Sentencia nº 431 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 12-1211

Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2012 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana I.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.047.454, asistida por la abogada M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.958, solicitó la revisión de la sentencia N° 1145 del 27 de octubre de 2011, dictada por la Sala de Casación Social Accidental, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la hoy solicitante contra el auto del 6 de julio de 2010 emanado del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de casación anunciado contra la decisión del 23 de junio de 2010, dictada por el mencionado Juzgado que declaró inadmisible el recurso de invalidación y la sentencia del 14 de mayo de 2009, dictada por la Sala de Casación Social Accidental que declaró sin lugar el recurso de hecho contra la decisión del 7 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la recusación que interpuso contra la Juez del Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

El 13 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 6 de diciembre de 2012, la ciudadana I.C., asistida por la abogada N.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.841, consignó escrito mediante el cual recusó al Magistrado Ponente.

El 5 de marzo de 2013, la ciudadana I.C. asistida por el abogado H.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.953, consignó copia fotostática de la inhibición del ciudadano Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón en la causa signada bajo el N° AA10-L-2006-000128 de la Sala Plena.

El 8 de mayo de 2013, se constituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 26 de junio de 2013, la ciudadana I.C. asistida por el abogado H.O., anteriormente identificado, solicitó celeridad procesal.

El 25 de septiembre de 2013, la ciudadana I.C. asistida por la abogada T.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.213, consignó escrito mediante el cual ratificó la solicitud del 26 de junio de 2013.

El 17 de octubre de 2013, la solicitante asistida de abogada solicitó se constituya la Sala Accidental para que se pronuncie en torno a la recusación formulada.

En Sesión de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, se reconstituyó la Sala Constitucional, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

El 29 de enero de 2014, la parte actora solicitó pronunciamiento de ley.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 18 de marzo de 2014, la parte actora solicitó pronunciamiento de ley.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito de solicitud de revisión presentado por la solicitante, se desprende lo siguiente:

El 12 de junio de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el recurso de invalidación interpuesto por la hoy solicitante, contra el auto del 15 de mayo de 2008 dictado por el mencionado Juzgado en el juicio que por reenganche y pago de salarios caídos fue interpuesto por la prenombrada ciudadana en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

El 13 de junio de 2008, la parte actora solicitó la recusación de la Juez del mencionado Tribunal, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró improcedente la recusación planteada.

El 14 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación contra la anterior decisión.

El 15 de julio de 2008, el mencionado Juzgado Superior negó dicho recurso.

El 21 de julio de 2008, la parte demandante ejerció recurso de hecho.

El 14 de mayo de 2009 la Sala de Casación Social Accidental declaró sin lugar el recurso de hecho.

De la decisión del 12 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de invalidación, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora en Invalidación.

El 23 de junio de 2010, el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el recurso de invalidación.

El 28 de junio de 2010, la accionante anunció recurso de casación contra la anterior decisión, siendo negado el mismo el 6 de julio de 2010.

Contra dicha inadmisibilidad, la parte actora en invalidación, recurrió de hecho, por ante la Sala de Casación Social.

El 27 de octubre de 2011, la Sala de Casación Social Accidental declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Expuso la solicitante como fundamento de la solicitud de revisión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “En fecha 15 de febrero del año 1995 el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo declaró con lugar la demanda que por motivos de estabilidad laboral interpuse en contra de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV) que establecía la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 116 de la forma siguiente: ´ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO INCOADA POR LA CIUDADANA I.C. CONTRA LA EMPRESA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) AMBAS PARTES IDENTIFICADAS EN AUTOS, Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA A ESTA ULTIMA (sic) A REENGANCHAR A LA TRABAJADORA BAJO LAS MISMAS CONDICIONES DE TRABAJO QUE VENÍA DESEMPEÑANDO PARA EL MOMENTO EN QUE SE PRODUJO EL DESPIDO INJUSTIFICADO Y ASÍ MISMO EL CORRESPONDIENTE PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS´".

Que “(…) la CANTV desacató la orden del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo y procedió a depositarme las prestaciones sociales establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125 que no fueron objeto de la demanda de reenganche y pago de los salarios caídos. En vista que no retiré las prestaciones sociales la Empresa CANTV me canceló los salarios caídos, que sí fueron objeto de la demanda de reenganche y pago de salarios caídos dada con lugar por el Juez Superior 4° del Trabajo.”

Que “luego de lo anteriormente acaecido, el Ministerio del Trabajo decretó la inamovilidad laboral de los trabajadores de (CANTV) y me amparo ante la Inspectoría del Trabajo y con vista al dictamen emanado del Ministerio del Trabajo que decidió que la P.A. emitida por el Inspector del Trabajo es nula de nulidad absoluta por INCONSTITUCIONAL E ILEGAL según lo establecido en el articulo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos presento escrito en fecha 08 de agosto del año 2000 al Juez de la causa Primero de Primera Instancia, el cual decidió por auto de fecha 09 del mismo año ´que el Juicio de Estabilidad había terminado, debiendo el accionante intentar su reclamación, por la vía ordinaria´. Desaplicando lo que establecía la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 123 ´DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO EN MATERIA DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO NO SE CONCEDERÁ EL RECURSO DE CASACIÓN´”.

Que “de lo decidido por el Juez de la causa Primero de Primera Instancia apelo del auto de fecha 09-08-2000, siendo distribuido el expediente 3963 régimen anterior con el nuevo régimen a la entrada en vigencia de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO N° AP22-S-2007-00004 al Juez Superior Sexto del Trabajo el cual en fecha 19 de Febrero del año 2001 procedió a declarar sin lugar mi apelación de la forma siguiente: ´SI BIEN ES CIERTO, QUE LA EMPRESA, DEMANDADA FUE CONDENADA AL REENGANCHE LA TRABAJADORA ACCIONANTE Y AL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, NO ES MENOS CIERTO, QUE SE HA ACOGIDO AL DERECHO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 125 DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE INSISTIR EN EL DESPIDO DE LA TRABAJADORA, POR LO QUE CONSIGNÓ UN CHEQUE POR LA CANTIDAD TOTAL DE BS 1.488.508,10. POR OTRA PARTE, LA TRABAJADORA DEMANDANTE SOLICITÓ Y ACEPTÓ EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS POR LA CANTIDAD DE BS 512.362,40, RESERVÁNDOSE EL DERECHO A RECLAMAR LOS DEMÁS CONCEPTOS LABORALES QUE SE LE PUEDAN ADEUDAR´ ... Como son los contratos colectivos que no fueron incluidos en los salarios caídos y según el Superior Sexto del Trabajo los tenía que reclamar por la vía ordinaria”.

 Que “el Juez Superior Sexto del Trabajo además de desconocer lo ya pautado en los juicios de estabilidad por la misma Sala de Casación Social y la Doctrina reiterada por la Sala Constitucional en sentencia 370 del 16 de mayo del 2000 (…).”

Que “de esta decisión emitida por el Juez Superior Sexto del Trabajo de fecha 19 de febrero del año 2001, en fecha 16 de diciembre del año 2003 interpuse RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD el cual fue declarado INADMISIBLE en fecha 05 de agosto del año 2004 aduciendo que no existen violaciones de orden público, o de la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social. De esta mala interpretación emitida por la Sala de Casación Social interpuse queja ante la Sala Plena expediente 2006-128 (sic).”

Que “de la síntesis expuesta, por auto de fecha 15 de mayo del año 2008 la Juez 45 L.Á.d.S., Mediación y Ejecución del Trabajo expediente principal AP22-S-2007-00004 de la demanda de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 15 de febrero del año 1995 declarada con lugar por el Juez Superior Cuarto del Trabajo declaró inadmisible la solicitud de Ejecución Forzosa de la demanda de reenganche y pago de los salarios caídos que se encuentra definitivamente firme, acogiéndose a lo decidido en fecha 19 de febrero del año 2001 por el Juez Sexto Superior del Trabajo del Régimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que por haber retirado los salarios caídos se terminó la estabilidad laboral.”

Que “de este auto de fecha 15 de mayo del año 2008 interpuse Recurso de Invalidación ante la Juez 45 de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 12 de junio del año 2008 la Juez 45 sin ser competente conoce el recurso de invalidación y lo declara Inadmisible usurpándole la función de COGNICIÓN a los Tribunales de Juicio, con este nuevo auto desaplicó los artículos 329, 340, 337, 331 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 17 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Que “En vista de ello interpuse contra esta Juez 45 recusación según lo establecido en el artículo 82 numerales 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente 14.- POR HABER EL RECUSADO MANIFESTADO SU OPINIÓN SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO O SOBRE LA INCIDENCIA PENDIENTE" ... 18.- "POR ENEMISTAD ENTRE EL RECUSADO Y CUALQUIERA DE LOS LITIGANTES.”

Que “es inexplicable que este Juez Séptimo del Trabajo subvirtiendo el orden de los Principios de la verdad procesal, los principios de igualdad procesal artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y basándose en un falso supuesto al decidir que existía caducidad porque no recusé a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la audiencia preliminar, y me aplica el arresto por 8 días porque no cancelé las UT, violentando con ello la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, vulnerando así el principio de igualdad entre las partes en el juicio y el debido proceso artículos 21, 26 y 49.”

Que “de esta decisión de Recusación anuncié Recurso de Casación no me fue oído e interpongo Recurso de Hecho se envía el expediente a la Sala de Casación Social y por las inhibiciones de los Magistrados Omar Mora y Juan Perdomo se crea la Sala Accidental de Casación Social (…) Con relación a las incidencias por recusación la Sala ha mantenido el CRITERIO ´que cuando se alegue la subversión al procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público´, procede el recurso de casación para conocer de las incidencias de recusación.”

Que “de lo decidido por la Sala Accidental de Casación Social, en fecha 18 de mayo del año 2009 interpuse Recurso de Interpretación ante la Sala Constitucional en vista de la mala interpretación que se le había dado a la recusación interpuesta. En fecha 16 de abril del año 2010 la Sala Constitucional declaró improcedente (sic) la interpretación y declina la competencia a la Sala de Casación Social.”

Que “en fecha 20 de junio del año 2012, la Sala Accidental de Casación Social conoció del recurso de interpretación y decide lo siguiente: ´Que no cumplí con los requisitos de admisibilidad. Que mediante el recurso de interpretación de las Leyes, no puede obtenerse una sentencia que resuelva un conflicto de intereses o una situación jurídica concreta, sino una declaración de certeza sobre el contenido y alcance del derecho objetivo, ya que este tipo de pretensiones se satisfacen bajo una especial modalidad de prestación de la función jurisdiccional (…) y lo declara inadmisible."

Que “como se pueden (sic) apreciar Ciudadanos Magistrados de esta Sala Constitucional estamos en presencia de un falso supuesto por parte del Juez Sexto Superior al decidir en la Audiencia Oral llevada a cabo en fecha 16 de junio del año 2010 que la apelación era inadmisible en virtud que la recurrente tenía que haber intentado el Recurso de Casación ante la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y por ello me niega la declaratoria de competencia al Tribunal de Juicio para que conozca el Recurso Extraordinario de Invalidación”.

Que “la única forma que puede ser atacada esta decisión es por la vía del Recurso de Casación y me lo negó porque no cumplí con las 3000 Unidades Tributarias, y se trataba de una sentencia Interlocutoria, y por ello interpuse Recurso de Hecho ante la Sala de Casación Social.”

Que “En la solicitud del Recurso de Hecho incoado por la recurrente fue enviado a la Sala de Casación Social y se le dió entrada en fecha 05 de agosto del año 2010 signada con el número de expediente 10-1106 de la Sala de Casación Social Accidental por las Inhibiciones de todos los Magistrados de la Sala de Casación Social y se procede a Constituir la Sala en fecha 17 de mayo del año 2011, nombrándome como ponente a la Magistrada Carmen Esther Gómez. Ahora bien, la Magistrada Carmen Gómez actuó como Juez y parte en la decisión de fecha 27 de octubre del año 2011 en la solicitud de Recurso de Hecho ya que en ningún momento me oyó dicho Recurso aduciendo hechos falsos que no procede el Recurso de Casación según el artículo 167 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO cuando su obligación es inquirir la verdad siendo el caso que las 3000 unidades tributarias en mi caso no procede ya que la cuantía se tomara (sic) en cuenta el valor que tenia (sic) la unidad tributaria para la fecha en que fue dictada la sentencia del juicio principal.”

Por último, solicitó que la presente revisión sea declarada ha lugar y en consecuencia sea restituido el derecho constitucional presuntamente lesionado y se reponga la causa al estado de oír el recurso de hecho.

III

DE LAS SENTENCIAS CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El 27 de octubre de 2011, la Sala de Casación Social Accidental, declaró sin lugar el recurso de hecho, en los siguientes términos:

Siendo la oportunidad para decidir lo hace la Magistrada, previas las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil que el recurso de invalidación no tiene sino una sola instancia.

Asimismo, el artículo 337 -eiusdem-, preceptúa que la sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si a ello hubiere lugar.

Determinado lo anterior, corresponde pues a esta Sala precisar que su actividad, al conocer de un Recurso de Hecho, se limita a examinar la juridicidad del auto o de la sentencia que ha negado la admisibilidad del Recurso de Casación anunciado. Y así se establece.

En el caso de marras, la sentencia contra la cual se propone el Recurso de Hecho es la de fecha 06 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La recurrida fundamentó su negativa de admisión del Recurso de Casación de la siguiente manera:

Omissis

´…Que conforme al artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurso de casación puede proponerse:

1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).

2. Contra laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren causado un gravamen no reparado por ella.

Por su parte, observa esta alzada que la sentencia de fecha 23 de junio de 2010, dictada por esta alzada declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte actora en contra de la decisión de fecha 12 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación propuesto por la parte actora.

En consecuencia, la decisión dictada por esta alzada de fecha 23 de junio de 2010, no se subsume en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que sea admitido el recurso de casación anunciado por la parte actora…´.

Ahora bien, puede afirmarse que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quem que declaró la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado por la parte actora en invalidación, es a todas luces una interlocutoria que no pone fin al juicio, puesto que no resuelve el fondo de la invalidación. De tal modo, que sería equivocado considerar que esa decisión, pueda como bien lo asentó el Tribunal de Alzada, subsumirse o encuadrarse en las que prevé el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Sin embargo, no puede esta Sala pasar por alto el hecho de que el Tribunal A Quo, erró al escuchar la apelación que contra su sentencia en el juicio por invalidación ejerció la parte actora, hoy recurrente de hecho, ya que ha debido negar la apelación, tomando en consideración que conforme a las previsiones del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, el único recurso que tienen las sentencias definitivas proferidas en esos juicios es el de casación, lo cual configura lo que en doctrina ha sido denominado como Casación Per Saltum. Tramitar una apelación contra una sentencia definitiva en invalidación equivale a emplear un recurso no establecido por la ley. No en vano, la Sala en innumerables fallos ha sostenido que las decisiones que se dicten en esos procedimientos, sea cual fuere su índole, alcance y contenido, son inapelables, por no regir en estos juicios el principio del doble grado de jurisdicción o de la doble instancia. Y así se establece.

Así las cosas, y revisado como ha sido el argumento esgrimido por la actora, hoy recurrente de hecho, en el sentido de que el Juzgado Superior ha debido fundamentar sus decisiones en el Código de Procedimiento Civil y no en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la sentencia definitiva en invalidación fue proferida en fecha 12 de junio de 2008, es decir 4 años, 8 meses y 1 día después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual debe regirse como correctamente lo hizo, por la Ley adjetiva laboral antes mencionada.

En consecuencia, al haberse anunciado recurso extraordinario de casación contra un auto que no llena los requisitos de admisibilidad para proponer dicho recurso, conforme al artículo 167 de la del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye que resulta ajustado a derecho el auto de la recurrida al negar el recurso de casación anunciado, por lo cual se declara sin lugar el recurso de hecho presentado. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho presentado contra el auto de fecha 06 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio a su vez, del recurso de casación anunciado contra de la decisión auto (sic) de fecha 23 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Superior antes mencionado

. (Resaltados y subrayados del fallo)

El 14 de mayo de 2009, la Sala de Casación Social Accidental de este M.T., declaró:

Mediante auto del 15 de julio de 2008, la alzada negó la admisión del recurso de Casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia publicada el 7 de julio de 2008, que declaró improcedente la recusación planteada por la parte actora contra la Juez del Tribunal Cuadragésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicho artículo establece: ´No se oirá recurso alguno contra las decisiones que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición´; de cuya interpretación gramatical se desprende, que en principio, las decisiones que resuelvan incidencias de recusación no son revisables en sede casacional, y así lo había reconocido esta Sala de Casación Social, entre otras, en sentencias Nº 2203 fecha 01 de noviembre de 2007 (caso: E.K.S. contra S.G.d.K.); Nº 418 del 10 de abril de 2008 (caso: W.M.G.G. y otros, contra M.E.D.D.G. y otros), al resolver sobre la disposición análoga contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, a partir de la sentencia Nº 1739 del 4 de noviembre de 2008 (caso: C.E.V.L. contra R.C.V.) fue acogido expresamente el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 468 de fecha 20 de mayo de 2004 (caso: Galaire Export C.A. y Corporación Inversionistas 336118, C.A. contra Sumifin C.A. y otros), que estableció dos supuestos excepcionales que harían admisible el recurso extraordinario de Casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición:

1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.

2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.

En ese sentido, conforme a dicha interpretación extensiva, enteramente aplicable al caso sub examine, se pudo apreciar que la incidencia de recusación fue sustanciada conforme a los requerimientos de Ley y fue debidamente resuelta por un Tribunal de alzada. En efecto: una vez interpuesta la recusación el 13 de junio de 2008, la Juez recusada acordó la remisión de las actuaciones el 18 de junio de 2008. Recibidas el 26 de junio de 2008 por el Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fijó audiencia oral para el 30 de junio de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que se llevó a cabo en la oportunidad pautada, y el fallo correspondiente fue publicado el 7 de julio de 2008; contra tal sentencia la parte actora anunció recurso de Casación mediante escrito del 14 de julio de 2008, cuya inadmisibilidad fue declarada por el Juez Superior el 15 de julio de 2008.

La correcta sucesión de tales actos procesales permiten afirmar, que no fue subvertido el procedimiento y que no fueron conculcados ni la garantía del debido proceso ni el derecho a la defensa.

En virtud de tales razonamientos, considera esta Sala, que el recurso extraordinario de Casación es inadmisible, y en consecuencia, el recurso de hecho anunciado debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra la decisión publicada el 7 de julio de 2008 por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas al recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Resaltados y subrayados del fallo)

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25.10 y 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales ” y “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violación de derechos constitucionales”.

De esta forma, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de dos decisiones dictadas por la Sala de Casación Social Accidental de este M.T., esta Sala se considera competente para conocerlas, y así lo declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:

Como punto previo, respecto de la solicitud de recusación que realizó la solicitante de revisión, estima la Sala necesario señalar que las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial, pues la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales.

Así las cosas, la solicitante pretende enervar la aptitud subjetiva del Magistrado ponente porque fue ponente de una decisión desfavorable para la recusante en otro proceso, que fue objeto del conocimiento de este Tribunal colegiado.

Ahora bien, esta Sala en sentencia N° 31 del 15 de febrero de 2011 decidió lo siguiente:

Como punto previo, vista las recusaciones presentadas ante esta Sala Constitucional por los apoderados judiciales de los ciudadanos J.M.d.R. y J.C.R.R., contra los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio de Jesús Delgado Rosales, así como al Secretario de esta Sala, ciudadano J.L.R.C., esta Sala considera lo siguiente: (omissis)

Ahora bien, la actuación del Magistrado cuando la Sala ejerce su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional que él representa y no está sujeto a las peticiones que se hagan en la solicitud, por el contrario, impera la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en tanto que el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, tal como se precisó supra, debe ser producto de haber subvertido el orden jurídico constitucional, con la única finalidad de preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, corregir graves infracciones a sus principios o reglas y restablecer el orden constitucional infringido.

(omissis)

En este sentido, resulta evidente que la naturaleza jurídica de la revisión constitucional es no contenciosa, es decir, no versa sobre conflictos subjetivos. Además por no tratarse de un juicio, carece de procedimiento y, por ende, no existen incidencias. Ello así, la recusación no es dable en la revisión constitucional. Pues, no se constituye una relación jurídico procesal, donde una parte legítima afirme un derecho o intereses frente a otro sujeto que lo contradice. (…)

En atención a lo expuesto, esta Sala Constitucional, vista la connotación distinta de la revisión constitucional, en la cual no es posible sustanciar ningún tipo de incidencias, y atendiendo a la justicia como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, a que hace referencia el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye que en la revisión de sentencias contemplada en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 cardinales 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta improponible la recusación de los Magistrados. Lo contrario, sería admitir una cadena interminable de recusaciones de todos los Magistrados sin existir juicio controvertido, lo que evidenciaría un estratagema de retardo malicioso en contra de la celeridad de la revisión de la justicia pronta y expedita.

No obstante lo anterior, esta Sala deja a salvo la posibilidad de que en aquellos casos en que excepcionalmente el Magistrado considere que se encuentra en una especial posición o vinculación con el o la solicitante de la revisión o con el objeto de ella, pueda inhibirse del conocimiento de la misma, en cuyo caso se tramitará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 al 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como garantía de objetividad e imparcialidad procesal atendiendo al deber jurídico impuesto por la ley y en aras de asegurar la garantía constitucional al juez natural que versa en el hecho de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces, y que éste sea independiente y neutral al momento de decidir. Así también se decide.

(Resaltado del original)

En tal sentido, vista la jurisprudencia parcialmente transcrita mediante la cual no es procedente sustanciar incidencias en la revisión de sentencias, se declara improponible la recusación formulada por la ciudadana I.C.C., asistida por la abogada N.M.. Así se decide.

Una vez que fue resuelto lo referente a la recusación y con fundamento en los términos de la pretensión, esta Sala procede a pronunciarse sobre la solicitud de revisión y, al respecto, observa:

La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: F.J.R.A., del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).

De tal manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Ahora bien, aprecia la Sala que en el presente caso, se pretende la revisión de la sentencia dictada el 27 de octubre de 2011 por la Sala de Casación Social Accidental que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la hoy solicitante contra el auto del 6 de julio de 2010 dictado por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de casación anunciado contra la decisión del 23 de junio de 2010 dictada por el mencionado Juzgado, que declaró inadmisible el recurso de invalidación y la sentencia del 14 de mayo de 2009 dictada por la Sala de Casación Social Accidental que declaró sin lugar el recurso de hecho contra la decisión del 7 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró improcedente la recusación incoada contra la Juez del Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que fue quien decidió el recurso de invalidación referido.

Para fundamentar la solicitud de revisión, la solicitante denunció que las sentencias mencionadas se apartaron de lo establecido en los artículos 21, 23, 26, 46, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 168 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 327, 328, 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, advierte la Sala que las denuncias formuladas por la solicitante no encuadran dentro de los supuestos establecidos para la procedencia de la solicitud de revisión; pues sólo se aprecia su disconformidad, por cuanto obtuvo un pronunciamiento que le fue desfavorable.

En tal sentido, de la lectura de las decisiones dictadas por la Sala de Casación Social Accidental, objeto de la presente revisión, se observa que las mismas no contrarían en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida. A su vez que no se manifiesta en los fallos recurridos, violación de preceptos constitucionales.

Por otra parte, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En atención a las argumentaciones que hizo la solicitante de revisión, se estima que, en el caso de autos, se requirió la revisión de los fallos que fueron dictados por la Sala de Casación Social Accidental, sin que hubiese hecho una denuncia sobre una situación que pudiese subsumirse en alguno de los supuestos que estableció esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario de protección del texto constitucional; por el contrario, la accionante nuevamente cuestiona las sentencias que fueron emitidas, sobre los mismos alegatos, sin que hubiese hecho alguna nueva alegación que trascendiese su esfera jurídica subjetiva.

En definitiva, se insiste, solo se pretende, mediante este mecanismo de protección constitucional, el cuestionamiento de dos actos de juzgamiento que emitió la Sala de Casación Social Accidental en armonía normativa y sin que hubiese producido vulneración alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, por lo que dicha juzgadora actuó ajustada a derecho y dentro de los límites que fijan su competencia; razón por la cual, se reitera que la revisión no constituye una tercera instancia ni una solicitud que pueda ser intentada bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala, cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto sino la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales.

En atención a la jurisprudencia de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que las denuncias que se formularon no constituyeron fundamentación para su procedencia. Sobre el particular, esta Sala estableció que:

...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales….

. (Vid. s.S.C. n.° 93/06.02.2001. Caso: Corpoturismo).

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dichos fallos no se subsumen en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente ha fijado esta Sala, declara no ha lugar la revisión de las sentencias que fueron dictadas por la Sala de Casación Accidental de este M.T.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE la recusación y NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que incoó la ciudadana I.C.C., asistida por la abogada M.B., contra la sentencia N° 1145 del 27 de octubre de 2011 y la sentencia del 14 de mayo de 2009 dictadas por la Sala de Casación Social Accidental.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 12-1211

MTDP/

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio de la mayoría sentenciadora, ya que, la decisión judicial objeto de revisión declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el fallo que negó el recurso de casación incoado en contra de la inadmisibilidad del recurso de invalidación ejercido contra una sentencia dictada en un juicio de naturaleza laboral, siendo que, en criterio de quien aquí disiente, dicho recurso extraordinario no está previsto ni regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo posible la aplicación analógica de las normas del Código de Procedimiento Civil que lo regulan al proceso laboral, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las siguientes razones:

  1. - La inexistencia de disposición alguna en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule la invalidación no constituye una auténtica “laguna legal” que pueda ser colmada o integrada mediante la aplicación de la analogía o supletoriedad de la Ley, sino que evidencia, más bien, un “silencio elocuente” del legislador, cuya clara intención reguladora fue la de excluir o no dar cabida alguna a dicho recurso, ya que, si hubiese querido incluirlo, lo hubiese hecho expresamente, claro está, adaptándolo a los principios que orientan la misma, o, en su defecto, hubiese dispuesto que se aplicaran supletoriamente, con ciertos matices, las normas del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo hizo expresamente en el artículo 183 de la referida ley para la regulación de lo relativo a la ejecución de las sentencias.

  2. - El artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo habilita al Juez Laboral para que en caso de que no exista norma en su texto que disponga la forma en que ha de realizarse determinado acto o actos procesales, decida los parámetros bajo los cuales éste o éstos han de llevarse a cabo, aplicando por analogía disposiciones procesales que regulen casos semejantes, no obstante, en criterio de quien aquí suscribe el presente voto salvado, dicha norma en modo alguno autoriza al operador de justicia para que eche mano de un conjunto de preceptos, tanto sustantivos como adjetivos, que regulan toda una institución jurídica (invalidación) que no fue prevista en modo alguna por la ley, y que, además, resulta totalmente incompatible e irreconciliable con los principios de inmediación, oralidad, brevedad, publicidad, gratuidad, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad que orientan la actuación del Juez laboral.

Es criterio de quien salva su voto, que cuando la sentencia ejecutoria u otro acto con fuerza de tal son dictados en un proceso laboral y éstos no ha sido ejecutados, la parte o el tercero afectado por la ejecución puede resistirse a ella, planteando una incidencia en fase de ejecución con fundamento en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, en la que puede alegar y probar que están dadas cualquiera de las causales de invalidación previstas en este último texto adjetivo, e incluso, supuestos no regulados en él, pero que también pudiesen afectar sus derechos constitucionales, la transparencia de la justicia o, en definitiva, atentar contra los valores superiores que propugna nuestro Estado democrático y social de Derecho y de justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Asimismo, es precisa la indicación, de que contra la decisión que tome el Juez en dicha incidencia en fase de ejecución cabría recurso de apelación de acuerdo con lo que establece el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; control de legalidad según lo ha admitido la Sala de Casación Social (Vid. sentencia n° 1927/2005, caso: M.E.V.), y hasta el amparo constitucional cuando el control de legalidad no haya tenido éxito (3315/2005, caso: J.E.J.).

Ahora bien, cuando la sentencia ejecutoria u otro acto con fuerza de tal dictados en un juicio laboral ya han sido ejecutados, considera quien salva su voto, que lo procedente es el ejercicio del amparo o la revisión constitucional, ya que, por su intermedio, es perfectamente viable la obtención de la declaratoria de nulidad del fallo o acto con fuerza de tal, con la consecuente orden al juez que conoció de la causa en la que se produjo el vicio procesal, fraude, error sustancial o de hecho para que reponga la misma o dicte nueva sentencia, según corresponda, puesto que, al ser la “cosa juzgada” de las que ellos dimana contraria a la verdad real, está de por medio la transparencia de la justicia y el orden público.

Con base en lo expuesto considero que la revisión de autos debió ser declarada improponible en derecho y, que, por razones de orden público, se imponía la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con motivo del recurso extraordinario de invalidación que dio lugar a la decisión judicial objeto de impugnación en tanto que éste último era inaccesible.

En Caracas, a la fecha ut supra.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

Disidente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S.Exp.- 12-1211

CZdM/

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