Sentencia nº 20 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

sala plena

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2008-000111

Adjunto al oficio número 698-08 de fecha 29 de mayo de 2008, la Sala de Casación Civil remitió a la Sala Plena el expediente número AA20-C-2007-000736, nomenclatura de dicha Sala, contentivo de la demanda de ejecución de hipoteca interpuesta por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 15 de enero de 1938, anotado bajo el número 30, cuya última modificación quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 05 de junio de 2001, bajo el número 49, Tomo 38-A-cto., representada judicialmente por el abogado J.F.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.845, contra la sociedad mercantil FRIGORÍFICO PUNTO AZUL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 1996, bajo el número 43, Tomo 50-A.,representada por los ciudadanos J.N.D.S.S., J.C.D.S.S. y A.A. deA.S., titulares de las cédulas de identidad números 7.264.955, 9.651.704 y 12.737.983, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Director General, en ese orden.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital .

En fecha 02 de julio de 2008, se dio cuenta en la Sala Plena y se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de noviembre de 2005, la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., representada judicialmente por el abogado J.F.D., antes identificado, interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por ejecución de hipoteca contra la sociedad mercantil FRIGORÍFICO PUNTO AZUL C.A., con fundamento en los siguientes alegatos:

Refirió el apoderado judicial de la demandante, que mediante documento protocolizado en fecha 27 de abril de 2000 por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.M. y Libertador del estado Aragua, los ciudadanos J.N.D.S.S., J.C.D.S.S. y A.A. deA.S., actuando con el carácter de Presidente, Vicepresidente y Director General, respectivamente, de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO PUNTO AZUL C.A., recibieron del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., en calidad de préstamo a interés, la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000,00), equivalentes a ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F 150.000,00), para ser utilizada como “…capital de trabajo (mercancía para la venta, equipos de refrigeración y distribución, mantenimiento)…”, y, agregó, que dicha suma sería devuelta en un plazo máximo de dos (2) años, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito.

Manifestó, que para garantizar la devolución de la cantidad adeudada, el pago de los intereses pactados y los de mora, si los hubiere, así como el pago de los gastos de cobranza extrajudicial o judicial y los honorarios de abogado, consta en el mencionado documento que la sociedad mercantil FRIGORÍFICO PUNTO AZUL C.A constituyó hipoteca convencional de primer grado y anticresis, hasta por la cantidad de trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 350.000.000,00), equivalentes a trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 350.000,00), sobre un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y el edificio sobre ella construido, denominado CENTRO COMERCIAL BETANIA 2000, ubicado en la urbanización Paraparal, jurisdicción del Municipio S.M. del estado Aragua, conformado por cuatro (4) apartamentos y doce (12) locales comerciales, los cuales se describen en el libelo y, añadió, que el mencionado inmueble es propiedad de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO PUNTO AZUL C.A., según se evidencia de documento protocolizado en fecha 29 de marzo de 2000 por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.M. y Libertador del estado Aragua.

Alegó, que “…en vista del manifiesto incumplimiento de las obligaciones por parte de la Prestataria derivadas del Contrato de Préstamo (…) se intime a la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO PUNTO AZUL C.A., en la persona [de] su PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE y DIRECTOR GENERAL (…) en su carácter de garantes hipotecarios, para que apercibidos (sic) de ejecución, pague en el plazo de tres (3) días después de intimad[a] la cantidad de CIENTO UN MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE [BOLÍVARES] CON SETENTA Y OCHO [CÉNTIMOS], que adeuda a mi representado hasta la fecha del estado de cuenta emitido por mi mandante (…)además de los intereses de mora que se sigan generando hasta la fecha definitiva y efectiva de pago… ” y, posteriormente, procedió a discriminar el monto de la siguiente manera:

  1. La suma de setenta y cinco millones seiscientos ochenta y cuatro mil ochocientos sesenta y nueve Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 75.684.869,50), por concepto de saldo de capital insoluto.

  2. La suma de veinticinco millones cuatrocientos ochenta y un mil novecientos sesenta Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 25.481.960,28), por concepto de intereses de mora causados desde el 13 de junio de 2.000 (sic) al 15 de octubre de 2.004 (sic)” (resaltado y mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Solicitó, que se proceda a la ejecución de la hipoteca, si transcurrido el plazo previsto para el pago de la suma adeudada, la Prestataria no realizare el pago de la misma, y que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado, ordenando la notificación del Registrador Inmobiliario correspondiente.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, intimó a la parte demandada para que procediera al pago y decretó la medida cautelar solicitada.

En fecha 09 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir la presente causa, y declinó la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondió por distribución, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar las correspondientes boletas de intimación.

Posteriormente, mediante decisión de fecha 08 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente por la materia para conocer de esta demanda, y ordenó remitir de nuevo el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que siguiera conociendo de la causa.

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y se abocó a conocer de la causa.

En fecha 21 de junio de 2007, la abogada A.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.179, actuando como apoderada judicial de la parte actora, solicitó un pronunciamiento en cuanto a la regulación de la competencia.

En fecha 26 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no existir un superior común entre el referido Tribunal y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitó la regulación de la competencia ante la Sala de Casación Civil.

En fecha 29 de abril de 2008, la Sala de Casación Civil se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia planteado y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena para que conozca de la regulación competencial.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 09 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia para conocer de esta demanda, con base en la siguiente motivación:

(…) Así pues, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2004, en el expediente No. 2004-1462, que define transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, y que a partir de la publicación del referido fallo, se entiende que, constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, dejando a salvo la jurisdicción especial, atribuyéndole a los mencionados Juzgados la competencia para conocer de la demandas que se propongan contra o por la República (…).

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., es la parte demandante en el presente juicio, por lo que este Despacho de conformidad con el fallo antes citado, debe destacar que existe un régimen especial de competencia cuando se propone o demande a un ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que se constata del contenido de la mencionada providencia que dispone lo que parcialmente se transcribe a continuación:

‘ Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…’.

En consecuencia, este Tribunal de acuerdo al fallo antes referido, no tiene competencia en virtud de que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia definió transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, y declaró la derogatoria de la jurisdicción civil, que es la ordinaria, y por cuanto la presente demanda cumple con los extremos indicados en dicho fallo, por ser interpuesta por un ente público o empresa privada, en la cual la República Bolivariana de Venezuela ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; y su cuantía no supera las 10.000 Unidades Tributarias, concluye este Juzgado que encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 1º del citado fallo, relativo a la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en tal razón, obligatoriamente este Juzgado debe declarar que no tiene competencia por la materia para conocer y decidir el presente juicio y así se decide…

( mayúsculas del original).

Por su parte, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, se declaró igualmente incompetente para conocer de este caso, y ordenó la devolución de las actuaciones al tribunal declinante, con fundamento en lo siguiente:

(…) Como puede observarse el presente expediente versa sobre la demanda de ejecución de hipoteca interpuesta por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., con motivo del préstamo que le otorgó a la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO PUNTO AZUL, C.A., por la cantidad de Ciento (Sic) cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), (…).

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del tribunal (sic) Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2007 (Caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A. vs. Constructora P.A.F., C.A. Exp. No. 2007-0239), en la cual estableció:

‘(…) en anteriores oportunidades se ha establecido que el fuero atrayente creado a favor de esta Sala, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que las operaciones de bancos y otras instituciones financieras representan actos de comercio de conformidad con el numeral 14 del artículo 2 del Código de Comercio, los cuales se encuentran regidos por el mencionado Código, las demás leyes especiales vigentes y, supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 8 y 1.119 eiusdem, respectivamente.

Así en el caso de autos, a pesar de ser el Banco Industrial de Venezuela una empresa del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos -operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio, razón por la cual de conformidad con lo establecido en las normas antes señaladas y en el transcrito artículo 69 de Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión; en estricta aplicación del principio del juez natural y, de acuerdo con la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda (folio 31 al 38 del expediente), declara que en el caso concreto, el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales Civiles y Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, específicamente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien venía conociendo de la causa. Así se declara (…)’.

Siendo ello así, y dada la incompetencia sobrevenida conforme a la citada sentencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que siga conociendo de la presente causa…

( resaltado y mayúsculas del original).

Una vez recibidas de nuevo las actuaciones en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 26 de junio de 2007, el referido Tribunal ordenó la remisión de las mismas a la Sala de Casación Civil, para que dicha Sala se pronunciara respecto de la competencia, como se señala a continuación:

(…) En dicha sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital se invoca un fallo de la Sala Político Administrativa (…), de fecha 24 de abril de 2007, en el cual se declaró la competencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de las causas en las que existan hipotecas mobiliarias sobre bienes, de conformidad con la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión.

No obstante lo anterior, debe observar este Tribunal que en el caso de marras no se trata de una ejecución de hipoteca mobiliaria, sino que muy por el contrario se trata de una ejecución de hipoteca inmobiliaria, sobre la cual no existe precedente alguno que haya sido invocado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo (…).

(…) Debe precisar este Tribunal que el pronunciamiento realizado por el mencionado Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial (sic) de la Región Capital, debió haber sido en el sentido de plantear el conflicto negativo de competencia y ordenar la remisión del expediente al Juzgado Superior Común de ambos Juzgados, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (…).

En el caso de marras, habiéndose planteado el conflicto negativo de competencia entre (…) y este Juzgado (…), al no existir un tribunal Superior Común a ambos, debe ser remitido el conocimiento de la misma, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que dicte pronunciamiento respecto de la competencia en el presente proceso (…)

.

Mediante decisión de fecha 29 de abril de 2008, publicada el 15 de mayo del mismo año, la Sala de Casación Civil se pronunció de la siguiente manera:

(…) De acuerdo al criterio jurisprudencial supra transcrito, se puede resumir entonces, que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos en el orden jerárquico, es de la Sala Plena de esta M.J..

.

Aplicando el criterio jurisprudencial supra transcrito al caso bajo análisis, resulta concluyente que habiéndose planteado un conflicto de competencia entre un tribunal de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción contencioso administrativo, es a la Sala Plena de este Supremo tribunal, a quien corresponderá resolver sobre el conflicto de competencia suscitado, (…)

( subrayado del original).

III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, (caso: D.M.), y número 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido

Visto que en el presente caso el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esto es, dos (2) tribunales que pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno civil y mercantil y otro contencioso administrativo), y no tienen un superior común, acogiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto y reiterado, esta Sala Plena asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de la Sala Plena para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la demanda que cursa en autos.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda de ejecución de hipoteca constituida sobre un inmueble integrado por una parcela de terreno y el edificio sobre ella construido denominado CENTRO COMERCIAL BETANIA 2000, ubicado en jurisdicción del municipio S.M. del estado Aragua, la cual fue interpuesta por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. contra la sociedad mercantil FRIGORÍFICO PUNTO AZUL C.A., según consta en el contrato de préstamo a interés registrado el día 27 de abril de 2000 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del estado Aragua.

Al respecto se observa que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda, en su numeral 24 estableció, entre las competencias de la Sala Político-Administrativa, la siguiente:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)

(…) Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)…

.

Mediante esta norma se establecen tres requisitos de carácter concurrente a fin de definir la competencia de la referida Sala, a saber: 1) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción ejercida supere en cuantía las setenta mil una unidades tributarias (70.001U.T); y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa, en la sentencia número 1.900 de fecha 26 de octubre de 2004, publicada el 27 del mismo mes y año (caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), ratificó el régimen especial transitorio de competencia a favor de los tribunales contencioso administrativos, distribuyendo la competencia entre los órganos jurisdiccionales que la componen de acuerdo a la cuantía de la demanda de que se trate y partiendo de las tres condiciones antes señaladas

Siendo así, debe la Sala precisar si en la presente causa concurren estos requisitos, a cuyo efecto se observa, en primer lugar, que la condición del ente público no se corresponde con la parte demandada sino con la actora.

Sobre el particular, en la sentencia antes referida se señaló, igualmente, lo siguiente:

Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2 del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…

(Resaltado del original).

En tal sentido, al ser la parte actora el Banco Industrial de Venezuela, C.A., una sociedad mercantil en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, esta Sala considera cumplido el primero de los requisitos exigidos, relativo a la condición pública del ente demandante.

En este punto es preciso señalar, que en anteriores oportunidades la Sala Político Administrativa (vid sentencias números 603, 818, 861 y 1.498 de fechas 25 de abril, 31 de mayo y 14 de agosto de 2007, respectivamente,) sentó el criterio según el cual “el fuero atrayente creado a favor de esta Sala no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de tales causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva”.

Asimismo, mediante sentencia N° 1.787 de fecha 08 de noviembre de 2007 (caso: Banco Industrial de Venezuela vs. Cooperativa de Producción A.G. San Felipe R.L. y sociedad mercantil Ingeniería Conchaco S.A.), la Sala Político Administrativa señaló que “…a pesar de ser el Banco Industrial de Venezuela, una empresa del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos -operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio…”.

Aunado a lo anterior, las operaciones de bancos y otras instituciones financieras (independientemente del carácter público o privado que éstas detenten), representan actos de comercio de conformidad con el artículo 2 del Código de Comercio, los cuales se encuentran regidos por el mencionado Código, las demás leyes especiales vigentes y, supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo el caso de autos similar al que dio lugar al precedente jurisprudencial supra transcrito, esta Sala Plena reitera el criterio relativo a la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por el Banco Industrial de Venezuela C.A. en el presente caso, puesto que la referida entidad bancaria llevó a cabo una actividad comercial y no administrativa, como lo es un contrato de préstamo a interés a un particular.

Por lo antes expuesto, en estricta aplicación del principio del juez natural, y vista la elección del domicilio especial que realizaron las partes en el contrato de préstamo cuyo cumplimiento se demanda, el cual corre inserto en el folio 16 del alcance del expediente, la Sala Plena declara que el conocimiento de la acción en el presente caso corresponde a los tribunales civiles y mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, específicamente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien venía conociendo de la causa. Así se declara.

Declarado lo anterior, no puede la Sala Plena dejar pasar desapercibida la actuación de la Jueza Provisoria Superior Segunda en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien al ser el segundo tribunal en declararse incompetente, debió solicitar de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Plena, vista la inexistencia de un superior jerárquico común a ambos jueces, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y no declararse incompetente y devolver las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que continuara conociendo de la causa, lo que hubiese podido haber hecho de haber actuado como Superior de éste (supuesto que no ocurrió en el presente caso), conducta con la cual subvirtió el orden procesal.

Por tal motivo, se exhorta a la mencionada Jueza para que, al aplicar la referida normativa en casos análogos, tramite la incidencia de regulación de competencia conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de los administrados.

V

DECISIÓN

Por tales razones, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

SEGUNDO

Que el Tribunal COMPETENTE para seguir conociendo y decidir la presente demanda de ejecución de hipoteca incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENZUELA C.A., contra la sociedad mercantil FRIGORÍFICO PUNTO AZUL C.A., es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia remítanse las presentes actuaciones al mencionado Juzgado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

Y.A. PEÑA ESPINOZA

EVELYN MARRERO ORTIZ E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

H.C.F.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2008-000111

FRVT/

Quien suscribe, Magistrado L.M.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, consigna su voto concurrente por disentir de forma parcial de los argumentos sostenidos por la mayoría en el fallo que antecede, dictado en la causa correspondiente al expediente distinguido con los números y letras AA10-L-2008-000111 de esta Sala Plena, contentivo del conflicto de competencia surgido en la demanda por ejecución de hipoteca incoada por el Banco Industrial de Venezuela contra la Sociedad Mercantil Frigorífico Punto Azul, C.A., en virtud de las razones que a continuación se exponen:

La presente demanda fue intentada por una sociedad mercantil en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente, es decir, un ente calificado como empresa del Estado en la doctrina jurisprudencial de los tribunales contencioso-administrativos, contra un ente no estatal con forma de derecho privado, es decir, un particular. En tal sentido, la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, si bien concluye que el conocimiento de la causa corresponde a los Juzgados Civiles y Mercantiles correspondientes, entiende que en el presente caso tal conclusión es excepcional respecto del fuero atrayente que en principio ostentan los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

De allí que cabe reiterar lo ya expuesto por el suscrito en el voto salvado contenido en la decisión 148 del 19 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual señaló:

En segundo término, en el supuesto negado de que la competencia para conocer de la causa pudiera revisarse, lo cierto es que la demanda la intentó un Instituto Autónomo nacional contra dos particulares, por lo que la competencia para conocer de tal pretensión de condena (cumplimiento de contrato y cobro de bolívares) debe corresponder en general a los tribunales ordinarios (civiles o mercantiles) o especiales, y no solamente en el supuesto de que la causa de la pretensión sea un acto de comercio, como señala la decisión de la cual disiento. En ese sentido, quien suscribe no comparte el criterio jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa que pretendió extender indiscriminadamente la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las demandas intentadas por entes públicos y empresas del Estado contra particulares, criterio que se refleja en la sentencia N° 1714 del 7 de octubre de 2004, invocada en la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora. La referida extensión competencial, establecida por la Sala Político-Administrativa de este máximo órgano judicial mediante la sentencia 1315 del 8 de septiembre de 2004 y respecto de la cual con posterioridad la misma Sala ha establecido tal cantidad de excepciones casuísticas que resulta difícil determinar si sigue siendo o no una pretendida regla competencial, carece de base normativa, pues la misma no está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento legal que determina las atribuciones judiciales de la Sala Político-Administrativa, contrariando así el principio fundamental de la necesaria previsión de la competencia en acatamiento al principio de legalidad.

Adicionalmente, la aludida atribución de competencias a la jurisdicción contencioso-administrativa resulta de discutible constitucionalidad sobre la base del principio del juez natural, que es el juez ordinario tratándose de demandas contra particulares. En ese sentido, el articulo 259 de la Carta Fundamental asigna la competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración y condenar a ésta al pago por concepto de daños y perjuicios, pero en modo alguno establece la competencia de ese orden jurisdiccional para determinar la responsabilidad patrimonial de los particulares en sus relaciones con la Administración, asunto que, se insiste, corresponde hacerlo como regla general a los jueces naturales de los particulares, es decir, los jueces ordinarios. Esa era la solución de derecho positivo establecida en el artículo 182.2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y aunque la misma no fue expresamente acogida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sigue siendo la única solución plausible conforme a las pautas referidas constitucionales

.

En el presente caso, quien suscribe considera que, siendo la parte demandada un particular, tampoco en esta causa la competencia podía corresponder a los tribunales contencioso-administrativos, sobre la base de los razonamientos antes transcritos. Por tanto, si bien concuerda con el dispositivo de la decisión aprobada, difiere de su motivación en los términos antes expuestos.

En los términos que anteceden quedan expuestas las razones que motivan y sustentan el presente voto concurrente.

En Caracas, a la fecha de su presentación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA
Los Directores,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Y.A. PEÑA ESPINOZA E.R. APONTE APONTE
Los Magistrados,
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.
L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Concurrente
D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO
P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.
C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.
R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA
J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.
H.C.F. L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES
ARCADIO DELGADO ROSALES
La Secretaria,
O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2008-000111

Quien suscribe, Magistrada L.E.M. Lamuño, presenta su voto concurrente que sigue respecto al fallo que antecede, en el cual la mayoría declaró competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demanda de ejecución de hipoteca incoada por la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela contra la empresa Frigorífico Punto Azul, C.A., con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

  1. - El presente conflicto de competencia se suscita con ocasión a las declinatorias realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, todo en el marco de la acción de ejecución de hipoteca en referencia.

  2. - El fallo que se concurre declaró competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demanda de ejecución de hipoteca ejercida por la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela contra la empresa Frigorífico Punto Azul, C.A.

  3. - Al respecto, la mayoría sentenciadora está de acuerdo en señalar:

    Que “(…) el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda, en su numeral 24 estableció, entre las competencias de la Sala Político-Administrativa, la siguiente: ‘(…) conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).

    Mediante esta norma se establecen tres requisitos de carácter concurrente a fin de definir la competencia de la referida Sala, a saber: 1) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración, 2) Que la acción ejercida supere en cuantía las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y 3) que el conocimiento de la causa no este atribuido a otro tribunal (…).

    Que (…) en la sentencia número 1.900 de fecha 26 de octubre de 2004, publicada el 27 del mismo mes y año (caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), ratificó el régimen especial transitorio de competencia a favor de los tribunales contencioso administrativos, distribuyendo la competencia entre los órganos jurisdiccionales que la componen de acuerdo a la cuantía de la demanda de que se trate (…).

    Siendo así, debe la Sala precisar si en la presente causa concurren estos requisitos, a cuyo efecto se observa, en primer lugar, que la condición del ente público no se corresponde con la parte demandada sino con la actora.

    …omissis…

    En tal sentido, al ser la parte actora el Banco Industrial de Venezuela, C.A., una sociedad mercantil en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, esta Sala considera cumplido el primero de los requisitos exigidos, relativo a la condición pública del ente demandante (…)”.

  4. - En tal sentido, si bien se concurre con el dispositivo de la decisión se discrepa parte de la motivación del fallo, pues si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el régimen transitorio de competencia a favor de los tribunales contencioso administrativos, distribuyendo la competencia en dichos órganos jurisdiccionales que la componen de acuerdo a la cuantía de la demanda que se trate y partiendo de las condiciones referidas en el fallo Nº 1.900 del 26 de octubre de 2004 dictado por la Sala Político Administrativa, debe atenderse a las disposiciones legales aplicables para cada caso en particular, pues en las demandas donde se encuentre involucrada la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, su conocimiento no siempre corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa.

    En efecto, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.900 del 26 de octubre de 2004, señala lo siguiente:

    Que “(…) con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

    …omissis…

    1. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…)”.

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 5.087 del 15 de diciembre de 2005, destacó lo siguiente:

    Que “(…) debe advertirse que el sistema competencial a raíz de las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa N° 1900/2004 y 2271/2004, adicionalmente a la precitada, ha quedado establecido de la siguiente forma:

    i) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

    ii) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

    iii) Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal (Artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

    Igual criterio competencial habría que afirmar incluso en cuanto a las cuantías para determinar el Tribunal competente dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, a todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, quedando establecido de la siguiente forma:

    i) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

    ii) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).

    ii) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del M.T. (…)”.

  5. - En tal sentido, siendo que el presente caso se trata de una demanda de ejecución de hipoteca originada por un préstamo de carácter mercantil, constituido sobre un inmueble conformado por una (01) parcela de terreno y el edificio sobre ella construido, denominado Centro Comercial Betania 2000, ubicado en la urbanización Paraparal, jurisdicción del Municipio S. deM. delE.A., el cual constituye un acto de comercio, según lo dispone el artículo 2 numeral 4 del Código de Comercio, cuando señala: “(…) son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente (…) 4. Las operaciones de Banco y las de cambio (…)”, las partes están sometidas a la ley y la jurisdicción mercantil, pues existe una norma expresa que atribuye la competencia a la jurisdicción mercantil, para el conocimiento de este tipo de demandas, máxime cuando se verifica la afectación directa del patrimonio de la Nación.

    En efecto, el artículo 109 del Código de Comercio señala lo siguiente:

    (…) Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto a las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley (…)

    .

    Por ello, debe concluirse que en el caso sub examine, siendo que la causa de la demanda tiene su origen en un préstamo de carácter mercantil otorgado a un particular garantizado por un inmueble que no goza de protección especial, considera quien suscribe que corresponde a la jurisdicción mercantil el conocimiento y tramitación de la demanda.

    Queda así expresado el criterio de la concurrente.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

    O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

    Los Directores,

    EVELYN MARRERO O.Y.A. PEÑA ESPINOZA

    E.R. APONTE APONTE

    Los Magistrados,

    FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

    L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

    P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

    C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

    R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

    J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

    H.C.F.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    C.E. PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM MORANDY MIJARES

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

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