Sentencia nº RC.000415 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000005

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la sociedad mercantil IMPERMEABILIZADORA LARENSE C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión, E.d.V.P., M.Y.P.F. y ante esta Sala por los abogados H.F.V. y M.P., contra la sociedad de comercio CLÍNICA LOS SAUCES C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho, J.G.C.P., W.J.R.B., M.I.B.A., Moraima de los Á.M.M., Anelay S.G., Antonietta Cosentino Sánchez, R.C.C.F. y ante esta Sala por los abogados M.A.A.C., J.A.A.C. y J.G.H.V.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 13 de noviembre 2012, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia del a quo de fecha 25 de julio de 2012 e inadmisible la demanda. En consecuencia revocó la sentencia apelada y condenó a la parte actora al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el indicado fallo, proferido por la instancia de alzada, interpuso recurso de casación el apoderado judicial de la parte demandante, el cual, una vez formalizado, fue impugnado con réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, la Sala, pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En el presente caso la recurrida declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios al considerar que “…dado que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, es a tiempo indeterminado, la acción por cumplimiento de contrato es contraria a derecho, al no existir demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es por tiempo indeterminado, sino que la acción idónea era la de desalojo de inmueble…”.

De modo que, esta Sala observa en el sub iudice que el ad quem se valió de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, que hizo innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido, relativo a la pretensión de cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la parte demandante.

Respecto a la manera correcta en que deben ser impugnadas este tipo de decisiones, esta Sala ha dejado sentado entre otras, en sentencia N° 00-808, de fecha 16/12/2009, Caso: Export-Import Bank Of The United States, contra las sociedades mercantiles Clínica Atias, C.A., Clínicas Atias Hospitalización Y Servicios, C.A., y otros, expediente Nº 09-365, lo siguiente:

…En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C.d.B. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...

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La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...”. (Negrillas de la Sala).

De modo que, conforme al anterior criterio jurisprudencial al evidenciarse que la decisión recurrida se fundamentó en una cuestión jurídica previa como lo es la inadmisibilidad de la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, esta Sala procederá al análisis del presente recurso bajo la aplicación de su doctrina en el sentido que constituye una carga para el formalizante el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se apoyó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa. Así se declara.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD -I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido “…en el vicio de inmotivación…”.

Para fundamentar su denuncia, el formalizante expone lo siguiente:

“…Al resolver el fondo de la controversia, textualmente en la recurrida se señala lo siguiente:

Se declara INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por las abogadas E.d.V.P. y M.Y.P.F., actuando como apoderadas judiciales del ciudadano V.L.A., en su condición de propietario de Impermeabilizadora Larense, C.A., contra la sociedad mercantil Clínica Los Sauces, C.A., representada por su presidenta ciudadana A.R.d.C., antes identificados.

Para llegar a la conclusión citada, la recurrida únicamente se refiere a la primera de las pretensiones demandadas en juicio. Literalmente, la sentencia impugnada desarrolla la siguiente motivación:

En el caso de autos, aun cuando se trata de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, el actor demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, cuando la vía idónea era la acción de desalojo, prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, y dado que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, es a tiempo indeterminado, la acción por cumplimiento de contrato es contraria a derecho, al no existir demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es por tiempo indeterminado, sino que la acción idónea era la de desalojo de inmueble, razón por la cual resulta forzoso revocar la decisión dictada por el juzgado de la causa, y declarar inadmisible la pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios y así se declara.

Es claro, pues, que la recurrida cumplió con el requisito de la motivación solo con respecto a su decisión de declarar inadmisible la pretensión de cumplimiento de contrato. Empero, el ad quem NO cumplió con el imperativo legal de la motivación por lo que respecta a su decisión de declarar inadmisible la pretensión de cobro de daños y perjuicios, también deducida en juicio por mí poderdante.

En efecto, en el fallo contra el cual se formaliza el recurso de casación, no se dan razones que sustenten, ni siquiera mínimamente, la decisión de declarar inadmisible la pretensión de cobro de daños y perjuicios, también deducida en juicio por mí representada. De allí que resulte imposible conocer cuál fue el proceso intelectivo que condujo a la recurrida a concluir que tal pretensión indemnizatoria era inadmisible.

Los motivos de hecho y de derecho por los cuales se declaró inadmisible la demanda de cumplimiento del contrato de arrendamiento y de indemnización por daños y perjuicios, aun cuando no los comparto de modo alguno, se reducen a que, según la Alzada (sic), se trataba de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo cual imponía el ejercicio de una acción de desalojo con base en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no una acción de cumplimiento contractual con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1167 (sic) del Código Civil. Este razonamiento, que también es objeto de denuncia por defecto de juzgamiento, tal como se desarrolla en capítulos siguientes, es la única argumentación que contiene la recurrida. Con este único fundamento no solo se declara inadmisible la pretensión de cumplimiento de contrato, sino que se extiende a la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, a pesar de no tener con ésta ninguna vinculación lógica, fáctica y jurídica.

La motivación de la sentencia implica un esfuerzo de fundamentación que el órgano jurisdiccional debe ofrecer respecto del objeto litigioso íntegramente considerado. Esto supone una labor de contenido factico jurídico en relación con cada una de las pretensiones que las partes hayan deducido en juicio. Al cumplir con este deber se permite a las partes quedar convencidas de que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria. En este caso en particular, de haberse cumplido con la exigencia señalada, los sujetos de la acción tendrían conocimiento de los fundamentos con los cuales la recurrida llegó a concluir que la pretensión de de daños y perjuicios era inadmisible.

En el caso de las marras, el vicio denunciado cobra mayor importancia cuando se tiene en cuenta que la pretensión indemnizatoria fue objeto de extensas alegaciones en la demanda, de un prolijo debate dialéctico durante la contestación, y sobre todo, de una intensa actividad probatoria, haciendo mi representada innegables esfuerzos tanto intelectuales, como físicos y económicos, para demostrar los daños que se le causaron, el monto de los mismos y el derecho que tiene a que le sean indemnizados por la demandada en autos.

Lo ajustado a derecho hubiese sido, que para cumplir con el imperativo legal de la motivación, en la recurrida se hubieran expresado las razones jurídicas que fundaron la conclusión de que era inadmisible la pretensión de cobro de daños y perjuicios deducida por mi representada. En cambio, como ya se ha señalado, la recurrida solo se limitó a pronunciar la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión indemnizatoria…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que la sentencia recurrida cumplió con el requisito de la motivación solamente en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de cumplimiento de contrato, pero que no se dan las razones que sustenten la decisión de declarar inadmisible la pretensión de cobro de daños y perjuicios, por tanto, -según su decir- resulta imposible conocer cuál fue el proceso intelectual que llevó a la recurrida a concluir que tal pretensión indemnizatoria era inadmisible.

Ahora bien, de los alegatos expuestos, la Sala observa que de los mismos no se evidencia que el formalizante ataque la cuestión jurídica previa en relación a la inadmisibilidad de la demandada declarada por el ad quem, lo cual sería motivo suficiente para desechar la denuncia.

No obstante ello y en aplicación a la flexibilización jurisprudencial devenida de la aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantizan el acceso a todos los ciudadanos a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por formalidades no esenciales y, a los fines de atender los requerimientos del justiciable pasa la Sala a conocer la presente denuncia, previa las consideraciones que de seguidas se exponen:

La Sala ha expresado en reiterada y pacífica doctrina que el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil que establece el requisito de motivación, impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión. El fin perseguido es permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues, ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido.

Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con sujeción a las pruebas que los demuestran, y los motivos de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a tales hechos.

Esta Sala ha señalado reiteradamente que no debe confundirse la carencia de fundamentos que como vicio de forma invalida la sentencia, con la escasez o exigüidad de la motivación; en el primer caso hay falta absoluta de fundamentos y el fallo es nulo; en el segundo caso, existe en realidad una motivación, que aunque se señale de precaria o exigua, en esta circunstancia el fallo es válido por no carecer de fundamentos y poder ejercerse el control de legalidad de lo decidido.

Asimismo, la Sala ha establecido pacíficamente que la motivación inadecuada o errónea no puede considerarse como infracción del ordinal 4º del artículo 243, porque ello en modo alguno constituye falta de motivación, sino una infracción de otras disposiciones legales, cuya denuncia debe hacerse al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por infracción de ley.

Ahora bien, respecto a lo delatado por el formalizante, el juez de alzada dejó establecido lo siguiente:

“…Establecido lo anterior corresponde a esta sentenciadora a.l.n.d. contrato objeto del presente juicio. En este sentido, se observa que en la cláusula segunda del contrato suscrito en fecha 10 de abril de 2004, entre la firma mercantil Impermeabilizadora Larense, C.A., representada por el ciudadano V.L.A. y la firma mercantil Clínica Los Sauces, C.A., se acordó lo siguiente:

El presente contrato tendrá una duración inicialmente prevista de un (01) (sic) año, contado a partir del 1º (sic) de Mayo (sic) de 2004 hasta el 1º (sic) de Mayo (sic) del 2005, pero podrá prorrogarse automáticamente por periodos iguales de un (1) año hasta alcanzar la cantidad máxima y fija de cinco (05) (sic) años, es decir, hasta el 1º (sic) de Mayo (sic) de 2009, salvo que las partes convengan expresamente por escrito antes de este lapso la finalización del presente contrato o que al finalizar el plazo máximo de cinco (05) (sic) años, las partes ejerzan la opción establecida en la cláusula décima primera del contrato

.

Conforme a lo pactado por las partes originalmente, el contrato de arrendamiento tendría una duración de un (1) año contados a partir del día 1º (sic) de mayo de 2004, por lo que el mismo debía finalizar el día 1º (sic) de mayo de 2005, con la posibilidad de prorrogarse automáticamente por períodos iguales de un (1) año, hasta alcanzar la cantidad máxima y fija de cinco (5) años, es decir hasta el 1º de mayo de 2009.

El artículo 1.599 del Código Civil establece que, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio. Por su parte el artículo 1.600 eiusdem establece que, si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Y finalmente, el artículo 38 de la Ley del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas: cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un año, se prorrogará por un lapso máximo de seis meses; si la relación ha tenido una duración mayor de un año y menor de cinco años, se prorrogará por un año, y cuando haya tenido una duración de cinco años o más, pero menor de diez años, se prorrogará por un máximo de dos años. En el caso de autos, la relación se inició el día 1º (sic) de mayo de 2004, y finalizó el día 1º (sic) de mayo de 2009, por lo que le correspondía una prorroga (sic) legal de 2 años.

En el caso de autos, el ciudadano V.L.A., en su condición de administrador y representante legal de la firma mercantil Impermeabilizadora Larense, C.A., notificó a la arrendataria la culminación del contrato de arrendamiento, y el comienzo de la prórroga legal, en fecha 13 de mayo de 2009, conforme consta en la prueba de informes emanada del Instituto Postal Telegráfico, que obra agregada a los folios 892 y 893 del presente expediente, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.375 del Código Civil. En el precitado telegrama se le notificó a la arrendataria que a partir del 1º (sic) de mayo de 2009, comenzó a correr el lapso de prórroga legal el cual finaliza el día 1º (sic) de mayo de 2010.

Ahora bien, con posterioridad al día 1º (sic) de mayo de 2010, la arrendataria firma mercantil Clínica Los Sauces, C.A., continuó ocupando el inmueble, y aun para la fecha de interposición de la demanda, es decir al día 31 de mayo de 2011, y luego de vencida la prorroga (sic) legal, se encuentra en posesión del inmueble y además solvente en el pago del canon de arrendamiento, tal como lo manifestó la actora en su escrito libelar, cuando de manera textual señaló: “El hecho de que venciera el lapso de La (sic) Prorroga (sic) Leal (sic) y la Arrendataria s(sic) e negare a desalojar voluntariamente, a pesar de las múltiples solicitudes, por demás amistosas departe de nuestro Poderdante (sic), y si bien es cierto, que desde el vencimiento de la misma en fecha 01 (sic) de Mayo (sic) del año 2011, la arrendataria ha continuado pagando el Canon (sic) de Arrendamiento (sic), no es menos cierto, que igualmente la Arrendataria (sic) estaría incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, de devolver y reintegrar el inmueble objeto del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) en cuestión, por lo cual con fundamento a los Artículos (sic) 39 Del (sic) Decreto Con (sic) Rango y Fuerza De (sic) Ley De (sic) Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.185 ejusdem; y por tanto le nace el Derecho (sic) de demandar el Cumplimiento (sic) del contrato de Arrendamiento (sic) en cuestión, que no es más que la inquilina cumpla con la Obligación (sic) que tienen de desalojar el inmueble objeto de la relación Arrendaticia (sic), y de devolverlo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, ya que no estamos demandando la falta de pago, sino la entrega material del inmueble arrendado, pudiendo demandar conjuntamente con dicha demanda los daños y perjuicios causados”. (Subrayado de esta alzada).

En atención a lo antes indicado, y habiendo la parte actora confesado que a partir del vencimiento de la prórroga legal, la arrendataria continuó pagando el canon de arrendamiento, y que es un hecho aceptado por ambas partes, que la demandada se encuentra en posesión del inmueble, todo lo cual puede además comprobarse con el resultado de las pruebas de inspección judicial evacuadas en la presente causa, y tomando en consideración que los derechos que consagra la ley a favor de los arrendatarios son de orden público, quien juzga considera que en el caso de autos operó la tácita reconducción, por lo que el contrato originalmente pactado por tiempo determinado se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado, a tenor de lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil y así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, y dado que el contrato de arrendamiento para la fecha en que se presentó la demanda 31 de mayo de 2011, se trataba de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podían tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 34 del Decreto con rango (sic) y fuerza (sic) de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales….”.

En materia arrendaticia el procedimiento para las acciones de desalojo es distinto al procedimiento derivado de las acciones por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar de acuerdo a lo pactado en el contrato. Es por esta razón que la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha establecido que “En tal sentido, sostener como lo pretende la parte actora, que el legislador cuando se refiere a los procesos de desalojo incluye también a las demandas que tienen por objeto la entrega del inmueble arrendado como consecuencia de los procesos de resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento, obviamente, comporta una interpretación contraria al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras “...según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador .(Artículo 4 del Código Civil Venezolano)”.

En atención a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, la única vía para solicitar el desalojo de un inmueble arrendado es demandar conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual se requiere que el contrato sea verbal o haya sido celebrado por escrito y por tiempo indeterminado, y además se fundamente la pretensión en alguna de las causales taxativas previstas en dicha ley.

En el caso de autos, aun cuando se trata de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, el actor demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, cuando la vía idónea era la acción de desalojo, prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, y dado que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, es a tiempo indeterminado, la acción por cumplimiento de contrato es contraria a derecho, al no existir demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es por tiempo indeterminado, sino que la acción idónea era la de desalojo de inmueble, razón por la cual resulta forzoso revocar la decisión dictada por el juzgado de la causa, y declarar inadmisible la pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios y así se declara.

DECISION (sic)

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley (sic), declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2012, por la abogada Anelay Sánchez, apoderada judicial de la parte demandada, se declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2012, por las abogadas E.d.V.P. y M.Y.P.F., apoderadas judiciales de la parte actora, ambos contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por las abogadas E.d.V.P. y M.Y.P.F., actuando como apoderadas judiciales del ciudadano V.L.A., en su condición de propietario de Impermeabilizadora Larense, C.A., contra la sociedad mercantil Clínica Los Sauces, C.A., representada por su presidenta ciudadana A.R.d.C., antes identificados.

En consecuencia, queda REVOCADA la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara la nulidad del auto de fecha 7 de junio de 2012, así como de todas las demás actuaciones.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”.

De lo expuesto por la recurrida, se evidencia que el juez de alzada al considerar que la parte demandante había confesado que a partir del vencimiento de la prórroga legal, la arrendataria continuó pagando el canon de arrendamiento y que era un hecho aceptado por las partes que la demandada se encuentra en posesión del inmueble arrendado, lo cual -según la recurrida- también se podía comprobar con la prueba de inspección judicial, determinó que en el presente caso operó la tácita reconducción, por lo que el contrato originalmente pactado por tiempo determinado se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado.

Por lo tanto, consideró que el contrato de arrendamiento para la fecha en que se presentó la demanda -31 de mayo de 2011-, se trataba de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, por lo que -según sus dichos- las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, solamente podían tramitarse conforme a lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Pues, señaló que en materia arrendaticia el procedimiento para las acciones de desalojo es distinto al procedimiento derivado de las acciones por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son los que las partes pueden establecer y modificar de acuerdo a lo pactado en el contrato.

Por tales razones, estableció que dado que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, es a tiempo indeterminado, la acción por cumplimiento de contrato es contraria a derecho, ya que “…al no existir demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es por tiempo indeterminado, sino que la acción idónea era la de desalojo de inmueble, razón por la cual resulta forzoso revocar la decisión dictada por el juzgado de la causa, y declarar inadmisible la pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios…”.

Por consiguiente, considera la Sala que en el presente caso, si existen suficientes razones de naturaleza fáctica y jurídica que revelan cuál fue el proceso intelectual que llevó a la recurrida a concluir que la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnizatoria por daños y perjuicios era inadmisible.

Ahora bien, alega el formalizante que la recurrida con un único fundamento, no solamente declaró inadmisible la pretensión de cumplimiento de contrato, sino que -según sus dichos- ese fundamento “…se extiende a la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, a pesar de no tener con ésta ninguna vinculación lógica, fáctica y jurídica…”, al respecto, estima la Sala que si el formalizante considera que tal razonamiento era errado, otra debió ser la denuncia, pues, como ha quedado evidenciado el juez de alzada expresó las razones por las cuales declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios.

Por tanto, el juez de alzada no incurrió en el vicio de inmotivación alegada por el recurrente.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Aunado al hecho de que el formalizante no atacó la cuestión jurídica previa, lo cual, a todas luces destaca la improcedencia de la presente denuncia.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4°, eiusdem, por haber incurrido la recurrida “…en el vicio de inmotivación…”.

Al respecto, el formalizante para fundamentar su denuncia, expone lo siguiente:

…El Ad (sic) quem afirma que el contrato de arrendamiento, inicialmente celebrado por tiempo determinado, se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de que, una vez vencido el mismo, así como su prórroga legal, la arrendataria, hoy demandada, había permanecido ocupando el inmueble y mi representada siguió recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento. Dada esta razón, que como ya se ha dicho será objeto de posteriores denuncias por defecto de juzgamiento, la recurrida afirma que se configuro (sic) la tácita reconducción del contrato de arrendamiento inicialmente pactado a tiempo determinado.

Ahora bien, la recurrida arriba a la conclusión anterior a partir de una declaración contenida en el libelo de demanda a la que atribuye el carácter de confesión espontanea (sic). Literalmente la recurrida señala:

En atención a lo antes indicado, y habiendo la parte actora confesado que a partir del vencimiento de la prórroga legal, la arrendataria continuó pagando el canon de arrendamiento, y que es un hecho aceptado por ambas partes, que la demandada se encuentra en posesión del inmueble, todo lo cual puede además comprobarse con el resultado de las pruebas de inspección judicial evacuadas en la presente causa, y tomando en consideración que los derechos que consagra la ley a favor de los arrendatarios son de orden público, quien juzga considera que en el caso de autos operó la tácita reconducción, por lo que el contrato originalmente pactado por tiempo determinado se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado, a tenor de lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil y así se declara.

Del texto transcrito surge entonces prístino, que la Juez (sic) de Alzada (sic) considera que mi representada confesó haber aceptado el pago de alquileres, luego de vencida la prórroga legal y que, por ello el contrato de arrendamiento se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado. Como se observa, la recurrida afirma que ha existido una confesión espontanea (sic), lo cual es una calificación jurídica, sin señalar los razonamientos de hecho y de derecho que conllevaron a tal conclusión.

Como lo tiene asentado esa honorable Sala del M.T. de la República, solamente pueden tener el alcance de confesiones espontáneas, aquellas declaraciones formuladas por las partes durante el proceso, que cumplan con los siguientes requisitos: (i) que exista animus confitendi,(ii) que versen sobre hechos; (iii) que contengan una aceptación de hechos relevantes a una determinada relación jurídica que le concierne y (IV) que son contrarios al efecto jurídico que reclama el declarante. Además, agrega la Sala, que para que la confesión exista, “se requiere que verse un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa”.

Contrariando las exigencias desarrolladas por el criterio que tiene sólidamente establecido la Sala de Casación Civil, la recurrida no expresó los motivos por los cuales atribuyó el carácter de confesión, a la declaración formulada por mi representada, en su libelo de la demanda.

En ese sentido es menester decir, que lo que la Juez (sic) de la Recurrida (sic) ha debido hacer, y evidentemente no hizo, para fundamentar su conclusión de atribuir el carácter de confesión a ciertas declaraciones formuladas en el escrito libelar, era constatar la presencia en tales declaraciones de los elementos integrantes de las confesiones espontáneas, expresándolo así en su sentencia. Así lo precisó la Sala de Casación Social en un caso análogo al de autos:

(…Omissis…)

Procedía, pues, que la Juez (sic) de la recurrida motivara cabalmente su criterio respecto a la confesión espontánea que declaró, verificando la presencia en el alegato contenido en su libelo de la demanda que calificó como confesión, de los elementos integrantes de las mismas.

Con ti (sic) más cuando es el caso que, como lo tiene asentado esa respetable Sala de Casación Civil desde sentencia de vieja data, no todas las exposiciones que hagan las partes en el transcurso de un proceso envuelven una confesión. Al no hacerlo, impide a mi representada y a la comunidad en general, quedar convencidas de que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, dificultando en grado mayúsculo controlar la legalidad y la justicia de lo decidido a través del recurso de casación de fondo.

En este sentido, denotamos que, como muy acertadamente lo ha afirmado esa Sala de Casación Civil en sentencia de muy reciente fecha, “la motivación es garantía contra la arbitrariedad judicial puesto que con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia”.

Así las cosas, es fuerza concluir que el fallo se halla viciado en su forma de inmotivación, por lo que debe serle aplicada la sanción de nulidad prescrita en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo que muy respetuosamente solicito de los honorables Magistrados, en nombre de mi poderdante…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente, que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al no expresar las razones de hecho y derecho por las cuales le atribuyó carácter de confesión a las declaraciones efectuadas por el demandante en el libelo de demanda.

Pues, señala que el ad quem consideró que la demandante confesó haber aceptado el pago de alquileres, luego de vencida la prórroga legal y que, por ello el contrato de arrendamiento se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado.

Sostiene, que para fundamentar su conclusión, era necesario que la recurrida constatara la presencia en tales declaraciones de los elementos integrantes de las confesiones espontáneas.

Por tanto, según sus dichos “…procedía, pues, que el Juez (sic) de la recurrida motivara cabalmente su criterio respecto a la confesión espontánea que declaró, verificando la presencia en el alegato contenido en su libelo de la demanda que calificó como confesión, de los elementos integrantes de las mismas…”.

Ahora bien, de la sentencia recurrida transcrita en la denuncia anterior, la Sala observa que el ad quem estableció que la parte actora había confesado que a partir del vencimiento de la prórroga legal, la arrendataria continuó pagando el canon de arrendamiento, ello con base en lo expresado por la parte demandante en el libelo de demanda, en el cual indicó que “…si bien es cierto, que desde el vencimiento de la misma en fecha 01 (sic) de Mayo (sic) del año 2011, la arrendataria ha continuado pagando el Canon (sic) de Arrendamiento (sic), no es menos cierto, que igualmente la Arrendataria (sic) estaría incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, de devolver y reintegrar el inmueble objeto del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) en cuestión…”.

Por lo tanto, el juez de alzada al considerar las declaraciones de la parte demandante como una confesión y que era un hecho aceptado por las partes el que la demandada se encuentra en posesión del inmueble arrendado, lo cual, también se podía comprobar con la prueba de inspección judicial, estableció que había operado la tácita reconducción, por lo que el contrato originalmente pactado por tiempo determinado se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado.

Por ende, considera la Sala que el ad quem, sí dio suficientes razonamientos para concluir que en el presente caso había operado la tácita reconducción, y que por tanto el contrato que originalmente fue celebrado por tiempo determinado se transformó en un contrato a tiempo indeterminado.

Ahora bien, si el formalizante considera que el ad quem erró en calificar a las declaraciones del demandante como una confesión, ya que alega que era necesario que la recurrida constatara en las declaraciones de la demandante la presencia de los elementos integrantes de las confesiones espontáneas, ello no implica ausencia absoluta de motivos, pues, la motivación inadecuada o errónea no puede considerarse como infracción del ordinal 4º del artículo 243, ya que, ello en modo alguno constituye una inmotivación, sino una infracción de otras disposiciones legales, cuya denuncia debe hacerse al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por infracción de ley.

En consecuencia, la presente denuncia por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se establece.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por errónea interpretación.

Para fundamentar su denuncia, el formalizante expone lo siguiente:

“…Establece la regla legal cuya infracción se denuncia:

(…Omissis…)

Del texto transcrito se evidencia, que si la relación arrendaticia ha tenido una duración de cinco años, hecho esto absolutamente demostrado y así reconocido expresamente por la recurrida, la prórroga legal sería por un máximo de dos años y no de uno sólo (sic), como equivocadamente lo señala la decisión objeto de este recurso.

Pues bien, es fácilmente constatable que en la recurrida, pese a que se admite expresamente que la relación arrendaticia duró cinco años, contados a partir del 1° (sic) de mayo de 2004, con vencimiento, por lo tanto, el 1° (sic) de mayo de 2009, sin embargo se afirma que la prórroga legal arrendaticia venció el 1° (sic) de mayo de 2010. Textualmente:

ahora bien, con posterioridad al día 1° (sic) de mayo de 2010, (asumiendo que en esa fecha concluía la prorroga) (sic) la arrendataria firma mercantil Clínica Los Sauces, C.A., continuó ocupando el inmueble, y aún para la fecha de interposición de la demanda, es decir al día 31 de mayo de 2011, y luego de vencida la prórroga legal, se encuentra en posesión del inmueble y además solvente el pago del canon (sic) de arrendamiento…

(entre paréntesis nuestro)

Pronunciar, como se hace en la recurrida, que la prórroga legal vencía el 01 (sic) de mayo de 2010, constituye indudablemente una errónea interpretación del artículo 38 de la LAI y, más específicamente, un error en la determinación de las consecuencias legales de dicha norma.

Y es que si el contrato de arrendamiento venció el 1° (sic) de mayo de 2009 y su duración fue de cinco años, la prórroga legal -que es de dos años, por disponerlo así la comentada norma del artículo 38 literal “d” de la LAI- venció fue el 1° (sic) de mayo de 2011 y no, como erradamente lo sostuvo el ad quem, el 1° (sic) de mayo de 2010.

Esta fracción de fondo en que ha incurrido la recurrida es de enorme gravedad y ha sido determinante en el dispositivo del fallo. En otras palabras, el error que comete la juez de la recurrida, al hacer derivar de la norma contenida en el artículo 38 de la LAI, consecuencias de que no concuerdan con su contenido, ha conducido a una defectuosa decisión del litigio.

En efecto, el ad quem, partiendo de la errónea interpretación del artículo 38 de la LAI, asumió que la prórroga legal arrendaticia vencía el día 01 (sic) de mayo de 2010 y no, como ha debido considerarlo, el día 01 (sic) de mayo de 2011, pronunciando en su fallo que mi representada había recibido el pago de las pensiones de alquiler después del día 01 (sic) de mayo de 2010 y con ello se habría generado la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, convirtiéndose el mismo en uno a tiempo indeterminado.

A partir de ello, la recurrida concluye, que no podía ser demandado el cumplimiento del contrato de arrendamiento, sino que debería haber sido intentado una acción de desalojo; que así las cosas, la demanda resultaba inadmisible.

No hay lugar a dudas, que si hubiera interpretado correctamente la norma contenida en el artículo 38 de la LAI, que fue la que aplicó, pero que interpretó mal, el ad quem no habría arribado a esa conclusión, sino a la contraria, la cual es: que la prórroga legal arrendaticia vencía el 01 (sic) de mayo de 2011 y no el día 01 (sic) de mayo de 2010; que, por lo tanto, los pagos que recibió mi poderdante, por concepto de alquiler, correspondiente a los meses que van desde abril de 2010 hasta abril de 2011, ambos inclusive, fueron efectuados dentro del período de vigencia de prórroga legal arrendaticia; que, en consecuencia, no había operado la tácita reconducción por la aceptación de tales pensiones de alquiler, ni se había convertido el contrato de arrendamiento en uno a tiempo indeterminado.

De haber efectuado este, análisis, producto de una adecuada y correcta interpretación del artículo 38 de la ALI, la recurrida no habría pronunciado que la acción que debió intentarse era la de desalojo (por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado) y no la de cumplimiento contractual, y tampoco habría declarado inadmisible la demanda que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, dedujo mi representada…”.

Para decidir, la Sala observa:

Denuncia el recurrente que la recurrida infringe el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por errónea interpretación, pues, alega que según la referida norma, cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración de cinco años, la prórroga legal sería por un máximo de dos años y “..no de uno solo, como equivocadamente lo señala la decisión objeto de este recurso…”.

Sostiene, que aun cuando la recurrida admite que la relación arrendaticia duró cinco años, contados a partir del 1 de mayo de 2004 y con vencimiento el 1 de mayo de 2009, sin embargo, afirma que la prórroga legal arrendaticia venció el 1 de mayo de 2010.

Por tanto, arguye que si la recurrida hubiese interpretado correctamente el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no habría llegado a esa conclusión, sino que la prórroga legal arrendaticia vencía el 1 de mayo de 2011 y no el día 1 de mayo de 2010.

En relación al error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, se ha establecido en innumerables sentencias de este Supremo Tribunal, que dicha infracción ocurre en los supuestos en que el juez elige acertadamente la norma aplicable al caso concreto, pero que al interpretarla le otorga un sentido y alcance distintos a los consagrados en su texto, haciendo de esta manera, que se deriven consecuencias no previstas en ella.

El artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, delatado por error de interpretación, establece lo siguiente:

…Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación…

. (Negritas en cursivas de la Sala)

La norma supra transcrita, prevé la figura de la prórroga legal, la cual establece que los contratos de arrendamiento a tiempo determinado de los inmuebles indicados en el artículo 1º del Decreto-Ley, una vez vencido el plazo estipulado, se prorrogarán dependiendo del tiempo de duración de los mismos, siendo obligatorio para el arrendador y potestativo para el arrendatario.

Asimismo, prevé que durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado permaneciendo vigente las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean el resultado de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

Respecto a lo delatado por el recurrente, la recurrida en casación estableció lo siguiente:

…Conforme a lo pactado por las partes originalmente, el contrato de arrendamiento tendría una duración de un (1) año contados a partir del día 1º (sic) de mayo de 2004, por lo que el mismo debía finalizar el día 1º (sic) de mayo de 2005, con la posibilidad de prorrogarse automáticamente por períodos iguales de un (1) año, hasta alcanzar la cantidad máxima y fija de cinco (5) años, es decir hasta el 1º (sic) de mayo de 2009.

El artículo 1.599 del Código Civil establece que, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio. Por su parte el artículo 1.600 eiusdem establece que, si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Y finalmente, el artículo 38 de la Ley del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas: cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un año, se prorrogará por un lapso máximo de seis meses; si la relación ha tenido una duración mayor de un año y menor de cinco años, se prorrogará por un año, y cuando haya tenido una duración de cinco años o más, pero menor de diez años, se prorrogará por un máximo de dos años. En el caso de autos, la relación se inició el día 1º (sic) de mayo de 2004, y finalizó el día 1º (sic) de mayo de 2009, por lo que le correspondía una prorroga (sic) legal de 2 años.

En el caso de autos, el ciudadano V.L.A., en su condición de administrador y representante legal de la firma mercantil Impermeabilizadora Larense, C.A., notificó a la arrendataria la culminación del contrato de arrendamiento, y el comienzo de la prórroga legal, en fecha 13 de mayo de 2009, conforme consta en la prueba de informes emanada del Instituto Postal Telegráfico, que obra agregada a los folios 892 y 893 del presente expediente, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.375 del Código Civil. En el precitado telegrama se le notificó a la arrendataria que a partir del 1º (sic) de mayo de 2009, comenzó a correr el lapso de prórroga legal el cual finaliza el día 1º (sic) de mayo de 2010.

Ahora bien, con posterioridad al día 1º (sic) de mayo de 2010, la arrendataria firma mercantil Clínica Los Sauces, C.A., continuó ocupando el inmueble, y aun para la fecha de interposición de la demanda, es decir al día 31 de mayo de 2011, y luego de vencida la prorroga (sic) legal, se encuentra en posesión del inmueble y además solvente en el pago del canon de arrendamiento, tal como lo manifestó la actora en su escrito libelar, cuando de manera textual señaló: “El hecho de que venciera el lapso de La Prorroga (sic) Leal (sic) y la Arrendataria (sic) se negare a desalojar voluntariamente, a pesar de las múltiples solicitudes, por demás amistosas departe de nuestro Poderdante (sic), y si bien es cierto, que desde el vencimiento de la misma en fecha 01 (sic) de Mayo (sic) del año 2011, la arrendataria ha continuado pagando el Canon (sic) de Arrendamiento (sic), no es menos cierto, que igualmente la Arrendataria (sic) estaría incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, de devolver y reintegrar el inmueble objeto del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) en cuestión, por lo cual con fundamento a los Artículos (sic) 39 Del (sic) Decreto Con (sic) Rango y Fuerza De (sic) Ley De (sic) Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.185 ejusdem; y por tanto le nace el Derecho (sic) de demandar el Cumplimiento (sic) del contrato de Arrendamiento (sic) en cuestión, que no es más que la inquilina cumpla con la Obligación (sic) que tienen de desalojar el inmueble objeto de la relación Arrendaticia (sic), y de devolverlo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, ya que no estamos demandando la falta de pago, sino la entrega material del inmueble arrendado, pudiendo demandar conjuntamente con dicha demanda los daños y perjuicios causados”…”. (Resaltado en negritas y subrayado de la Sala).

De la transcripción de la sentencia recurrida, se observa que el juez de alzada, señaló que cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco años o más, pero menor de diez años, se prorrogará por un máximo de dos años, por lo tanto, estableció que en el presente caso la prórroga legal era de dos años, ya que, la relación arrendaticia tenía cinco años, pues, determinó que la relación se inició el día 1 de mayo de 2004 y finalizó el día 1 de mayo de 2009.

Por tanto, considera la Sala que el juez de alzada interpretó correctamente el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al establecer que en el caso de autos la prórroga legal era de dos años, pues, dicha interpretación está acorde con lo previsto en el literal c de la referida norma, la cual prevé que: “…cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años…”.

Por tanto, no es cierto lo alegado por el recurrente cuando afirma que la recurrida señaló que la prórroga legal era de un año.

Estima la Sala que al quedar establecido que la prórroga legal arrendaticia era de dos años, es evidente que la misma finalizaba el 1 de mayo de 2011, pues, determinó que la relación arrendaticia culminó el 1 de mayo de 2009, fecha a partir de la cual se iniciaba el lapso de prórroga de dos años prevista en el literal c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

No obstante lo anterior, observa la Sala que el juez de alzada al valorar la prueba de informes proveniente del Instituto Postal Telegráfico, indicó que “…En el precitado telegrama se le notificó a la arrendataria que a partir del 1º (sic) de mayo de 2009, comenzó a correr el lapso de prórroga legal el cual finaliza el día 1º (sic) de mayo de 2010…”.

Al respecto, evidencia la Sala que cuando el ad quem señala que el lapso de la prórroga legal comenzó a correr a partir del 1 de mayo de 2009 y finaliza el día 1 de mayo de 2010, está haciendo referencia a lo indicado en el telegrama a través del cual la parte demandante notificó a la parte demandada del inicio y finalización de la prórroga legal.

Por tanto, considera la Sala que si lo pretendido por el formalizante es denunciar un error en el establecimiento de la fecha, pues, alega que “…pese a que se admite expresamente que la relación arrendaticia duró cinco años, contados a partir del 1° (sic) de mayo de 2004, con vencimiento, por lo tanto, el 1° (sic) de mayo de 2009, sin embargo se afirma que la prórroga legal arrendaticia venció el 1° (sic) de mayo de 2010…”, lo correcto era denunciar un error en la valoración de la prueba de informes emanado del Instituto Postal Telegráfico, en relación con el contenido del telegrama, mediante la correspondiente denuncia de casación sobre los hechos y no como una denuncia pura y simple de infracción de ley.

Así se ha señalado en reiterada jurisprudencia, pues, el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, prevé los casos excepcionales en que la Sala puede descender al fondo de la controversia o al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. Tales casos están señalados en el propio artículo 320, a saber: cuando se alegue infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o apreciación de las pruebas o de los hechos; o cuando la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa del juez.

Por las razones antes expuestas, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por errónea interpretación. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 509 ídem, por falta de aplicación.

El recurrente, en su denuncia expone lo siguiente:

…Establece la regla legal cuya infracción se denuncia:

Artículo 509 CPC: “los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.”

Sobre la norma precedentemente transcrita, cuya infracción se denuncia y hace incurrir a la sentenciadora de Alzada (sic) en el vicio de silencio de prueba, ha señalado lo siguiente esa honorable Sala de Casación Civil, en la sentencia no.(sic) 0001 de fecha 27 de febrero de 2003:

(…Omissis…)

En el presente caso, el vicio de silencio de prueba se materializa porque la Juez (sic) de la Recurrida (sic), contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prescindió del análisis fáctico, o, lo que es lo mismo, del examen de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo, no obstante que dejó constancia de su promoción y evacuación e incluso admitió. Empero omitió hacer todo juicio de valor sobre la misma.

La prueba a la cual estamos haciendo alusión está conformada por las documentales que corren insertas en los folios ciento sesenta y uno (161) al quinientos doce (512) del expediente de la causa y consisten en: (a) los recibos de pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de mayo de 2004 al mes de abril de 2011 y (b) copia al carbón de los cheques de gerencia librados a favor de mi representada, correspondiente a los pagos de los cano (sic) de arrendamiento de los mese de mayo y junio de 2011.

Respecto a las documentales en cuestión, la Juez (sic) de Alzada (sic) se limitó a señalar únicamente que habían sido promovidas y cuál había sido el objeto de su promoción. Más, sin embargo, omitió hacer cualquier tipo de pronunciamiento acerca del valor probatorio que les otorgaba y además prescindió de todo análisis fáctico y jurídico de las mismas. De esa manera, la juez de la recurrida contravino la doctrina casacionista según la cual, el examen (sic) se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente. Y es que justamente a esa calificación no puede llegar el Juez (sic), si previamente no emite su juicio de valor.

La configuración del vicio de silencio de prueba, que se patentiza en el caso subexamine, influyó y fue relevante en el dispositivo de la sentencia recurrida. Esto debido a que las documentales silenciadas sirven como elementos de convicción, acerca de mi representada no aceptó pago de canon de arrendamiento alguno después de vencida la prórroga legal, ocurrida el 01 (sic) de mayo de 2011, aun cuando en la recurrida se hubiera afirmado lo contrario.

En efecto, ciudadanos Magistrados, en la recurrida se afirma que mi representada recibió el pago de cánones de arrendamiento luego de vencida la prórroga legal; que en virtud de eso y de que la arrendataria siguió ocupando el inmueble, entonces había operado la tácita reconducción, convirtiéndose el contrato de arrendamiento en un contrato a tiempo indeterminado; que por tal motivo no era admisible la acción de cumplimiento contractual y que en su lugar debió ejercerse una acción de desalojo.

En cambio, si la recurrida no hubiese silenciado estas documentales que se comentan y, por el contrario, las hubiera analizado y examinado detenida y razonadamente, habría arribado a una conclusión distinta, la cual es: que mi representada no aceptó el pago de alquileres correspondientes a meses posteriores a abril de 2011 (último de la prórroga legal); que por lo tanto no había operado la tácita reconducción, ni se había convertido el contrato de arrendamiento en un contrato a tiempo indeterminado. Que en consecuencia la acción ejercida SI resultaba admisible.

Y es que el hecho de que la demandada hubiera promovido todos los recibos de pago por concepto de alquiler le fueron emitidos desde que se inició la relación arrendaticia, y que el último de tales recibo que promovió fue el correspondiente al mes de abril de 2011, debía constituir cuando menos un indicio grave, de que el último recibo de pago que mi representada le emitió fue el de abril de 2011, precisamente el mes en que finalizaba la prórroga legal.

Si lo anterior se adminicula con el hecho de que la demandada de autos promovió copias al carbón de sendos cheques de gerencia, que emitió para el pago de los cánones correspondiente a los meses de mayo y junio de 2011 (los cuales nunca fueron ni aceptados ni cobrados por mi representada); se hace entonces patente que mi representada en ningún momento aceptó pagos por parte de la demandada de autos luego de vencida la prórroga legal, el día 01 de mayo de 2011.

Si lo anterior no fuera así, ciudadanos Magistrados, la demandada de autos hubiera sin duda promovido los recibos de pago de los alquileres correspondientes a los meses de mayo y junio de 2011, tal como lo hizo con los recibos de pago de todos los meses precedentes. Pero en vez de promover esos recibos, correspondientes a los alquileres de los meses de mayo y junio de 2012, lo que hizo fue consignar copias al carbón, de los dos cheques de gerencia que ordenó supuestamente para el pago de los alquileres correspondientes a esos dos meses.

Con todo, no promovió prueba alguna tendiente a demostrar que tales cheques de gerencia efectivamente habían sido cobrados por mí representada, verbigracia, una prueba de informe a la institución financiera que los emitió. Y no lo hizo simplemente porque mi representada nunca cobró esos cheques.

A la misma conclusión, de que en ningún momento mi representada aceptó pagos por parte de la demandada de autos luego de vencida la prórroga legal el día 01 de mayo de 2011, y de que, en consecuencia, no había operado la tácita reconducción ni el contrato se había convertido en uno a tiempo indeterminado, hubiera también arribado la juez de la recurrida, si se hubiera detenido en el estudio de las pruebas silenciadas en comentario. Mas sin embargo, como no procedió así, entonces sentenció que el contrato de arrendamiento objeto de la litis se había convertido en uno a tiempo indeterminado, declarando inadmisible la demanda, por considerar que la acción de cumplimiento de contrato no era procedente en derecho sino la de desalojo, cuando se demanda este tipo de contrato.

Ha incurrido así el sentenciador de la recurrida en el vicio de silencio de pruebas delatado, con la consiguiente infracción al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Ello acarrea la nulidad del fallo de la Alzada (sic) y así pedimos muy respetuosamente que sea declarado…

.

Para decidir, la Sala observa:

Denuncia el recurrente la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de prueba, pues, sostiene que se abstuvo de analizar los recibos de pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de mayo de 2004 al mes de abril de 2011 y la copia “al carbón” de los cheques de gerencia librados a favor de la demandante, correspondiente a los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo y junio de 2011.

Alega que el juez de alzada se limitó a señalar que las documentales habían sido promovidas y cuál era el objeto de su promoción, sin embargo, sostiene que omitió hacer cualquier tipo de pronunciamiento acerca del valor probatorio que les otorgaba.

Señala, que el vicio delatado influyó en el dispositivo de la sentencia recurrida, pues, arguye que las documentales silenciadas sirven como elementos de convicción, respecto a que la demandante no aceptó el pago de canon de arrendamiento alguno después de vencida la prórroga legal, ocurrida el 1 de mayo de 2011.

Por lo tanto, sostiene que si la recurrida las hubiera analizado, habría llegado la conclusión de que la demandante no aceptó el pago de alquileres correspondientes a meses posteriores a abril de 2011, por ende, -según su decir- no había operado la tácita reconducción, ni se había convertido el contrato de arrendamiento en un contrato a tiempo indeterminado, en consecuencia la acción ejercida resultaba admisible.

El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues, ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

En relación al delatado vicio, esta Sala con ponencia conjunta de los Magistrados de la Sala, en sentencia N° 335, de fecha 9 de junio de 2008, caso: Banco Latino, C. A., contra Inversiones Cotécnica, C. A. y otras, expediente N° 03-421, señaló siguiente:

…La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (caso: (sic) Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…

. (Resaltado de la Sala).

Es decir, que conforme al criterio supra transcrito, el vicio de silencio de prueba, se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

Respeto a las pruebas que acusa el recurrente como silenciadas, la recurrida en casación señaló lo siguiente:

…En la oportunidad de promover pruebas, la abogada Anelay K.S.G., apoderada judicial de la parte demandada, invocó el valor probatorio del contrato de arrendamiento, presentado por la actora como instrumento fundamental de la acción; promovió los recibos de pagos de los cánones de arrendamiento emanados por la empresa Impermeabilizadora Larense, C.A., correspondiente a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre del 2004, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (bs. 1.500.000,00); los recibos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00); los recibos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, por la cantidad de un millón setecientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.785.000,00); los recibos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, por la cantidad de un millón novecientos treinta mil quinientos bolívares (Bs. 1.930.500,00); los recibos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00); los recibos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, por la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00); los recibos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); los recibos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2011, por la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00), y los recibos correspondientes a los meses de mayo y junio de 2011, por la cantidad de catorce mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 14. 980,00), todos los cuales rielan desde el folio 161 al folio 512, a los fines de demostrar que su representada cumple a cabalidad con los pagos de los cánones de arrendamiento; promovió copias al carbón de los cheques de gerencia librados a favor de la parte accionante, cada uno por la cantidad de catorce mil novecientos ochenta bolívares (fs. 513 al 517), correspondiente a los pagos de los meses mayo y junio del 2011; a los fines de demostrar que su representada cumple a cabalidad con los pagos de los cánones de arrendamiento;…

. (Resaltado de la Sala).

En primer lugar, es de advertir, que no es cierta la afirmación del juez de alzada al señalar que se promovió “…los recibos correspondientes a los meses de mayo y junio de 2011...”, pues, de la lectura del escrito de promoción de pruebas no se evidencia que los mismos hayan sido promovidos por la parte demandada y tampoco se constata su existencia en autos.

Ahora bien, de la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de alzada hace señalamiento expreso sobre la existencia de la pruebas denunciadas como silenciada, sin embargo, no realiza análisis alguno de las mismas, bien para otorgarle mérito probatorio o para negárselo, con lo cual infringió por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al silenciar el análisis de dichos medios de prueba, los cuales -según indica la demanda en el escrito de promoción de pruebas- fueron promovidos a los fines de demostrar que se había cumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento.

Ahora bien, a los fines de analizar si la falta de examen de las pruebas es decisiva en el dispositivo del fallo, es necesario referirse previamente a lo establecido por el ad quem para declarar inadmisible la demanda.

Al respecto, observa la Sala que el juez de alzada estableció que “…a partir del vencimiento de la prórroga legal, la arrendataria continuó pagando el canon de arrendamiento, y que es un hecho aceptado por ambas partes, que la demandada se encuentra en posesión del inmueble…”, lo cual le permitió determinar que en el presente caso operó la tácita reconducción, por tanto, consideró que el contrato de arrendamiento originalmente pactado a tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado, en consecuencia declaró inadmisible la demanda, pues, -según su decir- la acción idónea era la de desalojo de inmueble, ya que, consideró que no existe demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es por tiempo indeterminado.

Ahora bien, en relación a los recibos de pagos, que van desde mayo de 2004 a abril de 2011, silenciados por la recurrida, considera la Sala que el examen de los mismos, solamente demostrarían que la demandada cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento desde mayo de 2004 hasta abril de 2011, es decir, que los pagos fueron efectuados antes que venciera el lapso de la prórroga legal, la cual venció el 1 de mayo de 2011, cuyo análisis o valoración no sería capaz de demostrar hechos que pudiesen cambiar la suerte de la controversia, pues, el ad quem para establecer que en el presente caso operó la tácita reconducción, lo hizo con base en que después de vencida la prórroga legal arrendaticia, la parte demandada había pagado los cánones de arrendamiento posteriores a dicho vencimiento, por lo tanto, no estaría en discusión los pagos efectuados por la parte demandada antes del vencimiento de la prórroga legal arrendaticia.

Por lo tanto, contrario a lo pretendido por el recurrente en su denuncia, las documentales silenciadas (recibos de pagos desde mayo de 2004 a abril de 2011) no ofrecerían ningún elemento de convicción, en relación a si la demandante aceptó algún pago de canon de arrendamiento, después de vencida la prórroga legal, ocurrida el 1 de mayo de 2011, por ende, la falta de análisis de las pruebas silenciadas no influye en el dispositivo del fallo recurrido a los fines de determinar si operó o no la tácita reconducción y poder establecer si la acción ejercida es admisible o inadmisible.

En lo que respecta a las copias de los cheques de gerencia librados a favor de la demandante, correspondientes a los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo y junio de 2011, estima la Sala que su falta de análisis resultan determinantes en el dispositivo del fallo recurrido.

Pues, sin emitir opinión jurídica sobre la valoración de las referidas pruebas, considera la Sala que era necesario su examen, ya que, podría determinarse si la parte demandada pagó los cánones de arrendamiento de los meses de mayo y junio de 2011, después de vencida la prórroga legal arrendaticia, ocurrida el 1 de mayo de 2011, lo cual es fundamental a los efectos de establecer si operó o no la tácita reconducción y declarar inadmisible la demanda.

Pues, la parte demandada señala en su escrito de promoción de pruebas, que los referidos cheques fueron promovidos a los fines de demostrar que cumplió a cabalidad con los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio de 2011, por ende, es imprescindible determinar, si tales documentales fueron cobradas por la parte demandante, para poder establecer que la demandada cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento después de vencida la prórroga legal arrendaticia.

Pues, es necesario advertir que lo pretendido por la parte demandante es el cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, por tanto, es necesario que se determine si el contrato es o no determinado, de allí la importancia en que se analicen los referidos instrumentos, pues, de ello depende si se admite o no la demanda.

Por lo tanto, considera la Sala que el juez de alzada infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en razón que las copias de los cheques de gerencia silenciadas, son determinantes en la suerte del proceso. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia “…la infracción cometida por la Juez (sic) de la recurrida al incurrir en el segundo caso de suposición falsa…”.

Para apoyar su delación, el formalizante expone lo siguiente:

“…Sobre el segundo caso de suposición falsa, desde sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, la Sala de Casación Civil ha sostenido lo siguiente:

(…Omissis…)

Esta máxima jurisprudencial de la honorable Sala es traída a colación, porque precisamente ocurre en el sublite, que el ad-quem dio por demostrado el hecho de que mi representada habría aceptado pagos de canon (sic) de arrendamiento después de vencida la prórroga legal del contrato de arrendamiento, con una prueba que no aparece en autos y que no existe. Esto es, con una confesión espontánea de mi representada, supuestamente formulada en el escrito libelar.

En efecto, la Alzada (sic) decidió así:

en atención a lo antes indicado, y habiendo la parte actora confesado que a partir del vencimiento de la prórroga legal, la arrendataria continuó pagando el canon de arrendamiento, y que es un hecho aceptado por ambas partes, que la demandada se encuentra en posesión del inmueble, todo lo cual puede además comprobarse con el resultado de las pruebas de inspección judicial evacuadas en la presente causa, y tomando en consideración que los derechos que consagra la ley a favor de los arrendatarios son de orden público, quien juzga considera en el caso de autos operó la tácita reconducción, por lo que el contrato originalmente pactado por tiempo determinado se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado, a tenor de lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil

.

Entonces, el hecho falsamente establecido fue que la arrendataria continuó pagando el canon de arrendamiento después de vencida la prórroga legal; y la prueba que no aparece en autos y que, por tanto, no existe, con la cual se dio por demostrado tal hecho, es una supuesta confesión espontanea (sic) de mi representada, formulada en el libelo de la demanda.

Y es que tal como lo ha advertido en reiteradas decisiones esa honorable Sala de Casación Civil, verbigracia en la que se cita a continuación, “…los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontaneas, pues solamente delimitan las controversias…”.

En dicha decisión explica la Sala que “cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con animus confitendi”. Luego, si no las hacen con animus confitendi, entonces las declaraciones que haga la actora en su escrito libelar no pueden calificárseles ni dárseles el valor probatorio de confesiones.

Lamentablemente en la recurrida, desconociéndose la máxima jurisprudencial in comento, se ha dado por probado el hecho de que mi representada recibió el pago de pensiones de alquiler luego de vencida la prórroga legal, con una supuesta confesión de ésta, formulada en el libelo de la demanda. Empero, como ya fue dicho, en el escrito libelar no se puede confesar, o, lo que es lo mismo, no existe la confesión en los libelos de demanda. Ergo, es fuerza concluir que la recurrida dio por demostrado el hecho de que mi poderdante había recibido el pago de las pensiones de alquiler luego de vencida la prórroga legal, con una prueba que no existe en autos, como es la de confesión. De allí que haya incurrido entonces en el segundo caso de suposición falsa: dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. Ello acarrea la nulidad del fallo de la Alzada (sic) y así pedimos muy respetuosamente que sea declarado.

La infracción determinó el dispositivo del fallo, pues de no haberse cometido, la juez de Alzada (sic) no habría declarado que mi representada aceptó el pago de alquileres luego de vencida la prórroga legal y, en consecuencia, no habría afirmado que operó la tácita reconducción, ni que el contrato se había convertido en uno a tiempo indeterminado y que por tanto era inadmisible la demanda, al haberse hincado una acción resolutoria de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado...”.

Para decidir, la Sala observa:

Señala el formalizante, que la recurrida incurrió en el segundo caso de suposición falsa, pues, alega que dio por demostrado el hecho de que la parte demandante había recibido el pago de las pensiones de alquiler luego de vencida la prórroga legal, con base en una confesión que no existe en autos.

Pues, sostiene que las declaraciones que haga la actora en su escrito libelar no pueden calificárseles ni dárseles el valor probatorio de confesiones, ya que, -según su decir- “…no las hacen con animus confitendi...”.

Ahora bien, la suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo y preciso que resulta falso al no tener soporte en las pruebas cursantes en autos, bien porque el sentenciador atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, bien porque dio por demostrado un hecho con pruebas inexistentes o con una prueba cuya inexactitud resulta de las actas procesales.

En tal sentido, dicho vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez con relación a las consecuencias del hecho establecido, ya que de ser así estaríamos en presencia de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa.

Por tal motivo, esta Sala ha dicho en forma reiterada que no es permisible atacar por esta vía las conclusiones jurídicas del juez, las cuales radican en errores de derecho, y no en errores de percepción en el juzgamiento de los hechos. (Vid. sentencia N° 689, de fecha 21-09-06, caso: M.A.M.G., contra N.S.A.. Exp. N° 06-237).

En relación al segundo caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente, esta Sala ha señalado que el mismo se verifica cuando el juez sustenta el establecimiento de un hecho en una prueba que materialmente no aparece incorporada en las actas del expediente, pues, no ha sido presentada o evacuada, por ende, puede ocurrir que por ejemplo, se le imputen declaraciones a un testigo que ha sido promovido pero que no fue evacuado su testimonio, o que se dé por demostrado un hecho con un documento o instrumento que una de las partes en el juicio señala que fue consignado o promovido, pero, que materialmente éste no se consignó o promovió.

Por tanto, se trata de un error de percepción del juez al analizar y valorar las pruebas, lo cual, no debe confundirse con la inmotivación en el establecimiento de un hecho, por ende, si el juez afirma un hecho sin acreditar el respaldo probatorio que lo soporta, se estará en presencia, eventualmente, de un defecto en la motivación de la sentencia, más no en el del vicio de suposición falsa, pues, para que este se verifique se requiere, como ya se ha dicho, que el juez soporte el establecimiento del hecho en una prueba que específica en cuanto su existencia y valor probatorio, pero, que de la revisión de las actas procesales se constata que la prueba referida por el juez no aparece en el expediente.

Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, al referirse al segundo caso de suposición falsa, estableció lo siguiente:

“...Por otra parte, el segundo de los casos de suposición falsa consiste en que el Juez dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. Se trata de un error de percepción con el cual el Sentenciador afirma ver una prueba que no existe. Si el Juez afirma en forma general que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio, tal fallo estará viciado por inmotivación, no por suposición falsa. Precisando el concepto, no se trata de dar por probado un hecho sin pruebas que resulten de autos, como afirma el recurrente, sino de dar por demostrado el hecho con pruebas que no aparecen en autos...". (Resaltado de la Sala).

Es decir, que conforme al criterio antes transcrito, el cual se reitera, si el juez establece que un hecho está probado sin señalar un concreto elemento probatorio, sino que solamente indica que “…consta en autos…”, sin más explicación, estaría cometiendo un vicio de inmotivación de la sentencia, pues, no existe ningún fundamento que avale su afirmación. Pero, para que se trate del segundo caso de suposición falsa, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que el establecimiento del hecho se haga derivar, expresamente, de una “…prueba inexistente…”.

Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, al respecto, ha dicho la Sala que “…La confesión espontánea, no constituye una “confesión como medio de prueba”, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal, y que determinan cuál es el alcance de los hechos alegados, admitidos y controvertidos en el juicio, razón por la cual solamente puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso…”. (Vid. sentencia N° 100, de fecha 12/4/2005, caso: M.A.F., contra Inversiones Senabeid C.A. y otra, expediente N° 2003-290).

Acorde con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, considera la Sala que es improcedente la presente denuncia, pues, no puede haber suposición falsa, cuando la confesión espontánea no constituye una confesión como medio de prueba, sino un acto de los que determinan la controversia.

Ahora bien, si el recurrente considera que el juez de alzada le dio valor probatorio de confesión espontánea a las declaraciones realizadas por la parte demandante en el libelo de demanda (aun cuando el pronunciamiento no fuera ajustado a derecho), en modo alguno, ello pudiese constituir el vicio de suposición falsa delatada, pues, como ya se ha dicho, para que se trate del segundo caso de suposición falsa, se requiere que el establecimiento del hecho se haga derivar, expresamente, de una prueba inexistente.

Por lo tanto, si el juez de alzada no analizó o valoró alguna prueba, no puede existir el vicio que alega el recurrente, pues, el segundo caso de suposición falsa, el cual consiste en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente, se verifica cuando el juez sustenta el establecimiento de un hecho en una prueba que materialmente no aparece incorporada en las actas del expediente, ya sea porque no ha sido presentada o evacuada o que se dé por demostrado un hecho con un documento o instrumento que una de las partes en el juicio señala que fue consignado o promovido, pero, que materialmente no se consignó o promovió.

Por tanto, no se trata de un error de percepción del juez ya que no analiza ni valora prueba alguna, pues, para que se verifique el vicio de suposición falsa, se requiere -como ya se ha dicho-, que el juez soporte el establecimiento del hecho en una prueba que especifica en cuanto su existencia y valor probatorio, pero, que de la revisión de las actas procesales se constata que la prueba referida por el juez no aparece en el expediente.

Por lo demás, observa la Sala, que el formalizante no cumple con una de las exigencias para la elaboración de una denuncia de suposición falsa, pues, no denuncia los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar por falsa o falta de aplicación, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo, cuya exigencia, es preciso que el recurrente cumpla para realizar este tipo de delación.

Por consiguiente, la Sala desestima la presente denuncia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de noviembre 2012.

En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente dicte nueva sentencia, acogiendo el criterio establecido en este fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

___________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2013-000005

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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