Sentencia nº RC.00596 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000170

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En la incidencia de levantamiento de velo corporativo de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INMOBILIARIA CARACAS, C.A., patrocinada por los profesionales del derecho, Manuel Piñango Lozada, L.A.S.O., Yolmar C.V., C.L.S.O., D.M.M., R.C.H., J.A.V.M. y J.E.D., surgida en el juicio de quiebra intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las fallidas sociedades de comercio que se distinguen con las denominaciones mercantiles INDUSTRIAL DE PERFUMES, S.A., y SERVICIOS INDUSTRIALES APLICADOS 913, S.R.L., representadas por los ciudadanos H.P.A. y J.A.T., asistidos judicialmente por los profesionales del derecho L.A. y C.L.S.O., solicitud hecha por los abogados en el ejercicio de su profesión, G.M.L. y GUILLERMO GORRÍN FALCÓN, en su carácter de Síndicos Definitivos de la Quiebra; las sociedades mercantiles TRANSPORTE ISCAR, C.A., representada judicialmente por el abogado L.R.L.C.; COMPAÑÍA ANÓNIMA LITOVEN, patrocinada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión R.A.R. y A.A.L.; INTENSO OFFSET LITOGRAFÍA Y TIPOGRAFÍA, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho C.C.M.B. y A.G.C.; INDUSTRIAS METALPLASTICAS CAPES, C.A. (INDUMEPLATS, C.A.), INVERSIONES SEGRE IC, C.A. y LA TRINIDAD FÁBRICA DE BOLSAS PLÁSTICAS, C.A., éstas tres (3) últimas representadas judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión C.A.L.D. y C.A.C.B.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 21 de junio de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial de INMOBILIARIA CARACAS, C.A., contra la sentencia del a quo de fecha 6 de septiembre de 2004, que declaró el levantamiento del velo corporativo; repuso la causa al estado de que se abra la incidencia establecida en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil y, revocó la decisión apelada. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, anunciaron recurso de casación el Síndico Definitivo de las fallidas; la co-solicitante C.A., LITOVEN e INMOBILIARIA CARACAS, S.A., los cuales fueron admitidos y formalizados. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO Ante cualquiera otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce, bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violentando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y, por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.

A tales efecto, la Sala observa:

En el sub iudice nos encontramos en un procedimiento universal concursal de quiebra de las sociedades de comercio que se distinguen con las denominaciones mercantiles INDUSTRIAL DE PERFUMES, S.A., y SERVICIOS INDUSTRIALES APLICADOS 913, S.R.L., cuya declaratoria en quiebra fue decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2003, fallo que quedó definitivamente firme, dando paso a la fase de ejecución de la citada quiebra.

En relación a los precitados antecedentes, la Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada, que “…La sentencia que declara la quiebra es una verdadera sentencia tanto formal como sustancial, es una de esas sentencia que se suelen llamar declarativas de constitución. Es declarativa porque determina que el deudor es un comerciante que cesó en sus pagos, estableciendo la fecha en que comenzó y que la obligaciones vencidas y exigibles no satisfechas son de naturaleza mercantil. Es Constitutiva porque establece un estado jurídico al fallido que antes no tenía…”, y tiene establecido que “…En consecuencia, si la sentencia definitiva en materia de quiebra es la que la declara, ésta si tiene recurso de casación, porque le pone fin al proceso, por lo tanto, la Sala abandonó la doctrina de la extinguida Corte Federal y de Casación de fecha 3-4-22, así como la establecida en sentencia de 24-2-94, que negaban el recurso extraordinario de Casación en materia de quiebra…”. (Sent. N° 174 del 25/05/2000, exp. N° 96-295).

Cabe destacar que en este asunto se dictó sentencia que declaró la quiebra de las citadas empresas mercantiles Industrial de Perfumes, S.A., y Servicios Industriales Aplicados 913, S.R.L., el 27 de junio de 2003, la cual quedó definitivamente firme, razón por lo que –se repite- nos encontramos en la ejecución de esa sentencia que declaró la quiebra, motivo por el cual las decisiones dictadas con posterioridad al 27 de junio de 2003, son autos dictados en ejecución de sentencia, cuya posibilidad de revisión en casación está regulada por el ordinal 3°) del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo examen, el recurso de casación que hoy ocupa la atención de esta Suprema Jurisdicción, fue anunciado contra el fallo del Tribunal Superior de fecha 21 de junio de 2005, que declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INMOBILIARIA CARACAS, C.A., revocando así la decisión del a quo que declaró el levantamiento del velo corporativo en fecha 6 de septiembre de 2004, reponiendo la causa al estado de que se abra la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a la cual alude el artículo 533 eiusdem.

En este sentido, el Sentenciador de Alzada señaló que “…el juzgador de primer grado, no debió emitir pronunciamiento anticipado sobre el alegato esgrimido en un procedimiento de quiebra, sin haber concedido a las partes el derecho a la defensa, que en este caso se materializaría concediéndole el derecho a prueba, dada la naturaleza de la solicitud de levantamiento del velo corporativo, por medio del procedimiento establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil…”; para concluir que “…el sentenciador de primer grado limitó derechos fundamentales de las partes involucradas en la solicitud de levantamiento del velo corporativo, tales como el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el principio dispositivo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos; razón por la cual, se declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 08 de septiembre de 2004, (…). En consecuencia, se ordena la reposición de la causa, al estado que se abra la incidencia establecida en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil. Queda así revocada la decisión apelada. Así formalmente se decide...“.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“El recurso de casación puede proponerse:

  1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

  2. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.

  3. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

  4. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. (Subrayado de la Sala)

En el caso sub iudice, la decisión de 21 de junio de 2005, no constituye un fallo de los recurribles en casación, ya que la misma no encuadra en ninguna de las hipótesis previstas en el ordinal 3º

del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque no resuelve “...puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial...”, sino que revocó la decisión del a quo que ordenó el levantamiento del velo corporativo solicitado y repuso la causa al estado de que se abra la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 533 eiusdem.

Esto dicho en otras palabras significa que la hoy recurrida, simplemente está ordenando la incidencia surgida durante la ejecución del procedimiento de quiebra; además de que el Juez Superior revocó –se repite- el fallo del de instancia que ordenó el referido levantamiento del velo corporativo, quedando el mismo sin efecto procesal alguno, motivo por el cual no estamos frente a una decisión recurrible en casación, dado que no puso fin a la incidencia planteada, sino que –se insiste- ordena su tramitación, no encuadrando en ninguno de los presupuestos contenidos en el ordinal 3°) del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo anteriormente expuesto y en aplicación de la doctrina transcrita, la Sala concluye que al no cumplir la recurrida con los requisitos previstos en el ordinal 3º) del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación debe ser declarado inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE los recursos de casación anunciados y formalizados contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2005. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión de los recursos de casación, dictado el 10 de febrero de 2006 por el referido Juzgado Superior.

Por la índole de la decisión, no se condena al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la cognición, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000170

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