Sentencia nº 1719 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 07-0982

El 3 de julio de 2007, el abogado O.D.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.942, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMGEVE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de junio de 1961, bajo el N° 19, Tomo 23-A, solicitó a esta Sala la revisión de la sentencia dictada el 6 de julio de 2006 por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró: (i) sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la precitada sociedad mercantil; (ii) confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar del 17 de enero de 2003; (iii) se condenó en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y (iv) “La presenta (sic) decisión tiene como base los artículos 2, 19, 26, 49, 89, 92, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (sic) los artículos 2, 4, 6, 11, 64 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el marco del juicio que, por cobro de obligaciones laborales, siguieron los ciudadanos I.R., C.M., F.M. y E.B. contra la sociedad mercantil Imgeve, C.A.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado J.E.C.R., Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A.C.L., M.T.D.P., C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 9 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M.L., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Luego de transcribir in extenso el fallo cuya revisión se solicita a esta Sala, el apoderado judicial de la peticionante denuncia que el fallo dictado el 6 de julio de 2006 por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar debe ser anulado, ya que fue dictado obviándose interpretaciones vinculantes emitidas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la fecha de publicación de esa decisión, con relación a la obligación que tienen todos los jueces de la República de pronunciarse sobre todas las pruebas promovidas por las partes en juicio.

Para reforzar tal aserto, transcribió sendas decisiones dictadas por esta Sala el 28 de junio de 2002, 22 de marzo de 2004, 10 de diciembre de 2005 y 1 de marzo de 2006. Luego de hacer un recuento del aporte probatorio, sostuvo que “(…) el Tribunal al momento de dictar la decisión objeto del presente recurso, si bien es cierto que en el texto del fallo procedió a anunciar las pruebas promovidas por [su] representada, no es menos cierto que guardó absoluto silencio sobre las mismas, es decir, no procedió a valorarlas, y ni siquiera explicó o motivó las razones por las cuales no las valoraba, lo que indudablemente pone de evidencia como el Tribunal autor de la sentencia aquí recurrida se apartó de los criterios vinculantes [antes citados]”, lo cual produce, en su decir, una violación de los derechos constitucionales de su representada a un debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución vigente.

Que “(…) el sentenciador debió examinar todas las pruebas y determinar cuáles eran los hechos probados, para proceder, por último, a exponer las conclusiones que su juzgamiento le merecía. Esta secuencia lógica está totalmente omitida en la sentencia recurrida, ya que en la misma, como ya se dijo, simplemente se enumeraron todas las pruebas aportadas por [su] representada, pero sólo se examinaron las pruebas aportadas por los reclamantes relacionadas con el trabajo de horas extras y con la denuncia de hecho ilícito por daño moral”.

Que la falta de valoración y de apreciación de las pruebas que fueron aportadas al juicio, le produce indefensión a su representada, que además configura el vicio de nulidad de la sentencia por silencio de pruebas que preceptúa el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, también alega la nulidad del fallo al haber obviado el requisito de la motivación, conforme lo ha expuesto esta Sala en sus sentencias del 5 de septiembre de 2001, 29 de noviembre de 2002, 6 de agosto de 2003 y 8 de noviembre de 2004. En tal sentido, apunta que “(…) en la sentencia objeto de la presente impugnación, el Tribunal no cumplió con su obligación de motivarla, toda vez que la sentencia recurrida no contiene ‘la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión’. En efecto, la decisión recurrida se limita a declarar sin lugar la apelación incoada por [su] representada, a confirmar la decisión recurrida y a condenar en costas a [su] representada, sin expresar cuáles son las cantidades a pagar ni cuáles las indemnizaciones que considera procedentes”.

Después de transcribir un extracto de la decisión cuya revisión se solicita, concluyó que “(…) resulta claro el error del Juez, quien, partiendo del hecho establecido en una comunicación de la empresa ‘donde ordena descontar a vendedores, logísticos y Gerentes de tiendas’ el valor de la mercancía que eventualmente falte en las tiendas, concluye en una imputación de responsabilidad, que podría ser cierta si se refiere a ‘responsabilidad’ en el sentido de soportar las consecuencias económicas de la pérdida de mercancía, pero nunca, como lo establece el Juez, como prueba de una supuesta ‘intención de la demandada de pretender hacer responsable a sus trabajadores del hurto que la afectaba’. Esto, adicionalmente, es asumido por el Tribunal como causa directa y necesaria de la ‘situación de intranquilidad, angustia, vergüenza’”.

Que en la sentencia sometida a revisión, “(…) el Tribunal no fundamentó las razones por las cuales confirmó la sentencia de primera instancia. En efecto, el sentenciador debió partir de la pretensión deducida por cada uno de los trabajadores y confrontar sus alegatos con las defensas que [su] representada ejerció en la oportunidad procesal correspondiente. Sin embargo, el Tribunal, al momento de condenar a [su] representada a la indemnización del daño moral presuntamente causados a los reclamantes, no valoró ninguna de las defensas ejercidas al respecto por [su] representada, que de haber sido valoradas el resultado del juicio hubiera sido otro”.

Después de transcribir su escrito de contestación a la demanda, sostuvo que “(…) ninguna de esas defensas fueron valoradas por el tribunal, ni siquiera explicó las razones por las cuales no las valoraba, lo cual produce que la sentencia aquí recurrida fue dictada en absoluto y total desacato a la doctrina vinculante sentada por esta Sala Constitucional en sus sentencias del 05 de septiembre de 2.001 (sic), expediente número 01-0491; 29 de noviembre de 2.002 (sic), expediente número 0733; 06 de agosto de 2.003, expediente número 02-2022; y 08 de noviembre de 2.004 (sic), expediente número 04-0170, las cuales establecen la obligación del juzgador de motivar sus decisiones, a los fines de no causar indefensión (…)”.

Que el Tribunal no enlazó sus afirmaciones con la condena y no expresa ningún monto, pues “(…) si bien en la sentencia aquí recurrida se enumeran algunos parámetros, el Tribunal no los vincula con cantidades de dinero determinadas; esa es, precisamente donde se configura nuevamente el vicio de indeterminación aquí denunciado (…)”.

El apoderado judicial de la solicitante insistió en que la decisión examinada “(…) no se ajustó a las defensas efectuadas por [su] representada, en el sentido de responder cabalmente cada uno de los argumentos que la misma planteó, procediendo prácticamente a confirmar directamente la decisión de primera instancia, sin mencionar opinión acerca de las defensas de [su] representada acarreándose una inmotivación de la sentencia, contraria a los derechos ejercidos por [su] representada”.

Solicitó como medida cautelar, la suspensión temporal de los efectos jurídicos de la sentencia sometida a revisión, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

Finalmente, pidió que la presente solicitud sea declarada con lugar y, en consecuencia, se declare nula la sentencia definitivamente firme dictada el 6 de julio de 2006 por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y se le ordene a ese órgano jurisdiccional decida nuevamente la apelación ejercida por la peticionante contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2003 por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, “(…) acatando los lineamientos que a bien la Sala Constitucional establezca en la sentencia que decida el presente recurso de revisión”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El acto jurisdiccional sometido a la revisión de esta Sala Constitucional lo constituye la sentencia dictada 6 de julio de 2006 por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Para arribar a su decisión, dicho juzgador adoptó los siguientes razonamientos:

Conoce este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del recurso apelatorio (sic) interpuesto por el abogado S.A.M., apoderado judicial de la demandada IMGEVE, C.A. contra la sentencia definitiva dictada el 17 de enero de 2003 y donde el Juzgado de primera Instancia del Trabajo del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hoy extinguido por la creación de la nueva estructura de circuito judicial laboral que ha creado la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y donde el ya referido Juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta a través de representación de los trabajadores IRADIA RIOBUENO, C.M., F.M. Y E.B., suficientemente identificados en el escrito libelar, así como también en el cuerpo de la sentencia parcialmente con lugar dictada en la presente causa y en la cual no consta de autos las razones que hayan motivado de manera particular o general la interposición del referido recurso apelatorio, aunque el apelante se había reservado su derecho de fundamentar tal apelación en su debida oportunidad hasta la fecha de dictar la presente decisión no consta en el cuerpo de la segunda pieza donde está contenido el escrito de apelación las razones que haya tenido el apelante para disentir contra el fallo parcialmente con lugar dictado.

Establecida las consideraciones que anteceden con carácter previo este Juzgado Superior del Trabajo entró a conocer del tema decidendum como lo es la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el a quo el 17 de enero de 2003 y donde estos reclamaron a la empresa IMGEVE, C.A. le cancelara derivado de la prestación de sus servicios los montos de sus liquidaciones que establecieron en el orden siguiente:

1.- IRADIA RIOBUENO señaló haber ingresado el 20 de abril de 1993 y haber egresado el 16 de febrero de 2000, que prestó servicios durante 6 años y 9 meses y tenía un salario básico de Bs. 120.000,00, un salario promedio de Bs. 487.263,03, un salario normal de Bs. 32.173,17 y un salario integral de Bs. 45.364,16 y reclama un monto total de Bs. 32.135.927,00 a la demandada IMGEVE, C.A.

2.- C.M. ingresó el 16 de octubre de 1995 y egresó el 16 de febrero de 2000, laboró 4 años, 4 meses con un salario básico de Bs. 120.000,00, un salario promedio mensual de Bs. 459.928,80, un salario normal de Bs. 29.888,18 y un salario integral de Bs. 42.342,50 y reclama un sumatorio total de Bs. 26.608.687,83.

3.- F.M. ingresó el 20 de abril de 1993, egresó el 16 de febrero de 2000, tiene un tiempo de servicio de 6 años y 9 meses, un salario básico de Bs. 120.000,00, un salario promedio mensual de Bs. 718.223,20 un salario normal de Bs. 47.405, 96 y un salario integral de Bs. 67.158, 44 y reclama el monto de Bs. 44.956.881,00.

4.- E.B. señaló que ingresó el 26 de noviembre de 1997 y egresó el 16 de febrero de 2000, tenía 2 años y 3 meses laborando, un salario básico de Bs. 120.000,00, un salario promedio mensual de Bs. 443.802,90, un salario normal de Bs. 29.290,90 y un salario integral de Bs. 41.485,46 y reclama el monto de Bs. 20.262.733,00.

Adicionalmente a la suma de Bs. 123.964.228,83 reclaman el monto de Bs. 50.000.000,00 para cada uno, es decir el total de Bs. 200.000.000,00 en concepto de daño moral y adicionan las costas y costos procesales y la imposición de la corrección monetaria a la suma reclamada. Con fundamento al celebratorio (sic) de dos contratos individuales de trabajo, la empresa demandada, es decir IMGEVE, C.A, a través de su representante legal S.A.M., quien acreditó su representación mediante diligencia que corre al folio 70 y es de fecha 16 de octubre de 2000, en la misma señaló darse por citado en la presente causa y con fecha 19 de octubre de 2000 y con fundamento a los contratos de trabajo que anexó marcados ‘A’ y ‘B’, presentó la falta de competencia del Juzgado de la causa, señalando que el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme a la doctrina jurídica y jurisprudencial el mismo no tenía competencia para conocer sobre los casos de F.M. y de I.R., toda vez que ellas habían celebrado un contrato de trabajo donde se establecía que el domicilio elegido por las partes era la ciudad de Valencia, con réplica de la contraparte el Juzgado de la causa con fecha 29 de enero de 2001 declaró sin lugar la defensa opuesta por la demandada, ésta se alzó contra este fallo en solicitud de regulación de la competencia, la cual fue presentada por ante el mismo Juez de la causa para ante el Superior Laboral, el cual con fecha 14 de junio de 2001 declaró sin lugar la solicitud de regulación de la competencia interpuesta. Con fecha 06 de julio de 2001 el profesional del derecho S.A.M., consignó escrito de contestación de la demanda en trece (13) folios útiles, escritos por ambos lados salvo el último, presentó contestación a la demanda bajo dos supuestos un primer capítulo que denominó negación genérica de la demanda y un segundo capítulo que denominó negación específica de la demanda. De la lectura del mismo, negó los salarios indicados por los reclamantes, porcentajes, horas extras, comisiones y sostuvo bajo una seguidilla relacional negó todos y cada uno de los conceptos que parcialmente habían indicado en su demanda los trabajadores accionantes, igualmente rechazó el daño moral, no indicó el representante de los demandantes cúal era el salario que en opinión de la empresa demandada estos cuatro trabajadores tenían, así como también rechazó los alegatos de retiro justificado y la supuesta desmejora de las condiciones de la relación de trabajo, sin embargo, finalmente a los folios 136 y 137 relacionó un tiempo de servicio para el caso de C.M. colocándole un tiempo de servicio de 4 años y 4 meses, unas utilidades que fijó en diez días y con un salario de Bs. 15.330,00, Bs. 96.900,00 para un total de Bs. 153.309,70, no indicó a que año correspondían esas utilidades, igualmente ocurrió con la antigüedad, diferencia de abonos, intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas, sin indicar a que año, que mes, cuantos días y sobre que base de salario estableció los montos residuales para establecer en conclusión parcial un monto de Bs. 2.704.240,97. Así lo hizo igualmente con los demás trabajadores F.M., E.B. E I.R., creando de esta manera un presunto vicio que él denunciaba habían incurrido los demandantes cuando señaló que estos reclamaban una hora extraordinaria, sin señalar a que fecha corresponden tales presuntas horas, ni a que hora fue laborada cada una de ellas, señalando que no es posible conocer cual fue el tiempo extraordinario trabajado y aunque los demandantes le señalaron el mes de estos beneficios el de agosto de cada año, les observó igualmente que el salario indicado por ellos tenían dos grandes carencias la determinación de las horas extras y la base de cálculo, es decir, que él incurrió de igual manera en el mismo error que presuntamente le atribuyó a los demandantes contra su representada. En este sentido, es necesario señalar sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral y el cambio doctrinal de la Sala de Casación Social cuando abandonó al apartarse del criterio seguido por la antigua doctrina de determinar con claridad al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe el actor, con el objeto de permitir que el juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de proceso en razón de la reconocida desigualdad existente en la relación laboral, sobrecargando en hombros del trabajador con pruebas que en la mayoría de los casos le es muy difícil presentar pues es el patrono el que con su estructura económica y poder tiene hasta por mandato legal el control de los documentos que regulan la relación de trabajo, tales como la planilla de ingreso, exámenes de ingreso, pago de salarios, montos, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones y otros que de no admitirse tal premisa generaría en los trabajadores una situación de verdadera indefensión, esta disposición legal confirma el principio de la carga procesal del demandado, de ‘determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza’, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de establecer cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, pues trae como consecuencia la confesión por parte del patrono, esta interpretación vigente de nuestra Sala de Casación Social tiene el sano propósito de simplificar el debate probatorio que no hayan sido expresa y razonablemente contradichos por el patrono de esta manera se da prevalencia a los principios constitucionales y legales de protección a las bases que rigen la relación de trabajo siempre en beneficio de los más débiles.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

1. Legajo de recibos de pago de salarios, marcados ‘A’, ‘B’, ‘C’ y ‘D’, donde se demuestran los salarios devengados por cada uno de los reclamantes.

2. Marcados ‘E’, ‘F’, ‘G’ y ‘H’, legajo de recibos demostrativo del cobro de comisiones.

3. Marcado del 1.1 al 1.4, constancia de trabajo de los demandantes.

4. Marcados J.1 al J.22 demostrativos de condicones (sic), recibos de vacaciones trabajadas y no disfrutadas de IDALIA RIOBUENO.

5. Marcadas K1 al K4, vacaciones pagadas y no disfrutadas por C.M..

6. Marcado L documentos que evidencia los domingos y feriados trabajados en IMGEVE Ciudad Bolívar.

7. Marcado Ñ legajo de documentos de donde se evidencian los inventarios de las supuestas mercancías faltantes y las instrucciones para su recuperación.

8. Marcado M documento demostrativo dirigido por el Gerente a los empleados deduciéndole sobre las mercancías extraviadas.

9. Documento donde IMGEVE, C.A califica como hurto la pérdida de mercancía

10. Marcados Ñ1 al Ñ9 hojas de reclamación de los laborantes donde se pretendió imponer responsabilidades individuales.

11. Inspección judicial en la sede IMGEVE, C.A.

12. Marcados P1 al P4 copia de las renuncias colectivas presentadas.

13. Marcado U copia de la Convención Colectiva de Trabajo.

Adicionalmente los demandantes promovieron el testimonio de L.P., V.S.L. CARÍAS, SORSIRE LEÓN, B.H. y N.P., mayores de edad de este domicilio.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

La demandada presentó el mérito favorable de los autos y las documentales siguientes:

1. Marcado ‘A’ recibo de nómina de los actores.

2. Marcado ‘B’ recibo donde se le reintegran los descuentos hechos en los documentos marcado ‘A’.

3. Marcado ‘C’ comunicación de la demandada al Banco Mercantil ordenando los reintegros deducidos.

4. Marcado ‘D’ planilla de liquidación de las vacaciones correspondientes al año 1997-1998 de C.M..

5. Marcado ‘E’ planilla de liquidación de las vacaciones 1998-1999 de C.M..

6. Marcado ‘F’, recibo de I.R. del pago de compensación por transferencia.

7. Marcado ‘G’ recibo de F.M. del pago de compensación por transferencia.

En otro orden, consta una prueba de informes al Banco Mercantil donde se solicita informe de las cuentas, pago de nóminas, períodos comprendidos del 20 de abril de 1993 al 16 de febrero de 2000, montos de depósito, titulares y otros.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

De los medios de prueba aportados por los demandantes se evidencia lo siguiente: que la demandada en ningún momento estableció cuál era el inicio de la relación de trabajo, salario, horas extras, vacaciones canceladas, a que año correspondían, así como también lo relativo a los domingos y feriados y utilidades canceladas, sin embargo, de las pruebas que corren de autos se puede evidenciar lo siguiente: En el encartado que corre a los folios 346, se evidencia lo siguiente: que la demandada realiza promociones de precios en las vacaciones y para el año 2002, aparece que el horario de trabajo de lunes a sábado es de 09:00 a.m. a 08:00 p.m. en todas las tiendas de IMGEVE en Venezuela que igualmente apertura las puertas de la demandada los días domingos desde las 10:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. y que los vendedores de la demandada deben conforme a sus obligaciones legales atenerse a las ofertas que en los períodos vacacionales ésta establece, de este encarte se evidencia el horario de trabajo de lunes a domingo por parte de los reclamantes, cuestión ésta que adicionalmente se corrobora por las publicaciones que corren en los folios 331 y 332 donde se establecen los horarios de trabajo de lunes a domingo y los precios de los productos ofertados, circunstancia esta corroborada adicionalmente por la declaración del testigo L.L.P. donde asegura haber visto a los demandantes laborando en los horarios por ellos indicados, criterio que acoge este Juzgado conforme a la valoración de estos medios de prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los cuales son adicionalmente evidenciados a través de la comunicación de la Gerente de IMGEVE, C.A. en Ciudad B.A.L., donde da cuenta del trabajo el día 01-05-1999 y del Sr. R.G., donde ordena en memo a todas las tiendas que los horarios de trabajo los días domingos es de 09:00 a.m. a 04:00 p.m. desde el 15 de noviembre al 27 de diciembre de 1998, folio 388.

En el folio 390, se encarta una orden de extensión del trabajo dominical igual probanza se establece a los folios 392, con todos estos medios de prueba se evidencia que la jornada de trabajo tiene correspondencia con lo señalado por los actores en su cuerpo libelar y con lo cual se demuestran los domingos trabajados, horas extras y jornadas especiales y así expresamente se declara.

Con las copias de la empresa matriz en la ciudad de Caracas se evidencia la orden ‘pérdida o faltante’ que de cualquier producto se produzca será responsabilidad de los trabajadores, la cual corre al folio 404 y al folio 410 consta comunicación del Gerente de Recursos Humanos R.Á. donde ordena descontar a vendedores, logísticos y Gerentes de tiendas los nombres de éstos para hacer el referido descuento, en los folios 412 al 414 se establece una relación de la Gerencia de Logística de Operaciones sobre el descuento a personal sobre faltante de mercancía, con los cuales demuestran los actores que la demandada les imputó, no sólo la responsabilidad personal en cada uno de ellos sobre los artículos extraviados o perdidos sino que adicionalmente los descuentos realizados, lo cual se concatena con el citatorio levantado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar donde los reclamantes en acción laboral citaron a su patrono y este reconoció: En vista de la reclamación planteada por los representantes de los trabajadores, informó al despacho que [ha] recibido instrucciones de la Gerencia de Recursos Humanos de IMGEVE, C.A. que el descuento que se venía efectuando a los trabajadores realmente será suspendido, es decir, que no se continuará efectuando y el dinero que ya se les descontó les será reintegrado de manera inmediata en los próximos días, documento administrativo éste que tiene perfecta acoplancia con la comunicación enviada por la empresa a los reclamantes y que riela de los folios 421 al 423 del 01 de febrero de 2000, la hoja de reclamo ministerial corre de los folios 433 al 434, ambos inclusive, documentos estos con los que prueban los actores que realmente le fueron imputadas responsabilidades individuales de manera abusiva por parte de su patrono que no sólo afectaban su condición de vendedores profesionales sino que adicionalmente desmejoraba las condiciones de su contrato de trabajo, pues aun cuando individualmente de que los ciudadanos I.R. y F.M. en el año 1993 cuando firmaron sus contratos de trabajo y que con el transcurrir del tiempo se transformaron en contratos a tiempo indeterminado, sin lugar a dudas que es una imputación de hurto calificado al descontársele manu militari los porcentajes correspondientes al valor de la mercancía extraviada sin que de los mismos se hubiese realizado ninguna denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y que al no haber sido desconocidos adicionalmente por la demandada, sin lugar a dudas que se evidencia el total valor legal de la imputación realizada y donde los reclamantes nada tenían que ver con la pérdida de los bienes de la empresa y los cuales le venían siendo deducidos del pago de sus salarios y que al reconocer la propia empresa ante el órgano administrativo correspondiente, es criterio de este Juzgado Superior que si hubo la intención de la demandada de pretender hacer responsable a sus trabajadores del hurto que la afectaba, sin que ningún órgano de la administración pública así lo hubiese establecido, consecuencialmente este Juzgado Superior le da el total valor a la documentación que antecede demostrativa de la imputación de hurto que los responsabilizó personalmente la empresa.

En lo que respecta a los documentos ‘B’, ‘D’, ‘F’ y ‘G’, relativos a las renuncias de los reclamantes, donde expresan el cambio de las condiciones laborales a partir del año 2000 y donde se le desmejoraban sus condiciones salariales pues al descontársele parte de su salario, sin lugar a dudas que unilateralmente estableció una responsabilidad individual en cada uno de ellos que no tiene otra calificación que hurto aunque el mismo no se hubiese presentado por ante los Tribunales Penales o el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con tales documentos se evidencian las causas que motivan el despido indirecto, estipulado en el artículo 103, parágrafo 1°, literales ‘A’ y ‘E’ de la Ley Orgánica del Trabajo y lo que en opinión de este Juzgado Superior justifica la renuncia por los laborantes presentada.

En lo que respecta a los medios de prueba promovidos por la parte demandada se observa que de la relación presentada, sin especificar fechas, meses, año y que fueron acompañados a manera de medios de pruebas sin haber indicado expresamente cuál era el salario que devengaban todos y cada uno de los laborantes no puede este Juzgado Superior atribuirles ningún valor probatorio, toda vez que cuando se trabó la litis con el escrito de contestación de la demanda por parte de la demandada no indicó los debidos señalamientos que conforme a la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social estaba obligada a indicar, pues en efecto la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real pues es él quien debe señalarlo y probarlo, por tanto a él le corresponde la carga de la demostración y al no hacerlo conforme a los establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo correspondía la carga de la prueba y así expresamente se declara.

En otro orden de ideas, en lo que respecta al daño moral reclamado es criterio de este Tribunal conforme al criterio de la Sala de Casación Social sobre el daño moral, en lo relativo a la reclamación por parte de los trabajadores, este Juzgado Superior es del criterio que en autos existen los elementos suficientes que hacen demostrativo y probada la existencia de los siguientes elementos:

1. Que eran vendedores con un tiempo superior a un año.

2. Que en autos está demostrada la existencia de la imputación realizada por la empresa y adicionalmente la sanción impuesta de la deducción de los salarios por los objetos perdidos a cada uno de ellos, sin los mismos tener responsabilidad personal.

3. Que esto le creó una situación de intranquilidad, angustia, vergüenza, pues siendo vendedores estrella de la demandada sin mayor veracidad se les imputó el hurto de bienes de la demandada.

4. Que los reclamantes son vendedores profesionales de alto quilate en el desempeño de sus actividades.

5. Que todos tienen un nivel mayor de educación en el desempeño de sus actividades.

6. Que la empresa IMGEVE, C.A tiene un capital dinerario con varias sucursales en todo el país y

7. Que el salario de los reclamantes corresponde a los vendedores profesionales de manera fija y comisión conforme a las características de este tipo de trabajo.

Todo lo cual nos conduce a establecer un daño moral en los montos indicados por el a quo y los cuales ratifica en todas y cada una de sus partes y así lo expresará más adelante cuando dicte el dispositivo en la presente causa.

DECISIÓN

POR LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, IMPARTIENDO JUSTICIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 17-01-2003.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: La presenta (sic) decisión tiene como base los artículos 2, 19, 26, 49, 89, 92, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (sic) los artículos 2, 4, 6, 11, 64, y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA A LOS FINES DE ARCHIVAR EN EL COMPILADOR DE SENTENCIA

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III

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal previa, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis …

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

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Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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Por notoriedad judicial, conoce la Sala que contra dicho acto jurisdiccional la demandada ejerció recurso de casación el cual fue declarado perecido por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, ante la falta de formalización tempestiva del recurso, mediante sentencia N° 790 emitida el 26 de abril de 2007. En virtud de tal declaratoria, la sentencia sometida al examen en la Sala deviene en definitivamente firme, pues no cabe recurso ordinario o extraordinario contra ella y la inserta en el elenco de resoluciones jurisdiccionales objeto de revisión por parte de esta Sala Constitucional.

Conforme a los precedentes expuestos, visto que en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia dictada el 6 de julio de 2006 por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y que dicho pronunciamiento agota el doble grado de jurisdicción en el juicio laboral, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia J.R.A.”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de J.R.”).

El acto decisorio sometido a revisión de esta Sala Constitucional lo constituye el fallo dictado el 6 de julio de 2006 por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró: (i) sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la precitada sociedad mercantil; (ii) confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar del 17 de enero de 2003; (iii) se condenó en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y (iv) “La presenta (sic) decisión tiene como base los artículos 2, 19, 26, 49, 89, 92, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (sic) los artículos 2, 4, 6, 11, 64 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el marco del juicio que, por cobro de obligaciones laborales, siguieron los ciudadanos I.R., C.M., F.M. y E.B. contra la sociedad mercantil IMGEVE, C.A.

La peticionante centró sus denuncias en dos aspectos inherentes al requisito de motivación de las sentencias, a saber: (i) el vicio de silencio de pruebas, concretado en la falta de apreciación y valoración por parte del Juez Laboral sobre las documentales y la prueba de informes promovidas ante la primera instancia por la demandada y (ii) el vicio de indeterminación objetiva, pues el sentenciador de la Alzada no particularizó en su dispositivo los montos que deberán ser pagados por la empresa, en vista de su vencimiento en juicio.

De una revisión de los argumentos vertidos por la solicitante en concordancia con las copias certificadas que aportó, juzga la Sala que las denuncias planteadas reflejan claramente una disconformidad con lo decidido por las instancias laborales correspondientes. En efecto, la pretendida omisión en la valoración de los medios probatorios que se imputa al fallo dictado por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no reviste la relevancia suficiente que permitiera cambiar, en un sentido distinto a lo decidido, la controversia laboral de autos y, por otra parte, al haberse confirmado en su totalidad el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 17 de enero de 2003, cursante a los folios 543 y 557 de las copias certificadas, es de notar que en su parte dispositiva la primera instancia laboral es clara y precisa en la determinación de los montos adeudados a cada uno de los trabajadores reclamantes.

De esta forma, examinando el contenido del fallo objeto de revisión, estima la Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan “infracciones grotescas” en la interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ya que se aprecia claramente que la decisión dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es producto de su apreciación soberana sobre la causa sometida a su conocimiento, razón por la cual, no pueden afirmarse las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por la solicitante.

Siendo ello así, la Sala precisa que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante.

De tal manera que, la Sala considera que de lo expuesto por la peticionante no se desprende que su examen pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Asimismo, no se observa la violación flagrante de normas constitucionales ni que la decisión hubiese desacatado la doctrina vinculante emanada de esta Sala con anterioridad a esa decisión, motivo por el cual declara no ha lugar la revisión solicitada, y así finalmente se decide.

Finalmente, con relación a la medida cautelar solicitada, esta Sala estima que habiendo sido declarado no ha lugar la solicitud de revisión, resulta inoficioso pronunciarse acerca de dicha cautelar, en virtud del carácter accesorio, provisional e instrumental de la pretensión cautelar respecto de la solicitud principal.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado O.D.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMGEVE, C.A., ya identificados, de la sentencia dictada el 6 de julio de 2006 por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró: (i) sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la precitada sociedad mercantil; (ii) confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar del 17 de enero de 2003; (iii) se condenó en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y (iv) “La presenta (sic) decisión tiene como base los artículos 2, 19, 26, 49, 89, 92, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (sic) los artículos 2, 4, 6, 11, 64 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el marco del juicio que, por cobro de obligaciones laborales, siguieron los ciudadanos I.R., C.M., F.M. y E.B. contra la sociedad mercantil Imgeve, C.A.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 07-0982

LEML/i.-

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