ICLAM

Número de resolución1010
Número de expediente15-0596
Fecha28 Julio 2015
PartesICLAM

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 15-0596

El 25 de mayo de 2015, se recibió Oficio N° 755-15 del día 4 del mismo mes y año, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se remitió la solicitud de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos intentada el 4 de mayo de 2015, por la abogada Y.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.392, en representación del INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), creado por la Ley del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo del 28 de diciembre de 1981, publicada en Gaceta Oficial N° 2890, extraordinaria, de la misma fecha, y adscrito al actual Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Laboral de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 8 de abril de 2015.

El 2 de junio de 2015 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisada la demanda y los recaudos que la acompañan, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 28 de octubre de 2013 la abogada Y.L., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 28 de mayo de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, que ordenó el reenganche del ciudadano A.D.M. a las labores de trabajo que desempeñaba en dicho Instituto, con el pago de salarios caídos.

Por fallo del 23 de julio de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), en contra de la P.A.N.. 0085-13, dictada por la Inspectora del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28-05-2013. SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

El 14 de octubre de 2014, la parte accionante apeló de la referida sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por fallo del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del 8 de abril de 2015, se declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM) contra la decisión de fecha 23 de junio de 2014, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por EL INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM) contra la p.a. N° 0085/13 de fecha 28 de mayo de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, con motivo al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesto por el ciudadano A.D.M.G.; y, CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública”.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La apoderada judicial del actor fundamentó su pretensión de tutela constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:

Que “…el referido ciudadano alegó que fue despedido sin que mediara causa o justificación legal de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley”. Al respecto, se procedió a contestar la solicitud en sede administrativa aduciendo que “...el recurrente prestó servicios sobre la base de un contrato de honorarios profesionales en una obra de infraestructura ambiental, actividad que realizó conforme a un tabulador de honorarios profesionales y técnicos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente” y que, “…básicamente, lo que hubo fue una culminación de contrato y no un despido como falazmente fue aducido por el recurrente”.

Que se consignaron pruebas sobre el “…movimiento de las partidas presupuestarias correspondientes al año 2010, que demuestran que la remuneración que percibía el reclamante por los servicios por honorarios profesionales, durante y después de la vigencia del contrato, correspondió a la Partida 4.04.14.02.00 referente a la contratación de Inspección de Obras de Bienes del Dominio Público”.

Que se “…denunció que las facturas emitidas por el ciudadano A.M. traen la retención del IVA; es decir, el ICLAM no tiene nada que ver con la elaboración de las facturas, por tanto, el susodicho impuesto lo colocó allí el accionante y certifican la retención de IVA, los argumentos y pruebas producidas dan cuenta de la existencia de un contrato de honorarios profesionales y no de una relación de naturaleza laboral”.

Que se incurrió “…en una serie de incongruencias que originan un vicio en el elemento causa o motivos del acto, en efecto, aplica el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (ratione temporis) presumiendo una relación de trabajo, cuando se verifica del contrato suscrito elementos que desvirtúan tal alegato de relación laboral” (sic).

Tras citar extensamente las sentencias sobre el caso del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se denunció que “EL JUZGADOR DE SEGUNDO GRADO DE JURISDICCIÓN ACTUÓ FUERA DE COMPETENCIA POR LO QUE LA SENTENCIA PROFERIDA VIOLA EL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL”, por cuanto “…determinó la naturaleza civil –honorarios profesionales– del contrato suscrito entre el ciudadano A.M. y el ICLAM, no obstante; señala que del expediente administrativo y de las pruebas aportadas que el ciudadano A.D.M.G., luego de culminado el contrato por honorarios profesionales continuó prestando servicios personales, por lo cual, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal (sic) del Trabajo de 1997, según el juzgador debe presumirse hasta prueba en contrario la existencia de una relación de carácter laboral, correspondiéndole a la accionante en nulidad desvirtuar la presunción, y es allí donde (sic) observa el Juzgado Superior que no se evidencia la existencia de contrato de servicios profesionales que haya sido suscrito entre las partes para laborar durante el período 2011, y que los pagos al ciudadano A.M. se cumplían a través de órdenes de servicio emitidas mensualmente, por lo cual resulta aplicable lo establecido en el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que “…el Juez Superior Segundo del Circuito Laboral del estado Zulia descontextualiza los hechos; el contrato de honorarios profesionales cuando se INDETERMINA en el tiempo No CAMBIA SU NATURALEZA sigue siendo un contrato civil de honorarios profesionales; la indeterminación está referida al tiempo no al contenido ni a su naturaleza”.

Que “…el juzgador hace una ‘NOVACIÓN’ y convierte el contrato de honorarios en un contrato de trabajo, lo que deduce ostensiblemente que actuó manifiestamente fuera de su competencia, con abuso de poder y extralimitación de funciones. Por otra parte al acervo probatorio determina de manera clara y precisa que si bien es cierto no se suscribió un nuevo contrato de honorarios profesionales para el año 2011, la prórroga es por este concepto y no por otro; de hecho las partidas presupuestarias, los recibos de pago consignados, dan cuenta de que los pagos realizados por los períodos de tiempo posteriores fueron contra factura que indica retención de IVA” (sic).

Que todos “…los elementos que hicieron presumir en el juez la existencia de un contrato civil de honorarios hasta el periodo 2011, conforme quedó expresamente establecido en su sentencia transcrita (…), se mantienen incólumes después de 2011, de allí que la decisión constituya un acto con evidente abuso de poder por parte de juzgador”.

Que tal actuación “…apareja violaciones al orden público constitucional; toda vez que la sentencia denunciada viola los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando se pretende modificar sobrevenidamente la naturaleza jurídica de un contrato de naturaleza civil en un contrato de naturaleza laboral, pero además; genera una situación de agravio a la Constitución cuando se pretende el ingreso del referido ciudadano a la Administración Pública por una vía no contemplada en el ordenamiento positivo venezolano y al margen de lo mecanismos constitucionales establecidos en los artículos 146 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues el Juez no explica en su sentencia bajo que condición ingresa el accionante a la administración”.

Respecto de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, citó el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional N° 156 del 24 de marzo de 2000 (caso: “Corporación L´ Hotels C.A.”), así como indicó que las documentales aportadas “…constituyen la más clara demostración DEL GRAVE PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD QUE CORRE EL FALLO DE ESTE TRIBUNAL QUE ANULE LA SENTENCIA DEL OCHO (08) DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015), en virtud de que la sentencia impugnada es de cumplimiento inmediato so pena de la responsabilidad penal que comporta su no acatamiento, además de ser manifiestamente verosímiles las violaciones constitucionales delatadas supra, lo que presupone también las expectativas del derecho aducido. Siendo el peligro de infructuosidad del fallo tan evidente, ya que existe posibilidad cierta de que el ciudadano A.M. ingrese a la Administración Pública al margen de los mecanismos previstos en los artículos 146 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte las violaciones constitucionales denunciadas puede generar daños patrimoniales a la Nación, habida cuenta se ordenan erogaciones importantes las cuales no tienen disponibilidad presupuestaria y menos aun la financiera, circunstancias que, aunadas a las conculcaciones de las garantías constitucionales de la defensa procesal, son de tal magnitud que por sí mismas justifican LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la sentencia proferida por el Juzgador del Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Circuito Laboral de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Abril de 2015”.

Finalmente, se solicitó se declare con lugar el amparo y la “…nulidad de dicha sentencia y se restablezca definitivamente a [su] representada la situación jurídica infringida”.

III

DEL FALLO IMPUGNADO

El acto jurisdiccional sometido a la revisión de esta Sala lo constituye la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del 8 de abril de 2015, en el cual se declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM) contra la decisión de fecha 23 de junio de 2014, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por EL INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM) contra la p.a. N° 0085/13 de fecha 28 de mayo de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, con motivo al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesto por el ciudadano A.D.M.G.; y, CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública”.

En ese caso, se razonó como sigue:

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimando de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido, luego de haberse revisado los argumentos aducidos en el escrito libelar, se observa que en el mismo se narra que el 25 de octubre de 2011 se inició en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano A.D.M., que se inició de conformidad con los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha 10 de abril de 2012 se procedió a contestar al solicitud, aduciendo que se trataba de un ente descentralizado de la administración y el recurrente prestó servicios sobre la base de un contrato de honorarios profesionales en una obra de infraestructura ambiental, conforme a un tabulador de honorarios profesionales y técnicos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y que básicamente o que hubo fue una culminación de contrato y no un despido.

Alega que se consignó material probatorio que no fue tomado en cuenta por la funcionaria del trabajo, como lo fueron el Contrato de Servicio 2010/01/254 del 15 de octubre de 2010 por concepto de honorarios profesionales con culminación el 31 de diciembre de 2010, que yerra la funcionaria del trabajo cuando afirma que la comunicación de fecha 13 de diciembre de 2010 mediante la cual se le comunica al ciudadano A.D.M. la culminación del contrato evidencia un despido injustificado, al igual que sucedió con las facturas 0021, 0022,0026, 0027 y 0025 con su retención de IVA (sic), comprobantes de egreso, comprobantes de retención de IVA, los lineamientos para el tratamiento uniforme del personal contratado y los movimientos de las partidas presupuestaria consignadas para demostrar que la relación contractual era por honorarios profesionales y no de trabajo; desestimando las partidas presupuestarias del año 2010, así como el Clasificador Presupuestario de Recursos y Egresos, valorando el material probatorio de la accionante, comprobantes de retención de IVA, que según la funcionaria demostró que era una relación laboral en lugar de una relación contractual por honorarios profesionales, de naturaleza esencialmente civil.

Agrega que en cuanto a la motivación para decidir, la funcionaria incurre en una serie de incongruencia (sic) que originan un vicio en el elemento causa o motivos del acto, pues aplica el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo presumiendo una relación de trabajo, cuando se verifica del contrato suscrito elementos que desvirtúan su existencia, pues aun cuando reconoce la existencia del contrato de honorarios profesionales aplica los artículos 65 y 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, presumiendo la relación de trabajo y tergiversa la aplicación del artículo 9, pues existe convenio de honorarios expreso, presumiendo que la retribución tiene naturaleza salarial, cuando de las pruebas se evidencia que son honorarios profesionales.

Que además quedó demostrado que existen partidas presupuestarias que indican que la retribución pecuniaria percibida se corresponde al pago de honorarios profesionales y no de salario.

Señala que se desatendieron criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, donde se establecen criterios para diferenciar la prestación de servicios con carácter laboral de otra de distinta naturales, el llamado test de dependencia.

Que en razón de lo anterior, el acto administrativo que se recurre incurre en vicios de falso supuesto de hecho al tergiversar la naturaleza de los hechos y pretender convertir una relación contractual de honorarios profesionales en una relación laboral, e incurre también en falso supuesto de derecho al pretender subsumir los hechos en el procedimiento de calificación de despido previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

En su escrito de informes la recurrente señala que la P.A. impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al tergiversar los hechos, al valorar el material probatorio erróneamente, desestimando los lineamientos para el tratamiento uniforme del personal contratado y los movimientos de las partidas presupuestarias que se consignaron para demostrar que la relación contractual era por honorarios profesionales y no de trabajo, desestimó las partidas presupuestarias del año 2010 y de igual forma desestimó el Clasificador Presupuestario de recursos y egresos, bajo el criterio de que eran impertinentes. Que la accionante consignó comprobantes de retención de IVA, deviniendo la valoración de dichas documentales en insólita, pues según la funcionaria demostraban una relación laboral.

Que igualmente el acto administrativo incurre en falso supuesto de hecho cuando tergiversa el contenido de un contrato de honorarios de naturaleza básicamente civil y lo convierte en un contrato de trabajo.

Indica la existencia de falso supuesto de derecho, pues aplica erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presumiendo una relación de trabajo, cuando se verifica del contrato suscrito elementos que desvirtúan tal alegato de relación laboral; que reconoce que el contrato es por honorarios profesionales pero aplica el artículo 65 y 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, presumiendo la relación de trabajo. Que lo anterior queda demostrado de la aplicación del denominado test de dependencia que aplica la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social.

Alega que la P.A. está infeccionada de nulidad por tener objeto ilícito pues viola los artículos 146 y 147 de la Constitución, al ordenar un ingreso a la administración al margen de las fórmulas previstas en ésta y de las pruebas documentales, contrato de honorarios, partidas presupuestarias, resolución de culminación de la obra, se demuestra que las accionantes (sic) fueron contratadas por honorarios con una partida específica que ya se agotó, siendo que por la naturaleza del servicio prestado hace evidente que no dispongan de la condición de obreros.

En la oportunidad de la audiencia de juicio y en su escrito de informes, el ciudadano A.D.M., beneficiario de la p.a. impugnada y por consiguiente parte en el presente procedimiento, por medio de sus apoderados judiciales, abogada Z.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.552 y abogado G.A.P.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.098, señaló que el recurso de nulidad debe ser declarado inadmisible, pues no señala que los vicios aludidos e imputados al acto administrativo estén previstos en norma jurídica alguna, ni tiene los fundamentos de derecho con sus conclusiones, todo según el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el libelo de la demanda, se señala e imputa al acto administrativo, la no apreciación de pruebas, falta de motivación y falso supuesto de hecho y de derecho, más la parte demandante en ninguna parte del libelo de la demanda señala los basamentos legales, es decir, la norma que aplica pues para imputar los vicios que tiene el acto administrativo, no señala la norma jurídica aplicable a estos vicios, como por ejemplo los artículos 18, 19 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos donde señala los actos administrativos, los vicios de los actos administrativos y la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, es como subsumir los hechos con el derecho, que es lo que no tiene el libelo de la demanda, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 340, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte la nulidad del acto está basada en sede administrativa, en que consignaron con el escrito de pruebas, una serie de documentación que para la parte patronal no fue valorada por el funcionario de la parte administrativa, pero el problema es que lo consignaron en copia simple y según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los instrumentos en copia simple pueden tener valor probatorio siempre y cuando la parte contraria no los impugnen y fueron impugnados en el momento legal por la Procuradora del Trabajo que era la que asistía al trabajador en ese momento, más no puede venir la parte recurrente en sede judicial a querer realizar lo que no hizo en sede administrativa, pero además de esos documentos se demuestra que prestó servicios para la patronal en el año 2011 y no culminaron en el mes de diciembre de 2010, señalando que la patronal nunca consignó los originales, y lo cierto es que laboró durante el año 2011 hasta su despido.

Concluye que la P.A. está ajustada a derecho y no proceden las causales invocadas por la parte demandante para demandar su nulidad.

La Representación Fiscal en fecha 28 de mayo de 2014 consignó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende lo siguiente:

Que frente a la denuncia planteada por la parte actora, en cuanto a la presunta lesión de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que la autoridad administrativa del trabajo emisora del acto administrativo impugnado dejó de analizar todo el material probatorio aportado en sede administrativa y que orientaban a establecer la existencia de una relación contractual por honorarios profesionales, más no por una relación de naturaleza laboral, indica que de la lectura del acto administrativo en cuestión se obtiene, que la Inspectoría del Trabajo detalló, que sobre las pruebas promovidas por la parte reclamada en sede administrativa, es decir, por el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), las mismas se produjeron en virtud de los nuevos hechos alegados en el acto de la contestación en la que indicó entre otras conforme al interrogatorio efectuado, que el solicitante prestó servicios por honorarios profesionales para una obra de infraestructura ambiental y que ante esta situación, la inamovilidad denunciada no le asistía, más aún cuando tal contrato culminó el 31 de diciembre de 2010 y de lo cual fue notificado el trabajador según comunicación número 1388 del 13 de diciembre de 2010 y que por ello, no fueron despedidos.

Señala el Ministerio Público que conforme a las pruebas aportadas por ambas partes en sede administrativa y las cuales no demostraron lo alegado por parte del INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), es por lo que se produjo la decisión recurrida y con lo cual para quien informa, se comparte el criterio vertido por la Inspectoría del Trabajo, en cuanto al tratamiento procesal empleado a fin de determinar la negativa de otorgarle valor probatorio alguno a las aludidas pruebas e infiriendo de este modo, la inconducencia de la lesión denunciada más aún cuando el ente administrativo, si analizó el material probatorio aportado en sede administrativa, estableciendo además las razones por las que no se le otorgó valor probatorio y porque además, durante la sustanciación del procedimiento iniciado se cumplió con el trámite legal correspondiente y en el que se brindó a la Patronal, INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACION DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), todas las garantías tendientes a defenderse y aportar los alegatos, así como las pruebas necesarias en resguardo de sus derechos e intereses.

En tal sentido señala, que en referencia al argumento efectuado por el Instituto recurrente en cuanto al supuesto vicio de incongruencia que origina un vicio en el elemento causa o motivos del acto, al aplicar la Inspectoría del Trabajo lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y presumir una relación de trabajo, cuando en todo caso se reconoció que el contrato suscrito fue por honorarios profesionales y tergiversando de esa manera, que la retribución percibida por el trabajador reclamante era de naturaleza salarial, aunado a que de las pruebas aportadas se evidencia una relación contractual de naturaleza civil, produciendo de ese modo el vicio de falso supuesto de hecho al distorsionar la naturaleza de tales hechos y pretender convertir una relación contractual de honorarios en una relación laboral y en un falso supuesto de derecho, al pretender subsumir los hechos en el procedimiento de calificación de despido previsto en la Ley Orgánica del Trabajo se refiere al respecto, que del acto administrativo impugnado se desprende la aplicación de la presunción de la relación de trabajo entre las partes de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo señala la representación del Ministerio Público, que de lo anterior se colige, que ciertamente la autoridad administrativa del trabajo manifestó que fue despedido de sus labores habituales de trabajo del Instituto tantas veces mencionado, gozando de inamovilidad laboral; a dicho instituto le correspondía demostrar en la etapa probatoria los hechos que alegó en la contestación y que a este respecto, en sintonía a los elementos probatorios aportados, tal y como fue advertido con anterioridad, los mismos fueron desvirtuados conforme a las pruebas aportadas por el trabajador reclamante en sede administrativa y los cuales no orientaban a verificar y certificar que el trabajador prestaba sus servicios de forma contractual por servicios prestados y cancelados bajo la modalidad de honorarios profesionales. Queda en evidencia, que ante el análisis efectuado por el ente del Trabajo se concluyó, que ciertamente el aludido trabajador reclamante en sede administrativa fue despedido de sus labores habituales de trabajo, gozando para ese entonces de inamovilidad laboral y que al no poder demostrar la patronal lo que alegó en la contestación de la reclamación, es por lo que no se percibe el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho esgrimido, toda vez que el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), no pudo certificar a través de los medios probatorios aportados, que el trabajador reclamante en sede administrativa prestaba sus servicios bajo la modalidad de trabajador contratado para prestar servicios por honorarios profesionales para una obra de infraestructura ambiental y el cual venció supuestamente, el 31 de diciembre de 2010. En consecuencia, solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado SIN LUGAR.

De todo lo anterior, observa esta alzada que la parte accionante en nulidad, alega como fundamento de su acción la existencia en el acto administrativo impugnado de los vicios de falso supuesto de derecho y de hecho, en consecuencia, solicita su nulidad absoluta, por lo que establecido lo anterior, de seguidas pasa a examinar esta Alzada el material probatorio aportado a los autos, y observa que tanto la recurrente como el tercero verdadera parte, promovieron pruebas y además constan en actas los antecedentes administrativos, que si bien fueron consignados en las actas procesales con posterioridad a la sentencia de primera instancia, no fueron impugnados y en su contenido está referido básicamente a los mismos documentos aportados por las partes como elementos probatorios en la presente causa, entre los cuales se incluye copia certificada de los antecedentes administrativos, por lo cual, se pasará a su análisis.

A los efectos del análisis del expediente administrativo, debe observar este Juzgado Superior, siguiendo al autor R.J.D.C. (La Admisibilidad de las Pruebas y la Carga de la Prueba en el P.C.A., Revista de Derecho Probatorio No. 5, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 2010), que en él se recoge la actividad administrativa, no es en sí mismo un documento administrativo, sino la conjunción de varias especies de ellos, el cual puede contener verdaderas decisiones o actos preparatorios, inspecciones, informaciones, dictámenes, certificaciones o declaraciones de particulares.

En cuanto a los instrumentos emanados de los particulares incorporados por ellos al expediente administrativo, como escritos, solicitudes o peticiones, adquieren autenticidad, por no existir duda sobre su autor, pero su certificación no los convierte en documentos administrativos porque su autor no es un funcionario, siguen siendo instrumentos privados pero auténticos respecto a su autoría, firma y fecha.

Bajo las anteriores premisas, observa el Tribunal que del expediente administrativo se evidencia en primer lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, documento que es auténtico, en el cual el ciudadano A.D.M.G., alega que comenzó a laborar el 01 de septiembre de 2007, desempeñando el cargo de auxiliar de topografía, devengando como último salario la cantidad de bolívares 3 mil 840, en un horario de lunes a domingo de 7 de la mañana a 4 de la tarde, siendo despedido en forma injustificada el 26 de septiembre de 2011, considerando estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto 7.914 de 16 de diciembre de 2010. Dicha solicitud fue admitida el 26 de octubre de 2011.

Consta en el expediente administrativo, la notificación del Instituto accionado y de la Procuraduría General de la República, así como acta de fecha 10 de abril de 2012, en la cual, de conformidad con el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, la accionada da contestación a las preguntas que le fueron formuladas, exponiendo que el ciudadano A.D.M., prestó servicios por honorarios profesionales, contratado para una obra de infraestructura ambiental, que en su criterio, no produce ningún tipo de relación laboral, y no generan prestaciones sociales u otros beneficios laborales, de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato donde se indican que se le cancelarán de acuerdo al tabulador de honorarios profesionales y técnico del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, lo que se comprueba de los comprobantes de pago y de retención del IVA, así como de los lineamientos para el tratamiento uniforme del personal contratado por la Administración Pública dictados por el Vice Ministerio de Planificación Institucional.

Señala la accionada que no se violentó la inamovilidad laboral, pues sólo existió un contrato de honorarios profesionales que culminó el 31 de diciembre de 2010, culminación notificada en fecha 13 de diciembre de 2010, y que no efectuó el despido.

En el procedimiento administrativo se observa que se acompañó a la contestación de la demanda, la Ley del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, que gozará en cuanto a su patrimonio de todos los privilegios y prerrogativas que acuerdan al Fisco Nacional, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y cualesquiera otras leyes de la República.

Se observa igualmente Contrato celebrado entre las partes, conforme al cual, el ciudadano A.D.M. se compromete a prestar sus servicios como Auxiliar de Topógrafo, en la obra Inspección de la Obra Aducción Embalse los Tres Ríos-Cerro Cochino, Instalación de Tubería de Acero soldada desde la progresiva 2+ 150 hasta la Progresiva 70+500 en el tanque Cerro Cochino, Estado Zulia. Se observa, con respecto a la duración del contrato se inicial (sic) el 01 de septiembre de 2010 y culmina el 31 de diciembre de 2010, excluyéndose la prórroga y tácita reconducción, por cuanto no es la intención de las partes convertirlo en un contrato indeterminado. Se señala que el ICLAM pagará al contratado por los servicios contratados la cantidad de bolívares 2 mil 832 con 48 céntimos mensuales más el Impuesto al Valor agregado, más bolívares 350 por uso de vehículo y bolívares 649 con 80 por concepto de viáticos, cuando éstos se causen.

Consta en el expediente administrativo correspondencia recibida por el ciudadano A.M., de fecha 13 de diciembre de 2010, donde se le notifica el fin del contrato el 31 de diciembre de 2010.

Igualmente se observan comprobantes de egreso de fecha 25 de febrero de 2011, control presupuestario de fecha 12 de abril de 2011, factura por servicios prestados de fecha 28 de febrero de 2011, comprobante de Retención del Impuesto al Valor Agregado de fecha 25 de febrero de 2011, período fiscal 2011/2; orden de servicio como auxiliar topógrafo correspondiente al período 01/01/2011 al 31/01/2011, procesado presupuestariamente el 12 de abril de 2011; comprobantes de egreso de fechas 05 de abril de 2011, 23 de junio de 2011, con sus correspondiente factura, comprobante de retención del Impuesto al valor agregado, control presupuestario y ordenes de servicio; Lineamientos para el Tratamiento Uniforme del Personal Contratado por la Administración Pública.

Escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, donde se ratifican las prueba aportadas en la contestación a la reclamación, y se consignan movimientos de partidas presupuestarias correspondientes al año 2010 para la Contratación de Inspección de Obras de Bienes del Dominio Público, así como copia de Gaceta Oficial No.39.749 de fecha 22 de agosto de 2011 mediante el cual se publica el Clasificador Presupuestario de Recursos y Egresos aplicables a los Órganos y Entes del Sector Público.

Auto de admisión de pruebas de fecha 13 de agosto de 2012, así como evacuación de pruebas testimoniales promovidas por el solicitante.

Se aprecia diligencia de fecha 23 de abril de 2012, mediante la cual, se impugnan las copias simples promovidas por la patronal accionada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente se aprecia P.A. No.0085/13 de fecha 28 de mayo de 2013, que es el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad.

El Instituto accionante, en el procedimiento contencioso administrativo, promovió los siguientes elementos probatorios:

P.A. número 0085-13, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de mayo de 2013, a la cual se hizo referencia anteriormente, acompañada de acta de fecha 10 de septiembre de 2013, en la cual se observa que el Instituto acata de manera inmediata la p.a. que ordena el reenganche del ciudadano A.M. a sus labores de trabajo, y que se efectuarán las gestiones para el pago de los salarios caídos, conforme a la disponibilidad presupuestaria.

Contrato de servicio número 2010-01-254, esta vez certificado por el Instituto, y que no fue impugnado, por lo que hace prueba de su suscripción y de las condiciones en el establecidas, a las cuales se hizo referencia anteriormente al valorar el expediente administrativo, esto es, en el mismo consta la contratación del ciudadano A.M.G. como auxiliar de topógrafo en la obra ‘Inspección de la Obra Aducción Embalse los Tres Ríos-Cerro Cochino, instalación de Tubería de Acero soldada desde la Progresiva 2+150, hasta la Progresiva 70+500 en el Tanque Cerro Cochino, Estado Zulia’, señala el contrato que éste se iniciaba el 01/09/2010 y culminaba el 31/12/2010 y señala expresamente el contrato ‘Queda expresamente entendido que el presente Contrato no está sujeto a mayor extensión en el tiempo, por lo que se excluye la prórroga y la tácita reconducción, por cuanto es voluntad de las partes no convertirlo en un Contrato Indeterminado de acuerdo con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo’ igualmente el mencionado contrato establece la remuneración por los servicios contratados la cantidad de Bs.2.832,48 mensuales, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA); Bs. 350,00 mensuales por uso del vehículo de su propiedad y Bs.649,80, por concepto de viáticos, este último se pagará cuando se cauce, según tabulador de honorarios profesionales; también se observa que está estipulado que no existiría subordinación alguna de horario.

Comunicación número 1388, de fecha 13 de diciembre de 2010; en la cual el presidente del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), le notifica al ciudadano A.M.G. que el término del contrato número 2010/01/254 suscrito entre el nombrado ciudadano y el Instituto culminará el 31/12/2010, según lo establecía la segunda cláusula del contrato, documento que no fue impugnado en sede judicial.

Comunicación número 0996 de fecha 27 de agosto de 2010; en la cual el Presidente del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), notifica que el término del contrato número 2010/01/191 suscrito entre el ciudadano A.M.G. y el Instituto culminará el 31/08/2010, según lo establecido en la segunda cláusula del contrato. Observa este Tribunal que dicha documental no fue impugnada y de la misma se desprende la existencia de un contrato suscrito entre el Instituto y el nombrado ciudadano, en fecha 01 de marzo de 2010, anterior al Contrato analizado anteriormente y que culminaría el 30 de abril de 2010.

Contrato número 2010-01-191, mediante el cual el ICLAM contrata al ciudadano A.M.G. como auxiliar de topógrafo en la obra ‘Inspección de la Obra Aducción Embalse los Tres Ríos-Cerro Cochino, instalación de Tubería de Acero soldada desde la Progresiva 2+150, hasta la Progresiva 70+500 en el Tanque Cerro Cochino, Estado Zulia’; señala el contrato que éste se iniciaba el 01/05/2010 y culminaba el 31/08/2010 y señala expresamente el contrato ‘Queda expresamente entendido que el presente Contrato no está sujeto a mayor extensión en el tiempo, por lo que se excluye la prórroga y la tácita reconducción, por cuanto es voluntad de las partes no convertirlo en un Contrato Indeterminado de acuerdo con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo’ igualmente el mencionado contrato establece la remuneración por los servicios contratados la cantidad de Bs.2.832,48 mensuales, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA); Bs. 350,00 mensuales uso del vehículo de su propiedad y Bs.649,80, por concepto de viáticos, este último se pagará cuando se cauce, según tabulador de honorarios profesionales, también se observa que está estipulado que no existiría subordinación alguna de horario. Dicho contrato no fue impugnado en sede judicial, por lo que hace prueba de su contenido.

Comunicación número 0481 de fecha 29 de abril de 2010; en la cual el Presidente del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), notifica que el término del contrato número 2010/01/58 suscrito entre el ciudadano A.M.G. y el Instituto culminará el 30/04/2010, según lo establecía la segunda cláusula del contrato. Observa este Tribunal que dicha documentación, consignada en copia certificada por el mismo Instituto, no fue impugnada, por lo que hace prueba de su contenido.

Contrato número 2010-01-58, suscrito entre el Instituto y el ciudadano A.M.G., para desempeñar el cargo de Auxiliar de Topógrafo, en la obra ‘Inspección de la Obra Aducción Embalse los Tres Ríos-Cerro Cochino, instalación de Tubería de Acero soldada desde la Progresiva 2+150, hasta la Progresiva 70+500 en el Tanque Cerro Cochino, Estado Zulia’, señala el contrato que éste se iniciaba el 01/01/2010 y culminaba el 30/04/2010 y señala expresamente el contrato que ‘Queda expresamente entendido que el presente Contrato no está sujeto a mayor extensión en el tiempo, por lo que se excluyen la prórroga y la tácita reconducción, por cuanto es voluntad de las partes no convertirlo en un Contrato Indeterminado de acuerdo con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo’ igualmente el mencionado contrato establece la remuneración por los servicios contratados la cantidad de Bs.2.832,48 mensuales, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA); Bs. 350,00 mensuales por uso del vehículo de su propiedad y Bs.649,80, por concepto de viáticos, este último se pagará cuando se cause, según tabulador de honorarios profesionales; también se observa que está estipulado que no existiría subordinación alguna de horario. Dicho documento no fue impugnado, por lo que hace plena prueba de su contenido.

Copia certificada de facturas números 0021 (folio 23), 0022 (folio 28), 0025 (folio 35), 0027 (folio 45), 0026 (folio 55), que no fueron impugnadas, por lo que hacen plena prueba de su contenido, en cuanto a servicios prestados correspondientes a los meses de noviembre de 2010, diciembre de 2010, enero de 2011, febrero de 2011 y agosto de 2011.

Soportes administrativos (comprobantes de egreso número 047897 (folio 21), 048215 (folio 27), 048560 (folio 32), 0499459 (folio 43) y 048794 (folio 54), que presentados en copias certificadas por el mismo Instituto, no fueron objeto de impugnación, por lo que hacen plena prueba de los servicios prestados. Al Instituto durante el año 2010 y el año 2011.

Retención de Impuesto al Valor Agregado, (folios 22, 24, 28, 29, 34, 35, 45, 55, 56), consta que al proveedor A.M., con el número de registro fiscal V079390336 el Instituto como agente de retención, retiene el Impuesto del Valor Agregado a las facturas presentadas por el ciudadano A.M..

Control presupuestario, solicitud de orden de pago, solicitud de cancelación, reporte de salida del personal, unidad de compra); movimiento de las partidas presupuestarias correspondientes al año 2010; gaceta oficial No. 39.740 de fecha 22 de agosto de 2011 del Clasificador Presupuestario de Recursos y Egresos aplicables a los entes y órganos del Sector Público, referente a la Contratación de Obras de Bienes del Dominio Público, Libro de IVA y Planilla de pago de IVA; declaración y pago del impuesto –SENIAT–; lineamientos para el tratamiento uniforme del personal contratado por la administración pública; documentales estas que no fueron impugnadas, por lo que hacen prueba de su contenido.

Movimientos de partidas. Obsérvese que rielan movimientos de la partida 4.04.14.02.02, para la contratación de inspección de obras y bienes del dominio público, en donde se observa que se encuentra incluido el ciudadano A.M., arrojando que se cancela por honorarios profesionales, documentos que fueron consignados en documentos certificados por la propia accionante y que no fueron impugnados, por lo que hacen prueba de su contenido.

El ciudadano A.D.M., promovió las siguientes pruebas:

El valor probatorio que se desprende del recibo de pago de fecha 4 de febrero de 2011 por la cantidad de bolívares 2 mil 832 con 48 céntimos, que consta en el expediente de la Inspectoría del Trabajo al folio 33, así como requisiciones a su nombre desde el 1 al 31 de marzo de 2011 y desde el 1 al 28 de febrero de 2011, folios 40 y 49 del expediente administrativo, promoviendo además copia certificada de todo el expediente administrativo número 042-2011-01-01436 de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, documentos que no fueron impugnados por la contraparte, y de los mismos se evidencia el pago de remuneración al ciudadano A.D.M. durante los meses de febrero y marzo de 2011, observando el tribunal que se hace referencia a la remuneración del actor como sueldo, aun cuando se le hace retención del impuesto al valor agregado, demostrando que el ciudadano A.D.M., continuó laborando durante el año 2011.

Copia de la sentencia de fecha 04-04-2014 en el asunto número VP01-N-2012-000148, lo cual no arroja elementos alguno que ayude a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechado del acervo probatorio que conforma la presente causa.

Ahora bien, verificados los puntos de apelación, alegatos, defensas y medios probatorios, observa esta Alzada que, corresponde determinar la efectividad del acto administrativo que se pretende anular, la cual se materializa, una vez que el acto administrativo ha cumplido con cada uno de las formalidades de fondo y de forma expresadas en la ley, caso en el cual se considera que es completamente válido y, por lo tanto, su consiguiente acto jurídico va a ser precisamente el obtener la materialización de este acto administrativo.

En el presente asunto se pretende la nulidad de la P.A. N° 0085/13 de fecha 28 de mayo de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAIBO, con motivo del procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos que incoara el ciudadano A.D.M.G. contra el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO, donde se declaró: ‘CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano A.D.M.G., plenamente identificado en actas, en contra del INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), y se le ORDENA a la patronal reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar’.

Así pues, señala el recurrente que la P.A. al no valorar y apreciar las pruebas incurrió en un vicio en el elemento o causa o motivos del acto, y que la juez a-quo descontextualizó la afirmación que se formuló toda vez que aplica un criterio de naturaleza básicamente procesal como lo es el vicio de silencio de pruebas a un procedimiento administrativo, pues cuando un funcionario administrativo silencia una prueba incurre en violación de la causa o motivos del acto administrativo.

Al respecto, cabe indicar que entre los elementos del acto administrativo se encuentra la causa, pues todo acto administrativo debe tener una razón justificadora, es decir, la circunstancia que determina que la autoridad competente dicte el acto. En este sentido, el vicio en la causa se configura de dos maneras, la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vico de falso supuesto de hecho. (Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002).

El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo que constituye el falso supuesto de derecho.

En ambos casos se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de tal manera que guarda la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Alega la accionante apelante que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al valorar el material probatorio erróneamente, desestimó los lineamientos para el tratamiento uniforme del personal contratado y los movimientos de las partidas presupuestarias que se consignaron con la finalidad de demostrar que la relación contractual era por honorarios profesionales y no de trabajo, desestimó las partidas presupuestarias del año 2010 y el Clasificador Presupuestario de recursos y egresos bajo el criterio de que eran impertinentes, y respecto a los comprobantes de retención de IVA, consignadas por la accionante, las valoró para demostrar la existencia de una relación de trabajo y no una relación contractual por honorarios profesionales, y además tergiversa el contenido del contrato de honorarios de naturaleza básicamente civil y la convierte en un contrato de trabajo.

De lo anterior, observa este sentenciador que según la accionante el Inspector del Trabajo erró en la apreciación de los hechos al determinar que el contrato que ataba a las partes era laboral y a tiempo indeterminado.

Por otra parte, señaló que el Inspector incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la Ley, en virtud de que fundó sus conclusiones en la aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues aunque reconoció que el contrato es por honorarios profesionales, aplicó los artículos 65 y 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, y además tiene un objeto ilícito al violar los artículos 146 y 147 constitucionales, pues ordena un ingreso en la Administración al margen de las fórmulas constitucionales, siendo que de las pruebas documentales se demuestra que las accionantes (sic) fueron contratadas por honorarios con una partida específica que ya se agotó.

En tal sentido, pasa este Juzgador a examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y derecho probadas en el expediente de autos.

Así las cosas, observa esta Alzada que pudo evidenciarse de las actas procesales que el ciudadano A.D.M., ciertamente, suscribió con la demandada un contrato de prestación de servicio pactado desde el 01 de enero de 2010 al 30 de abril de 2010, de seguidas otro contrato pactado desde el 01 de mayo al 31 de agosto de 2010 y un tercer contrato pactado desde el 01 de septiembre de 2010 al 31 de diciembre de 2010, ejerciendo el cargo de auxiliar de topógrafo en la obra Inspección de la Obra aducción Embalse los Tres ríos – Cerro Cochino, Instalación de Tubería de Acero soldada desde la Progresiva 2 + 150 hasta la Progresiva 70 + 500 en el Tanque Cerro Cochino, Estado Zulia, pagando por los servicios prestados la cantidad de bolívares 2 mil 832 con 48 céntimos mensuales, más el Impuesto al valor agregado, más otras cantidades por uso de vehículo y viáticos, y en todos los contratos se establece que los mismos no están sujetos a mayor extensión en el tiempo por lo que se excluye la prórroga y la tácita reconducción, por cuanto no es voluntad de las partes convertirlo en un contrato indeterminado de acuerdo con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ante tales circunstancias, y tomando en consideración la forma en que la parte accionada procedió a efectuar su argumentación en el presente recurso de nulidad, de la p.a. bajo estudio, quien suscribe el presente fallo, observa que en el procedimiento administrativo se negó el despido alegado como efectuado el 26 de septiembre de 2011 y se alegó la existencia de un contrato de servicios profesionales por tiempo determinado, que abarcaba desde el 01 de septiembre al 31 de diciembre de 2010, negando la existencia de una relación laboral, omitiendo el Instituto la existencia de otros contratos anteriores que no fueron aportados en sede administrativa más si lo fueron en el presente expediente, y se evidencia además que vencido dicho contrato el 31 de diciembre de 2010, la relación continuó su curso, pues tanto del expediente administrativo como del presente expediente, se evidencia que durante el año 2011, ya vencido el contrato referido, el ciudadano A.M. continuó prestando servicios y percibiendo los pagos correspondientes, bajo la figura de honorarios profesionales facturados por el nombrado ciudadano, sin que se observe durante el año 2011 la suscripción de un nuevo contrato, y es así como el Inspector luego de analizar los hechos y los medios probatorios cursantes en autos, estableció que correspondía a la accionada demostrar que la relación con el ciudadano A.M. finalizó el 31 de diciembre de 2010, y en base a los comprobantes de pago donde se reflejan las fechas de 28 de febrero, 23 de abril y 23 de junio de 2011, se evidenciaba que se mantuvo la relación laboral, por lo cual, se estaba en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.

Lo anterior, lleva a esta Alzada a verificar el contenido de la Ley Sustantiva Laboral de 1997, aplicable al caso de autos ratione temporis, pues el principal punto controvertido en la presente causa es precisamente determinar si la prestación del servicio efectuada por el ciudadano A.M., es de naturaleza laboral, o si por el contrario era por contrato por honorarios profesionales por tiempo determinado tal como fue señalado por la parte accionada en el procedimiento administrativo y durante el procedimiento de nulidad, por lo que en este sentido surge la aplicación de la presunción de la relación de trabajo entre las partes de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

Como es bien sabido, esta presunción no es iuris et de iure sino iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, por lo que la carga de desvirtuarla correspondía al Instituto accionado en sede administrativa.

En este mismo orden de ideas, tenemos que tanto la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 como el Reglamento de la misma establecen disposiciones que regulan la prestación de los servicios de cualquier profesional empleado, en este sentido nos encontramos lo siguiente:

Artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que lo favorezca.

Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario.

Artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

Los y las profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento. Lo establecido, no les impedirá la celebración con su patrono o patrona de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes. Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario.

De lo anterior se desprende que de acuerdo a la legislación laboral cualquier profesional puede ser un trabajador autónomo o subordinado, adscrito a funciones públicas o privadas, pudiendo la prestación de servicios contener la naturaleza propia de la relación laboral o no según sea el caso en concreto.

En el caso de marras, la defensa principal del recurrente se fundamenta en señalar que la prestación del servicio que unió a las partes no es de naturaleza laboral, por haber sido una relación signada por la prestación de servicios como Auxiliar de Topógrafo, de allí que resulta necesario determinar, si en la realidad de los hechos existió una prestación de servicios subordinada o si por el contrario la prestación de servicios fue autónoma.

Al respecto, debe este Juzgador señalar que en materia laboral la Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 65, la cual, presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario, por lo cual, se deben verificar los elementos característicos de éste tipo de relaciones y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia No. 61 de marzo del año 2000 los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:

(….) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplir alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto.

Del cúmulo probatorio evacuado en la presente causa, se observa que durante el período comprendido desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2010, no se evidencia la concurrencia de los elementos esenciales señalados en el texto antes trascrito, ello en virtud, a los siguientes aspectos:

En primer lugar, es importante aclarar que el hecho de calificar el pago percibido por los profesionales como ‘Honorarios Profesionales’ no excluye el carácter laboral de la relación que pudiera existir, porque los honorarios profesionales son lo que es el salario para los trabajadores, existiendo una evidente coincidencia en los elementos que lo componen, con los del salario, a saber: ambos son retribuciones por el trabajo prestado, son de libre disposición por parte del beneficiario, y no pueden ser establecidos por debajo de una referencia mínima. Igualmente tanto los honorarios como el salario tienen en común que en ambos casos sirve para que el profesional, en ejercicio libre de la profesión o subordinado por una relación laboral, obtenga los bienes y servicios para lograr una v.d. y decorosa.

Por consiguiente del análisis de las pruebas aportas específicamente de los contratos suscritos por las partes; así como también de los comprobantes de pago consignados, se concluye que el pago realizado al actor por motivo de la prestación del servicio se le efectuaba la retención del Impuesto al valor agregado, situación ésta que no está dada en el pago del salario del trabajador, por lo que la cantidad percibida por el ciudadano A.D.M., no puede considerarse como salario.

En segundo lugar, en lo que respecta a otro de los elementos existentes en una relación de trabajo tales como la ajeneidad (sic) y la subordinación, la parte actora no demostró que las labores realizadas por su persona a favor del Instituto las ejercía bajo subordinación y en relación al tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, no se demostró que estaba obligado a una jornada de trabajo, ya que en el contrato se estableció que en su ejercicio de apoyo técnico no estaba subordinado a los horarios de trabajo del Instituto.

En cuanto al Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario, se observa que la actividad la realizaría el propio A.D.M. bajo la coordinación del Vicepresidente del ICLAM, considerando las especificaciones que le sean indicadas por el mismo, debiendo rendir cuentas a través de la persona designada mediante informes semanales y mensuales y cualquier otro informe de avance, más no se demuestra la dependencia del actor para realizar sus actividades como Auxiliar de Topografía, aun cuando debería asistir a las reuniones que el ICLAM convocara a los efectos de evaluación del trabajo ejecutado y con ocasión a éste.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, es por lo cual forzosamente concluye quien juzga que la prestación de servicios que existió entre el ciudadano A.D.M. y el Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo, durante el período del 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre del mismo año, no era de naturaleza laboral, sino que por el contrario había sido contratado por honorarios profesionales, en consecuencia, no es procedente reclamo alguno por concepto de inamovilidad laboral para ese período.

Ahora bien, se observa que se desprende las actas del expediente administrativo y de las pruebas aportadas al presente expediente que el ciudadano A.D.M.G., luego de culminado el contrato por honorarios profesionales continúo prestando servicios personales, por lo cual, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 1997, debe presumirse hasta prueba en contrario la existencia de una relación de carácter laboral, correspondiéndole a la accionante en nulidad desvirtuar la presunción, y es allí donde observa este Juzgado Superior que no se evidencia la existencia de contrato de servicios profesionales que haya sido suscrito entre las partes para laborar durante el período 2011, y que los pagos al ciudadano A.M. se cumplían a través de órdenes de servicio emitidas mensualmente, por lo cual resulta aplicable lo establecido en el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que:

(…) Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario.

En el caso concreto, se aprecia la existencia de una prestación de servicios personal del ciudadano A.M. a favor del Instituto, lo que hace presumir la existencia de una relación de trabajo, a lo cual debe sumarse la presunción establecida en el artículo 4 del Reglamento, al no existir un contrato de servicios profesionales escrito, de allí que se debe presumir la existencia de una relación de trabajo entre las partes y que la retribución recibida por el nombrado ciudadano a partir del 01 de enero de 2011, reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario, y no observa este Juzgado Superior que de las pruebas aportadas por las partes se evidencie la existencia de elemento probatorio alguno que desvirtúe dichas presunciones, en consecuencia, establece este juzgador la existencia de una relación de trabajo entre el Instituto accionante en nulidad y el ciudadano A.M., iniciada en fecha 01 de enero de 2011 y que culminó por el despido injustificado del nombrado ciudadano el 26 de septiembre de 2011, devengando el trabajador una remuneración equivalente para la época, inferior a tres salarios mínimos.

Al estar plenamente establecido el carácter laboral de la prestación de servicios que existió entre A.M. y el Instituto accionante, a partir del 01 de enero de 2011, es preciso para quien suscribe la presente decisión, proceder a efectuar una serie de consideraciones respecto a las defensas formuladas por el Instituto recurrente relativas al carácter de los contratos suscritos por el trabajador, siendo imperativo para esta superioridad traer a colación el contenido de la norma establecida en los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 72: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Artículo 73: El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

En atención a las normas sustantivas del trabajo supra transcritas, claramente se puede evidenciar que nuestro legislador ha establecido una serie de modalidades bajo las cuales un trabajador puede prestar sus servicios, siendo las de mayor aplicación en el desarrollo de las relaciones laborales las contrataciones a tiempo determinado y las contrataciones a tiempo indeterminado, siendo además preciso señalar al respecto, que la redacción de las normas laborales que regulan específicamente este tipo de contrataciones, establecen la posibilidad que el contrato de trabajo que inicialmente fue concebido por los sujetos de la relación laboral con una duración determinada en el tiempo atendiendo a las circunstancias previstas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pueda llegar a convertirse en una contratación indefinida en el tiempo, claro está, una vez verificada la existencia de dos (02) o más prórrogas del contrato o al producirse el vencimiento del término e interrumpida la prestación del servicio y sea celebrado un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, circunstancias éstas que se produjeron en el caso sub-examine.

Así las cosas, comparte esta Alzada los argumentos esgrimidos por el inspector en su providencia a este respecto, pues tal como se desprende de los contratos de trabajo acompañados a los autos por la parte demandante, los mismos constituyen documentos privados de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil, que al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, tienen pleno valor probatorio, desprendiéndose evidentemente de estos que, A.M., suscribió tres (3) contratos de servicios profesionales con vencimiento el primero el día 01 de enero de 2010 al 30 de abril de 2010, y comenzando el segundo el día 01 de mayo de 2010 hasta el 31 de agosto de 2010 y el tercero comenzó a partir del 01 de septiembre de 2010 y culminó el 31 de diciembre de 2010, manteniendo así el trabajador mismo cargo de Auxiliar de Topógrafo en la Obra Inspección de la Obra Aducción Embalse los Tres Ríos – Cerro Cochino, Instalación de Tubería de Acero soldada desde la progresiva 2 + 150, hasta la Progresiva 70 + 500 en el Tanque Cerro Cochino, Estado Zulia, y finalizado el último contrato de prestación de servicios profesionales, continuó, a partir del 1 de enero de 2011, con la prestación de servicios, pero esta vez sin contrato, devengando la misma retribución y realizando las mismas labores.

Así pues, aprecia esta Alzada que en el presente caso la relación laboral que existió entre las partes fue a tiempo indeterminado a partir del 01 de enero de 2011, toda vez que no pudo verificarse en autos interrupciones en el servicio que pudieran operar respecto a la trabazón de la litis, razón por la que este Tribunal Superior al ser analizadas las probanzas de autos conjuntamente con los argumentos y defensas de las partes, en atención al principio rector del derecho del trabajo de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en la relaciones laborales, llevan a la convicción de este sentenciador, que en el caso de autos están evidenciados los extremos establecidos por la Ley Laboral para declarar que el trabajador mantuvo con la recurrente una relación laboral bajo la figura de un contrato a tiempo indeterminado, puesto el hecho de que continuara la prestación de servicios, sin mediar un contrato de honorarios profesionales, luego del vencimiento del contrato por servicios profesionales que culminó en fecha 31 de diciembre de 2010, dejan de manifiesto la intención del patrono de mantener al trabajador en el desempeño de la labor, por lo cual a juicio de esta Alzada, no se configuran los vicios de falso supuesto de hecho y derecho al acordar la Inspectoría del Trabajo CON LUGAR el reenganche y pagos de salarios caídos a favor del ciudadano A.D.M.. Así se decide.

En apoyo a la anterior decisión, cabe hacer referencia a la sentencia No.387 de fecha 24 de marzo de 2009, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso A.E.S. contra el Distrito Metropolitano de Caracas), en la cual se hace referencia a la situación conforme a la cual si el contrato fue celebrado cumpliendo los requisitos del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, a tiempo determinado y a la vez se contrató a un empleado altamente calificado para realizar tareas específicas, pero al vencimiento del último contrato el trabajador continuó prestando servicios de hecho sin suscribir otro contrato.

Al respecto, señaló la Sala de Casación Social que no constando en autos que las partes hayan manifestado, de forma inequívoca, la intención de querer prorrogar el contrato, lo que consta es que expirado el término convenido en el contrato, la actora continuó prestando servicios para la demandada en forma ininterrumpida, por un período de cuatro meses adicionales al tiempo de vigencia del contrato original, lo cual ‘hace que esta Sala considere que la verdadera intención de las partes ha sido la de convertir la relación que inicialmente fue pactada por tiempo determinado, en una por tiempo indeterminado’. Agrega la Sala de Casación Social que ‘mal podía la demandada terminar la relación de trabajo con fundamento en la rescisión del contrato cuando éste ya había perdido vigencia, por ello se concluye que la verdadera causa de terminación de la relación de trabajo fue un despido injustificado’.

De forma que, el órgano administrativo determinó que el trabajador gozaba de la inamovilidad laboral decretada en el Decreto Presidencial N° 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, no desvirtuando la accionante sus alegatos de contrato por honorarios profesionales, por lo que el órgano administrativo tomó su decisión con base a las pruebas aportadas en autos por las partes, por tanto considera quien sentencia que en relación a la formación del acto no existe el vicio o la violación al orden público como al derecho a la defensa, el acto se encuentra motivado y circunstanciado y por tanto no adolece de los vicios administrativos denunciados que le afecten su validez, en consecuencia se declara sin lugar la pretensión de nulidad, confirmando la decisión apelada, pues al devengar una remuneración menor a tres salarios mínimos, estaba el trabajador amparado por el Decreto Nº 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575, de la misma fecha que extendió la inamovilidad laboral, decretada a favor de los trabajadores, del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2011.

Observa este Juzgador que la recurrente plantea ante la Alzada que tanto el acto administrativo impugnado como la sentencia apelada violan los artículos 146 y 147 de la Constitución, ya que no indican bajo las modalidades de las establecidas en el artículo 146 ingresa a la Administración Pública el recurrente.

Sobre esta materia, debe observar el Tribunal que el Estado como encargado de poner en práctica las diferentes políticas públicas en la sociedad, a fin de obtener mayor efectividad de las gestiones gubernamentales, recurre a la contratación, con la finalidad de incorporar personal para el cumplimiento de labores específicas que conlleven al alcance de los objetivos públicos del aparto institucional, por lo cual, asume el papel de patrono sobre el personal así contratado, estableciendo un régimen contractual que H.R.d.S. (Comentarios a la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, 2003), define como ‘sistema de libre concertación en virtud del cual los organismos públicos, escogen a sus servidores bajo las modalidades que consideren más oportunas de tiempo, estabilidad y sueldo’.

El acuerdo de voluntades contenido en dicho contrato, debe reunir una serie de características, tales como que debe ser por escrito, voluntario, preciso, en el sentido de establecer los objetivos, funciones específicas, el período de tiempo que debe cumplir el servidor público en su condición de personal contratado, lo cual debe estar adecuado a las normas constitucionales y legales, siendo que el personal contratado presta sus servicios para la administración pública, cuando surge la necesidad de un personal especializado para el desempeño de funciones altamente técnicas y temporales, que se rige por las disposiciones laborales ordinarias ( López, Hernández, Morales. Los Contratados en la Administración Pública. Una mirada desde la legislación venezolana. Revista Gaceta Laboral Vol.20, No. 2, 2014, Universidad del Zulia).

Al respecto, debe este juzgador señalar que de la revisión exhaustiva de cada una de las actas procesales, no se verifica que el ciudadano A.D.M. haya participado en concurso alguno para ingresar a la Administración Pública, ni que se haya procedido a su nombramiento como Funcionario Público, contrariamente a ello, lo que si se patentiza es que las partes se vincularon mediante la figura de sucesivos contratos de honorarios profesionales, los cuales, conforme consta de los Lineamientos para el Tratamiento Uniforme del Personal Contratado por la Administración Pública, de fecha 19 de enero de 2004, cuya aplicación ha invocado el Instituto, y fueron consignados a las actas procesales, pueden ser utilizados por la Administración Pública Nacional y sus Institutos Autónomos adscritos, conjuntamente con la suscripción de contratos laborales, a los fines de cubrir los requerimientos de personal altamente calificado requerido eventualmente, para realizar tareas específicas y por tiempo determinado, lo cual está en sintonía con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Establecen los mencionados Lineamientos para el Tratamiento Uniforme del Personal Contratado por la Administración Pública, de fecha 19 de enero de 2004, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera de personal altamente calificado, para realizar tareas específicas y por tiempo determinado (Art.4.2.4), estableciendo que el personal que habrá de contratarse deberá tratarse de personas capaces para llevar a cabo tareas especializadas de difícil reclutamiento en el mercado y en ningún caso dicho personal podrá ejercer funciones encomendadas a los funcionarios de carrera ( Art.4.2.5.).

Conforme a tales Lineamientos y con base en los artículos 30, 31 y 33 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre La Renta, el contrato por honorarios profesionales es aquel mediante el cual una persona natural o jurídica recibe de otra una contraprestación o pago en virtud de actividades civiles de carácter científico, técnico, artístico o docente realizadas por ellas en nombre propio, o por profesionales bajo su dependencia, tales como son los servicios prestados por médicos, abogados, arquitectos, ingenieros, licenciados en ciencias fiscales, odontólogos, psicólogos, economistas, contadores públicos, administradores comerciales, farmacéuticos, y otras personas que realicen actividades profesionales y sus similares.

De otra parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública de 2008 expresa en su artículo 21 la recurrencia en casos excepcionales a la contratación, en caso de que se requiera de profesionales especialistas o asesores, para el cumplimiento de determinadas actividades, en el marco de un período de tiempo acordado por ambas partes siguiendo las pautas de las leyes laborales.

Ahora bien, en el presente caso, se evidenció, la suscripción de tres contratos por servicios u honorarios profesionales para la misma obra, y finalizada la vigencia del último, el 31 de diciembre de 2010, se evidenció que el ciudadano A.D.M., continuó prestando servicios de hecho para el Instituto, realizando labores como auxiliar de topógrafo en el Proyecto Winka de la Represa Tres Ríos hasta Cerro Cochino, y al no existir en actas ninguna prueba tendiente a demostrar que se hubiere suscrito un nuevo contrato, conforme lo establecido en el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debe presumirse que la retribución percibida tiene carácter salarial.

En tal sentido, tomando en consideración las actividades desplegadas y continuidad en las mismas por parte del ciudadano A.M., es de imperiosa necesidad precisar que el nombrado ciudadano no se encuentra amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratado, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, continuando en sus labores posteriormente sin la suscripción de ningún contrato desde enero de 2011 hasta la fecha en que fue despedido.

Ahora bien, el artículo 146 constitucional establece que el ingreso a la administración pública debe ser a través del concurso público, pero no puede ser desnaturalizado el concepto del trabajo como hecho social, y propenderse a la celebración de continuos contratos bajo la modalidad a tiempo determinado o por honorarios profesionales, cuando en realidad de acuerdo a las labores o actividades específicas que ejecuta el contratado se circunscriban a actividades y tareas que evidencian una permanencia, continua en el tiempo y que no requieren de un conocimiento ni especializado, ni técnico para el desarrollo o ejecución de dichas tareas o actividades, ni suplir una vacante, toda vez que tal situación atenta contra los principios constitucionales garantizados por la Carta Magna en sus artículos 87, 89, 91 y 93 que consagran los derechos al trabajo, trabajo como hecho social, derecho a percibir un salario digno y derecho a la estabilidad en el puesto de trabajo, siendo que el Derecho al Trabajo está garantizado y protegido por mandato constitucional, estando el Estado en razón de constituirse Venezuela en un Estado Social de Derecho y de Justicia, obligado a proteger a los débiles y a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales (Vide Sala Constitucional Sentencia No. 85 del 24/01/2002), teniendo así mismo los Poderes Públicos el deber de proteger, promover y garantizar positiva y proactivamente el ejercicio equitativo y justo de los derechos fundamentales (Vide Sala Constitucional Sentencia No. 1049 de fecha 23/07/2009); en tal sentido, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento a los razonamientos ante expuestos, encuentra que de la revisión de las actas procesales se verifica que la determinación efectuada referida a que las partes se vincularon laboralmente mediante un contrato a tiempo indeterminado, se encuentra ajustada a derecho, sin que tal declaratoria constituya en modo alguno el ingreso del trabajador a la administración en condición de Funcionario Público, toda vez que tomando en consideración que el vínculo existente entre el ciudadano A.D.M. y el Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo, fue por varios contratos de servicios profesionales y luego continuó prestando dichos servicios en forma permanente, sin suscripción de un nuevo contrato, de ello se infiere, que la relación que unía a las partes, no tiene en forma alguna naturaleza funcionarial, sino laboral a partir del vencimiento del último contrato de servicios profesionales, y ello es así, ya que más allá de la intención de las partes, están las normas imperativas de la legislación laboral, las cuales conforme lo prevé el artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, son de orden público, y debe tenerse en consideración que el legislador venezolano ha pretendido proteger y garantizar la contratación a tiempo indeterminado, estableciendo de forma taxativa aquellos supuestos en los cuales las partes únicamente podrán contratar a tiempo determinado, pues de no establecer el legislador que la contratación laboral a tiempo determinado se realice de forma excepcional, se permitiría que a través de la figura de un contrato por tiempo determinado se regule la prestación de un servicio subordinado que por naturaleza, su realización se circunscribe en una prestación de servicios, cuyas funciones y tareas encuadran dentro de las previsiones que lo enmarcan en un contrato indeterminado en el tiempo, hecho éste que nuestro Legislador no permite, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al permitir la existencia de contratos de trabajo por tiempo determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija, daría lugar a abusos y violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e iría en contra del Hecho Social Trabajo garantizado y protegido por nuestra Carta Magna en su artículo 89, y así mismo se violentaría el principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, principios y normas éstas, como se dijo, de eminente orden público.

Transcrito lo anterior, considera el Tribunal que de la realidad de los hechos que emerge de las actas procesales, se observa que el Instituto, empleando personal bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado o por honorarios profesionales, contraviene el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en realidad, las tareas específicas que desempeña el contratado, no se adapta a los casos excepcionales que autorizan la contratación a tiempo determinado, pues la Ley del Estatuto de la Función Pública permite la contratación de trabajadores sólo en aquellos casos donde se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas, pues deberá tratarse, como lo establecen los Lineamientos tantas veces invocados por la accionada, de personas capaces para llevar a cabo tareas especializadas de difícil reclutamiento en el mercado y por tiempo determinado, supuesto éste que no se observa cumplido por el Instituto, para contratar personal a tiempo determinado, ya que, no se observa que las funciones desempeñadas por A.D.M., sean eventuales ni temporales, pues se han extendido en el tiempo; ni consta de los contratos que el nombrado ciudadano sea un personal altamente calificado ni que los trabajos desempeñados requieran de un personal altamente calificado para su ejecución, relacionados con conocimientos técnicos de alta envergadura, pues no se aprecia del expediente cual es la profesión del nombrado ciudadano y se observa que la contraprestación es sumamente exigua, no acorde con ese grado de conocimientos, pues no sobrepasa los tres salarios mínimos, por lo cual, considera este sentenciador que el Instituto al continuar con la prestación de servicios luego de culminada la contratación ha podido actuar en forma contraria al orden legal, pero que sin embargo, dicha irregularidad y desnaturalización de la figura de los contratados al servicio de la Administración Pública, en modo alguno puede ser usada para el desconocimiento del hecho social trabajo, y de la protección que por mandato constitucional (artículo 89) debe brindar el Estado a los trabajadores al ser el Derecho del Trabajo un derecho fundamental reconocido y garantizado por nuestra Carta Magna, máxime cuando Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2).

Debe acotarse que en decisión Nº 2011-0152, de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la misma estableció: ‘Ahora bien, en relación a la estabilidad y condición del personal contratado al servicio de la Administración Pública, el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que éstos ciudadanos, prestaran sus servicios en `tareas específicas y por tiempo determinado; la afirmación del Legislador, instituye que el régimen de estabilidad aplicable al personal contratado, es el denominado `sistema de estabilidad relativa´, sobre el cual, la culminación, o el cese del contrato de trabajo, estará regido por las disposiciones previstas en la misma ley, vale decir, la terminación del contrato de trabajo, o el despido justificado (…) con meridiana claridad se desprende lo siguiente: 1) La inamovilidad laboral amparaba a los trabajadores del sector público y privado que se encontraban regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, sin hacer distinción de una condición contractual; en el caso de marras, como se explicó anteriormente, la ciudadana A.C.V.G., ostentaba la condición de personal contratado, y de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encontraba regida por los postulados de la legislación laboral; 2) Para proceder al despido de cualquier trabajador protegido por la inamovilidad especial decretada, los respectivos patronos debían solicitar, previamente, la instauración del procedimiento de calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo; 3) El incumplimiento de la tramitación del procedimiento de calificación de faltas, da derecho a que el trabajador afectado, pueda acudir a la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos; 4) Quedan exceptuados del amparo, del referido decreto de inamovilidad laboral, quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono, y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige’.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 11/07/2012, según expediente AP42-R-2011-001242, indicó: ‘(…) el personal contratado al servicio de la Administración Pública, de acuerdo a lo establecido en los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se regirán por la legislación laboral. De igual forma, se colige que tal personal podrá acudir ante el Inspector del Trabajo para procurar su reenganche y el pago de salarios caídos, en virtud de cualquier despido injustificado siempre y cuando dicho trabajador goce de la garantía especialísima de la inamovilidad laboral, siendo que en el caso que nos ocupa, la inamovilidad por decreto del Ejecutivo Nacional, pues fue por este supuesto el cual motivó al trabajador para ampararse en sede administrativa. Precisado lo anterior, esta Corte estima puntualizar que cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de inamovilidad, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, es necesario que se cumpla con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, es decir, que deberá ‘solicitar la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato’, es decir, que se trata de una condición privilegiada del que goza el trabajador o trabajadora investido esa protección especial, ante el eventual intento del empleador de desvincularlo por decisión unilateral, de su puesto de trabajo o cargo sin que amerite causa justificada para ello De igual modo, cuando ‘un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior’ (ex artículo 454 eiusdem), así que, aquel trabajador investido de inamovilidad, ante un despido írrito, consecuentemente podrá acudir a la vía administrativa dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a dicho acto, y ampararse a los fines de solicitar su reenganche y reposición al cargo y condiciones que venía desempeñando para el momento del injustificado despido del que fue objeto, no obstante, de conformidad con la parte final del artículo 454 ut supra, ‘el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.’ Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el ciudadano V.E.C.L. prestó sus servicios como Operadora de Tren en el Instituto de Ferrocarriles del Estado devengaba una remuneración menor a tres salarios mínimos, por lo que gozaba de la garantía especialísima de la Inamovilidad Laboral por Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 5752 del 27 de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839.

En el caso concreto, al haberse demostrado que las partes se vincularon bajo la modalidad de un contrato de trabajo a partir del uno de enero de 2011, no se desprende del contenido de la sentencia recurrida, que ésta haya ordenado el reenganche del ciudadano A.D.M., a una condición de funcionario público, sino por el contrario, su decisión deviene al haber quedado demostrado que las partes mantenían una relación a razón de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, pues aquella circunstancia hubiera sido contraria a las disposiciones contenidas en el artículo 146 de la Carta Magna y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que quedó excluido de la aplicación del régimen de la función pública, por no cumplirse con los requisitos esenciales establecidos en el ordenamiento jurídico para el ingreso a la carrera o función pública, por lo que se encontraba amparado por la protección especial del Estado, en consecuencia gozaba de inamovilidad laboral, de allí que no encuentra este juzgador que se haya producido la violación de los artículos constitucionales denunciados como presuntamente violados.

Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación interpuesto, por lo cual, resolviendo el asunto sometido al conocimiento de la Alzada, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión apelada. Así se decide

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IV

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal, esta Sala Constitucional debe fijar su competencia para la tramitación y decisión de la pretensión de tutela constitucional ejercida, con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del 8 de abril de 2015, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de fecha 28 de mayo de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, que ordenó el reenganche del ciudadano A.D.M. a las labores de trabajo que desempeñaba en el Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), con el pago de salarios caídos.

En ese sentido, esta Sala, a través de su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales dictadas o incurridas por los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.

Correlativamente, el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija entre el elenco de competencias de esta Sala Constitucional el conocimiento y decisión de las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En orden a lo anterior, se observa que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala, se incoó, como ya se expresó, contra un acto jurisdiccional dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Siendo ello así, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con lo señalado en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer la pretensión de tutela constitucional ejercida. Así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del 8 de abril de 2015, en el cual se declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM) contra la decisión de fecha 23 de junio de 2014, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por EL INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM) contra la p.a. N° 0085/13 de fecha 28 de mayo de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, con motivo al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesto por el ciudadano A.D.M.G.; y, CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública”.

En primer lugar, una vez analizadas las actas que integran el expediente, estima la Sala que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Seguidamente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad a que alude el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe indicarse que si bien conforme al criterio que sentó esta Sala en sentencia N° 3315 del 2 de noviembre de 2005, caso: “José Emilio Jiménez”, debe agotarse previamente el recurso de control de la legalidad para ejercer las acciones de amparo constitucional en materia laboral, en este caso, no podría exigírsele al accionante el cumplimiento de tal requisito, ya que resultan inaplicables las normas previstas en la Ley Adjetiva Laboral a estos procedimientos en materia contencioso administrativa, y en tal sentido, es declarado inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto contra las decisiones dictadas por los juzgados superiores laborales que conozcan asuntos en esa materia (vid. Decisión de esta Sala N° 1313 del 8 de octubre de 2013, caso: “Documentos Mercantiles, S.A. (Domesa)”).

Conforme a lo anterior, en cuanto a las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo interpuesto resulta en principio admisible y así se declara.

Ahora bien, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, tienen su origen en referido fallo del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del 8 de abril de 2015; la acción de amparo interpuesta debe analizarse según el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

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Así las cosas, en jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia se han establecido, como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales que: a) El juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo de la acción de amparo, en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, en primer lugar, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del Juez respectivo, sin mediar ninguna violación de derecho o garantía constitucional alguna, pues lo contrario iría en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y, en segundo lugar, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales –ordinarios y extraordinarios– existentes (vide sentencia N° 1399 del 17 de julio de 2006, caso: “Aníbal J.G. y otros”).

Del análisis efectuado de la solicitud en cuestión, observa la Sala que en el caso de autos, la parte presuntamente agraviada, más allá de reproducir los argumentos alegados en el juicio contencioso administrativo de nulidad, se limitó a enunciar que “EL JUZGADOR DE SEGUNDO GRADO DE JURISDICCIÓN ACTUÓ FUERA DE COMPETENCIA POR LO QUE LA SENTENCIA PROFERIDA VIOLA EL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL” y referir la supuesta infracción de lo dispuesto en los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al principio de legalidad y la sanción a su incumplimiento, sin explicar de qué forma el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con su sentencia actuó fuera de su competencia o que derechos constitucionales le fueron vulnerados.

En todo caso, la Sala advierte de los alegatos de la parte accionante, que su pretensión se centra en la discusión sobre la naturaleza del contrato suscrito entre el Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM) y el ciudadano A.M., lo cual constituye un problema de apreciación de pruebas que correspondía al juez de instancia resolverlo y, tal como ha sido planteado, escapa del ámbito del amparo constitucional.

En tal sentido, debe reiterarse que la actividad del juez constitucional no está dirigida a la revisión del establecimiento de hechos a través del análisis del material probatorio que hubiese sido promovido por las partes en el proceso como una tercera instancia, en tanto que los jueces gozan de autonomía e independencia en su juzgamiento, a menos que, se insiste, se hubiese ocasionado una evidente violación a los derechos constitucionales del peticionario.

En el presente caso, el fallo accionado confirmó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que igualmente apreció la existencia de una relación laboral, al estimar “…la existencia de una prestación de servicios personal del ciudadano A.M. a favor del Instituto, lo que hace presumir la existencia de una relación de trabajo, a lo cual debe sumarse la presunción establecida en el artículo 4 del Reglamento, al no existir un contrato de servicios profesionales escrito, de allí que se debe presumir la existencia de una relación de trabajo entre las partes y que la retribución recibida por el nombrado ciudadano a partir del 01 de enero de 2011, reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario, y no observa este Juzgado Superior que de las pruebas aportadas por las partes se evidencie la existencia de elemento probatorio alguno que desvirtúe dichas presunciones, en consecuencia, establece este juzgador la existencia de una relación de trabajo entre el Instituto accionante en nulidad y el ciudadano A.M., iniciada en fecha 01 de enero de 2011 y que culminó por el despido injustificado del nombrado ciudadano el 26 de septiembre de 2011, devengando el trabajador una remuneración equivalente para la época, inferior a tres salarios mínimos”.

Entonces, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estimó que estaban dados los elementos de una relación laboral al evidenciar de las pruebas promovidas, la existencia de una prestación de un servicio personal entre el Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM) y el ciudadano A.M., pues al resolver la apelación interpuesta, lo hizo efectuando el análisis de la presencia de los conceptos de ajenidad, dependencia y remuneración exigidos desde el punto de vista jurisprudencial para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes.

Tomando en consideración que el amparo contra decisión judicial no es un medio para el replanteamiento ante un órgano jurisdiccional, de un asunto que ya fue juzgado por otro mediante fallo firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad del fallo y, como quiera que la pretensión de la accionante se dirige al cuestionamiento del criterio del sentenciador sobre los hechos en controversia y sobre la apreciación de las pruebas, considera esta Sala que la tutela constitucional que se pretende tiene que ser desestimada, por cuanto el fallo objeto de impugnación no incurrió en violación a derecho o garantía constitucional alguna.

Formuladas las anteriores consideraciones, es indispensable precisar que en los casos en que los argumentos fundamentales de la acción de amparo contra decisión judicial pretenden objetar las razones de mérito que tuvo el juez para decidir, así como sus interpretaciones del ordenamiento jurídico y las valoraciones realizadas, la acción de amparo resulta improcedente in limine litis, en la medida que como en el presente caso no se advierten violaciones de orden constitucional. En este sentido, la Sala Constitucional ha sostenido dicho criterio, como lo hizo en sentencia N° 2847 del 09 de diciembre de 2004 (caso: “Alessandro Carinelli”), en la cual expresó lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha señalado, que al haber el accionante agotado la vía judicial ordinaria, no le es posible utilizar la acción de amparo para plantear nuevamente argumentos a fin de que, un nuevo tribunal superior se vuelva a pronunciar sobre los mismos puntos ya debatidos, buscando con ello, que una nueva alzada conozca de los mismos hechos, que ya han agotado todas las vías posibles de revisión. Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia ha asentado en otras oportunidades (ver sentencia No.2005, del 23 de octubre de 2001, Caso: E.J.R.D.D.), el criterio de considerar el amparo como un medio opcional, en el cual el presunto agraviado por una decisión judicial, si escoge la vía ordinaria, tiene la carga de agotarla, si esta es idónea para restituir el orden jurídico infringido, sin que ello implique que, agotados los recursos por su falta de ejercicio o por su consumación, pueda interponerse la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el empleo desmedido de esta acción, se sustituiría todo el orden procesal pre-establecido, efecto en ningún caso deseado por el legislador

(mayúsculas del original).

Como consecuencia de dicho criterio, se han declarado improcedente in limine litis las acciones de amparo constitucional en los casos en que la parte accionante denuncia supuestos errores de juzgamiento, que por considerarse contrarios a los intereses del quejoso en amparo, no constituyen por sí mismos infracciones susceptibles de tutela constitucional (vide sentencia de esta Sala N° 2846 del 09 de diciembre de 2004, caso: “Bárbara Milagros Quintero Tovar”), como ocurre en el presente caso. Por lo tanto, resulta forzoso para esta Sala concluir que en el caso bajo estudio la acción de amparo ejercida resulta improcedente in limine litis, puesto que se procura a través de ésta el conocimiento del mérito de la causa que se sentenció en segunda instancia, mediante el estudio de los argumentos ya resueltos conforme a derecho en la apelación. Así se decide.

Finalmente, vista la declaración que antecede, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, en virtud de su carácter accesorio. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Y.L., ya identificada, en representación del INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), contra el fallo proferido por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Laboral de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 8 de abril de 2015.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 15-0596

LEML/

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