-demandada Tecno Industrial S.G.P., C.A., acuerda notificar a esta última para que cuando conste dicha notificación, se inicie el trámite de oposición de las medidas preventivas previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de esta Sala N° 06594 de fecha 21 de diciembre de 2005).

    (…)

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1.- La SUSPENSIÓN de la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., contenida en la decisión de esta Sala N° 00938, publicada el 6 de febrero de 2008.

    2.- Vista la oposición formulada se abrirá el lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para tramitar dicha oposición

    .

    Conforme a las anteriores consideraciones, esta Sala debe realiza un llamado de atención al a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para que en lo sucesivo no incurra en los errores explanados en el presente fallo y así evitar contrariar los criterios de esta Sala Constitucional.

    En consecuencia, visto que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, la Sala dada la evidente violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra las sentencias Nro. 645 dictadas el 30 de abril de 2014 y ampliada a su vez por la Sentencia Nro. 780 del 10 de junio de 2014 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  3. - ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por por los abogados P.I. SOSA MENDOZA y R.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.183 y 154.713 respectivamente, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de diciembre de 1995, bajo el núm. 16, Tomo 13-A-Qto, contra la decisión N° 645 dictada, el 30 de abril de 2014, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ampliada a su vez por la Sentencia N° 780 del 10 de junio de 2014, dictada por la misma Corte.

  4. - DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.

  5. - DECLARA PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional.

  6. - SE ANULAN las sentencias números Nro. 645 dictada el 30 de abril de 2014 y ampliada a su vez por la Sentencia Nro. 780 del 10 de junio de 2014 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con lo cual se ordenó la paralización de actividades de INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A. y en consecuencia, se ORDENA el cese de la ocupación temporal y parcial por parte del “Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, de la Tercera Compañía del Destacamento Nro 442, con Sede en Ocumare del Tuy”, de la Planta de tratamiento y de la Sección, Departamento o Unidad de Elaboración de Embutidos, de la empresa antes mencionada.

    Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Política Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, así como la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J.D.R.

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. N° 14-0856

    LEML

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