Sentencia nº 563 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 11-1053

El 10 de agosto de 2011, la ciudadana P.F., cedulada bajo el número 13.615.221, actuando con el carácter de Presidenta del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, creado conforme a la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.583, de fecha 03 de diciembre de 2002, derogada por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.999, de fecha 21 de agosto de 2008, asistida en este acto por las abogadas S.M.O. y M.R.O., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.409 y 25.033 respectivamente; acude a esta Sala Constitucional con el fin de ejercer solicitud de revisión conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, de la sentencia definitiva de a.c. de fecha 17 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual declaró sin lugar la apelación ejercida en contra de la decisión de a.c. interpuesta por la apoderada judicial del Instituto, y en consecuencia, confirmó en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 15 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar la acción de a.c.i. por la ciudadana Narbea G.D.G., cedulada bajo el número 14.948.561, contra el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).

El 30 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 31 de octubre de 2011, la abogada M.R.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.033, en representación de la parte actora, consignó poder mediante el cual acredita su representación y solicita sea decidida la presente solicitud de revisión.

El 12 de enero y el 29 de marzo de 2012, la abogada M.R.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.033, en representación de la parte actora, solicita sea decidida la presente solicitud de revisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La presente solicitud de revisión fue fundamentada en los siguientes términos:

Señala la parte actora que “[e]n fecha 02 de Julio de 2007, la ciudadana Narbea G.D.G., venezolana, (…) titular de las Cédula de Identidad C.I. 14.948.561 comenzó a laborar en el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) como contratada bajo la figura de Honorarios Profesionales, percibiendo una remuneración mensual de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) hasta el 31 de Diciembre de 2007, con el objeto de realizar actividades tales como hacer seguimiento a las obras y trabajo realizado en los Nudes; brindar apoyo a las cooperativas en materia de presupuesto, obras, maquinarias y equipos, así como determinar posibilidades de encadenamiento socio productivo que agreguen valor en las regiones; apoyar a los beneficiarios en las mejoras de los procesos productivos y del aseguramiento de la calidad y cualquier otra actividad que requiera el Instituto; para tal fin la contratada se obligó a actuar libremente empleando todas sus habilidades y herramientas o instrumentos propios, pudiendo disponer libremente de su tiempo para dar cumplimiento a lo pautado”.

Que “[e]n fecha 01 de enero de 2008, la referida ciudadana suscribió el contrato de Honorarios Profesionales identificado con el No. 162/08, con vigencia hasta 31 de Diciembre de 2008, mediante el cual se establecen las condiciones laborales bajo las cuales regiría la contratación. Dentro de estas condiciones quedó expresamente establecido en la cláusula séptima del referido contrato que cualquiera de las partes contratantes podrá rescindir unilateralmente dicho contrato, previa notificación por escrito de la otra”.

Que “[e]n fecha 22 de mayo de 2008, el Presidente del Instituto procediendo en su condición de máxima autoridad en materia de personal de la Institución, mediante Oficio No. GRRHH/P043-08, le notificó a la ciudadana NARBEA G.D.G. C.I. 14.948.561, la decisión de rescindir el contrato ya mencionado, a partir del 22 de mayo de 2008; oficio éste recibido por la referida ciudadana en la misma fecha”.

Que “[d]ebido a la rescisión del contrato antes mencionado, la ciudadana NARBEA G.D.G., en fecha 05 de junio de 2008, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en San F.d.A., Estado Apure, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, al considerar que se encontraba amparada por la inamovilidad laboral señalada en el Decreto Presidencial N° 5.752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007, prorrogado desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008”.

Que “[p]or auto de fecha 21 de junio de 2008, fue admitida dicha solicitud y en el mismo se ordenó citar al ciudadano J.Á.R. en su condición de Coordinador del Estado Apure del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), para el segundo día hábil contado a partir de que conste en autos su citación, para dar contestación a la solicitud formulada.

El referido ciudadano J.Á.R., mediante comunicación s/n, de fecha 04 de julio de 2008, le informa al Abg. J.C.M.A., Jefe de Sala Laboral de Fueros en la Inspectoría del Trabajo en San F.d.A., que en lo correspondiente a la notificaciones u otras acciones administrativas en las cuales el Instituto de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria ‘INAPYMI' tenga interés deberán ser remitidas a la Consultoría Jurídica de éste, a los fines de que el mencionado Inspector del Trabajo, efectuara la notificación a quien tuviera la facultad para ello, ya que él carecía de la potestad para representar al Instituto ya mencionado”.

Que en tal sentido “[s]e interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° 00170-08 de fecha 30 de Octubre de 2.008, ante el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, fundamentándose precisamente en el vicio de nulidad absoluta de prescindencia del procedimiento legalmente establecido (omisión de trámites esenciales a la formación del acto) en el sentido que se obvió la citación de la Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), en virtud de existir violaciones a Derechos constitucionales como la defensa, y el debido proceso y en los actuales momentos se encuentra en lapso probatorio”.

Que “[a]dicionalmente se solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo, el cual aún no ha sido decidido por parte del tribunal de la causa”.

Que “[l]a apelada acción constitucional por nuestra representante judicial, la cual se enteró de la sentencia de amparo por alegatos formulados con respecto al mismo por la ciudadana Narbea Delgado en el recurso de Nulidad, fue confirmada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo en fecha 17 de enero de 2011 (…)”.

Que “[d]el artículo 49 constitucional se desprende que el derecho a la defensa es inviolable en todo grado y estado del proceso, incluyéndose obviamente como parte del mismo, la sentencia y sus actos de ejecución que son los actos finales de un proceso judicial. Para que sea efectivo el ejercicio del derecho a la defensa es necesario estar ante el juez competente según sea el caso y que dicho juez siga el procedimiento que la ley establece para el caso, de acuerdo a la naturaleza de la acción, que las partes puedan ejercer a plenitud sus facultades procedimentales y que la decisión sea el reflejo directo de lo que aconteció en el proceso”.

Que “[d]e esta manera tal y como fuera expuesto en el planteamiento del problema existe en la referida sentencia objeto de revisión en cuestión, no solo violación del derecho a la defensa, sino también al debido proceso, y a la seguridad jurídica cuando del contenido de la precitada sentencia se desprenden evidentes vicios, los cuales afectan la validez de la misma como parte final del proceso judicial, con lo que se logró una decisión fundamentada en violación de derechos y preceptos constitucionales y en una flagrante violación a normas del orden público. Pues forma parte de estos fundamentales derechos y garantías el que la actividad del juez en el ejercicio de su potestad decisoria, se ajuste a los

principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir el principio de la legalidad”.

Que “(…) teniendo en cuenta que el derecho a la defensa implica la posibilidad de presentar alegatos y rebatir argumentos contrarios, promover y evacuar las pruebas pertinentes y conocer los fundamentos de una decisión que pudiere lesionar derechos, es por lo que la jurisprudencia ha interpretado el derecho a la defensa y al debido proceso en forma amplia, al punto de que su origen es el derecho a ser oído”.

Que “[e]s preciso destacar que tanto en la sentencia de amparo dictada por el Tribunal de Juicio del Trabajo de Primera instancia como en la sentencia confirmatoria del Tribunal Superior del Trabajo, se practicó de manera errada la notificación en mi condición de Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria como representante legal de la Institución, jamás fui notificada del Recurso de Amparo interpuesto contra mi persona como Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, pues la acción de Amparo fue llevada a mis espaldas, ya que la boleta de notificación fue pegada a las puertas de la Oficina Regional de Inapymi en el Estado Apure, en flagrante contravención a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) (…)”.

Que “(…) evidentemente se colige que la representación legal del Instituto la ejerce la Presidenta, y es a mí como Presidenta del Instituto, a quien debió entregarse la notificación, y más en el caso que nos ocupa tratándose de una acción de a.c., ya que la misma reviste el carácter de personalísima, violentándome flagrantemente la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa. De las actas procesales se desprende mi incomparecencia a la audiencia constitucional, lo que trajo como consecuencia jurídica la declaratoria de admisión de los hechos, pues el Tribunal Superior del Trabajo al conocer en alzada, y de acuerdo a esa potestad revisora que detenta su deber es el de supervisar y corregir los errores que pudiese constatar en el iter procedimental, pues al mismo le fue remitida copias certificadas de todos los folios que conforman el expediente a los fines de que se pronunciase sobre el recurso ejercido. En consecuencia, esa superioridad en sede revisora y en aras de salvaguardar el debido proceso, así como el derecho a la defensa de las partes, debió anular el fallo dictado por el Tribunal de Juicio del Trabajo de San F.d.A., en fecha 15 de Diciembre de 2.010, (…) y verificar el por qué de mi incomparecencia a la audiencia constitucional y una vez verificado ello y detectada la lesión constitucional, ordenar reponer la causa al estado de que el Tribunal que conoce en primera instancia de amparo, me practique la notificación personalmente como Presidenta del referido Instituto, tanto de la admisión del Recurso de A.C., como del término de las cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de que conste en autos la notificación para que informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo, garantizándome de este modo la seguridad jurídica”.

Que “[p]or su parte ha sido doctrina reiterada tanto de la Sala de Casación Civil como de esta Sala Constitucional, que la indefensión existe solamente cuando por un acto imputable al juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes en el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De la misma manera, es necesario además que no obedezca la indefensión a la impericia abandono o negligencia de la propia parte; y que haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye tal indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar, requisitos que se cumplen a cabalidad en el presente caso”.

Aduce a su vez que “[e]n el presente caso, el proceder del Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure, infringió el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el obtener de los órganos del poder público, una decisión razonada y fundada en derecho y para que sean constitucionalmente legítimas se ha de tener en cuenta el principio pro actione, de obligada observancia por los funcionarios en funciones decisorias, puesto que debe estar previsto ex lege y determinado ad casum, porque de lo contrario, se corre el peligro que la efectividad del derecho a la jurisdicción quede en el aire, en vista que ese principio no admite interpretaciones y aplicación de los requisitos legales caracterizados por el rigorismo, formalismo o desproporción, con sacrificio del derecho de acceso a la jurisdicción, pues la providencia objeto del presente amparo transgredió el principio de interpretación conforme y razonable y deja de lado el principio de protección efectiva de los derechos. Asimismo al incurrir el Tribunal Superior del Trabajo en un error patente con efectos negativos en el ámbito jurídico del litigante, se deberá considerar violado el principio de la tutela jurídica efectiva los casos en que el error no sea imputable a la parte sino al funcionario que decide, que el dislate sea fácilmente detectable de forma incontrovertible a partir de lo que dicen los autos, y que sea determinante para la decisión adoptada”. (Subrayado de la parte).

Que “[e]n el caso de marras, el Tribunal Superior del Trabajo del estado Apure, en sede revisora, cometió un error, en el sentido de que confirma el fallo dictado por el Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure, sin percatarse que no se me había notificado en todo el iter procedimental de la acción de amparo intentada y dictada en mi contra por acción incoada por la ciudadana Narbea Delgado Garrido, y me da por notificada a través del cartel expedido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio pero entregado en la Oficina Estatal del estado Apure, logrando con esta conducta omisiva subvertir el ordenamiento jurídico derivando consecuencias contrarias a derecho y lesivas de garantías constitucionales, que como ciudadana el Estado está obligado a protegerme, ya que su deber es garantizar a las partes que las decisiones judiciales que se dicten se encuentren ajustadas a derecho, pues debe existir confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación”.

Que “[e]n consecuencia, la seguridad jurídica se violenta cuando un órgano actúa violando con ello garantías legales o constitucionales proporcionándome inseguridad jurídica y desamparo en virtud de su actuación que primordialmente tiene el mandato de ser garante del orden constitucional, en el último y más importante paso del proceso: que el juez sentencie, que administre justicia”.

Por tanto, solicitan que en base a los razonamientos antes expuestos, “la presente solicitud de revisión constitucional de sentencia sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada ‘CON LUGAR’ en la definitiva”. (…) “Que al declararse con lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia de amparo definitivamente firme, de fecha 17 de enero de 2.011, dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se anule la decisión judicial que constituye el acto lesivo y subsidiariamente se ordene la reposición de la causa al estado de que sea notificada personalmente de la admisión del Recurso de A.C. en mi condición de Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria”.

Vistos los alegatos presentados por la parte actora en la presente causa, pasa esta Sala a identificar los aspectos relevantes de la decisión sobre la cual se solicita revisión constitucional.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

Vista la fundamentación realizada por la parte actora en la presente causa, pasa esta Sala a transcribir parcialmente la motivación realizada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y sobre la cual se solicita revisión constitucional. En tal sentido, tenemos que la decisión en cuestión señaló:

La parte accionada fundamentó su apelación, en la violación del artículo 10 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y los ordinales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, referidos en su orden a la existencia de una prejudicialidad que debe resolverse de manera previa, a los fines de evitar un desorden procesal, por cuanto cursa por ante el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el expediente 4459 demanda de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. Nº 00170-08 de fecha 30 de octubre de 2008, emitido por la Inspectoría del Trabajo de San F.d.A., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Ahora bien, se evidencia de autos que la accionante interpuso la presente acción de a.c. a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la referida P.A., que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ello en virtud de la negativa del patrono a ejecutarla.

En este sentido, resulta imperioso para este juzgado señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció siguiente:

(…)

De lo anterior, a juicio de este sentenciador, se dejó operativa la vía del a.c. para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie, esto es: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

Así las cosas, resulta menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida, para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de a.c. del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00170-08, dictada en fecha 30 de octubre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en San F.d.A. estado Apure.

En tal sentido debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.

En el caso de autos se pretende ejecutar una P.A. que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la parte accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos o enervados en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida P.A. en la que se funda la presente acción de a.c., ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano G.A.M. contra Seguridad y Vigilancia Megatron C.A., y en sentencia de fecha 04 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio de cobro de prestaciones sociales intentado por la ciudadana M.J.U. contra Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU). Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al segundo y tercer requisito, se evidencia, que la parte accionada estuvo debidamente notificada, de la misma y que se instó al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), a que diera cumplimiento a la P.A., a los fines de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Folio 86.

Asimismo, se aprecia de autos que en virtud de tal negativa, se solicitó la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio de multa, que culminó con la imposición de la misma a la parte accionada mediante P.A. N° Nº 00170-08 de fecha 30 de octubre de 2008, cuya copia certificada riela a los folios 52 al 56, ambos inclusive, y a los folios 58 al 60 copias de los oficios de notificación de la referida providencia evidenciándose de esta manera que la parte accionada tuvo conocimiento de las mismas.

Así la cosas, evaluados los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que proceda la declaratoria de ejecución por vía de a.c., resta a este Tribunal de Alzada pronunciarse sobre la prejudicialidad alegada por la parte apelante, para lo cual se deben hacer las siguientes precisiones.

La denominada ejecutoriedad de los actos administrativos supone la potestad de la Administración Pública de hacer cumplir sus propias decisiones, haciéndolas efectivas a través de sus órganos sin que medie intervención o habilitación judicial.

Al respecto, se suele señalar que la potestad o prerrogativa en comento se fundamenta en la imperiosa necesidad de dar satisfacción a los intereses generales, para cuya consecución se producen las actuaciones administrativas, sin que pueda resultar obstaculizada o impedida por la acción de los particulares o administrados. Esta argumentación ha sido sostenida por la más acreditada doctrina, tanto patria como extranjera.

En este sentido, la posibilidad de que los efectos del acto administrativo tanto en sede administrativa como judicial sean suspendidos, viene a convertirse en el elemento conciliador y moderador de la perpetua tensión entre libertad y autoridad. Así las cosas, debe aceptarse que el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, no resulta necesariamente contrario a la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual se vería en todo caso satisfecha cuando el sistema jurídico permite que la ejecución coercitiva de decisiones administrativas pueda ser sometida a la apreciación de un juez, quien luego de analizar los concretos intereses en juego, dictaminará acerca de la conveniencia o no de la protección cautelar, en función de evitar siempre el daño mayor o más grave que la ejecución o la suspensión del acto puedan causar, tanto al derecho subjetivo, como al bien común en pugna, dependiendo de las circunstancias del caso.

Verificado lo anterior, se constata en el caso sub júdice, que efectivamente la parte demandada ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto dictado por el órgano administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo se precisa, que no consta en autos, que fueran suspendidos los efectos del mismo por parte del Tribunal Contencioso Administrativo ni la misma fue solicitada al momento de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad tal y como se evidencia de las copias certificadas consignadas a los folios 148 al 151 de la presente causa.

Constatado lo anterior, vista la característica de ejecutoriedad de los actos administrativos, y verificado de igual modo, que no fueron suspendidos los efectos del acto administrativo antes indicado, es forzoso concluir, que, el sentenciador del Tribunal A Quo declaró correctamente con lugar la acción de A.C.I. ordenando se restableciera a la solicitante el pleno goce y ejercicio de su derecho al trabajo y la reincorporación al cargo en las mismas condiciones al momento de ser separada del mismo, y por cuanto, aun y cuando se encuentra pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la p.a. que declaró el pago de los salarios caídos, no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, quedando por lo tanto firmes sus efectos, y por ende, perfectamente condenado por los órganos jurisdiccionales, por lo que resulta improcedente la prejuicialidad alegada por la parte accionada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por la apoderada judicial de la parte accionada, en fecha 13 de diciembre de 2010. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 15 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de A.C.i. por la ciudadana Narbea G.D.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.948.561, contra la omisión lesiva emanada del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), representado por la ciudadana P.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.65.221 en su condición de Presidenta del mencionado instituto, en acatamiento a la P.A. Nº 00170-08, de fecha 30-10-2008, emanada de la Inspectoría del trabajo del estado Apure, con sede en San F.d.A., mediante la cual se ordena el Reenganche de la accionante en Amparo. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

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Una vez transcrita parcialmente la fundamentación de la sentencia sobre la cual se solicita revisión, pasa esta Sala a verificar su competencia para conocer de la presente causa.

III DE LA COMPETENCIA Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de a.c. y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001, esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de a.c. de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el cardinal 10 del artículo 25, establece lo siguiente:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuando una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

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Ahora bien, en el caso de autos, se solicitó la revisión de la decisión de fecha 17 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien conoció en apelación de una acción de amparo; en tal sentido, por ser ésta una decisión que ha quedado definitivamente firme, esta Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo el estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

En la presente causa, la parte accionante pretende que sea revisada la sentencia definitiva de a.c. de fecha 17 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual declaró sin lugar la apelación ejercida en contra de la decisión de a.c. interpuesta por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), la cual a su vez confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 15 de diciembre de 2010, la cual declaró con lugar la acción de a.c.i. por la ciudadana Narbea G.D.G., a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la P.A. Nº 00170-08 de fecha 30 de octubre de 2008, emitido por la Inspectoría del Trabajo de San F.d.A., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ello en virtud de la negativa del mencionado Instituto a ejecutarla.

En tal sentido, plantea la parte accionante que “tanto en la sentencia de amparo dictada por el Tribunal de Juicio del Trabajo de Primera instancia como en la sentencia confirmatoria del Tribunal Superior del Trabajo, se practicó de manera errada la notificación en mi condición de Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria como representante legal de la Institución; jamás fui notificada del Recurso de Amparo interpuesto contra mi persona como Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, pues la acción de Amparo fue llevada a mis espaldas, ya que la boleta de notificación fue pegada a las puertas de la Oficina Regional de Inapymi en el Estado Apure, en flagrante contravención a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) (…)”.

En tal sentido, aduce que la decisión objeto de la presente solicitud de revisión perpetra no solo una violación del derecho a la defensa, sino también al debido proceso, y a la seguridad jurídica.

Dicho esto, en primer término considera importante esta Sala indicar que la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla, por tratarse de una potestad discrecional, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001, señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

Así, la Sala ha señalado que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendadura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” (Sentencia de esta Sala Nº 2943 del 14 de diciembre de 2004).

A su vez, resulta pertinente advertir que esta Sala, al momento de ejercer su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de actos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala, como ya se señaló, tenga facultad para la desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que la revisión que se pretende, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que caracteriza a la revisión.

Tomando en consideración los planteamientos antes mencionados, y dado que en el presente caso se denunció la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso, y a la seguridad jurídica, ya que tanto en la sentencia de amparo dictada por el Tribunal de Juicio del Trabajo de Primera Instancia como en la sentencia confirmatoria del Tribunal Superior del Trabajo, se practicó de manera errada la notificación de la Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) como representante legal de la Institución; advierte esta Sala que el Tribunal Superior del Trabajo se pronunció al respecto, sin que de su pronunciamiento se pueda advertir la vulneración del orden constitucional en los términos requeridos para hacer procedente la solicitud de revisión.

La Sala observa de los autos que el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sentencia del 17 de enero de 2011, señaló “que la parte accionada estuvo debidamente notificada de la misma y que se instó al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), a que diera cumplimiento a la P.A., a los fines de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos”; y que no existe ningún elemento que permita verificar la violación flagrante de la Constitución, quedando en evidencia que la parte accionante sólo ha pretendido impugnar el análisis hecho por dicho Tribunal Superior ya que el mismo le fue adverso, aspirando de esa forma lograr la revisión del criterio de interpretación de dicho Tribunal Superior en su decisión.

Es importante insistir que ha sido criterio reiterado que esta Sala no sustituye la apreciación soberana del juzgador, toda vez que la revisión no es un recurso ejercido ante un órgano judicial superior con la pretensión de que se analice nuevamente la controversia, sino que procede en casos excepcionales de interpretación y violación de principios y normas constitucionales (ver sentencia de esta Sala N° 1790 del 5 de octubre de 2007).

En tal sentido, resulta oportuno señalar que en forma reiterada, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que esta Sala, en razón de una solicitud de revisión pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.

Por tanto, al considerar que no existen circunstancias que justifiquen el ejercicio de la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, se declara no ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana P.F., cedulada bajo el número 13.615.221, actuando con el carácter de Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), asistida en este acto por las abogadas S.M.O. y M.R.O., ya antes identificadas, de la sentencia definitiva de a.c. de fecha 17 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual declaró sin lugar la apelación ejercida en contra de la decisión de a.c. interpuesta por la apoderada judicial del mencionado Instituto, y en consecuencia confirmó en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 15 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar la acción de a.c.i. por la ciudadana Narbea G.D.G., cedulada bajo el número 14.948.561, contra el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2011-1053

LEML/

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