Sentencia nº 14 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Primera Vicepresidenta
ProcedimientoRecurso de queja

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Expediente Número: AA10-L-2006-000128

El 4 de mayo de 2006 la ciudadana I.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.047.454, asistida por la abogada V.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.517, presentó escrito contentivo de “consulta” por denuncias contra Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de distintas decisiones dictadas por dicha Sala.

El 10 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala de la solicitud y sus recaudos, siendo designado ponente el Magistrado doctor Hadel Mostafá Paolini, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

En fecha 16 de mayo de 2006, la ciudadana I.C.C., asistida nuevamente por la abogada V.P., interpone nuevo escrito contentivo de recurso de queja contra Magistrados de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa.

El 12 de julio de 2006, procedió el Magistrado doctor Hadel Mostafá Paolini a devolver el expediente a la Secretaría de la Sala Plena, por observar de las actuaciones acreditadas en autos, que la ciudadana I.C., por escrito del 16 de mayo de 2006, sustituyó la acción originalmente interpuesta, esto es, la consulta, por un recurso de queja contra Magistrados de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa.

En fecha 28 de junio de 2006, se dio cuenta del memorándum suscrito por el Magistrado doctor Hadel Mostafá Paolini, ordenando la Sala Plena pasar las actuaciones a su Juzgado de Sustanciación con el fin de resolver lo que fuese conducente.

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2007, se dejó constancia de la designación de nuevas autoridades, pasando a presidir el Tribunal Supremo de Justicia la Magistrada doctora L.E.M.L..

El 15 de enero de 2008, consignó la ciudadana I.C., asistida por la abogada V.P., escrito manifestando que no ha obtenido respuesta por parte del Juzgado de Sustanciación del Tribunal Supremo de Justicia respecto del juicio de queja interpuesto el 16 de mayo de 2006, procediendo a reiterar argumentos expuestos en su escrito libelar. Posteriormente, reiteró la accionante su petición de celeridad procesal mediante escritos de fechas 21 de mayo de 2008 y 16 de octubre de 2008.

En fecha 13 de mayo de 2009, la Magistrada doctora L.E.M.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declaró tener imposibilidad para conocer de la presente causa, referente al recurso de queja contra los Magistrados de la Sala Constitucional, con ocasión de distintas decisiones dictadas por dicha Sala, en virtud de lo previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que al haber suscrito una de las referidas sentencias, adelantó opinión sobre el fondo de la causa.

Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2009, emanado de la Primera Vicepresidencia de este M.T., fue declarada con lugar la inhibición de la Magistrada doctora L.E.M.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley que rige las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo en consecuencia conocer de las presentes actuaciones, a quien suscribe la presente decisión como Juez de Sustanciación.

I

DEL RECURSO DE QUEJA

El 16 de mayo de 2006, la ciudadana I.C.C., asistida por la abogada V.P., presentó escrito contentivo de recurso de queja contra Magistrados de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa, en el que señaló de forma dispersa los nombres de los Magistrados contra quienes se infiere que interpone el referido recurso, escrito cuyo contenido se transcribe a continuación de forma completa ante la dificultad de resumir los argumentos que sirven de fundamento a su petición:

Yo, lbeth C.C., mayor de edad domiciliada en el Conjunto Residencia Paraíso 40 Etapa Edificio 48 Apartamento 64 piso 6, debidamente asistida en este acto por la Dra. V.P. deN., inscrita en el Inpreabogado N° 7.517, con el respeto debido ocurro para exponer: En vista del escrito presentado ante la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue remitido a la Sala Plena de este M.T. de la República Bolivariana de Venezuela es de obligatorio cumplimiento subsanar la consulta por la Queja, debido a las flagrantes violaciones constitucionales, civiles y penales, al haber incurrido al emitir las diferentes decisiones por la Sala Constitucional, en los expedientes 05-993, 1014, 1318, y por estar en desacuerdo con las mismas es por lo que me dirijo a la Sala Plena, para solicitar un RECURSO DE QUEJA, preceptuado en el artículo 23 de la letra g en su primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 830 numerales 1°, , del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos , 5° numeral 2° del artículo 21, 22, 26 numeral 8 del artículo 49, 51, 255 de la constitución “VIGENTE” conforme a la Gaceta Oficial N° 5.453 Extraordinaria del viernes 24 de marzo del año 2000 de la República Bolivariana de Venezuela, debido al estado de indefensión que me encuentro, ya que en todas estas decisiones se me ha negado la ejecución de mi reenganche y el pago de mis salarios caídos, lo cual me ha causado un daño irreparable ya que el tiempo no sé recupera, dado con lugar por el Tribunal Cuarto del Trabajo de fecha 15-02-1995, decisión ésta ratificada con todas las solicitudes que he realizado en los meses que han transcurrido del presente año en curso 2006. De estas decisiones interpuse Amparo con Nulidad según lo señalado en él artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales ante la Sala Político Administrativa nombrándome como Ponente al Magistrado Levis Ignacio Serpa expediente 06-325. (AMPARO CAUTELAR).

Ahora bien para ilustrar a los Magistrados integrantes de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Les señalo un breve análisis pormenorizado de los delitos en que han incurrido los diferentes Magistrados de la Sala Constitucional y Sala Político Administrativa:

PRIMERO: En fecha 09 de noviembre del año 2005, interpuse amparo con nulidad señalado en artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ante la Sala Constitucional, nombrándome como ponente a la Dra. L.E.M.L., Presidenta de la Sala Constitucional, expediente 05-993.

Quien no siendo competente para conocer de dicha solicitud procedió a dar pronunciamiento sin estar facultada por la Constitución y la Ley, que a continuación transcribiré:

En Jurisprudencia reciente sobre la facultad de la Sala Plena de dirimir conflictos de competencia, que estaban previstos en el ordinal 7mo del artículo 42 de la reciente derogada Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que apareció fugazmente en el anteproyecto de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estuvo en el tapete con relación a una sentencia dictada por dicha Sala en fecha 22 de Marzo del año 2005.

En la cual la misma dirimió un conflicto de competencia, estando en juego los criterios formulados sobre la materia por la Sala Constitucional y por la Sala Político Administrativa.

El examen de la aludida sentencia posee además el interés que deriva del hecho de que determina la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos contra las Inspectorías del Trabajo. La controversia sé originó con el recurso de nulidad interpuesto por la Universidad Nacional Abierta contra una P.A. (28-02-1998) emanada de la Inspectoría del Trabajo, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se fundamentó el Juzgado declinante, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Agosto del año 2001 en la cual le atribuye a los Tribunales Contenciosos Administrativos la competencia para conocer de las nulidades intentadas contra los actos Administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo. El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo se declaró igualmente incompetente el 04 de abril del año 2002 por lo cual planteó el conflicto de competencia fundado en él artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa.

La Sala Político Administrativa, en sentencia del 11 de marzo del 2003, comenzó por analizar la posición sostenida por la Sala Constitucional en su decisión N° 1318 de fecha 02 de agosto de! 2001, en la cual indicó que la competencia en casos como el que le tocaba decidir, le correspondía a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo. Efectivamente, la Sala Constitucional había ordenado se abandonase el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del conocimiento de la materia, a la jurisdicción laboral, sin que, en realidad, existiese en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que asignase expresamente la competencia a tales juzgados.

De allí que, señaló la Sala Constitucional, que la Ley Orgánica del Trabajo, no le atribuyó la competencia a los jueces del Trabajo, limitándose a señalar que contra tales decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los tribunales sin indicar a cuales Tribunales se estaba refiriendo.

Estimó la Sala Constitucional que la omisión existente en la Ley Orgánica del Trabajo no autorizaba a intentar que la jurisdicción laboral fuese la Competente para conocer de dichos juicios sino que lo razonable era establecer que, como quiera que la decisión provenla de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, la competente para conocer de tales controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.

Aunado a ello la Sala Plena para decidir estimó lo siguiente: Al no estar de forma explícita en una norma la competencia de los tribunales laborales, no se puede pretender aplicar una excepción al principio general de la universalidad y control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos, que se establece en el artículo 259 de la Constitución. Ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuye a los tribunales laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las inspectorías del trabajo, dicha competencia corresponde a los tribunales contencioso administrativo.

Para determinar la competencia del tribunal contencioso administrativo se fundó la Sala Plena en la sentencia N° 1333 de la Sala Constitucional de fecha 25 de Junio del año 2001, en la cual, señaló que al no existir un tribunal contencioso administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo, la misma correspondía a la jurisdicción ordinaria contenciosa administrativa.

De lo expuesto se desprende Ciudadano Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, que la decisión de fecha 15 de diciembre del 2005 expediente 05-993, emanada de la Sala Constitucional en ponencia de la Dra. L.E.M.L., violentó de una forma flagrante la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y le Usurpó funciones a la Jurisdicción Contencioso Administrativo (Sala Político Administrativo) La Usurpación de Funciones está señalada en él articula 138 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela.

En concordancia con los artículos 213, de la Usurpación de Funciones y los artículos 206, 207 de los Abusos de la Autoridad, preceptuados en el Código Penal.

Él articula 12 del Código de Procedimiento Civil, norma reguladora del oficio del juez, contiene los principios fundamentales dentro de los cuales, indefectiblemente, debe desarrollarse la potestad jurisdiccional, para que constituya manifestación meridiana del Estado de Derecho.

Sobresale en la norma citada el principio de veracidad, pues no podría administrarse justicia ni ejecutarse lo justo si las decisiones no se basan en la verdad, de allí, que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad.

Ahora bien Ciudadano Magistrado, al interponerse el recurso de amparo con Nulidad según el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por ante la Sala Constitucional, el contenido de aquella pretensión, esto es, la afirmación de hecho expresada para sustentarlo sé circunscribió a que la negativa del Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución y Superiores de transición del Trabajo al no enviar el expediente 11407 a su juez natural como así lo establece el artículo 49 numeral 40 de nuestro Texto Constitucional.

En vista de lo ya señalado interpuse otro amparo ante la Sala Político Administrativo la cual siendo competente procedió a decidir que el amparo era inadmisible según la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, incurriendo en un falso supuesto en vista que los amparos tienen su propia Ley. Debido a esto, solicito hablar con el Magistrado Ponente LEVIS IGNACIO SERPA (sic), expediente 06-325 ya que interpuse aclaratoria de la cual espera que la respuesta esté ajustada a la Jurisprudencia ya señalada y a los Principios de la Verdad Procesal señalados en el CPC. en su artículo 12.

En estas dos decisiones se me violentó el principio de congruencia de la sentencia que exige de ella la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma de orden público, y lo es, por cuanto su incumplimiento acarrea la nulidad del fallo. En vista de lo señalado, el deber ser del Magistrado LEVIS IGNACIO SERPA (sic), como ALZADA de la Corte Primera y Segunda, es ordenarle que solicite la remisión del expediente 11407 para que sea decidido por su Juez natural, como es la Jurisdicción Ordinaria en lo Contencioso Administrativa.

En esta Ponencia Conjunta el Ciudadano Magistrado es competente para conocer de lo ya señalado.

SEGUNDO: Por otra parte, para que se observe detalladamente el expediente 1014 decisión de fecha 07 de Diciembre 2005 Ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray; donde interpuse ante la Sala Constitucional Recurso Extraordinario de Revisión según lo preceptuado en él artículo 336 numeral 10 de la Constitución Bolivariana de Venezuela contra la decisión de fecha 05 de Agosto del año 2004 expediente 03-922 con la nomenclatura de la Sala Accidental de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En esta Ponencia Conjunta la Sala Político Administrativo debió realizar una revisión al Preámbulo y los artículos 19, 26, 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela donde se desprenden las siguientes conclusiones:

1. - La obligación de los Poderes Públicos del Estado de garantizar a toda persona, el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales. Contra los Derechos constitucionales no puede prevalecer ninguna otra Ley ni criterios que los anulen.

2. - El derecho a la tutela judicial efectiva para la protección de esos derechos y garantías.

3.- El carácter expedito, breve, eficaz, inmediato, eficiente y de primacía del fondo sobre la forma, para garantizar la protección en el goce y ejercicio de los derechos inherentes a la persona conforme la Constitución vigente se debe concluir que existen presupuestos suficientes para declarar la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de las referidas medidas provisionalísimas, las cuales persiguen garantizar a los ciudadanos el goce efectivo de sus derechos constitucionales mediante una tutela expedita de estos. No obstante lo anterior, se debe ser muy cuidadoso al interpretar la inmediatez antes referida en cuanto a la suspensión de derechos y garantías constitucionales ante una actuación material fundamentada en presuntas violaciones constitucionales.

En vista que el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, a que se refiere el artículo 49 numeral 8° constitucional no debe propender a la violación de otros derechos constitucionales de igual o similar status, esto es en el caso de narras, que la pretensión de declararme el recurso extraordinario de revisión con lugar solicitado por el quejoso por la presunta violación del derecho a la defensa, al debido procedimiento y a las libertades laborales y otros derechos.

Ahora bien, el principio de congruencia de la sentencia que exige de ella la decisión expresa, positiva, y precisa con arreglo a la pretensión deducida, contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma de orden público y lo es, por cuanto su incumplimiento acarrea la nulidad del fallo.

En el caso de especie, la decisión que ahora se acciona en revisión, ha infringido esa norma de orden público toda vez que su dispositiva tiene correspondencia con la pretensión que había sido deducida, no tiene relación con los hechos verdaderamente afirmados al momento de interponerse el recurso de extraordinario de revisión. El ciudadano Magistrado Luis Velásquez Alvaray, para decidir no tuvo por norte de sus actos la verdad y ello es violatorio al artículo 12 del mismo cuerpo legal. De ello ponderando siempre los intereses colectivos o particulares y, en este sentido, tales requisitos son:

1. Fumus Boni luris, la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho; en la indagación que hace el Juez sobre apariencia cierta. Cabe destacar que ello implica el reconocimiento de la titularidad tanto de derechos o intereses personales, como de los colectivos o difusos, conforme a lo previsto en él artículo 26 de la Carta Magna.

2. - Periculum in mora: que no es otra cosa que el peligro de que quede ilusorio el fallo definitivo. Tal como se ha señalado cualquier Sala es competente para la protección de la Tutela Efectiva señalada en él artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

El Magistrado Ignacio Serpa (sic), consideró que lo consagrado en el artículo 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene superioridad a lo consagrado en nuestro Preámbulo y Principios Constitucionales.

En este orden de ideas la decisión de fecha 07 de diciembre del año 2005 en ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en la cual señala: QUE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ES UNA POTESTAD ESTRICTAMENTE DISCREPCIONAL (sic) Y POR TANTO EN LO QUE RESPECTA A LA ADMISIBILIDAD DE TALES SOLICITUDES DE REVISIÓN EXTRAORDINARIA ESTA SALA POSEE UNA POTESTAD DISCRECIONAL DE ADMITIR O NO ADMITIR EL RECURSO CUANDO ASI LO CONSIDERE. DE ESTA MANERA, LA SALA PUEDE EN CUALQUIER CASO DESESTIMAR LA REVISIÓN SIN MOTIVACIÓN ALGUNA.

El Magistrado Ponente incurrió en la violación del artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, el principio de congruencia impone que la sentencia indefectiblemente debe constituir una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

El Magistrado para decidir, no tuvo por norte de sus actos la verdad, y ello es violatorio al artículo 12 del mismo cuerpo legal. El proceso, Ciudadanos Magistrados, tiene que estar orientado, como fin último, al logro de la justicia real, en línea con su idea primigenia y siempre actual de vivir honestamente, no dañar a otro y dar a cada cual lo que le corresponde. Justicia real que no puede lograrse sino mediante el acatamiento por parte del Juez de las normas que dirigen su conducta jurisdiccional. Si el Magistrado Luis Velásquez Alvaray se aparto de esos límites, no puede haber tutela judicial efectiva.

De conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en él artículo 2° ejusdem; y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en él articula 3° de la Carta Magna, él artículo 49 ordinal 3° ejusdem señala: “Toda persona tiene de derecho a ser oída en cualquier clase de proceso».

En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público y en especial el sistema judicial deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado. Y esta noción de justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elementos consustanciales a la justicia.

Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el juez es un simple espectador de argucias y estrategias, y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común.

Esto reafirma al proceso y al derecho procesal como un área jurídica que forma parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social. (lo subrayado es de la accionante)

La Sala Constitucional asienta que, la garantía constitucional del debido proceso enunciada en el artículo 49 del texto fundamental, representa el género que compendia en si la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, con figurativas de los derechos fundamentales del justiciable. Y transita por el mismo camino la doctrina española cuando asienta que el debido proceso es la “manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho.

El Principio del P.D. comprende el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías

. El Magistrado Luis Velásquez Alvaray Ponente en el expediente 1014, con su decisión señaló que la Constitución es El (LA SUPREMACÍA DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES ESTAN SUJETOS A SU VOLUNTAD. Por esta razón es importante ciudadano Presidente de la Sala Plena O.M. que mi QUEJA, sea revisada sustanciada, conforme lo señala él artículo 830 numerales 1°, 4° y 50 concatenado con él articulan 206 del Código Penal. Artículo 3° numerales 9°, 12, 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

En la decisión de fecha 13 de diciembre de 2005, en Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte expediente 1318, vuelve a subvertirse el contenido de la pretensión, y a violentarse el orden público.

El contenido de la pretensión se debió a un recurso de apelación por la negativa asumida por la extinta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de no ordenar la ejecución de un A.C. que había quedado definitivamente firme por la Sala Constitucional en fecha 10 de Abril del año 2003.

En su decisión el Ponente señala que la negativa de la ejecución forzosa es una incidencia en fase de ejecución de una sentencia de amparo, en virtud del recurso de apelación. Por lo tanto, la Sala declara no ha lugar el recurso de apelación interpuesta, y así se declara.

Luego procede a dar otro pronunciamiento, que no tiene nada que ver con lo solicitado en mi recurso de apelación y cambia por motu propio el verdadero fundamento de la Acción de A.C., donde se decidió las violaciones a los artículo 28, 49, 102 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en contra de la Universidad S.M..

El Magistrado para decidir la apelación, tomó en cuenta como premisa hechos que no constituyen violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales como es el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la Universidad S.M. cumplió con el A.C. por que me exhibió ----------------- examen, cuando el objeto de la pretensión de Amparo fue la revisión de las materias de Civil 30 y 40. Lo que se evidencia claramente en la decisión de fecha 13 de Diciembre 2005 una flagrante violación al artículo 19 del Código de Procedimiento Civil Denegación de Justicia, al declararme mi apelación sin lugar y proceder a pronunciarse a favor de la contraparte como si existiesen dos apelaciones en el mismo expediente. El ciudadano Magistrado Marco Tulio Dugarte, aquí se me vuelve a infringir el orden público, ya que la fijación de los hechos en la sentencia debe ser producto de la verdad indefectiblemente.

Ciudadanos Magistrados de la Sala Plena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma reguladora del oficio del Juez, contiene los principios fundamentales dentro de los cuales, indefectiblemente, debe desarrollarse la potestad jurisdiccional, para que constituya manifestación meridiana del Estado de Derecho. Sobresale en la norma citada el principio de veracidad. Pues no podría administrarse justicia ni ejecutarse lo justo si las decisiones no se basan en la verdad, de allí, que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.

El de legalidad, que le indicará en cada caso cuál es la premisa mayor de su decisión, al establecer que debe atenerse a las normas de derecho.

El de congruencia. que enlaza estrechamente lo decidido con lo afirmado por las partes, y que le ordena atenerse a lo alegado y probado en autos; Y el de presentación, que convierte al expediente en la única fuente de información judicial, pues ningún hecho o acto procesal existe sin la presentación del recaudo correspondiente, por lo que el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Y esta noción de justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la justicia.

Con la actitud asumida por el Ciudadano Magistrado Marco Tulio Dugarte me viola de una forma flagrante el artículo 102 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Se trata de un derecho social que, junto al resto de los demás derechos sociales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica la cristalización de un nuevo constitucionalismo que data ya de la Constitución de 1961.

Respecto a estos derechos, en particular al derecho a la educación, el Estado debe tener una intervención que resulta decisiva para su materialización. El amparo constitucional, como en el presente caso, resulta el mecanismo de protección de los derechos sociales, así como de los demás derechos. La relevancia del derecho a la educación en la sociedad, ha generado su establecimiento como un servicio público. Afirmado así en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo del 2000.

Ahora bien, el principio de congruencia de la sentencia que exige de ella la decisión expresa, positiva y precisa con arreglos a la pretensión deducida ordinal 5° artículo 243 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma de orden público.

El TITULO IV DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. Señala en su artículo 524. ejusdem “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, podrá un decreto ordenando su ejecución”...

En el caso de especie, la decisión que ahora se acciona ante la Superioridad del Tribunal Supremo de Justicia ha infringido esa norma de orden público toda vez que su dispositiva no tiene correspondencia con la pretensión que había sido deducida, no tiene relación con los hechos verdaderamente afirmados al momento de interponerse el recurso de amparo.

No le es dable al Juez subvertir el proceso y cambiar el contenido de la pretensión, si el juez se aparta de esos limite no puede, haber tutela judicial efectiva. Puede lograrse mediante el acatamiento por parte del juez de las normas que dirigen su conducta jurisdiccional.

Toda vez que el derecho a la educación no sólo es un derecho humano reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de Diciembre del año 1948, sino que, además, es uno de los derechos sociales del individuo más relevante, incluso en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos.

En efecto, dispone el mencionado instrumento normativo de derecho Internacional, lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental

...

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales

...

Por su parte, los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:

Artículo: 102. “La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrático, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles”...

CONCLUSIONES

En los numerales 1°, 4°, 50, del artículo 830 del CPC. se evidencia claramente que los Ciudadanos Magistrados ya mencionados y todos los que aprobaron sus Ponencias están incursos en los numerales ya señalados. Lo m grave fue lo - ocurrido en la sentencia emitida por la Magistrada L.E.M.L., en la cual se inhibió el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, no fue distribuida la inhibición nadie conoció de la misma y para completar la aberrante violación a mis derechos firmó la decisión en la cual se había inhibido por tener intereses y amistad intima con la presidenta del Circuito Judicial Laboral, Marjory (sic) A.G.P.A. en la interposición de Amparo expediente 993-05, esto podría llamarse un criterio Ciudadanos Magistrados de la Sala Plena.

Él articula 832 del Código de Procedimiento Civil señala: Las Faltas Inexcusables las cuales transcribirá enseguida. “Se tendrá siempre por inexcusable la negligencia o la ignorancia cuando, aun sin intención, se hubieren dictado providencia manifiestamente contrarias a la ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley misma mande observar bajo pena de nulidad.

A lo expuesto solicito Justicia que es todo lo que pedimos todos los venezolanos que se nos respeten nuestros derechos. La Constitución señala en su artículo 26 que la Tutela Efectiva es dar Justicia Transparente expedita. Él artículo 21 ejusdem señala que “Se adoptarán medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados, o vulnerables de las personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. El artículo 49 de nuestro texto Constitucional señala. “El debido proceso sé aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”... (Subrayados de la accionante).

DEL DERECHO

Artículos de nuestro texto Constitucional:

2. - “Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia”...

5. - “La soberana reside intransferiblemente en el pueblo, quién la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución”...

7. - La Constitución es la N.S. y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

21. - numeral 2 “La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva”...

22.- “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros”...

26. - “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, y expedita”.

51. - Toda Persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público

...

89.- numeral 1° “Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales”...

numeral 2° “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o acuerdo”...

Numeral 3° “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma sé aplicará la más favorable al trabajador”...

93. - La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado”...

253. -“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”...

PETITORIO

Solicito Justicia Transparente, Equitativa, Expedita, que prevalezca la verdad de los hechos a favor de mis derechos. En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público y en especial el sistema Judicial deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.

Por esta razón solicito al Presidente de la Sala Plena Justicia, respeto a mis derechos.

Yo soy un ser HUMANO de carne y hueso, no un objeto una cosa, como en épocas pasadas del Derecho Romano.

Solicito respeto, justicia, justicia, justicia. (No estamos en un Estado Policía, sino en un Estado de Derechos y de Justicia

Que esta Queja. se decida como está señalado en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia letra G en su primer aparte. Y el artículo 830 numerales 1°, y del Código de Procedimiento Civil

Que los Magistrados que conocieron las decisiones ya mencionadas se inhiban, en virtud que se encuentran incursos en causales de recusación señaladas en el Código de Procedimiento Civil.

Es todo a la fecha de su presentación.”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento especial de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, libren decreto ilegal que no tenga apelación; abusen de autoridad; denieguen justicia; cometan faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición expresa de la ley; o cuando el Superior no repare la falta del tribunal inferior; causándole al querellante un daño o perjuicio que deberá ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

Este procedimiento especial fue impuesto por el Legislador en honor de la noble investidura de los encargados de administrar justicia, con el objeto de proteger a estos funcionarios, en palabras del maestro Borjas, de demandas apasionadas o de mezquinos intereses que pudieran perjudicar el desempeño de sus funciones. Por tal razón, su admisibilidad dependerá de que el libelo cumpla con los requisitos impuestos por la Ley; y su procedencia, de que se demuestren dos condiciones esenciales: a) el hecho culpable del funcionario, el cual debe subsumirse en alguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil; y, b) el daño irreparable que se causó al querellante.

Cabe destacar, que el Código de Procedimiento Civil al hacer referencia a este procedimiento no lo califica directamente como “recurso de queja”, y ello tiene su explicación en el hecho de que el objeto de esta demanda no consiste en un medio impugnativo de la sentencia o decisión del juez querellado, sino que está dirigido a atacar la conducta del juez que por acción u omisión negligente o por ignorancia inexcusable hubiese causado un perjuicio patrimonial.

Ahora bien, el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 829. Podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces, y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Título, de conformidad con las disposiciones en él contenidas

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De la disposición anterior se evidencia que el recurso de queja, como ha sido afirmado ut supra, es la vía procesal para hacer efectiva la responsabilidad civil del juez, cuando éste se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, siendo el artículo 836 eiusdem el que establece la competencia para el conocimiento del recurso de queja atendiendo a la jerarquía del juez contra quien se intenta la demanda, a saber:

Artículo 836. La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia

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En tal sentido, la Sala Plena en sentencia número 07 de fecha 17 de febrero de 2004, (caso J.R.C., contra los Magistrados Iván Rincón Urdaneta, Jesús Eduardo Cabrera Romero, José Delgado Ocando, A.G.G. y P.R.R.H.), dejó establecido lo siguiente:

“Como puede observarse de las normas analizadas, este procedimiento especial de queja no está previsto como medio para exigir la responsabilidad civil de los Magistrados de este Alto Tribunal sino que está contemplado para los jueces de Municipio, Primera Instancia y Superiores, correspondiendo su conocimiento al superior respectivo de cada uno de estos órganos jurisdiccionales. Los Magistrados de este Alto Tribunal no tienen una superioridad jerárquica dada su condición de máximoT..

Por su parte la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tampoco tiene previsto este procedimiento para los Magistrados del Tribunal Supremo y en el artículo que dedica a este especial procedimiento (190) lo que establece es lo siguiente:

‘Los recursos de queja contra los miembros de las Cortes o Tribunales Superiores, se pasarán al Primer Vice-Presidente de la Corte en Pleno, quien en el término de diez días decidirá si hay o no mérito para continuar el juicio. En caso afirmativo, el Presidente de la Corte designará dos Magistrados para que, asociados a él decidan el recurso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Contra la decisión que niegue la continuación del juicio, podrá apelar el interesado dentro del término de cinco días, para ante el Presidente de la Corte, quien, asociado a un Magistrado de cada una de las otras Salas, que el mismo designará, decidirá la apelación y, en caso de declararla con lugar, asumirá el conocimiento del recurso de queja’

La sola razón de la no previsión en las Leyes mencionadas, de este especial procedimiento de queja contra los Magistrados de este Alto Tribunal, permite concluir que los mismos no son legitimados pasivos en este procedimiento y por lo tanto, esa razón es suficiente, per se, para declarar INADMISIBLE la demanda de queja que nos ocupa y en consecuencia confirmar, aunque por otras razones, la decisión del Primer Vice-Presidente de este Alto Tribunal mediante la cual declaró que “NO EXISTEN MÉRITOS PARA INICIAR EL JUICIO DE QUEJA”, cuyos argumentos, basamentos de dicha decisión también son compartidos por este Tribunal ad-hoc, ya que son coincidentes con las apreciaciones que sobre la naturaleza, objeto y requisitos de este procedimiento especial de queja se dejan formuladas en esta decisión. Así se decide”. (Subrayado añadido).

Con posterioridad a la referida decisión, fue dictada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuya Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, penúltimo aparte, fue establecido lo siguiente:

Los recursos de queja propuestos contra los integrantes de las Cortes o Tribunales Superiores serán remitidos al Tribunal Supremo de Justicia, para que decida si hay o no mérito para continuar el juicio, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. En caso afirmativo, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia designará cuatro (4) Magistrados o Magistradas que, asociados a él, decidirán el recurso con arreglo a las disposiciones previstas sobre juicio ordinario en el Código de Procedimiento Civil, contra la decisión que niegue la continuación del juicio

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De lo antes expuesto se observa que ni antes ni ahora, ha sido previsto el recurso de queja contra los Magistrados del M.T. de la República. Por lo tanto, visto que en el presente caso fue interpuesto recurso de queja contra Magistrados de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa, es evidente la inadmisibilidad de la acción planteada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de queja interpuesto por la ciudadana I.C.C., asistida por la abogada V.P., contra Magistrados de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Primer Vicepresidente

actuando como Juez de Sustanciación,

O.A. MORA DÍAZ

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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