Sentencia nº 01419 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEulalia Coromoto Guerrero Rivero
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente: E.C.G.R.

Exp. Núm. 2009-0202

A través de recurso por abstención interpuesto con medida cautelar innominada el 18 de marzo de 2009 por dos ciudadanos (cuya identificación se omite por solicitud de parte acordada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 9 de febrero de 2010), actuando en su condición de usuarios del servicio de salud prestado por el Centro de Inmunología Clínica (ubicado en San B.d.M.L.d.D.C.), asistidos por el abogado F.E.M.M., INPREABOGADO Núm. 96.435, quien además actuó como apoderado judicial de la asociación civil PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA) (inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 1988, bajo el Núm. 19, tomo 8, protocolo primero), contra el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL “…por haber violado los Derechos Constitucionales de Petición, así como de ser oportunamente informados por parte de la Administración Pública, consagrados en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la libertad de expresión establecido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…) puesto que no [han] obtenido oportuna y adecuada respuesta a la solicitud realizada el 04.02.09…” (sic) (Agregado de la Sala).

El 19 de marzo de 2009 se dio cuenta en Sala y se solicitó la remisión del expediente administrativo.

En fecha 29 de abril de 2009 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, ordenó las notificaciones de la Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República y del Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social, así como librar el cartel a que hacía referencia el aparte once del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 5 de mayo de 2009 los actores confirieron poder apud acta a los abogados F.E.M.M., antes identificado, y A.J.P.V., INPREABOGADO Núm. 97.102.

En fecha 7 de julio de 2009 el abogado A.J.P.V. (antes identificado), sustituyó poder en los abogados C.B. y A.B., números 132.748 y 65.802 de INPREABOGADO, respectivamente.

El 9 de julio de 2009 el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado y consignada su publicación por la parte actora.

En fechas 23 y 30 de julio de 2009 seis (6) ciudadanos (cuya identificación se omite por solicitud de parte y acordada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 9 de febrero de 2010), actuando en su condición de usuarios del servicio de s.d.C.d.I.C., asistidos por la abogada S.V.R., INPREABOGADO Núm. 117.079, quien además actuó como apoderada judicial de la asociación civil Acción Solidaria, inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 07 de noviembre de 1995 bajo el Núm. 11 tomo 10, se adhirieron al recurso de autos, solicitaron la confidencialidad de sus datos y otorgaron poder apud acta a los abogados A.J.P.V., F.E.M.M., A.B., C.B. y S.V.R., antes identificados.

El 4 de agosto de 2009 el ciudadano L.F.C., cédula de identidad núm. 11.267.493, actuando en su condición de Director General de la asociación civil CONVITE A.C., inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02 de febrero de 2006, bajo el Núm. 16, tomo 10, asistido por el abogado A.B., antes identificado, se adhirió al recurso de autos y otorgó poder apud acta a los abogados A.J.P.V., F.E.M.M., A.B., C.B. y S.V.R., antes identificados.

En fecha 16 de septiembre de 2009 el abogado N.R.G., INPREABOGADO Núm. 9.594, actuando en representación del Ministerio del Poder Popular para la Salud, consignó escrito de promoción de pruebas, en el que además manifestó que “…la respuesta oportuna y adecuada (…) a los planteamientos e interrogantes formulados por los recurrentes en la referida comunicación de fecha 3 de febrero de 2009, sobre el futuro y las acciones y medidas que se adoptarán en el Centro de Inmunología Clínica, no es competencia ni responsabilidad del Ministro del Poder Popular para la Salud, sino que la misma debe ser requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instituto con personalidad jurídica autónoma, al cual está adscrito el referido centro de salud desde su fundación”.

En la misma fecha la abogada C.B., antes identificada, actuando en representación de la parte actora y de los terceros interesados que se adhirieron al juicio, consignó escrito de promoción de pruebas y solicitó la confidencialidad de la identidad de sus representados en el proceso y de todos los usuarios del Centro de Inmunología Clínica.

El 22 de septiembre de 2009 el abogado A.B., antes identificado, solicitó le fuera concedido a sus representados el beneficio de la justicia gratuita, consistente en la exención del pago de honorarios a auxiliares de justicia.

En fecha 24 de septiembre de 2009 el representante del Ministerio del Poder Popular para la Salud consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por los recurrentes.

El 14 de octubre de 2009 los actores solicitaron pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.

Mediante sentencia Núm. 1474 del 14 de octubre de 2009 esta Sala declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

Por diligencias del 28 de octubre y 09 de diciembre de 2009 los actores pidieron decisión sobre las pruebas.

En fecha 10 de diciembre de 2009 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales y de informes promovidas por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Asimismo declaró improcedente la oposición formulada por la representación judicial de ese Ministerio y admitió las pruebas de experticia, inspección judicial, informes, documentales y de posiciones juradas promovidas por los accionantes.

En fecha 09 de febrero de 2010 el Juzgado de Sustanciación acordó resguardar la confidencialidad de la identidad de los actores en el proceso y ordenó abrir un cuaderno separado para dirimir la solicitud de justicia gratuita formulada por estos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil.

El 8 de abril de 2010 el Juzgado de Sustanciación declaró desierto el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 21 de abril de 2010 el abogado V.J.C.F., INPREABOGADO Núm. 110.233, actuando como representante del Ministerio del Poder Popular para la Salud, consignó poder.

El 4 de mayo de 2010 el abogado F.E.M.M., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicitó la extensión del lapso de evacuación de pruebas por quince (15) días continuos. En fecha 5 del mismo mes y año el Juzgado de Sustanciación acordó lo solicitado.

El 18 de mayo de 2010 el abogado A.J.P.V., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de designación de un único experto.

En fecha 19 de mayo de 2010 los abogados T.R.G.M. y L.A.G., números 30.211 y 55.836 de INPREABOGADO, y el abogado V.J.C.F., ya identificado, actuando como sustitutos de la Procuradora General de la República, solicitaron “…la REPOSICIÓN de la causa al estado de admisión, a los fines que se cite al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esto en virtud que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, carece de legitimidad procesal para continuar en el presente proceso debido a que el Centro de Inmunología Clínica, es un órgano adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social”.

El 25 de mayo de 2010 los referidos sustitutos de la Procuradora General de la República, consignaron las respuestas a las posiciones juradas solicitadas por la parte actora al Ministro del Poder Popular para la Salud.

En fecha 31 de mayo de 2010 el Jefe de Servicio del Centro de Inmunología Clínica remitió la información solicitada en el escrito de pruebas de la recurrente.

El 10 de junio de 2010 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió la información relativa a copia de la sentencia Núm. 2010-000143 del 13 de abril de 2010, por medio de la cual dicha Corte declaró inadmisible por decaimiento del objeto del recurso de abstención ejercido por los actores contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha 8 de julio de 2010 el abogado A.J.P.V., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, ratificó la solicitud de designación de un único experto.

El 13 de julio de 2010 el referido abogado, actuando con el carácter de representante de PROVEA, sustituyó poder en los abogados Y.B.T. y R.R.L., números 99.306 y 146.612 de INPREABOGADO.

En fecha 13 de julio de 2010 el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió las resultas de la comisión, contentiva de la inspección judicial promovida por la parte actora.

Por sentencia Núm. 759 del 28 de julio de 2010 esta Sala declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte accionante.

El 28 de septiembre de 2010 el abogado R.R.L., antes identificado, actuando como apoderado judicial de los actores, ratificó la solicitud del beneficio de justicia gratuita.

En fechas 6 de abril y 18 de mayo de 2011 el referido abogado, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó copias de la inspección judicial consignada en autos, lo que fue acordado el 19 de mayo de 2011 por el Juzgado de Sustanciación.

El 1 de junio de 2011 el abogado R.R.L., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la parte actora, retiró las referidas copias.

En fecha 1 de agosto de 2011 se consignó en autos copia certificada de la sentencia Núm. 865 del 30 de junio de 2011 dictada por esta Sala en la causa Núm. 2010-0744, a través de la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo Núm. 2010-000143 del 13 de abril de 2010 emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que decidió la inadmisibilidad por decaimiento de la pretensión planteada por la recurrente en los mismos términos del presente recurso por abstención contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

El 26 de junio de 2013 el Juzgado de Sustanciación, al estimar que en el presente recurso la parte accionante volvió a plantear por ante esta Sala la misma problemática que denunció ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, respecto de la cual fue declarada la inadmisibilidad por el decaimiento del objeto de la pretensión, ordenó remitir a la Sala las actuaciones.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

Por sentencia Núm. 00797 del 04 de junio del 2014 esta Sala ordenó la notificación de la parte actora a los fines de que manifestare su interés en la continuación de la causa.

El 04 de agosto de 2014 fue librado el oficio.

Mediante escrito del 17 de diciembre de 2014 el abogado M.A.B., INPREABOGADO Núm. 61.381, actuando como Coordinador General del Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA), manifestó su voluntad de desistir del presente recurso por abstención.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S.. Asimismo se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Por auto del 21 de septiembre de 2016 se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho establecidos en la sentencia núm. 00797 del 04 de junio de 2014.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre las actuaciones remitidas por el Juzgado de Sustanciación se observa que el caso de autos trata de un recurso por abstención ejercido por usuarios del servicio de salud prestado por el Centro de Inmunología Clínica (ubicado en San B.d.M.L.d.D.C.) y por la asociación civil Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA) contra el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL “…por haber violado los Derechos Constitucionales de Petición, así como de ser oportunamente informados por parte de la Administración Pública, consagrados en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la libertad de expresión establecido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…) puesto que no [han] obtenido oportuna y adecuada respuesta a la solicitud realizada el 04.02.09…” (sic).

Del mismo modo se evidencia que esta Sala en fecha 4 de junio de 2014, en virtud de que la última actuación de la parte actora fue efectuada el 1° de junio de 2011, ordenó la notificación de aquella a los fines de que manifestara su interés en la continuación de la causa.

Sin embargo, el 17 de diciembre de 2014, la parte actora consignó escrito en el que manifestó su voluntad de desistir de la presente causa, y en tal sentido indicó lo siguiente:

Dentro de la oportunidad establecida en el auto y en base al requerimiento hecho por la Sala en esa misma oportunidad, informo de la voluntad de la representación de la parte actora de desistir del recurso por abstención o carencia contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social. Esto de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Considerando que el recurso de abstención o carencia se realizó a causa de la falta de oportunidad y adecuada respuesta por parte del Ministerio del poder Popular para la Salud y Desarrollo Social de un derecho de petición dirigido ante dicha instancia de fecha 3 de febrero de 2011 como consta en autos.

Considerando que la preocupación planteada en el derecho de petición surgía de un comunicado publicado por ‘Ultimas Noticias’ Dirigido a la Opinión Pública General, emitido por Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social (MPPS) y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con el objetivo de informar lo siguiente: ‘el centro de inmunología Clínica ubicado en San Bernardino, donde se brinda asistencia médica a los pacientes con enfermedades inmunológicas como VIH-SIDA, Hepatitis C, entre otras, no cerrará sus puertas ni será demolido’, De este comunicado surgieron muchas interrogantes e incertidumbres de los usuarios del Centro de Inmunología Clínica, pues dicho comunicado no aclaraba las circunstancia en que se iba a desarrollar el servicios, y otros aspectos propios de la remodelación anunciada y que podían afectar la forma de prestación de servicios a los pacientes que atiende el Centro de Inmunología Clínica de San Bernardino (sic).

En el presente año 2014, los trabajos de remodelación en el Centro de Inmunología de San Bernardino finalmente están siendo concluidos, esto como consecuencia de las varias acciones emprendidas tanto desde organizaciones de la sociedad civil como de los usuarios. Actualmente las remodelaciones del centro están por culminar por lo que se espera que tanto nuestros representados así como otros usuarios puedan seguir recibiendo el servicio de salud pero en unas mejores condiciones (sic).

Si bien nunca hubo respuesta a las interrogantes planteadas mediante el derecho de petición dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Salud, aspecto que aún cuestionamos pues incumplió el deber constitucional de dar oportuna y adecuada respuesta, consideramos innecesario continuar con el presente litigio pues en el tiempo transcurrido desde el inicio de la acción judicial a la actualidad ya son inexistentes los riesgos e incertidumbres planteadas al inicio del litigio.

(Resaltado de la Sala).

Visto lo anterior, debe esta Sala referirse a los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

.

De la transcripción que antecede se observa que el referido artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte demandante pueda desistir de la acción, y conforme a la disposición contenida en el artículo 264 eiusdem, se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (ver sentencia de esta Sala N° 00067 del 21 de enero de 2010, caso: C.d.V., C.A.). También está previsto en la normativa citada que cuando el demandante desiste después de la contestación de la demanda esto no tendrá validez sin el consentimiento de su contraparte.

Aunado a ello y a efectos de dictaminar sobre el desistimiento presentado, es necesario reproducir la norma contenida en el artículo 154 eiusdem, según la cual:

Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

. (Destacado de la Sala).

De la citada norma se desprende que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta, en principio, al apoderado a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, supuestos en los cuales habrá de exigirse además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y a la autenticidad, esto es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo (Ver sentencias de esta Sala números 01350, 00084 y 00409 del 19 de octubre de 2011, 8 de febrero y 25 de abril de 2012, casos: Banco Caroní, C.A. Banco Universal, TW Producciones, C.A. e Industrias de Tapas Taime, C.A., respectivamente).

De la revisión de las actas procesales, pudo constatar la Sala que conforme al poder consignado a los autos junto con la demanda (folio 15 del expediente), el abogado M.A.B., INPREABOGADO Núm. 61.381, actuando como Coordinador General Interino del Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA), otorgó poder ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador en fecha 04 de septiembre de 2008, bajo el Núm. 3, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a los (as) abogados (as) A.P.V., F.E.M.M. y G.A.P., manifestándose en el texto del mismo lo siguiente:

(…) Concedo Poder general amplio y suficiente en cuanto a Derecho se refiere a los abogados A.P.V., F.E.M.M., G.A.P. (…), para que en nombre y representación del Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA) de manera conjunta o separada representen, sostengan y defiendan los derechos, intereses y acciones de esta Asociación, en todos los asuntos de carácter judicial, extrajudicial y de carácter judicial, extrajudicial y de naturaleza administrativa que la Asociación decida realizar en el presente o en el futuro, ante todos los entes, órganos y funcionarios del Estado venezolano en todo el territorio de la República y ante sus sedes diplomáticas (…) en tal sentido, quedan facultados los prenombrados profesionales del Derecho (…) para interponer acciones judiciales y administrativas, contestar demandas judiciales y oficios o comunicaciones de naturaleza administrativa, reconvenir, desistir, convenir, darse por citados o notificados en nombre y representación de la Asociación, promover y evacuar todo tipo de pruebas , seguir y actuar en los juicios en cada una de las instancias y ante todo tipo de pruebas (…)

. (Resaltado del original).

No obstante, no se evidencia de los autos los estatutos sociales del PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA), donde consten las facultades del abogado M.A.B., siendo por ende imposible para esta Sala determinar si el precitado ciudadano tiene facultad para desistir en nombre de la parte actora.

En virtud de lo expuesto, la Sala fija un lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte demandante, consigne en autos copia certificada de sus estatutos sociales, donde consten las facultades del abogado M.A.B., para desistir. Así se establece.

II

DECISIÓN

Con fundamento en los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación del PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA), para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, consigne en autos copia certificada de los estatutos sociales donde consten las facultades del abogado M.A.B., para desistir en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta - Ponente E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01419, la cual no está firmada por la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, por motivos justificados.
La Secretaria, Y.R.M.

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