Sentencia nº 137 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 3 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoIntimación de honorarios profesionales

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 03 de mayo de 2016

206º y 157º

Recibido el presente cuaderno separado de la Sala, habiéndose dado cuenta el 20 de abril de 2016, para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Por escrito presentado el 29 de marzo de 2016, la ciudadana I.C.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 4.457.026, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 14.968, actuando en su nombre y en defensa de sus derechos e intereses, interpuso demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales con solicitud de medida cautelar de embargo, contra el MUNICIPIO SAN D.D.E.C..

La parte intimante indicó en su libelo -entre otros aspectos- lo siguiente:

(…) Consta en el expediente N° 2006-1050, la sentencia N° 00346, de fecha 27 de abril de 2010, publicada el 28 de ese mismo mes y año, en cuya parte dispositiva se condenó a la parte demandada Municipio San D.d.E.C., es por lo que procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados y el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, estimo mis honorarios de acuerdo a las actuaciones siguientes: (…) De acuerdo a la estimación antes hecha, la suma por concepto de honorarios profesionales es la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.470.000,00) (…)

. (Folios 2 y 5 del presente cuaderno separado).

Ahora bien, examinado el libelo de la demanda que da inicio a estas actuaciones, así como los recaudos acompañados al mismo, debe este Juzgado efectuar las consideraciones que a continuación se señalan:

Conforme a lo alegado por la intimante en el aludido escrito, su reclamación por concepto de honorarios profesionales de abogado deviene del dispositivo de la sentencia N° 00346 publicada el 28 de abril de 2010 por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal (acompañada en copia certificada al presente cuaderno separado), que textualmente dispone:

(…) Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización por daños materiales y morales incoada por la abogada I.C.C., actuando en nombre propio, contra el MUNICIPIO SAN D.D.E.C..

En consecuencia, el municipio demandado debe pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00), por concepto de reparación de los daños morales sufridos.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado (…)

. (Folio 77 del presente cuaderno separado. Resaltado del texto. Subrayado del Juzgado).

Importa poner de relieve que la actora invoca como fundamento jurídico de la acción a que se contrae esta decisión: (i) el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual “[e]n cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”, y (ii) los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, y el artículo 24 del reglamento de esta última.

En este sentido, se estima necesario destacar los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, que establecen lo siguiente:

…Artículo 22

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Artículo 23

Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

(Resaltado del juzgado).

Por su parte, el artículo 24 del reglamento de la mencionada ley, dispone:

Artículo 24

A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.

(Resaltado de este órgano sustanciador).

De los preceptos supra transcritos, se desprende: (i) Que el ejercicio de la profesión de abogado le confiere a este el derecho a percibir honorarios por los distintos trabajos que haya realizado; (ii) Que el procedimiento a seguir y la competencia varían en función a la naturaleza de la reclamación, y el estado del juicio para aquellos causados por actuaciones judiciales; (iii) Que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los respectivos honorarios a sus abogados, con el carácter que estos actúen; y (iv) Que, no obstante el punto que antecede, el abogado podrá estimar sus honorarios y solicitar la intimación del obligado, entendido por tal, la parte condenada en costas.

Precisado lo anterior, se observa en este caso concreto, que la pretensión de la abogada I.C.C. -parte intimante- se circunscribe a reclamar los honorarios profesionales derivados de las actuaciones llevadas a cabo por ella en el juicio decidido por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal mediante sentencia N° 00346 publicada el 28 de abril de 2010.

Siendo ello así, cabe destacar, conforme fue indicado en la primera parte de esta decisión, que en dicho fallo la referida Sala declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización por daños materiales y morales intentada por la abogada I.C.C., en su condición de parte actora, contra el prenombrado Municipio San D.d.E.C. y, en consecuencia, condenó a dicho ente político-territorial a pagarle a aquella la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de reparación de los daños morales causados.

Ahora bien, es importante resaltar que el citado Municipio San D.d.E.C. no fue condenado en costas en el juicio in commento, lo cual se explica toda vez que no hubo vencimiento total, tal y como se colige del dispositivo transcrito en la página 2 de esta decisión. (Ex artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal).

Lo anterior lleva a esta Juzgadora a concluir que al no pesar una condenatoria en costas sobre el Municipio intimado, no se verifica el supuesto para que exista -en cuanto a este último- legitimación pasiva, a saber, el contemplado en el artículo 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 24 de su reglamento, a tenor de los cuales el abogado podrá estimar sus honorarios “y pedir la intimación” a la parte “condenada en costas”. En otras palabras, el Municipio San D.d.E.C. no es, en este caso, el sujeto contra quien la ley especial permite o autoriza el ejercicio de la acción para el cobro de los honorarios profesionales derivados del aludido proceso, ya que -se reitera- no recayó sobre el mismo condenatoria en costas alguna, por no haber sido totalmente vencido en la causa.

En suma, el referido municipio no posee la cualidad o legitimación pasiva para sostener la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales que da inicio a estas actuaciones. Así se establece.

En virtud de lo expuesto, y como quiera que este Alto Tribunal ha determinado que la cualidad o legitimación ad causam o a la causa, es materia de orden público, y que lo pretendido en la demanda a que se contrae esta decisión es contrario a la disposición contenida en el artículo 23 de la Ley de Abogados, estima el Juzgado que se verifican en este caso los supuestos de inadmisibilidad contemplados en: (i) el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, cuando la acción es contraria a alguna disposición expresa de la ley, y (ii) el numeral 6 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -de aplicación supletoria por mandato del artículo 31 de la primera de las nombradas leyes orgánicas- a tenor del cual “Se declarará la inadmisión de la demanda (…) 6. Cuando haya falta de legitimación pasiva.”

En vista de lo anterior, este Juzgado de Sustanciación declara INADMISIBLE la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogada I.C.C., contra el Municipio San D.d.E.C.. Así se establece.

Se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal y del Alcalde del Municipio San D.d.E.C., con fundamento en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Para la práctica de las notificaciones aquí ordenadas, se acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Muncipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que resulte competente para conocer de este asunto en la distribución. Se conceden dos (2) días como término de la distancia. Líbrense despacho y oficios anexando copias certificadas de esta decisión. Así se decide.

La Jueza Suplente,

Z.C.V.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2006-1050/DA-JS

AA40-X-2016-000023

En fecha tres (03) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR