Sentencia nº RC.000011 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000451

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por los ciudadanos A.I.D. y M.B.D.I., representados judicialmente por la profesional del Derecho M.T.d.M., contra los ciudadanos J.M.R. y G.A.F.P., representados judicialmente por los abogados G.A.L.B. y O.A.B.E.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2011, declarando sin lugar la apelación intentada por la demandante, con lugar la falta de cualidad de los accionantes y, en consecuencia, desestimó la demanda por daños y perjuicios materiales y morales.

Contra la preindicada sentencia, la representación judicial de la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2°) artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante el haberse incurrido en “falso supuesto” al haber dado la recurrida por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos.

Sostiene el formalizante que la sentencia impugnada le dio valor probatorio a una experticia de fecha 2 de junio de 2010, que posteriormente fue anulada por la falta de firma de uno de los expertos. Que la referida experticia, habría determinado según el Juez Superior que las bienhechurías construidas por los demandantes se encontraban en área verde de la Urbanización y que no tenían permiso de construcción por parte de la Ingeniería Municipal.

Que bajo estas circunstancias, el Juez de Alzada determinó que los demandantes no tenían cualidad para reclamar daños y perjuicios, pues las bienhechurías que sufrieron tales daños habrían sido construidas en áreas verdes y sin permisos de construcción.

Continúa alegando el recurrente, que la sentencia impugnada dio por demostrado que las bienhechurías fueron construidas en áreas verdes, con pruebas que no aparecen en autos, pues la experticia de fecha 2 de junio de 2010 fue anulada, aunque reconoce el formalizante, que en fecha 6 de julio del mismo año fue consignada nuevamente por los expertos.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…CAPITULO I

DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ORDINAL 2) ARTÍCULO 313 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 320, AMBOS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DENUNCIO EL FALSO SUPUESTO POR PARTE DEL JUEZ AL DAR POR DEMOSTRADO UN HECHO CON PRUEBAS QUE NO APARECEN EN AUTOS.

La Juez de la recurrida, dio por demostrado que las bienhechurías construidas por los demandantes se encontraban en área verde de la Urbanización Paso Real, apoyándose en el informe de experticia inserto del folio 107 al 113, pieza II del expediente, presentado en artículo fecha 02 de junio del año 2010, por los expertos Ing. Yelizta Rodríguez, Arq. J.O. Y Arq. M.A., tal como se observa del pasaje de la sentencia contenido del folio 84 al 85, pieza III de expediente, donde se dejara sentado:’…Así mismo, quien aquí decide observa que del folio 107 al 113 de la pieza II del expediente, consta el Informe de la Experticia de fecha 02 de junio de 2010, realizada por los expertos Ing. Y.R., Arq. MJGUEL AGUDELO LUCERO y Arq. J.O.F., donde además de señalarse que las bienhechurías construidas por los demandantes se encontraban en área verde de la Urbanización, indicaron que no existe un permiso de construcción por parte de la Ingeniería Municipal para tales edificaciones...’.

El Informe Pericial que la Juez de la recurrida tomo en cuenta para esta parte de su sentencia, había sido anulado por el Tribunal de la causa mediante decisión dictada el 22 de junio del año 2010, que riela del folio 127 y 128, pieza II del expediente, bajo el razonamiento siguiente’.

(…Omissis…)

Por imperio del artículo 207 ibidem, declarada la nulidad del informe de experticia invocado en el fallo recurrido, resulta que se dio por demostrado el hecho con una prueba que no aparece en autos, siendo la renovación de ese acto irrito, es decir el nuevo informe de experticia presentado en fecha 06 de julio del año 2010 y que corre del folio 144 al 156, pieza II del expediente, la prueba que el Tribunal debió tomar en cuenta, por lo que basó su apreciación en una prueba inexistente, siendo consecuencia de un falso supuesto la parte dispositiva del fallo, lo que es motivo de casación que de conformidad con lo previsto en el artículo 320 ibidem. Además, al tomar en cuenta una experticia ya declarada nula con anterioridad, mediante sentencia firme, la recurrida violó la cosa juzgada, infracción que denuncio con fundamento en el ordinal 3°, artículo 395 del Código Civil…

.

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida, en torno a la experticia de fecha 2 de junio de 2010, señaló lo siguiente:

…Asimismo, quien aquí decide observa que al folio 107 al 113 de la Pieza II del expediente, consta el Informe de la Experticia de fecha 02 de junio de 2010, realizada por los expertos Ing. Y.R., Arq. M.A.L. y Arq. J.O.F., donde además de señalarse que las bienhechurías construidas por los demandantes se encontraban en área verde de la Urbanización, indicaron que no existe un permiso de construcción por parte de la Ingeniería Municipal para tales edificaciones.

Por otro lado, consta del folio 83 al 99 de la pieza II del expediente, el Informe de la Inspección de fecha 18 de agosto de 2008, efectuada por la Dirección de Ordenación Urbanística de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M., donde de las observaciones realizadas indicaron que “Varias parcelas como es el caso de la vivienda N° 97 violaron ron las variables urbanas fundamentales construyendo el 90% de la parcela, además de no respetar los retiros laterales y de fondo e igualmente recomendaron, entre otras cosas, que no se construyera en los taludes, por ser éstas áreas no aptas para ello; así como tampoco, se debía ocupar las áreas verdes, ni ampliar o modificar la propiedad, sin antes (...) solicitar las VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES PARA DESARROLLAR, ante la Dirección de Planificación, Catastro y Tenencia de la Tierra y luego Tramitar la correspondiente perisología ante la Dirección de Ordenación Urbanística’. Por tal motivo, y por cuanto no consta de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora haya solicitado ante el ente correspondiente la debida permisología para construir sobre un área verde, cuya propiedad le pertenece al Municipio C.R.d.E.M., ni presentaron prueba alguna que acreditara fehacientemente su condición de propietarios, tanto del terreno como de las bienhechurías sobre él construidas, cuyos daños y perjuicios, y daño moral, ocasionados por el deslave de tierra demandaron; es razón por la cual, este Juzgado Superior considera que los ciudadanos A.I.D. y M.B.D.I., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.001.620 y V-14.387.300, respectivamente, carecen de legitimación activa de conformidad con el artículo 361 de la norma adjetiva para sostener este juicio. Y ASÍ SE DECIDE’. (Resaltado es del texto transcrito).

La sentencia impugnada le dio valor probatorio a la experticia de fecha 2 de junio de 2010, cursante a los folios 107 al 113 de la pieza II del expediente. Sin embargo, el juez de la causa anuló la referida experticia a través de auto de fecha 22 de junio de 2010, folios 127-128 del expediente, en el cual se señaló lo siguiente:

…Ahora bien de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente: ‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez’. De conformidad con el artículo 1425 del Código Civil que señala lo siguiente: ‘El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.’

Visto lo anteriormente expuesto este Tribunal declara la nulidad de dicho informe a los fines de salvaguardar el buen derecho y la buena administración de justicia por parte de este Juzgado, por cuanto se evidencia que no se encuentra la rúbrica de uno de los expertos, todo esto de conformidad con el 206 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.425 del Código Civil. Así se decide…

.

Siendo nula la referida experticia, por decisión del tribunal de la causa, no apelada, la misma carecía de valor probatorio y, por lo tanto, no podía establecerse ningún hecho sobre élla. La experticia fue consignada posteriormente por los peritos en fecha 6 de julio de 2010, con la firma de todos ellos, pero la recurrida no analizó esta prueba, sino que fundamentó esta parte de la motiva sobre la base de la experticia anulada.

Además, ambas experticias son distintas, pues en la segunda, de fecha 6 de julio de 2010, están las observaciones de uno de los peritos, Arquitecto J.O., quien no estuvo de acuerdo al informe presentado por los otros dos expertos. Esta experticia no fue analizada por la recurrida, lo cual genera un silencio de pruebas, violándose el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Ahora bien, el determinar que unas bienhechurías fueron construidas fuera del área de propiedad de la demandante, es una situación que trasciende a un mero hecho, pues la localización física de las bienhechurías es un hecho, pero el cotejo de esa localización espacial y su concordancia con un documento de propiedad, es una labor compleja desde el punto de vista técnico- jurídico que precisamente trasciende al mundo fáctico y para ser determinado debe incluso buscarse la opinión de expertos.

Sin embargo, no puede pasar desapercibida e indiferente para la Sala, el que sea comprobada tal situación con una prueba anulada, y la experticia que precisamente fue consignada con observaciones por parte de uno de los peritos, fue totalmente silenciada por la recurrida, generando el denominado silencio de pruebas.

Por tal motivo, el establecer que una construcción se encuentra ubicada en un determinado punto espacial, sí puede ser considerado un hecho, y tal hecho sólo podía ser sustentado sobre la base de pruebas válidas, y no anuladas, como ocurrió en el presente caso.

Podría pensarse que tal hecho quedaría demostrado de las pruebas restantes del expediente, pero es precisamente la otra experticia, la consignada en fecha 6 de julio de 2010, la llamada a aclarar el punto, pues contiene las observaciones y disconformidad de uno de los expertos, y la recurrida no la analizó.

El segundo caso de suposición falsa, contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al establecimiento de un hecho falso a través de pruebas que no aparecen en autos, y una prueba anulada queda fuera del elenco que deben ser tomadas en cuenta por el Sentenciador al momento de decidir.

En razón de todo lo expuesto, la Sala determina que al haberse señalado que las bienhechurías del demandante, fueron construidas en un determinado punto espacial, basándose sobre una experticia anulada, e ignorando la verdadera experticia vigente con las observaciones de uno de los peritos, no sólo se incurrió en el segundo caso de suposición falsa que establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, sino también en infracción del artículo 509 eiusdem por silencio de pruebas. Así se decide.

Por las razones señaladas, la presente denuncia debe ser declarada procedente. Así se decide.

II

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2°) del artículo 313 en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante el “falso supuesto” al atribuirle a instrumento o actas del expediente menciones que no contiene.

Sostiene el formalizante que la recurrida, al analizar un informe de inspección levantado por la Dirección de Ordenación Urbanística de la Alcaldía del Municipio C.R.d.e.M., de fecha 18 de agosto de 2010, folio 83 al 99 de la pieza II del expediente, determinó que la demandante construyó las bienhechurías sobre un área verde, cuya propiedad le pertenece al Municipio C.R.d.e.M..

Que tal señalamiento lo establece la recurrida sobre el siguiente párrafo del informe. “…Varias parcelas como es el caso de la vivienda N° 97 violaron las variables urbanas fundamentales construyendo el 90% de la parcela, además de no respetar los retiros laterales y de fondo…”.

Que por ninguna parte del referido informe, se establece que tales áreas verdes pertenecen al Municipio C.R.d.e.M..

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…CAPÍTULO II

DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ORDINAL 2) ARTÍCULO 313 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 320, AMBOS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DENUNCIO EL FALSO SUPUESTO EN QUE INCURRIERA EL JUEZ DE LA RECURRIDA QUE ATRIBUYO A INSTRUMENTO O ACTAS DEL EXPEDIENTE MENCIONES QUE NO CONTIENE.

(…Omissis…)

Cuando da por sentado que en el informe de Inspección levantado por la Dirección de Ordenación Urbanística de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M., en fecha 18 de agosto del 2010, inserto del folio 83 al 99 de la pieza II del expediente, se hizo constar que la parte actora construyó sobre un área verde, cuya propiedad le pertenece al Municipio C.R.d.E.M.. Vicio que se materializa, cuando el Juez atribuye al referido informe menciones que no contiene, según se observa de su contenido que reproduce al folio 85, pieza III del expediente, cuyo pasaje textualmente dice: “...Varias parcelas como es el caso de la vivienda N° 97 violaron las variables urbanas fundamentales construyendo el 90% de la parcela, además de no respetar los retiros laterales y de fondo…’.

(…Omissis)

El párrafo transcrito evidencia, que e Municipio C.R. no expresa ser propietario de esas áreas verdes. Y es por lo que la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez que atribuyo a instrumento o actas del expediente menciones que no contienen, como es adjudicar la propiedad de las áreas verdes al Municipio C.R.d.E.M.. Amén de ser un hecho nuevo, no alegado por la parte demandada, quien sostuviera que las áreas verdes pertenecen a la Urbanización

Paso Real, por lo que el Juez de la recurrida aparte de incurrir en un falso supuesto al atribuir al informe menciones que no contiene, tampoco se atuvo a lo alegado y probado en, autos, sacando elementos de convicción fuera de juicio.

Flagrante contradicción en que incurre el Juez de la recurrida, puesto que para demostrar la falta de cualidad de los demandantes para intentar y sostener el presente juicio, basa su apreciación en hechos excluyentes: primero afirma que las áreas verdes son propiedad de la Urbanización Paso Real, luego las declara propiedad del Municipio C.R.d.E.M., y por último sostiene que los demandantes no presentaron prueba alguna que acreditara su condición de propietarios. Y es por lo que este Supremo Tribunal deberá extender su examen al fondo de la controversia, así como al establecimiento y apreciación de los hechos incoherentemente efectuados por el Juez de la recurrida…

.

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida, al analizar la inspección de fecha 18 de agosto de 2008, cursante a los folios 83 al 99 de la pieza II del expediente, señaló lo siguiente:

…Por otro lado, consta del folio 83 al 99 de la pieza II del expediente, el Informe de la Inspección de fecha 18 de agosto de 2008, efectuada por la Dirección de Ordenación Urbanística de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M., donde de las observaciones realizadas indicaron que “Varias parcelas como es el caso de la vivienda N° 97 violaron ron las variables urbanas fundamentales construyendo el 90% de la parcela, además de no respetar los retiros laterales y de fondo e igualmente recomendaron, entre otras cosas, que no se construyera en los taludes, por ser éstas áreas no aptas para ello; así como tampoco, se debía ocupar las áreas verdes, ni ampliar o modificar la propiedad, sin antes (...) solicitar las VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES PARA DESARROLLAR, ante la Dirección de Planificación, Catastro y Tenencia de la Tierra y luego Tramitar la correspondiente perisología ante la Dirección de Ordenación Urbanística’. Por tal motivo, y por cuanto no consta de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora haya solicitado ante el ente correspondiente la debida permisología para construir sobre un área verde, cuya propiedad le pertenece al Municipio C.R.d.E.M., ni presentaron prueba alguna que acreditara fehacientemente su condición de propietarios, tanto del terreno como de las bienhechurías sobre él construidas, cuyos daños y perjuicios, y daño moral, ocasionados por el deslave de tierra demandaron; es razón por la cual, este Juzgado Superior considera que los ciudadanos A.I.D. y M.B.D.I., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.001.620 y V-14.387.300, respectivamente, carecen de legitimación activa de conformidad con el artículo 361 de la norma adjetiva para sostener este juicio. Y ASÍ SE DECIDE’. (Resaltado es del texto transcrito).

El Juez de Alzada determinó que la demandante no probó haber solicitado la correspondiente permisología para construir sobre un área verde, y que tal área le pertenece al Municipio C.R.d.e.M., ni tampoco probó ser propietario tanto del terreno como de las bienhechurías sobre él construidas.

Ahora bien, la Sala, para determinar si hubo o no suposición falsa, debe examinar el informe presentado en fecha 18 de agosto de 2008, y en este sentido, respecto a la parcela N° 97 que es donde se ubican las bienhechurías objeto de la demanda de daños y perjuicios y otros aspectos generales, expone lo siguiente:

…Observaciones:

Varias parcelas como es el caso de la vivienda N° 97 violaron las variables urbanas fundamentales construyendo el 90% de la parcela, además de no respetar los retiros laterales y de fondo.

Construcción de paredes de bloques de concreto en sitios donde deben construirse muros de contención, tal como es el caso de parcela E3-B Conjunto Residencial Aquilinas Villas y la Parcela E4-B.

Con relación a los taludes, se observa que los taludes internos de la urbanización fueron siendo afectados, por la intervención de los propietarios, en un grado tal que la responsabilidad en el restablecimiento de sus condiciones de funcionamiento y en su mantenimiento les corresponde a ellos.

Recomendaciones:

Que la comunidad afectada en sus viviendas por razones de suelo de fundación, solicite la asistencia técnica de profesionales especializados por intermedio del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

Demoler o liberar peso en las áreas del talud o áreas verdes y la restitución del mismo.

Los taludes son áreas no aptas para construcción.

No deben ocuparse las áreas verdes.

No debe ocupar la totalidad de los retiros de frente, lateral y fondo de su parcela.

Restablecer los drenajes internos de su parcela que se encuentren tapados, faltos de mantenimiento o empotrados a las cloacas…

.

Como puede observarse, el informe hace una serie de aseveraciones genéricas, pero no establece en forma concreta si las bienhechurías construidas en la parcela 97 se encuentran en terreno propiedad del Municipio C.R.d.e.M.. No define cuáles son las áreas verdes sobre las cuales, supuestamente, fueron construidas las bienhechurías, ni hace una exposición razonada sobre la ubicación de éllas. Tampoco señala qué porción de la vivienda se encuentra dentro del terreno del accionante ni cuál de éllas supuestamente se edificó sobre el terreno municipal.

De esta forma, se observa que la recurrida le atribuye al referido informe menciones que no contiene, pues tal documental ni determinó que las bienhechurías fueron construidas en terreno propiedad del Municipio, ni precisó su ubicación en áreas verdes ni la ausencia de permisos de construcción.

Todas estas afirmaciones de la recurrida, supuestamente sustentadas en el precitado informe, no tienen asidero en la señalada prueba, incurriendo en el primer caso de suposición falsa a que hace referencia el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por atribuir a actas del expediente menciones que no contiene.

Se reitera, que el determinar si una construcción se encuentra o no dentro de la propiedad de alguien es un asunto complejo, que trasciende al hecho y se perfila dentro de una conclusión jurídica. Pero determinar la ubicación espacial de un bien puede ser considerado un hecho. Si el Juez, por ejemplo, señala que un vehículo se encuentra en zona prohibida de acuerdo a las normas de tránsito terrestre está estableciendo una conclusión. Pero si señala que hay un vehículo estacionado en el área de inválidos está estableciendo un hecho.

De esta forma, la recurrida cometió el primer caso de suposición falsa, por atribuir a actas del expediente menciones que no contiene, razón por la cual la primera denuncia se declara procedente. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la comisión del Juez de Alzada de suposición falsa al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Señala el formalizante que el informe presentado por los expertos Y.R., arq. J.O. y arq. M.A., de fecha 6 de julio de 2010, inserto a los folios 144 al 156 de la pieza II del expediente, demuestra la inexactitud del hecho que dio por demostrado el Juez de la recurrida, al establecer que los demandantes construyeron las bienhechurías en áreas verdes de la Urbanización Paso Real, apoyándose en el informe de experticia inserto a los folios 107 al 113, pieza II del expediente, presentado en fecha 2 de junio del año 2010.

Que esta última prueba era inexistente en razón de haberse declarado su nulidad, mediante auto de fecha 22 de junio de 2010.

Que el referido informe de los expertos de fecha 6 de julio de 2010, igualmente demuestra la inexactitud del hecho contradictorio que dio por demostrado el Juez de la recurrida al establecer que los demandantes construyeron las bienhechurías en áreas verdes propiedad del Municipio C.R., atribuyéndole una mención que no contiene al informe de la Dirección de Ordenación Urbanística de la Alcaldía del Municipio C.R.d.e.M., de fecha 18 de agosto de 2010.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ORDINAL 2) ARTÍCULO 313 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 320, AMBOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DENUNCIO EL FALSO SUPUESTO EN QUE INCURRIERA EL JUEZ DE LA RECURRIDA AL DAR POR DEMOSTRADO HECHO CON PRUEBAS CUYA INEXACTITUD RESULTA DE ACTAS O INSTRUMENTOS DEL EXPEDIENTE MISMO.

El informe presentado por los expertos Ing. Yelizta Rodríguez, Arq. J.O. Y Arq. M.A., en fecha 06 de julio del año 2010, inserto al folio 144 y 156, pieza II del expediente, demuestra la inexactitud del hecho que dio por demostrado el Juez de la recurrida al establecer que los demandantes construyeron las bienhechurías en áreas verdes de la Urbanización Paso Real, apoyándose en el informe de experticia inserto del folio 107 al 113, pieza II del expediente, presentado en fecha 02 de junio del año 2010, por los expertos Ing. Yelizta Rodríguez, Arq. J.O. y Arq. M.A., tal como se observa del pasaje de la sentencia contenido del folio 84 al 85, pieza III del expediente, prueba inexistente en razón de haberse declarado su nulidad mediante auto de fecha 22 de junio del año 2010, que riela del folio 127 y 128, pieza II del expediente. igualmente demuestra la inexactitud del hecho contradictorio que dio por demostrado el Juez de la recurrida al establecer que los demandantes construyeron las bienhechurías en áreas verdes propiedad del Municipio C.R., atribuyéndole una mención que no contiene al informe de la Dirección de Ordenación Urbanística de la Alcaldía del Municipio C.R.d.e.M.. En fecha 218 de agosto de 2010, inserto del folio 83 al 99 de la pieza II del expediente…

.

Para decidir, la Sala observa:

La Sala de Casación Civil, en el análisis de la primera y segunda denuncia por infracción de ley, ya hizo referencia tanto del informe de fecha 2 de junio de 2010, el cual fue anulado por el tribunal de la causa en auto del 22 de junio de 2010, así como del informe del 18 de agosto de 2010, de los cuales se concluyó que no establecían de ninguna forma la ubicación espacial de las bienhechurías, a fin de un posterior análisis jurídico sobre la propiedad.

Aparte de estos dos medios de prueba, se procede ahora a una revisión del informe de los expertos consignado en fecha 6 de julio de 2010, el cual no fue a.p.l.r., incurriendo en silencio de pruebas como se determinó en el análisis de la primera denuncia de fondo, y en el citado informe se determina lo siguiente:

…LITERAL b.-:

Se nos pregunta:

‘Si las bienhechurías construidas ilegalmente por los demandantes A.I.D. y M.B.D.I., (una terraza cubierta en área es de setenta y cinco metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (65, 77 m2.), prevista de una piscina con área de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54,00 m2.) y una profundidad promedio de un metro cincuenta centímetros (1,50 mts.) con una capacidad aproximada de (70.000 Its.) un área destinada al bar de la piscina, cocina, sauna y un sistema de hidroneumático para el suministro de agua, compuesto por una bomba de tres cuartos (3/4) y tanque de setenta y seis (76) galones, así como una jaula ornamental de pájaros) cuyo daño reclaman, se construyeron dentro del inmueble de su propiedad o en zona verde de la urbanización Paso Real’.

Debido a las demoliciones producto del fenómeno natural (movimiento circular), al cual refiere el Ing. Geólogo, en su estudio técnico, no se puede determinar, si exactamente el área de la terraza cubierta es igual a 65,77 M2, prevista de una piscina y un área destinada al bar de la piscina, cocina, sauna y un sistema de hidroneumático (aparentemente el área era mayor) y si estaba en el área legal de parcela, así como, escombros de construcciones. El resto de los elementos tales como la Jaula ornamental de pájaros, una Antena parabólica, caminarías y escaleras de concreto, están en el área verde de la Urbanización. La piscina presenta un torque de volcamiento en su ubicación, y los escombros en el área legal de la parcela…

.

Resulta claro para la Sala, que el citado informe de fecha 6 de julio de 2010, establece la imposibilidad para los técnicos de determinar “…si exactamente el área de la terraza cubierta es igual a 65,77 m2, prevista de una piscina y un área destinada al bar de la piscina, cocina, sauna y un sistema de hidroneumático (aparentemente el área era mayor) y si estaba en el área legal de parcela, así como, escombros de construcciones…”.

De esta forma, la referida prueba determina que la mayor parte de las construcciones o bienhechurías derrumbadas por efecto de las lluvias, no pueden ser ubicadas espacialmente y menos si están o no en áreas verdes o municipales.

Esta prueba, no analizada por el Sentenciador, demostraba con claridad la imprecisión en cuanto a la ubicación de las bienhechurías, y no se entiende cómo los jueces de instancia llegaron a la conclusión que fueron construidas en áreas verdes, si todas las pruebas analizadas por la Sala indican algo distinto, que no es posible saberlo por efecto de los deslizamientos.

En razón de lo expuesto, se determina que el informe del 6 de julio de 2010 reafirma la imprecisión en cuanto a la ubicación espacial de las bienhechurías, evidenciando el error del Juez de Alzada en establecer lo contrario.

Por tal motivo, se expresa que el Juez Superior incurrió en el tercer caso de suposición falsa que establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues la demostración del hecho de la ubicación espacial de las bienhechurías, resulta inexacto de un estudio del informe de fecha 6 de julio de 2010. Así se decide.

De igual forma, visto el análisis de las distintas documentales y experticias, la Sala llega a la conclusión que no existían elementos para declarar la falta de cualidad del demandante para accionar por daños y perjuicios, tomando en cuenta que el fundamento de la recurrida para la declaratoria de tal falta de cualidad, era la ubicación espacial de las bienhechurías en zona o área municipal, lo cual no quedó demostrado de una revisión de las actas del expediente.

En razón de lo anterior, el Juez de Alzada deberá tomar en cuenta el presente criterio doctrinario, a fin de no decretar nuevamente la falta de cualidad del demandante sobre este supuesto. Así se decide.

Por las razones señaladas, la presente denuncia debe ser declarada procedente. Así se decide.

IV

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante suposición falsa al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Señala el formalizante que el Juez Superior incurrió en suposición falsa, al dar por demostrado que los accionantes no presentaron prueba que acreditara fehacientemente su condición de propietarios, tanto del terreno como de las bienhechurías sobre él construidas, cuyos daños y perjuicios demandaron, derivados del deslave de tierra.

Que del documento de propiedad del inmueble el cual indica que la casa fue construida en la parcela N° 97, más el informe de los expertos, que señalan que las obras civiles destruidas se ubicaban en la referida parcela N° 97, puede concluirse que el Juez Superior incurrió en suposición falsa, al establecer que los demandantes no probaron su condición de propietarios del terreno y de las bienhechurías.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ORDINAL 2) ARTÍCULO 313 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 320, AMBOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILDENUNCIO EL FALSO SUPUESTO EN QUE INCURRIERA EL JUEZ DE LA RECURRIDA AL DAR POR DEMOSTRADO UN HECHO CON PRUEBAS CUYA INEXACTITUD RESULTA DE ACTAS O INSTRUMENTOS DEL EXPEDIENTE MISMO.

Incurre nuevamente el Sentenciador de la recurrida, en el vicio de falso supuesto al dar por sentado que los demandantes no presentaron prueba alguna que acreditara fehacientemente su condición de propietarios, tanto del terreno como de las bienhechurías sobre él construidas, cuyos daños y perjuicios ocasionado por el deslave de tierra demandaron. Hecho cuya inexactitud resulta del instrumento de propiedad sobre la parcela N° 97, que ambas partes hicieran valer, y que el ‘ad quem’ valora en el pasaje del fallo inserto al folio 84, pieza III del expediente donde dejara sentado: “…En virtud de ello, se evidencia del folio 16 al 19 de la pieza I del expediente, el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 1989, anotado bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo 8, donde los demandantes demuestran ser propietarios de un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela donde esta construida, distinguida con el N° 97, que forma parte de la Urbanización “Paso Real”, Sector “A “, ubicada en ¡a Jurisdicción del Municipio Charallave del Distrito C.R.d.E. Miranda…’.

(…Omissis…)

Establecido por el Sentenciador de la recurrida, que los demandantes son propietarios de la parcela N° 97 de la Urbanización Paso Real, dentro de cuya área los expertos ubican y cuantifican las obras civiles destruidas, ocurre que se dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, por lo que a del el Juez de la recurrida incurrió en falso supuesto, cuando sostiene que los demandantes no probaron su condición de propietarios del terreno y de las bienhechurías…

(Resaltado es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Lo que el formalizante plantea como una suposición falsa, sería que la sentencia impugnada determinó o dio por sentado que los demandantes no presentaron prueba alguna que acreditara fehacientemente su condición de propietarios.

La suposición falsa implica el establecimiento de un hecho falso, positivo y concreto por parte del Juez de Alzada, pero el formalizante en realidad está alegando la negación de un hecho cierto, lo que comúnmente se conoce como “falso supuesto negativo” que no es afirmar lo falso, sino negar lo verdadero.

El falso supuesto negativo que plantea el formalizante, no puede ser encuadrado bajo la figura de la suposición falsa.

Por otra parte, tampoco es correcta la afirmación que la mera existencia del título de propiedad sobre el terreno y la vivienda construida, aclara el punto sobre la ubicación de las bienhechurías adicionales construidas posteriormente, pues estas fueron realizadas en tiempo distinto a la construcción de la vivienda principal y además, no es cierto que los expertos hayan determinado específicamente que tales bienhechurías se encontraban dentro de los límites establecidos en el documento de propiedad.

Por todas estas razones, la presente denuncia por suposición falsa debe ser declarada improcedente. Así se decide.

V

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la infracción del artículo 555 del Código Civil como “n.j.e.q.r. el establecimiento o valoración de los hechos.”

Sostiene el formalizante que la sentencia impugnada infringió el artículo 555 del Código Civil, el cual establece que el propietario del suelo se presume también propietario de lo que se construya o edifique sobre o debajo de él. Que al quedar demostrado que el accionante era propietario del suelo donde estaban construidas las bienhechurías, debió presumirse que también le pertenecían las construcciones edificadas en su superficie. Que al no considerarlo así, la sentencia impugnada quebrantó tal norma jurídica expresa para el establecimiento y valoración de los hechos.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ORDINAL 2) ARTÍCULO 313 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 320, AMBOS DEL CODIGO DE QUE PROCEDIMIENTO CIVIL DENUNCIO LA INFRACCION DE UNA N.J.E.Q.R. EL ESTABLECIMIENTO O VALORACION DE LOS HECHOS.

Infringe el Juez de la Recurrida el artículo 555 del Código Civil, que consagra el derecho de accesión, cuando textualmente predica: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.

(…Omissis…)

En efecto, en el capitulo II, Sección I, TÍTULO XXII del Código Civil denominado “De los títulos que deben registrarse”, no aparece que el propietario del suelo para adquirir la condición de propietario de lo que construya o edifique sobre él, deba cumplir con las formalidades del registro, como erróneamente se sostiene en el escrito de contestación a la demanda, fundamentándose en el artículo 1.924 del Código Civil. Norma jurídica que se refiere a los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta y a las formalidades del registro, como es: ‘…Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...’.

Y es por lo que, el Juez de la recurrida al sostener que los demandantes debieron presentar una prueba fehaciente de su condición de propietarios sobre las bienhechurías por ellos construidas, infringió una n.j.e.q.r. el establecimiento o valoración de ese hecho, como es el ARTÍCULO 555 deI Código Civil, cuando presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo. Delación que es motivo de casación conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que amerita que esta M.J.C. en su sentencia se extienda al fondo de la controversia, así como al establecimiento y apreciación de los hechos…

(Resaltado es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante plantea la infracción del artículo 555 del Código Civil, pero sin especificar si fue por falta de aplicación, falsa aplicación o errónea interpretación. Tal incumplimiento en la carga de fundamentar la denuncia, sería suficiente para desestimarla. No obstante la Sala, extremando sus deberes, procede a conocerla en los siguientes términos:

El recurrente plantea la infracción del artículo 555 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Art. 555: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”

Como puede observarse, la norma presume que el propietario del suelo es también dueño de las construcciones que se encuentren sobre o debajo del terreno.

Pero la recurrida, sobre la base de las pruebas analizadas, determinó que el accionante no era dueño del terreno donde fueron construidas las bienhechurías, pues se encontraban en área verde o municipal, y sobre este supuesto era inaplicable el artículo 555 del Código Civil.

Si bien el Juez de Alzada incurrió en suposición falsa al a.l.e.y. los informes municipales, el problema arrancó desde el establecimiento de los hechos y ello ya fue declarado por esta Sala, pero sería necesario una prueba expresa que determine la propiedad del terreno a favor del accionante donde existían las bienhechurías que se derrumbaron, para que pueda aplicarse la presunción a que hace referencia el artículo 555 del Código Civil, y determinar que las construcciones también pertenecían al propietario del suelo.

Por tal motivo, no puede considerarse infringido el artículo 555 del Código Civil, pues debería estar probada la propiedad sobre el terreno donde se construyeron las bienhechurías y ese es precisamente el punto debatido y discutido.

Por las razones señaladas, la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.

VI

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la infracción de los artículos 1.395 ordinal 2°), 1.397 y 1.354, todos del Código Civil.

Argumenta el formalizante que el Juez de Alzada, al sostener que los demandantes no presentaron prueba fehaciente de la propiedad del terreno y de las bienhechurías sobre él construidas, infringió los artículos 1395 ordinal 2°, 1.397 y 1.354 del Código Civil.

Que la referida infracción se produjo cuando la recurrida estableció que los demandantes son propietarios de la parcela N° 97 de la Urbanización Paso Real, y que las bienhechurías fueron construidas por éllo, y sin embargo sostiene que no presentaron prueba alguna que acreditara su condición de propietarios de las bienhechurías construidas, siendo que el artículo 555 del Código Civil, dispensa de toda prueba a quien tiene la presunción legal a su favor.

Que al no ser desvirtuada la presunción, quedó demostrado que los demandantes eran propietarios de las bienhechurías construidas dentro del perímetro de su parcela.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ORDINAL 2) ARTÍCULO 313 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 320, AMBOS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DENUNCIO LA INFRACCION DE LAS NORMAS JURÍDICAS EXPRESAS QUE REGULAN EL ESTABLECIMIENTO O VALORACION DE LA PRUEBA.

El Juez de la recurrida al sostener que los demandantes no presentaron prueba fehaciente de la propiedad del terreno y de la bienhechurías sobre el construidas, infringió los artículos 1.395 ordinal 2°, 1.397 y 1.354 del Código Civil, que denuncio formalmente con apoyo en el ordinal 2°, artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Transgrede el ‘ad quem’ el artículo 1.397 del Código Civil, que textualmente dispone: ‘La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor’. Delación que se materializa, cuando declara que los demandantes son propietarios de la parcela N° 97 de la Urbanización Paso Real, afirma en la dispositiva del fallo que las bienhechurías fueron construidas por ellos, y sin embargo aduce que no presentaron prueba alguna que acreditara su condición de propietarios de las bienhechurías sobre el construidas, siendo que el artículo 555 del Código Civil, dispensa de toda prueba a quien tiene la presunción legal a su favor. Presunción que no fue desvirtuada, por lo que quedo demostrado que los demandantes era propietarios de las bienhechurías construidas dentro del perímetro de su parcela…

.

Para decidir, la Sala observa:

Señalan los artículos 1.395 ordinal 2°, 1.397 y 1.354 del Código Civil lo siguiente:

Art. 1.395: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

(Omissis)

  1. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.”

Art. 1.397: “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor”.

Art. 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La presente denuncia presenta la mismo situación que la anterior, pues el recurrente plantea la aplicación de una serie de normas jurídicas relativas a las presunciones, sobre la base de una situación que la recurrida no estableció: que el accionante era propietario del terreno donde fueron construidas las bienhechurías.

La sentencia impugnada determinó, sobre la base del análisis que hizo de las pruebas, que las bienhechurías habían sido construidas fuera de los límites de la parcela y por ello se encontraban en área verde. Precisamente ese era el objeto de las pruebas, establecer si tales construcciones se hicieron dentro o fuera de esos límites.

Si bien el Juez de Alzada incurrió en suposición falsa al analizar las pruebas, y ello fue determinado en el análisis de las denuncias anteriores, se reitera que no podía aplicar tales presunciones sobre la propiedad de las bienhechurías si partía del supuesto que estaban construidas en área verde.

Por las razones señaladas, la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.

Al ser declaradas procedentes la primera, segunda y tercera denuncia por infracción de ley, el presente recurso de casación será declarado con lugar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de los demandantes A.I.D. y M.B.d.I., contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2011, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acogiendo el criterio doctrinario que emana del presente fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce. Años: 201 de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2011-000451

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben a.t.l.p. producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

_________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2011-000451

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR