Sentencia nº 525 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.F.D.B.

Expediente N° 16-0179

El 22 de febrero de 2016, el abogado E.J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 33.908, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.S., titular de la cédula de identidad n.° 5.552.604, solicitó revisión constitucional de la sentencia dictada el 30 de enero de 2012, y publicado el extenso el 7 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 24 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisada la solicitud y los recaudos que la acompañan, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración sobre la base de las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La solicitud de revisión constitucional se apoya en los siguientes argumentos:

Que la sentencia viola el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de que las pruebas documentales del reconocimiento de deuda por parte del Directorio del Banco Central de Venezuela, así como el Acta de fecha 13 de agosto de 2002, en el marco de la demanda laboral ejercida por el hoy solicitante contra la referida institución; no fueron valoradas conforme lo establecen los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Que las pruebas promovidas en el proceso son fundamentos inequívocos por su reconocimiento taxativo de la deuda, ya que los mismos constituyen un acto interruptivo de la prescripción, sin que aquellos hayan sido “… enervados ni desvirtuados por el abogado de la demandada…”.

Que la sentencia impugnada “… violenta el debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela efectiva, a la sana crítica, al silencio de prueba (sic) y por ende, vicio a la inmotivación (sic), por que (sic) no existe una clara sintonización cohesionada entre la valoración de las pruebas documentales aportadas en su justa dimensionalidad contraída en su desarrollo descrito en ella (sic); por lo que la mismas (sic) representan una presunción de legitimidad y veracidad, y no basta impugnarlo para desmerecer su valor probatorio, sino que debe ser desvirtuado por los medios legales adecuados, estos no fueron materializados ni utilizados por la representación legal empleadora; el hecho de estar firmado por un funcionario público, está dotado de una presunción de legitimidad; por lo tanto, el medio de atacarlos es por medio de la tacha de falsedad”.

Finalmente, solicita que se declare ha lugar la revisión constitucional.

II

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A REVISIÓN

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 26 de octubre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos I.S., R.J.S., V.R.F. y N.A. contra Banco Central de Venezuela, confirmando así el fallo apelado, en los siguientes términos:

… 1.- En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, debe esta Alzada revisar en principio si la presente acción se encuentra evidentemente prescrita, y de no ser el caso, debe entrar este Juzgador a determinar si corresponden o no los conceptos reclamados.

2.- En primer termino (sic) debe este Juzgador pronunciarse sobre la defensa de cosa Juzgada opuesta por la parte demandada, en tal sentido se evidencia de autos (folios 46 al 53, del cuaderno de recaudos Nº 2) copias simples de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de junio de 2007, de cuyo contenido se evidencia que los ciudadanos R.J.S., V.R.F. y N.A., quienes también son demandantes en este juicio, realizaron un reclamo por cobro de horas extraordinarias, en el cual se declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y por ende sin lugar la demanda.

En este punto resulta pertinente destacar el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se establece que:

‘ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita’. Asimismo el artículo 58 eiusdem señala: ‘La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.’

Asimismo, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se manifiesta en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Establecido lo anterior, es menester analizar la naturaleza de la excepción opuesta por la parte demandada, contenida como una cuestión que requiere un previo pronunciamiento por parte del juzgador, por constituir la denominada exceptio res iudicata. De este modo, la cosa juzgada exige el cumplimiento de tres requisitos esenciales para su oponibilidad, los cuales están consagrados en el artículo 1.395 del Código Civil referido a las presunciones legales, el cual en su ordinal tercero establece: … ‘Artículo 1.395; La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:.....3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.’

Así pues, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil. Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos).

La triple identidad de la cosa juzgada consagrada en el artículo anterior, obliga al análisis de la sentencia que se opone como tal, es decir, la sentencia contenida en la causa signada bajo la nomenclatura AC22-R-2006-000450, dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 25 de junio de 2007, a los fines de determinar si corresponde o cumple con los requisitos ya establecidos.

Al evidenciarse en el presente proceso la existencia de los mismos sujetos formales con respecto a R.J.S., V.R.F. y N.A., es evidente la identificación del primero de los requisitos exigidos para el establecimiento de la cosa juzgada conforme al artículo 1.395 del Código Civil. Así se decide.

En este orden, se observa que el segundo de los requisitos exigidos por el citado artículo 1.395 del Código Civil, es la identidad de objeto o eadem res, identidad de objeto o cosa que ha sido juzgada en un proceso anterior y con pronunciamiento definitivo y firme. Esta identidad de objeto no obedece al derecho propiamente dicho, sino a lo que ha sido decidido en la sentencia, toda vez que el fallo que ha producido cosa juzgada solo garantiza el objeto reconocido en la misma, en este sentido se observa que en el juicio anterior se reclamo el pago de horas extraordinarias que alegan los accionantes haber laborado, declarando la sentencia del 25 de junio de 2007, prescrita la acción.

Con respecto al tercer requisito se observa que las partes vienen a juicio con el mismo carácter con el cual intentaron el juicio anterior, en tal sentido, visto que confluyen los tres requisitos de identidad de sujeto, objeto y causa, es forzoso para este Juzgador declarar la existencia de cosa Juzgada con respecto a R.J.S., V.R.F. y N.A. e lo (sic) que respecta al reclamo del pago de horas extraordinarias. Así se decide.

Ahora bien, resuelto la anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, respecto a los conceptos de domingos trabajados, bono nocturno y días compensatorios reclamados por los ciudadanos I.S., R.J.S., V.R.F. y N.A., así como lo peticionado por concepto de horas extras por el ciudadano I.S.M., para lo cual resulta oportuno destacar la sentencia Nº 33, de fecha 31 de enero de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso J.O.Q.R. contra Fomentos de Servicios Públicos, C.A. (FOSPUCA) y FOSPUCA Libertador, C.A.), en la cual estableció lo siguiente:

‘Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para sustentar tal delación el recurrente se apoyó en los mismos fundamentos explanados en la precedente denuncia, los cuales repitió textualmente, pero alegando esta vez la falsa aplicación de la citada norma, es decir, arguye quien recurre que el sentenciador en lugar de aplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió servirse del numeral 4 del artículo 1870 y los artículos 1973 y 1977 todos del Código Civil, por remisión del literal ‘d’ del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 158 al 160 ejusdem.

En tal sentido, la Sala para decidir observa:

El numeral 4 del artículo 1870 del Código Civil, en concordancia con los artículos 158, 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el carácter privilegiado que tienen los créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo.

El artículo 64 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, entre otras, por las causas señaladas en el Código Civil.

A su vez, el artículo 1973 del Código Civil señala que la prescripción se interrumpe también civilmente cuando el deudor reconoce el derecho de aquel contra quien había comenzado a correr el lapso de prescripción y por su parte el artículo 1977 eiusdem señala que las acciones personales prescriben por diez años y que aquellas que nacen de una ejecutoria se prescriben a los veinte años.

El recurrente, como bien puede apreciarse pretende la aplicación de dichas normas argumentando que al ser las cantidades que se reclaman créditos laborales privilegiados, la prescripción aplicable es la decenal, aunado al hecho de la existencia de una sentencia definitivamente firme que por ser una ejecutoria no prescribe al año.

En tal sentido, esta Sala en decisiones números 188, 189, 199 y 200 fechadas 19 de junio de 2000, entre otras, se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…) 2. Bajo el título ‘PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, se dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años, con fundamento en el artículo 62 ejusdem. (…)

Pues bien, el recurrente al fundamentar la denuncia de la manera que lo hizo, no tomó en cuenta que las fechas en las que principia y concluye el lapso de prescripción son circunstancias de hecho; que el juez una vez opuesta la defensa de prescripción, aprecia la fecha de interposición de la demanda y de los demás elementos cursantes en autos.

Expuestas las anteriores consideraciones, debe concluir esta Sala que no hubo infracción de las normas delatadas, en razón de que el demandante se encuentra en la situación descrita, a saber, quedó disuelto el vínculo de trabajo y el reclamo de diferencia de prestaciones sociales se rige por lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

A mayor abundamiento, debe precisarse que las diferencias reclamadas no son expectativas de derecho, sino créditos de exigibilidad inmediata, por lo que al ser conceptos derivados de la relación de trabajo, están sometidas al lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

Más recientemente, en sentencia N° 1903, de fecha 16-11-2006, (…) se señaló lo siguiente:

(…) Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr –lo cual puede resultar de un reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción (…).

En virtud de la doctrina supra asentada resulta ajustado a derecho el criterio sostenido por el Juez de la recurrida al expresar:

(…) A todo evento, sea crédito, reconocido o no, sea diferencia de prestaciones sociales o mera expectativa de derecho, la acción debe ejercerse dentro del lapso de prescripción especial anual previsto en la Ley Orgánica del Trabajo a excepción del lapso de prescripción para demandar lo derivado de accidentes y enfermedades profesionales del trabajador (…).

Como corolario de lo anterior debe la sala declarar la improcedencia de ésta delación, toda vez que no encuentra se haya configurado el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, por el contrario el Juzgador aplicó la norma adecuada al supuesto de hecho planteado…’.

Ahora bien, siendo que el caso que nos ocupa se reclama diferencias de prestaciones sociales, la prescripción aplicable es la establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir de un (1) año, la cual debe computarse a partir de la fecha de culminación de la prestación de los servicios.

En este sentido, se debe señalar que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Ahora bien, en el caso bajo examen tenemos que el nexo entre los demandantes y la demandada terminó en las siguientes fechas: I.S., el 21 de abril de 2004; R.J.S., en fecha 1 de febrero de 1993; V.R.F., el 16 de febrero de 1990 y N.A., el 1 de julio de 1994, siendo entonces el caso que la presente demanda fue interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2010, se observa que transcurrió sobradamente el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no evidenciándose de autos que ninguno de los accionantes haya ejercido acto interruptivo válido capaz de poner al patrono en mora, a los fines de detener la prescripción, en tal sentido es forzoso para este Juzgador con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y en consecuencia debe declararse prescrita la acción interpuesta por los ciudadanos I.S., R.J.S., V.R.F. y N.A. en lo que se refiere a los conceptos domingos trabajados, bono nocturno y días compensatorios y respecto al ciudadano I.S. debe declarase igualmente prescrito el reclamo de horas extras, en tal sentido se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y sin lugar la demandada incoada por los ciudadanos I.S., R.J.S., V.R.F. y N.A. contra el Banco Central de Venezuela. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: …

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

.

Asimismo, en el fallo n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

… 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional…

.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia dictada el 30 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

La parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 30 de enero de 2012, y publicado el extenso el 7 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 26 de octubre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos I.S., R.J.S., V.R.F. y N.A. contra Banco Central de Venezuela, confirmando así el fallo apelado.

La parte solicitante fundó su pretensión en que la sentencia violó el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de que las pruebas no fueron valoradas conforme lo establecen los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que omitió el análisis conforme a la sana crítica respecto al documento del reconocimiento de deuda por parte del Directorio del Banco Central de Venezuela, así como el Acta de fecha 13 de agosto de 2002, en el marco de la demanda laboral ejercida por el hoy solicitante contra la referida institución.

Al respecto, debe esta Sala Constitucional advertir que, en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (vid. Sentencia de esta Sala n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).

En atención a ello, debe reafirmarse que esta Sala ha admitido expresamente que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de los jueces para decidir los conflictos y solo resulta procedente su análisis constitucional, cuando se aprecia una omisión en la valoración de alguna prueba que pueda incidir de manera directa y diferente a lo sentenciado (vid. Sentencia de esta Sala nros. 501/2002 y 9/2014, entre otras).

Por ende, debe destacarse que para determinar la procedencia del argumento comentado y en el cual se fundamenta la revisión constitucional, debe advertirse que de la valoración efectuada, se verifique que resulta omitido o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa, que conlleve a afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En congruencia con lo expuesto, se observa que a diferencia de lo denunciado por el solicitante, el referido juzgado no sólo fundamentó su fallo en la apreciación y valoración de las pruebas cursantes en el expediente, sino que basó su decisión en el análisis de las referidas documentales desestimándolas previamente a la declaratoria de prescripción de la obligación laboral. Al efecto, el referido Juzgado Superior señaló que: “Al folio N° 61 al 65, de la pieza principal, rielan copias simples marcadas con las letras ‘C’ y ‘B’; contentivas del acta N° 3.337, del Directorio de la parte demandada en fecha 9 de octubre de 2001 y del Acta de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo; al respecto se observa que dichas documentales no conciernen a los accionantes, en tal sentido se desestiman del material probatorio, siendo que nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos”. (Cfr. folio 77 del expediente judicial).

En igual medida, el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sentencia la cual fue objeto de apelación y desestimada la misma en la decisión objeto de revisión constitucional, señaló en decisión del 9 de noviembre de 2011, respecto a las referidas documentales que: “Folios N° 61 al 65, ambas inclusive, de la pieza principal, rielan copias simples marcadas con las letras ‘C’ y ‘B’, contentivas del Acta N° 3.337, del Directorio de la parte demandada en fecha 9 de octubre de 2001 y del Acta de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo; las cuales fueron impugnadas por ser copias simples; no obstante consideramos que la impugnación por ser copias simples, sin ser fundamentado si se atacan por ser ininteligibles o en cuanto a su certeza, toda vez que ni la propia parte sabe si existe o no el documento; en modo alguno puede enervar el mérito probatorio de los documentos, sin embargo advertimos que los documentos cuestionados no hacen referencia a los demandantes, sino a personas distintas, por lo que se desechan del proceso ya que nada aportan a la resolución de la controversia”. (Cfr. folios 61 y 62 del expediente judicial).

En este orden de ideas, debe destacarse que independientemente del cuestionamiento jurídico de la valoración probatoria realizada, cuyo control escapa al conocimiento de esta Sala por formar parte de la autonomía e independencia del juez decisor; se advierte que en el presente caso tanto el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, desestimaron expresamente la procedencia valoratoria de los documentos cuestionados.

En tal sentido, se considera que la solicitud de revisión interpuesta no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en virtud que el análisis judicial proviene de las valoraciones probatorias efectuadas por el referido Tribunal, materia esta que escapa del objeto propia de la revisión constitucional (vid. Sentencia de esta Sala n.° 464/2012), razón por la cual, debe concluirse que la presente revisión no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso. Así se decide. (vid. Sentencia de esta Sala n.° 796/2014).

En virtud de lo expuesto, y de conformidad con el criterio sostenido en sentencia número 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo número 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), según el cual la facultad de revisión es de ejercicio discrecional por esta Sala Constitucional, como se encuentra establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso se declara no ha lugar la solicitud de revisión intentada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado E.J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 33.908, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.S., titular de la cédula de identidad n.° 5.552.604; de la sentencia dictada el 30 de enero de 2012, y publicado el extenso el 7 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G. ALVARADO

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

Ponente

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. n.º 2016-0179

LFDB/

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