Sentencia nº 0639 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: O.S.R.

Visto el procedimiento que por indemnización por daño moral, sigue la ciudadana I.Z.A.D., quien actúa en nombre y representación de su menor hijo J.G.S.A., representados judicialmente por los abogados A.S.D., E.L.P.S., R.O.S., M.D. de Ávila y M.E.O. de Gracia, contra la sociedad mercantil DIARIO VERSIÓN FINAL, C.A., representada judicialmente por los abogados J.A.M.C., Á.C.G., L.R.S.F., A.M.M., R.P.F., Lothar J.S.B., R.B.U., R.J.V.F., J.C.P.V. y Aaram Green; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión proferida el 10 de agosto de 2011, por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial a cargo del Juez Unipersonal N° 3; revocó parcialmente la sentencia apelada; declaró parcialmente con lugar la acción intentada; condenó a la demandada a pagar al adolescente la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de daño moral, y ordenó a la sociedad mercantil Versión Final, C.A., la publicación en el mismo Diario, de la transcripción íntegra de la motiva de la decisión a partir del folio 518, así como de la dispositiva de la misma.

Contra la mencionada decisión de Alzada, las representaciones judiciales de ambas partes anunciaron recurso de casación.

Siendo negado el recurso interpuesto por la actora mediante auto de 6 de diciembre de 2011, la misma ejerció recurso de hecho, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 2 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El 11 de mayo de 2012, esta Sala de Casación Social declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte accionante, revocó el auto de 6 de diciembre de 2011, y admitió el recurso de casación.

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.J.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el periodo par el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonzo Valbuena Cordero, de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado O.J.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Mediante auto de 29 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de 17 de junio de 2013, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el martes veintitrés (23) de julio de 2013, a las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA

Señala el artículo 489-F in fine, que se declarará desistido el recurso de casación, si la parte recurrente no compareciere a la respectiva audiencia oral y pública.

Ahora bien, llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria del recurso de casación anunciado y formalizado por ambas partes contendientes en el presente juicio, la parte demandada no compareció, por lo que es forzoso para la Sala declarar desistido el recurso por ella anunciado, y la correspondiente condenatoria en costas se hará por disposición expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

De seguidas pasa esta Sala de Casación Social, a pronunciarse respecto del recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante.

DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALZIADO POR PARTE DEMADANTE

ÚNICO

Al amparo del ordinal 1°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusa la parte demandante recurrente, la infracción del artículo 243, ordinal 4° del mismo Código, por considerar que el Juzgador de Alzada incurre en el vicio de contradicción entre la parte motiva y el dispositivo del fallo, lo que equivale a una falta absoluta de motivos.

La formalizante inicia su argumentación, indicando que, la Alzada, declara la existencia del daño moral, el hecho generador del mismo y la responsabilidad de su ocurrencia.

A los efectos de dejar en evidencia la aparente contradicción, cita los siguientes extractos de la sentencia recurrida:

Efectivamente, los fundamentos de la parte actora para reclamar la procedencia del daño moral derivado de la referida nota de prensa, se corresponden con los efectos producidos en la escala de los sufrimientos del adolescente en su parte subjetiva por el sufrimiento, la angustia y los efectos psicológicos que por su naturaleza no son susceptibles de comprobación directa y exacta para medir los estados del alma, sin embargo la postración de sentimientos y aflicciones del adolescente, derivados de la publicación de esa nota de prensa que cuestiona la conducta de su progenitora, al haber ocurrido en época navideña, enlodó y mancilló las navidades del adolescente por el dolor causado por los efectos de la publicación de tal noticia, siendo un hecho dañoso que le trajo consecuencias psicológicas que en la escala de los sufrimientos, el adolescente ha manifestado que le produjo aflicción y no fue a la fiesta del colegio de fin de año, sintió inquietud, pena y miedo para enfrentar que le indagaran en su entorno sobre la noticia que publicó el Diario Versión Final, produciéndose así un hecho ilícito al haberlo perturbado anímicamente por el daño causado referido a elementos subjetivos como ha quedado determinado con anterioridad, y por lo que el adolescente se siente afectado; comportando un hecho ilícito o hechos configuratorios de daño moral derivado de tal noticia y que genera responsabilidad civil, en el medio de comunicación demandado, lo cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y según lo consagrado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se declara.

Con la anterior transcripción, sostiene la recurrente, que allí la Alzada reconoce el hecho generador del daño moral infligido al adolescente, y al mismo tiempo establece la indemnización, en los términos siguientes:

(...) luego de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, demostrado como fue el evento generador del daño y su imputación al agente responsable, así como la valoración de los referidos elementos objetivos que envuelven el caso concreto, a tenor de los criterios jurisprudenciales citados con anterioridad y acogidos por este Tribunal Superior, sobre la base al análisis de las pruebas y supuestos fácticos aportados por la parte demandante, resulta acertado concluir sobre la procedencia del daño moral alegado y su consecuente indemnización, para lo cual se toma en cuenta que el adolescente NOMBRE OMITIDO, también conocido en el mundo artístico como Jezz, El Príncipe del Flow, actualmente tiene quince (15) años de edad, apreciada la capacidad económica de la sociedad mercantil Diario Versión Final, este Tribunal Superior estima ajustado al caso concreto, fijar la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.f. 50.000,oo), por concepto de daño moral, y la publicación íntegra de la parte motiva a partir del folio 518 y la parte dispositiva del presente fallo, con la omisión del nombre “NOMBRE OMITIDO”, y sin la omisión del nombre artístico “JEZZ. EL PRÍNCIPE DEL FLOW”; en el mismo Diario VERSION FINAL, como indemnización que debe pagar la empresa demandada, por estar demostrada la publicación de una nota de prensa en la que se menciona a su progenitora por una supuesta deuda, pero que además, sin necesidad se le menciona por su nombre artístico al adolescente, con la inserción de su fotografía, para relacionarlo con un hecho negativo, que causó postración de sentimientos y aflicciones, derivados de la publicación de esa nota de prensa que cuestiona la conducta de su progenitora, y por culpa de la noticia publicada por la demandada, el haber ocurrido en época navideña, enlodó y mancilló las navidades del adolescente tras el dolor causado por los efectos de la publicación de tal noticia, hecho dañoso que le trajo consecuencias psicológicas que en la escala de los sufrimientos, el adolescente ha manifestado le produjo aflicción, que no fue a la fiesta del colegio de fin de año, al sentir inquietud, pena y miedo para enfrentar que le indagaran en su entorno sobre la noticia que publicó el Diario Versión Final, produciéndose así la perturbación anímica por el daño causado, y por lo que el adolescente al ser degradado en su dignidad, se sintió afectado en sus sentimientos al conocer como juzgaban a su madre; lo que configura el quebrantamiento de su derecho a la integridad personal, psíquica y moral, consagrado en el artículo 46.1 de la Constitución, en relación con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, configurando un hecho ilícito según lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, siendo reparable de acuerdo con lo que prevé el artículo 1.196 eiusdem. Así se declara.

Que la contradicción se pone de manifiesto, cuando indica:

En adhesión a los argumentos que anteceden, tomando como base los fundamentos de derecho, la doctrina y la jurisprudencia aplicada al caso bajo análisis, así como el examen de los alegatos y pruebas aportadas por las partes, resulta forzoso para esta alzada revocar el fallo recurrido, mediante el cual el a quo considera que la procedencia de daños morales alegados por la parte actora, es producto de que el acto ilícito lo constituye: “la mención del adolescente conocido artísticamente como “JEZZ”, en la nota de prensa divulgada en la Sección Sin Censura inserta en el Diario Versión Final, de fecha 13 de diciembre de 2009, por haberlo involucrado en una situación que –cierta o falsa- le es ajena”, sin estar claramente establecido como llegó a esa conclusión y errar en la calificación jurídica al declarar que en el subiudice, con respecto al adolescente, se “configuró la violación de su derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual le ocasiona la afección moral”; derechos que de las actas no aparecen vulnerados; en virtud de lo cual, resulta forzoso para esta alzada revocar el fallo apelado. Así se declara.

Que como complemento de la contradicción observada, en la parte dispositiva establece lo siguiente:

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demanda contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2011 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo a cargo del Juez Unipersonal N° 3. 2) REVOCA PARCIALMENTE la recurrida. 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daño moral incoada por la ciudadana I.Z.A.D., actuando en representación del adolescente NOMBRE OMITIDO, conocido en el medio artístico como JEZZ EL PRINCIPE DEL FLOW, contra la sociedad mercantil DIARIO VERSION FINAL, C.A. 4) CONDENA a la sociedad mercantil DIARIO VERSION FINAL, C.A., a pagar al adolescente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,oo), por concepto de daño moral, cantidad de dinero que deberá consignar en cheque de gerencia a la orden del Tribunal de la causa, para que ordene abrir cuenta de ahorros en institución bancaria autorizada para el Poder Judicial y a favor del adolescente para que la administre en su beneficio. 5) ORDENA a la sociedad mercantil DIARIO VERSION FINAL, C.A., la publicación de un Cartel en el mismo Diario, de la transcripción íntegra de la parte motiva a partir del folio 518 y la parte dispositiva de la sentencia que aquí se dicta, encabezada por un título en el que se lea: “EXTRACTO DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en juicio por daño moral incoado por la ciudadana I.Z.A.D., actuando en representación del adolescente NOMBRE OMITIDO, también conocido en el mundo artístico como “JEZZ EL PRINCIPE DEL FLOW”, en un tamaño de letra que comporte fácilmente su lectura, con la consignación en el respectivo expediente de un ejemplar en el que conste la publicación. 6) NO HAY condenatoria en costas en esta alzada por ser un recurso que ha prosperado parcialmente.

En definitiva la parte demandante recurrente acusa, que el Superior reconoce que se ha producido un daño moral, que el mismo se reconoce o no se reconoce, y que en ningún caso la existencia del daño moral puede ser declarado parcialmente con lugar, que la consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, es la procedencia de imposición de costas a la parte perdidosa. Que en el presente caso, el Superior no explica porqué la sentencia es declarada parcialmente con lugar, ni explica cual es la parte que revoca.

Para decidir la Sala observa:

Observa la Sala, que la parte recurrente mal encuadró su denuncia al amparo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, siendo que al presente caso le son aplicables las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual desarrolla en los artículos que van del 489 al 489-J, la forma cómo ha de sustanciarse y decidirse todo lo concerniente al recurso de casación en materia de niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, antes de tocar el asunto relacionado a la contradicción en los motivos, este Alto Tribunal, debe resolver una imputación precisa y puntual realizada en la actual delación, mediante la cual se acusa que el Superior no explica cuál es la parte del fallo apelado que revoca.

El caso es que al folio 46 de la sentencia, el Superior explicó que revocaba lo dicho por el fallo del a quo, cuando consideraba que la procedencia de los daños morales alegados por la parte actora, era producto de que el acto ilícito lo constituye “la mención del adolescente conocido artísticamente como “Jezz”, en la nota de prensa divulgada en la sección Sin Censura inserta en el Diario Versión Final, de 13 de diciembre de 2009, por haberlo involucrado en una situación que –cierta o falsa- le es ajena. Incluso adujo la Alzada, que no estaba claro cómo llegó el Juez de Primera Instancia a esa conclusión, y en definitiva puntualizó que era errada la calificación jurídica al indicarse en la sentencia apelada que se “configuró la violación de su derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar”.

La Alzada en cambio, para fijar su criterio respecto al hecho generador del daño, adujo que en la información noticiosa, no se menciona el nombre de pila del adolescente, no denigra ni utiliza ningún calificativo en su perjuicio, pero si relacionó con una imagen de la foto de “Jezz” (adolescente-artista), la divulgación de una actividad negativa que le es ajena, al cuestionar la supuesta conducta de su progenitora, lo cual constituía un hecho que no resulta prudente.

Expresamente, indicó la Alzada lo siguiente:

(…) es evidente que se está en presencia de una imprudencia manifiesta del medio periodístico al producir tal noticia acompañada de la fotografía del artista e hijo de la mánager que se censura, tales hechos atribuibles a la madre del adolescente, de acuerdo con las máximas de experiencia, provoca el repudio de la comunidad, por ser el incumplimiento de una conducta preexistente que debe observar todo buen ciudadano.

Con las puntualizaciones antes reseñadas, deja identificada la Sala, la parte del fallo apelado que resultó revocado por el Superior.

El otro cuestionamiento imputado a la recurrida por la parte demandante, estriba en determinar por qué la sentencia es declarada parcialmente con lugar por el Superior, cuestión que denuncia bajo el motivo de casación de contradicción en los motivos, específicamente, por contradicción entre la parte motiva y el dispositivo del fallo.

Concretamente en torno al vicio de inmotivación por contradicción, esta Sala, ha señalado que “la contradicción se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.”.

Ahora bien, vista ya la transcripción que se ha hecho de algunos extractos del fallo recurrido en la exposición de los argumentos planteados en la presente denuncia, no se evidencia que la recurrida haya incurrido en el vicio delatado, toda vez que la parte recurrente alude que la contradicción existe por haber declarado el Superior parcialmente con lugar la demanda, sin embargo, de sus dichos en la formalización y de la revisión de la sentencia misma, es claro que tal mención solo aparece en la dispositiva del fallo, por lo que se concluye que tal contradicción apuntada no existe.

En tal sentido se aclara a la parte recurrente, que la inmotivación por contradicción en los motivos, surge en el fallo al configurarse una situación adversa, en la cual el sentenciador da por cierto un hecho, y posteriormente asevera una cuestión totalmente diferente y contraria, produciendo en consecuencia una mutua aniquilación de los argumentos que sustentan el fallo, teniendo a los mismos como inexistentes.

Es por ello, que en una denuncia de esta categoría, es necesario precisar los supuestos criterios adversos, bien sea que estén ubicados en la motiva misma del fallo, o en la motiva y dispositiva.

De haberse considerado como errada tal declaratoria del Juez Superior, ha debido la parte formalizante sostener su denuncia bajo un motivo de casación por infracción de Ley, y no por contradicción en los motivos.

Por lo que en mérito de los razonamientos antes expuestos, la actual delación se declara improcedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra el fallo emitido por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, el 28 de noviembre de 2011; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la decisión supra identificada; TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

En virtud del desistimiento declarado, se condena a la parte demandada recurrente al pago de las costas del recurso de casación, de conformidad con el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por lo que respecta al recurso interpuesto por la parte demandante, de conformidad con el artículo 485 eiusdem, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No firma el presente fallo, el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien no asistió a la audiencia por motivos debidamente justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.S.R.

Magistrada, Magistrada,

___________________________________ __________________________________

S.C.A.P. CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-000058

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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