Sentencia nº 00822 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrado Ponente: E.G.R.

2013-0674

la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, adjunto a oficio N° 13-2018 de fecha 25 de abril de 2013, recibido en esta Sala el 26 de abril del mismo año, remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad ejercida con medida cautelar de amparo constitucional, intentada por los ciudadanos C.A.P.V., titular de la cédula de identidad N° 4.094.459, “obrando en su condición de Gobernador del Estado Táchira” y el abogado D.A.N.A. (INPREABOGADO N° 52.864), actuando “en su condición de Procurador General del Estado Táchira” contra “EL ARTÍCULO SEXTO DEL DECRETO N° 8.229, DICTADO EL 18 DE MAYO DE 2011 POR EL CIUDADANO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL NÚMERO 39.677 DE 19 DE MAYO DE 2011, POR EL CUAL DECLARÓ ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO DEL ESTADO TÁCHIRA (…) Y QUE COMO CONSECUENCIA (…) SE ANULE (…) LA RESOLUCIÓN N° 129 DE FECHA 24 DE MAYO DE 2011, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL NÚMERO 39.680, DE LA MISMA FECHA, DICTADA POR EL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, POR LA CUAL SE ORDENA LA OCUPACIÓN TEMPORAL Y PLENA ADMINISTRACIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, BIENHECHURÍAS Y LOTES DE TERRERO DONDE FUNCIONAN Y ESTÉN UBICADAS LAS EMPRESAS QUE ALLÍ SE SEÑALAN (…)” (sic).

La remisión se efectuó en virtud de la decisión N° 146 de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por la Sala Constitucional, en la que se declaró “INCOMPETENTE para conocer la demanda de nulidad”, y declinó la competencia en esta Sala Político Administrativa.

El 30 de abril de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a fin de resolver la declinatoria de competencia.

En fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordenó la continuación de la presente causa.

En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2011 ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los ciudadanos C.A.P.V., “obrando en su condición de Gobernador del Estado Táchira” y el abogado D.A.N.A., actuando “en su condición de Procurador General del Estado Táchira” (ambos identificados), interpusieron recurso de nulidad contra el artículo sexto del Decreto N° 8.229, dictado el 18 de mayo de 2011 por el ciudadano Presidente de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.677 del 19 de mayo de 2011, y la Resolución N° 129 de fecha 24 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.680, de la misma fecha, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En dicho escrito adujeron lo siguiente:

Que en el acto administrativo impugnado“(…) se aprecia claramente que no se invoca como fuente de atribución o mandato los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni tampoco la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción (…)” (sic).

Que “(…) la disposición contenida en el artículo sexto del Decreto Presidencial (…) contraría la naturaleza y finalidad del Decreto, al introducir medidas especialísimas o de excepción, impropias de un decreto de esta naturaleza y que nos llevan a concluir que estas medidas constituyen un régimen o estado de excepción encubierto (…)” (sic).

Que “(…) El artículo sexto del Decreto compromete en forma gravísima la constitucionalidad de la declaratoria de emergencia y constituye un desatino de una magnitud tal que debe ser denunciado constitucionalmente, pues se incurre en una violación directa y evidente de la Constitucionalidad imperante, se trata de una clara agresión al Estado de Derecho, transformado veladamente el estado de emergencia en un estado de excepción NO DECLARADO, sino subrepticiamente implementado, sin ningún apego a la prescripción constitucional, pues si se trata de un estado de emergencia, derivado de un fenómeno natural, como lo son las intensas y recurrentes lluvias acaecidas, resulta fuera de lugar y absolutamente exorbitante, el contenido de este artículo (…)” (sic).

Que, con respecto a las disposiciones de la Resolución N° 129 del 24 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.680 de la misma fecha, a través de la cual, el entonces Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia acordó la ocupación temporal y plena administración de los bienes muebles e inmuebles, activos, bienhechurías y lotes de terreno, propiedad de empresas privadas “(…) no atribuyen facultad alguna al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para ordenar una medida de ‘ocupación temporal y plena administración de bienes muebles e inmuebles …’ (…)”

Fundamentaron su recurso en los artículos 337 al 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitaron, “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) medida de amparo cautelar mediante la cual se ordene suspender la aplicación [de los actos administrativos impugnados] (…)” (sic).

Mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2013 la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad ejercido, precisando que “(…) la Constitución no excluye a esta Sala del conocimiento de las demandas contra decretos presidenciales de rango sub-legal, sino que ha resuelto directamente el aspecto de la competencia en su artículo 266, al prever que corresponden a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo los recursos contra los ‘reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional’. De esa manera, se es fiel al espíritu que guía el deslinde entre las jurisdicciones constitucional y contencioso-administrativa, dejando que sea esa Sala, máximo órgano de la segunda jurisdicción mencionada, la que conozca de un acto sub-legal del Ejecutivo Nacional (…)” (sic).

En tal virtud, y con fundamento en los artículos 266.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 26.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 23.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declinó la competencia en esta Sala Político Administrativa.

El 25 de abril de 2013 fue remitido el expediente a esta Sala.

II

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Sala Constitucional, por sentencia del 26 de marzo de 2013, signada con el N° 146, declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa, con base en los siguientes argumentos:

(…) Cabe señalar entonces, que tanto el ‘Decreto N° 8.229, dictado el 18 de mayo de 2011, por el ciudadano Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial número 39.677 de 19 de mayo de 2011, (…)’ como ‘la Resolución N° 129 de fecha 24 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial número 39.680, de la misma fecha, dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia’, no constituyen actos en ejecución directa de la Constitución, sino actos administrativos de conformidad con el ‘artículo 34 del Decreto con fuerza de Ley de la Organización Nacional de la Protección Civil y la Administración de Desastres’, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

…omissis…

En consecuencia, por cuanto el objeto de la demanda no versa sobre actos dictados en ejecución directa de la Constitución, esta Sala Constitucional es incompetente para conocer del presente recurso, el cual corresponde a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 266, numeral 5 de la Constitución en concordancia con el artículo 26.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -en concordancia con el artículo 23.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la demanda de nulidad por inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano C.A.P.V. y D.A.N.A., ya identificados, contra el “artículo sexto del Decreto N° 8.229, dictado el 18 de mayo de 2011, por el ciudadano Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial número 39.677 de 19 de mayo de 2011, por el cual declaró estado de emergencia en todo el territorio del Estado Táchira, por un lapso de noventa (90) días (…) y que como consecuencia de tal declaratoria de inconstitucionalidad, se anule por inconstitucionalidad la Resolución N° 129 de fecha 24 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial número 39.680, de la misma fecha, dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia”. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. (…)”. (sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la competencia declinada por la Sala Constitucional del M.T. de la República, para lo cual observa:

El asunto de autos versa sobre una demanda de nulidad contra el artículo sexto del Decreto N° 8.229, dictado el 18 de mayo de 2011 por el ciudadano Presidente de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.677 del 19 de mayo de 2011, a través del cual se decretó estado de emergencia en todo el territorio del Estado Táchira, por un lapso de noventa (90) días, y como consecuencia declare la nulidad de la Resolución N° 129 de fecha 24 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.680, de la misma fecha, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través del cual se declaró la ocupación temporal y plena administración de bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y lotes de terreno donde funcionan y estén ubicadas las empresas que allí se señalan.

Al respecto, se observa que el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

... omissis....

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la Ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

... omissis...

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; (...) y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político-Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley

.

Asimismo, se advierte que en atención a la norma constitucional textualmente citada supra, se previó en el artículo 23.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

En este mismo sentido, el artículo 26, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es del siguiente tenor:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o ministras del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia…

.

Conforme a las normas transcritas, aprecia la Sala que en el caso de autos se ejerció recurso de nulidad contra un acto administrativo dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y asimismo, se solicita la nulidad de un acto administrativo dictado por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, visto lo cual corresponderá su conocimiento a esta Sala Político Administrativa. Por lo tanto, esta Sala acepta la competencia que le fuera declinada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal. Así se decide.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Sala Político-Administrativa observa, que desde la fecha de interposición del recurso -16 de junio de 2011- hasta la presente, la parte accionante no ha comparecido por sí o por medio de abogado a manifestar si tiene interés en el asunto debatido; asimismo es un hecho notorio comunicacional la realización de nuevos comicios en fecha 16 de diciembre de 2012 para la designación de Gobernadores y Gobernadoras en el territorio nacional, para el período constitucional 2013-2017, en los cuales resultó ganador el ciudadano J.V.M..

Visto lo anterior, y en razón de que en esta causa están involucrados intereses del Estado Táchira, esta Sala ordena notificar al Gobernador actual, ciudadano J.V.M., para que en un lapso de diez (10) días, contados a partir de su notificación, manifieste si tiene interés en el presente recurso de nulidad. Así se establece.

IV DECISIÓN En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que:

  1. - ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos C.A.P.V., “obrando en su condición de Gobernador del Estado Táchira” y el abogado D.A.N.A., actuando “en su condición de Procurador General del Estado Táchira” (ambos identificados), contra el artículo sexto del Decreto N° 8.229, dictado el 18 de mayo de 2011 por el ciudadano Presidente de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.677 del 19 de mayo de 2011, y la Resolución N° 129 de fecha 24 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.680, de la misma fecha, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

  2. - ORDENA notificar al ciudadano Gobernador del Estado Táchira, J.V.M., para que en un lapso de diez (10) días, contados a partir de su notificación, manifieste si tiene interés en el presente recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A. VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En once (11) de julio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00822, la cual está firmada por la Magistrada M.M.T., por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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