Comunidad Indígena Barí y Asociación Bokhsibika interponen recurso por abstención o carencia contra la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Accidental).

Número de resolución01214
Número de expediente2002-0500
Fecha30 Noviembre 2010
PartesComunidad Indígena Barí y Asociación Bokhsibika interponen recurso por abstención o carencia contra la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Accidental).

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2002-0500

Mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2002, los ciudadanos V.A. y M.A. (cédulas de identidad números 10.679.797 y 10.676.046), actuando en sus nombres, así como en representación de la COMUNIDAD INDÍGENA BARÍ y de la Asociación Civil BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANO (BOKSHIBIKA) (inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá, Estado Zulia el 11 de febrero de 1994, bajo el Nº 22, Tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre), asistidos por los abogados M.B.M. y M.S.M. (números 25.641 y 3.082 del INPREABOGADO), interpusieron recurso por abstención o carencia contra la conducta omisiva del Ejecutivo Nacional en demarcar la zona de reserva indígena, ratificar el derecho de propiedad colectiva del puebloB. sobre dicha reserva (conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela “Nº 196.733, del 05 de abril de 1961”) y emitir a su favor un título protocolizable con indicación precisa de sus linderos. Además, los identificados peticionarios solicitaron medida cautelar innominada, consistente en que se ordene la demarcación demandada.

El 11 de junio de 2002 se dio cuenta en Sala y se acordó oficiar a la Procuraduría General de la República solicitando el expediente administrativo, y remitir el judicial al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 18 de junio de 2002 se libró oficio Nº 1416 dirigido al Procurador General de la República y se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 17 de julio de 2002 el referido Juzgado admitió el recurso por abstención o carencia, ordenó notificar al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, así como oficiar al Ministro de la Secretaría de la Presidencia “para su conocimiento”. Igualmente, acordó librar el cartel de notificación a los interesados en el tercer día de despacho siguiente a que constaran en autos las notificaciones ordenadas, y en lo que respecta a la medida cautelar solicitada decidió que “en su oportunidad” ordenaría abrir el cuaderno de medidas por auto separado.

En fecha 25 de julio de 2002 se libraron los oficios de notificación ordenados en el auto de admisión.

Los días 18 y 24 de septiembre de 2002 el Alguacil consignó recibos de las notificaciones dirigidas a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República, respectivamente.

El 15 de octubre de 2002 se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado en el diario “Últimas Noticias”, y consignado a los autos el 23 de ese mes y año.

Por diligencia del 12 de noviembre de 2002 la apoderada judicial de los recurrentes solicitó se decidiera la medida cautelar junto al recurso por abstención o carencia.

En fecha 20 de noviembre de 2002 el Juzgado de Sustanciación ordenó abrir el cuaderno separado en el que se tramitaría la medida cautelar solicitada por los recurrentes.

El 03 de diciembre de 2002 se libró oficio Nº 1483 a objeto de remitir el mencionado cuaderno separado a la Sala Político-Administrativa.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2003 la apoderada judicial de los recurrentes solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de noviembre al 12 de febrero de 2003, ambos inclusive, así como copia certificada del referido cómputo, lo cual le fue acordado el 26 de ese mes y año.

Por decisión Nº 0364 de fecha 11 de marzo de 2003 la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

El 22 de abril de 2003 la apoderada judicial de los recurrentes solicitó que se le devolviera –previa certificación en autos- el poder que le otorgaran los accionantes, siéndole acordado el 23 de ese mes y año.

En fecha 05 de mayo de 2003 se recibió oficio Nº 0645 mediante el cual la Sala Político-Administrativa remitió al Juzgado de Sustanciación el cuaderno separado en el cual se tramitó la medida cautelar solicitada.

El 08 de mayo de 2003 la apoderada judicial de los recurrentes presentó escrito de consideraciones y acompañó documentos.

En fecha 14 de mayo de 2003 la abogada Idania ESCOBAR (INPREABOGADO Nº 52.114) consignó el poder que la acredita como sustituta de la Procuradora General de la República en el presente juicio y el expediente administrativo relacionado con el caso.

Concluida la sustanciación el 01 de julio de 2003 se remitió el expediente a la Sala.

El 08 de julio de 2003 se designó ponente al Magistrado L.I.Z. y se fijó el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 17 de julio de 2003 comenzó la relación de la causa y se estableció que el acto de informes tendría lugar el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los quince días (15) calendario ininterrumpidos contados a partir de esa fecha inclusive.

El 05 de agosto de 2003 comparecieron las partes y consignaron escritos de informes.

En fecha 14 de agosto de 2003 la apoderada judicial de los recurrentes hizo observaciones a los informes de su contraparte.

El 18 de septiembre de 2003 se dijo “VISTOS”.

Por decisión Nº 01976 del 17 de diciembre de 2003, la Sala Político-Administrativa declaró improcedente el recurso por abstención o carencia.

El 18 de diciembre de 2003 se libraron oficios dirigidos al Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales y a la Procuradora General de la República, de los que consignó recibo el Alguacil en fechas 13 y 28 de enero de 2004, respectivamente.

En fecha 04 de mayo de 2004 la apoderada judicial de los recurrentes solicitó ante la Sala Constitucional la revisión de la sentencia Nº 01976 del 17 de diciembre de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa.

Por decisión Nº 093 del 01 de febrero de 2006 la Sala Constitucional declaró ha lugar la revisión solicitada y ordenó a la Sala Político-Administrativa “que admita la demanda en cuestión, bien a través de la vía del ‘recurso por abstención’, bien a través del procedimiento que considere más conveniente, de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, previa revisión del cumplimiento de las causales de inadmisibilidad que dispone el artículo 19, párrafo 6, eiusdem”.

El 04 de abril de 2006 el Magistrado L.I.Z. manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de esta causa.

Por escrito del 18 de abril de 2006 la apoderada judicial de los recurrentes manifestó que en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ahora corresponde conocer del recurso a la Sala Constitucional.

En fechas 02 de mayo y 14 de junio de 2006 los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. manifestaron su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa.

El 22 de junio de 2006 se dejó constancia que el 17 de enero de 2005 se incorporaron a esta Sala, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y el Magistrado E.G.R., quedando integrada esta Sala Político-Administrativa, de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta: Magistrada Y.J.G. y los Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Se ordenó la continuación de la causa.

En la misma fecha se declararon procedentes las inhibiciones de los Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G..

Realizadas las convocatorias, aceptaron constituir la Sala Accidental los Magistrados R.A.L.B., M.E.B.T. y M.L. Acuña López.

Por diligencia del 18 de enero de 2007 la apoderada judicial de los recurrentes solicitó que se constituyera la Sala Accidental.

El 12 de junio de 2007 se constituyó la Sala Accidental la cual quedó integrada como sigue: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidente: Magistrado E.G.R., y los Magistrados Suplentes R.A.L.B., M.E.B.T., y Conjueza M.L. Acuña López. En la misma fecha se designó ponente a la Conjueza M.L. Acuña López.

Mediante diligencia del 25 de septiembre de 2007 la apoderada judicial de los recurrentes solicitó que se declarara la incompetencia de esta Sala para seguir conociendo de la causa, se remitiera a la Sala Constitucional y se librara notificación al entonces Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas.

El 15 de enero de 2008 la apoderada judicial de los recurrentes ratificó su pedimento de que se notificara e incorporara a esta causa al Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas y adicionalmente solicitó la notificación de la “Defensoría del P.I.”.

En cumplimiento de la decisión Nº 093 de fecha 01 de febrero de 2006 dictada por la Sala Constitucional se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 23 de abril de 2008 el referido Juzgado acordó notificar a la Procuradora General de la República.

En fecha 30 de abril de 2008 la apoderada judicial de los recurrentes solicitó que se aplicara un procedimiento breve “cónson[o] con la particular y especialísima naturaleza de este asunto”, y ratificó su petición de que se incorpore a este proceso al Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas y a la “Defensoría del P.I.”, así como que se aplique en el presente recurso lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (referido a la designación de un intérprete del castellano al Barí).

El 06 de mayo de 2008 se libró notificación a la Procuradora General de la República, de la cual, el 10 de junio de ese año, consignó recibo el Alguacil.

Por auto del 08 de julio de 2008 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso por abstención o carencia, ordenó notificar a la Fiscala General de la República, a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, y librar el cartel de emplazamiento en el tercer día de despacho siguiente a que constaran en autos las notificaciones ordenadas. En lo que respecta a la medida cautelar solicitada acordó que abriría el respectivo cuaderno de medidas por auto separado.

El 29 de julio de 2008 se libraron las notificaciones ordenadas. En fechas 07 de agosto y 17 de septiembre de 2008 el Alguacil consignó recibo de las notificaciones dirigidas al Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, a la Fiscala General de la República y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 10 de diciembre de 2008 se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado en el diario “El Nacional” y consignado a los autos el 13 de enero de 2009.

El 15 de enero de 2009 el Juzgado de Sustanciación ordenó abrir el cuaderno de medidas y remitirlo a la Sala, lo cual se verificó mediante oficio Nº 084 del 20 de ese mes y año.

Por escrito de fecha 05 de febrero de 2009 la representante judicial de la República promovió pruebas, a las que se opuso la apoderada judicial de los recurrentes el 18 de ese mes y año.

El 25 de febrero de 2009 el Juzgado de Sustanciación ordenó que se realizara un cómputo de los días de despacho transcurridos durante el lapso al cual se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil en la presente demanda.

Mediante auto de igual fecha, el referido Juzgado declaró extemporánea la oposición a las pruebas formuladas por la apoderada judicial de los recurrentes, admitió las pruebas promovidas por la representante judicial de la República y ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

El 03 de marzo de 2009 la apoderada judicial de los recurrentes apeló del mencionado auto.

En fecha 25 de marzo de 2009 el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación y acordó remitir a la Sala las copias de las actas que indicaran las partes.

El 31 de marzo de 2009 el Alguacil consignó recibo de la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.

A través de diligencia del 21 de abril de 2009 la representante judicial de los recurrentes precisó los folios que debían ser remitidos a la Sala a los fines de tramitar la apelación.

Mediante oficio Nº 0469 del 29 de abril de 2009 se remitió a la Sala el cuaderno de apelación.

Por decisiones números 0702 y 0858 de fechas 21 de mayo y 10 de junio de 2009 la Sala Político-Administrativa Accidental declaró su competencia para seguir conociendo de la causa, improcedente la medida cautelar solicitada y sin lugar la apelación interpuesta contra el auto que admitió las pruebas promovidas por la República, respectivamente.

Concluida la sustanciación el 30 de junio de 2009 se ordenó remitir el expediente a la Sala.

El 07 de julio de 2009 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado E.G.R. y se fijó el tercer día de despacho siguiente para comenzar la relación.

En diligencia del 09 de julio de 2009 la apoderada judicial de los recurrentes presentó un “reclamo” por la “errática sustanciación” de la apelación.

En fecha 14 de julio de 2009 comenzó la relación de la causa y se dispuso que el acto de informes tendría lugar el décimo día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

En fechas 23 y 30 de julio de 2009 la apoderada judicial de los recurrentes “retiró” el “reclamo” ejercido.

Por autos de fechas 05 de agosto de 2009 y 23 de febrero de 2010 se difirió el acto de informes para el 04 de marzo de 2010 a las 10:30 a.m. y se ratificó la fecha, modificándose la hora para las 10:00 a.m., respectivamente.

El 04 de marzo de 2010, oportunidad fijada para que se celebraran los informes orales, comparecieron los recurrentes y la representación del Ministerio Público. La Presidenta de la Sala, a petición del ponente, autorizó que los informes orales se expresaran en lengua Barí, para lo cual instó a los indígenas presentes que nombrasen un traductor o traductora, quienes designaron a la ciudadana A.A. para que realizara la traducción simultánea de las exposiciones que hicieron tanto la representación actora como la del Ministerio Público. En este acto, la parte actora consignó conclusiones escritas.

En fecha 09 de marzo de 2010 la apoderada judicial de los accionantes realizó observaciones a los informes orales presentados por la representante del Ministerio Público.

El 16 de marzo de 2010 la representante del Ministerio Público consignó conclusiones escritas y recaudos.

En fecha 24 de marzo de 2010 la apoderada judicial de los recurrentes desconoció los documentos consignados por el Ministerio Público, además de manifestar que son pruebas consignadas extemporáneamente que vulneran el derecho a la defensa de sus representados.

El 28 de abril de 2010 se dijo “VISTOS”.

I

ANTECEDENTES

Por decisión Nº 01976 del 17 de diciembre de 2003, la Sala Político-Administrativa declaró improcedente el recurso por abstención o carencia incoado al considerar que en el presente caso “más que una obligación concreta en cabeza de la Administración, lo que se configura es un cúmulo de obligaciones genéricas nacidas del texto constitucional destinadas a delimitar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva que, sobre sus tierras, tienen los pueblos y comunidades indígenas, y sólo después de efectuarse las labores de demarcación territorial es que surgiría el derecho específico a que se les concedan los títulos correspondientes”, y que “no se evidencia (…) una clara actitud omisa por parte del Poder Ejecutivo Nacional en adelantar el referido proceso de demarcación que constituya una real abstención”.

La representación judicial de los recurrentes solicitó la revisión de esa sentencia ante la Sala Constitucional, siendo ésta declarada ha lugar por decisión Nº 093 del 01 de febrero de 2006, oportunidad en la que se estableció lo siguiente:

(…) esta Sala ratifica, en esta oportunidad, los criterios antes expuestos, en el sentido de que los fundamentos constitucionales del contencioso administrativo venezolano exigen la observancia del principio de integralidad de la tutela judicial, en el sentido de que toda pretensión fundada en Derecho Administrativo que se plantee contra cualquier forma de actuación u omisión administrativa debe ser atendida por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto de determinada forma de actuación.

Asimismo, la Sala ratifica que el criterio de la jurisprudencia contencioso-administrativa mediante el cual se excluyen del ámbito del “recurso por abstención” una serie de manifestaciones de inactividades y omisiones administrativas, porque no calzan dentro del rígido concepto de abstención, es contraria a los postulados constitucionales que se señalaron y por ende supone su superación, pues de lo contrario se llega a la perversa situación de que determinadas formas de omisión administrativa –como es precisamente la que dio origen en el caso de autos a la demanda que se planteó ante la Sala Político-Administrativa- queden exentas de control contencioso administrativo porque no existe medio procesal tasado que le dé cabida. Incluso, esa rigidez de criterio lleva a una consecuencia más grave aún, y es que al impedirse en sede contencioso-administrativa el planteamiento de pretensiones contra formas de inactividad administrativa distintas de la clásica “abstención”, se desemboca en una absoluta denegación de justicia, pues las mismas quedan, además, exentas –en principio- de control por la vía del amparo constitucional porque, de conformidad con el criterio reiterado de esta Sala, según se expuso anteriormente, la justicia administrativa cuenta con medios suficientes para el amparo de toda pretensión procesal frente a la actuación de la Administración Pública y, en consecuencia, el amparo constitucional sólo procede excepcionalmente por razones de urgencia, pero no por falta de vía procesal contencioso-administrativa. De allí pues, una razón adicional para esta revisión, pues la confrontación entre el criterio de esta Sala en materia de amparo constitucional y la postura de la Sala Político-Administrativa en relación con el “recurso por abstención” llevan a la perversa conclusión del desamparo absoluto de ciertas pretensiones procesales.

De manera que si la Sala Político-Administrativa hubiera dado correcta interpretación a los artículos 259, 26 y 51 de la Constitución de 1999, en acatamiento a la jurisprudencia de esta Sala que reiteradamente ha puesto énfasis en la importancia de la pretensión procesal como eje rector de las demandas contencioso-administrativas y no de la actuación u omisión administrativa en la que aquélla se sustenta, ni tampoco en la existencia de medios procesales tasados, habría debido admitir la demanda que ante ella se planteó.

En consecuencia, esta Sala declara que ha lugar a la solicitud de revisión constitucional, lo que implica la declaratoria de nulidad de la sentencia de la Sala Político-Administrativa n° 01976 de 17 de diciembre de 2003; en consecuencia, dicha Sala deberá admitir la demanda en cuestión, bien a través de la vía del “recurso por abstención”, bien a través del procedimiento que considere más conveniente, de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, previa revisión del cumplimiento de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 19, párrafo 6 eiusdem. Así se decide. (…)” (Resaltado de la Sala Político-Administrativa Accidental).

II

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los accionantes solicitan que se ordene, “sin más dilación”, la demarcación de sus tierras conforme a lo establecido en la “Gaceta Oficial nro. 196.733, de fecha 05 de abril de 1961”, y que la Procuraduría General de la República les otorgue un título protocolizable, “estableciéndose un plazo suficiente a ese efecto, pasado el cual esta Sala (…) ordene se protocolice la sentencia que se (…) emita y que valga como título”.

Dicha petición la fundamentaron en los siguientes argumentos:

Que luego de un proceso de “pacificación” el pueblo indígena Barí en el año 1961 “obtuvo del Estado venezolano una ZONA DE RESERVA INDÍGENA BARÍ cuyas delimitaciones son las siguientes: Por el NORTE: DESDE LA FRONTERA CON LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, HASTA LA SIERRA DE MARIGUA. Por el Sur: EL CURSO DEL RIO DE ORO EN SU FRONTERA CON COLOMBIA. Por el Oeste: LA SIERRA DE PERIJA O FRONTERA CON COLOMBIA. Y por el Este: LA SIERRA DE MARIGUA HASTA EL RIO DE ORO” (sic).

Que “Dicha RESERVA [se la] otorgaron los Ministerios de Justicia y Agricultura, para esa época las autoridades competentes” (Mayúsculas del texto).

Que siempre han ejercido la propiedad sobre esa área ante la vista y aceptación de extraños y conocidos.

Que “cuando la sierra de Marigua presentaba elevaciones irregulares resultantes de una forma geográfica propia de la sierra, se realizó con la ayuda de [un] antropólogo (…) una pica o delimitación BARÍ de varios kilómetros de longitud y tres metros de ancho, de fácil acceso y penetración por nuestras tareas de cuido y limpieza tal como es su uso, que precisa su lindero Oeste y la cual es habitada y sembrada en varios puntos y dedicándonos en forma permanente a recorrer, siendo continua su vigilancia y limpiándola en verano.”

Que esa reserva o resguardo indígena les fue ratificada en “posesión y propiedad colectiva y comunal” por el Ministro de Justicia en fecha 13 de julio de 1992, en virtud del recurso de amparo que “presenta[ron] y ejer[cieron] (…)” .

Que sus representados constituyen “el único (…) pueblo indígena que goza de una demarcación respaldada en una RESERVA INDÍGENA y pese a las gestiones de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CLÍNICAS JURÍDICAS VOLUNTARIAS (Asocliva) [han] procurado levantar el TITULO SUPLETORIO Y PROTOCOLIZARLOS sin resultados concretos” (sic).

Que el 20 de diciembre de 2000 “a raíz del Decreto nro 3273 (…) publicado en Gaceta Oficial nro. 5355 de fecha 1-2-99 (…) y con la ayuda de ASOCLIVA (…) presenta[ron] la petición escrita de que [les] RATIFICARA el TITULO DE PROPIEDAD COLECTIVA de la ZONA DE RESERVA INDÍGENA en el proceso de DEMARCACION y se [les] dotare el TITULO RATIFICATORIO respectivo” (sic).

Que el artículo 119 de la Constitución de 1999 estableció el derecho de los pueblos indígenas a gozar y a tener su propio territorio, constituido por las áreas ocupadas antes del período colonial en propiedad y posesión.

Que cuando se creó una Comisión para la Demarcación de las Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas sus representados ratificaron su voluntad de que se reconociera “[su] respaldo como demarcación y se [les] dotare del TITULO necesario para su protocolización” (sic).

Que la Disposición Transitoria Décimosegunda de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un lapso de dos (2) años siguientes a la entrada en vigencia de esa Constitución para que el Ejecutivo Nacional demarcara los territorios indígenas.

Que corresponde al Ejecutivo Nacional iniciar y sustanciar -con la participación de los pueblos indígenas- la demarcación de esos territorios.

Que dicha demarcación debe realizarse aplicando las técnicas tradicionales indígenas y las tecnologías modernas como el sistema Global Position System (GPS), incorporado en la Ley que creó el Instituto Nacional de Cartografía S.B..

Que “esa incorporación conjunta de técnicas de avance al lado de la tradición de cultura indígena ha permitido que en otros países como en el CANADA, en el caso del pueblo INNUIT la Jurisdicción Constitucional Canadiense haya reconocido el empleo simultáneo de ambas experiencias: la moderna: con GPS y la tradicional: a través de la sabiduría indígena, en la demarcación de territorios indígenas, similares experiencias judiciales se han reconocido en el caso de pueblos indígenas del Brasil y Australia (…)” (Mayúsculas del texto).

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999, por lo que el plazo venció el 30 de diciembre de 2001.

Que esa obligación “en lo que respecta a [su] pueblo no se ha cumplido”, originando a sus mandantes “una terrible situación de imprecisión y carencia de certeza (…) pese a que [siguen] ejerciendo permanentemente la posesión y titularidad de [su] resguardo indígena”.

Que pese a que el puebloB. ha insistido en que se realice dicha demarcación “y ha dado los pasos de recolección en sus ancianos de las determinaciones necesarias, basadas en la tradición y en lo ancestral, no se (…) ha procedido a realizar y hacer efectiva la demarcación y por ende no se [les] ha reconocido y garantizado el derecho a la propiedad colectiva que t[ienen]”, por lo que han sido “vanos e infructuosos” los esfuerzos verbales y escritos realizados ante la Procuraduría General de la República y los representantes indígenas en la Asamblea Nacional.

Que “el derecho a que se [les] DECLARE Y TITULE [SU] TERRITORIO COLECTIVO Y COMUNITARIO es un derecho constitucional esencial, ya que allí coexisten aparte de nuestros pueblos, comunidades y cultivos, comunales e individuales, así como sitios sagrados, cementerios, áreas de caza y pesca y cuido de la naturaleza según nuestras tradiciones, usos y costumbres ya que somos los guardianes ‘per excellence’ de la SERRANIA DE PERIJA, siendo un hecho reconocido por propios y extraños” (Mayúsculas del texto) (sic).

Que esos territorios les pertenecen incluso desde antes “del surgimiento de la conquista y de la República”.

Que aún antes de la Constitución de 1999 ellos tenían el derecho a la demarcación conforme a lo dispuesto en el Convenio 107 de la Organización Internacional del Trabajo, que ya era Ley de la República para ese entonces.

Que a ese territorio indígena deberá aplicársele el régimen de propiedad colectiva previsto en el artículo 308 de la Constitución de 1999, “pero con los rasgos propios y ancestrales de las tierras colectivas de los pueblos indígenas, que no sólo abarca los sitios de sus casas comunales y poblados en strictu sensu, sino además las áreas de cultivo, zonas de caza, pastoreo, zonas rituales y de culto así como los lugares sagrados por su vinculación a la cosmogonía indígena”.

III

PRUEBAS

Pruebas presentadas por los actores:

Junto a su escrito recursivo los accionantes consignaron:

  1. - Copia fotostática de la Resolución conjunta de los Ministerios de Agricultura y Cría y de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 26.520 de fecha 05 de abril de 1961 (folio 37 expediente judicial).

  2. - Copia fotostática del oficio s/n de fecha 13 de julio de 1992 mediante el cual el entonces Director de Secretaría del Ministerio de Justicia le comunicó a la Asociación Nacional de Clínicas y Asistencia Jurídica Voluntaria (ASOCLIVA) que la Resolución conjunta de los Ministerios de Agricultura y Cría y de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 26.520 de fecha 05 de abril de 1961“debe conservar su vigencia y hacerse eficaz” (folios 33 al 36 expediente judicial).

    3.- Copia fotostática del documento constitutivo de la Asociación Civil Bokshi Bibari Karaja Akachinano (Bokshibika), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá, Estado Zulia el 11 de febrero de 1994, bajo el Nº 22, Tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre (folios 27 al 30 expediente judicial).

    4.- Copia fotostática de un artículo publicado en el semanario “La Razón” del 08 al 15 de noviembre de 1998, titulado “Indígenas venezolanos reciben apoyo internacional” (folio 32 expediente judicial).

  3. - Copia fotostática de un artículo publicado en el diario “La Religión”, el 23 de diciembre de 1998, titulado “Maicca pretende ocupar tierras indígenas a la fuerza” (folio 26 expediente judicial).

  4. - Copia fotostática del acta de asamblea de la mencionada asociación civil, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia el 31 de enero de 2000, anotada bajo el Nº 40, Tomo 01, Protocolo Primero, Primer Trimestre, en la que se designaron los miembros de su Junta Directiva (folios 20 al 23 expediente judicial).

  5. - Copia fotostática del escrito presentado por la Asociación Civil Bokshi Bibari Karaja AKACHINANO (Bokshibika), ante la Procuraduría General de la República el 20 de diciembre de 2000, en el que solicita que conforme al Decreto Nº 3.273 del 19 de enero de 1999 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.305 del 01 de febrero de 1999, se tramite y sustancie “el reconocimiento y declaración” del derecho que tienen sobre las tierras de la reserva indígena establecida en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 26.520 de fecha 05 de abril de 1961, y se les ratifique y consolide “la DEMARCACION de lo que posee[n] y ti[enen] bajo título público, ratificando el título de propiedad sobre esas tierras y se ordene su protocolización” (folios 13 al 19 expediente judicial) (sic).

  6. - Copia fotostática de un fax enviado por la Asociación Nacional de Clínicas y Asistencia Jurídica Voluntaria (ASOCLIVA), en fecha 13 de febrero de 2001, en el que informan “el acoso al pueblo barí en la comunidad de Boshi”.

    9.- Copia fotostática de un artículo publicado en la página web www.globovisión.com el 13 de febrero de 2001, titulado “Terror en la frontera por supuesta avanzada paramilitar” (folio 25 expediente judicial).

  7. - Copia fotostática de un artículo publicado en el diario “Tal Cual” de fecha 13 de febrero de 2001, titulado “El silencio de la frontera” (folios 39 y 40 expediente judicial).

  8. - Copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.257 de fecha 09 de agosto de 2001, en la que fue publicado el Decreto Nº 1.392 que creó “con carácter temporal” la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas (folio 38 expediente judicial).

  9. - Copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, en la que fue publicada la Ley Aprobatoria del Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales (folio 31 expediente judicial).

    El 08 de mayo de 2003 la representación judicial de los recurrentes consignó:

  10. - Copia certificada del poder otorgado por los representantes del P.B. y de la Asociación Civil Bokshi Bibari Karaja Akachinano (Bokshibika) a los abogados M.B.M. y M.S.M. (ya identificados), autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia el 06 de noviembre de 2002, anotado bajo el Nº 38, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro (folios 137 al 139 expediente judicial).

  11. - Copia fotostática de dos artículos denominados “Historia Contemporánea de los Barí” e “Introducción al estudio de la cultura Barí” el primero de ellos de la autoría de los ciudadanos A.L. y S.B., y de Oswaldo D’EMPAIRE el último de los artículos mencionados (no constan en autos los demás datos bibliográficos de esos artículos) (folios 83 al 132 expediente judicial).

  12. - Mapa del Parque Nacional Perijá, sin fecha, elaborado por el Instituto Nacional de Parques del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (folio 132 expediente judicial).

    Pruebas presentadas por la República:

    El 05 de agosto de 2003, junto a su escrito de informes la representación judicial de la República consignó:

  13. - Copia fotostática de los oficios números 230, 231, 234 y 661 de fechas 04 de marzo de 2002 los primeros tres oficios y 22 de mayo de 2002 el último, mediante los cuales la Presidenta de la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas solicitó a los entonces Ministros de Interior y Justicia, de Relaciones Exteriores, de la Defensa y de Energía y Petróleo, respectivamente, la designación de los representantes de esos despachos que conformarían las Comisiones Regionales de demarcación del hábitat y tierras de los Pueblos Indígenas en los Estados: Amazonas, Anzoátegui, Apure, D.A., Monagas, Sucre y Zulia (folios 188, 191, 194, 196 expediente judicial).

  14. - Copia fotostática de los oficios números 861, 862, 863 y 864, todos de fecha 28 de junio de 2002, mediante los cuales la Presidenta de la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas ratificó a los entonces Ministros de la Defensa, de Interior y Justicia, de Energía y Minas y de Relaciones Exteriores, respectivamente, las comunicaciones antes referidas, mediante las cuales solicitó a esos Ministros designar a los representantes de esos despachos que participarían en las Comisiones Regionales de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas de los Estados Amazonas, Anzoátegui, D.A., Monagas, Sucre y Zulia (folios 186, 187, 190, 193 expediente judicial).

    3.- Copias fotostáticas de los oficios todos Nº 1107, todos de fecha 14 de agosto de 2002, mediante los cuales la Presidenta de la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas informó a los entonces Ministros de Energía y Minas, de la Defensa, de Interior y Justicia y de Relaciones Exteriores que no había obtenido respuesta de esos despachos en relación con la designación de las personas que representarían a esos Ministerios en las Comisiones Regionales de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas de los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, D.A., Monagas, Sucre y Zulia (folios 185, 189, 192, 195 expediente judicial).

  15. - Copias fotostáticas de los oficios números 1108 del 14 de agosto de 2002, mediante los cuales la Presidenta de la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas solicitó al entonces Gobernador del Estado Zulia, a la Presidenta del Instituto Nacional de Parques y al Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., respectivamente, la designación de los representantes principales y suplentes que, por esos despachos, participarían en las Comisiones Regionales de los Estados: (Zulia), (Amazonas, Apure y Zulia), y (Anzoátegui, D.A., Monagas y Zulia), también respectivamente, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas (folios 197, 198, 200 expediente judicial).

  16. - Copia fotostática del Informe de Actividades elaborado con motivo del “Taller de Sensibilización sobre el proceso de demarcación del Estado Zulia”, de fecha “octubre, 2002” y listado de asistentes, elaborado por la ciudadana L.C., sin identificación en autos, “personal de apoyo técnico de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional [de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas]” (folios 203 al 208 expediente judicial).

  17. - Copia fotostática de un resumen informativo del proceso de demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas en Venezuela (folios 178 al 184 expediente judicial). No consta fecha ni firma.

    Dentro del lapso probatorio la representación judicial de la República invocó el mérito favorable que se desprende de los autos.

    Documentos consignados por el Ministerio Público el 16 de marzo de 2010:

  18. - Original del oficio Nº 079 de fecha 03 de marzo de 2010, mediante el cual el Director General de la Oficina de Fronteras del Ministerio de Relaciones Exteriores le comunicó a la Fiscala Segunda del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral que está delimitada la zona que corresponde a la República Bolivariana de Venezuela y a la República de Colombia en la sierra de Perijá por los respectivos instrumentos jurídicos suscritos entre ambos gobiernos y que “se ha realizado una demarcación ‘parcial’ en la Sierra de Perijá”, en una extensión de 10,9 kilómetros, y copias fotostáticas de tres (3) mapas en los que se muestra la zona demarcada (folio 427 al 430 expediente judicial).

    IV

    INFORMES DE LAS PARTES

    En el acto de informes, la representación judicial de los recurrentes argumentó:

    Que el territorio Barí en Venezuela ha quedado dividido en dos espacios, uno denominado “Zona Indígena Reservada (ZIR) de 1470 km2” del lado venezolano y otro espacio fuera de la reserva donde se ubican alrededor de nueve (9) comunidades viviendo en reducidos espacios encerrados con alambres de púas y portones con candados en medio de extensas áreas verdes de enormes haciendas.

    Que desde que entró en vigencia la Constitución de 1999 hasta “la presente fecha se ha evidenciado una OMISIÓN imputable al EJECUTIVO en la materialización de un acto de justicia histórica y social con nuestros pueblos originarios” (sic).

    Que habiendo sido alegada la abstención de la Administración en dar cumplimiento a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondía a la República probar el cumplimiento de esa obligación y no lo hizo.

    Que “desde 1999 (…) hasta el año 2002, transcurrieron 3 años de diligencias constantes y oportunas; y los BARÍ esperaron respuesta, que habiendo transcurrido ese lapso y produciéndose la negativa en otorgar esa ratificación, concurrimos el 06 de junio de 2002, (…) ante este TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que desde dicha fecha hasta el día de hoy (…) los BARÍ siguen esperando respuesta.”

    Que “[les] ha correspondido gestionar ante distintas autoridades durante más de 10 años, la concreción de esa garantía, a través de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, INSTITUTO DE CARTOGRAFIA Y GEOGRAFIA S.B., DEFENSORIA DEL P.I., ASAMBLEA NACIONAL (…)” (sic) (Mayúsculas del texto).

    Que la omisión del Ejecutivo Nacional lo hace incurrir en “un grave desconocimiento a los derechos humanos y (…) en una situación de desmejora a esos grupos humanos que son los eslabones más frágiles en la cadena de supervivencia humana nacional” (Mayúsculas del texto).

    Que “Lo que se conoce como Zona de reserva Barí (…) es un caso único. (…) [que] fue el resultado de una gestión emprendida por un misionero franciscano y un antropólogo, (…) y por dos ministerios: el de justicia (…) y el de AGRICULTURA (…)” (Mayúsculas del texto).

    Que se consignó copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 26.520 de fecha 05 de abril de 1961 donde se estableció la zona de reserva indígena “para que la REPÚBLICA les reconozca y les ratifique la existencia de esa demarcación (…) y se les dé el título de propiedad colectiva a los efectos de su inscripción” (Mayúsculas del texto).

    Que en esa zona de reserva indígena figuran los linderos norte, sur y oeste y que solamente se podrían presentar dudas en cuanto al lindero este, respecto al cual el puebloB. “ha levantado (…) una Pica, que recorre, vigila, limpia y mantiene en permanente posesión”.

    Que el antropólogo R.L. (sin identificación en autos) “designado por el EJECUTIVO como el funcionario encargado de censar y ubicar a las poblaciones indígenas del país conforme a su familia lingüística”, hizo un levantamiento cartográfico de esa pica ubicada en la serranía de “Marewa”, conforme a las coordenadas exigidas por el Instituto de Cartografía Nacional y elaboró un mapa que fue consignado en el expediente.

    Que a esa zona de reserva indígena decretada por el Ejecutivo Nacional, se le dio “plena vigencia y vigor”, con el dictamen de fecha 13 de julio de 1992, emanado del Ministerio de Justicia, que expresó “QUE LA RESERVA DEBE CONSERVAR SU VIGENCIA Y HACERSE EFICAZ EN LA REALIDAD” (Mayúsculas del texto).

    Que esos territorios constituyen tierras ancestrales y de propiedad inmemorial, tal como lo ha reconocido la comunidad internacional en los convenios 107 y 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

    Que “el único pueblo indígena en el país y quizás en el mundo que puede presentar un TITULO PUBLICO, que apareció en gaceta oficial, respaldado por dictámenes administrativos a lo largo de sus años de vigencia por el EJECUTIVO NACIONAL, donde se le otorgó demarcación precisa, determinada, reconocida y cuya posesión ejercen: es el puebloB.” (sic).

    Que sus representados constituyen “uno de los más raros exponentes actuales que domina la lengua CHIBCHA, además ha sido el último pueblo indígena en VENEZUELA en ser contactado y pacificado por la población criolla” (Mayúsculas del texto).

    Que la ausencia de demarcación hace que el puebloB. corra el riesgo de desaparecer como cultura y de que sus miembros sean aniquilados como resultado de la desaparición de sus fuentes de subsistencia, de sus árboles, de sus zonas de cultivo, de sus zonas de caza, de sus zonas de pesca, de los lugares del culto, en fin, de sus áreas de vida.

    Que en el presente caso debe tomarse en cuenta la vulnerabilidad de este grupo humano y que el fin último de todo esto es garantizar la supervivencia de ese pueblo indígena.

    Que han solicitado ante el Ejecutivo Nacional que en la demarcación se respete el título de la zona de reserva indígena publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 26.520 de fecha 05 de abril de 1961, que siempre han poseído, detentado, usado y ocupado en función de ese otorgamiento.

    Que el puebloB. continuamente es perturbado por terceros que ponen en peligro la pacífica propiedad y posesión que ejercen y que a este respecto “han solicitado sin éxito pronunciamientos (…) a los fines de asegurar mediante medidas efectivas el derecho a vivir en paz y armonía en sus áreas dentro de los bosques húmedos tropicales”.

    Piden que en el proceso de demarcación “se les reconozca (…) se les tenga como válidos y se les ratifique su título legalmente emitido y respaldado por la posesión permanente en sus linderos y extensiones precisas”.

    Informe de la Procuraduría General de la República:

    Se advierte que la representación judicial de la República no acudió al acto de informes orales.

    V

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El 16 de marzo de 2010 la abogada Roxana ORIHUELA GONZATTI (INPREABOGADO N° 46.907) actuando en representación del Ministerio Público consignó escrito en el que arguyó:

    Que en el expediente administrativo cursa solicitud de demarcación de fecha 20 de diciembre de 2000, presentada por los recurrentes ante la Procuraduría G eneral de la República, ratificada el 01 de febrero de 2001.

    Que el legislador diseñó el procedimiento a seguir para proceder al reconocimiento de los derechos de los indígenas sobre el territorio que venían ocupando, procedimiento cuyo cumplimiento no consta en autos.

    Que ante el incumplimiento por parte de los recurrentes del referido procedimiento, no existe abstención por parte de los órganos competentes en dar respuesta a la solicitud interpuesta.

    Que esa representación del Ministerio Público solicitó información a la Oficina de Fronteras del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores, la cual manifestó que “las labores de delimitación en la referida Sierra, estaban totalmente concluidas, pero la demarcación (…) no está concluida sino sólo parcialmente”.

    Que lo expuesto encuentra respaldo en el Tratado de Delimitación de Fronteras y Aguas Marinas y Submarinas celebrado entre la República de Venezuela y la República de Colombia en 1941, “conforme al referido instrumento internacional, las labores de delimitación quedaban concluidas de acuerdo al laudo arbitral suizo, pero [en] lo concerniente a las labores de demarcación el artículo 1 del referido Tratado, dispusó (sic) que ello dependía de la designación de comisionados tanto, de la República de Venezuela como de la República de Colombia, y ello se ha realizado, pero aún no se ha concluido”.

    Que en la demarcación de la referida Sierra no puede hablarse de abstención debido a las siguientes razones: 1) no sólo ha dependido del Estado venezolano; 2) “Porque como lo reconocen los recurrentes y ello consta en autos la Sierra del Perijá es una zona fronteriza, con presencia de grupos paramilitares y de empresas madereras, lo cual hace difícil las labores de demarcación”; 3) porque la delimitación se ha efectuado y el Estado venezolano ha convocado a más de una decena de reuniones con los representantes de las comunidades indígenas y del gobierno; 4) porque las reuniones con las comunidades y la representación del Estado continúan, a efectos de seguir la demarcación; 5) que la competencia para realizar tal demarcación corresponde al Ejecutivo Nacional con la participación de los pueblos indígenas; 6) porque conforme a la jurisprudencia de esta Sala la Disposición Transitoria Décimosegunda de la Constitución de 1999 “debe ser interpretada en el sentido de que la demarcación del hábitat indígena se comience a realizar dentro del lapso de dos años contados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, lo cual se ha cumplido, pero no debe entenderse como una obligación del Estado de concluirse en ese lapso por las dificultades que tal demarcación implica (…)”.

    En cuanto a la solicitud de los recurrentes de que se les otorgue la titularidad no obtenida en sede administrativa, el Ministerio Público expuso que las normas y procedimientos son de orden público y no pueden relajarse ya que para proceder a dicho otorgamiento se requiere la realización previa de estudios y mediciones que ameritan conocimientos técnicos, estudios que no constan en autos, motivo por el cual solicitó se niegue tal pedimento.

    Por los motivos expuestos, la representación del Ministerio Público pidió que se declare sin lugar el recurso y que esta Sala haga “un llamado al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de protección al indígena, a la Oficina de Fronteras y a la Defensoría del Pueblo, a los fines de que continúen las labores de demarcación de la Sierra del Perijá, Zona ocupada por la Comunidad Indígena Barí”.

    VI

    OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En fechas 09 y 24 de marzo de 2010 la representación judicial de los accionantes se opuso a los informes presentados por el Ministerio Público, aduciendo que su actuación es extemporánea e ilegal, y adicionalmente realizó las siguientes observaciones:

    Que el Ministerio Público “pretende contestar y hacer pruebas en la etapa de INFORMES, y pretende promover instrumentales para sostener que existe una DEMARCACIÓN PARCIAL que el EJECUTIVO realiza en forma interruptiva y sincopada (…) procura además sustituir a la representación del ESTADO que no concurrió a dicho acto, careciendo de tal cualidad” (Mayúsculas del texto).

    Que la función del Ministerio Público es ser parte de buena fe y no auspiciar la conculcación de principios legales y de los derechos de los recurrentes ejerciendo defensas extemporáneamente y aportando pruebas que no pudieron controlar los accionantes.

    Que conforme al criterio de la Sala Constitucional expuesto en sentencia Nº 2073 de fecha 04 de agosto de 2003, para que proceda la omisión “basta que se constate la falta de cumplimiento de la actividad prevista, motivo por el cual a la Sala le es indiferente que ella haya o no comenzado a realizarse, siendo lo importante que lo prevenido en la Constitución, no ha culminado” (subrayado del texto).

    Que el Ministerio Público pretende “que los pasos tendientes al cumplimiento del deber constituyen el cumplimiento del deber requerido”.

    Que la representación de la Fiscalía General de la República realizó una exposición contradictoria, ya que por un lado afirmó que existe una demarcación parcial admitiendo que ésta no se hizo y por el otro se opuso a la ratificación de la zona de reserva Barí contenida en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 26.520 de fecha 05 de abril de 1961.

    La apoderada judicial de los recurrentes desconoció las instrumentales consignadas por el Ministerio Público en el acto de informes orales.

    A todo evento, la parte actora expuso que lo aportado por la Fiscalía General de la República demuestra que la demarcación no se ha realizado en el plazo previsto en la Disposición Transitoria Décimosegunda de la Constitución de 1999.

    Por otra parte, la representación judicial de los accionantes apoyó el anuncio que hizo la representación del Ministerio Público sobre la apertura de una averiguación penal en la zona debido a la presencia de paramilitares, y solicitó que esa averiguación abarque también a otras personas que realizan tala, quema y cultivo de sustancias ilícitas dentro del Parque Nacional Perijá y de la zona de reserva Barí.

    Además pidió se investigue a los efectivos militares del Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional “que en forma impune arremeten, hostigan y maltratan a miembros de la población BARÍ, suprimiéndole sus garantías humanas de vivir en paz y dignidad en su territorio amparado y reservado por el ESTADO VENEZOLANO” (Mayúsculas del texto).

    VII

    MOTIVACIÓN

    Punto Previo: El derecho a la cita inocente o inocua (ius usus innocuus)

    Esta Sala Accidental considera que la sentencia puede –y en ciertos casos debe- apoyarse en conocimientos metajurídicos que la complementen, porque la ciencia del derecho no se basta a sí misma en forma pura (opuestamente de cómo la concibe H.K. en su Teoría P. delD.), pues el derecho se apoya en muchos saberes ancestrales con raigambre filosófica e histórica, y está necesariamente conectado con las otras ciencias, hasta el punto de que sin los complejos saberes que le dieron nacimiento, el derecho puro carece de calor y valor humano. Con tal convicción quiere precisar la Sala en este punto previo de la motivación, que acude a la cita inocente o inocua de conocimientos ajenos al derecho, para hacer más explícita y más humanista esta sentencia dirigida a dar respuesta a la demanda de una etnia, es decir, de un pueblo indígena.

    Al respecto, el filósofo del derecho Ernesto Grün opina:

    El derecho, desenvolviéndose en el interior de la sociedad, está en comunicación permanente con ella. Le trasmite informaciones a las cuales aquélla reacciona; informado de estas reacciones adapta su dispositivo en función de aquélla. La vida del derecho, su dinámica, son así en gran parte la consecuencia de sus comunicaciones con el medio societal.

    (Ernesto Grün. “Una visión sistémica y cibernética del derecho en el mundo globalizado del siglo XXI”. Instituto de Investigaciones Jurídicas de México, 2006.Pág. 49)

    Si bien es cierto que en la jurisprudencia venezolana no es usual citar autores ajenos al pensamiento jurídico, como en cambio, es costumbre jurisprudencial en otros países, reconoce esta Sala Accidental que –dado el carácter omnicompresivo del derecho, tan complejo como el valor filosófico que lo sustenta: la justicia- los diversos saberes humanos son útiles para enriquecer el saber jurídico; y que si una sentencia se nutre de conocimientos metajurídicos que ayuden a comprenderla mejor en su contexto histórico, ampliando holísticamente su sustentación estrictamente jurídica, tal sentencia será más útil al justiciable y a la sociedad entera, porque siendo más didáctica servirá más cabalmente a su objetivo trascendental en el que –como en esta causa- está presente la verdadera historia de América, vista a la luz del tiempo histórico de la vida indígena a lo largo de quinientos años.

    Al incorporar los conocimientos metajurídicos en esta decisión judicial, la Sala expresa su respeto y comprensión por la enorme importancia de los pueblos indoamericanos como fundadores originarios de este continente; y a la vez reconoce –nos reconocemos- los seres humanos no aborígenes de América con un origen común a ellos, como sus tributarios.

    Al respecto, el antropólogo E.O. sostiene:

    Nosotros pretendemos encontrarnos con ese hombre que un día pobló nuestro continente y forjó una alta civilización de esplendor. Y ese hombre ya no existe. Y si existe, vive escondido bajo otro ropaje. Es la indumenta que pidió de prestado y se le impuso traída del occidente. Y, hoy, se ha olvidado de quiénes fueron los que donaron los más hondos sentimientos de su alma, con sus cualidades y aptitudes propias; con su idiosincrasia y rasgos muy singulares.

    (E.O.. “Paideia precolombina. (Ideales pedagógicos de aztecas, mayas e incas)”. Ediciones Castañeda. Buenos Aires. 1977. Pág. 9).

    Por estas razones, para el jurisdicente del tiempo actual, tan estrechamente interconectado, gracias a la velocidad de la información, la ley y la jurisprudencia no deben estancarse en “una actitud conservadora y tradicionalista, no apta ya para un mundo en rápida transformación, sino centrar la atención sobre los efectos que producirá el derecho sobre su entorno cuando se legisla o se dictan sentencias (…)” (Ernesto Grün, obra citada, pág. 50) (Subrayado de la Sala).

    Justificado este punto previo para que la Sala se valga de saberes metajurídicos, dada la incuestionable importancia social, antropológica, histórica, geográfica y humanística de las etnias aborígenes americanas, seguidamente pasa a la motivación, basándola primero en el derecho aplicable al caso de autos, reforzándola con los anunciados saberes metajurídicos. Con ese fin se divide esta motivación en dos secciones:

    La SECCIÓN PRIMERA se refiere a la normativa del derecho positivo sobre el thema decidendum, cual es el recurso por abstención o carencia solicitado por los recurrentes en nombre de la etnia Barí, y analiza la legislación que regula el tema indígena en la República Bolivariana de Venezuela.

    La SECCIÓN SEGUNDA versa sobre las consideraciones que fundamentan la orden de traducir esta sentencia a la lengua Barí.

    SECCIÓN PRIMERA

    EL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA Y LA REGULACIÓN DEL DERECHO POSITIVO SOBRE LOS INDÍGENAS EN VENEZUELA

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso por abstención o carencia planteado por la Comunidad Indígena Barí y la Asociación Civil Bokshi Bibari Karaja Akachinano (BOKSHIBIKA).

    El referido recurso es propio de las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, la cual está regulada en la Constitución de 1999, que prevé el control de las actuaciones y omisiones de las autoridades administrativas, en los siguientes términos:

    “Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa".

    De la norma transcrita se desprende que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa detentan amplias potestades de control sobre la universalidad de posibilidades de actuación de la Administración, abarcando no sólo los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino cualquier situación contraria a derecho, en la que la autoridad pública sea la causante de la lesión, infringiendo derechos subjetivos de los justiciables incluso en los casos de inactividad u omisión por parte de la Administración (Vid. Sentencia Nº 01684 del 29 de junio de 2006).

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia. Entre tales requisitos figuraba anteriormente el de que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal (sentencias números 697 del 21 de mayo de 2002, 1976 del 17 de diciembre de 2003 y 1849 del 14 de abril de 2005).

    Posteriormente se ampliaron los criterios previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, estableciendo que éstos podían estar dirigidos al cumplimiento de cualquier obligación administrativa, fuese específica o genérica. En este sentido la Sala precisó:

    (…) debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001; Nº 1.029 del 27 de mayo de 2004; y Nº 2.033 del 28 de julio de 2005) respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración ‘sin que haga falta una previsión concreta de la ley’.

    En dicha sentencia, esta Sala estableció que:

    ‘…la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones’

    (sentencia Nº 01684 del 29 de junio de 2006, ratificado en decisión Nº 01306 del 24 de septiembre de 2009, entre otros).

    Conforme al fallo transcrito, el criterio de esta Sala es admitir que se tramiten mediante los recursos por abstención o carencia, tanto las acciones que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, como las que lo hagan con base en la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, aun cuando no estén previstas en la ley.

    Asimismo debe precisarse que en relación con los recursos por abstención o carencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010), prevé que estos deberán tramitarse por el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 al 74 eiusdem “cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio”. Se advierte que aun cuando esta norma no es aplicable –ratione temporis- al caso concreto, se cita porque es una necesaria referencia.

    Establecido lo anterior, se observa que la Comunidad Indígena Barí y la Asociación Civil Bokshi Bibari Karaja Akachinano (BOKSHIBIKA) alegaron que el pueblo indígena Barí en el año 1961 “obtuvo del Estado venezolano una ZONA DE RESERVA INDÍGENA BARÍ”, y que siempre han ejercido la propiedad sobre esa área a la vista y aceptación de extraños y conocidos; que esa reserva o resguardo indígena les fue ratificada en decisión emanada del Ministro de Justicia de fecha 13 de julio de 1992; que el 20 de diciembre de 2000 solicitaron ante el Ejecutivo Nacional se les “RATIFICARA el TITULO DE PROPIEDAD COLECTIVA de la ZONA DE RESERVA INDÍGENA en el proceso de DEMARCACION y se [les] dotare el TITULO RATIFICATORIO respectivo” (sic), petición que fue reiterada en el año 2001.

    Asimismo, los actores adujeron que el artículo 119 de la Constitución de 1999 estableció el derecho de los pueblos indígenas a gozar y a tener su propio territorio en propiedad y posesión, constituido por las áreas que ocupan ancestralmente, antes del período colonial; que la Disposición Transitoria Décimosegunda eiusdem prevé un lapso de dos (2) años siguientes a la entrada en vigencia de la Constitución para que el Ejecutivo Nacional demarcara los territorios indígenas, el cual venció el 30 de diciembre de 2001; que esa obligación, “en lo que respecta a [su] pueblo no se ha cumplido”, que han sido “vanos e infructuosos” los esfuerzos verbales y escritos realizados ante la Procuraduría General de la República y ante los representantes indígenas de la Asamblea Nacional.

    Solicitaron que se ordene “sin más dilación” que se realice la demarcación de sus tierras, conforme a lo establecido en la “Gaceta Oficial nro. 196.733, de fecha 05 de abril de 1961”, y se ordene a la Procuraduría General de la República les otorgue un título protocolizable, “estableciéndose un plazo suficiente a ese efecto, pasado el cual esta Sala (…) ordene se protocolice la sentencia que se (…) emita y que valga como título”.

    En primer término, observa la Sala que los recurrentes aducen que existe en Venezuela una “zona de reserva indígena barí”, decretada por el Ejecutivo Nacional en el año 1961.

    Se advierte que consta en autos copia de la Resolución conjunta de los Ministerios de Agricultura y Cría y del Ministerio de Interior y Justicia de fecha 5 de abril de 1961 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 26.520 del 05 de abril de 1961), que estableció lo siguiente:

    (…) Resuelto:

    A los fines de la aplicación del Decreto Nº 250 sobre expediciones a lugares ocupados por indígenas, de fecha 27 de julio de 1951, se declara zona ocupada por indígenas la situada en jurisdicción de los Distritos Perijá y Colón del Estado Zulia y comprendida dentro de los linderos siguientes:

    Norte: Desde la frontera con la República de Colombia, siguiendo la cuenca hidrográfica del Río Tucuco hasta la Sierra de Marigua.

    Sur: El curso del Río de Oro en su frontera con Colombia.

    Este: La serranía de Marigua hasta el Río de Oro.

    Oeste: La Sierra de Perijá o frontera con Colombia.

    (Resaltado de la Sala).

    La resolución conjunta parcialmente transcrita declaró zona ocupada por indígenas la situada en jurisdicción de los Distritos Perijá y Colón del Estado Zulia, comprendida dentro de los linderos que ahí se detallan. Se observa que esa Resolución no precisa de cuáles indígenas se trata; porque en ninguna parte de su texto la mencionada resolución estableció, es decir, no determinó ni afirmó que esa zona sólo era ocupada por los indígenas Barí, ni el derecho de propiedad a favor del mencionado pueblo indígena sobre esas tierras.

    Precisado lo anterior, se observa que lo alegado por los recurrentes se traduce en la presunta omisión del Ejecutivo Nacional en dar cumplimiento a lo previsto en la Disposición Transitoria Décimosegunda de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 119 eiusdem, normas que disponen lo siguiente:

    Artículo 119.- El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley.

    … omissis …

    Disposición transitoria Décimosegunda.- “La demarcación del hábitat indígena, a que se refiere el artículo 119 de esta Constitución, se realizará dentro del lapso de dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución.” (Resaltado de la Sala).

    De las normas transcritas se deriva que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 se estableció un cambio fundamental en materia de pueblos indígenas, ya que se prevé que el Estado venezolano reconozca la existencia de estos pueblos y comunidades y sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente han ocupado dentro del territorio nacional. Se incorporó asimismo una obligación concreta a cargo del Ejecutivo Nacional de demarcar dichas tierras, lo cual deberá hacer –con la participación de los pueblos indígenas- todo ello a fin de garantizarles su desarrollo y el mantenimiento de sus formas de vida. Así, gracias a la Constitución de 1999 los aborígenes pueden aspirar y lograr que se delimiten sus territorios.

    Precisado lo anterior, la Sala pasará a revisar los siguientes asuntos: I) Los instrumentos jurídicos que rigen la materia indígena (en orden cronológico, sin atender a la jerarquía); II) El procedimiento para la demarcación contemplado en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas; III) Los acuerdos de la Asamblea Nacional en esta materia; IV) Las Sentencias en las que la Sala Político-Administrativa ha exhortado al Ejecutivo Nacional para que cumpla con el mandato constitucional, demarcando las tierras indígenas; V) Los documentos aportados y su valor probatorio; VI) Otras consideraciones para arribar a las Conclusiones Generales (VII) y Determinaciones u órdenes (VIII).

    Se advierte que, aún cuando la Constitución de 1999 reconoció los derechos de las comunidades ancestrales con la mayor amplitud establecida hasta entonces por Constitución alguna; sin embargo, en ese mismo año, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, antes de que se promulgase dicho texto fundamental, emitió un Decreto, con el cual inició ese reconocimiento de la propiedad indígena.

    1. Instrumentos jurídicos que rigen la materia indígena.

    Con respecto a los instrumentos jurídicos que regulan el asunto, la Sala advierte que el legislador no precisó con el debido rigor qué normas subsisten como vigentes y cuáles deroga, en la profusa normativa que se cita a continuación:

    A.- Decreto Nº 3.273 del 29 de enero de 1999 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.305 Extraordinario de fecha 01 de febrero de 1999), mediante el cual se dictó el Reglamento para el reconocimiento de la propiedad sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por comunidades indígenas

    Artículo 2.- El Ejecutivo Nacional reconocerá el derecho de propiedad colectiva sobre las tierras tradicional y efectivamente ocupadas por las comunidades indígenas y ordenará lo conducente para su formalización.

    Artículo 4.- Para el reconocimiento de la propiedad colectiva, las comunidades indígenas deberán organizarse y adquirir personalidad jurídica con la inscripción de su acta constitutiva y estatutos en la respectiva Oficina Subalterna de Registro.

    Artículo 5.- El representante legal de la Comunidad Indígena interesada deberá solicitar ante la Procuraduría General de la República, en forma escrita, el reconocimiento del derecho de propiedad sobre las tierras que tradicionalmente vienen ocupando.

    Artículo 7.- Recibida la solicitud (…) la Procuraduría General de la República requerirá al Ministerio de Agricultura y Cría el estudio catastral de las tierras a que se contrae la solicitud.

    Artículo 8.- El Ministerio de Agricultura y Cría, a través de la Dirección General Sectorial de Catastro, en un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de su requerimiento, remitirá a la Procuraduría General de la República el informe técnico sobre la verificación de los aspectos físicos y jurídicos del área cuyo estudio catastral fue solicitado.

    Artículo 10.- El Ministerio de Agricultura y Cría podrá solicitar un informe técnico al Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y cualquier otro organismo técnico competente en la materia. (…)

    Artículo 11.- Verificada la ocupación originaria, tradicional y efectiva de las tierras, la Procuraduría General de la República, en un plazo de diez (10) días hábiles solicitará las instrucciones de Ley al Ministerio competente de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Central y al régimen de uso aplicable según su ubicación. (…)

    Artículo 12.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio competente, instruirá a la Procuraduría General de la República, sobre lo solicitado, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo del expediente administrativo respectivo.

    Artículo 13.- La Procuraduría General de la República elaborará y suscribirá el documento de propiedad respectivo para su debida protocolización, a favor de la comunidad indígena interesada, por instrucciones del Ejecutivo Nacional, en caso de ser procedente el reconocimiento de la propiedad colectiva solicitada.

    (Resaltado de la Sala).

    B.- Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.118 de fecha 12 de enero de 2001)

    Artículo 2.- A los fines de esta Ley se entiende por: (…)

    2.- Tierras Indígenas: Aquellos espacios físicos y geográficos determinados, ocupados tradicional y ancestralmente de manera compartida por una o más comunidades indígenas. (…)

    .

    Artículo 3.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, tendrá a su cargo la coordinación, planificación, ejecución y supervisión de todo el proceso nacional de demarcación regulado por la presente Ley.

    Artículo 4.- El proceso de demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas será realizado por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, conjuntamente con los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas legalmente constituidas.

    Artículo 6.- Se creará la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas, la cual estará integrada por los Ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales; Ministerio de Energía y Minas; Ministerio de la Producción y el Comercio; Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; Ministerio de la Defensa, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Interior y Justicia y ocho (8) Representantes Indígenas y demás organismos que designe el Presidente de la República (...)

    Artículo 8.- Para garantizar los derechos originarios de los pueblos y comunidades indígenas sobre sus hábitat y tierras, el P.N. de Demarcación se llevará a cabo tomando en cuenta la consulta y participación directa de los pueblos y comunidades indígenas, las realidades ecológicas, geográficas, toponímicas, poblacionales, sociales, culturales, religiosas, políticas e históricas de los mismos y se considerará:

    1.- Hábitat y tierras identificados y habitados únicamente por un solo pueblo indígena.

    2.- Hábitat y tierras compartidas por dos o más pueblos indígenas.

    3.- Hábitat y tierras compartidos por pueblos indígenas y no indígenas.

    4.- Hábitat y tierras que están en Áreas Bajo Régimen de Administración Especial.

    5.- Hábitat y tierras en las cuales el Estado u organismos privados hayan decidido implementar proyectos de desarrollo económico y de seguridad fronteriza.

    Artículo 9.- Los pueblos y comunidades indígenas que ya posean distintos títulos de propiedad colectiva sobre las tierras que ocupan o proyectos de autodemarcación adelantados, podrán solicitar la revisión y consideración de sus títulos y proyectos para los efectos de la presente Ley. Aquellos pueblos y comunidades indígenas que han sido desplazados de sus tierras y se hayan visto obligados a ocupar otras, tendrán derecho a ser considerados en los nuevos procesos de demarcación.

    Artículo 11.- En el P.N. de demarcación se tomará en cuenta los linderos que de acuerdo a la ocupación y uso ancestral y tradicional de sus hábitat y tierras, (…) señalen los pueblos y comunidades indígenas, y se ejecutará conforme a las normas y especificaciones técnicas dictadas por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B..

    Artículo 12.- Una vez conformado el expediente del Hábitat y Tierra de cada pueblo o comunidad indígena, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales lo remitirá a la Procuraduría General de la República a los fines de expedición del título de propiedad colectiva de los mismos.

    Expedido el título correspondiente los interesados deberán inscribirlo ante la oficina municipal de Catastro respectivo de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.

    Artículo 14.- El P.N. deD. delH. y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas abarca los pueblos y comunidades hasta ahora identificados: (…) Zulia: (…) barí, wayuu (guajiro), yukpa (…) Este proceso también incluye los espacios insulares, lacustres, costaneros y cualesquiera otros que los rublos y comunidades indígenas ocupen ancestral y tradicionalmente, con sujeción a la legislación que resulta de dichos espacios.

    La enunciación de los pueblos y comunidades señalados no implica la negación de los derechos que tengan a demarcar su hábitat y tierras otros pueblos o comunidades que por razones de desconocimiento no estén indicados en esta Ley.

    Artículo 16.- Las normas generales y particulares contenidas en esta Ley se aplicarán con preferencia a las disposiciones del ordenamiento legislativo nacional que se opongan a ella

    (Resaltado de la Sala).

    C.- Decreto Nº 1.392 del 03 de agosto de 2001 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.257 del 09 de agosto de 2001)

    Artículo 1.- Se crea la Comisión Presidencial denominada ‘Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas’ con carácter temporal, que tendrá por objeto promover, asesorar y coordinar todo lo relativo al proceso nacional de demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas que será desarrollado por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

    “Artículo 4.- La Comisión (…) tendrá las siguientes atribuciones:

  19. -Proponer las directrices, mecanismo y acciones que definan y coadyuven al proceso nacional de demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas.

  20. - Orientar y proponer las directrices y procedimientos pertinentes para la sustanciación de los expedientes que deben conformarse a los fines de la demarcación del hábitat y tierras de cada pueblo y comunidad indígena para los efectos de la titulación correspondiente.

  21. - Proponer los mecanismos y procedimientos que aseguren la participación de los pueblos y comunidades indígenas, así como de sus organizaciones, en el proceso nacional de demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas.

  22. - Asesorar a los organismos intervinientes en todo lo relativo a la coordinación, planificación, ejecución y supervisión del proceso nacional de demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas, así como en cualquier otro aspecto conexo al mismo.

  23. - Conformar los grupos de trabajo que sean necesarios a los fines de dar cumplimiento a sus atribuciones.” (Resaltado de la Sala).

    D.- Ley Aprobatoria del Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001)

    “Artículo 13.- 1.- (…) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupen o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.(…)

    “Artículo 14. 1.- Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencias. A este respecto, deberá presentarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.

  24. - Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.

  25. - Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.

    Artículo 18.- La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones.

    Artículo 36.- Este convenio revisa el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957 [convenio 107].

    (Resaltado de la Sala).

    E.- Decreto Nº 5.591 de fecha 30 de agosto de 2007 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.758 del 30 de agosto de 2007), mediante el cual se reformó el Decreto de creación de la Comisión Presidencial “Misión Guaicaipuro” (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.758 del 30 de agosto de 2004)

    Artículo 1.- Se crea la Comisión Presidencial ‘Misión Guaicaipuro’, con carácter permanente, que tendrá por objeto coordinar, promover y asesorar todo lo relativo a la restitución de los derechos originarios y específicos de los pueblos y comunidades indígenas de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 3.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

    1.- Articular y Coordinar la ejecución de políticas, planes, programas, proyectos y medidas para la restitución de los derechos originarios de los pueblos y comunidades indígenas diseñado por el Gobierno Nacional en concordancia con el poder comunal. (…)

    (Resaltado de la Sala).

    F.- Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.344 del 27 de diciembre de 2005)

    Artículo 20.- El Estado reconoce y garantiza a los pueblos y comunidades indígenas, su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan, así como la propiedad colectiva de las mismas, las cuales son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Las tierras de los pueblos y comunidades indígenas son inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles.

    Artículo 21.- El Estado Garantiza a los pueblos y comunidades indígenas la protección y seguridad debida en el hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas en los espacios fronterizos, preservando la integridad del territorio, la soberanía, la seguridad, la defensa, la identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con el desarrollo cultural, económico, social e integral.

    Artículo 23.- El Estado reconoce y garantiza el derecho originario de los pueblos y comunidades indígenas a su hábitat y a la propiedad colectiva de las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan. El Poder Ejecutivo, conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas, realizará la demarcación de su hábitat y tierras a los fines de su titulación de acuerdo con los principios y al procedimiento establecido en la presente Ley. Para la demarcación y titulación serán de obligatoria observación las realidades culturales, etnológicas, ecológicas, geográficas, históricas y la toponimia indígena, los cuales deberán reflejarse en los documentos correspondientes.

    Artículo 25.- Los pueblos y comunidades indígenas que cuenten con documentos definitivos o provisionales, que acrediten su propiedad o posesión colectiva sobre sus tierras, otorgados sobre la base de diferentes dispositivos de la legislación agraria o según el derecho común, incluso títulos coloniales registrados o no, podrán presentarlos a los fines de la demarcación y titulación de conformidad con la ley que rige la materia y con la presente Ley. Adicionalmente deben incluirse como parte del hábitat y tierras indígenas, aquellos espacios geográficos a los que estos pueblos y comunidades han tenido acceso ancestral y tradicionalmente, aunque dichos títulos no versaren sobre ellos.

    Artículo 26.- El hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas en ningún caso puede ser calificados como baldías, ociosas o incultas a los fines de su afectación o adjudicación a terceros en el marco de la legislación agraria nacional, ni consideradas como áreas de expansión de las ciudades para su conversión en ejidos.

    Artículo 27.- Los pueblos y comunidades indígenas determinarán, de común acuerdo y según sus usos y costumbres las formas, uso y sucesión de su hábitat y tierras. Las controversias que puedan surgir al respecto serán resueltas en base a su derecho propio y en su jurisdicción.

    Artículo 28.- Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho al uso, goce, aprovechamiento y a participar en la administración de su hábitat y tierras, a los fines de mantener sus formas de vida, promover sus prácticas económicas y definir su participación en la economía nacional. Sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que rigen la materia.

    Artículo 29.- La propiedad colectiva del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas podrá ser de uno o más pueblos y de una o mas comunidades indígenas según las condiciones, características y exigencias de los mismos.

    Artículo 30.- Los títulos de propiedad colectiva sobre el hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas, otorgados con las formalidades de la presente Ley, deben ser otorgados ante la oficina municipal de catastro y ante el registro especial que al efecto creará el Ejecutivo Nacional. Los títulos de propiedad colectiva están exentos del pago de derechos de registro y de cualquier otra tasa o arancel, que se establezca por la prestación de este servicio. En los Municipios que corresponda conforme a la ley que regula la materia, se creará el catastro del hábitat y tierras indígenas y dispondrá lo necesario para la inserción de los títulos de propiedad colectiva indígena.

    Artículo 31.- Las tierras correspondientes a los pueblos y comunidades indígenas no podrán constituirse en ejidos. Las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan los pueblos y comunidades indígenas que hayan sido declaradas como ejidos, serán transferidas a estos pueblos y comunidades indígenas previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales, a los fines de su demarcación y titulación conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la presente Ley, sin menoscabo de los derechos de terceros.

    Artículo 32.- El hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas sobre los cuales se han establecido las áreas naturales protegidas, deben ser incluidas en la demarcación y titulación del hábitat y tierras conforme a la presente Ley y demás disposiciones legales que rigen la materia.

    (Resaltado y subrayado de la Sala).

    G.- Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 extraordinario del 29 de julio de 2010)

    Artículo 34.- Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), adoptará las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola en unidades productivas bajo modalidades organizativas diversas, privilegiando las de propiedad social. En cumplimiento de este mandato, podrá rescatar toda tierra de su propiedad, o del dominio de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales que se encuentren ociosas o de uso no conforme.

    En aquellas zonas sometidas a un régimen de administración especial, adoptará las medidas que estime pertinentes en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental.

    Parágrafo único: En lo relativo a las tierras y hábitat de los pueblos y comunidades indígenas, se aplicará lo establecido en la ley orgánica que rige la materia.

    (Resaltado de la Sala).

    1. El procedimiento para la demarcación contemplado en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas

      Artículo 33.- Las autoridades legítimas de los pueblos y comunidades indígenas y las organizaciones indígenas participarán en la planificación y ejecución de las actividades de demarcación a los fines de facilitar entre otros aspectos, el levantamiento topográfico y cartográfico del hábitat y tierras indígenas a demarcar. En el proceso de demarcación se le dará especial importancia a los conocimientos ancestrales y tradicionales aportados por los ancianos y ancianas indígenas sobre la ocupación del hábitat y tierras.

      Artículo 34.- El procedimiento de demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas estará a cargo del Ejecutivo Nacional por órgano del ministerio competente según lo previsto en la ley que rige la materia. La Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas y las comisiones regionales de demarcación o, los entes que a tales fines sean creados, actuarán por órgano del ministerio con competencia en esta materia, de conformidad con la presente Ley y demás disposiciones legales y reglamentarias.

      Artículo 35.- El Ejecutivo Nacional, a través de la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas, dispondrá de los recursos humanos, económicos, científicos y tecnológicos necesarios para la demarcación del hábitat y tierras indígenas. El Instituto Geográfico de Venezuela S.B. debe prestar todo su apoyo científico, tecnológico y logístico en el proceso de demarcación del hábitat y tierras indígenas.

      Artículo 36.- La Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas y las comisiones regionales, requerirán de los órganos del Poder Público Nacional, estadal y municipal, toda la información que dispongan sobre los pueblos y comunidades indígenas que guarden relación con el proceso de demarcación.

      Artículo 37.- La Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas y las comisiones regionales, podrán en cualquier momento subsanar las faltas o vicios de índole administrativo que puedan surgir durante el procedimiento de demarcación del hábitat y tierras indígenas, de lo que deberán ser notificados los interesados.

      Artículo 38.- El procedimiento de demarcación del hábitat y tierras indígenas se iniciará de oficio o a solicitud del pueblo o pueblos y comunidad o comunidades indígenas, directamente o a través de sus organizaciones indígenas previstas en esta Ley. Corresponde a las comisiones regionales de demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas el inicio del procedimiento, la apertura y sustanciación del respectivo expediente.

      Cuando el procedimiento de demarcación se inicie a solicitud de parte interesada, en forma oral o escrita, se requerirá la siguiente información:

      1.- Identificación del pueblo o pueblos y comunidad o comunidades indígenas de pertenencia.

      2.- Identificación de las autoridades legítimas o representantes del pueblo o pueblos y comunidad o comunidades indígenas o de sus organizaciones indígenas.

      3.- Población estimada.

      4.- Ubicación geográfica, indicando en forma práctica los linderos aproximados del hábitat y tierras solicitadas, así como otra información geográfica, expresando si son compartidos con otros pueblos y comunidades indígenas.

      5.- Documentos de cualquier naturaleza sobre el hábitat y tierras indígenas a demarcar, si los hubiere.

      6.- Proyecto de demarcación o autodemarcación del hábitat y tierras indígenas, si lo hubiere.

      7.- Existencia de terceros no indígenas dentro del hábitat y tierras indígenas.

      8.- La dirección donde se harán las notificaciones y la firma del o los solicitantes.

      9.- Cualquiera otra información necesaria para la demarcación.

      Si la solicitud es presentada en forma oral, se levantará un acta al efecto. En cualquiera de los casos, se dará constancia del recibo de la petición.

      Cuando el procedimiento se inicia de oficio, la Comisión Regional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas ordenará la apertura del expediente y librará las boletas de notificación correspondiente. En fin todo lo demás se regirá conforme al procedimiento de solicitud de parte.

      Artículo 39.- Las solicitudes de demarcación del hábitat y tierras indígenas se tramitarán por orden cronológico y cuando existan varias peticiones de una misma comunidad, grupo de comunidades o pueblos indígenas, sobre un mismo espacio geográfico se acumularán en un solo expediente.

      Artículo 40.- Recibida la solicitud o iniciada de oficio, la Comisión Regional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas, dentro de los tres días hábiles siguientes, dictará el auto de apertura del expediente de demarcación del hábitat y tierras indígenas.

      Si la solicitud es presentada ante la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas, ésta la remitirá dentro de los tres días hábiles siguientes a la Comisión Regional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas correspondiente, para la apertura y sustanciación del expediente.

      Artículo 41.- Dictado el auto de apertura del procedimiento, la Comisión Regional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas dentro de los tres días hábiles siguientes, librará las boletas de notificación a los órganos, entes competentes del Estado, a las autoridades legítimas o representantes del pueblo o pueblos y comunidad o comunidades indígenas y demás interesados.

      Dentro del mismo lapso, la Comisión Regional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas ordenará la publicación de un cartel en dos diarios, uno de circulación nacional y otro de circulación regional, en el cual se colocará un ejemplar en un sitio visible en la sede de la Comisión Regional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas, a los fines de notificar a toda persona cuyos derechos e intereses puedan verse afectados en el procedimiento de demarcación. El cartel contendrá la identificación del pueblo o pueblos y comunidad o comunidades indígenas involucrados, ubicación del hábitat y tierras objeto del procedimiento, y cualquier otra información que se estime necesaria, para que dentro de los quince días hábiles en que conste en el expediente, dicho cartel publicado y las publicaciones correspondientes, presenten sus alegatos y defensas. En el procedimiento de demarcación no opera la perención.

      En los procedimientos judiciales o administrativos que pretendan el desalojo de pueblos y comunidades indígenas, el juez o la autoridad competente deberá, desde la declaratoria del inicio del procedimiento de demarcación, hasta el acto definitivo de demarcación, paralizar el procedimiento y abstenerse de decretar y ejecutar medidas de desalojo en contra de estos pueblos y comunidades que, ancestral y tradicionalmente se encuentren dentro de los espacios geográficos sujetos al procedimiento de demarcación del hábitat y tierras indígenas.

      Dictado el acto definitivo de demarcación, el juez o la autoridad competente adecuará su decisión a lo resuelto en dicho acto.

      Artículo 42.- Vencido el lapso de la presentación de los alegatos y defensas, la Comisión Regional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas, conjuntamente con los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas involucrados, realizarán los estudios técnicos, socioculturales, físicos, jurídicos, y elaborará el informe de demarcación en un lapso de sesenta días continuos prorrogable por el mismo lapso, el cual contendrá los siguientes aspectos:

      1.- Situación cultural de los pueblos y comunidades indígenas: (…).

      2.-Situación física de los pueblos y comunidades indígenas involucrados (…)

      3.- Situación jurídica del hábitat y tierras: (…)

      4.- Situación de terceros no indígenas (...).

      5.- Posibles conflictos que pudieren surgir como consecuencia de la demarcación.

      Artículo 43.- Dentro del lapso previsto para elaboración del informe de demarcación serán analizados los alegatos, defensas y pruebas presentadas por los interesados. En caso de conflictos, la Comisión Regional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas propondrá los medios alternativos de solución de conflictos, sin menoscabo de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.

      Artículo 44.- Elaborado el informe de demarcación, éste será distribuido entre los miembros de la Comisión Regional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas, dentro de los quince días continuos al vencimiento del lapso anterior para su discusión. En el mismo lapso, el informe será remitido a los pueblos, comunidades y, organizaciones indígenas involucrados, quienes podrán presentar las propuestas u observaciones que consideren pertinentes.

      Vencido el lapso, la Comisión Regional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas, tendrá quince días hábiles para la discusión del informe de demarcación, el cual requerirá para su aprobación, el voto favorable de la mayoría simple de los miembros de esta Comisión. Aprobado el informe de demarcación, se remitirá con el expediente a la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas para su revisión, discusión y dictamen.

      Artículo 45.- Recibido el informe con el expediente por la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas, lo distribuirá entre sus miembros dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción y fijará su discusión para el quinto día hábil siguiente a la fecha de su distribución. Agotado el término, tendrá un lapso de quince días hábiles para su discusión. Si de la revisión se evidencia la falta de alguno de los elementos que debe contener el informe de demarcación o el expediente, solicitará a la Comisión Regional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas respectiva, remitir la información faltante en un lapso de cinco (5) días hábiles. Recibida la información o vencido este lapso, continuará la discusión del informe de demarcación, la cual no excederá de un lapso de quince días hábiles.

      Artículo 47.- Concluido el lapso de discusión del informe de demarcación, revisadas y analizadas todas las actuaciones que contiene el expediente, la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas dentro de los cinco días hábiles siguientes, se pronunciará mediante dictamen motivado sobre la demarcación y titulación del hábitat y tierras indígenas, el cual contendrá:

      1.- Identificación del pueblo o pueblos y comunidad o comunidades indígenas involucrados.

      2.- Indicación de los linderos y medidas del hábitat y tierras indígenas reconocidos como propiedad colectiva indígena.

      3.- Indicación de los espacios o áreas ocupados por terceros y su identificación, si los hubiere.

      4.- Indicación de los espacios geográficos correspondientes a áreas naturales protegidas, si los hubiere.

      5.- Indicación de terrenos declarados como ejidos, si los hubiere.

      6.- Indicación de los espacios geográficos donde se estén ejecutando proyectos, concesiones o actividades de carácter público, privado o mixto de desarrollo o aprovechamiento de recursos naturales, acompañándose los mapas y demás documentos correspondientes.

      7.- Exposición motivada de los aspectos legales y jurídicos.

      8.- Cualquier otro dato necesario para el dictamen.

      Aprobado el dictamen, la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas, dentro de los cinco días hábiles siguientes, lo remitirá mediante oficio con el expediente de demarcación en su forma original, a la Procuraduría General de la República a los fines de que sea expedido el título de propiedad colectiva del hábitat y tierras indígenas respectivo reservándose copia certificada del expediente y del dictamen de demarcación.

      La Procuraduría General de la República, en un lapso de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de recibo del dictamen con el expediente de demarcación, expedirá el título de propiedad colectiva del hábitat y tierras indígenas. Dentro del mismo lapso, la Procuraduría General de la República podrá solicitar por ante la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas información concerniente al dictamen de demarcación. Se establece un lapso de quince días hábiles para la protocolización y registro del título de propiedad colectiva del hábitat y tierras indígenas por ante el registro especial correspondiente. Este acto agota la vía administrativa, y contra él se podrá ejercer el recurso de nulidad (…) ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los sesenta días siguientes a su registro y protocolización en el registro especial respectivo.

      (Resaltado de la Sala).

    2. Acuerdos de la Asamblea Nacional en materia indígena.

      1. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.749 de fecha 08 de agosto de 2003:

        Solicitar al Ejecutivo Nacional, y en especial al C.N. deD., la celeridad en la Demarcación del Hábitat y Tierras ancestrales de los pueblos indígenas de Venezuela

        . (Resaltado de la Sala).

      2. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.237 del 07 de agosto de 2009:

        (…) TERCERO: Impulsar y apoyar las políticas públicas que permitan reafirmar los derechos originarios, históricos y específicos de los pueblos y comunidades indígenas previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comenzando por la demarcación del hábitat y tierras de los pueblos indígenas. (…)

        (Resaltado de la Sala).

    3. Sentencias en las que la Sala Político-Administrativa ha instado al Ejecutivo Nacional para que cumpla con el mandato constitucional, y proceda con prontitud a demarcar las tierras y territorios indígenas:

      1) Nº 01002 de fecha 14 de junio de 2007, caso: Comunidad Indígena Yukpa y Asociación Oshipa vs. República Bolivariana de Venezuela, expediente Nº 2002-0501, esta Sala dispuso lo siguiente:

      (…) Sin perjuicio de la declaratoria anterior, visto que el caso concreto implica la efectiva materialización de los derechos de los pueblos indígenas consagrados en el Capítulo VIII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala considera que la autoridad administrativa encargada debe encaminarse decididamente a lograr la plena efectividad de los derechos de estos pueblos, por lo que se acuerda remitir copia certificada del presente fallo al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, como órgano encargado de coordinar, planificar, ejecutar y supervisar lo relacionado con el proceso de demarcación bajo análisis, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, para que continúe activamente en el correcto cumplimiento de las previsiones legales sobre la materia (…)

      (Resaltado de la Sala).

      Aunque la decisión parcialmente transcrita no se refiere al puebloB., lo cierto es que se relaciona con la demarcación de las tierras indígenas, motivo por el cual a juicio de esta Sala, constituye un antecedente de las veces en que se ha instado al Ejecutivo Nacional a realizar la mencionada demarcación de tierras.

      2) Nº 0702 de fecha 21 de mayo de 2009, de carácter interlocutorio, sentencia dictada en esta misma causa, en la cual la Sala, al referirse a lo previsto en el artículo 119 y Disposición Transitoria Décimosegunda de la Constitución de 1999, estableció:

      (...) Tales normas constituyen imperativos categóricos que debe cumplir la República, en un determinado plazo, para hacerle justicia a los pueblos indígenas, preteridos por siglos hasta 1999, cuando esta Constitución reconoció sus derechos ancestrales, entre éstos la demarcación de sus tierras. (…) que –aun cuando evidentemente se ha estado cumpliendo en diferentes puntos de la geografía nacional-

      todavía es un proceso no concluido, que debe acelerarse en honor a los habitantes ancestrales de la tierra venezolana, nuestros primigenios pobladores.

      En consecuencia, como tales preceptos constitucionales son principios rectores de la venezolanidad, en el marco de un Estado de Derecho y de Justicia que tiende al socialismo como forma de justicia suprema, debe la República concluir cabalmente la demarcación de las tierras que ocupan nuestros indígenas nacionales desde tiempos inmemoriales (…)

      (Resaltado de la Sala).

    4. Documentos aportados y su valor probatorio:

      V.1.- Documento consignado por los actores:

      V.1.1.- Escrito de fecha 20 de diciembre de 2000, esto es, bajo la vigencia del Reglamento para el reconocimiento de la propiedad sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por comunidades indígenas (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.305 Extraordinario de fecha 01 de febrero de 1999), mediante el cual los actores solicitaron ante la Procuraduría General de la República se realice “la DEMARCACION de lo que posee[n] y ti[enen] bajo título público, ratificando el título de propiedad sobre esas tierras y se ordene su protocolización” (sic) de acuerdo a la reserva indígena establecida en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 26.520 de fecha 05 de abril de 1961 (folios 13 al 19 expediente judicial).

      V.2.- Documentos que cursan en el expediente administrativo:

      V.2.1.- Copia fotostática del escrito presentado por los recurrentes el 01 de febrero de 2001 ante la Procuraduría General de la República, mediante el cual pidieron respuesta a su petición del 20 de diciembre de 2000 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de 1999 y en la que, por haber entrado en vigencia la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas el 12 de enero de 2001, piden que remita su solicitud a los fines de su trámite al organismo competente de acuerdo a dicho texto legal (folios 8 y 9 expediente administrativo).

      V.2.2.- Originales de los oficios números 0316 y 317 ambos de fecha 28 de febrero de 2001, mediante los cuales la Procuradora General de la República informó a los actores que sus solicitudes fueron remitidas al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en virtud de tener a su cargo la ejecución del proceso nacional de demarcación conforme al artículo 3 de la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, y a través del cual se remitieron las mencionadas solicitudes al referido despacho Ministerial, respectivamente (folios 5, 6 y 7 expediente administrativo).

      V.2.3.- Original del escrito de fecha 09 de marzo de 2001 mediante el cual los recurrentes solicitaron reconsideración del citado oficio Nº 0316 del 28 de febrero de 2001 emanado de la Procuraduría General de la República, por considerar que más que una demarcación, lo solicitado por ellos fue “que se le reconozca y se tenga como válido y se le ratifique, su título legalmente emitido y respaldado por la posesión permanente, en sus linderos y extensiones precisas” (folios 2 al 4 expediente administrativo).

      V.3.- Documentos aportados por la representación judicial de la República:

      V.3.1.- Copias fotostáticas de los oficios cuyos datos se especifican en el capítulo de las pruebas, todos del año 2002, mediante los cuales la Presidenta de la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas solicitó a los Ministerios de Interior y Justicia, de Relaciones Exteriores, de la Defensa, de Energía y Petróleo, al Gobernador del Estado Zulia, a la Presidenta del Instituto Nacional de Parques y al Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., la designación de los miembros que participarían en las Comisiones Regionales de Demarcación en representación de esos despachos (folios 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 200 expediente judicial).

      V.3.2.- Copia fotostática del Resumen Informativo del proceso de demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas en Venezuela, sin identificación de autor (folios 178 al 184 expediente judicial).

      La Sala advierte que esta copia no contiene firma ni fecha, por lo que, en virtud de la imposibilidad de establecer su autoría, no se le da valor probatorio.

      V.3.3.-. Copia fotostática del Informe de Actividades elaborado por la ciudadana L.C., sin identificación en autos, “personal de apoyo técnico de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional [de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas]”, realizado con motivo del “Taller de Sensibilización sobre el proceso de demarcación del Estado Zulia”, efectuado en “octubre, 2002”, y listado de asistentes; documentos en los que se detallan las actividades realizadas por esa Comisión hasta octubre de 2002, las cuales consisten principalmente en reuniones con distintas asociaciones indígenas (dentro de las que no figura la asociación recurrente), la elaboración del Reglamento Interno de Funcionamiento de la mencionada Comisión, y la realización de talleres de trabajo relacionados con el tema de la demarcación (folios 203 al 208 expediente judicial). Esta copia tiene valor indiciario, pero no se relaciona expresamente con la etnia Barí.

      V.4.- Documento aportado por el Ministerio Público:

      V.4.1.- Original del oficio Nº 079 de fecha 03 de marzo de 2010 mediante el cual el Director General de la Oficina de Fronteras del Ministerio de Relaciones Exteriores informó a la Fiscala Segunda del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, lo siguiente:

      (…) Es grato dirigirme a usted, en ocasión de (…) dar respuesta a su atento oficio número (…) de fecha 03/03/10, donde se nos solicita información ‘si en la Zona de la Sierra de Perijá se encuentra demarcada o no la Zona correspondiente a la República Bolivariana de Venezuela y la correspondiente a la República de Colombia y en caso de ser afirmativa su respuesta, especifique si tal demarcación se ha efectuado de manera total o parcial’.

      En relación a la solicitud planteada, esta Oficina se permite informar primeramente que el sector en referencia se encuentra completamente delimitado, por los respectivos instrumentos jurídicos suscritos por ambos Gobiernos y que el Tratado de Demarcación y Navegación de Ríos Comunes de 1941, establece en su Artículo 1: ‘Los Estados Unidos de Venezuela y la República de Colombia declaran que la frontera entre las dos Naciones está en todas sus partes definidas por los pactos y actos de alindamiento y el presente Tratado; que todas las diferencias sobre materia de límites quedan terminadas; y que reconocen como definitivos e irrevocables los trabajos de demarcación hechos por las Comisiones Demarcadoras en 1901, por la Comisión de Expertos Suizos (…)’.

      Por otra parte, se informa que durante los años 1998 y 2000, la Comisión Mixta Venezolano-Colombiana Demarcadora realizó trabajos de demarcación en ejecución de la delimitación, en la Sierra de Perijá, (…) en una extensión de 10,9 kilómetros en el sector conocido localmente como Cerro El Avión erigiendo 35 hitos internacionales de frontera y determinando 249 posiciones GPS que identifican el sector demarcado (se anexa croquis del sector demarcado). En virtud de lo anterior, recordando que el sector está debidamente delimitado, hasta ahora se ha realizado una demarcación ‘parcial’ en la Sierra de Perijá. (…)

      (folio 427 al 430 expediente judicial) (Subrayado y resaltado del texto).

      Se deja constancia de que este instrumento fue consignado por la representación del Ministerio Público, varios días después de haberse celebrado el acto de informes orales. El mencionado instrumento es de los denominados documentos administrativos, los cuales según el criterio de esta Sala “configuran una tercera categoría de prueba instrumental que no puede ser asimilada a la del documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido (…). Dado que la declaración contenida en estas documentales hace fe hasta prueba en contrario, estima la Sala que los documentos administrativos pueden producirse hasta los últimos informes, como lo prevé el Código de Procedimiento Civil para el caso de los documentos públicos y, en consecuencia, los mismos han de tener valor probatorio a los efectos del estudio del caso de autos. (…)” (Sentencia Nº 01419 del 06 de junio de 2006) (Resaltado de la Sala).

      Respecto de este oficio, la Sala considera, conforme al criterio parcialmente transcrito, que los documentos administrativos pueden ser presentados por las partes hasta los últimos informes. En el presente caso el referido oficio fue presentado por el Ministerio Público luego de dicho acto procesal. Al respecto es preciso hacer las siguientes consideraciones:

      El artículo 285 de la Constitución de 1999 prevé lo siguiente:

      Artículo 285.- Son atribuciones del Ministerio Público: (…)

      1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

      2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. (…)

      6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

      De la norma parcialmente transcrita se deriva que el Ministerio Público es parte de buena fe y tutor de la legalidad en todos los juicios.

      Con fundamento en lo expuesto y tomando en cuenta que lo consignado es un documento administrativo cuyo contenido debe tenerse por cierto hasta prueba en contrario, estima la Sala que de este documento se deriva que ha sido demarcada parcialmente la Sierra de Perijá (una extensión de 10,9 kilómetros), pero que ello obedece a la demarcación de frontera con Colombia y no a la de las tierras de los pueblos y comunidades indígenas.

    5. Otras consideraciones:

      Por otra parte, de acuerdo a los instrumentos legales que rigen la materia, parcialmente transcritos en este fallo, se observa que para la fecha en que los recurrentes solicitaron la demarcación de sus tierras (20 de diciembre de 2000), además de la Constitución de 1999 que establecía la obligación a cargo del Ejecutivo Nacional de demarcar los territorios indígenas –con la participación de los pueblos originarios- y reconocer los derechos que esos grupos étnicos tienen sobre las tierras que ancestralmente ocupan, estaba en vigencia el Reglamento para el reconocimiento de la propiedad sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por comunidades indígenas (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.305 Extraordinario de fecha 01 de febrero de 1999), que preveía un procedimiento para dicha demarcación, procedimiento que -según se evidencia de autos- no fue cumplido.

      El 12 de enero de 2001 entró en vigencia la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, la cual establece que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales era el competente para coordinar, planificar, ejecutar y supervisar todo el proceso nacional de demarcación, que debería realizarse con la participación de los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas legalmente constituidos (artículos 3 y 6 eiusdem). Dicha ley estableció que se crearía posteriormente la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas, y se contempló un procedimiento conforme al cual el expediente debía ser sustanciado en el mencionado Ministerio y luego remitido a la Procuraduría General de la República, a los fines de la expedición del título de propiedad colectiva de las tierras.

      Como ha sido expresado antes, en fecha 28 de febrero de 2001 la Procuraduría General de la República remitió al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales las solicitudes de demarcación presentadas por los recurrentes, sin que conste en autos ninguna respuesta del referido ministerio, ni prueba alguna de la sustanciación del expediente que debió formarse con relación a dichas solicitudes.

      El 09 de agosto de 2001 el Ejecutivo cumplió el imperativo legal, creó la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas para promover, asesorar y coordinar todo lo relativo al proceso nacional de demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.257 de igual fecha).

      En relación con la mencionada Comisión, sólo consta en autos que su Presidenta en el año 2002 solicitó a los Ministerios de Interior y Justicia, de Relaciones Exteriores, de la Defensa, de Energía y Petróleo, al Gobernador del Estado Zulia, a la Presidenta del Instituto Nacional de Parques y al Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., la designación de los miembros que participarían en las Comisiones Regionales de Demarcación en representación de esos despachos (folios 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 200 expediente judicial), y un informe sobre las actividades desplegadas por dicha Comisión hasta octubre de 2002.

      El 17 de octubre de 2001 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 la Ley Aprobatoria del Convenio 169 sobre Pueblos y Comunidades Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo, consistente en que los estados partes se obligan a reconocer a los pueblos originarios los derechos de propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y a tomar las medidas necesarias para determinar cuáles son esas tierras y garantizar la protección efectiva de sus derechos ancestrales.

      El 03 de agosto de 2004 se creó la Misión Guaicaipuro (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.997 del 09 de agosto de 2004), reformado por el Decreto Nº 5.591 de fecha 30 de agosto de 2007 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.758 de la misma fecha), que tiene por objeto coordinar, promover y asesorar en todo lo relativo a la restitución de los derechos originarios y específicos de los pueblos y comunidades indígenas de la República Bolivariana de Venezuela.

      El 27 de diciembre de 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en la que “El Estado reconoce y garantiza el derecho originario de los pueblos y comunidades indígenas a su hábitat y a la propiedad colectiva de las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan. El Poder Ejecutivo, conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas, realizará la demarcación de su hábitat y tierras a los fines de su titulación de acuerdo con los principios y al procedimiento establecido en la presente Ley” (artículo 23 eiusdem) (Resaltado de la Sala).

      El mencionado texto legal prevé un procedimiento para la demarcación de las tierras indígenas, que puede iniciarse de oficio o a solicitud de parte ante las Comisiones Regionales de Demarcación del Hábitat y Tierras de los pueblos y comunidades indígenas, en el que además de los solicitantes se convoca a todos los interesados mediante la publicación de carteles en la prensa nacional y regional.

      Está previsto en dicho procedimiento una fase de presentación de alegatos y defensas, así como la realización de un informe de demarcación (que contendrá estudios técnicos, socioculturales, físicos y jurídicos), que será revisado por las comunidades indígenas interesadas y por los miembros de la Comisión Regional de demarcación que corresponda, ente que una vez aprobado lo remitirá a la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

      La última de las comisiones mencionadas, una vez revisado el asunto, emitirá un dictamen que será enviado a la Procuraduría General de la República para que ésta dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción expida el titulo de propiedad colectiva del hábitat y tierras indígenas respectivo, el cual deberá ser registrado dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

      Advierte la Sala que el citado procedimiento de demarcación no estaba vigente para la fecha en que los recurrentes solicitaron la demarcación de tierras.

    6. Conclusiones generales:

      El análisis de todos los elementos jurídicos y fácticos estudiados conduce a la Sala a arribar a las siguientes conclusiones generales:

      1. ) Aún cuando el 20 de diciembre de 2000 fue solicitada por los recurrentes la demarcación de las tierras que ancestralmente han ocupado, no consta en autos que esa demarcación haya sido realizada, o al menos iniciada.

      2. ) Sólo está acreditado en autos que se han llevado a cabo gestiones, reuniones y talleres referidos, en general, a la demarcación de las tierras indígenas, no sólo la que corresponde a los recurrentes, es decir, no existe un pronunciamiento definitivo en torno a la solicitud de demarcación formulada por los actores.

        3ª) Entiende la Sala que la demarcación de las tierras indígenas es un proceso complejo, motivo por el que hasta este momento la Sala había sido del criterio que “cuando el Constituyente se refirió en la Disposición Transitoria Décima Segunda del Texto Constitucional a que el proceso de demarcación debía realizarse en el lapso de dos años, no aludió a que debía culminarse dentro de dicho lapso (…)” (sentencia Nº 01002 del 14 de junio de 2007) (Resaltado de esta decisión). No obstante lo expuesto, se advierte que han pasado más de diez (10) años desde que entró en vigencia la Constitución de 1999, que estableció a cargo del Ejecutivo Nacional la obligación de demarcar los territorios indígenas -con la participación de esos pueblos originarios- y garantizarles el derecho a la propiedad colectiva sobre las tierras que ancestralmente ocupan. Además se observa que han transcurrido más de nueve (9) años desde que los recurrentes solicitaron la demarcación de sus tierras, petición constitucional no satisfecha, ni tampoco se verifica que se haya iniciado acto alguno del cual pueda colegirse que se abrió ese procedimiento, en lo que respecta a los recurrentes. Esto evidencia, como conclusión de la Sala, que está probada la omisión denunciada. Así se declara.

      3. ) Considera la Sala que tal omisión es tanto más evidente cuanto que ya fue emitida una sentencia interlocutoria en este mismo caso en la que la Sala advirtió al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente que debía resolver la petición de demarcación de la etnia Barí, por cuanto estaba en mora con tal obligación constitucional de carácter constituyente (sentencia interlocutoria Nº 0702 de fecha 21 de mayo de 2009).

      4. ) Como conclusión final para resolver la petición principal de este recurso de carencia de decisión administrativa, observa la Sala que por cuanto en el presente caso los recurrentes además de solicitar se declarara con lugar la abstención del Ejecutivo en demarcar sus tierras, pidieron también que se les ratificara su derecho de propiedad colectiva sobre la reserva indígena establecida mediante Resolución conjunta de los Ministerios de Agricultura y Cría y del Ministerio de Interior y Justicia de fecha 05 de abril de 1961 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 26.520 del 05 de abril de 1961); y en virtud de que –se reitera- en los párrafos que anteceden esta Sala precisó que dicha resolución lo que hizo fue declarar zona ocupada por indígenas la situada en jurisdicción de los distritos Perijá y Colón del Estado Zulia, comprendida dentro de los linderos que allí se determinaron, sin precisar de cuáles indígenas se trataba y sin establecer derecho de propiedad alguno a favor del mencionado puebloB. sobre esas tierras; concluye la Sala que debe declarar parcialmente con lugar el presente recurso por abstención o carencia. Así se decide.

    7. Determinaciones u órdenes:

      Declarada parcialmente esta petición, la Sala ordena al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente que -previa la realización de los estudios e informes pertinentes, de conformidad con la normativa vigente y la participación de los peticionarios- proceda a demarcar los territorios que corresponden a la etnia Barí, para lo cual dispondrá de un lapso máximo de seis (6) meses, a partir de que conste en autos su notificación, conforme a lo previsto en el Título II, capítulos III y IV de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.344 del 27 de diciembre de 2005), e informe a esta Sala de las resultas de tal demarcación. Así se decide.

      Igualmente se ordena a la Procuraduría General de la República que -cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas- emita un título protocolizable sobre dichas tierras, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 eiusdem e informe a la Sala sobre la emisión del mencionado título. Así se determina.

      IX.- Quid iuris acerca de otras dos peticiones de los recurrentes:

      9.1- La primera petición adicional de los actores consiste en que la Procuraduría General de la República les otorgue un título protocolizable, “estableciéndose un plazo suficiente a ese efecto, pasado el cual esta Sala (…) ordene se protocolice la sentencia que se (…) emita y que valga como título” (Subrayado de la Sala).

      Como la petición de que la sentencia de esta Sala “valga como título” implica que este Alto Tribunal se sustituya en la Administración en tal obligación de hacer, al respecto proceden las consideraciones siguientes:

      En estos casos cuando se pide que el órgano jurisdiccional se sustituya en la Administración, la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente:

      (…) Nuestra Constitución establece en su artículo 49, cardinal 4, que ‘toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley’. (…)

      Siendo así, en el artículo 24 del Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.859, del 29 de diciembre de 1999, se estableció que la competencia disciplinaria judicial que corresponde a los Tribunales disciplinarios, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución, sería ejercida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, hasta tanto la Asamblea Nacional apruebe la legislación que determina los procesos y tribunales disciplinarios.

      Por su parte, el tercer párrafo del artículo 30 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 37014, del 15 de agosto de 2000, estableció que “la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración (del Sistema Judicial), reorganizada en la forma que lo determine el Tribunal Supremo de Justicia, sólo tendrá a su cargo funciones disciplinarias, mientras se dicta la legislación y se crean los correspondientes Tribunales Disciplinarios”.

      De las normas referidas se colige que el órgano predeterminado por la Ley para determinar la responsabilidad disciplinaria de los jueces, tanto provisorios como titulares, es la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (sin que ello desdiga de la potestad de dejar sin efecto los actos de nombramiento de los jueces provisorios que posee la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), y que a la Sala Político-Administrativa le compete en estos casos pronunciarse sobre la nulidad de tales decisiones, sin sustituirse en las competencias que la Ley le ha atribuido a dicha Comisión. El haber actuado en un sentido contrario a lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico al respecto, hizo que dicha Sala incumpliera la norma contenido en el artículo 49.4 de la Constitución (derecho al juez natural), y que desconociera el contenido de la garantía a que alude el encabezado de dicho artículo (el derecho al juez natural extensivo a la actuación de los órganos de administración, dentro de los que se encuentran los órganos de administración judicial). La Sala Político-Administrativa debió, a objeto de respetar tales preceptos, limitar su decisión a la declaratoria de nulidad del acto de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, pues, conforme a la distribución de competencias señalada anteriormente, la determinación de los hechos a que se refieren las faltas objeto de sanción, así como la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar, son de la exclusiva competencia de dicho órgano. Así se establece. (…)

      (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2995 de fecha 11 de octubre de 2005) (Resaltado de la Sala Político-Administrativa).

      Aplicando este criterio al caso que se examina, no debe la Sala ordenar que se protocolice la sentencia que dicte en el caso concreto, cual si valiese como título de propiedad sobre las tierras cuya demarcación solicitaron los recurrentes.

      Sin embargo, lo que sí puede hacer esta Sala es ordenar a la Procuraduría General de la República, como en efecto lo ha hecho, es que -cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas- emita un título protocolizable sobre dichas tierras, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 eiusdem. Así se establece.

      9.2.- La segunda petición adicional de la representación judicial de los recurrentes consiste en que se investigue a los efectivos militares del Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional, quienes “en forma impune arremeten, hostigan y maltratan a miembros de la población BARÍ, suprimiéndole sus garantías humanas de vivir en paz y dignidad en su territorio amparado y reservado por el ESTADO VENEZOLANO” (sic).

      Al respecto se observa que el artículo 285 de la Constitución de 1999 prevé lo siguiente:

      Artículo 285.- Son atribuciones del Ministerio Público: (…)

      3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. (…)

      5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones (…)

      .

      Conforme a la norma transcrita corresponde al Misterio Público ordenar y dirigir la investigación penal sobre la perpetración de hechos punibles e intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad (civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria) en que hubiesen incurrido los funcionarios públicos.

      Vista la petición de los recurrentes y conforme al precitado artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ORDENA se oficie al MINISTERIO PÚBLICO para que determine la procedencia de una averiguación penal con relación a la actuación de los efectivos militares del Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana que presuntamente han hostigado y maltratado a los miembros de la población Barí en el territorio que ocupan en el Estado Zulia. Así se establece.

      SECCIÓN SEGUNDA

      CONSIDERACIONES PARA ORDENAR LA TRADUCCIÓN DE ESTA SENTENCIA A LA LENGUA BARÍ.

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución de 1999, “Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad”.

      Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 260 eiusdem, “Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”

      A la luz de esta Constitución, que califica a la República Bolivariana de Venezuela como Estado Social de Justicia y de Derecho, se han promulgado las siguientes leyes protectoras de los pueblos y comunidades indígenas.

      1.- Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.344 del 27 de diciembre de 2005).

      Artículo 95.- El Estado garantizará el uso de los idiomas indígenas en: (…)

      9.- Todos los casos en los que se considere necesario

      .

      Artículo 137.- Los pueblos y comunidades indígenas, y cualquier persona que sea parte en procesos judiciales, tendrán derecho a conocer su contenido, efectos y recursos, contar con defensa profesional idónea, el uso de su propio idioma y el respeto de su cultura durante todas las fases del proceso.

      El Estado establecerá los mecanismos que permitan superar las dificultades inherentes a las diferencias culturales y lingüísticas para facilitar a los indígenas la plena comprensión de estos procesos.

      Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los indígenas que estén sometidos o participen en procedimientos administrativos o especiales en tanto sean aplicables.

      Artículo 139.- El Estado garantiza a los indígenas el uso de sus idiomas originarios en todo proceso administrativo o judicial. Se requerirá del nombramiento de un intérprete, a los fines de prestar testimonios, declaraciones o cualquier otro acto del proceso. Los actos que hayan sido efectuados sin la presencia de intérprete serán nulos.

      (Resaltado de la Sala).

  26. - Ley de Idiomas Indígenas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.981 del 28 de julio de 2008)

    Artículo 7.- El Estado debe garantizar los medios y recursos necesarios para la revitalización y promoción de los idiomas indígenas como instrumento de comunicación, conocimiento, instrucción, creación social y cultural. El uso de los idiomas indígenas es obligatorio en los hábitat y tierras indígenas, y en las áreas habitadas por los pueblos indígenas, en el ámbito educativo, laboral, institucional, administrativo o judicial, y medios de comunicación que allí existan.

    Artículo 12.- Son competencias del Instituto Nacional de Idiomas Indígenas, las siguientes: (…)

    3.- Asesorar a los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, en el uso, conocimiento, defensa, preservación y promoción de los idiomas y culturas de los pueblos indígenas. (…)

    9.- Formar, capacitar y avalar a los y las intérpretes y a los traductores y las traductoras en idiomas indígenas (…).

    Artículo 40.- El Instituto Nacional de Idiomas Indígenas designará a los y las intérpretes y a los traductores y a las traductoras indígenas, para facilitar la comunicación entre los pueblos y comunidades indígenas y el Estado. A tal fin, debe crear y mantener a la disposición pública, un banco de datos de los y las intérpretes y de los traductores calificados y las traductoras calificadas en los idiomas indígenas respectivos, para garantizar la comunicación en los actos oficiales y en los procesos administrativos, judiciales y demás actividades públicas o privadas en las cuales participen los indígenas.

    Artículo 42.- En el Sistema Nacional de Salud y en el Sistema de Justicia los órganos y entes competentes deben designar, en coordinación con el Instituto Nacional de Idiomas Indígenas, los y las intérpretes y a los traductores y a las traductoras necesarios para la atención de los pueblos y comunidades indígenas, quienes prestarán sus servicios de manera exclusiva, y deberán ser dotados de los medios y recursos idóneos para cumplir con eficiencia sus funciones.

    (Resaltado de la Sala).

  27. - El Código de Ética del Juez (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.493 de fecha 23 de agosto de 2010)

    Artículo 21.- El Juez o la jueza debe emplear el idioma oficial en forma clara, procurando que sus decisiones contengan expresiones precisas, inequívocas e inteligibles, redactadas de manera sencilla y comprensible para las personas, que garanticen una perfecta comprensión de las mismas. Cuando se trate de decisiones que recaigan sobre pueblos y comunidades indígenas o sus integrantes, los jueces y juezas ordenarán lo conducente para la traducción, de forma oral o escrita de dichas sentencias en el idioma originario del pueblo indígena de pertenencia, de conformidad con lo establecido en las leyes que rigen la materia.

    (Resaltado de la Sala).

    Las normas parcialmente transcritas contemplan la obligación del Estado de garantizar el uso de los idiomas indígenas y el derecho de los pueblos y comunidades indígenas al uso de su propio idioma en los procedimientos administrativos y judiciales. Asimismo establecen que el Instituto Nacional de Idiomas Indígenas deberá asesorar a los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal en el uso de los idiomas indígenas.

    Dentro de esa normativa, el Código de Ética del Juez dispone que cuando se trate de decisiones que recaigan sobre pueblos y comunidades indígenas o sus integrantes, los jueces o juezas ordenarán lo conducente para la traducción de las sentencias al idioma originario del pueblo indígena de que se trate, aun cuando entiende la Sala que la terminología jurídica es un lenguaje extraño para aquellos de cuyo derecho se trata, como afirma Hegel en su Filosofía del derecho: “(…) el conocimiento del derecho, (…) además del procedimiento de las discusiones judiciales, y la posibilidad de proseguir el derecho, es propiedad de una clase, cuya exclusividad llega hasta el empleo de una terminología especial, lenguaje extraño para aquéllos de cuyo derecho se trata. Los miembros de la Sociedad Civil (…) son considerados como extraños y puestos bajo tutela (…) frente a la clase mencionada, no solamente con respecto a lo más propio y personal, sino también con relación al derecho (…). Si realmente esos miembros tienen el derecho de estar presentes en juicio, personalmente con sus propios pies (in iudicio stare) [estar en juicio], esto es poco, si no pueden estar presentes espiritualmente, con su propio saber; y el derecho, que obtienen, resulta para ellos una vicisitud exterior.” (HEGEL, J.G.F.. Filosofía del Derecho, presentada por C.M.. Editorial Claridad. Buenos Aires. Cuarta Edición, 1955. Pág. 195) (Resaltado de la Sala).

    En el lenguaje filosófico jurídico de Hegel, “los miembros de la Sociedad Civil”, que en este caso es la comunidad indígena Barí, no sólo tienen el derecho de accionar en juicio, como en efecto han cumplido mediante el presente recurso, y de participar en todas las etapas de este procedimiento, sino que además deben tener acceso a comprender “en su propio saber”, es decir, en su propia lengua, “el derecho que obtienen”, de modo que no “resulte para ellos una vicisitud exterior”. Pues, es deber de la Sala, al proveer la justicia social en el caso concreto, que tal justicia declarada sea lo más accesible a los justiciables, aun con las evidentes dificultades para traducir el lenguaje jurídico de la cultura no indígena al lenguaje (y a la lengua) de la cultura Barí que ha propuesto este recurso, al cual da satisfacción procesal esta sentencia.

    La Sala aprecia que en estricto derecho natural -sagrado derecho humano según Kant-, los indígenas son los dueños originarios de sus tierras, desde que surgió la vida humana primigenia, milenios antes de que el hombre no aborigen inventase el derecho de propiedad. Tal derecho lo han ejercido los indígenas siempre en forma colectiva, en el sistema que Marx llamó “comunismo primitivo”. Este mismo autor, filósofo y abogado, al estudiar la cuestión aborigen, se expresó como sigue respecto de la conquista de América:

    el descubrimiento de las comarcas auríferas y argentíferas en América, el exterminio, esclavización y soterramiento en las minas de la población aborigen, la incipiente conquista y saqueo de las Indias Orientales, la transformación de África en un coto reservado para la caza comercial de pieles negras, caracterizan los albores de la era de producción capitalista

    (Gustavo Pereira, Historias del Paraíso. Volumen 1. Fondo Editorial del Estado Nueva Esparta, Margarita, 1998, p. 27, autor que tomó esta cita del libro Materiales para la Historia de A.L.. Compilación y traducción de P.S., Buenos Aires, Ediciones Pasado y Presente, 1974), (Subrayado de la Sala).

    Para defenderse del imperio, los aborígenes, “pusiéronse en armas”, tal como explica Fray Bartolomé de las Casas, conocido como el “defensor de los indios”, quien también era abogado y obispo de la Iglesia Católica, en su Brevísima relación de la destruición [destrucción] de Las Indias, libelo dirigido al rey Felipe en 1645 (Edit. Programas Educativos C.A. (PROGREDUCA), Colección La Política, Caracas, 2009). En ese mismo texto, el citado autor opina ante su rey que “…la verdad es que muchísimos de aquellos hombres [los indios] pueden gobernarnos ya en la vida monástica, ya en la económica y ya también en la política, pudieran también enseñarnos y reducirnos a las buenas costumbres; y más todavía, pueden dominarnos con la razón natural” (Obra citada).

    Con esta sentencia la Sala quiere dejar constancia del gran bagaje de sabiduría aborigen, en el marco de su tiempo histórico, respecto de la necesidad de demarcar sus tierras, demarcación que no tendrían que solicitar si no hubiesen sido despojados de sus territorios ancestrales.

    Con basamento en las precedentes consideraciones, este Tribunal acuerda oficiar al Instituto Nacional de Idiomas Indígenas, para que proceda a realizar la traducción de esta sentencia a la lengua Barí, y la remita traducida a esta Sala dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a su notificación, con la identificación del traductor o traductores, firmada y sellada. Así se determina.

    Se advierte que la falta o demora en la versión de esta decisión a la lengua Barí no impedirá su ejecutoriedad ni su ejecución. Así se decide.

    En conclusión, la Sala declara parcialmente con lugar el recurso por abstención, estableciendo: 1.- PROCEDENTE la petición de demarcación de las tierras de la etnia Barí. 2.- IMPROCEDENTE el pedimento de los recurrentes referido a que se les ratifique el derecho de propiedad colectiva sobre las tierras indicadas en la Resolución conjunta de los Ministerios de Agricultura y Cría y del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 05 de abril de 1961 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 26.520 del 05 de abril de 1961). Así se determina.

    Finalmente, la Sala ordena publicar la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con el título “Sentencia que declara parcialmente con lugar el recurso por abstención o carencia incoado por la Comunidad Indígena Barí y la asociación civil Bokshi Bibari Karaja Akachinano (BOKSHIBIKA), en la cual se ordena al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente proceder a la demarcación de sus territorios, previo cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

    VIII

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso por abstención o carencia incoado por los ciudadanos V.A. y M.A., actuando en sus nombres, así como en representación de la COMUNIDAD INDÍGENA BARÍ y de la Asociación Civil BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANO (BOKSHIBIKA).

    En consecuencia:

  28. - PROCEDENTE la petición de demarcación de las tierras de la etnia Barí.

  29. - IMPROCEDENTE el pedimento de los recurrentes referido a que se les ratifique el derecho de propiedad colectiva sobre las tierras indicadas en la Resolución conjunta de los Ministerios de Agricultura y Cría y del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 05 de abril de 1961 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 26.520 del 05 de abril de 1961).

    Conforme a lo declarado procedente, se ORDENA:

  30. - Al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE que -previa la realización de los estudios e informes pertinentes, de conformidad con la normativa vigente y la participación del pueblo indígena Barí- proceda a demarcar los territorios que corresponden a esa etnia, para lo cual dispondrá de un lapso máximo de seis (6) meses a partir de que conste en autos su notificación, conforme a lo previsto en el Título II, capítulos III y IV de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, e informe a esta Sala de las resultas de tal demarcación.

  31. - A la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA que -cumplido el procedimiento previsto en el punto 1 del dispositivo de este fallo- emita un título protocolizable sobre dichas tierras, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas e informe a la Sala sobre la emisión del mencionado título.

    3.- Al INSTITUTO NACIONAL DE IDIOMAS INDÍGENAS, para que proceda a realizar la traducción de esta sentencia a la lengua Barí, y la remita traducida a esta Sala dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a su notificación, con la identificación del traductor o traductores, firmada y sellada, entendiéndose que la ejecutoria de este fallo no dependerá de dicha orden de traducirlo.

  32. - Oficiar al MINISTERIO PÚBLICO, para que determine la procedencia de una averiguación penal con relación a la actuación de los efectivos militares del Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana, que presuntamente han hostigado y maltratado a los miembros de la población Barí en el territorio que ocupan en el Estado Zulia.

  33. - PUBLICAR la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con el título “Sentencia que declara parcialmente con lugar el recurso por abstención o carencia incoado por la Comunidad Indígena Barí y la asociación civil Bokshi Bibari Karaja Akachinano (BOKSHIBIKA), en la cual se ordena al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente proceder a la demarcación de sus territorios, previo cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, al Instituto Nacional de Idiomas Indígenas, al Ministerio Público, a la Defensoría Especial con Competencia Nacional para los Pueblos Indígenas, al Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas y a los recurrentes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    El Vicepresidente - Ponente

    E.G.R.

    Los Magistrados,

    R.A.L.B.

    M.E.B.T.

    M.L. ACUÑA LÓPEZ

    Conjueza

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01214, la cual no está firmada por el Magistrado Suplente R.A.L.B., por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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