Sentencia nº 01624 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. N° 2011-0804 Mediante Oficio Nro. 10.429 de fecha 22 de junio de 2011 el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números 1247/AF42-U-1999-000025 (de la nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 10 de junio de 2011 por la abogada I.G.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 35.266, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de mayo de 1941, bajo el Nro. 614, siendo modificada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales según participación hecha al Registro Mercantil Primero de la mencionada Circunscripción Judicial en fecha 9 de agosto de 1995, bajo el Nro. 42, Tomo 246-A-Pro.; representación que consta en el instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda el 17 de octubre de 2007, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial; contra la sentencia Nro. 0040/2011 dictada por el Tribunal remitente en fecha 5 de abril de 2011, que declaró la “extinción del proceso por pérdida del interés” en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el 21 de agosto de 1998.

El recurso contencioso tributario fue incoado contra la Resolución Nro. 04-000304-201 de fecha 8 de diciembre de 1998, dictada por la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, adscrita a la Dirección General de los Servicios Jurídicos del mencionado Órgano Contralor, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente y confirmó el Acta de Reparo Nro. 05-00-03-0239 del 14 de julio de 1998, emanada de la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero de la Contraloría General de la República (hoy Dirección de Control del Sector de la Economía), que determinó a cargo de la recurrente la obligación de pagar la cantidad de Cuarenta y Siete Millones Setenta y Seis Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 47.076.582,34), actualmente expresada en la suma de Cuarenta y Siete Mil Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 47.076,58), por concepto de diferencia de impuesto de importación y tasa por servicio de aduana causado en el año1996.

Según se aprecia en el auto de fecha 22 de junio de 2011, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la contribuyente y remitió en esa misma fecha el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 26 de julio de 2011 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 10 de agosto de 2011 los abogados I.G.P., antes identificada, y G.R.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 8.933, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente, tal como se evidencia en el instrumento poder antes descrito, consignaron ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación.

El 4 de octubre de 2011 los abogados I.d.V.M.V. y P.E.Z., inscritos en INPREABOGADO bajo los números 24.744 y 49.685, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la Contraloría General de la República, según consta en la Resolución Nro. 01-00-000136 de fecha 23 de junio de 2011, dictada por la Contraloría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.702 de la misma fecha, presentaron ante esta Alzada escrito de contestación a la apelación ejercida por la representación judicial de la recurrente.

En fecha 5 de octubre de 2011, por encontrarse vencido el lapso de contestación a la apelación la causa entró en estado de sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de julio de 1998 la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero de la Contraloría General de la República (hoy Dirección de Control del Sector de la Economía), dictó el Acta de Reparo Nro. 05-00-03-0239, mediante la cual determinó a cargo de la contribuyente una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de Cuarenta y Siete Millones Setenta y Seis Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 47.076.582,34), hoy expresada en Cuarenta y Siete Mil Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 47.076,58), por concepto de impuesto de importación y tasa por servicio de aduana durante el período fiscal de 1996.

El 21 de agosto de 1998 los abogados M.R.E., J.R.G. y J.C.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 19.767, 26.210 y 44.970, respectivamente, actuado con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), tal como se evidencia de instrumentos poderes autenticados ante la Notaría Pública Décima del Municipio Sucre del entonces Estado Miranda en fechas 29 de julio de 1994 y 24 de mayo de 1996, los cuales quedaron anotados bajos los Nros. 5 y 37, Tomos 89 y 43, respectivamente; de los Libros de Autenticaciones llevados por el mencionado Despacho Notarial; interpusieron ante la Oficina Centralizadora de Correspondencia de la Dirección de Administración de la Contraloría General de la República el recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario contra la referida Acta de Reparo, alegando un error en la base imponible de los derechos Ad-valorem aplicables a la mercancía importada, por cuanto -a juicio de la recurrente- el Órgano Contralor al formular el reparo dividió el valor “C.I.F” del producto importado entre el peso bruto del mismo, siendo lo correcto fraccionarlo con el peso neto de la mercancía, de lo cual concluyen que la base imponible de tales derechos es el precio efectivamente pagado por su representada.

El 8 de diciembre de 1998 la Dirección de Procedimientos Jurídicos, adscrita a la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, dictó la Resolución Nro. 04-000304-201 mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido y, en consecuencia, confirmó la mencionada Acta de Reparo Nro. 05-00-03-0239.

En fecha 4 de marzo de 1999 la Dirección de Procedimientos Jurídicos del Órgano Contralor, remitió al Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el recurso contencioso tributario interpuesto contra los mencionados actos.

El 18 de marzo de 1999 el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la misma Circunscripción Judicial, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, le dio entrada al expediente y ordenó notificar al Procurador General de la República y a la contribuyente según lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Mediante diligencia presentada el 21 de abril de 1999 por el abogado J.C.V., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), solicitó la notificación del Procurador General de la República y consignó la Planilla de Liquidación de arancel judicial correspondiente a la emisión de la boleta de notificación y el traslado del Alguacil.

Por auto del 7 de julio de 1999 el Tribunal de la causa admitió el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente y, el 27 de julio del mismo año, declaró la causa abierta a pruebas conforme a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo.

El 17 de septiembre de 1999 el Juez de mérito dejó constancia del vencimiento lapso para promover pruebas el 16 del mismo mes y año, sin que ninguna de las partes hubiese promovido las suyas.

En fecha 18 de noviembre de 1999 el Tribunal de instancia fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, y en la oportunidad fijada, esto es, el 10 de enero de 2000, sólo compareció y consignó su escrito la representación judicial de la Contraloría General de la República, de lo cual se dejó expresa constancia mediante auto de fecha 11 de enero de 2011. Finalmente, vencido el mencionado lapso, el 11 de enero de 2000, se dijo “Vistos”.

El 26 de septiembre de 2001 el Tribunal de la causa dejó constancia del nombramiento del abogado R.C. como Juez Temporal de ese Juzgado, quien se abocó al conocimiento de la causa, y en la misma fecha, ordenó la notificación del Contralor y del Procurador General de la República, así como de la recurrente. En la misma oportunidad se libraron las respectivas boletas, siendo recibidas por sus destinatarios los días 11 y 23 de octubre de 2001 y 18 de mayo de 2004, respectivamente.

En fecha 5 de abril de 2011 el Juez instancia declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico.

II

DE LA DECISIÓN JUDICIAL APELADA

El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia definitiva Nro. 0040/2011 de fecha 5 de abril de 2011, declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por los apoderados judiciales de la contribuyente Industria Láctea Venezolana, C.A., con base en los argumentos que se señalan a continuación:

(…) Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria (sic) pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

(…)

La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.

A partir de las anteriores actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el presente caso se impugnó un acto de contenido tributario consistente en la Resolución 04-00-03-04201 de fecha 08/12/1988 (sic), emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, con la cual se confirma el reparo Nº 05-00-03-0239 de fecha 14/07/1998 formulado a la contribuyente recurrente por diferencias de impuesto de importación y tasa por servicios de aduanas, por la cantidad de Bs. Bs. 47.076.582,34.

En virtud de ello, dicho acto se encuentra sometido al ámbito de control de los Tribunales Contenciosos Tributarios y; en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.

Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, que se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de Valero’)

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones ya que el accionante luego que el Tribunal dijo ‘vistos’ en fecha 11/01/2000, no ha realizado ninguna otra actuación orientada a obtener el pronunciamiento respectivo en el recurso contencioso tributario por el (sic) interpuesto, en razón de lo cual, habiendo comprobado el Tribunal que desde el 11/01/2000 hasta la fecha en la cual se toma esta decisión (04-04-2011) ha transcurrido un lapso de once (11) años y tres (03) meses, tiempo suficiente (sic) rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; indicativo, además, que la recurrente (Industria Láctea Venezolana, C.A,) no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida. En consecuencia, el Tribunal, en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la pérdida del interés. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por los ciudadanos M.R.E., J.R.G. y J.C.V., (…), actuando como Apoderado (sic) Judicial (sic) de la contribuyente Industria Láctea Venezolana, C.A, ut supra identificada, contra la Resolución 04-00-03-04201 de fecha 08/12/1988, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, con la cual se confirma el reparo Nº 05-00-03-0239 de fecha 14/07/1998, por un monto de Bs. 47.076.582,34, (actualmente Bs. F 47.076,58) en materia de Aduanas. (…)

.

III

fundamentos de la apelaciÓn

El 10 de junio de 2011 la abogada I.G.P., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana C.A., (INDULAC), presentó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación, en el cual argumenta lo que a continuación se indica:

Denuncia que la sentencia objeto de apelación incurrió en el “vicio de inconstitucionalidad” por haber violado los artículos 26 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la defensa y asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, toda vez que a su representada no se le requirió que manifestara su interés en la causa, infringiendo de esta manera el procedimiento para declarar la “falta de interés procesal” establecido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Solicita que esta Alzada en caso de declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, se pronuncie sobre el fondo de la controversia, tomando en cuenta los alegatos sostenidos en primera instancia respecto al vicio de falso supuesto en que habría incurrido el acto impugnado, al determinar el impuesto de importación y tasa por servicio aduanero.

Finalmente, alega la prescripción de la obligación tributaria de conformidad con los artículos 55, 60 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, por haberse cumplido dicho lapso mientras estuvo paralizado el proceso.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 5 de octubre de 2011 la representación judicial de la Contraloría General de la República, presentó el escrito de contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la empresa recurrente, en el cual señaló lo siguiente:

Aduce que el Tribunal de la causa no violó el procedimiento de “extinción del proceso por pérdida del interés” establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional, por cuanto se observa del expediente que desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual se dijo “vistos”, no hubo actuación alguna dirigida a obtener el pronunciamiento de mérito en el recurso contencioso tributario, por lo tanto, es evidente que desde la referida fecha hasta el 5 de abril de 2011, día en el cual se dictó la sentencia, transcurrió un lapso de once (11) años y tres (3) meses, tiempo que se traduce en desinterés de la contribuyente en las resultas del juicio.

Indica que la recurrida se fundamentó acertadamente en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, identificadas con los Nros. 256 y 2.673, casos: F.V.G. y M.P. y DHL Fletes Aéreos C.A., de fechas 1° de junio de 2001 y 14 de diciembre de 2001, respectivamente.

Alega de manera subsidiaria, que el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la recurrente no es procedente, toda vez que el Acta de Reparo impugnada se dictó conforme a la Circular Nro. SAT/GGDT/GA/200/96/I/018 del 15 de julio de 1996, emitida de acuerdo a los artículos 9 y 22 de la Decisión Nro. 371 y la Resolución Nro. 360, ambas de la Junta del Acuerdo de Cartagena que contiene el Sistema Andino de Franjas de Precios; al artículo 234 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas vigentes en razón del tiempo, los cuales establecen que el cálculo del derecho Ad-Valorem de la mercancía debe hacerse tomando en consideración su peso bruto y no el neto, como erradamente lo calculó la contribuyente al momento del pago del tributo.

Sostiene la improcedencia de la solicitud de prescripción de la obligación tributaria con fundamento en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nro. 785 del 21 de julio de 2010, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A., dictada por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual -a criterio de la representante fiscal- se dejó establecido que en casos como el de autos, “no podrá declararse la prescripción de la obligación tributaria” después que el Tribunal haya dicho “vistos”.

Finalmente, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirme la decisión contenida en la sentencia Nro. 0040/2011 del 5 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A., (INDULAC), contra la sentencia definitiva Nro. 0040/2011 de fecha 5 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la “extinción del proceso por pérdida del interés” en el recurso contencioso tributario ejercido por la mencionada empresa subsidiariamente al recurso jerárquico.

Delimitada así la controversia, pasa esta Alzada a decidir, y al efecto, observa:

La representación judicial de la contribuyente manifiesta en su escrito de fundamentación de la apelación que la recurrida violó el procedimiento establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional para declarar la falta de interés procesal, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa de su representada, toda vez que -a su juicio- el Tribunal de la causa dictó el fallo apelado sin solicitar previamente que fuese manifestado el interés en continuar con el proceso.

Por su parte, la sentencia objeto de apelación señaló que la parte accionante no realizó ninguna actuación orientada a obtener el pronunciamiento de mérito, el cual se encontraba pendiente desde el 11 de enero de 2000, razón por la cual declaró “la extinción del proceso por la pérdida del interés”.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros, al referirse a la pérdida del interés procesal como elemento de la acción precisó lo siguiente:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).

. (Resaltado de la fuente).

Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia. (vid., entre otras sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional Nros. 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, y del 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas).

En armonía con lo antes expuesto, se observa que en el caso concreto nos encontramos en el segundo de los supuestos antes mencionados, por cuanto se pudo constatar de las actas del expediente, que la parte actora no ha realizado ninguna actuación orientada a obtener la sentencia definitiva desde el 21 de enero del 2000, fecha en la cual se dijo “vistos”.

Al ser así, en el caso bajo examen se aprecia que aún cuando los apoderados judiciales de la recurrente no rechazan que su representada haya incurrido en tal inactividad, aducen a su favor el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, según el cual, al producirse la inercia procesal del accionante después que el Tribunal de la causa ha dicho “vistos”, es necesario que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa requiera a la parte actora su manifestación de interés en la continuación del proceso. (vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; M.S.d.L.; Agropecuaria Framar, C.A.; E.P.S. y O.V.M., respectivamente.).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Alzada observa que tan pronto como el Tribunal de mérito verifique la inactividad procesal de la accionante después de haber dicho “vistos” en la causa, debe notificarla antes de decretar la extinción de la acción por cuanto el sentenciador “(…) no puede presumir la pérdida del interés procesal [no obstante] sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (…)”. (vid., entre otras, sentencia de la Sala Constitucional Nro. 43 de fecha 19 de febrero de 2008, caso: Instituto de Previsión Social del Abogado).

Así, con el objeto de establecer si en el caso bajo examen cursan suficientes elementos probatorios que conlleven a presumir a esta Alzada la falta de interés procesal de la accionante en la presente causa, este M.T. pasa a verificar las actas procesales y, a tal efecto, aprecia lo siguiente:

1) Por auto de fecha 18 de marzo de 1999 el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la misma Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, le dio entrada al recurso contencioso tributario y ordenó la notificación del Procurador General de la República, así como de la contribuyente. (Folios 109 y 110).

2) En fecha 21 de abril de 1999 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), solicitó que se practicara la notificación al Procurador General de la República y una vez efectuada la misma, el Tribunal de la causa admitió el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 7 de julio de 1999. (Folios 111 y 115).

3) El 17 de septiembre de 1999 el Juzgador dejó constancia del vencimiento, el 16 del mismo mes y año, del lapso para promover pruebas sin que ninguna de las partes hiciera uso de este derecho. (Folio 118).

4) En fecha 18 de noviembre de 1999 el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, al décimo quinto (15°) día de despacho, y en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, esto es, el 10 de enero de 2000, solamente la representación judicial del Órgano Contralor presentó su escrito. El 11 de enero de 2000 se dijo “vistos”. (Folios 120 y 139)

5) Por auto del 26 de septiembre de 2001 el Juez de mérito dejó constancia del nombramiento y abocamiento del abogado R.C. como Juez Temporal de ese Juzgado y, en la misma fecha, ordenó notificar al Procurador General de la República, al entonces Contralor General de la República y a la recurrente. En igual oportunidad se libraron las respectivas boletas, las cuales fueron recibidas por sus destinatarios en fechas 11 y 23 de octubre de 2001 y 18 de mayo de 2004, respectivamente. (Folios 146, 150, 151 y 176).

Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nros. 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: L.M.R.Z., Yajanira Machado Hurtado y M.J.R.R., respectivamente).

Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “vistos”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado R.C. como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.

Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.

En atención a lo expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, a juicio de esta Alzada es procedente declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se establece.

Como consecuencia de los razonamientos antes realizados, este M.T. considera innecesario pronunciarse sobre los alegatos de falso supuesto de derecho y prescripción de la obligación tributaria esgrimidos por los apoderados judiciales de la recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la contribuyente contra la sentencia Nro. 0040/2011 dictada por el Tribunal remitente en fecha 5 de abril de 2011, que declaró la “extinción del proceso por pérdida del interés” en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el 21 de agosto de 1998, fallo que se confirma en todas sus partes. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), contra la sentencia definitiva Nro. 0040/2011 de fecha 5 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por los apoderados judiciales de la mencionada empresa, contra la Resolución Nro. 04-000304-201 de fecha 8 de diciembre de 1998, dictada por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Contraloría General de la República. En consecuencia, se confirma el aludido fallo en todas sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta (30) de noviembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01624.

La Secretaria,

S.Y.G.

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