Sentencia nº 162 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 17 de octubre de 2013, se recibió en esta Sala de Casación Penal, expediente signado N° BP01-P-2013-007242, remitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, seguido al ciudadano I.J.M.S. DA CUNHA LISBOA QUARESMA, de nacionalidad brasilera, pasaporte N° YA015039, requerido por la División de Investigaciones INTERPOL, S.D. - República Dominicana, mediante NOTIFICACIÓN ROJA N° A-1075/2-2012, publicada el 14 de febrero de 2012, por el delito de HOMICIDIO, tipificado en el artículo 295 del Código Penal Dominicano.

En esa misma fecha (17 de octubre de 2013), se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión, en los términos siguientes:

ANTECEDENTES DEL CASO

El 14 de febrero de 2012, el Gobierno de la República Dominicana, publicó Notificación Roja, signada con el número de control A-1075/2-2012, emitida en contra del ciudadano I.J.M.S. DA CUNHA LISBOA QUARESMA, de nacionalidad brasilera, en la cual se deja constancia:

“(…) SANTOS DA CUNHA LISBOA QUARESMA I.J.M.

N° de control A-1075/2-2012

País solicitante: República Dominicana

N° de expediente: 2012/9950

Fecha de publicación: 14 de febrero de 2012 (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

  1. -DATOS DE IDENTIFICACIÓN

    Apellido: (…) SANTOS DA CUNHA LISBOA QUARESMA

    Nombre: I.J.M. (…)

    Fecha y lugar de nacimiento: 04 de noviembre de 1975

    Sexo: Masculino

    Nacionalidad: BRASILERA (no comprobada) (…)

    Estado civil: Soltero (…)

    Idiomas que habla: Portugués

    Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Brasil (Latinoamérica)

    Datos complementarios: EL CIUDADANO BRASILEÑO I.J.M.S. DA CUNHA LISBOA QUARESMA, F/.N. 04.11.1975, Pasaporte N° YA015039, incurrió en la violación al Art. 295 del Código Penal Dominicano, que indica que el que voluntariamente mata a otro se hace reo de homicidio, ya que el mismo está siendo señalado como una de la persona (sic) que dieron muerte con herida de bala al ciudadano Dominicano J.M.M..

    Documentos de identidad: Pasaporte brasileño n° YA015039, expedido el 21 de octubre de 2009-Brasil (Caduca el 20 de octubre de 2014) (…)

  2. DATOS JURÍDICOS

    La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

    Exposición de los hechos:

    S.D. ESTE (REPÚBLICA DOMINICANA): El 4 de agosto de 2011 EL CIUDADANO BRASILEÑO I.J.M.S. DA CUNHA LISBOA QUARESMA, F/.N. 04.11.1975, Pasaporte N° YA015039, incurrió en la violación al Art. 295 del Código Penal Dominicano, que indica que el que voluntariamente mata a otro se hace reo de homicidio, ya que el mismo está siendo señalado como una de la persona (sic) que dieron muerte con herida de bala al ciudadano Dominicano J.M.M. (…)

    PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL.

    SENTENCIA CONDENATORIA 1

    Calificación del delito: Penal

    Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprime el delito: EL CIUDADANO BRASILEÑO I.J.M.S. DA CUNHA LISBOA QUARESMA, F/.N. 04.11.1975, Pasaporte N° YA015039, incurrió en la violación al Art. 295 del Código Penal Dominicano.

    Pena impuesta: 30 años de privación de libertad (…)

    Sentencia Condenatoria: N° 10948-me11, dictada el 17 de agosto de 2011 por la Oficina Judicial del servicio de atención permanente (República Dominicana) Esta persona no estaba presente en la sala cuando se dictó sentencia pero tiene o va a tener oportunidad de que se vuelva a juzgar su caso estando ella presente)

    Firmante: Jueza M.G.G. (…)

  3. - MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

    LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

    El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

    DETENCIÓN PREVENTIVA

    Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

    Avísese inmediatamente a la OCN S.D. (REPÚBLICA DOMINICANA) (referencia de la OCN: OCN- INTERPOL S.D.d. 13 de febrero de 2012) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL (…)” (Resaltado y Subrayado propio).

    El 22 de agosto de 2013, el Detective Jefe J.C.F., adscrito al Departamento de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Subdelegación de Barcelona, estado Anzoátegui, mediante acta de aprehensión, dejó constancia de lo siguiente:

    (…) En esta misma fecha, siendo las 10:20 horas de la noche de día de ayer miércoles 21 de los corrientes, (…) se recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenina, quien se identificó como I.R.G., Presidenta del C.C. ‘A Paso de Vencedores’ de la población Boca de Uchire, estado Anzoátegui, (…) para informar que en el sector Pantanal de la población de Boca de Uchire, frecuenta un ciudadano de nacionalidad Brasilera, que se hace llamar J.C.F.D.S. (…) tomaron la decisión de indagar más a fondo al ciudadano J.C.F.D.S., obteniendo como resultado que la verdadera identidad de tal individuo es: I.S.D.C. información que obtuvieron a través de un ciudadano que lo reconoció en una de las visitas turísticas en la población de Boca de Uchire (…) al parecer este ciudadano estaba siendo requerido internacionalmente mediante INTERPOL (…) una vez recabada toda la información y terminada la comunicación con la referida fémina, me trasladé hasta la Sala de Operaciones con la finalidad de verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial, los datos filiatorios antes mencionados, obteniendo como resultado que en SIPOL mediante enlace con la ONIDEX, registra una identidad a nombre de: J.C.F.D.S., de nacionalidad Venezolana, nacido el 21-11-80, titular de la Cédula de Identidad V-14.952.812, quien no presenta antecedentes policiales, en cuanto a la identificación del nombre I.S.D.C., arrojó como resultado que no registra ante nuestro sistema de información policial, posterior a esta diligencia, procedí a pesquisar mediante internet utilizando la pagina web de INTERPOL, todo lo que pueda presentar el ciudadano antes mencionado como: I.S.D.C., arrojando como resultado que existe una persona que responde al nombre de I.J.M.S. DA CUNHA LISBOA QUARESMA, de nacionalidad Brasilera, pasaporte N° YA015039, quien presenta una SOLICITUD POR DIFUSIÓN ROJA, ante República Dominicana, (…) acto seguido le notifiqué a la superioridad al respecto, quien ordenó que se constituyera una comisión integrada por los funcionarios Inspector A.R., Detective Jefe I.M. y mi persona en la Unidad P-804, con la finalidad de verificar la información antes aportada por la ciudadana en cuestión, una vez en el lugar luego de efectuar labores de investigaciones de campo, por el perímetro y adyacencias del sector Pantanal de Boca de Uchire, estado Anzoátegui, logramos ubicar a un ciudadano que presentaba las mismas características fisionómicas y prendas de vestir, (…) motivo por el cual detuvimos la unidad y al descender de la misma se procedió a darle la voz de alto con la seguridad del caso y previa identificación como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones y manifestar el motivo de nuestra presencia acatando este la misma donde el funcionario Detective Jefe I.M. le realizó una revisión corporal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ninguna evidencia de interés criminalístico (…) se le solicitó la identificación a dicho ciudadano, manifestando éste no tenerla a la mano identificándose como: I.J.M.S. DA CUNHA LISBOA QUARESMA, de nacionalidad Brasilera, natural de Frei Paolo, nacido el 04-11-75, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Conjunto Residencial Parque Central, Edificio San Martín, piso 4, apartamento 4N, Caracas; Distrito Capital, pasaporte N° YA015039, en vista que nos encontramos en presencia del ciudadano requerido por nuestra comisión, se le solicitó información si presentaba alguna irregularidad en algún otro país, respondiendo de manera afirmativa en el sentido que tiene conocimiento que en República Dominicana le fue abierta una investigación penal por uno de los delitos Contra Las Personas (…) posteriormente se procedió a efectuar llamada telefónica a la oficina principal de INTERPOL (…) con la finalidad de verificar los datos del supra mencionado ciudadano y así como constatar si presenta algún tipo de requerimiento internacional (…) presenta una SOLICITUD DE DIFUSIÓN ROJA, está prófugo y buscado para el cumplimiento de una condena penal, por incurrir en la violación del artículo 295 del Código Penal Dominicano (…) Acto seguido al ciudadano aprehendido se procedió a leerles sus derechos constitucionales como lo establece el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en las instalaciones de este despacho para su posterior traslado a la oficina principal de INTERPOL (...)

    (Resaltado propio).

    El 24 de agosto de 2013, la ciudadana Abogada M.R.G., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en virtud de la detención practicada al ciudadano I.J.M.S. DA CUNHA LISBOA QUARESMA, remitió las actuaciones de dicha aprehensión, al Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, de guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El 25 de agosto de 2013, fue celebrada Audiencia Oral, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en presencia de ciudadana Abogada M.R.G., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el ciudadano I.J.M.S. DA CUNHA LISBOA QUARESMA, debidamente asistido por los ciudadanos Abogados L.G.Y., M.A. y J.A.Á.O., donde se dictaron entre otros pronunciamientos los siguientes:

    (…) PRIMERO: Se acuerda la solicitud de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano I.J.M.S. DA CUNHA LISBOA QUARESMA, así como con fundamento en la sentencia de fecha 1° de agosto de 2012, de la Sala de Casación Penal (...) expediente 2011-173 (…) en razón de que dicho ciudadano se encuentra solicitado ante los Órganos Jurisdiccionales de República Dominicana, por el delito a que se contrae el artículo 295 del Código Penal Dominicano (...). SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo pautado en el artículo 387 segundo aparte del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada. CUARTO: Se deja constancia que se recibió en este acto por parte de la Defensa certificación expedida de la Secretaría General del Despacho de la Jurisdicción Penal de S.D. (...)

    (Resaltado propio).

    El 17 de octubre de 2013, se recibió en el Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del procedimiento de extradición pasiva.

    El 7 de noviembre de 2013, esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 394, emitió el pronunciamiento siguiente:

    (…) ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de República Dominicana, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano I.J.M.S. DA CUNHA LISBOA QUARESMA, conforme a lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 388 eiusdem (…)

    (Resaltado propio).

    El 6 de diciembre de 2013, se recibió en esta Sala, oficio N° 21001, de fecha 3 de diciembre de 2013, suscrito por la ciudadana M.E.C.G., Directora (E) del Servicio Consular Extranjero, de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informó lo siguiente:

    (…) Al respecto, se indica que el contenido de la citada sentencia se elevó al conocimiento de la Embajada de la República Dominicana, acreditada ante el Gobierno Nacional, a través de Nota Verbal N° 19790, de fecha 15 de noviembre de 2013, la cual fue recibida por la mencionada Representación Diplomática en fecha 26/11/2013 (...)

    .

    Anexo al oficio anterior, consta acuse de recibo de la comunicación N° 19790-A, procedente de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, dirigida a la Honorable Embajada de la República Dominicana, mediante la cual se deja constancia del recibo de dicha comunicación el 26 de noviembre de 2013.

    El 23 de enero de 2014, la Sala, mediante oficio N° 44, dirigido a la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores, solicitó:

    (…) información sobre si el gobierno de la República Dominicana, remitió al Despacho a su cargo, la solicitud formal de extradición del ciudadano I.J.M.S. DA CUNHA LISBOA QUARESMA, identificado en el expediente con el pasaporte brasileño YA015039, y la documentación judicial que la sustenta, de conformidad con el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

    .

    El 5 de febrero de 2014, se recibió en la Sala Penal, escrito suscrito por la abogada L.G.Y.P., en su condición de abogada dfnesora del ciudadano I.J.M.S. DA CUNHA LISBOA QUARESMA, mediante el cual hace señala que:

    (…) consigno en este acto, original (…) de la Certificación suscrita en facha 13-09-2013, por el Secretario Auxiliar de los Juzgados de Instrucción del distrito Judicial de S.D., República Dominicana, debidamente apostillado, en el cual se señala que por ante los Juzgados de Instrucción NO EXISTE LA RESOLUCIÓN N° 10948 de fecha 17-08-2011, en contra del ciudadano I.J.M.S. DA CUNHA LISBOA QUARESMA (…) solicito (…) la L.P. de mi representado (…)

    No obstante, con vista a la trascripción ut retro, esta Sala considera que las vías formales o canales regulares, en materia de extradición, compromete la competencia de la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores, quien por vía diplomática corresponde hacer llegar a este Alto Tribunal, la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición de los ciudadanos requeridos en esta especial materia.

    El 5 de febrero de 2014, se recibió en la Sala Penal, oficio N° 2539, expedido por la Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores, mediante el cual informó:

    (…) en esta misma fecha se reiteró el contenido de la nota N° 20739 (sic) de fecha 29 (sic) de noviembre de 2013, donde se acuerda notificar al Gobierno de ese país ut supra del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene para presentar la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del mencionado ciudadano. No obstante, esta Oficina remitirá el citado oficio a la mencionada Representación Diplomática (…)

    .

    El 04 de abril de 2014, esta Sala, mediante oficio N° 215, dirigido a la ciudadana Doctora M.P.S., Directora General de Apoyo Jurídico de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, informó y solicitó que:

    (…) cursa ante esta Sala, el proceso de extradición pasiva del ciudadano I.J.M.S. DA CUNHA LISBOA QUARESMA, identificado con el pasaporte brasileño YA015039, planteado por el Gobierno de la República Dominicana, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO (…) se sirva informar a esta Sala, si cursa alguna investigación fiscal relacionada con el ciudadano (…)

    .

    De la solicitud que se desprende en la trascripción ut retro, no consta en secretaría de esta Sala, ni riela del expediente de marras, respuesta o acuse al oficio N° 215, por parte de la Dirección General de Apoyo Jurídico de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público.

    El 04 de abril de 2014, la Sala, mediante oficio N° 216, dirigido a la ciudadana Doctora L.S., Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, informó y solicitó que:

    (…) cursa ante esta Sala, el proceso de extradición pasiva del ciudadano I.J.M.S. DA CUNHA LISBOA QUARESMA, identificado con el pasaporte brasileño YA015039, planteado por el Gobierno de la República Dominicana, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO (…) se sirva informar a esta Sala, si en el Circuito Judicial Penal que usted preside, cursa o ha cursado alguna causa relacionada con el ciudadano (…)

    .

    El 12 de mayo de 2014, se recibió ante la Secretaría de esta Sala, oficio con el alfanumérico JP-0383/2014, fechado el 30 de abril de 2014; suscrito por Doctora L.S. en su condición de Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui; el cual acusa recibo de la comunicación N° 216, de esta misma Sala, informando que:

    (…) acusar recibo de su comunicación N° 216, de fecha 04-04-2014 (…) mediante la cual solicita informar a esa Sala si en este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Anzoátegui, cursa o ha cursado causa relacionada con el ciudadano I.J.M.S. DA CUNHA LISBOA QUARESMA, (…) en tal sentido hago de su conocimiento, que (…) se verificó que ante este circuito Judicial Penal, no cursa ni cursó causa alguna seguida al mencionado ciudadano (…)

    .

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 numeral 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 6 del Código Penal y artículos 382, 386 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano I.J.M.S. DA CUNHA LISBOA QUARESMA, de nacionalidad brasilera, pasaporte N° YA015039, requerido por la División de Investigaciones INTERPOL, S.D. - República Dominicana, mediante Notificación Roja.

    De las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que la misma versa sobre una solicitud de detención preventiva con motivo de un procedimiento de extradición pasiva.

    Regulando las fuentes del referido procedimiento, el artículo 382 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    (…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)

    .

    Específicamente, el procedimiento de extradición pasiva se encuentra regulado en el referido texto adjetivo penal, de la manera siguiente:

    Extradición Pasiva

    Artículo 386:

    Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

    Medida Cautelar

    Artículo 387:

    Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

    Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

    El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

    El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

    L.d.A.

    Artículo 388:

    Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la l.d.a. o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)

    .

    A lo expuesto precedentemente cabe agregar que, esta Sala mediante sentencia N° 113, de fecha 13 de abril de 2012, estableció los requisitos para la procedencia de la figura en comento, señalando que:

    (…) De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…)

    En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

    En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…)

    El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

    Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

    En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…)

    La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal (…)

    .

    Respecto a las prescripciones de Derecho Internacional aplicables al caso que nos ocupa se observa que, entre la República Dominicana y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición, sin embargo, ambos países (República Dominicana y Venezuela) el 20 de febrero de 1928, con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana, celebrada en la ciudad de La Habana, suscribieron el Código de Derecho Internacional Privado, también denominado Código Bustamante, cuyo Libro Cuarto, Título Tercero (artículos 344 y siguientes), se dedica a la extradición. La República Bolivariana de Venezuela (Ley aprobatoria promulgada el 23 de diciembre de 1931, depositado el instrumento de ratificado el 12 de marzo de 1932) y la República Dominicana, aprobaron el mencionado cuerpo normativo.

    En el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), las partes contratantes, respecto a la materia que nos ocupa, convinieron lo siguiente:

    (…) Artículo 364.

    La solicitud de la extradición debe hacerse por conducto de los funcionarios debidamente autorizados para eso por las leyes del Estado requirente.

    Artículo 365

    Con la solicitud definitiva de extradición deben presentarse:

    1.- Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza, o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate.

    2.- La filiación del individuo reclamado o las señas o circunstancias que puedan servir para identificarlo.

    3.- Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, definan la participación atribuida en él al inculpado y precisen la pena aplicable.

    Artículo 366

    La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los documentos mencionados en el artículo anterior se presentarán al país requerido o a su legación o consulado general en el país requirente, dentro de los dos meses siguientes a la detención del inculpado. En su defecto será puesto en libertad (…)

    .

    De todo antes expuesto, se observa que, el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado, exige que una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada en extradición, deben notificar inmediatamente al Ministerio Público, quien presentará a la persona (requerida) ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. Posteriormente, el Juzgado de Control, celebrará audiencia oral y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    Recibidas las actuaciones en la Sala de Casación Penal, se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente (a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores) la detención de la persona solicitada y se fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición, con la documentación necesaria. Y en tal sentido, dicho término perentorio deberá computarse a partir de la notificación al país requirente, y no podrá ser mayor de sesenta días (60) continuos.

    En el caso que nos ocupa, fue l.N.R., signada con el número de control A-1075/2-2012, emitida por las autoridades de la República Dominicana y publicada el 14 de febrero del 2012, en contra del ciudadano I.J.M.S. DA CUNHA LISBOA QUARESMA, de nacionalidad brasilera, pasaporte N° YA015039, por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto en el artículo 295 del Código Penal Dominicano, por existir en su contra orden de detención N° 10948-ME11, expedida el 17 de agosto de 2011, por la Oficina Judicial de Servicios de Atención de la República Dominicana.

    En virtud de la mencionada Notificación Roja, fue detenido en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano I.J.M.S. DA CUNHA LISBOA QUARESMA, por funcionarios adscritos a la Subdelegación de Barcelona, estado Anzoátegui, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo notificado dicho procedimiento al Ministerio Público, quien presentó a dicho ciudadano ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, donde le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y posteriormente remitidas las actuaciones a esta Sala, a los fines de determinar la procedencia o no de la extradición del referido ciudadano.

    En virtud de ello esta Sala, mediante decisión N° 394, de fecha 7 de noviembre de 2013, observó que no constaba la solicitud formal de extradición, ni la documentación necesaria, por parte del Gobierno de la República Dominicana, requisitos estos indispensables para decidir sobre la procedencia o no de la extradición, por lo que acordó notificar a la República Dominicana, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos (luego de su notificación), para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano I.J.M.S. DA CUNHA LISBOA QUARESMA, conforme a lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, especificándose que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenaría la libertad del mencionado ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 388 eiusdem.

    En fecha 26 de noviembre de 2013, fue recibida en la Embajada de la República Dominicana (por intermedio de la Dirección del Servicio Consular Extranjero de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores), la notificación del término perentorio de sesenta (60) días continuos, para la presentación de la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de extradición del ciudadano I.J.M.S. DA CUNHA LISBOA QUARESMA.

    De lo anterior se evidencia que el Gobierno de la República Dominicana (a través de su Embajada), fue efectivamente notificado el 26 de noviembre de 2013, sobre la detención del ciudadano I.J.M.S. DA CUNHA LISBOA QUARESMA, el requerimiento de la solicitud formal de extradición, la documentación judicial necesaria que sustenta el proceso de extradición del referido ciudadano, así como, del término perentorio de sesenta (60) días, para dar cumplimiento a los extremos antes indicados.

    A la fecha de publicación de la presente sentencia y estando evidentemente vencido el lapso de sesenta (60) días acordado (computado a partir del día 26 de noviembre de 2013), no consta la consignación de la correspondiente solicitud formal de extradición del referido ciudadano, ni de la documentación judicial necesaria que sustente dicho proceso de extradición, en los términos establecidos en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La falta de consignación de la solicitud formal de extradición, así como, de la documentación judicial pertinente, dentro del lapso legal establecido, acarrea la inmediata l.d.a. de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, analizado el iter procesal de las actuaciones que componen el presente expediente, la Sala de Casación Penal debe ceñirse a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, que son los instrumentos del derecho positivo vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, que rigen la materia de extradición en nuestro país y dado que no fue presentada solicitud formal de extradición, ni la documentación judicial necesaria, dentro del lapso legal de sesenta (60) días acordado, computados a partir de la notificación del país requirente (notificación que se hizo efectiva el día 26 de noviembre de 2013) y estando evidentemente vencido dicho lapso perentorio, esta Sala observa que, lo procedente por ajustado a Derechos es:

    En primer lugar, ordenar la L.S.R. del ciudadano I.J.M.S. DA CUNHA LISBOA QUARESMA, de conformidad con el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber vencido el lapso legal acordado al Gobierno de la República Dominicana para que formalizara su solicitud de extradición, sin haberse producido la referida actuación, ni consignado la documentación judicial necesaria. Todo ello, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente es consignada dicha petición formal, con la documentación judicial que la sustente. Así se decide.

    En segundo lugar, ordenar al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, ejecutar la L.S.R. del ciudadano I.J.M.S. DA CUNHA LISBOA QUARESMA, de nacionalidad brasilera, pasaporte N° YA015039; a tales efectos remítase copia certificada de la presente decisión al referido juzgado.

    En tercer lugar, ordenar el ARCHIVO del expediente contentivo de la solicitud de detención con fines de extradición del ciudadano I.J.M.S. DA CUNHA LISBOA QUARESMA.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

ORDENA la L.S.R. del ciudadano I.J.M.S. DA CUNHA LISBOA QUARESMA, de nacionalidad brasilera, pasaporte N° YA015039, de conformidad con el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber vencido el lapso legal acordado al Gobierno de la República Dominicana para que formalizara su solicitud de extradición, sin haberse producido la referida actuación, ni consignado la documentación judicial necesaria. Todo ello, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente es consignada dicha petición formal, con la documentación judicial que la sustente.

SEGUNDO

ORDENA al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, ejecutar la L.S.R. del ciudadano I.J.M.S. DA CUNHA LISBOA QUARESMA, de nacionalidad brasilera, pasaporte N° YA015039; a tales efectos remítase copia certificada de la presente decisión al referido juzgado.

TERCERO

ORDENA el ARCHIVO del expediente contentivo de la solicitud de detención con fines de extradición del ciudadano I.J.M.S. DA CUNHA LISBOA QUARESMA.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria

G.H.G.

DNB/

EXP Nº. AA30-P-2013-000376.

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