Sentencia nº 1834 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U. Mediante oficio signado bajo el número 160 del 17 de julio de 2002, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso de nulidad interpuesta por INDUSTRIA AERO AGRICOLA C.A., contra la Resolución Nº 333-F2000 emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 23 de julio de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO PROPUESTA

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

El 20 de noviembre de 2000, la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, emitió Resolución signada bajo el número 333-F2000, mediante la cual le impuso a la sociedad mercantil Industria Aéreo Agrícola C.A., una multa por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio.

El 28 de agosto de 2001, el Municipio Iribarren del Estado Lara presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por cobro de créditos fiscales líquidos y exigibles contenidos en Resolución Nº 333-F2000, en contra de la empresa Industria Aéreo Agrícola C.A. por la cantidad de veintisiete millones trescientos noventa y siete mil quinientos noventa bolívares (27.397.590,00 Bs.).

Posteriormente, el tribunal de la causa, admitió la demanda incoada, y en consecuencia decretó medida de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada.

El 3 de abril de 2002, el apoderado judicial de la empresa Industria Aéreo Agrícola C.A., ejerció ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional conjuntamente con recurso de nulidad contra la Resolución 333-F2000 dictada por la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El 10 de abril de 2002, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas declaró inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo interpuesta; y al no ejercerse recurso alguno en contra de la prenombrada decisión, remitió el conocimiento de la causa a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su consulta legal.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso D.R.M., le corresponde conocer por vía de apelación o consulta las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

Ampliando el criterio sobre la competencia, esta Sala en su sentencia Nº 87/2000, del 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro, precisó que el tribunal competente para conocer de la apelación o consulta ejercida contra una acción de amparo cautelar o acumulada al recurso de nulidad, era el mismo tribunal competente para conocer de la apelación de la sentencia dictada en el recurso de nulidad o principal.

Ahora bien, en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la consulta de la sentencia emanada de un Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario, que conoció de una acción de amparo constitucional acumulada a un recurso de nulidad incoado contra un acto administrativo dictado por autoridades municipales, motivo por el cual, esta Sala se declara incompetente para resolver la presente consulta, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 220 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el numeral 18 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia la competente para su conocimiento, y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para pronunciarse respecto de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 10 de abril de 2002, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso de nulidad interpuesta por INDUSTRIA AERO AGRICOLA C.A., contra la Resolución Nº 333-F2000 emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, y declina la competencia en la Sala Político Administrativa de este M.T..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 09 días del mes de julio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 02-1801

IRU

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