Sentencia nº 00057 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2011-1207

Mediante oficio N° 1010/2011 del 31 de octubre de 2011 (recibido el 09 de noviembre del mismo año) el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental remitió a esta Sala el expediente número KP02-U-2009-000190 (de su nomenclatura), con motivo del recurso de apelación interpuesto el 29 de septiembre de 2011 por el abogado Dewel A.M.B. (INPREABOGADO número 123.674), actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 03 de marzo de 2005, bajo el N° 33, Tomo 10-A.) contra la sentencia número 032/2010 de fecha 06 de octubre de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado el 21 de julio de 2009 por la empresa arriba identificada.

El recurso contencioso tributario se ejerció contra las Planillas de Liquidación Nros. 03-10-01-3-02-000925 de fecha 07 de diciembre de 2005; 03-10-01-3-02-000926, 03-10-01-3-02-000928, 03-10-01-3-02-000930, 03-10-01-3-02-000932, 03-10-01-3-02-000934, 03-10-01-3-02-000936, 03-10-01-3-02-000938, 03-10-01-3-02-000942 y 03-10-01-3-02-000945 de fecha 23 de noviembre de 2005; 03-10-01-3-02-000948 de fecha 24 de noviembre de 2005; 03-10-01-3-02-000741 de fecha 27 de septiembre de 2005; 03-10-01-3-02-000962 y 03-10-01-3-02-000964 de fecha 28 de noviembre de 2005; 03-10-01-3-02-000974, 03-10-01-3-02-000980, 03-10-01-3-02-000782 y 03-10-01-3-02-000146 de fecha 30 de noviembre de 2005, todas emitidas por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por la cantidad total de noventa mil setecientos cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 90.705,68), al realizarse el recálculo por multa e intereses moratorios, luego de la imputación de los pagos realizados por deuda pendiente en materia de impuesto al valor agregado (I.V.A.), correspondientes a los períodos de imposición de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1999; los meses de agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2000; febrero y marzo de 2002; julio de 2003 y mayo de 2004; determinados por las resoluciones notificadas el día 10 de junio de 2009.

Por auto del 31 de octubre de 2011 el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente con el mencionado oficio.

El 15 de noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala, se ordenó seguir el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijaron cuatro (4) días continuos de término de distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 13 de diciembre de 2011 fundamentó la apelación el abogado Dewel A.M.B., antes identificado, actuando en representación de la empresa recurrente.

En fecha 17 de enero de 2012 contestó la apelación la abogada M.M.M. (INPREABOGADO N° 73.439), actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional.

El 18 de enero de 2012 venció el lapso para contestar la apelación, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Por auto de fecha 18 de enero de 2012, se dejó constancia que el día 16 de enero de 2012 se incorporó a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente.

En fecha 14 de enero de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, el Magistrado suplente E.R.G.

En fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G..

En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se deja constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita hasta que la Asamblea Nacional proceda a la designación definitiva del Magistrado (a) Titular, según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal. La Sala quedará integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

I

ANTECEDENTES

Los días 05 y 13 de diciembre de 2005, la contribuyente fue notificada por parte de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de las planillas de liquidación por impuesto al valor agregado pendientes de pago e intereses de mora, todo según se describe en el siguiente cuadro:

Nº de Liquidación Período Fiscal Fecha de Notificación Fecha de pago Impuestos e intereses Bs.
03-10-01-3-02-000975 02/1999 05/12/2005 16/12/2005 4.473,30
03-10-01-3-02-000977 03/1999 13/12/2005 16/12/2005 3.730,67
03-10-01-3-02-000927 04/1999 05/12/2005 16/12/2005 8.298,17
03-10-01-3-02-000929 05/1999 05/12/2005 16/12/2005 8.127,31
03-10-01-3-02-000931 06/1999 05/12/2005 16/12/2005 8.986,56
03-10-01-3-02-000933 08/1999 05/12/2005 16/12/2005 17.843,40
03-10-01-3-02-000935 09/1999 05/12/2005 16/12/2005 8.238,61
03-10-01-3-02-000937 10/1999 05/12/2005 16/12/2005 5.875,21
03-10-01-3-02-000939 11/1999 05/12/2005 16/12/2005 18.930,81
03-10-01-3-02-000742 12/1999 05/12/2005 16/12/2005 6.721,91
03-10-01-3-02-000943 08/2000 05/12/2005 16/12/2005 13.137,30
03-10-01-3-02-000981 10/2000 05/12/2005 16/12/2005 2.307,53
03-10-01-3-02-000946 11/2000 05/12/2005 16/12/2005 18.765,94
03-10-01-3-02-000949 12/2000 05/12/2005 16/12/2005 17.391,68
03-10-01-3-02-000963 02/2002 05/12/2005 03/02/2006 14.179,55
03-10-01-3-02-000965 03/2002 05/12/2005 03/02/2006 8.184,37

Dichos montos fueron pagados por la contribuyente sin reserva, ni observación alguna.

El 10 de junio del 2009, la Administración Tributaria notificó a la sociedad mercantil recurrente el contenido de la emisión de nuevas planillas de liquidación, según se especifica en el siguiente cuadro:

Nº DE LIQUIDACIÓN FECHA LIQUIDACIÓN PERIODO FISCAL (mes/año) FECHA DECLARACIÓN SALDO DEUDOR Bs.
03-10-01-3-02-000974 30/11/2005 02/1999 08/10/2004 3.504,84
03-10-01-3-02-000925 07/12/2005 03/1999 21/10/2004 2.407,94
03-10-01-3-02-000926 23/11/2005 04/1999 23/11/2004 5.877.,48
03-10-01-3-02-000928 23/11/2005 05/1999 21/01/2005 5.961,64
03-10-01-3-02-000930 23/11/2005 06/1999 21/01/2005 6.297,15
03-10-01-3-02-000932 23/11/2005 08/1999 04/02/2005 11.381,07
03-10-01-3-02-000934 23/11/2005 09/1999 03/03/2005 5.621,76
03-10-01-3-02-000936 23/11/2005 10/1999 12/05/2005 4.121,69
03-10-01-3-02-000938 23/11/2005 11/1999 04/08/2005 12.134,72
03-10-01-3-02-000741 27/09/2005 12/1999 06/06/2005 4.870,07
03-10-01-3-02-000942 01/11/2005 08/2000 05/01/2005 6.824,71
03-10-01-3-02-000980 30/11/2005 10/2000 17/06/2005 1.634,60
03-10-01-3-02-000945 23/11/2005 11/2000 05/10/2005 9.204,25
03-10-01-3-02-000948 24/11/2005 12/ 2000 05/10/2005 6.799,35
03-10-01-3-02-000962 28/11/2005 02/2002 03/11/2005 1.566,85
03-10-01-3-02-000964 28/11/2005 03/2002 03/11/2005 814,94
03-10-01-3-02-000782 30/11/2007 07/2003 03/10/2005 1.065,12
03-10-01-3-02-000146 30/11/2007 05/2004 16/06/2004 617,50
TOTAL: =========================================================è Bs 90.705,68

Las referidas liquidaciones se emitieron por presentar saldo deudor a favor del Fisco Nacional, por concepto de recálculo de intereses moratorios generados desde la fecha de declaración del tributo omitido hasta la fecha de imposición de la multa, procediendo a imputar las cantidades previamente pagadas conforme al artículo 44 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Contra estas planillas la contribuyente ejerció el 21 de julio de 2009 recurso contencioso tributario alegando lo siguiente:

(…) para la fecha en que se pagaron indebidamente las liquidaciones supra identificadas, ya la deuda se encontraba prescrita, lo cual se puede evidenciar con sólo revisar los períodos fiscales gravables y aplicarles las reglas de la Prescripción establecidas en el Código Orgánico Tributario en su artículo 56 y 60, numeral 1 (…) en el presente caso [esa] representación, considera que la obligación tributaria en materia de Impuesto al Valor Agregado, específicamente en el caso de [su] representada, prescribía, con el transcurso de cuatro (4) años, contados a partir del mes siguiente a que se produjo el hecho imponible, es decir, todos los períodos fiscalizados en las Liquidaciones de los años 1999, 2000, 2002, 2003 y 2004, ya que, fue en esa fecha cuando se causó la obligación tributaria para el contribuyente (…) (Agregado de la Sala).

(…) no se materializó ninguna actuación que suspendiera el lapso de prescripción, ni interrumpido por alguna actividad desplegada por la Administración Tributaria, en la determinación de la Obligación Tributaria y sus accesorios (…)

La Administración Tributaria en las Liquidaciones impugnadas incurre en el vicio de ‘falso supuesto’, ya que, según lo expuesto a lo largo del presente escrito, es más que írrita la actuación de la Administración, al pretender cobrar unas deudas que se encuentran prescritas, por lo cual solicit[ó] la nulidad de las Planillas de Liquidación de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(Sic.) (Agregado de la Sala).

II

DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia Nº 032/2010 de fecha 06 de octubre de 2010 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, interpuesto por la sociedad mercantil INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A., con fundamento en lo siguiente:

El presente análisis versa sobre la impugnación que hace la recurrente sobre las Planillas de Liquidación que le han sido emitidas por la administración tributaria por considerar que mantiene una deuda frente al Fisco Nacional, por concepto de intereses moratorios generados, en virtud de haber realizado el pago extemporáneo de las Declaraciones correspondientes al Impuesto al Valor Agregado, considerando la recurrente que tales intereses moratorios se encuentran prescritos; por cuanto la deuda principal fue pagada durante el año 2005, aun cuando para el momento del pago se encontraba prescrita, según su decir. (Sic.)

(…) la recurrente solicita la prescripción de las Planillas antes indicadas; por [la] cual se precisa verificar si las mismas se encuentran prescritas, a la luz de lo previsto en las normas que regulan la institución de la prescripción tanto en el Código Orgánico Tributario de 1994 aplicado al presente asunto ratione temporis, como en el Código Orgánico Tributario vigente; por cuanto los períodos de imposición involucrados en la revisión fiscal, abarcan la vigencia de ambos Códigos. (Agregado de la Sala).

En este sentido se transcriben las normas sobre la prescripción en materia tributaria, a los fines de su análisis:

Aunada a la trascripción de las normas arriba descritas, esta juzgadora aprecia oportuno transcribir lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01571, de fecha 04 de noviembre de 2009, por medio de la cual expuso:

En este orden esta juzgadora observa, que riela al folio 647 de este expediente, el Acta de Resultado Nº GTI/RCO/DCE/2004/FC-04, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 10 de junio de 2004, suscrita tanto por la recurrente como por la administración tributaria, de la cual se dejó constancia de lo que se expone a continuación: (Sic)

(…) este tribunal observa del Acta de Resultado Nº GTI/RCO/DCE/2004/FC-04 que al convenir la recurrente con la administración tributaria la programación de futuros pagos y presentación de declaraciones, tal manifestación produce sus efectos dirigidos a reconocer que para la fecha de emisión de la referida acta, la contribuyente no había presentado las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado referente a los períodos de imposición investigados, conforme lo exigen las normas tributarias; situación que permite declarar que el lapso de prescripción será el de seis (6) años, tal como lo determinan las normas que regulan la institución de la prescripción. Así se establece. (Sic.)

Ahora bien; esta juzgadora considera oportuno analizar las planillas recurridas, conforme a lo antes expuestos, así se observa que con relación a los intereses moratorios liquidados para los períodos de imposición coincidentes con los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, contenidos en las Planillas distinguidas con los números 03-10-01-3-02-000974, de fecha 30 de noviembre de 2005, correspondiente al mes de febrero de 1999, (Folio 90 de este expediente); Nº 03-10-01-3-02-000925, de fecha 07 de diciembre de 2005, correspondiente al mes de marzo de 1999, (Folio 49 de este expediente); Nº 03-10-01-3-02-000926, de fecha 23 de noviembre de 2005, correspondiente al mes de abril de 1999, (Folio 52 de este expediente); Nº 03-10-01-3-02-000928, de fecha 23 de noviembre de 2005, correspondiente al mes de mayo de 1999, (Folio 55 de este expediente); Nº 03-10-01-3-02-000930, de fecha 23 de noviembre de 2005, correspondiente al mes de junio de 1999, (Folio 58 de este expediente); Nº 03-10-01-3-02-000932, de fecha 23 de noviembre de 2005, correspondiente al mes de agosto de 1999, (Folio 61 de este expediente); Nº 03-10-01-3-02-000934, de fecha 23 de noviembre de 2005, correspondiente al mes de septiembre de 1999, (Folio 64 de este expediente); Nº 03-10-01-3-02-000936, de fecha 23 de noviembre de 2005, correspondiente al mes de octubre de 1999, (Folio 67 de este expediente); Nº 03-10-01-3-02-000938, de fecha 23 de noviembre de 2005, correspondiente al mes de noviembre de 1999, (Folio 70 de este expediente) y Nº 03-10-01-3-02-000741, de fecha 27 de septiembre de 2005, correspondiente al mes de diciembre de 1999, (Folio 83 de este expediente); tiene aplicación las normas sobre prescripción ya transcritas en la presente motivación y tomando en cuenta que por efecto de no haber cumplido la recurrente con su obligación de presentar la declaración correspondiente a estos períodos dentro de los plazos legales establecidos, el término para contar la prescripción se extendió a seis (6) años de acuerdo a lo previsto en los artículos 51 y 53 del Código Orgánico Tributario de 1994 ratione temporis, dicho término comenzará a contarse a partir del primero (1º) de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

En este orden; se deben analizar cada una de las planillas impugnadas, tomando en consideración los periodos fiscales, la fecha de declaración, su respectiva notificación y los medios interruptivos que consta en el expediente. Así las cosas; se tiene que para caso de la planilla Nº 03-10-01-3-02-000925, de fecha 07 de diciembre de 2005, correspondiente al mes de marzo de 1999, (Folio 49 de este expediente), el termino de prescripción se empezaría a contar a partir del 1ª de enero del año 2000; ahora bien, dicha planilla fue notificada el 10 de junio del año 2009; y siendo que el lapso de prescripción es de 6 años; a la fecha de su notificación la misma ya estaba prescrita, por lo cual desde el año 2000 hasta la fecha de su notificación, habían transcurrido 8 años, 5 meses y 9 días. En consecuencia se materializó el lapso prescriptivo de 6 años conforme lo establecido en los artículos 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 ratione temporis, en lo que respecta a la planilla Nº 03-10-01-3-02-000925, de fecha 07 de diciembre de 2005, correspondiente al mes de marzo de 1999, por la cantidad de Bolívares 2.407,94, por concepto de intereses. Así se establece. (Sic.)

Continuando con el orden anterior, se tiene que en relación a las planillas signadas con los números: 03-10-01-3-02-000974, 03-10-01-3-02-000926, 03-10-01-3-02-000928, 03-10-01-3-02-000930, 03-10-01-3-02-000932, 03-10-01-3-02-000934, 03-10-01-3-02-000936, 03-10-01-3-02-000938 y la Nº 03-10-01-3-02-000741, correspondientes a los períodos de imposición coincidentes con los meses de febrero, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999 por concepto de intereses moratorios, cuyas planillas fueron presentadas extemporáneamente por la contribuyente en los años 2004 y 2005 respectivamente. En este caso el término de prescripción comenzará a contarse a partir del primero 1º de enero del año 2000, ahora bien, las mencionadas planillas fueron debidamente notificadas el 05 de diciembre del año 2005, por la administración tributaria, según consta del expediente administrativo enviado en su oportunidad; acto que interrumpió el lapso de 6 años que venia consumiéndose, comenzado de nuevo el lapso de prescripción el 06 /12/2005; por lo cual a la fecha del 10 de junio del año 2009, fecha en la cual la administración realiza una nueva notificación de las referidas planillas, habían transcurridos 3 años, 6 meses y 3 días, en consecuencia no se verifica la prescripción alegada por la recurrente, conforme lo establecido en los artículos 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis,. Así se establece. (Sic).

Igualmente, se observa que con relación a los intereses moratorios liquidados para los períodos de imposición coincidentes con los meses de agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2000, contenidos en las Planillas distinguidas con los números 03-10-01-3-02-000942, de fecha 23 de noviembre de 2005, Nº 03-10-01-3-02-000980, de fecha 30 de noviembre de 2005, Nº 03-10-01-3-02-000945, de fecha 23 de noviembre de 2005 y la Nº 03-10-01-3-02-000948, de fecha 24 de noviembre de 2005, fueron igualmente presentadas por la contribuyente fuera del lapso legal establecido; por lo cual el término para contar la prescripción se extendió a seis (6) años de acuerdo a lo previsto en los artículos 51 y 53 del Código Orgánico Tributario de 1994 ratione temporis, en este caso dicho término comenzaría a contarse a partir del primero 1º de enero del año 2001, ahora bien, las mencionadas planillas fueron debidamente notificadas el 05 de diciembre del año 2005, según consta del expediente administrativo enviado a este despacho en su oportunidad; acto que interrumpió el lapso de 6 años que venia consumiéndose, comenzado de nuevo el 06 /12/2005; por lo cual a la fecha del 10 de junio del año 2009, fecha en la cual la administración realiza una nueva notificación de las referidas planillas, habían transcurridos 3 años, 6 meses y 3 días, en consecuencia no se verifica la prescripción alegada por la recurrente.(Sic.)

Por otra parte, con relación a los períodos de imposición coincidentes con los meses de febrero y marzo de 2002, contenidos en las Planillas de Liquidación distinguidas con los números 03-10-01-3-02-000962, de fecha 28 de noviembre de 2005, (Folio 86 de este expediente) y Nº 03-10-01-3-02-000964, de fecha 28 de noviembre de 2005, (Folio 88 de este expediente); el término establecido comenzará a contarse a partir del primero 1º de enero del año 2003, sin embargo igualmente se verifica que las mencionadas planillas fueron debidamente notificadas el 05 de diciembre del año 2005 por la administración tributaria, según consta del expediente administrativo; acto que interrumpió el lapso de 6 años que venia consumiéndose, comenzado de nuevo el 06 /12/2005; por lo cual a la fecha del 10 de junio del año 2009, cuando la administración realiza una nueva notificación de las referidas planillas; habían transcurridos 3 años, 6 meses y 3 días y siendo que en el presente caso el término para contar la prescripción se extendió a seis (6) años de acuerdo a lo previsto en los artículos 56 y 60 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo cual este tribunal determina que no se verifica la prescripción alegada por la recurrente para los periodos 2002. Así se decide. (Sic.)

Ahora bien, con relación a los períodos de imposición coincidente con el mes de julio de 2003, contenido en la Planilla de Liquidación Nº 03-10-01-3-02-000782, de fecha 30 de noviembre de 2005 y la Planilla de Liquidación Nº 03-10-01-3-02-000146, de fecha 30 de noviembre de 2005, correspondiente al período de imposición coincidente con el mes de mayo de 2004, (Folio 98 de este expediente), esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones: Con respecto a la planilla de Liquidación Nº 03-10-01-3-02-000782 de fecha 30 de noviembre de 2005, por el monto de bolívares (1.065,123,14), hoy Bs.1,065,12, se verifica que la misma aparece cancelada, según consta de consulta de morosos cursante al folio 177 del presente expediente enviado por la administración tributaria, pago que igualmente reconoce la administración tributaria según oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/1000/2009-007960 de fecha 30/10/2009, por lo cual este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en lo que respecta a la mencionada planilla. Así se decide. (Sic).

En lo que concierne a la Planilla de Liquidación Nº 03-10-01-3-02-000146, de fecha 30 de noviembre de 2005, correspondiente al período de imposición coincidente con el mes de mayo de 2004, (Folio 98 de este expediente), se observa que fue notificada el 05 de diciembre del año 2005 por la administración tributaria, según consta del expediente administrativo acto que interrumpió el lapso de 6 años que venia consumiéndose, comenzado de nuevo el 06 /12/2005; por lo cual a la fecha del 10 de junio del año 2009, fecha en la cual la administración realiza una nueva notificación de la referida planilla habían 3 años, 6 meses y 3 días, en consecuencia no se verifica la prescripción alegada por la recurrente. Así se decide. (Sic).

Por otra parte la recurrente expone que en el presenta asunto la Administración Tributaria Nacional, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho sustentando tal alegato en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, esta Juzgadora debe declarar que la normativa expuesta hace referencia a diferentes supuestos que de verificarse, producen la nulidad absoluta del acto administrativo emitido por la administración en cualquiera de sus manifestaciones, cuyo propósito es extinguir definitivamente los efectos del mencionado acto, situación contraria ocurre cuando el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto ya sea de hecho o de derecho, los cuales sólo producen la anulabilidad del mismo al quedar viciada su causa. Ahora bien, el señalamiento de la recurrente está orientado a señalar que las planillas de liquidación recurridas ‘…adolecen del vicio de falso supuesto por error en la apreciación y calificación jurídica de los hechos…’. (Sic.)

De acuerdo al planteamiento de la recurrente, se trae a colación la sentencia Nº 01441, de fecha de junio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual expresó: (Sic.)

Así las cosas, al verificar la Administración Tributaria Nacional que la recurrente no cumplió con su deber de presentar las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos de imposición coincidentes con los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999; agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2000; febrero y marzo de 2002; julio de 2003 y mayo de 2004, dentro de los lapsos establecidos legalmente para hacerlo, surgió de pleno derecho la facultad para la Administración Tributaria de liquidar los correspondientes intereses moratorios, los cuales se consideran plenamente ajustados a derecho, en consecuencia no se manifiesta el falso supuesto denunciado por la recurrente y así se declara.(Sic.)

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto (…)

En consecuencia:

1) Se ratifican las Planillas de Liquidación Nros. 03-10-01-3-02-000974, 03-10-01-3-02-000926, 03-10-01-3-02-000928, 03-10-01-3-02-000930, 03-10-01-3-02-000932, 03-10-01-3-02-000934, 03-10-01-3-02-000936, 03-10-01-3-02-000938, 03-10-01-3-02-000741, correspondientes a los períodos de imposición coincidentes con los meses de febrero, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999; 03-10-01-3-02-000942, de fecha 23 de noviembre de 2005, Nº 03-10-01-3-02-000980, de fecha 30 de noviembre de 2005, 03-10-01-3-02-000945, de fecha 23 de noviembre de 2005, 03-10-01-3-02-000948, de fecha 24 de noviembre de 2005, para los períodos de imposición coincidentes con los meses de agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2000; 03-10-01-3-02-000962, de fecha 28 de noviembre de 2005, 03-10-01-3-02-000964, de fecha 28 de noviembre de 2005, para los períodos de imposición coincidentes con los meses de febrero y marzo de 2002; y 03-10-01-3-02-000146, de fecha 30 de noviembre de 2005, correspondiente al período de imposición coincidente con el mes de mayo de 2004, todas emanadas de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2) Se declara prescrita la obligación tributaria contenida en la Planilla de Liquidación signada bajo el N° 03-10-01-3-02-000925, de fecha 07 de diciembre de 2005, correspondiente al mes de marzo de 1999, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

3) No hay materia sobre la cual decidir con relación a la Planilla de Liquidación N° 03-10-01-3-02-000782, de fecha 30 de noviembre de 2005, coincidente para el período de imposición del mes de julio de 2003, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto se encuentra cancelada según consta de consulta de morosos cursante al folio 177 del presente expediente remitido por la administración tributaria, pago que reconoce la administración tributaria según oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/1000/2009-007960 de fecha 30/10/2009.

(Sic.)

III

APELACIÓN

La representación judicial de la contribuyente fundamentó la apelación alegando que la jueza a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas por lo siguiente:

Que “(…) la inobservación o no valoración de las planillas de liquidación (…) [que] se anexaron marcadas con las letras ‘D-1’ al ‘D-16’, y según estas [su] representada procedió a pagar, sin saber que las mismas estaban prescritas. (Agregado de la Sala).

Que “(…) el tribunal a-quo de haber tomado en consideración estas pruebas el resultado habría sido distinto, habida cuenta de la obligación tributaria sigue la suerte de las accesorias y al determinarse que la deuda principal estaba prescrita, debía necesariamente declarar en consecuencia la extinción de la obligación y por ende de los intereses moratorios (…) (Sic).

Luego reitera el recurrente sus argumentos del recurso contencioso tributario que el pago de las planillas no impugnadas, a su criterio, estaban prescritas, y por lo tanto “que [lo que] el Fisco Nacional pretende cobrar a [su] representada se [encuentran] prescritas y el tribunal a-quo no reconoció en su sentencia.” (Sic.) (Agregado de la Sala).

En otro capítulo titulado “DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y NO APRECIADAS”, la recurrente “promueve”, otra vez, las planillas de liquidación anexas al libelo marcadas C-1 al C-18, que son los actos “impugnados” y admitidos por el tribunal a quo, cuyos documentos se producen como pruebas de la prescripción alegada.

Arguyó la contribuyente que la prescripción aplicable al caso de marras es la de los “(…) cuatro (4) años, contados a partir del mes siguiente a que se produjo el hecho imponible, es decir, todos los períodos fiscalizados en las Liquidaciones de los años 1999, 2000, 2002, 2003 y 2004, ya que, fue en esa fecha cuando se causó la obligación tributaria para el contribuyente, asimismo, no se materializó ninguna actuación que suspendiera el lapso de prescripción, ni interrumpido por alguna actividad desplegada por la Administración Tributaria, en la determinación de la Obligación Tributaria y sus accesorios.” (Sic.)

Que “(…) [l]a Administración Tributaria en las liquidaciones impugnadas incurre [en el] vicio de ‘falso supuesto’, ya que según lo expuesto a lo largo del presente escrito, es más que írrita la actuación de la Administración. Al pretender cobrar unas deudas que se encuentran prescritas (…)” (Agregado de la Sala).

Por todo ello solicita se declare con lugar el recurso de apelación y consecuentemente la nulidad de la sentencia apelada.

IV

CONTESTACIÓN

En fecha 17 de enero de 2012, contestó la apelación la abogada M.M.M., ya identificada, actuando en representación del Fisco Nacional, fundamentándola en lo siguiente:

“(…) [Q]ue la contribuyente reconoció y pagó extemporáneamente las declaraciones mensuales en materia de Impuesto al Valor Agregado, y a tenor de lo establecido en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario el lapso prescriptivo se extiende a seis (6) años, por cuanto se evidenció que la contribuyente no cumplió con la obligación de presentar las declaraciones tributarias a que estaba obligada dentro de lapso legalmente establecido, situación esta que ocurrió en este caso, y que fue determinada por la jueza a quo (…) (Sic.) (Agregado de la Sala).

En referencia al silencio de pruebas denunciado, la representante del Fisco Nacional argumenta:

Claramente se observa que la sentenciadora a.y.v.c.u. de las planillas impugnadas. Tomando en consideración los períodos fiscales, la fecha de declaración, su respectiva notificación y los medios interruptivos que constan en el expediente, lo que evidencia que el fallo apelado no adolece del vicio de falta de apreciación de pruebas (…)

En cuanto a la prescripción alegó:

(…) el lapso de prescripción para el período de imposición correspondiente al año 1999, se inició a partir del 1º de enero del año 2000, y habiendo transcurrido unos meses del lapso prescriptivo, la recurrente incurrió en la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo, para los meses de agosto, octubre, noviembre y diciembre del mismo año, interrumpido nuevamente el referido lapso por la comisión de ilícitos del mismo tipo para los períodos de imposición julio del año 2003 y mayo del año 2004, por lo que resulta forzoso concluir que el lapso prescriptivo no se había consumado para la fecha en que la contribuyente presentó y pagó las declaraciones del impuesto al valor agregado.

La División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (…) efectuó revisión de las declaraciones y pago del impuesto al valor agregado, detectando el incumplimiento de los deberes formales (…)

Motivo por el cual la Administración Tributaria, procedió a emitir las planillas de liquidación (…), mediante las cuales se calcularon intereses moratorios (…) por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 89.295,48) al constatar que la contribuyente (…) en virtud de la morosidad que presentaba ante esa División, por la falta de declaración y pago tempestivo del impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos de imposición coincidentes con los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, octubre noviembre, y diciembre de 2000; febrero y marzo de 2002, julio 2003 y mayo 2004.

De lo anteriormente expuesto se desprende que la administración tributaria apreció y calificó correctamente los hechos y en consecuencia los actos administrativos no adolecen del vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, ya que los intereses moratorios fueron calculados de conformidad a la normativa legal establecida, al constatarse que la recurrente incurrió en mora al no pagar oportunamente su obligación tributaria, la cual había surgido al producirse el hecho generador, luego, existía una fecha cierta a partir de la cual comenzaron a computarse dichos intereses moratorios efectivamente causados (…)

(Sic.)

Finalmente, solicita la representante del Fisco Nacional que se declare sin lugar la apelación intentada y en consecuencia se ratifique la sentencia del a quo. En caso contrario que se exima a la República del pago de costas por haber tenido suficientes y racionales motivos para litigar.

V

MOTIVACIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la contribuyente contra la sentencia Nº 032/2010 del 06 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la accionante.

En su apelación, la recurrente ratificó los argumentos que expuso ante el tribunal a quo, alegando adicionalmente que las obligaciones prescritas y pagadas constaban en las planillas anexas marcadas “D-1” al “D-16” y que la recurrida, al no haberse pronunciado en referencia a su valor probatorio, incurrió en el vicio de silencio de pruebas.

SILENCIO DE PRUEBAS:

En torno al referido vicio, alega la recurrente que el a quo no valoró debidamente las documentales anexas marcadas “D-1” al “D-16” y que, en su criterio, son pruebas de la argüida prescripción, y que si el tribunal de la causa hubiese “(…) tomado en consideración estas pruebas el resultado hubiese sido distinto, habida cuenta que la obligación tributaria sigue la suerte de las accesorias y al determinarse que la deuda principal estaba prescrita, debía necesariamente declarar en consecuencia la extinción de la obligación y por ende de los intereses moratorios.” (Resaltado de la Sala).

Tal como lo expresa el apelante, toda sentencia debe extender su análisis a cada una de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas durante el proceso según lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

En el libelo del recurso, la accionante expuso:

Sin embargo, [su] representada por falta de información procedió a pagar las liquidaciones en referencia, aún cuando las deudas establecidas claramente se encontraban prescritas, tal y como puede evidenciarse de las Planillas de Liquidación identificadas con los números 03-10-01-3-02-000975 de fecha 30/11/2005; 03-10-01-3-02-000977 de fecha 07/12/2005; 03-10-01-3-02-000927 de fecha 23/11/2005; 03-10-01-3-02-000929 de fecha 23/11/2005; 03-10-01-3-02-000931 de fecha 23/11/2005; 03-10-01-3-02-000933 de fecha 23/11/2005; 03-10-01-3-02-000935 de fecha 23/11/2005; 03-10-01-3-02-000937 de fecha 23/11/2005; 03-10-01-3-02-000938 de fecha 23/11/2005; 03-10-01-3-02-000943 de fecha 23/11/2005; 03-10-01-3-02-000946 de fecha 23/11/2005; 03-1 0-01-3-02-000949 de fecha 24/11/2005; 03-10-01-3-02-000983 de fecha 28/11/2005; 03-10-01-3-02-000981 de fecha 30/11/2005; 03-10-01-3-02-000965 de fecha 30/11/2005; 03-10-01-3-02-000742 de fecha 27/09/2005, las cuales anexamos marcadas de la letra ‘D-1’ al ‘D-16’. (Agregado y resaltado son de la Sala).

En virtud de lo anterior, aún cuando se hubieran emitido las planillas –hoy objeto de la impugnación- en la fecha en que se pagaron las otras, era más que evidente que las mismas estaban prescritas, con sólo verificar los períodos fiscales gravables y aplicarles las reglas de la prescripción tal y como lo señaláramos anteriormente.

(Sic.)

Luego, en su promoción de pruebas, la recurrente adujo:

  1. -) Planillas de Liquidación identificadas con los números 03-10-01-3-02-000975 de fecha 30/11/2005; 03-10-01-3-02-000977 de fecha 07/12/2005; 03-10-01-3-02-000927 de fecha 23/11/2005; 03-10-01-3-02-000929 de fecha 23/11/2005; 03-10-01-3-02-000931 de fecha 23/11/2005; 03-10-01-3-02-000933 de fecha 23/11/2005; 03-10-01-3-02-000935 de fecha 23/11/2005; 03-10-01-3-02-000937 de fecha 23/11/2005; 03-10-01-3-02-000938 de fecha 23/11/2005; 03-10-01-3-02-000943 de fecha 23/11/2005; 03-10-01-3-02-000946 de fecha 23/11/2005; 03-1 0-01-3-02-000949 de fecha 24/11/2005; 03-10-01-3-02-000983 de fecha 28/11/2005; 03-10-01-3-02-000981 de fecha 30/11/2005; 03-10-01-3-02-000965 de fecha 30/11/2005; 03-10-01-3-02-000742 de fecha 27/09/2005, las cuales anexamos marcadas de la letra ‘D-1’ al ‘D-16’.

    Con los documentos promovidos en el item número 3, queremos demostrar que para la fecha en que se pagaron indebidamente las liquidaciones supra identificadas, [su] representada por falta de información procedió a pagar las liquidaciones en referencia, aún cuando las deudas establecidas claramente se encontraban prescritas, tal y como puede evidenciarse de las Planillas de Liquidación identificas. (Agregado de la Sala).

    Se observa, que con la promoción de las planillas de liquidación anexas al recurso marcadas “D-1” al “D-16”, la contribuyente pretendía probar la alegada prescripción. Por lo tanto, al ser producidas con el libelo, debieron considerarse traídas al proceso de forma lícita y oportuna, de acuerdo a lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario vigente; que al haber sido admitidas por el a quo (folio ciento setenta y cuatro -174- de la primera pieza), a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser analizadas y valoradas, y al no hacerlo configura el vicio de “silencio de pruebas”. Estas probanzas, al no haber sido impugnadas y constituir copias simples de documentos administrativos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas para demostrar que la contribuyente en efecto pagó los tributos que originaron el recálculo cuya impugnación es el thema decidendum de este proceso (Vid. Sentencias Nos. 0040, 01492 y 00890 del 15 de enero de 2003, 14 de agosto de 2007 y 23 de septiembre de 2010, respectivamente).

    En cuanto al mencionado vicio, esta Sala en decisión N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, estableció lo siguiente:

    (…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

    En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.

    No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. (…)

    .

    La Sala pasa a analizar la sentencia recurrida en aplicación del transcrito criterio. No escapa a este Alto Tribunal que el fallo apelado no examina exhaustivamente todas las pruebas promovidas por la contribuyente. De hecho, menciona la palabra “pruebas” una sola vez sin agotar el estudio de las probanzas, tal como se aprecia del siguiente texto: “En fecha 09 de marzo de 2010, este Tribunal deja constancia del vencimiento del plazo de evacuación de pruebas en la presente causa.” (Resaltado de la Sala). Ahora bien, la representación del Fisco Nacional alude que la recurrida sí hizo valoración de las otras probanzas (las planillas impugnadas) tal como se muestra en la siguiente transcripción:

    Claramente se observa que la sentenciadora a.y.v.c.u. de las planillas impugnadas, (…)

    (resaltado de la Sala).

    En efecto, el a quo analizó y valoró cada una de las planillas impugnadas, pero no así las planillas pagadas y no impugnadas por vía de este proceso, representativas de la obligación tributaria que originan las obligaciones accesorias discutidas, observándose que la sentencia apelada no se pronunció acerca de ellas o de su valor probatorio, ni siquiera las menciona, por lo que esta Sala debe declarar la procedencia de lo alegado por la apelante, al evidenciarse que la decisión in comento incurrió en un silencio en el análisis de las mencionadas pruebas promovidas por la contribuyente. Ergo, debe anularse la sentencia apelada al haber incurrido en el vicio de silencio de prueba denunciado por la recurrente. Así se declara.

    Por estas razones, considera la Sala que al faltar en la sentencia apelada la determinación establecida en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (motivos de hecho y de derecho de la decisión, por omisión de pronunciamiento), la misma es nula conforme a lo previsto en el artículo 244 eiusdem. Así se declara.

    FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Visto que esta Sala anuló la sentencia dictada por el a quo, debe pasar a resolver el fondo del asunto, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa:

    La presente controversia se circunscribe a determinar si los actos impugnados en el presente recurso contencioso tributario eran nulos por estar prescritas las obligaciones tributarias principales que causaron los intereses y la multa recalculadas a la contribuyente. Tal como se evidencia de autos los tributos que originaron las obligaciones accesorias fueron pagados por la recurrente según se desprende de las planillas anexas marcadas “D-1” al D-16” identificadas con los números 03-10-01-3-02-000975 de fecha 30/11/2005; 03-10-01-3-02-000977 de fecha 07/12/2005; 03-10-01-3-02-000927 de fecha 23/11/2005; 03-10-01-3-02-000929 de fecha 23/11/2005; 03-10-01-3-02-000931 de fecha 23/11/2005; 03-10-01-3-02-000933 de fecha 23/11/2005; 03-10-01-3-02-000935 de fecha 23/11/2005; 03-10-01-3-02-000937 de fecha 23/11/2005; 03-10-01-3-02-000938 de fecha 23/11/2005; 03-10-01-3-02-000943 de fecha 23/11/2005; 03-10-01-3-02-000946 de fecha 23/11/2005; 03-1 0-01-3-02-000949 de fecha 24/11/2005; 03-10-01-3-02-000983 de fecha 28/11/2005; 03-10-01-3-02-000981 de fecha 30/11/2005; 03-10-01-3-02-000965 de fecha 30/11/2005; 03-10-01-3-02-000742 de fecha 27/09/2005.

    En este orden de ideas expuso la recurrente:

    (…) considera que la obligación tributaria en materia de Impuesto al Valor Agregado, específicamente en el caso de [su] representada, prescribía, con el transcurso de cuatro (4) años, contados a partir del mes siguiente a que se produjo el hecho imponible, es decir, todos los períodos fiscalizados en las Liquidaciones de los años 1999, 2000, 2002, 2003 y 2004, ya que, fue en esa fecha cuando se causó la obligación tributaria para el contribuyente, asimismo, no se materializó ninguna actuación que suspendiera el lapso de prescripción, ni interrumpido por alguna actividad desplegada por la Administración Tributaria, en la determinación de la Obligación Tributaria y sus accesorios.” (Sic.) (Agregado de la Sala).

    La Administración Tributaria en las liquidaciones impugnadas incurre en el vicio de ‘falso supuesto’, ya que según lo expuesto a lo largo del presente escrito, es más que írrita la actuación de la Administración al pretender cobrar unas deudas que se encuentran prescritas (…)”.

    En vista de los alegatos de las partes, pasa la Sala a analizar la prescripción del tributo declarado extemporáneamente que da origen a las obligaciones accesorias impugnadas, correspondientes a los períodos de imposición de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1999 y los meses de agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2000, febrero y marzo de 2002, julio de 2003 y mayo de 2004; determinados en las resoluciones notificadas el día 10 de junio de 2009, con los números 1999145002197-8, 1999145002182-0, 1999145002183-8, 1999145002185-4, 1999145002187-0, 1999145002189-7, 1999145002191-9, 1999145002193-5, 1999145002195-1, 1999145002174-9, 2000145001834-4, 2000145001841-7, 2000145001837-9, 2000145001839-5, 200145001651-2, 2002145001953-9, 2003145001072-2 y 2004145000289-0.

    Es decir, la contribuyente pagó las obligaciones tributarias principales determinadas que originaron el recálculo de los intereses y la multa hecha por la Administración Tributaria, todo según se evidencia de las planillas de pago anexas a los autos marcadas con las letras “D-1” al “D-16”.

    A los fines de determinar la procedencia de la prescripción opuesta se observa que el artículo 1.957 del Código Civil dispone:

    Artículo 1.957.- La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

    Sobre la aplicación del transcrito artículo, la Sala declaró en la sentencia N° 00132 de fecha 2 de febrero de 2011, caso: Bechtel American Incorporated, lo siguiente:

    Conforme puede observarse (…) la prescripción de las obligaciones tanto civiles, como tributarias, únicamente puede ser declarada a petición de parte como defensa de fondo al reclamo coercitivo del crédito, y nunca de oficio, toda vez que, aún verificados en la práctica los extremos de ley para considerar consumado el examinado medio extintivo, lo que realmente se produce en el ámbito jurídico es la cesación de las acciones dispuestas en la ley para requerir del sujeto pasivo, responsable o deudor, el pago o enteramiento coactivo de la prestación debida, persistiendo con ello el vínculo crediticio bajo la denominada categoría de las obligaciones naturales, y es por esta razón que se le permite al sujeto pasivo renunciar de manera tácita o expresa al efecto liberatorio proporcionado por esta figura, en los términos previstos en el artículo 1.957 del Código Civil.

    Del análisis de todas las evidencias que constan en autos se desprende que las obligaciones tributarias principales, representadas en este proceso por las planillas promovidas como documentales marcadas “D-1” al “D-16”, fueron pagadas sin haber sido impugnadas, por lo que el pago hecho se considera válido a tenor de lo dispuesto en el transcrito artículo 1.957, ratificado por lo expresado en el artículo 65 del Código Orgánico Tributario de 2001 que establece:

    Artículo 65. El contribuyente o responsable podrá renunciar en cualquier momento a la prescripción consumada, entendiéndose efectuada la renuncia cuando paga la obligación tributaria.

    El pago parcial de la obligación prescrita no implicará la renuncia de la prescripción respecto del resto de la obligación y sus accesorios que en proporción correspondan.

    En consecuencia, la Sala considera que la contribuyente renunció tácitamente a la prescripción de las referidas obligaciones, por concepto de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos impositivos declarados extemporáneamente de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1999, los meses de agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2000, y los meses de febrero y marzo de 2002. Así se declara.

    Ahora bien, determinada la no prescripción de las obligaciones tributarias por concepto de impuesto al valor agregado (obligaciones tributarias principales), esta Sala debe declarar que los intereses estimados por la Administración Tributaria tampoco estaban prescritos en aplicación de la máxima latina accessorium sequitur principale (lo accesorio sigue a lo principal), que también fue alegado por la contribuyente en su escrito de apelación (ver folio 844 de la pieza N° 2), para tratar de liberarse de las obligaciones accesorias a los tributos pagados. Así se establece.

    Por todo lo antes expuesto esta Sala Político-Administrativa, desestima los alegatos de prescripción y falso supuesto de hecho, en cuanto a las planillas impugnadas anexas marcadas “C-1” al “C-16”, al haber renunciado tácitamente la contribuyente a la prescripción del tributo que las originó.

    En cuanto al tratamiento que se le debe dar a las planillas anexas marcadas “C-17” y “C-18” correspondientes a los períodos julio de 2003 y mayo de 2004 (planillas 03-10-01-3-02-000782 y 03-10-01-3-02-000146), según más abajo se analiza, cuyas obligaciones principales (impuesto) no aparecen pagadas, ni impugnadas en el presente expediente esta Alta Instancia las analiza de seguidas.

    En cuanto a la planilla 03-10-01-3-02-000782 correspondiente al período fiscal del mes de julio de 2003 la Sala pasa a analizar el documento inserto al folio ciento setenta y seis (176) de la primera pieza del expediente, que es el Oficio N° SNAT/INTGRTI/RCO/DT/1000-2009 007960 del 30 de octubre de 2009, suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) el cual refiere:

    Con respecto a las planillas de liquidación N° 03-10-01-3-02-000782 y 03-10-01-3-02-000146, cumplo con informarle que la revisión efectuada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) se pudo constatar que la planilla N° 03-10-01-3-02-000782 aparece cancelada (…)

    .

    Así las cosas, entiende esta Sala, en referencia a la planilla N° 03-10-01-3-02-000782, aplicando el antes mencionado artículo 65 del Código Orgánico Tributario de 2001 y el artículo 1.957 del Código Civil, que la contribuyente al pagarla ha renunciado a su prescripción.

    Finalmente, y en referencia a la planilla 03-10-01-3-02-000146, por multa correspondiente al período impositivo de mayo del año 2004 puede esta Sala apreciar que dicha multa fue notificada el 10 de junio de 2009 a pesar que había sido determinada el 30 de junio de de 2007.

    El artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001 que establece:

    Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  2. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  3. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

  4. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    De la transcripción anterior se colige que el lapso de prescripción de la obligación tributaria en discusión es el de cuatro (4) años, pues lo recurrido es la sanción de multa determinada por la declaración extemporánea del impuesto al valor agregado, correspondiente al período del mes de mayo de 2004. No se ajusta al caso de marras la prescripción de los seis (6) años, tal como lo alegó la representante judicial del Fisco Nacional, ya que sólo es aplicable cuando ocurra alguna de las circunstancias contenidas en el artículo 56 eiusdem, a saber:

    1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

    2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

    3. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

    4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

    5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

    Del estudio del expediente, esta Sala no aprecia que hayan ocurrido algunas de las circunstancias antes señaladas, por lo que se concluye que el tiempo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para imponer la sanción es el de cuatro (4) años. Así se decide.

    No obstante, la representación del Fisco Nacional en su escrito de contestación de la apelación alegó:

    “(…) la recurrente incurrió en la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo, para los meses de agosto, octubre, noviembre y diciembre del mismo año, interrumpido nuevamente el referido lapso por la comisión de ilícitos del mismo tipo para los períodos de imposición julio del año 2003 y mayo del año 2004, por lo que resulta forzoso concluir que el lapso prescriptivo no se había consumado para la fecha en que la contribuyente presentó y pagó las declaraciones del impuesto al valor agregado.

    El artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece:

    Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  5. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

  6. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

  7. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

  8. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

  9. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa

    Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

    En cuanto a la forma de computar el lapso de prescripción, cuando el período tributario es mensual, como el caso de autos, la Sala en sentencia Nº 01393 dictada el 7 de octubre de 2009, caso: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, expresó lo siguiente:

    En tal sentido, aprecia esta Sala que el hecho imponible en la causa objeto de examen se refiere al impuesto al valor agregado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, por tratarse de un impuesto que se liquida mensualmente, el hecho generador de la obligación tributaria correspondiente al mes de septiembre del año 2000 se produjo al finalizar dicho período, y el lapso de prescripción de la aludida obligación comenzó a contarse a partir del 1° de octubre de 2000.

    . (Destacado de esta Sala).

    Así, aprecia esta Sala que el hecho imponible en la causa objeto de examen se refiere al impuesto al valor agregado que es un tributo que se liquida mensualmente, por lo que el hecho generador de la obligación tributaria correspondiente al mes de mayo del año 2004 (cuya prescripción se discute) se produjo al finalizar este período de conformidad con el numeral 1 del artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Dicho lo anterior, es necesario verificar si en el caso bajo análisis se consumó el lapso de prescripción de cuatro (4) años establecido por el artículo 55 del Código en referencia; o, en su defecto, existió algún acto de interrupción o suspensión del mismo.

    A tal efecto, observa esta Sala que del contenido del artículo 61 anteriormente transcrito se desprende que una vez ocurrida alguna de las causales indicadas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de ese acto; es decir, que verificada la causal debe comenzar a computarse un nuevo lapso de cuatro (4) años para que la prescripción opere, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo.

    Así, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que al folio trescientos doce (312) de la primera pieza del expediente consta la Resolución SAT-GTI-RCO-600-009 de fecha 15 de febrero de 2007, que determinó diferencias por impuesto al valor agregado, multas e intereses de mora por los períodos impositivos desde el mes de enero de 2003 hasta enero de 2006. A los folios trescientos dieciséis (316) y trescientos diecisiete (317) del expediente, folios cinco (05) y seis (06) de la referida Resolución se observa que la contribuyente enteró tardíamente retenciones de este tributo según se aprecia del cuadro inserto en ese acto administrativo tributario.

    De esa misma forma, el artículo 60 del Reglamento General de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999 establece:

    Artículo 60: La determinación y pago del impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago. medios y sistemas autorizados por el Ministerio de Hacienda, y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período de imposición, ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por ésta.

    De lo transcrito se deduce que el enteramiento del impuesto retenido debe hacerse a los quince (15) días continuos luego de vencido el período impositivo éste como ya sabemos, es mensual; así las cosas, por lo que la contribuyente ha debido enterar lo retenido por materia de impuesto al valor agregado del mes de mayo de 2004 a más tardar el 15 de junio de ese mismo año, habiéndolo hecho, tal como lo determinó la Administración Tributaria, un día después, el 16 de junio. Así aduce esta Alta Instancia que la prescripción del ilícito tributario sancionado por la planilla de liquidación 03-10-01-3-02-000146 relativa a presentar las declaraciones de retenciones del impuesto al valor agregado, fuera del plazo, se inició el 1° de julio de 2004.

    Del análisis del expediente administrativo se constata que la contribuyente enteró retenciones del impuesto al valor agregado extemporáneamente el día 22 de julio de 2004, siendo así interrumpida la prescripción en esa fecha, de conformidad con el artículo 61 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

    Las interrupciones continuaron sucediéndose nuevamente con los enteramientos tardíos del mismo tributo los días 04 de agosto de 2004, nuevamente (a tenor de lo contemplado en el numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario), por haber cometido una infracción del mismo tipo que la impugnada correspondiente al mes de mayo de 2004.

    Así las cosas, se observa que en el caso bajo análisis, se verificaron ilícitos tributarios del mismo tipo, todos contraviniendo el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir, no enterando las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido. Por ello, al ser todas violatorias del mismo supuesto de hecho previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, la prescripción se interrumpió en cada una de las fechas en que la contribuyente incurrió en nuevas infracciones en la declaración y pago de los tributos el 04 y 18 de agosto, 7 y 20 de septiembre, 8 y 21 de octubre, 10 y 23 de noviembre y 3 y 22 de diciembre del año 2004, 3 y 19 de enero, 4 y 18 de febrero, 2 y 17 de marzo, 8 y 21 de abril, 4 y 20 de mayo, 8 y 21 de junio, 6 y 21 de julio, 2 y 19 de agosto, 8 y 22 de septiembre, 5 y 19 de octubre, 8 y 18 de noviembre, 6 y 23 de diciembre todos del año 2005 y 16 de enero de 2006; habiéndose dado el último acto interruptivo de la prescripción el 01 de junio de 2006 fecha en que se enteraron tardíamente las retenciones correspondientes al 17 de marzo, 8 y 21 de abril, 4 y 20 de mayo, 8 y 21 de junio, 6 y 21 de julio, 2 y 19 de agosto, 8 y 22 de septiembre, 5 y 19 de octubre, 8 y 18 de noviembre y 6 de diciembre del año 2005, considerándose interrumpida la prescripción de la impugnada obligación por la comisión de ilícitos del mismo tipo.

    De lo expuesto se evidencia que desde el 2 de junio de 2006 hasta el 10 de junio de 2009 (cuando se notificó la resolución y liquidación del 30 de noviembre de 2007 que imponía la multa), transcurrieron tres (3) años y ocho (8) días.

    Dicho lapso de prescripción comenzó a correr de nuevo el 11 junio de 2009, quedando suspendido con la interposición del recurso contencioso tributario el 21 de julio de 2009, por lo que al no haber transcurrido el tiempo necesario para prescribir, resulta improcedente el alegato de la representación judicial de la contribuyente en su recurso contencioso tributario, en consecuencia se declara la no prescripción de la sanción tributaria determinada en la Resolución y Liquidación N° 03-10-01-3-02-000146 de fecha 30 de noviembre de 2007, que impuso multa por enteramiento tardío de retenciones de impuesto al valor agregado por la cantidad de seiscientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 617,50). Así se decide.

    Por las consideraciones que anteceden, esta Sala debe declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la sociedad mercantil Industria del Vidrio Lara, C.A., contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, la cual se anula, y sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada contribuyente Así se establece.

    En consecuencia:

  10. - Se desestima el alegato de prescripción en cuanto a las planillas 03-10-01-3-02-000974, 03-10-01-3-02-000925, 03-10-01-3-02-000926, 03-10-01-3-02-000928, 03-10-01-3-02-000930, 03-10-01-3-02-000932, 03-10-01-3-02-000934, 03-10-01-3-02-000936, 03-10-01-3-02-000938, 03-10-01-3-02-000741, 03-10-01-3-02-000942, 03-10-01-3-02-000980, 03-10-01-3-02-000945, 03-10-01-3-02-000948, 03-10-01-3-02-000962 y 03-10-01-3-02-000964 por concepto de liquidación de intereses moratorios, por la cantidad actual de ochenta y nueve mil veintitrés bolívares con seis céntimos (Bs. 89.023,06), al haber la contribuyente renunciado tácitamente a su prescripción según se ha motivado, por lo que lo que se declaran FIRMES.

  11. - Se desestima el alegato de prescripción en cuanto a la impugnada planilla 03-10-01-3-02-000782 de fecha 30 de noviembre de 2007, notificada el 10 de junio de 2009, por haber sido pagada.

    3.- Se desestima el alegato de prescripción en cuanto a la impugnada planilla 03-10-01-3-02-000146 por concepto de multa por la cantidad de seiscientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 617,50), por cometerse ilícitos tributarios del mismo tipo, habiéndose interrumpido su prescripción según se a.e.l.f. de la presente motiva.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  12. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A., contra la sentencia Nº 032/2010, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 06 de octubre de 2010, la cual se ANULA.

    Al conocer el fondo:

  13. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A.

  14. - Quedan FIRMES los actos administrativos y las subsecuentes Planillas de Liquidación emitidas con los números 03-10-01-3-02-000974, 03-10-01-3-02-000925, 03-10-01-3-02-000926, 03-10-01-3-02-000928, 03-10-01-3-02-000930, 03-10-01-3-02-000932, 03-10-01-3-02-000934, 03-10-01-3-02-000936, 03-10-01-3-02-000938, 03-10-01-3-02-000741, 03-10-01-3-02-000942, 03-10-01-3-02-000980, 03-10-01-3-02-000945, 03-10-01-3-02-000948 03-10-01-3-02-000962, 03-10-01-3-02-000964, y 03-10-01-3-02-000146.

    Se condena en COSTAS PROCESALES a la contribuyente, calculadas en el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    La Vicepresidenta E.M.O.
    La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C.A.V.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En veintitrés (23) de enero del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00057.
    La Secretaria, S.Y.G.

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