Sentencia nº 224 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2012-000017

I

Mediante escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2012, la abogada M.C.S.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.914, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano T.R., titular de la cédula de identidad número 6.863.173, quien invoca su condición de asociado y elector de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), interpuso recurso contencioso electoral para impugnar “…a cinco (5) de los Directivos de la Caja de Ahorro postulados y candidatos integrantes de la nómina 07, dentro del P.E. que llevara a cabo la Caja de Ahorros de Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital…”.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia solicitó a la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), los antecedentes administrativos, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada M.C.S.C., antes identificada, solicitó que una vez que cursaran en autos los antecedentes de hecho y de derecho solicitados a la mencionada Comisión Electoral, se pase a conocer sobre la admisión del presente recurso.

En la misma fecha, el ciudadano R.A.R.V., titular de la cédula de identidad número 6.167.471, actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), asistido por el abogado A.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.000, presentó ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho. En dicho informe se alegó la incompetencia de la Sala Electoral para conocer la presente causa.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2012 se designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que la Sala se pronunciara sobre la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso, en virtud de la solicitud planteada en tal sentido por la parte recurrida.

En fecha 12 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada M.C.S.C., consignó anexos al escrito recursivo y solicitó que se decretara medida cautelar innominada.

Mediante sentencia N° 68 de fecha 9 de mayo de 2012, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declaró lo siguiente:

…PRIMERO: Su competencia para conocer del recurso contencioso electoral (…).

SEGUNDO: [ADMITIÓ] el recurso contencioso electoral.

TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada (…)

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Por auto de fecha 22 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó notificar a la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), del fallo antes mencionado. Asimismo, ordenó notificar a la Junta Directiva de la mencionada Caja de Ahorros y a un grupo de ciudadanos y acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2012, los ciudadanos S.Á., F.L., C.C.C., J.G.G., W.R.O., J.M., J.T., David Henríquez, Eduardo Javier Naveda, N.H.C., J.R.O., Marys del C.S., N.C.H. y M.G.S., titulares de las cédulas de identidad números 10.111.162, 4.884.594, 9.064.954, 9.414.427, 6.728.373, 6.526.672, 6.860.899, 8.713.357, 6.173.490, 4.435.446, 4.164.437, 9.933.348, 6.292.467 y 9.097.231, respectivamente, actuando en su carácter de asociados, candidatos y electores en el proceso de escogencia de las autoridades de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), otorgaron poder apud acta al abogado D.S.P.R., titular de la cédula de identidad número 10.694.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.774, en los siguientes términos:

…para que actue ante esta Sala Electoral, poder este amplio, suficiente y bastante en cuanto a derecho se refiere, a fin de que Intervenga Judicialmente como Tercero Coadyuvante en la presente causa…

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Por diligencia de fecha 12 de junio de 2012, los ciudadanos D.A.R.C., E.G.S.Z., A.d.C.S.R., J.M.N.D., F.J.P.P., Xiolys M.G.M., R.C.P.C., J.A.V.M., E.G.N.V., R.A.C.M., L.S.R. y E.M.C.C., titulares de las cédulas de identidad números 6.004.760, 6.049.367, 6.306.908, 3.457.477, 6.430.817, 12.510.832, 2.100.970, 5.875.803, 13.945.399, 7.955.520, 10.286.735 y 6.367.075, respectivamente, asistidos por la abogada N.Y.R.A., titular de la cédula de identidad número 10.217.447 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.328, indicaron: “…vista la decisión dictada por esta Sala Electoral de admitir el presente Recurso de Impugnación nos damos por notificados de la misma (….) todos los cuales son miembros de la nómina N° 7…”. En esa misma fecha, los ciudadanos mencionados otorgaron poder apud acta a la abogada asistente.

En fecha 14 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por escrito de fecha 9 de julio de 2012 la abogada N.Y.R.A., actuando en su carácter de representante judicial de los ciudadanos D.A.R.C., E.G.S.Z., A.D.C.S.R., J.M.N.D., F.J.P.P., Xiolys M.G.M., R.C.P.C., J.A.V.M., E.G.N.V., R.A.C.M., L.S.R. y E.M.C.C., solicitó lo siguiente:

…1.- Se declare Improcedente el Recurso de Impugnación en contra de [sus] representados por falso y temerario, asimismo por no haber materia sobre la cual decidir en virtud de la sentencia N° 68 dictada por esta misma Sala Electoral (sic).

2.- [Solicitó] (…) con fundamento en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, imponga Sanciones (sic) a que haya lugar contra los intervinientes en el presente Recurso por ser el mismo temerario, con argumentaciones falsas, con premeditación y alevosía, ya que con éste se pretende (sic) suspender nuevamente el proceso de votación y con todos estos retardos se está causando un grave daño patrimonial a la Asociación y en consecuencia a sus Asociados.

3.-[Solicitó] (…) declare inelegibilidad al ciudadano S.E.Á., antes identificado, por no tener cualidad para participar en el p.e. de la Caja de Ahorro por no ser trabajador activo de la Sindicatura Municipal, Institución adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y por consecuencia (sic) no ser asociado de la misma…

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Mediante escrito presentado en la misma fecha, el abogado D.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros coadyuvantes, planteó una serie de alegatos.

En la misma fecha, los ciudadanos R.A.R.V., I.R.B. y C.D., titulares de las cédulas de identidad números 6.167.471, 4.809.848 y 6.963.884, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente, Vicepresidente y Secretaria, todos de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), asistidos por el abogado J.C.B.T., titular de la cédula de identidad número 9.263.657 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.819, presentaron ante esta Sala Electoral escrito de alegatos. Asimismo, los mencionados ciudadanos otorgaron poder apud acta al abogado asistente.

Por auto de fecha 10 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, abrió la presente causa a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 16 de julio de 2012, el abogado D.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de los terceros coadyuvantes al recurso, presentó escrito de promoción de pruebas.

En la misma fecha, la abogada M.C.S.C., actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, presentó escrito mediante el cual promovió pruebas.

El 17 de julio de 2012, el abogado J.C.B., apoderado judicial de la Comisión Electoral, presentó escrito de promoción de pruebas.

En la misma fecha, la abogada N.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de los terceros opositores, presentó escrito mediante el cual promovió pruebas.

En fecha 19 de julio de 2012, los abogados D.P. y M.S., antes identificados, en su carácter de representantes de los terceros coadyuvantes y la parte recurrente, respectivamente, presentaron diligencia ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, señalando lo siguiente:

…sobre las (…) pruebas presentadas por los terceros opositores, en su escrito insertado en los folios 293 y 294: se observa que la prueba marcada como anexo 'C', en donde se lee que esos son los estados financieros auditados presentados (sic), ante el Colegio de Contadores Público del estado Miranda, en fecha (07 de junio del 2012). Esta representación de terceros y recurrente (sic) se sirve de la presente prueba marcada ‘C’, insertada en los folios 390 al 407, porque con ella se demuestra que los electores y electoras nunca tuvieron durante los dos primeros meses del año (2012) los estado (sic) de financiero (sic) auditado tal cual como lo establece el Artículo 103 de los estatutos sociales de la caja de ahorro, es decir que fueron visado (sic) por el colegio fuera del lapso estableciendo (sic), en consecuencia la misma afirma lo alegado en auto (…).

(…) solicitamos muy respetuosamente (…), se le exhorta (sic) a los administradores de la Caja de Ahorro que presente (sic) en original o copia certificada del informe de la auditoria presentada en el Colegio de Contadores el 07/06/2012, toda vez, que la misma afirma a favor de los alegatos (sic) que la misma nunca fue presentada a los asociados electores y electores y mucho menos a la 'Comisión Electoral Principal'.

(…) Se observa de la prueba documental marcada con la letra 'B' por los terceros opositores en los folios 349 al 388, que igualmente, esta representación se sirve de la misma (sic) … por que (sic), dicha prueba no contiene los requisitos establecidos en el artículo 103 de los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorro, de la cual (sic) evidencia en total (sic) insolvencia con la asociación y sus asociados…

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En auto de fecha 26 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte recurrente, la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), los terceros coadyuvantes y los terceros opositores.

El 17 de septiembre de 2012 se designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de dictar el fallo que corresponda en la presente causa. Asimismo, se fijó el día martes dos (02) de octubre de 2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30), en el Salón de Audiencias, para que las partes presentaran sus informes en forma oral.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2012, se acordó diferir el acto de informes orales para el día martes dieciséis (16) de octubre de 2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), en el Salón de Audiencias.

En fecha 16 de octubre de 2012, se levantó el acta correspondiente al acto de informes celebrado en esa misma fecha.

En la misma fecha, fue consignado en la Secretaria de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la opinión emitida por el Ministerio Público.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2012, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó prorrogar el lapso para dictar sentencia en la presente causa por un plazo de quince (15) días de despacho a partir de la mencionada fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones.

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

La parte recurrente inició su escrito señalando que los miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), omitieron publicar el balance general y los estados financieros correspondientes a la memoria y cuenta del año 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorros, en las carteleras de las diferentes dependencias de la Alcaldía. Indica que sobre dicho balance versaría la “… 'RENDICIÓN DE CUENTA DE LA ASOCIACIÓN', a debatirse en la Asamblea de Asociados, para la cual, se debe cumplir con cada periodo (sic) y ejercicio económicos (sic), mas (sic) aun en los eventos electorales para la correcta ejecución del ejercicio político de los directivos postulados como candidatos y así se conserven solventes con sus actividades administrativas de la Asociación, tal cual como lo establece el Articulo (sic) 66, de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Numerales 5, 6, 7, 8, 9, del Artículo 22, de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondo (sic) de Ahorro, y Asociaciones Similares (sic), y los numerales 5, 6, 7, 8, 9, el Articulo (sic) 26, de los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorro, en tal sentido, ocurrimos para impugnar a cinco (5), de los postulados como candidatos Asociados – Administradores de Nomina (sic) 07, siendo: D.A.R., A.S., R.C.P., E.G.S. Y R.C. (…), quienes, actualmente ocupan los cargos de: Presidente Principal, y Secretaria Principal del C.d.A., y Presidente Principal, Vice-Presidente Principal, y Secretario del C.d.V., quienes para la presente fecha no han colocado ni Publicado en las distintas carteleras de la dependencia de la alcaldía los Estados Financieros los cuales serán los que se discutirán en la 'Asamblea General Ordinaria de Asociados'…”.

Indica que en fecha 10 de febrero de 2012, fue publicada en el diario “El Nacional” la información relativa a las postulaciones presentadas y que la única postulación aceptada y admitida fue la de la Nómina 07.

Narra que “… los actuales administradores de la Caja de Ahorro para el momento en que se inscriben y son aceptadas sus candidaturas dentro del p.e. que lleva la comisión electoral, los mismos omitieron para ese momento en que son admitidos por la comisión electoral presentar la publicación oportuna en las carteleras de las diferentes dependencias: El Balance General y los Estados de Ganancia y Perdida (sic) Auditados y correspondiente a la Memoria y Cuenta del Año 2011, visados por el Colegio de Contadores Público (sic), respectivo, con sus debidas codificaciones del clasificador de partidas de la Superintendencia de Caja (sic) de Ahorro, de acuerdo a lo establecido en el Articulo (sic) 103, de los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorro (…) siendo este un requisito indispensable para las postulaciones de candidatos cuando son los administradores actuales del patrimonio de haberes de todos los asociados…”.

Sostiene la parte actora que la situación indicada tiene las siguientes implicaciones:

… [N]o es moral, que estos cinco (5), directivos y candidatos postulados en la Nomina (sic) 07, (…) incumplen con el mandato administrativo dictado por la Superintendencia de Caja (sic) de Ahorro, (SUDECA), la cual estableció que se 'Restituyera o Restableciera en el Ejercicio Pleno de sus Funciones al Tesorero Principal de la Caja de Ahorro, S.Á., Electo para un periodo (sic) 2.008-2.011, quien aun, no ha cesado en dichas funciones como tesorero, en virtud a que no se ha dado la renovación de las nuevas autoridades' y el cual viene reclamando su restitución, tal cual como se lo ordenó la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA), a estos cinco (5), directivos y candidatos de la Nomina (sic) 07, del P.E., quienes los mismos (sic) hacen caso omiso al Acto Administrativo emitido en la Inspección N° (DCF)I-0011, en su segundo aparte del particular (20.3), y en los dos (2) Actos Administrativos Nros. SCA-DL-0734 y SCA-DL-0734-A, ambos de fecha 29-03-2011, en la cual se le ordenó al presidente y demás miembros de la Caja de Ahorro hoy Candidatos del p.e. a que procedieran a 'restituir en el ejercicio pleno de sus funciones al Tesorero Titular S.E.Á.', quienes a la presente fecha 'desacataron y desobedecieron' las ordenes administrativas de la Superintendencia de Caja de Ahorro y ratificada tal decisión en el oficio N° SCA (DL)-04483-A, d (sic) fecha 18-01-2012, de aquí que es necesario la rendición de cuentas de estos cinco (5), candidatos antes del p.e. toda vez, que ahí, o existe, en esa junta directiva un asociado posible candidato que funge por la vía de hecho como tesorero sin ser electo para ese período 2.008-2.011, movilizando más de Un Millón de Bolívares Fuertes (Bs.1.000.000,°°), mensual aproximadamente, del patrimonio de haberes de todos los asociados, tal inmoralidad presupone que la Caja de Ahorro por ser organismo colegiado, funciona con una junta directiva debidamente electa e integrada por un: presidente, secretario, tesorero, en el C.d.A. y Presidente, vicepresidente y secretario del c.d.v., cómo se explica que el trabajador tesorero que impugnó una injustificada destitución como trabajador de la Alcaldía y quien después resultó vencedor en el Exp. N° 006941, del Recurso Funcionarial de fecha 07 de Noviembre de Dos Mil Once (2011), emitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; no se le ha restituido al cargo de tesorero a quien no ha cesado aún en sus funciones, marchando esta caja de ahorro al margen de la ley y sin el tesorero elegido en esta Caja de Ahorro, por ello, es necesario y pertinente tal 'Rendición de Cuentas' de estos cinco (5), directivos y candidatos postulados en la Nomina (sic) 07, en dicho P.E., y así evaluar el cumplimiento de los requisitos necesarios para admitir electoralmente a estos candidatos directivos de esta Caja de Ahorro…

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Señala la parte recurrente que fundamenta la presente acción en los artículos 216 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales; 25, 26, 58, 66 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 24 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y el artículo 103 de los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorros.

Finalmente, la parte recurrente solicita que se declare la inelegibilidad de cinco (5) candidatos integrantes de la Nómina 07, específicamente los ciudadanos: D.A.R., A.S., R.C.P., E.G.S. y R.C., antes identificados. Asimismo, solicita que se admita y se declare con lugar el presente recurso contencioso electoral.

III

ALEGATOS DE LOS TERCEROS COADYUVANTES

En el escrito presentado por el abogado D.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros coadyuvantes, se indicó lo siguiente:

…[Alegan] la Inelegibilidad de Candidatos y así [impugnan] a cinco (5), de los Directivos de la Caja de Ahorro postulados y candidatos integrantes de la Nómina 07, dentro del P.E. a celebrarse para este Año 2012, de la Caja de Ahorro, toda vez, que la Comisión Electoral Principal, omitió e inobservo que los miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro, para el momento de su Inscripción (sic) y admisión definitivas como postulados y candidatos en sus diferentes ofertas electorales, omitieron presentar la publicación oportuna en las carteleras de las diferentes dependencias: El Balance General y los Estados de Ganancias y perdida (sic) Auditados y correspondiente a la Memoria y Cuenta del Año 2.011, visados por el Colegio de Contadores Públicos, respectivo, con sus debidas codificaciones del clasificador de partidas de la Superintendencia de Caja de Ahorro, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 103, de los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorro, el cual establece que los administradores deben colocar en las distintas carteleras ubicadas en las diferentes dependencia de la Alcaldía, en un lapso no mayor de dos (2), meses a la fecha de cierre del ejercicio económico (2.011), los respectivos, Estados Financieros debidamente Auditados; sobre lo que versara la 'rendición de cuenta de la asociación', a debatirse en la Asamblea de Asociados, para la cual, se debe cumplir con cada período y ejercicio económico, más aun en los eventos electorales para la correcta ejecución del ejercicio político de los directivos postulados como candidatos y así se conserven solventes a sus actividades administrativas de la Asociación, tal cual, como lo establece el Artículo 66, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Numerales 5, 6, 7, 8, 9, del Artículo 22, de la Ley de Caja de Ahorro, Fondo de Ahorro, y Asociaciones Similares, y los numerales 5, 6, 7, 8, 9, del Artículo 26, de los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorro, en tal sentido, [ocurren] para impugnar a los cinco (5), de los postulados como candidatos Asociados –Administradores de la Nómina 07, siendo: D.A.R., A.S., R.C.P., E.G.S. y R.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.400.760, 6.306.908, 2.100.970, 6.049.367 y 7.955.520, quienes, actualmente ocupan los cargos de: Presidente Principal, y Secretaria Principal del C.d.A., y Presidente Principal, Vice-Presidente Principal, y Secretario del C.d.V. (sic), quienes para la presente fecha no han colocado ni publicado en las distintas carteleras de la dependencia de la alcaldía los Estado Financieros los cuales serán los que se discutirán en la Asamblea General Ordinaria de Asociados y así conocer sobre la aprobación o no, de la 'Memoria y Cuenta' de estos candidatos, por ello, tal omisión e inobservancia por parte de esta Comisión Electoral, cuando deja franquear tal requisito para que se pueda generar solvencias en los administradores de la Caja de Ahorro lo hace incurrir en la causal de inelegibilidad por 'Insolvencia con la Asociación y sus Asociados' Rendición de Cuenta del año 2.011, que deben cumplir para con todos sus Asociados, por ello, de conformidad con lo establecido en el Artículo 216, de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, [impugnan] a cinco (5), de los integrantes de la Nomina 07, en el P.E. a celebrarse para este año 2.012, en consecuencia [pasan] a exponer todas las circunstancias de Hecho y Derecho, en que se fundamentaron para Impugnar (sic) a esos cinco (5), integrantes de la Nomina (sic) 07, en el P.E. que se lleve a cabo, quienes pretenden que los REELIJAN, sin antes cumplir con la publicación de los Estados Financieros en lapso no mayor a dos (2), meses a su rendición de cuenta a sus asociados del ejercicio económico 2.011, en dicha Caja de Ahorro, por ello, los [impugnaron] (…) es pertinente solicitarle muy respetuosamente ciudadanos magistrados (sic), que en la definitiva de la sentencia se Decrete la 'INELEGIBILIDAD' de cinco (5) Candidatos integrantes de la Nomina 07, Asociados: D.A.R., A.S., R.C.P., E.G.S. y R.C., (…) en virtud, a las negligencias razonadas en el presente recurso y con el debido respeto [solicitan] IGUALMENTE, se sirva en declarar en la definitiva decisión 'CON LUGAR' el Recurso Contencioso Electoral interpuesto por el asociado Tomas (sic) Reyes, por la Inelegibilidad de los cinco (5), candidatos impugnados e integrante de la Nómina 07, en el P.E. a celebrarse para el día martes 10-07-2012...

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IV

ALEGATOS DE LA COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL

Mediante escrito presentado en fecha 9 de julio de 2012 los ciudadanos R.A.R.V., I.R.B. y C.D., actuando con el carácter de Presidente, Vicepresidente y Secretaria, todos de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), asistidos por el abogado J.C.B.T., indicaron lo siguiente:

…Consta en el expediente, que el objeto de la presente acción tenía como finalidad la IMPUGNACIÓN de cinco (5) de los Directivos de la Caja de Ahorros postulados y candidatos integrantes de la nómina 07, dentro del P.E. que llevara a cabo la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Ahora bien, mediante sentencia Nro. 31, de fecha 05 de marzo de 2012, contenido en el Expediente AA70-E-2012-010, fueron suspendidas por esta Sala, las elecciones convocadas por [la] Comisión Electoral para el día 07 de marzo del presente año, y se repuso el proceso al estado de nuevas postulaciones, siendo que en fecha 07 de marzo del año en curso, fue presentado el escrito de impugnación al que se contrae la presente causa.

Pero es el caso, que en sana lógica, si hubo una reposición de las elecciones a la etapa de nuevas postulaciones, quedaron sin efecto alguno las que habían (sic) sido hechas, con ocasión del proceso que fue suspendido, es decir, no había candidatos que impugnar (sic), por lo tanto al (sic) presente impugnación, que fue efectuada en razón del proceso suspendido y sobre el cual se ejecuto (sic) una reposición, perdió toda eficacia e interés al no tener efectos jurídicos, no habiendo materia sobre la cual decidir, produciendo el decaimiento de la acción.

Al respecto la Sala Político Administrativa, (…) en el expediente Nro. 2003-1341, mediante sentencia Nro. 0208, de fecha 18 de febrero declaró el decaimiento de la acción por cumplimiento del contrato (…) al no tener ya el mencionado contrato efectos jurídicos (sic).

Es evidente, tal y como lo expresa la Sala, al darse una resolución del contrato por mutuo consentimiento, lo que se asemeja a [su] caso, al haber una reposición de las elecciones a la etapa de nuevas postulaciones, puede verse con meridiana claridad, sin que quede un ápice de duda, que al igual que en el contrato, por haber sido resuelto por las partes, y en nuestro caso, aunque se mantiene el proceso, carece de objeto pronunciarse sobre la presente impugnación, ya que no hay efectos jurídicos, por cuanto no hay candidatos, en virtud de la reposición decretada, y así [solicitan] sea decretado por esta Sala.

(…)

DE LA CAUSAR (sic) DE INELEGIBILIDAD ALEGADA

Alega la parte recurrente, que la Comisión Electoral Principal, omitió e inobservo (sic) que los miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro, para el momento de su inscripción y admisión definitiva como postulados y candidatos en sus diferentes ofertas electorales, omitieron presentar la publicación oportuna en las carteleras de las diferentes dependencias el Balance General y los Estados de Ganancias y Pérdidas Auditados y correspondientes a la Memoria y Cuenta del año 2011, visados por el Colegio de Contadores Públicos (…).

Ahora bien, el artículo 30 de los Estatutos de la Caja de Ahorro y el artículo 27 del Reglamento de Elecciones de la Caja de Ahorro de los Empleados y Obreros del C.M.d.D.F. (hoy Distrito Capital), cuando hace referencia a la causar (sic) de ilegibilidad (sic), o sea, el hecho que el socio este SOBREGIRADO O INSOLVENTE, no hay duda que ello alude a conceptos netamente económicos, es decir, que [están] frente a una situación de orden económico, por cuanto el sobregiro al que se hace referencia no es otra cosa que el excesivo uso de una facilidad crediticia, superando el límite autorizado, mientras que cuando [hablan] de insolvencia, se refiere al estado económico de una persona, en este caso el socio, cuyo pasivo es superior al activo y como consecuencia se halla en la imposibilidad de cumplir sus compromisos y pagar sus deudas.

Por lo tanto el argumento expresado por la parte recurrente, corresponde a una situación de orden administrativa, que le está vedada a la Comisión Electoral su estudio, reconocimiento o no, a los efectos de la admisión de las postulaciones, conforme a los Estatutos y al Reglamento, ya que la insolvencia a la que hace reseña la recurrente, no está contemplada dentro de las causales de ilegibilidad (sic), partiendo la recurrente (sic) de una interpretación errónea del concepto de insolvencia establecidos (sic) en los Estatutos y el Reglamento Electoral.

Como ha quedado plenamente demostrado y explicado, la insolvencia que establece los Estatutos y Reglamentos corresponde a una situación de cumplimiento de pago por parte del socio de sus compromisos con la Caja, productos de sus obligaciones derivadas de los préstamos a que ha tenido acceso, no teniendo ninguna incidencia el cumplimiento o no del artículo 103 de los Estatutos de la Caja de Ahorro por parte de la Junta Directiva, con respecto a la admisión o no como candidatos al p.e., razón por la cual [solicitan] a esta Sala que así sea declarado.

(…)

DEL TERCERO INTERVINIENTE

(…) [C]onsta en el expediente que el ciudadano S.Á., se hizo parte en el mismo, a cuyo efecto [alegan] su falta de cualidad para hacerse parte en el juicio, por cuanto, el mencionado ciudadano no es trabajador de la Alcaldía del Municipio Libertador, requisito indispensable para poder ser miembro de la Caja de Ahorro, y en consecuencia poder tener interés en las resultas de la presente acción.

El ciudadano S.Á. quien efectivamente fue electo como Tesorero Principal para el período 2008-2011, por medio de un Procedimiento Administrativo aperturado por Sindicatura Municipal, Institución en la cual laboraba, fue destituirlo (sic) de su cargo (…).

Ahora bien, el hecho de haber sido destituido del cargo que ejercía dentro del Municipio, le es aplicable lo establecido en el Artículo 61 de La Ley de Caja de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, el cual preceptúa:

Artículo 61: La condición de Asociado se pierde:

1.- Por la terminación de la relación de trabajo existente (Negrilla nuestra).

También hay que hacer notar que en el Recurso de Impugnación ejercido contra la Comisión Electoral interpuesto en fecha 06 de julio de 2011 por ante esta misma Sala Electoral se pretendió que se ordenara restituir en su cargo al ciudadano antes mencionado y en sentencia de fecha 26 de julio de 2011 fue declarado Improcedente tal pedimento, y así también consta en el expediente…

.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público representado en esta causa por la abogada E.M.T.C., titular de la cédula de identidad número 3.959.514 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.288, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y antes sus Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se hacen las siguientes afirmaciones:

…Al respecto, esta representación observa que efectivamente, de conformidad con el artículo 35 literal 'f' de los Estatutos de la Caja de Ahorros de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (sic) (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), en concordancia con el artículo 103 eiusdem, el C.d.A. de esa Asociación está obligado a: ‘Elaborar y presentar a la Asamblea el informe anual de gestión, incluyendo los estados financieros auditados por Contadores Públicos Externos y remitirlo a la Superintendencia de Cajas de Ahorro dentro de los noventa (90) días siguientes a la terminación del ejercicio económico'.

Ahora bien, a fin de establecer si el incumplimiento de dicha obligación puede considerarse como una causal de inelegibilidad para aquellos directivos que pretendan reelegirse en sus cargos, es necesario destacar que esa Sala Electoral ha establecido reiteradamente, respecto a las causales de inelegibilidad, lo siguiente:

'...las causales de inelegibilidad, al ser mecanismos de restricción para el ejercicio de derechos constitucionales, específicamente del derecho a la participación política y al sufragio pasivo, tienen que estar expresamente previstas en la Ley, y una vez establecidas las mismas, se constituyen en materia de orden público, lo que se traduce en que las mismas son de obligatorio cumplimiento y no pueden ser relajadas por voluntad o acuerdo entre particulares. Este punto ya ha sido desarrollado por esta Sala Electoral en decisiones anteriores, y en tal sentido conviene citar la sentencia N° 149, de fecha 25 de octubre de 2001, ratificada en fecha 11 de junio de 2002, sentencia N° 113.

(…)

En ese sentido, esta Sala sostuvo en decisión de fecha 10 de octubre de

2001 (caso: W.D. vs. C.N.E.), que la referida Ley ‘...fija lapsos de caducidad para la impugnación de todos los vicios contemplados en el Título VIII (...), salvo que se trate de causales de inelegibilidad del candidato, caso en el cual se prevé, expresamente, que no habrá para ello lapso de caducidad'.

'Cabe agregar, que la falta de sometimiento al lapso de caducidad de los recursos presentados por razones de inelegibilidad, se debe a que la misma constituye un vicio de nulidad absoluta, lo que acarrea que el acto afectado de manera alguna pueda adquirir firmeza, ni siquiera por la falta de impugnación oportuna, pues contraviene el orden público, lo que quiere decir que afecta el interés general, transcendiendo así la esfera jurídica de los sujetos involucrados’.

'Como se observa en la cita jurisprudencial antes realizada, ha sido

criterio de la Sala Electoral el considerar que las causales de

inelegibilidad son materia de orden público y que, por lo tanto, las mismas constituyen vicios de nulidad absoluta que impiden que el acto afectado pueda adquirir firmeza y, en consecuencia, puede ser impugnado en cualquier momento' (Resaltado del Ministerio (Público).

Atendiendo al criterio jurisprudencial antes citado, el Ministerio

Público advierte que los requisitos y las incompatibilidades para ser miembro del C.d.A. de las Cajas de Ahorro, se encuentran establecidos en los artículos 24 y 25 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares (…).

De las normas antes citadas, esta representación observa que la

falta de presentación oportuna de la memoria y cuenta, así como del estado de ganancias y pérdidas por parte de los miembros de las Cajas de Ahorro no se encuentra establecida expresamente en la Ley como una causal de inelegibilidad.

En el mismo orden de ideas, el artículo 30 de los Estatutos de la

Caja de Ahorros de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), [y] el artículo 44 de los referidos Estatutos (…).

De acuerdo a las referidas disposiciones, no cabe duda que el incumplimiento de la obligación de presentar oportunamente la memoria y cuenta, así como el estado de ganancias y pérdidas por parte del C.d.A. de la Caja de Ahorros, no se configura como causal de inelegibilidad.

Ahora bien, en el presente caso, el accionante encuadra la falta de

cumplimiento de la referida obligación en la causal contenida en el literal 'i' del artículo 30 de los Estatutos, referido al impedimento para optar a dichos cargos para quienes se encuentren insolventes con la Caja de Ahorros.

Al respecto, es necesario aclarar que la insolvencia se refiere al

incumplimiento de las obligaciones patrimoniales que tienen los asociados para con la Asociación, y se constituyen en un impedimento para el ejercicio del sufragio en el caso de los entes de derecho privado cuya afiliación resulta voluntaria y siempre que tenga su origen en causas imputables a los propios asociados y no al patrono. De allí que la falta de rendición de cuentas por parte de la Caja de Ahorros no puede encuadrarse en dicho supuesto y así solicito respetuosamente que se declare.

En todo caso, sobre dicho punto observa el Ministerio Público, que

cursa al folio 143 del expediente, la publicación en el periódico 'El Nacional' de fecha 21/03/2012, de la Convocatoria a una Asamblea Ordinaria de Asociados para el día 28/03/2012, entre cuyos puntos a tratar se encuentra: '...2. Aprobación e improbación de la Memoria y Cuenta del C.d.A.. Informe del C.d.V. e Informe de Auditoría Externa del Ejercicio Fiscal 2011. 3. Aprobación del Presupuesto de Ingresos, Egresos e Inversiones del Año 2012…'.

En efecto, corre inserta al folio 298 del expediente, el acta de inspección extrajudicial efectuada en fecha 28 de marzo de 2012, a solicitud del ciudadano D.A.R.C., en su condición de Presidente de esa Caja de Ahorros, en las instalaciones del Teatro Municipal de Caracas, donde se deja constancia de la celebración de dicha Asamblea. Asimismo, consta en los folios 305 y siguientes del expediente, el Acta de recolección de firmas de los asociados asistentes a dicha Asamblea en fecha 28/03/2012, así como el Acta donde constan los puntos que se trataron en dicha oportunidad, a la cual se acompaña la Memoria y Cuenta correspondiente al Ejercicio Fiscal 2011, fechada en marzo de 2012, que fue discutida en la referida oportunidad (folio 349).

Por otra parte, esta representación fiscal advierte que cursa en el expediente N° 2012-000010, de la nomenclatura de esa Sala Electoral, la causa correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos Marys Del C.S.G., B.Q.M., N.C. y M.S., contra las 'actuaciones materiales, aquí denunciadas y que configuran la presente violación de los derechos constitucionales (...) de forma directa causadas y ejecutadas por el Presidente de la Comisión Electoral, RAFAEL ROJAS (...) y demás miembros de dicha Comisión Electoral, y (...) de forma indirecta e inducidas por el Candidato y Presidente actual del C.d.A. de la Caja de Ahorro, D.R.C. (...) cuando hace constar que estamos ‘sobregirados e insolventes’, para que se nos fuera rechazada y declarada desiertas (sic) nuestra participación' en la elección de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), cuyo acto de votación se fijó para el 07 de marzo de 2012.

En ese sentido se evidencia que en fecha 5 de marzo de 2012, esa Sala Electoral dictó el fallo N° 31 mediante le (sic) cual, declaró Procedente la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordenó la suspensión del acto de votación fijado para el día 07 de marzo de 2012.

Asimismo se constata, que en fecha 22 de mayo de 2012, esa Sala dictó la sentencia N° 84 en dicha causa, declarando Parcialmente Con Lugar la acción de amparo intentada y en tal virtud, ordenó a la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), la reposición del p.e. a la fase de 'PRESENTACIÓN DE POSTULACIONES'.

Igualmente se evidencia que mediante sentencia 101 de fecha 9 de julio de 2012, esa Sala declaró Sin Lugar la solicitud de ejecución forzosa del referido fallo, al constatar que no se había desconocido el mandato contenido en el mismo, lo que determina en criterio del Ministerio Público que se ha verificado una modificación en las circunstancias de hecho que dieron lugar a la interposición del presente recurso que implican el decaimiento de su objeto…

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Finalmente, la representación del Ministerio Público solicita que sea declarado el “…DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso electoral…”, interpuesto por el ciudadano T.R., en su condición de asociado y elector de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), para impugnar a cinco (5) Directivos de dicha Caja de Ahorros, postulados e integrantes de la nómina 07.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. - PUNTO PREVIO: LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS

    Como punto previo debe la Sala pronunciarse acerca de la intervención de los ciudadanos S.Á., F.L., C.C.C., J.G.G., W.R.O., J.M., J.T., David Henríquez, Eduardo Javier Naveda, N.H.C., J.R.O., Marys del C.S., N.C.H. y M.G.S., titulares de las cédulas de identidad números 10.111.162, 4.884.594, 9.064.954, 9.414.427, 6.728.373, 6.526.672, 6.860.899, 8.713.357, 6.173.490, 4.435.446, 4.164.437, 9.933.348, 6.292.467 y 9.097.231, respectivamente, quienes manifestaron actuar como terceros coadyuvantes al recurso, invocando su condición de asociados, electores y candidatos en el proceso de escogencia de las autoridades de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.).

    Al respecto es preciso señalar que el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:

    Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    …omissis…

    3) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso

    .

    Por otra parte, el artículo 381 de la misma norma, contempla la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:

    Artículo 381: Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147

    .

    Asimismo, esta Sala ha acogido en sentencias anteriores (16/10-03-2000; 130/14-11-2000 y; 53/15/04/2008, entre otras) el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (Caso R.V.), en la cual expresó lo siguiente:

    La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

    En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.

    La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem).

    Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

    De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem)

    .

    Según los textos anteriormente citados, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes.

    Tomando en cuenta tales lineamientos, esta Sala observa que el Juzgado de Sustanciación ordenó mediante auto de fecha 22 de mayo de 2012 la notificación de los mencionados ciudadanos, al evidenciar su interés en el asunto, en los siguientes términos:

    Asimismo, este Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ordena notificar al Ministerio Público. Igualmente, se ordena notificar a la Junta Directiva de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), remítanseles copia certificadas del escrito libelar, de la Sentencia Nº 68 de fecha 09 de mayo de 2012 y del presente auto. Líbrense Oficios.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda librar carteles a los ciudadanos D.A.R., E.G.S., A.S., J.N.D., F.J.P., Xiolys G.M., R.C.P., J.V., E.G.N., R.C., L.S.R. y E.C., titulares de la cédula de identidad número 6.004.760, 6.049.367, 6.306.908, 3.457.477, 6.430.817, 12.510.832, 2.100.970, 5.875.803, 13.945.399, 7.955.520, 10.286.735 y 6.367.075, respectivamente (Miembros de la Nómina Siete [7]); a las ciudadanas Marys del C.S., N.C.H., B.Q.M., I.Y.I., S.d.V.O. y M.G.S., titulares de la cédula de identidad número 9.933.348, 6.292.467, 4.849.105, 6.220.631, 5.219.976 y 9.097.231, respectivamente, (Miembros de la Nómina Cinco [5]), y a los ciudadanos S.E.Á., F.V.L., C.C.C., J.G.G., W.R.O., B.A.O., J.R.M., I.A.T.A., David Ramón Henríquez, Eduardo Javier Naveda, N.H.C. y J.R.O., titulares de la cédula de identidad número 10.111.162, 4.884.594, 9.064.954, 9.414.427, 6.728.373, 5.882.459, 6.526.672, 6.860.899, 8.713.357, 6.173.490, 4.435.446 y 4.134.437, respectivamente, (Miembros de la Nómina Uno [1]), a los fines de notificarlos del fallo Nº 68 de fecha 09 de mayo de 2012, así como del auto dictado en fecha 21 de mayo de 2012, con la advertencia que transcurrido un término de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación en la cartelera de esta Sala Electoral del cartel, respectivamente, se les tendrá por notificados. Líbrense Carteles. (resaltado de esta decisión)

    En virtud de lo expuesto, al ser miembros de una de las nóminas que pretendió participar en el p.e., resulta evidente su interés de intervenir en la presente causa. En consecuencia, este órgano judicial declara que los referidos ciudadanos tienen legitimación para actuar en la presente causa. Así se decide.

    La misma situación, en el sentido de que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral evidenció su interés al ser miembros de una plancha que participó en el p.e. y ordenó su notificación en el citado auto, se verifica en relación con los ciudadanos D.A.R.C., E.G.S.Z., A.D.C.S.R., J.M.N.D., F.J.P.P., Xiolys M.G.M., R.C.P.C., J.A.V.M., E.G.N.V., R.A.C.M., L.S.R. y E.M.C.C., quienes actuaron en el proceso como opositores al recurso. Aunado a lo anterior, debe destacarse igualmente que constituye un hecho notorio judicial que algunos de estos ciudadanos, en relación con los cuales se alegó la configuración de una causal de inelegibilidad, específicamente D.A.R.C., A.D.C.S.R., R.C.P.C., E.G.S.Z. y R.A.C.M., resultaron electos en el proceso de escogencia de las autoridades de la caja de ahorros, según se desprende del Acta de Escrutinios y Totalización que corre inserta a los folios 90 y 91 del expediente administrativo correspondiente a la causa signada bajo el número AA70-E-2012-000060.

    En consecuencia, este órgano judicial declara que los referidos ciudadanos estaban legitimados para actuar como opositores al recurso. Así se decide.

  2. - PUNTO PREVIO: LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

    Por escrito de fecha 9 de julio de 2012, la abogada N.Y.R.A., actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos D.A.R.C., E.G.S.Z., A.D.C.S.R., J.M.N.D., F.J.P.P., Xiolys M.G.M., R.C.P.C., J.A.V.M., E.G.N.V., R.A.C.M., L.S.R. y E.M.C.C., solicitó, entre otras cosas, que se “…declare Improcedente el Recurso de Impugnación en contra de [sus] representados por falso y temerario, asimismo por no haber materia sobre la cual decidir en virtud de la sentencia N° 68 dictada por esta misma Sala Electoral”.

    Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 9 de julio de 2012 los ciudadanos R.A.R.V., I.R.B. y C.D., actuando con el carácter de Presidente, Vicepresidente y Secretaria, todos de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), asistidos por el abogado J.C.B.T., indicaron lo siguiente:

    …Consta en el expediente, que el objeto de la presente acción tenía como finalidad la IMPUGNACIÓN de cinco (5) de los Directivos de la Caja de Ahorros postulados y candidatos integrantes de la nómina 07, dentro del P.E. que llevara a cabo la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Ahora bien, mediante sentencia Nro. 31, de fecha 05 de marzo de 2012, contenido en el Expediente AA70-E-2012-010, fueron suspendidas por esta Sala, las elecciones convocadas por [la] Comisión Electoral para el día 07 de marzo del presente año, y se repuso el proceso al estado de nuevas postulaciones, siendo que en fecha 07 de marzo del año en curso, fue presentado el escrito de impugnación al que se contrae la presente causa.

    Pero es el caso, que en sana lógica, si hubo una reposición de las elecciones a la etapa de nuevas postulaciones, quedaron sin efecto alguno las que habían (sic) sido hechas, con ocasión del proceso que fue suspendido, es decir, no había candidatos que impugnar (sic), por lo tanto al (sic) presente impugnación, que fue efectuada en razón del proceso suspendido y sobre el cual se ejecuto una reposición, perdió toda eficacia e interés al no tener efectos jurídicos, no habiendo materia sobre la cual decidir, produciendo el decaimiento de la acción

    .

    En relación con esta solicitud la Sala observa que no ha operado un decaimiento del objeto por cuanto si bien es cierto que la medida cautelar solicitada en este expediente fue declarada sin lugar mediante sentencia número 68 de fecha 9 de mayo de 2012, y que en sentencia número 84 del 22 de mayo de 2012 dictada en el expediente AA70-E-2012-000010 se ordenó la reposición del p.e. a la fase de presentación de postulaciones, constituye un hecho notorio judicial que los ciudadanos respecto de los cuales se había alegado la configuración de una causal de inelegibilidad (Domingo A.R.C., A.D.C.S.R., R.C.P.C., E.G.S.Z. y R.A.C.M.) volvieron a postularse y resultaron electos, según se desprende del Acta de Escrutinios y Totalización que corre inserta a los folios 90 y 91 del expediente administrativo correspondiente a la causa signada bajo el número AA70-E-2012-000060. Por tal razón, no puede sostenerse que haya decaído el interés de la parte recurrente, toda vez que no carece de utilidad dilucidar si los ciudadanos mencionados están incursos en la causal de inelegibilidad denunciada. Así se declara.

  3. - LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE INELEGIBILIDAD DEL ciudadano S.E.Á.

    Por escrito de fecha 9 de julio de 2012, la abogada N.Y.R.A., actuando en su carácter de apoderada de los terceros opositores, ciudadanos D.A.R.C., E.G.S.Z., A.D.C.S.R., J.M.N.D., F.J.P.P., Xiolys M.G.M., R.C.P.C., J.A.V.M., E.G.N.V., R.A.C.M., L.S.R. y E.M.C.C., solicitó, entre otras cosas, que se declare la “…inelegibilidad al ciudadano S.E.Á., antes identificado, por no tener cualidad para participar en el p.e. de la Caja de Ahorro por no ser trabajador activo de la Sindicatura Municipal, Institución adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y por consecuencia (sic) no ser asociado de la misma…”.

    Al respecto observa la Sala que en el presente caso la pretensión de la parte recurrente y de los terceros coadyuvantes va dirigida al establecimiento del hecho de que los ciudadanos D.A.R.C., A.D.C.S.R., R.C.P.C., E.G.S.Z. y R.A.C.M., están incursos en una causal de inelegibilidad, de allí que determinar si el ciudadano S.E.Á. también se halla en una posición similar, no forma parte del debate procesal, por lo que el pedimento formulado debe ser desestimado. Así se declara.

    Aunado a lo anterior, debe agregarse que aún en el supuesto de que el alegato formara parte del debate procesal, resultaría inoficioso pronunciarse al respecto, toda vez que según se desprende del Acta de Escrutinios y Totalización que corre inserta a los folios 90 y 91 del expediente administrativo correspondiente a la causa signada bajo el número AA70-E-2012-000060, el ciudadano S.E.Á. no resulto electo en el proceso de escogencia de las autoridades de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital del año 2012.

  4. - EL FONDO DEL ASUNTO: LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE INELEGIBILIDAD DE LOS CIUDADANOS D.A.R., A.S., R.C.P., E.G.S. y R.C.

    En el caso de autos alega la parte recurrente, así como los terceros coadyuvantes, que cinco integrantes de los órganos directivos de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), específicamente los ciudadanos D.A.R.C., A.D.C.S.R., R.C.P.C., E.G.S.Z. y R.A.C.M., “…quienes, actualmente ocupan los cargos de: Presidente Principal, y Secretaria Principal del C.d.A., y Presidente Principal, Vice-Presidente Principal, y Secretario del C.d.V.…”, se encuentran incursos en una causal de inelegibilidad que les impide ser reelectos para ocupar algún cargo en los órganos de dirección y vigilancia de dicha persona jurídica.

    Alega que omitieron publicar el balance general y los estados gananciales correspondientes a la memoria y cuenta del año 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorros, en las carteleras de las diferentes dependencias de la Alcaldía. Indica que sobre dicho balance versaría la “… 'RENDICIÓN DE CUENTA DE LA ASOCIACIÓN', a debatirse en la Asamblea de Asociados, para la cual, se debe cumplir con cada periodo (sic) y ejercicio económicos (sic), mas (sic) aun en los eventos electorales para la correcta ejecución del ejercicio político de los directivos postulados como candidatos y así se conserven solventes con sus actividades administrativas de la Asociación, tal cual como lo establece el Articulo (sic) 66, de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Numerales 5, 6, 7, 8, 9, del Artículo 22, de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondo (sic) de Ahorro, y Asociaciones Similares (sic), y los numerales 5, 6, 7, 8, 9, el Articulo (sic) 26, de los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorro…”.

    Narra que “… los actuales administradores de la Caja de Ahorro para el momento en que se inscriben y son aceptadas sus candidaturas dentro del p.e. que lleva la comisión electoral, los mismos omitieron para ese momento en que son admitidos por la comisión electoral presentar la publicación oportuna en las carteleras de las diferentes dependencias: El Balance General y los Estados de Ganancia y Perdida (sic) Auditados y correspondiente a la Memoria y Cuenta del Año 2011, visados por el Colegio de Contadores Público (sic), respectivo, con sus debidas codificaciones del clasificador de partidas de la Superintendencia de Caja (sic) de Ahorro, de acuerdo a lo establecido en el Articulo (sic) 103, de los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorro (…) siendo este un requisito indispensable para las postulaciones de candidatos cuando son los administradores actuales del patrimonio de haberes de todos los asociados…”.

    Sostiene que los candidatos no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 24 numerales 3 y 4 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, conforme al cual para ser miembro del c.d.a. o de vigilancia se debe ser de reconocida solvencia moral y estar solvente con la asociación, todo ello en virtud de que no han presentado oportunamente los estados financieros, ni han acatado la orden de la Superintendencia de Cajas de Ahorro de restituir en el ejercicio de sus funciones al Tesorero Principal de la Caja de Ahorros, ciudadano S.Á..

    Señala la parte recurrente que fundamenta la presente acción en los artículos 216 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales; 25, 26, 58, 66 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 24 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y el artículo 103 de los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorros.

    A los efectos de resolver el recurso contencioso electoral, la Sala considera pertinente revisar las normas invocadas por la parte recurrente en relación con el deber de rendición de cuentas por parte de los miembros de los órganos de administración y vigilancia de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la finalidad de determinar si su incumplimiento está previsto como causal de inelegibilidad:

  5. - Artículo 66 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 66. Los electores y electoras tienen derecho a que sus representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el programa presentado

    .

  6. - Artículo 22 numerales 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares:

    Artículo 22. Corresponde a la Asamblea:

    (…)

    5. Aprobar o no la memoria y cuenta y los informes del c.d.a. y vigilancia.

    6.- Aprobar o no los estados financieros debidamente auditados.

    7. Autorizar el reparto de los beneficios obtenidos, previa aprobación de lo establecido en el numeral anterior.

    8. Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos y el de inversión.

    9. Aprobar el plan anual de actividades presentado por el c.d.a..

    (…)

  7. - Artículos 26 numerales 5, 6, 7, 8 y 9 y 103 de los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital:

    ARTÍCULO 26: Corresponde a la Asamblea de Asociados:

    (…)

    5. Aprobar o no la memoria y cuenta y los informes de los Consejos de Administración y de Vigilancia.

    6.- Aprobar o no los estados financieros debidamente auditados.

    7. Autorizar el reparto de los beneficios obtenidos, previa aprobación de lo establecido en el numeral anterior.

    8. Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos, y el de inversión.

    9. Aprobar el plan anual de actividades presentado por el c.d.A. (sic).

    (…)

    ARTÍCULO 103: El ejercicio económico de la Caja de Ahorros comenzará el 1° de enero, terminará el 31 de diciembre de cada año, al final del cual se producirá el Balance General y el Estado de Ganancias y Pérdidas, debidamente codificado conforme al clasificador de partidas de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, debidamente auditados y visados por el Colegio de Contadores Públicos respectivo. Tanto el Balance General como el Estado de Ganancias y Pérdidas deberán colocarse en las distintas carteleras ubicadas en las diferentes dependencias de la empresa, en un lapso no mayor de dos meses a la fecha de cierre del ejercicio

    .

    Como puede verse, de los artículos citados puede deducirse la existencia de un deber de rendición de cuentas por parte de los miembros de los órganos de administración y vigilancia de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, no obstante, ninguna de las normas erige el incumplimiento de esa carga como una causal de inelegibilidad.

    Para que pueda sostenerse la existencia de una causal de inelegibilidad, la misma debe estar prevista expresamente en una norma. Una de las implicaciones fundamentales del derecho al sufragio pasivo es el carácter taxativo de las causales de inelegibilidad previstas legalmente (Véase al respecto lo señalado por esta Sala en la sentencia número 22 del 26 de febrero de 2004 respecto a la necesidad de interpretar restrictivamente las normas que las consagran).

    Si toda causal de inelegibilidad -para ser tal- tiene que estar expresamente prevista en una norma, resulta lógico considerar que una de las implicaciones esenciales del derecho al sufragio pasivo es la prohibición de impedir el acceso a un determinado cargo a partir de la exigencia de un requisito que carece de fundamentación legal para el caso concreto, lo cual puede ocurrir, por ejemplo, cuando pretende aplicarse de manera analógica.

    En el caso de autos, la Sala observa que la rendición de cuentas por parte de quienes ocupan cargos en los órganos directivos y de vigilancia en las cajas de ahorro, no ha sido prevista de forma que su incumplimiento se traduzca en una causal de inelegibilidad, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en el ámbito de los sindicatos de acuerdo con lo establecido en el artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Basta con revisar lo que disponen los artículos 22, numerales 5 y 6, 24, 25, 31 y 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, para corroborar esta situación. A ello se le suma el hecho de que las normas invocadas de los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, tampoco elevan este supuesto al rango de una causal de inelegibilidad.

    Por todas estas razones, la Sala considera que carece de asidero jurídico la denuncia formulada por la parte recurrente, en el sentido de que cinco integrantes -para el momento de su postulación- de los órganos directivos de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), específicamente los ciudadanos D.A.R.C., A.D.C.S.R., R.C.P.C., E.G.S.Z. y R.A.C.M., se encontraban incursos en una causal de inelegibilidad que les impedía ser reelectos para ocupar algún cargo en los órganos de dirección y vigilancia de dicha persona jurídica, por no haber rendido cuentas de su gestión. En razón de ello, resulta forzoso desestimar este alegato. Así se decide.

    En relación con el argumento de que los candidatos no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 24 numerales 3 y 4 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, conforme a los cuales para ser miembro del c.d.a. o de vigilancia se debe ser de reconocida solvencia moral y estar solvente con la asociación, todo ello en virtud de que no han presentado oportunamente los estados financieros, ni han acatado la orden de la Superintendencia de Cajas de Ahorro de restituir en el ejercicio de sus funciones al Tesorero Principal de la Caja de Ahorros, ciudadano S.Á., la Sala observa que la norma invocada dispone textualmente lo siguiente:

    Artículo 24. Para ser miembro del C.d.A. se requiere:

    (…)

    3. Ser de comprobada solvencia económica y reconocida solvencia moral

    4. Estar solvente con la asociación.

    (…)

    .

    Con base en la consideración de lo dispuesto en esta norma, la Sala considera que el requisito de la solvencia está vinculado al cumplimiento de obligaciones de carácter económico y no guarda relación con el deber de rendir cuentas, por lo que no se han invocado circunstancias que comprometan la solvencia económica y moral de los candidatos impugnados. En consecuencia, se desestima la denuncia formulada. Así se declara.

    Por todo ello, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  8. - ADMITE la intervención de los ciudadanos S.Á., F.L., C.C.C., J.G.G., W.R.O., J.M., J.T., David Henríquez, Eduardo Javier Naveda, N.H.C., J.R.O., Marys del C.S., N.C.H. y M.G.S., como terceros coadyuvantes al recurso; y de los ciudadanos D.A.R.C., E.G.S.Z., A.D.C.S.R., J.M.N.D., F.J.P.P., Xiolys M.G.M., R.C.P.C., J.A.V.M., E.G.N.V., R.A.C.M., L.S.R. y E.M.C.C., como opositores al recurso.

  9. - DESESTIMA la solicitud de declaratoria de decaimiento de la acción.

  10. - DESESTIMA la solicitud de declaratoria de inelegibilidad del ciudadano S.E.Á.

  11. - SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 7 de marzo de 2012 por la abogada M.C.S.C., representante judicial del ciudadano T.R., quien invoca su condición de asociado y elector de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), para impugnar “…a cinco (5) de los Directivos de la Caja de Ahorro postulados y candidatos integrantes de la nómina 07, dentro del P.E. que llevara a cabo la Caja de Ahorros de Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital…”.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    La Presidenta,

    JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

    El Vicepresidente-Ponente,

    M.G.R.

    J.J.N.C.

    F.R. VEGAS TORREALBA

    …/…

    …/…

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    MGR.-

    Exp. N° AA70-E-2012-000017

    En once (11) de diciembre del año dos mil doce (2012), siendo la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 224.

    La Secretaria,

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