Sentencia nº 086 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala de Casación Civil de 24 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala de Casación Civil
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. D.A.M.M.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales, sigue la ciudadana ILLYANIN R.V.D.V., representada judicialmente por la abogada M.G.M., contra la sociedad mercantil SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL, C.A. (SUDICA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 1992, bajo el número 27, Tomo 2, representada judicialmente por el abogado O.E.A.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia en fecha 8 de diciembre del año 2014, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos por ambas partes y confirmó la decisión, proferida el 8 de octubre de ese mismo año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, los apoderados judiciales de ambas partes interpusieron oportunamente recursos de control de la legalidad de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 9 de febrero del año 2015, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero del año 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este M.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

El 12 de febrero del año 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M.; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 10 de abril de 2015, esta Sala de Casación Social mediante sentencia número 0209, admitió el control de la legalidad propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre del 2014, y declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad formulado por la parte demandada contra el referido fallo.

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, por auto de fecha 7 de diciembre de 2015, fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes dos (2) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) a las doce del mediodía (12:00 m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto el 23 de diciembre de 2015 tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A., designado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A..

Cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

Celebrada la audiencia y dictada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma, en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD DE LA PARTE ACTORA

Denuncia la parte actora recurrente la violación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por no haber condenado la recurrida el pago de los intereses sobre prestaciones sociales ni la indexación judicial, así como la falta de pronunciamiento sobre los intereses de mora generados a partir del término de la relación laboral. Finalmente, señala que el juzgador de la recurrida no aplicó el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social en relación con la indexación y los intereses de mora.

Para decidir esta Sala observa:

Vistas las denuncias formuladas por la parte recurrente, se pasa a verificar lo establecido por el ad quem en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, indexación judicial e intereses de mora, en tal sentido la recurrida estableció:

En relación a los intereses de las prestaciones sociales e indexación, observa esta sentenciadora que en la sentencia recurrida si hubo pronunciamiento al respecto, tal como consta del folio 640 y su vto. En atención a lo anterior, el recurso de apelación no debe prosperar. Asi se decide.

Asimismo, el a quo en su sentencia (folio 640) señala:

Con relación a los intereses sobre prestaciones sociales, este tribunal ordena mediante experticia contable los respectivos cálculos, los cuales serán indicados en la parte dispositiva. Así queda establecido.

(Omissis)

TERCERO

Se ordena mediante experticia complementaria del fallote (sic) conformidad (sic) con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De acuerdo a lo establecido ut supra, esta Sala de Casación Social verifica que el ad quem con relación a los intereses sobre prestaciones sociales e indexación, señala que efectivamente hubo pronunciamiento por parte del a quo, sin embargo, se verificó de la lectura de la referida sentencia de primera instancia, que si bien se declararon procedentes los intereses sobre prestaciones sociales, a pesar de que se señala que serán indicados en la parte dispositiva del fallo la forma en que deberán ser calculados mediante experticia complementaria, tales parámetros no fueron indicados; mientras que respecto a la indexación y a los intereses de mora solo se aludió al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone el cálculo de los mismos sobre las cantidades condenadas en sentencia firme, en aquellos casos de no cumplimiento voluntario de lo condenado, desde la fecha del decreto de ejecución. Pero omitió ordenar el pago de los intereses de mora para todos los conceptos desde el momento de la terminación de la relación laboral y tampoco acordó la indexación desde la fecha de terminación del vínculo respecto a la prestación de antigüedad y para los demás conceptos desde la fecha de notificación de la primigenia demanda, considerando que en todos los anteriores supuestos el lapso de cálculo de las prestaciones sociales fenecerá al momento del efectivo pago de las mismas, lo cual debe ser ordenado en materia laboral aun de oficio, en virtud que, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, de allí que las fluctuaciones de la moneda deben correr por cuenta del patrono deudor.

Sobre la base de lo expuesto concluye esta Sala que ciertamente respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial o corrección monetaria sobre los conceptos declarados procedentes, hubo omisión de pronunciamiento por parte del juez de alzada, en virtud de ello infringió el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, prospera la denuncia formulada al constatarse la transgresión del orden público laboral. Así se declara.

Esta Sala de Casación Social, conforme a lo expresado anteriormente y los argumentos expuestos, declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto, nula la decisión impugnada y haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desciende al estudio de las actas del expediente, a los fines de dictar sentencia sobre el merito del asunto. Así se declara.

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente acción en fecha 10 de enero del año 2014, con la interposición de la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana ILLYANIN R.V.D.V., contra la entidad de trabajo Suministros y Diseño Industrial, C.A., (SUDICA), con ocasión al vínculo laboral que unió a las partes.

En tal sentido, alega la parte actora en su escrito libelar los siguientes hechos: Que inició su relación de trabajo como planificadora para la referida entidad de trabajo, el día 01/10/2004; que las labores las realizaba en las instalaciones de la empresa, en una jornada laboral diurna de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes; que devengaba un salario de Bs. 1.400,00; que fue despedida en forma injustificada, el día 29/6/2005; que se encontraba en estado de gravidez para el momento de producirse el despido, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín a los fines de que se le restituyera a su puesto de trabajo. Continúa señalando que, la referida providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo resultó favorable, y que la empresa en referencia procedió a interponer recurso de nulidad contra la providencia administrativa, el cual fue declarado sin lugar en su oportunidad, ejerciendo recurso ante la Corte de lo Contencioso Administrativo, el cual fue declarado el 3/6/2010 desistido. Que visto que su pretensión ha quedado definitivamente firme y la empresa ha sido contumaz en el cumplimiento de la providencia dictada en su favor, procedió a demandar en fecha 8/3/2012 sus salarios caídos, prestaciones sociales, y demás beneficios socio económicos, en la causa antes referida en fecha 16/1/2013 se declaró el desistimiento de la misma, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Posteriormente, en esta oportunidad intentó nuevamente demanda en fecha 10/1/2014 reclamando el cobro de prestaciones sociales, conforme la convención colectiva petrolera. Invocando los siguientes salarios:

Salario Mensual Bs. 1.400,00 Salario Básico Diario Bs. 46,67 Alícuota del Bono Vacacional Bs. 6,48 Alícuota de Utilidad Bs. 15,56 Salario Integral Diario Bs. 68,70 Salario Integral Mensual Bs. 2.061,11

Demanda los siguientes conceptos laborales:

Antigüedad legal: Bs. 2.061,00 Antigüedad Adicional: Bs. 1.030,50 Antigüedad Contractual Bs. 1.030,50 Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.172,82 Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.724,92 Utilidades Fraccionadas Año 2004 Bs. 1.400,00 Utilidades Fraccionadas Año 2005 Bs. 2.800,20 Indemnización por Despido Injustificado Bs. 2.061,00 Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 1.030,50 Prestación Dineraria Bs. 4.200,00 Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 85,67 Salarios Caídos Bs.114.053, 33

Total Demandado Bs. 132.650,44

De igual forma solicita se condene a la demandada al pago de los intereses de mora causados y se acuerde la corrección monetaria y la respectiva condenatoria en costas.

Estima la presente acción en la cantidad de ciento treinta y dos mil seiscientos cincuenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 132.650,44).

Por su parte la accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, motivo por el cual se le aplica la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos en forma relativa, por lo cual deberán analizarse de manera exhaustiva las pruebas consignadas tanto por la parte actora, como por la demandada, que lograron subsistir al control ejercido por la parte demandante en la audiencia de juicio y que puedan crear plena convicción sobre el controvertido del asunto.

De seguidas, la Sala debe analizar el material probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales:

Promueve marcada con la letra “A”, copia certificada de la providencia administrativa N° 1054, de fecha 15/12/2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, en el expediente administrativo N° 044-05-01-000638, cuya documental riela a los folios del 63 al 70 de la pieza N° 1 del expediente y se le otorga valor probatorio por emanar de un órgano administrativo que tiene presunción de certeza; demostrativa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, como consecuencia del írrito despido del cual fue objeto por la parte patronal.

Promueve marcada con la letra “B”, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de fecha 11/01/2008, la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la demandada en contra de la providencia administrativa N° 1054, de fecha 15/12/2005, que riela a los folios del 71 al 80 (pieza N° 1). A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme el artículo 10 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que emana de un órgano administrador de justicia y demostrativa de la improcedencia de la demanda interpuesta en contra de la referida providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora accionante.

Promueve marcada con la letra “C”, copia certificada de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 6/6/2010 (ver folios del 81 al 102, pieza N° 1), la cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra de la sentencia que declaró improcedente la demanda de nulidad intentada en contra de la providencia administrativa que ordenó el reenganche de la trabajadora. Se valora la presente documental conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la referida prueba emana de un órgano administrador de justicia, y por lo tanto merece pleno valor probatorio. Así se declara.

Promueve marcada con la letra “D”, copia certificada del expediente N° NP11-L-2012-000382, llevado inicialmente por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el cual se declaró desistido el proceso (ver folios 103 al 340, pieza N° 1); a cuya documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la circunstancia antes señalada. Así se declara.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales:

Promovió copia certificada del expediente N° NP11-L-2012-000382 (ver folios 348 al 586, pieza N° 2); esta documental fue valorada anteriormente, por lo que se ratifica dicha valoración.

Pruebas de Informe.

Solicita, sea requerido del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la remisión de información sobre la ciudadana Illyanin R.V.d.V., respecto a la posible cotización de la trabajadora ante el Seguro Social, cuyas resultas constan en los folios 615 al 617, pieza N° 3 del expediente, a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia, que la demandada no inscribió a la trabajadora demandante ante el Seguro Social Obligatorio.

Asimismo, pide sea requerido del BANAVIH, remita información sobre la ciudadana Illyanin R.V.d.V., en relación a la posible cotización de la trabajadora ante esta institución. Las resultas no constan en el expediente, razón por la cual nada hay que valorar al respecto.

Estos son todos los medios probatorios promovidos por las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sala, de forma preliminar que la demandante reclama los conceptos cuyo pago pretende, conforme a lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera, no obstante, no alega ni prueba algún hecho que cree convicción a esta Sala de que dicho cuerpo normativo resulta aplicable al presente caso y siendo que la elección del Derecho aplicable corresponde al juez, no obstante la admisión relativa de los hechos en que pueda haber incurrido la demandada, por lo que, se establece que el presente caso se encuentra regulado por la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Por otra parte, siendo que en el presente caso, la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Social, se tienen como admitidos los hechos invocados por el accionante en su libelo de forma relativa, es decir, tendrá la demandada la carga procesal con las pruebas aportadas a los autos, de desvirtuar los mismos. En ese sentido, una vez analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, se deja establecido, que han quedado admitidos los hechos conexos a la relación de trabajo: Fecha de ingreso, fecha de terminación de la relación de trabajo, forma de terminación de ésta, salario devengado por la trabajadora, cargo desempeñado, así como el horario y la jornada. Así se declara.

En el mismo orden de ideas, observa esta Sala que la demandante reclama los conceptos derivados del término de la relación de trabajo, desde la fecha de ingreso (1-10-2004) por parte de su patrono, hasta el momento de interposición de la primigenia demanda (22-3-12), vale decir, en función de un lapso de siete (7) años, cinco (5) meses, y veintiún (21) días, el cual debe computarse como tiempo efectivo de servicio de la trabajadora, en virtud de la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social, en la cual ha establecido, entre otras, en sentencia No. 673 de fecha 5 de mayo del 2009, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, vale decir, desde la fecha del ilícito laboral (29/6/2005) hasta la interposición de la primigenia demanda pues, es este momento (22/3/2012) cuando el trabajador investido de inamovilidad, renuncia de manera tácita, a la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida por el órgano administrativo, constituyendo ello un retiro justificado, cuyos efectos patrimoniales se equiparan a los de un despido injustificado. En atención al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, establece esta Sala, que el lapso que persistió el procedimiento administrativo debe computarse como tiempo efectivo de servicio a los efectos del cálculo de los conceptos que forman las prestaciones sociales que le corresponden a la trabajadora demandante y siendo que en el caso de autos, no se evidencia que fuera alegado ni consta el pago de los conceptos reclamados, resulta procedente lo peticionado, conforme a las consideraciones siguientes. Así se declara.

Para el cálculo de los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la trabajadora conforme a la fecha de inicio del vínculo laboral, es decir, primero (1°) de octubre del 2004, y la del término de la misma, veintidós (22) de marzo del 2012, vale decir; un tiempo de servicio de siete (7) años, cinco (5) meses y veintiún (21) días, los cuales esta Sala ordena pagar a la misma, con inclusión de los salarios caídos, asimismo se ordena una experticia complementaria del fallo, por un único experto que deberá ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración tanto los parámetros señalados anteriormente, como lo que a continuación se señalan:

Salario Mensual Bs.1.400, 00 Salario Básico Diario Bs. 46,67 Alícuota Bono Vac. Mensual Bs. 54,41 Alícuota Utilidades Mensual Bs. 58,33 Salario Integral Mensual Bs. 1.512,74 Salario Integral Diario Bs. 50,42 (Salario integral diario conforme al devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior (29 de junio del año 2005) al irrito despido).

Asimismo le corresponde por:

Prestación de Antigüedad 472 días

(Art. 108 Parágrafo Primero literales “b”. y “c”. y 146 Parágrafo Segundo L.O.T. Este concepto contiene la antigüedad adicional de dos (2) días de salario, por cada año de servicio).

Antigüedad Contractual. Se niega la misma en virtud de lo señalado ut supra en las observaciones preliminares de las consideraciones para decidir.

Vacaciones: (Art. 219 L.O.T. Este concepto deberá ser calculado en función del último salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al término de la relación laboral).

Vacaciones (04-05) 15 días

Vacaciones (05-06) 16 días

Vacaciones (06-07) 17 días

Vacaciones (07-08) 18 días

Vacaciones (08-09) 19 días

Vacaciones (09-10) 20 días

Vacaciones (10-11) 21 días

Vacaciones Fraccionadas (11-12) (5 meses) 9.16 días

TOTAL VACACIONES 135.16 días

Bonos Vacacionales: (Art. 223 L.O.T. Este concepto deberá ser calculado en función del último salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al término de la relación laboral)

Bono Vacacional (04-05) 7 días

Bono Vacacional (05-06) 8 días

Bono Vacacional (06-07) 9 días

Bono Vacacional (07-08) 10 días

Bono Vacacional (08-09) 11 días

Bono Vacacional (09-10) 12 días

Bono Vacacional (10-11) 13 días

Bono Vacacional Fraccionado (11-12) 5,83 días

TOTAL BONOS VACACIONALES 75,83 días

Utilidades: (Art. 174 L.O.T. Conforme al salario base que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto).

Utilidades Fraccionadas (2004) (3 meses) 3.75 días

Utilidades (2005) 15 días

Utilidades (2006) 15 días

Utilidades (2007) 15 días

Utilidades (2008) 15 días

Utilidades (2009) 15 días

Utilidades (2010) 15 días

Utilidades (2011) 15 días

Utilidades Fraccionadas (2012) (2 meses) 2.50 días

TOTAL UTILIDADES 111,25 días

Prestación Dineraria. En cuanto a la solicitud del pago de la prestación dineraria estipulada en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, cabe señalar que la referida norma establece lo siguiente:

Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.

Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.

Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

Por su parte el artículo 31 de la citada Ley establece:

El artículo 31 de la Ley contempla que el trabajador tiene derecho en caso de cesantía a la prestación dineraria mensual hasta cinco meses equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.

En el presente caso, al no haber logrado la demandada demostrar que haya inscrito a la accionante ante el Seguro Social Obligatorio, para que de esta manera pudiera acceder al Sistema del Régimen Prestacional del Empleo, le corresponde pagar a la ex trabajadora el referido concepto, para lo cual el perito designado, deberá tomar como base de cálculo lo establecido en la norma supra transcrita, es decir, deberá determinarse el equivalente al 60% del salario normal promedio de los últimos doce (12) meses laborados por la actora y dicho monto deberá multiplicarlo por 5 y el resultado será la cantidad de dinero adeudada por este concepto. Así se declara.

Indemnización por Despido Injustificado 150 días

(Art. 125 y 146 L.O.T. Conforme el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo)

Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 días

(Art. 125 literal d) y 146 L.O.T. Conforme el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo)

Intereses Sobre la Prestación de Antigüedad. Además, de la suma total a pagar que resulte de la experticia complementaria del fallo, deberá adicionarse los intereses sobre la prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que deberán ser calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales del país, mediante experticia complementaria del fallo.

Salarios Caídos. Los mismos serán calculados, desde la fecha del írrito despido (29/6/2005), tal como lo ordenó la providencia administrativa antes citada, hasta la fecha de interposición de la primigenia demanda (22/3/2012), considerando el salario devengado para el momento del despido (Bs. 1.400,00) y tomando en cuenta los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional durante el referido lapso, excluyendo los períodos en los cuales la causa estuvo paralizada por casos fortuitos o fuerza mayor, así como aquellos lapsos o períodos, en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes.

Interes de Mora. Procede el pago de los intereses de mora sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (22/3/2012), hasta la oportunidad del efectivo pago, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el experto considerar la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales (prestación de antigüedad), no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

Indexación Salarial o Corrección Monetaria. Se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá considerar en sus cálculos; que respecto a la prestación de antigüedad debe computarse desde la fecha de finalización de la relación laboral (22/3/2012), hasta el efectivo pago; en relación a los salarios caídos, solamente procede en caso de que la parte demandada no de cumplimento voluntario en fase de ejecución; y por último, para los demás conceptos laborales, deberá tomar como inicio del período a indexar la primigenia fecha de notificación de la demandada (26/4/2012, folio:125 y 370 piezas No. 1 y 2 respectivamente.) hasta el efectivo pago, debiendo estimar los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicios.

El cálculo de los intereses de mora y de corrección monetaria los realizará el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con la colaboración del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en la Resolución Nro. 2014-0035 de 26 de noviembre de 2014 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015. Así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período anteriormente indicado.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 8 de diciembre del año 2014, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: NULA la sentencia recurrida. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ILLYANIN R.V.D.V. en contra la empresa SUMINISTROS Y DISEÑO INDUSTRIAL, C.A., (SUDICA) antes identificados, quien deberá pagar a la actora los conceptos discriminados en la motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se declara.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma el Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ porque no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C. GUERRERO

La Vicepresidenta de la Sala, El Magistrado,

___________________________________________ __________________________________

MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

El Magistrado Ponente, El Magistrado,

______________________________ ________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R.C.L.. N° AA60-S-2015-000085

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR