Sentencia nº 756 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente núm. 12-1028

El 21 de septiembre de 2012, en la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado R.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 62.741, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa IMPRESOS EN DIGITAL I.D., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 2001, bajo el núm. 1, Tomo 218-A Pro., interpuso acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, al considerar que le fueron menoscabados los derechos de su mandante al debido proceso, a la defensa, a ser oído por un tribunal imparcial, a obtener oportuna y adecuada respuesta y a la tutela judicial efectiva, contra la sentencia del 1 de agosto de 2012, emitida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación que propuso contra el fallo expedido el 6 de febrero de 2012 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del juicio de desalojo interpuesto por la empresa S.B.A. C.A. en su contra, con lugar la impugnación de la cuantía estimada en el libelo y confirmó dicho fallo, en lo que concierne a la procedencia de la acción de desalojo.

El 27 de septiembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de octubre de 2012, la representación judicial de la empresa accionante consignó “legajo contentivo de copias certificadas de los instrumentos en que se fundamenta la acción”, las cuales habían sido agregadas a la demanda en copia simple; asimismo, reiteró su petición de la medida cautelar innominada destinada a suspender los efectos de la sentencia del 1 de agosto de 2012, emitida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, objeto de la acción de amparo. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregaron al expediente las referidas copias

El 23 de octubre de 2012, la parte accionante reiteró su solicitud de la medida cautelar. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente. Esta petición fue reiterada los días 31 de octubre de 2012, 13 de noviembre de 2012, 13 de diciembre de 2012, 16 y 22 de enero de 2013. En las fechas respectivas, se dio cuenta en Sala.

El 14 de febrero de 2013, mediante sentencia núm. 48, esta Sala admitió la acción de amparo de autos y ordenó las notificaciones conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, decretó la medida cautelar solicitada y ordenó al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que remitiera el expediente original contentivo del juicio seguido por la empresa S.B.A. C.A. contra la hoy accionante.

El 21 de marzo de 2013, fueron notificados la Fiscal General de la República y el Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 22 de marzo de 2013, se recibió en Sala el Oficio núm. 4630-2013, del 12 de marzo de 2013, procedente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente original núm. AP31-V-2011-2134 (nomenclatura de dicho Tribunal), que contiene el juicio de desalojo interpuesto por la empresa S.B.A. C.A. contra la hoy accionante. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala.

El 16 de abril de 2013, se recibió en Sala el Oficio núm. 2013-A-0075, procedente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió las resultas de las gestiones que llevó a cabo en cuanto a la localización del expediente que contiene el juicio de desalojo interpuesto por la empresa S.B.A. C.A. contra la hoy accionante y la práctica de la notificación realizada a los representantes de la empresa S.B.A. C.A., efectuada el 3 de abril de 2013. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala.

El 8 de mayo de 2013, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 21 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la empresa Impresos en Digital I.D., C.A., interpuso acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la sentencia del 1 de agosto de 2012, emitida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que dicha decisión menoscabó los derechos de su mandante al debido proceso, a la defensa, a ser oído por un tribunal imparcial, a obtener oportuna y adecuada respuesta y a la tutela judicial efectiva, bajo los siguientes argumentos:

Que el fallo accionado fue dictado “con ocasión a (sic) [la] apelación que oyese dicho juzgado (sic) en alzada de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 6 de febrero de 2012 (…)” con ocasión de la demanda de desalojo propuesta por la empresa S.B.A. C.A., “en su carácter de propietaria y consecuente arrendadora del inmueble constituido por el local N° 3 del edificio Tokay situado en la calle 3-B, Manzana C-3, zona 2 de la urbanización La Urbina, Municipio Sucre del estado (sic) Miranda”.

Que “[l]a parte actora –refiriéndose a S.B.A. C.A.- intent[ó] la acción de Desalojo (sic), toda vez que la relación contractual arrendaticia resultase a tiempo indeterminado, fundamenta su pretensión en la causal de desalojo contenida en el literal (sic) b del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”, alegando que “la necesidad de ocupar el inmueble y consecuente identidad de la causal para accionar el desalojo es la necesidad de crear el Servicio Médico de la sociedad (sic) y que el mismo estaría ubicado en el mismo lugar donde se encuentra [su] representada arrendada (…)”.

Que la empresa demandante en el juicio de origen “promo[vió] como prueba de la supuesta necesidad, Actas de Junta Directiva de la propia sociedad S.B.A. C.A., de fecha 6 de junio de 2011 y 20 de junio de 2011, mediante las cuales se resolviese y aprobase la creación de un servicio médico en las Instalaciones del Edificio Tokay, tarea que se encomendara de creación de dicho Servicio Médico al Lic. Luis Meza, Gerente de Salud y Seguridad Laboral y al Dr. S.K., Médico Asesor de la Compañía, quienes la suscriben y quienes mediante testimoniales la ratifican (…)”.

Que su mandante, durante su intervención en el juicio de origen, “opuso que mal puede la actora pretender ni demostrar la supuesta incurrencia (sic) de la necesidad de ocupar el inmueble mediante una prueba creada por ella misma, toda vez que ello atenta al principio de alteridad de la prueba y prohibición del principio que establece el que nadie puede hacerse una prueba a su favor, con lo que de manera alguna se configura el supuesto de hecho que constituye causal de desalojo (…)”.

Que se violó el principio de la comunidad de la prueba, en la práctica de la inspección judicial promovida por la demandante en la causa de origen, cuando el Tribunal de la causa estimó que era improcedente su petición de que dicho Tribunal “se constituyese en las distintas plantas del edificio Tokay propiedad total de la parte actora”, ya que no había promovido dicha prueba.

Que el sentenciador incurrió en error judicial inexcusable y vicio constitucional de incongruencia omisiva “al considerar que dichas escrituras contentivas de las Actas de Junta Directiva de la propia sociedad S.B.A. C.A. , de fecha 6 de junio de 2011 y 20 de junio de 2011, mediante las cuales se resolviese y aprobase la creación de un servicio médico en las Instalaciones (sic) del Edificio Tokay hace prueba de la necesidad de la empresa de ocupar tales espacios, necesidad y medio de prueba creado por la propia parte actora que se beneficia de ello, que insistimos, viola el principio de alteridad de la prueba y el que nadie puede hacer prueba a su favor, mientras que por el contrario, lo que plenamente consta en autos es que existen áreas de la edificación, que en su totalidad es propiedad de la actora, que hay espacios suficientes para la instalación de dicho servicio médico, incluso contando que existen espacios con igual acceso a nivel de la calle para ello, el fallo accionado de modo alguno desarrollo (sic) ni se prenuncia (sic) sobre la defecan (sic) alegada de violación al principio de alteridad de la prueba, siquiera hace la mínima mención de tal fundamentación en su motiva (…)”.

Que “[e]ste Vicio (sic) Constitucional (sic) de Incongruencia (sic) Omisiva, se materializa en el presente caso, por el hecho de que la sentencia accionada no se pronuncia de la debida manera en cuanto a que constituye defensa esencial al fondo de la controversia, los argumentos de hecho y de derecho que se sostuviesen en la contestación a la demanda de que no se configura la causal de desalojo de necesidad de ocupar el inmueble por parte de la actora, toda vez que dicha supuesta necesidad deviene de un acto y medio probatorio constituido por ella misma, y que como se ha venido insistiendo en el iter procedimental y en la presente acción, ello viola la alteridad de la prueba y la prohibición de crease (sic) sus propias pruebas (…)”.

Que “[e]l fallo accionado de modo alguno hace análisis o valoraciones sobre dichos argumentos, lo cual debía realizar el Juez para permitir a las partes conocer las razones que la condujeron a decidir de la forma como lo hizo, vicio este que ha sido expresamente reconocido y censurado por la Sala Constitucional (…)”.

Que “(…) ese silencio y no sometimiento a examen de los argumentos hechos valer por nuestra representada de que no se configura la causal de desalojo de necesidad de ocupar el inmueble por parte de la actora, toda vez que dicha supuesta necesidad deviene de un acto y medio probatorio constituido por ella mismas (sic), y como se ha venido insistiendo en el iter procedimiental y en la presente acción, ello viola al (sic) principio de alteridad de la prueba y la prohibición de crease (sic) sus propias pruebas, constituye una clara denegación de justicia. Totalmente reprochable y censurable desde el punto de vista constitucional, pues, no es más que el ejercicio abusivo de la actividad jurisdiccional por parte del Juez agraviante (…)”.

Advierte que “(…) la presente acción de amparo, no busca disfrazar el ejercicio de una tercera instancia, y si bien refieres (sic) directamente a una situación en la que se denuncian errores de juzgamiento por parte del Juez que dictó la sentencia accionada, no por ello tales infracciones deben dejarse de conocer a través de la presente acción, y mucho menos cuando se trata de errores judiciales inexcusables que traspasan los límites racionales de su autoridad y que atentan además contra la respetabilidad del poder (sic) judicial (sic) (…)”.

Que “(…) se evidencia claramente que, el Juez agraviante obvia (sic) y desecha los principios de alteridad y de comunidad de la prueba, al otorgarle pleno valor, a documentales producidas directamente por la propia parte actora y en la que se fundamenta su pretensión, todo lo cual abiertamente constituye una directa y grave violación al debido proceso y derecho a la defensa e incurriendo el juez agraviante en el Vicio (sic) Constitucional de Incongruencia (sic) Omisiva (sic), conllevando, a su vez, a que la sentencia accionada haya quedado totalmente desprovista de la motivación de hecho y de derecho que inexorablemente debía cumplir para garantizar la legalidad formal de su dispositivo, vicios estos que no escapan del control constitucional por violar flagrantemente requisitos intrínsecos de orden público de ineludible cumplimiento por parte de los jueces de mérito (…)”.

Que el Juez denunciado como agraviante “(…) incurrió en un abuso de poder y extralimitación de funciones, y su incompetencia, en sentido constitucional, se pone de manifiesto al excederse de las atribuciones que legalmente tiene conferidas, como ha sido dictar una decisión que no es cónsona con los principios constitucionales, pues, lejos de comulgar con el ideal de justicia que el Estado persigue mediante el ejercicio de la Función (sic) Pública (sic) Estatal (sic) de Administrar (sic) Justicia (sic), denota la arbitrariedad, desconocimiento, mala praxis y errada aplicación e interpretación del derecho, lo cual, sin duda alguna, amerita una tutela constitucional que garantice el Principio(sic) de Seguridad (sic) Jurídica (sic) que lleva implícito el derecho al Debido (sic) Proceso (sic) y [el] Derecho (sic) a la Defensa (sic), en procura de una decisión con fundamento en el ordenamiento jurídico, y con la intervención de un Juez equitativo, objetivo, justo, ecuánime e imparcial (…)”.

Que “(…) en el presente caso, es incuestionable –reiteró- que se produjo el Vicio Constitucional De Incongruencia Omisiva, ante el hecho de haberse materializado un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, en especial la defensa opuesta en la contestación de la demanda de no configuración de la causal de desalojo, pues el Juez agraviante, prescindió totalmente del análisis pormenorizado de los términos en que le fue planteada dicha contestación (…)” (destacado del escrito).

Que “(…) la Juez incurre también en el vicio de inmotivación del fallo, pues, al no tomar en cuenta las razones sostenidas en la contestación de la demanda, obviamente nada podía decir para justificar la procedencia o no de la acción de desalojo, como en efecto ocurrió en el presente caso y, por ende, al incurrir en estos graves e inexcusables errores judiciales, dio lugar a que haya dictado una decisión que no se ajusta a derecho por aplicarse a una realidad totalmente distorsionada, donde no se garantiza en forma alguna la legalidad formal de su dispositivo, al no cumplir con los más mínimos requisitos esenciales de validez que debe contener todo pronunciamiento judicial, como en efecto lo son los requisitos de congruencia y motivación (…)”.

Que “(…) ante errores judiciales inexcusables de tal entidad y, concretamente, ante las graves irregularidades cometidas en la sentencia accionada en amparo, al declarar arbitrariamente con lugar la demanda de desalojo, con total y absoluta prescindencia de las razones que le sirven de sustento, y al no cumplir con los requisitos esenciales e intrínsecos de toda sentencia, como en efecto lo son: el pronunciamiento expreso sobre lo alegado y probado (congruencia), así como la motivación de hecho y de derecho que debe contener para garantizar la legalidad formal de su dispositivo, la Sala Constitucional ha permitido, de manera excepcional que pueda analizarse o revisarse la labor de juzgamiento y de interpretación de los jueces de mérito, siempre y cuando sus errores se traduzcan en violaciones diáfanas, directos (sic) y notorias a los derechos, garantías y principios consagrados en la Constitución (…)”.

También solicitó medida cautelar dirigida a que se suspendan los efectos de la sentencia del 1 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin “(…) de asegurar que el objetivo perseguido con la presente acción no quede ilusorio, y visto el dispositivo del fallo accionado en amparo en cuanto a que como se observa del aparte sexto del dispositivo del fallo se le ‘otorga a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del bien inmueble arrendado contados a partir de que conste en autos la notificación que se le haga’ de dicho fallo, transcurrido el cual de (sic) procederse a la ejecución de la sentencia, [su] representada resultaría en una situación irreparable con las definitivas resultas de la presente acción de amparo y que no puede ser otra que su declaratoria Con Lugar (…)”.

Finalmente, pidió que se admita la presente acción de amparo y se declare con lugar la misma y, en consecuencia, la nulidad de la sentencia accionada así como “cualquier otra violación al orden público constitucional que pueda apreciar en el presente caso”; de igual manera, que se acuerde la medida cautelar solicitada.

La parte accionante agregó copia simple, que luego fue sustituida por copia certificada, de algunas actuaciones que constan en el expediente identificado con la nomenclatura APY1-R-2012-000173 del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de desalojo que sigue en su contra la empresa S.B.A. C.A..

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 1 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el juicio de desalojo propuesto por la empresa S.B.A. C.A. contra la empresa Impresos en Digital I.D. C.A., con ocasión del recurso de apelación que esta última ejerció contra el fallo del 6 de febrero de 2012, expedido por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

“Alega la parte actora en su escrito de conclusiones que esta alzada debe pronunciarse con relación a la cuantía de la demanda la cual fue impugnada por la parte demandada en su contestación a la misma.

Al respecto debe indicarse que consta en autos f. 135 segunda pieza, que el Tribunal Sexto Superior en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de Caracas, al declarar con lugar el recurso de hecho, estableció que al existir impugnación de la cuantía la misma formaba parte del tema decidendum, por lo tanto, incurría en el vicio de petición de Principio el aquo (sic) al negar la apelación al dar por cierta la cuantía impugnada siendo que precisamente eso era parte de lo que se debía probar. En este sentido, este Tribunal Superior debe resolver lo relativo a la cuantía como punto previo a la resolución del fondo de la presente apelación.

Argumenta la demandada que la estimación de la presente no debió hacerse sobre la base de lo estipulado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, sino sobre la base de lo expuesto en el artículo 38 eiusdem, en apoyo a este argumento, invoca la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de abril de 2000, la cual establece los supuestos que deben tomarse en consideración a los fines del cálculo de la cuantía para el caso de demandas de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento sea éstos (sic) a tiempo determinado o indeterminado, pero no contempla el supuesto establecido en el artículo 34.b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo así sostiene que la cuantía debió ser estimada –tratándose de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y la causal de desalojo la establecida en el artículo 34.b de la mencionada Ley –por la cantidad de meses correspondientes a la duración hasta el 1° (sic) de junio de la relación arrendaticia, es decir, la cantidad de Bs. 249.730,00.

En efecto la aludida jurisprudencia no contempla casos como el presente, de modo que tal determinación implica que deba ajustarse la cuantía estimada originalmente en el libelo conforme lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al tratarse de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y la causadle (sic) desalojo no contempla (sic) en el precedente jurisprudencial, no es factible el cálculo conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Código de trámites, sino el artículo 38 y tomando en consideración el lapso de duración del contrato de arrendamiento, resulta procedente estimar la cuantía en la cantidad estipulada por (sic) la demanda, es decir la cantidad de Bs. 249.730,00. Así se decide.

Resuelto dicho punto pasa este Juzgador a resolver el fondo de la presente controversia tomando como norte el alcance del literal (sic) ‘b’ del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento (sic) Inmobiliarios (…).

Conforme al artículo ut supra, para que proceda el desalojo bajo la premisa de una necesidad de ocupación inmobiliaria debe (sic) cumplirse tres requisitos a saber: 1.- La existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, bajo contrato verbal o escrito. 2.- La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento. 3.- La necesidad de ocupación del propietario, o de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de afinidad. O hijo adoptivo y en cuanto este último y esencial requisito la más calificada doctrina en materia arrendaticia (…).

(…)

Así las cosas, para resolver la presente controversia es necesario aplicar los razonamientos antes expuestos al caso concreto, analizando como punto de partida la acción intentada junto a sus requisitos de procedencia, y en consecuencia:

La actora, Compañía Anónima S.B. (sic) AIRLINES, propietaria del edificio Tokay ubicado en la manzana C-3, de la zona 2 de la urbanización La Urbina, del Municipio Sucre del estado (sic) Miranda constante de (2) sótanos y (3) plantas superiores y la parcela donde esta (sic) construido ubicada en la manzana C-3 y empresa dedicada al servicio de Transporte Público Aéreo Nacional e Internacional de Pasajeros, carga, correspondencias y otros bienes, cuya nómina de empleados adscrita a ella supera la cantidad de 250 trabajadores y en virtud de garantizar a sus empleados un servicio de salud que cumpla con los estándares requeridos por la legislación venezolana en materia de salud y seguridad laboral contenidos en el artículo 39 de la Lopcymat (sic) requieren el desalojo del local Nro. 3 ubicado en la planta baja constante de 250 Mts2, arrendado a la Compañía Anónima Impresiones en Digital I.D. C.A., justifican su necesidad específicamente sobre dicho local en virtud de ser el más acorde para el acceso de todos sus usuarios, emergencias y ambulancias toda vez que se encuentra frente a la calle y ello se evidencia de la inspección practicada en juicio y de las fotos consignada (sic) f.134 por el práctico fotógrafo designado.

De acuerdo a esa pretensión, se puede observar del análisis de la actividad probatoria que se encuentra admitido por las parte (sic) en juicio: 1.- La cualidad de la parte actora como propietaria del bien inmueble que se pretende ocupar del cual le asiste su derecho de acción. 2.- Existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado de forma escrita, (sic) 3.- En cuanto al requisito sinenquanon (sic) de esta acción, como es la necesidad de ocupación se puede apreciar que la misma versa bajo una circunstancia de hecho de orden social y por cuanto fue aprobada la ejecución de la creación del Servicio Medico (sic) en beneficio de un colectivo social de trabajo y que el local objeto de controversia se encuentra ubicado en la cercanías (sic) de la calle lo cual brinda mejor acceso a sus empleados, emergencias y ambulancias, y que por otro todo (sic) la parte demandado (sic) no trajo pruebas que desvirtúen o demuestren que existe otro local para instalar el servicio médico, ello constituye la circunstancia justificada de hecho que ampara a la actora a requerir el inmueble dado en arrendamiento, y conduce a este Juzgador tomando en consideración la garantía del derecho a la salud como hecho social en pro del bienestar del colectivo y acceso a los servicios que brindan salud y en armonía con [el] contenido del artículo 39 de la Lopcymat (sic), a declarar procedente la presente acción, y así debe constar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

Finalmente, es importante destacar, que la sentencia recurrida en su dispositiva declaró con lugar la demanda y condenó a la demandada a la entrega material del inmueble objeto del contrato; y a su vez, condenó a la demandada al pago de Bs. 26.520.00 por concepto de cánones vencidos de doce meses del año 2011, a razón de Bs. 2.210,00 cada uno. Pero por otra parte, de la lectura del libelo de demanda se aprecia que la actora solicitó en el libelo lo siguiente: a) La entrega del inmueble objeto del contrato; b) Para el caso [de] que sea declarada con lugar la presente demanda, solicita el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los seis meses correspondientes al plazo otorgado en el parágrafo primero del mencionado artículo 34; y c) las costas procesales.

De lo anterior se aprecia que el aquo (sic) condenó al pago de una cantidad de dinero que no sólo no fue solicitada, sino que no se había causado, de modo que resulta imperioso para este Tribunal modificar el fallo recurrido en este punto y revocar la condena de pago en él establecida. Así se decide.

(…)

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos (sic) 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación intentada por la parte demandada Compañía Anónima Impresos [en] Digital, C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 06 de febrero de 2012, que declaró CON LUGAR la demanda que por acción de DESALOJO intentare en su contra la Compañía Anónima S.B.A..

SEGUNDO

CON LUGAR la impugnación de la cuantía estimada en el libelo de demanda. En consecuencia, se establece que la cuantía de la misma es la cantidad de Bs. 249.730,00

TERCERO

SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 06 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic) [rectius: Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas]. En lo que respecta a la procedencia de la acción de desalojo intentada por la actora.

CUARTO

CON LUGAR la demanda intentada por la Compañía Anónima S.B.A. (sic) contra Impresiones en Digital I.D., C.A. por acción de desalojo por necesidad del propietario en (sic) ocupar el bien inmueble dado en arrendamiento. En consecuencia se condena a la demandada a la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un (1) local comercial ubicado en la planta baja, denominado local N° 03, destinado a oficina y constante de 250 Mts2, que forma parte de la planta baja del edificio Tokay, ubicado en la calle 3-B, manzana C-3, zona 2 de la Urbanización La Urbina, del Municipio Sucre del estado Miranda.

QUINTO

SE REVOCA parcialmente el fallo recurrido en lo referida (sic) [a] la condena de pago de Bs. 26.250.

SEXTO

Se otorga a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del bien inmueble arrendado contados a partir de que conste en autos la notificación que se le haga del presente fallo, durante el cual deberá pagar los cánones de arrendamiento correspondientes.

SEXTO (sic): De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte vencida en el presente juicio (…)” (destacado del fallo).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la empresa Impresos en Digital I.D. C.A. interpuso acción de amparo contra la sentencia del 1 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación que propuso contra el fallo expedido el 6 de febrero de 2012 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo que en su contra interpuso la empresa S.B.A. C.A., con lugar la impugnación de la cuantía estimada en el libelo y confirmó la misma, en lo que concierne a la procedencia de la acción de desalojo, lo cual -a su decir- vulneró los derechos constitucionales de su mandante al debido proceso, a la defensa, a ser oído por un tribunal imparcial, a obtener oportuna y adecuada respuesta y a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, una vez recibido el expediente original que contiene el juicio de origen y revisadas las actas del mismo, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:

El artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé lo siguiente:

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto -Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil , independientemente de su cuantía.”.

Así pues, debe entenderse que las demandas vinculadas con una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos (no destinados a vivienda, conforme a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda –publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 6052 Extraordinario, del 12 de noviembre de 2011) se tramitan por el procedimiento breve, conforme a lo previsto en los artículos 891 al 894 del Código de Procedimiento Civil (Libro Cuarto, denominado “De los Procedimientos Especiales”, Título XII, denominado “Del procedimiento breve”); en el cual se establecen restricciones para ejercer el recurso de apelación, atendiendo a la cuantía de la demanda. En tal sentido, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

.

Dentro de este contexto, debe acotarse que la Sala Plena de este m.T., en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –aplicable rationae temporis al caso de autos-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del T.e. experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución núm. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem-, en los términos siguientes:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

(resaltado de la Sala).

Así las cosas, en atención a las disposiciones que preceden, la Sala observa que en la causa de origen no era procedente impugnar, mediante el recurso de apelación, la decisión emitida el 6 de febrero de 2012 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo que interpuso la empresa S.B.A. C.A. contra la hoy accionante, debido a que la cuantía de la demanda, que había sido estimada en veintiséis mil quinientos veinte bolívares (Bs. 26.520,00), equivalentes –para esa época- a trescientos cuarenta y ocho con noventa y cuatro (348,94) unidades tributarias, era inferior a la fijada por la aludida Resolución de la Sala Plena para que fuera admitido el recurso de apelación. Por tanto, por razones de orden público constitucional, de conformidad con el cardinal 10 del artículo 336 del Texto Fundamental, pasa a revisar de oficio (véase el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala núm. 323/2013 del 16 de abril) la sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Dentro de este contexto, se hace menester realizar una revisión del iter procesal de las actuaciones llevadas a cabo en el juicio de origen:

  1. El 29 de septiembre de 2011, la representación judicial de la empresa S.B.A. C.A. interpuso demanda de desalojo contra la empresa Impresos en Digital I.D. C.A., la cual fue estimada en veintiséis mil quinientos veinte bolívares (Bs. 26.520,00), equivalentes –para esa época- a trescientos cuarenta y ocho con noventa y cuatro (348,94) unidades tributarias.

  2. El 6 de febrero de 2012, luego de haberse tramitado la causa, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó la sentencia de fondo, en la que declaró con lugar la demanda de desalojo (corre inserta al folio 158 de la pieza núm. 1 del expediente).

    En este ítem, debe acotarse que, como punto previo en dicha decisión, se realizó un análisis respecto de la cuantía en que fue estimada la demanda, vista la impugnación realizada por la parte demandada –hoy accionante- en la oportunidad que dio contestación al fondo de la demanda, en la que se declaró firme la estimación de la demanda, luego de que se advirtiera que el demandado no señaló la razón por la cual rechazaba dicha estimación ni probó nada al respecto.

  3. Contra la referida decisión, el 9 de febrero de 2012, la parte demandada –hoy quejosa- ejerció recurso de apelación (corre inserta al folio 166 de la pieza núm. 1 del expediente), en forma genérica.

  4. El 17 de febrero de 2012, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó el recurso de apelación, atendiendo el artículo 2 de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia núm. 2009/006 del 18 de marzo de 2009, publicada el 2 de abril de 2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 39.152 (corre inserta al folio 167 de la pieza núm. 1 del expediente).

  5. El 6 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la empresa Impresos en Digital I.D. C.A. –parte demandada, hoy accionante- interpuso recurso hecho contra la decisión del 17 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  6. El 13 de abril de 2012, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso de hecho propuesto por la parte demandada, con fundamento en el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia núm. 280 del 31 de mayo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil de este máximo, y ordenó al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que oyera la apelación ejercida contra la decisión del 9 de febrero de 2012, emitida por este último (corre inserta al folio 135 de la pieza núm. 2 del expediente).

  7. El 25 de mayo de 2012, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó un auto en el que oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en el juicio (hoy accionante), conforme a la sentencia del mencionado Juzgado Superior (corre inserta al folio 157 de la pieza núm. 2 del expediente).

  8. El 1 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación (corre inserta al folio 169 de la pieza núm. 2 del expediente).

    Una vez establecida la sinopsis de las actuaciones procesales, esta Sala observa que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desatendió el ordenamiento jurídico vigente en cuanto a la regulación de los procedimientos en materia arrendaticia, ya que para la época en que fue propuesta la demanda en dicho juicio -29 de septiembre de 2011- ya había entrado en vigencia la Resolución núm. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena, de carácter normativo, por lo que no era procedente el recurso de hecho contra la negativa del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de oír el recurso de apelación, decisión que fue debidamente fundada en la referida Resolución normativa (véase al respecto la sentencia núm. 6941/2010 del 9 de julio, caso: E.P.G.).

    Asimismo, se aprecia que tal situación tampoco fue advertida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que no se percató del valor dado a la demanda, el cual era inferior al monto establecido para acceder a la segunda instancia, dando el trámite correspondiente y emitiendo una decisión que modificó el fallo apelado; por tanto, lo procedente en tal caso era la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso –a tenor de lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil-, sin que ello constituyera transgresión a derecho constitucional alguno.

    Así pues, conforme a los argumentos que preceden, esta Sala debe declarar la nulidad absoluta de la sentencia del 1 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las actuaciones posteriores a la misma y definitivamente firme la decisión dictada 6 de febrero de 2012, expedida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar la demanda de desalojo propuesta por la empresa S.B.A. C.A. Así se decide.

    Establecido lo anterior, en lo que concierne a la acción de amparo propuesta contra la sentencia del 1 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dada la declaratoria de nulidad de la misma, esta Sala estima que las violaciones alegadas ya no son posibles ni imputables al denunciado como agraviante, pues los efectos de dicho fallo perdieron vigencia.

    En este sentido, el cardinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; (…)

    .

    En consecuencia, la Sala declara inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta contra la sentencia del 1 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    Decisión

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley:

PRIMERO

REVISA -de oficio- la sentencia del 1 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia del 1 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las actuaciones posteriores a la misma y DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada el 6 de febrero de 2012 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta contra la sentencia del 1 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

Se REVOCA la medida cautelar acordada mediante el fallo núm. 48 del 14 de febrero de 2013, que ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 1 de agosto de 2012 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Se ordena el desglose de las actas originales del expediente núm. AP31-V-2011-2134 y se ordena devolverlas al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que contiene el juicio de desalojo interpuesto por la empresa S.B.A. C.A. contra la hoy accionante. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 19 días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

Francisco Carrasquero López

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Expdt. núm. 12-1028

ADR/

Quien suscribe, Magistrada G.M.G.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, discrepa de la decisión tomada por la mayoría de esta Sala, por el siguiente razonamiento:

No se comparte el criterio expuesto en el fallo conforme al cual se REVISA -de oficio- la sentencia del 1° de agosto de 2012, emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la cual se declara su NULIDAD ABSOLUTA, y a su vez declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión del 6 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en virtud del criterio de la mayoría sentenciadora conforme al cual esta última sentencia era inimpugnable por razón de la cuantía, la cual había sido estimada en la cantidad de veintiséis mil quinientos veinte bolívares (Bs.26.520,00), que para la época era equivalente a trescientos cuarenta y ocho con noventa y cuatro Unidades Tributarias (348,94 U.T.), con base a la interpretación del artículo 891 del Código del Procedimiento Civil que se efectúa.

En la decisión de la que se disiente, la mayoría sentenciadora determinó que dicha norma no permite la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a cinco mil bolívares (Bs. 5.000) -hoy quinientas unidades tributarias (500 U.T.) según Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009-.

Al respecto, quien disiente considera que el artículo 891 del Código del Procedimiento Civil no prohíbe la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a la establecida, sólo distingue cuando debe ser oída en ambos efectos -suspensivo y devolutivo- si la cuantía del asunto fuere mayor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y en un solo efecto -devolutivo- si el asunto fuere de menor cuantía.

En efecto, de la lectura concatenada de los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que al no haber la disposición expresa que niegue la apelación, no se puede interpretar que los asuntos cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) no tienen la posibilidad del recurso de impugnación.

En este sentido, es de destacar que el Código de Procedimiento Civil de 1916, sí establecía expresamente en su artículo 701 que “…no se dará la apelación de estas sentencias -las dictadas en juicio breve-, cuando el interés de la demanda no exceda de ochenta bolívares…”. Por lo cual, resulta evidente que el legislador del Código vigente adoptó una posición progresista y por ende más favorable, eliminando la inapelabilidad contra las decisiones cuya cuantía era inferior a la establecida por la norma.

Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.897 del 9 de octubre de 2001, (caso: J.M.d.S.) sostuvo lo siguiente:

No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término…

.

De allí que, considera quien disiente, que la referida norma debe ser interpretada en el sentido de que los aludidos fallos sí tienen apelación, pero se tramitarán en un solo efecto. Por tanto, aceptar lo contrario implicaría una lesión del derecho a la doble instancia de las partes.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Disidente

El Vice-presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

Ponente

JUAN J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Expediente n.° 12-1028

Quien suscribe, Magistrado M.T.D.P., salva su voto respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

No se comparte el criterio expuesto en el fallo conforme al cual se declaró la nulidad absoluta de la sentencia dictada el 1 de agosto de 2012 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haberla revisado de oficio y en consecuencia declarar definitivamente firme la decisión dictada el 6 de febrero de 2012 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, al estimar que no se encuentra ajustada a derecho, por haber declarado que dicho fallo no estaba sujeto al recurso ordinario de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución N° 2009-0006 dictada el 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

En la decisión de la que se disiente, la mayoría sentenciadora determinó que dicha norma no permite la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a cinco mil bolívares (Bs. 5.000) -hoy quinientas unidades tributarias (500 U.T.) según Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 -.

Al respecto, quien disiente considera que el artículo 891 del Código del Procedimiento Civil no prohíbe la apelación en los juicios cuya cuantía sea menor a la establecida, sólo distingue cuando debe ser oída en ambos efectos -suspensivo y devolutivo- si la cuantía del asunto fuere mayor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y en un solo efecto -devolutivo- si el asunto fuere de menor cuantía.

En efecto, de la lectura concatenada de los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que al no haber la disposición expresa que niegue la apelación, no se puede interpretar que los asuntos cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) no tienen la posibilidad del recurso de impugnación.

En este sentido, es de destacar que el Código de Procedimiento Civil de 1916, sí establecía expresamente en su artículo 701 que “no se dará la apelación de estas sentencias -las dictadas en juicio breve-, cuando el interés de la demanda no exceda de ochenta bolívares”. Por lo cual, resulta evidente que el legislador del Código vigente adoptó una posición progresista y por ende más favorable, eliminando la inapelabilidad contra las decisiones cuya cuantía era inferior a la establecida por la norma.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1897 del 9 de octubre de 2001 (caso: J.M.d.S.) sostuvo lo siguiente:

(…) No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término…

.

De allí que, considera quien disiente, que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Área Metropolitana de Caracas, al conocer del recurso de apelación ejercido, efectuó una interpretación ajustada a derecho de dicha norma, al prever que en los juicios breves sí hay apelación, cuando la cuantía es menor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en razón de que, como antes se acotó, la referida norma debe ser interpretada en el sentido de que los aludidos fallos sí tienen apelación, pero se tramitarán en un solo efecto. Por tanto, aceptar lo contrario implicaría una lesión del derecho a la doble instancia de las partes.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Disidente

C.Z.D.M.A.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 12-1028

MTDP

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