Sentencia nº 573 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 22 de mayo de 2009, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el oficio N° 0114-2009 del 04 de mayo de 2009, por el cual se remitió el expediente alfanumérico UP11-0-2008-000003, de la nomenclatura de ese Juzgado Superior, contentivo del amparo constitucional ejercido por la ciudadana S.A.R.C., portadora de la cédula de identidad nro. 5.464.040, en su carácter de Presidenta (E) del INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), asistida por los abogados en ejercicio R.A.P.M., J.L.P.H. y R.Á.P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado nros. 49.393, 81.707 y 30.873, respectivamente, contra las decisiones judiciales dictadas el 5, 11 y 12 de junio de 2008 y ,9 y 10 de julio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de esa entidad federal.

Dicha remisión obedece a la apelación ejercida el 21 de abril de 2009, por el Abogado J.D.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.S.L., Aponte Parra Richard, Báez E.A., Carballo L.A.J., D.P.M.Á., Escalona R.A., G.J., G.L.E., H.J.V., Navarro Escobar E.M., O.M.D.A., Palencia J.G., Parra L.M.J., Rojas Rosario, S.C.R., S.L.R., Graterol O.H.J., Blasco Williams Y Cedeño A.Á., todos debidamente identificados en los autos, extrabajadores del Instituto Autónomo para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy, contra el auto dictado por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 16 de abril de 2009.

El 26 de mayo de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.Z. deM..

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

  1. - Por auto del 15 de julio de 2008, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy admitió la acción de amparo constitucional interpuesta contra los pronunciamientos del 5, 11 y 12 de junio de 2008 y, 9 y 10 de julio de 2008, dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; decretó medida cautelar innominada con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, ordenó oficiar lo conducente a los fines de suspender la ejecución de los pronunciamientos impugnados, ello con ocasión del juicio que por cobro de prestaciones sociales fuera incoado contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY).

  2. - Vista la medida cautelar decretada en el proceso de amparo y la información requerida por el a quo constitucional, el Banco Provincial, Agencia San F. delE.Y. (entidad bancaria donde se encontraban parte de los bienes embargados propiedad del instituto accionante), informó, mediante comunicación del 17 de julio de 2008, la imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado [suspender la emisión de los cheques respectivos], por cuanto ya habían acatado la orden emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Yaracuy de entregar los cheques a favor del abogado de la parte actora, J.D.S..

  3. - Por Acta de audiencia constitucional del 23 de julio de 2008, el referido Juzgado Superior declaró parcialmente con lugar la demanda y, en consecuencia, ordenó la restitución inmediata de las cantidades de dinero embargadas propiedad del Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY).

  4. - El 31 de julio de 2008, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, publicó el fallo definitivo de amparo en extenso, el cual fue apelado por las partes del litigio primigenio y cuyo recurso conoció esta Sala Constitucional bajo el expediente Nº 08-1459.

  5. - Consta en autos que, el 30 de octubre de 2008, el abogado J.D.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio primigenio, consignó escrito, con anexos, mediante el cual señaló que el dinero embargado sobre cuentas de la obligada y entregado a su favor, fueron incorporados al patrimonio de los trabajadores demandantes, por él representados, en fecha anterior a la interposición de la acción de amparo, razón por la cual, a su parecer, resultaba improcedente y jurídicamente imposible hacer la devolución del dinero.

  6. - El 16 de abril de 2009, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó auto mediante el cual, visto el incumplimiento del mandamiento de amparo, ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a los fines de iniciar las investigaciones conducentes y determinar las responsabilidades a que hubiere lugar. En la misma oportunidad, ordenó librar cartel de notificación al abogado J.D.S., a fin de que en el término de dos (2) días hábiles siguientes compareciera a los efectos de la entrega o consignación de las cantidades de dinero que ordena el fallo a la entidad accionante. Asimismo ordenó oficiar a las entidades bancarias respectivas para desbloquear las cuentas ejecutivamente embargadas propiedad del Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY).

    II

    DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    La representación judicial del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy fundamentó la pretensión de amparo constitucional, con ocasión de la cual se dictó el auto del 16 de abril de 2009 apelado, en los siguientes términos:

    Que, “....[e]l presente escrito tiene por objeto interponer SOLICITUD DE A.C. contra la decisión y su ejecución violatorias de derechos constitucionales de [su] representada, (…) dictada y ejecutada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el improcedente procedimiento de ejecución del acto de composición procesal celebrado entre las partes (…), con respecto al cumplimiento de la sentencia definitivamente firme (…), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (…), dictada en el procedimiento de Prestaciones Sociales incoado (…), contra [el] hoy, denominado INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY…”.

    Que, “[s]e denuncia la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en los Artículos (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a continuación se determinan: El Artículo (sic) 49, establece el debido proceso y el derecho a la defensa violentados de manera flagrante a [su] representado, mediante la inconstitucional decisión y su ejecución forzosa por parte del Tribunal agraviante, toda vez que no le fue permitido su ejercicio del derecho a la defensa ante la petición de la parte actora, a sabiendas de que [su] representado cumplió íntegramente con el pago acordado en el acto de composición procesal para el cumplimiento de la sentencia celebrado el 27 de Abril (sic) del (sic) 2006, procediendo a dictar de manera ilegal e inconstitucional medida de embargo, mediante interlocutoria de fecha 05 de Junio (sic) del (sic) 2008 (…), y procedió a su ejecución…”.

    Que, “…se denuncia la violación del derecho de propiedad de [su] representado contenido en los artículos 112, 113 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los bienes embargados cumplen un (sic) función social de utilidad pública, por lo que el bien embargado es de su exclusiva propiedad para cumplir con los fines sociales y de utilidad pública y, que provienen de aportes de fondos públicos que forman parte del patrimonio del Instituto y, por lo tanto son inembargables…”.

    Que, “…se viol[ó] el artículo 26, que consagra el Derecho a la Tutela Judicial efectiva a que tiene derecho el justiciado de acudir ante los órganos jurisdiccionales para la administración correcta de la justicia; así como el artículo 257, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la justicia, y por ende, no puede ser subvertido ni suprimido los distintos actos procesales previstos en la Ley…”.

    En cuanto a la admisibilidad de la presente acción señaló, que “…se cumple cabalmente con los requisitos (…) prevista (sic) en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…), por cuanto persiste (sic) los hechos que se denuncian, así como su efecto lesionadores, los cuales sólo podrán desaparecer como consecuencia de la sentencia que conozcan y decidan la presente solicitud…”.

    Que, “…[l]a Violación (sic) de Derechos Constitucionales denunciada ha sido realizada y se pretende continuar realizando por el Juzgado señalado como Agraviante (sic), por cuanto en fecha 05 de junio de 2008, ordeno (sic) la ejecución forzada decretando Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de [su] representado en su carácter de demandado hasta por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 1.522.092, 53), que ejecuto (sic) los días 11 y 12 de junio de 2.008 (sic); embargando ejecutivamente, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.301.660, 58), depositados en las cuentas corrientes que tiene aperturadas [su] representado, en los Bancos Casa Propia y Provincial (…), existiendo en autos sendas solicitudes de fecha 16 y 17 de junio de 2008 y, 01 y 02 julio de 2008, ante el Juzgado Agraviante, por parte de parte (sic) actora de que le sea entregada la suma embargada…”.

    Que, “…habiendo alegado el pago íntegro en la audiencia conciliatoria de fecha 02 de julio de 2008, como mas (sic) adelante se cita, [su] representado mediante escrito de fecha 04 de julio de 2.008, solicito (sic) la suspensión de la ejecución forzosa alegando el pago íntegro de la obligación contraída para el pago de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar en fecha 09 de julio de 2008, que posteriormente revoca parcialmente y ordena librar nuevo oficio, en cuyos autos ordenar (sic) el pago solicitado por la parte actora sin decidir nada sobre la petición de suspensión del procedimiento de ejecución forzosa, y Oficia a los Bancos Casa Propia y Provincial, respectivamente, para que procedan a emitir Cheques de Gerencia a nombre del apoderado actor (…), que hasta ahora las entidades bancarias no han emitido…”.

    Que, “…[e]l amparo constitucional, que se solicita mediante este escrito es la única vía idónea breve, sumaria y eficaz para restablecer a [su] representado en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales que le son violados, siendo posible la situación jurídica infringida, toda vez que la suma citada embargada ejecutivamente, no han (sic) sido entregadas (sic) por el Juzgado Agraviante a la parte actora, por cuanto a pesar de los oficios emitidos por la Juez Agraviante, las entidades bancarias aún no han emitidos (sic) los citados cheques de Gerencia a favor del abogado actor…”.

    Que, “…[d]esde el 05 de junio de 2008, cuando el Juzgado Agraviante, decreta el embargo ejecutivo materializando la lesión constitucional, a la presente fecha no han transcurrido seis (6) meses, como tampoco [su] representado a (sic) consentido de manera expresa o tácita, la decisión ni la ejecución que viola sus derechos constitucionales, pues se formuló oposición a la inconstitucional medida, ejerció recurso de apelación que fue negada, para la cual formulo (sic) recurso de hecho, y dictados los autos de fechas 09 y 10 de julio de 2.008 (sic), los ejecuta sin dejar transcurrir el lapso de apelación para que queden o no firmes, que evidencia que no ha sido consentido la lesión constitucional (…), amen (sic) de que se trata de violaciones que infringen el orden público…”.

    Que, “…[d]ado las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión de amparo, el uso de los medio (sic) procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, pues [su] representado en su carácter de recurrente puede sufrir una desventaja inevitable dado que las cantidades embargadas han sido pedidas por la parte actora, a lo cual se opuso [su] representado en audiencia conciliatoria de fecha 02 de julio de 2008 y en escrito de fecha 04 de julio de 2.008 (sic), por cuanto nada adeuda a la parte actora al haber pagado íntegramente, y mal pagarle dos (2) veces un mismo concepto y, y (sic) ordenada como fue la entrega a las entidades bancarias que hasta ahora no han emitidos (sic) los cheques de gerencia ordenados por la agraviante, la lesión constitucional pudiera devenir en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, ante las dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales…”.

    Que, “…[e]l Tribunal Agraviante, sin previa notificación de [s]u representado ni de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, a que esta (sic) obligado por el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, debido a que cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del mismo Código, por mandato del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para oírlos en ejercicio del derecho a la defensa ante la improcedente petición de la parte actora, que evidencia la lesión constitucional del citado derecho denunciada (sic), en fecha cinco (5) de junio de 2008, procede a dictar sentencia interlocutoria (…), y sin motivación alguna, ya que no se indica cuales (sic) fueron las razones fácticas que influyeron en la convicción del Juez para aceptar la petición de la parte actora y fijar el monto del embargo ejecutivo, con respecto a una inexistente penalización para el decreto del embargo ejecutivo practicado en autos, que no fueron del conocimiento de [su] representada para formular los respectivo (sic) alegatos de defensa antes de su pronunciamiento, toda vez que los requisitos de toda decisión judicial establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se haya la motivación son de orden público…”.

    Que, “…[e]l Juzgado Agraviante omite el hecho de que [su] representado pagó íntegramente del modo antes citado, la obligación dineraria asumida a favor de la parte actora, en fecha 27 de abril de 2006, como se le manifestó al Juzgado Agraviante en el acto conciliatorio del 02 de julio de 2.008 (sic) y mediante escrito de fecha 04 de julio de 2.008 (sic) (…), y por ende, nada les adeuda, pues ante un inexistente retardo en el pago, ello no genera el incumplimiento definitivo, que debe entenderse como ausencia total de pago o cumplimiento, y mal puede un inexistente retardo dejar sin efecto el acto de composición procesal celebrado para el cumplimiento de la sentencia, de cuyo ejercicio del derecho de defensa para hacer valer sus alegatos en contra de la pretensión de la actora se le impidió a [su] representado…”.

    Que, “…[e]s así como, con el decreto de embargo ejecutivo de fecha 05 de junio de 2008, el juzgado agraviante crea una nueva sentencia, mediante la cual ordena el embargo hasta por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.522.092, 53), sin motivar las razones fácticas y jurídicas de su procedencia y su monto, que ejecuta en los días: 11 de junio de 2008, embargando los depósitos de los fondos públicos de [su] representado…”.

    Que “…procede en fecha 09 y 10 de julio de 2.008 (sic), a ordenar a las (…) entidades bancarias emitir cheques de gerencia a nombre del apoderado actor J.D.S., por las cantidades embargadas, que hasta ahora no le han sido entregadas por cuanto los citados bancos no han emitido aún los cheques de gerencia ni se los han entregado; todo ello, sin decidir nada sobre la petición de suspensión del procedimiento de ejecución propuesta por mi representado, quien alego (sic) el pago íntegro de la obligación que se ejecuta, pero negó la apelación contra el auto de fecha 30 de junio de 2.008 (sic), sin fundamentación alguna; y procede a ejecutar dichos autos, sin dejar transcurrir el lapso de apelación a que tiene derecho [su] representado, por lo que los mismos los ejecuta sin haber quedados aún firmes…”.

    Que, “…[l]o actuado por el Juzgado Agraviante, conforme a sus decisiones y ejecuciones, evidencia la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que en los proceso judiciales, la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, y [su] representado tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas, y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, ello no ocurrió por cuanto la Juez Agraviante, procedió a dictar el decreto de embargo sin notificación alguna a [su] representado para que ejerciera su derecho a la defensa; violentando así mismo el derecho al debido proceso, ya que no ordeno (sic) la apertura del procedimiento previsto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, ni nada se le notifico (sic) a [su] representado por lo que no se le permitió (sic) su participación para ejercer su defensa, a los fines de que la agraviante decidiera lo peticionado por la actora antes de dictar semejantes decisiones inconstitucionales que decreta el embargo ejecutivo sin motivación alguna, ejecuta y ordena a los bancos entregar cheques de gerencia a favor del abogado actor, por lo que son nulas sus actuaciones por inconstitucionales, por lo que [su] representado está sufriendo las consecuencias de unos fallos en el cual no tuvo ni siquiera la oportunidad de cuestionar tales medidas, no se acreditaron los presupuestos indispensables para acordarlas, que evidencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2 del 24 de enero de 2001 caso: G.M. y otros…”.

    Que “…[s]e violenta el derecho de propiedad, por cuanto los montos embargados le pertenecen a [su] representado que es un Instituto Público Autónomo creado por la Ley, por lo que están afectados de utilidad pública para cumplir con los fines sociales para los cuales fue creado, de allí que están destinado (sic) al uso público, y por ende, los fondos públicos embargados son bienes que pertenecen a [su] representado, que constituyen un bien de dominio público así como de uso público conforme a los artículos 539 y 540 del Código Civil y, por lo tanto son inembargables y goza de los privilegios y prerrogativas procesales ante (sic) alegadas cuya medidas decretadas, ejecutadas y ordenadas por la agraviante, afectan no solo a su personal sino a cientos de personas entre adultos, niños y discapacitados que se benefician de los distintos programas sociales, que se encuentran suspendidos debido a la incautación y desviación a favor de terceros en perjuicio de [su] representad (sic), de los fondos públicos por parte del agraviante, supeditando el interés colectivo a favor del interés particular a sabiendas de que [su] representado nada adeuda a la parte actora…”.

    Del mismo modo, adujo la representación del accionante la presunta violación de los artículos 112, 113 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Señaló, que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la decisión dictada el 5 de junio de 2008, así como los autos que ordenan su ejecución dictados el 11 y 12 del mismo mes y año, menoscaban los derechos de su representado al debido proceso, a la defensa, el principio de la cosa juzgada, a la no incautación o confiscación de bienes, al ejercicio de los servicios públicos y a la propiedad privada.

    Solicitó, como medida cautelar, la suspensión de los pronunciamientos impugnados, así como la suspensión de las ordenes de elaboración de los cheques de gerencia por los montos embargados a las entidades bancarias respectivas.

    Finalmente, pidió que la acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

    III

    SENTENCIA QUE RESOLVIÓ LA ACCIÓN DE A.C.

    El Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 31 de julio de 2008 al resolver la acción de amparo constitucional interpuesta declaró:

    En el caso que nos ocupa, en fecha 15 de julio de 2008 (Folios 290 al 293 de la Primera Pieza), este Tribunal dictó auto mediante el cual, razonadamente procedió a admitir la presente Acción de A.C., cumplidos como fueren los extremos legales, a los cuales se contrae la norma contenida en el antes citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que mal puede ahora pretenderse la revisión de dicha decisión en este estadio (sic) del proceso por parte de este mismo Despacho Judicial que así lo acordó en la oportunidad procesal correspondiente. Sin embargo y, a los fines de asegurar a las partes intervinientes, la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advierte este Juzgador que, el quejoso alega la lesión de derechos constitucionales y fundamentales, por existir, según su decir, actuaciones judiciales en fase de ejecución, principalmente lesivas contra el patrimonio y los privilegios y prerrogativas de su representada, ya que el presunto agraviante actúa fuera de su competencia, embargando bienes propiedad del Instituto demandado, afectados a una labor social, y que siendo éstas cuentas inembargables.

    En este orden de ideas, algunas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia nos orientan en el sentido que, a pesar de la necesidad de verificar el cumplimiento de los requisitos sobre las solicitudes de amparo, estas son admisibles cuando se encuentren involucradas denuncias de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres (…omissis…). Según esto, quien aquí suscribe considera que en el caso sub-exámine, de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de acuerdo a los alegatos expuestos por el querellante, podemos colegir que, no existe otra vía más idónea que el Procedimiento de A.C. para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida. En consecuencia la Acción de A.C. ejercida por la ciudadana S.A.R.C. en su carácter de PRESIDENTA (e) del presunto agraviado, INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), es ADMISIBLE, tal y como se indicó en el auto de fecha 15 de julio de 2008, emanado de este mismo Tribunal Superior. ASI SE DECIDE.

    (…omissis…)

    Conteste este Superior Despacho respecto de lo expuesto por la parte accionante y por la representante de la parte accionada, además en el entendido que las pruebas documentales promovidas por las partes se encuentran debidamente admitidas por este Tribunal Constitucional, ahora bien para decidir, el mismo previamente observa lo siguiente:

    (…omissis…)

    Siguiendo los postulados doctrinarios anteriormente invocados, en el asunto que plantea la ciudadana S.A.R.C., en su carácter de PRESIDENTA (e) del presunto agraviado, INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), claramente se deja ver que, las actuaciones judiciales dictadas en fecha 05, 11 y 12 de junio de 2008 y, 09 y 10 de julio de 2008, mediante las cuales el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en modo alguno, menoscaban el Derecho a la Defensa de la hoy quejosa Institución, en los términos consagrados en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en la oportunidad procesal correspondiente la parte ejecutada en cuestión, siempre estuvo en conocimiento de las mentadas decisiones, habida cuenta que, no existe tampoco evidencia alguna que permita colegir una situación distinta. Muy por el contrario, se observa que, dentro de las competencias conferidas por el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el identificado Tribunal Ejecutor, en todo momento y luego de un prolongado período de tiempo, procedió a decretar por medio de auto expreso, medida ejecutiva de embargo, al que luego pretendió dar cumplimiento, pero sin embargo procurando en el sentido aquel, es decir asegurando el adecuado equilibrio entre las partes intervinientes, sin excesiva facultad ni preferencia alguna, al permitirles una y otra vez en igualdad de condiciones, una abierta participación y amplia discusión a priori, en cuanto al cumplimiento del fallo a ejecutar de fecha 30 de noviembre de 2004. Por tal motivo este Tribunal en sede Constitucional, desestima por completo la delación formulada por la identificada parte accionante, en cuanto a la violación del Derecho a la Defensa que constitucionalmente le asiste. ASI SE DECIDE.

    No obstante lo anterior, no sucede lo mismo en cuanto a la denuncia de violación del Derecho al Debido Proceso. Véase que, de acuerdo a una importante decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citando el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los institutos autónomos gozan de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios. En Sentencia N° 2.145 del 01 de agosto de 2005 (Caso: Municipio Nirgua del Estado Yaracuy) la misma Sala señaló que, tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar los intereses (del Estado), que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad. Sumado a lo expuesto, también tenemos por remisión del citado artículo 97, la prohibición del embargo a los bienes de la Nación, conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el cual establece que los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva. (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 923 del 05 de mayo de 2006).

    Respecto a lo anterior, también la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2935 del 29 de noviembre de 2002 señaló que, las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el Juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación -dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público. Se insiste entonces, en que las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado. Ante este supuesto, en nuestro caso, cabe advertir la norma contenida en el artículo 89 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy.

    Luego en reciente decisión, nuestra M.I.J. ha sostenido en un caso similar que, los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas, al igual que los Estados, verbigracia artículo 80 de la antes citada Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Sin embargo, dice la Sala Constitucional que, sus bienes pueden ser embargados, ‘siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público’. En el citado caso, el Juzgador decidió que, habiendo quedado probado que las cantidades de dinero que fueron embargadas de dos cuentas bancarias de la Municipalidad, estaban destinadas a la atención de los fines públicos de esa entidad, llegándose al extremo de que el embargo incluyó la casi totalidad de las mismas. En efecto, en el Banco al cual se acudió, según consta en el acta de embargo levantada por el Juzgado en cuestión, había una cantidad determinada que fue totalmente embargada, mientras que en otra Entidad de Ahorro y Préstamo se disponía de otra suma de dinero distinta, siendo también embargada íntegramente. Es decir, ambas cuentas quedaron inoperantes, al impedir al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia, motivo por el cual, fue considerado que se había incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 1869 del 15 de octubre de 2007).

    Así las cosas, aún este Juzgador en conocimiento de la Sentencia N° 3216 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2005, acertadamente invocada por la Juez que representa al denunciado Tribunal, según la cual los entes públicos, una vez que suscriben acuerdos teniendo fallos en su contra pierden los privilegios procesales, por cuanto han dado fecha oportuna para cumplir con lo pactado. Sin embargo, si entramos a considerar esa posibilidad le estaríamos dando al presente Procedimiento de A.C. un tratamiento diferente al que por su esencia le corresponde. De esta manera, lógico es concluir que, en el caso de marras, mediante las denunciadas actuaciones judiciales de fecha 05, 11 y 12 de junio de 2008 y, 09 y 10 de julio de 2008, se menoscabó el debido proceso de la querellada, respecto a la ejecución de la sentencia y el principio de legalidad presupuestaria, al haberse ordenado y practicado el embargo ejecutivo de la sentencia definitiva de fecha 30 de noviembre de 2004, sobre bienes propiedad del entonces demandado INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), los cuales, según Ley Especial publicada en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy bajo el N° 3.011 del 27 de agosto de 2007 (Folios 173 al 182 de la Primera Pieza), obviamente estaban destinados a cumplir funciones de eminente interés público y satisfacer necesidades esenciales de los ciudadanos. Por tal razón, a criterio de este Tribunal Superior, sí debe prosperar la otra denuncia que en este orden ha sostenido la representación de la quejosa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo en consecuencia el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, restituir la situación jurídica infringida, en el sentido que, disponga en forma inmediata el total desbloqueo de las cuentas bancarias embargadas por ante las entidades CASA PROPIA, Entidad de Ahorro y Préstamo y BBVA BANCO PROVINCIAL Banco Universal, y por tanto debe asegurar que, dado el supuesto, sea la parte demandante quien restituya por ante ese mismo Tribunal, la totalidad de las cantidades de dinero ejecutadas a nombre del accionante INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), en un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha. Todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 29, 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    No obstante lo antes indicado y, sin ánimo de desvirtuar la naturaleza propia del presente procedimiento, sino solo a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso de ambas partes, debe el agraviante igualmente observar, la satisfacción plena de las obligaciones contenidas en la sentencia definitiva y en la transacción celebrada entre las partes el día 27 de abril de 2006, siguiendo el procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, si fuere el caso.

    Finalmente, en relación a la conculcación de los artículos 112, 113 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera incongruente este Juzgador la denuncia formulada por la querellante, toda vez que luego de una detenida lectura y laxa interpretación a la norma en aquellos contenida, con meridiana claridad se observa que estas, no guardan ninguna relación con los hechos a los que aquí se alude. Por una parte, el artículo 112 consagra el Derecho a la L. deA.E., la Promoción de la Iniciativa Privada y la Producción de Bienes y Servicios que, consabidamente contrasta en forma abierta con el artículo 3 de nuestra Carta Magna, según el cual el Estado tiene como fines esenciales, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, entre otros. Así mismo el erróneamente pretendido artículo 113 del Texto Fundamental, refiere a la Prohibición de Monopolios, vale decir, cualesquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. Totalmente incongruente es también la denuncia de violación del artículo 115 de la Carta Magna, cuyo contenido se contrae a la garantía que el constitucionalista le da al Derecho de Propiedad Privada, según se desprende de su justa redacción y texto. Todos ellos enmarcados en el Capítulo VII (De los Derechos Económicos) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes) de la Carta Fundamental que, de acuerdo a su Exposición de Motivos, se refiere a ‘los derechos de los consumidores, a disponer de bienes y servicios de calidad, a un tratamiento digno y no discriminatorio, obligándose al Estado a tomar las medidas necesarias para combatir toda práctica que afecte la libre formación de precios, sea ella originada por la morfología del mercado, como por los monopolios, o en el abuso de posición dominante. Asimismo garantiza el derecho de propiedad sin ambigüedades, sin obviar las consideraciones de utilidad pública e interés general, en tanto que la acción del Estado, considerada como esencial la definición de un marco institucional, apropiado para el crecimiento y el bienestar, está sometido al imperio de la ley’. Con lo cual quiere este Tribunal Constitucional significar que, el reclamo de violación a los antes enunciados artículos, no prosperan en derecho, quedando en consecuencia totalmente desestimada esa parte de la pretensión del quejoso INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), pues como es lógico suponer, en el asunto que ahora nos ocupa, no existe el supuesto de hecho necesario, y menos aún ninguna evidencia de conculcación de la norma en ellos consagrada, de parte del presunto agraviante, TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. Así se Decide.

    (…omissis…)

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: ‘PARCIALMENTE CON LUGAR’ la acción de A.C. ejercida por la ciudadana SHIRLEY ANADELIS R.C., en su condición de PRESIDENTA del INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), contra las actuaciones judiciales de fechas 05, 11 y 12 de junio de 2008 y, 09 y 10 de julio de 2008, todas emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

    SEGUNDO: Se deja sin efecto la Medida Ejecutiva de Embargo decretada y practicada, en la causa signada con el N° UH11-2003-00014, contra bienes del INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY). Así mismo se le ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que por intermedio de su( sic) la Juez, proceda a restablecer la situación jurídica infringida, en el sentido que, de inmediato disponga el total desbloqueo de las cuentas bancarias embargadas por ante las entidades CASA PROPIA, Entidad de Ahorro y Préstamo y BBVA BANCO PROVINCIAL Banco Universal, plenamente identificados a los autos, seguidamente asegurando a la parte demandante la absoluta restitución de las cantidades de dinero, pertenecientes a la parte querellada y, siguiendo en el proceso los términos que a tales fines han indicados en la parte motivacional del presente fallo. ASI SE DECIDE

    .

    IV

    DECISIÓN APELADA

    El Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al dictar el auto el 16 de abril de 2009, señaló:

    Vista la diligencia que antecede y el petitorio en ella contenido, suscrita en fecha 13 de abril de 2009 por el Abogado M.O.T., en su condición de apoderado judicial de la interviniente PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, suficientemente identificado a los autos, mediante la cual solicita a este Juzgado la ejecución forzosa (sic) de la sentencia definitiva dictada en el presente procedimiento en fecha 31 de julio de 2008, luego a un solo efecto apelada. En tal sentido y, después de una detenida revisión de las actas procesales que conforman este expediente, en primer lugar se observa que, a petición de parte, en fechas 05 de agosto de 2008, 23 de octubre de 2008 y 15 de diciembre de 2008, fueron librados oficios números 0153-2008 y 0209-2008, dirigidos al querellado JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY mediante los cuales se le requirió información a este último, acerca del cumplimiento de la referida sentencia. Posteriormente en fecha 28 de octubre de 2008 y 16 de diciembre de 2008, este Despacho remite a esta superioridad, oficios números 0255-2008 y 0287-2008 respectivamente, en respuesta de aquellos otros, informando del no reintegro de las cantidades de dinero por parte del Profesional del Derecho J.D.S. a nombre del querellante, INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY). Quiere ello decir que, a pesar de las distintas advertencias y, en virtud del lapso de tiempo considerablemente transcurrido, siendo que, a la presente fecha no consta en autos las resultas del efectivo cumplimiento del mandamiento de amparo contenido en la referida sentencia.- En consecuencia y, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de lo preceptuado en los artículos 29, 31 y 36 ejusdem con ocasión del desacato en el que se presume, ha incurrido el agraviante Tribunal, se ordena librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a los fines que inicie las investigaciones conducentes y se determinen las responsabilidades a que hubiere lugar, de ser el caso; adjúntese a dicho oficio, copia certificada de la sentencia definitiva proferida por este Tribunal, y de los oficios remitidos al Juzgado querellado, así como las respuestas dadas por dicho Tribunal.

    Por otro lado se observa que, la Juez a cargo del antes mencionado Tribunal, Dra. M.S. D’ENJOY se encuentra actualmente de reposo médico, motivo por el cual no hay despacho en el antes referido y; estando por ley obligado este Superior Juzgado a garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso, asegurar al quejoso INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), el efectivo cumplimiento de la orden impartida en sentencia, vale decir la restitución de la situación jurídica infringida. En consecuencia, se ordena librar Carteles de Notificación, uno dirigido al Abogado J.D.S. a fin de que, en el término de dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la práctica de dicha actuación, comparezca personalmente por ante este Despacho, a las tres de la tarde (03:00pm), a los efectos de entregar o en su defecto consignar, las cantidades de dinero que ordena el fallo, a nombre de la quejosa entidad, a la que igualmente se le deberá emplazar a dicho acto por medio de Cartel, a través de cualquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, extensivo también a los mandatarios de la diligenciante PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY. Finalmente ordena este Tribunal, librar oficios a las entidades CASA PROPIA y BBVA BANCO PROVINCIAL, a los fines de que estas dispongan el total e inmediato desbloqueo de las cuentas bancarias, ejecutivamente embargadas en el Expediente Nª UH11-L-2003-000014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASÍ SE DECIDE. LIBRENSE CARTELES Y OFICIOS. CUMPLASE.

    V

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    El abogado J.D.S.D., apoderado judicial de los extrabajadores demandantes en prestaciones sociales, quienes se hicieron parte interesada en el procedimiento de amparo constitucional, en la oportunidad debida y mediante escrito presentado al momento de ejercer la apelación, tempestiva, contra el auto del 16 de abril de 2009, que cursa inserto al folio ciento ocho (108) del expediente, fundamentó su apelación en los siguientes términos:

    Que “¨(c)onsta de las actas procesales del expediente UH 11 L 2000300014, de la nomenclatura interna del Tribunal cuarto de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el carácter con el cual actúa en esa causa este Profesional, la cual es de APODERADO JUDICIAL; facultad que me fuera conferida mediante un PODER LABORAL. Por el solo hecho de que el mandato que me otorgaron los demandantes fuera de carácter laboral, significa que ostento un PODER ESPECIAL, que solo me faculta para reclamo judicial, y recibir el producto de la sentencia; de tal manera ciudadano juez, quien suscribe, como usted bien lo indica en el recurrido auto, es un apoderado de los actores, pero que no tiene facultades de disposición, ni siquiera de la simple administración, pues insisto, mis facultades se limitan a reclamar y defender judicialmente los derechos de mis mandantes, y a entregarles lo que en el proceso de haya logrado. Tal como se desprende de las actas procesales del expediente UH 11 L 20003 000014 y del expediente UP O 2008 00003, está suficientemente acreditado en autos que el dinero que hoy usted me reclama, fue entregado en su oportunidad a los demandantes gananciosos suficientemente identificados de autos, de tal manera que es materialmente y legalmente imposible que se me coaccione a efectuar tal entrega en su defecto consignación de cantidad de dinero, toda vez que la misma ya fue definitivamente incorporada al patrimonio de los demandantes, y así pido sea declarado por la alzada.

    Que “(si) eventualmente se determinara que opera la figura de un pago indebido, pues el ejecutor debe dirigirse a los trabajadores cobradores a los efectos de la eventual repetición, pues quien suscribe solo fue y es un intermediario facultado por la ley para tramitar las justas pretensiones de los ex trabajadores de la quejosa”.

    Que “(t)ratándose de un proceso de ejecución, en el cual el Tribunal superior pretende ejecutar en mi una decisión producto de un proceso en el cual yo no fui parte, mal puede hacer extensiva la ejecución hasta el apoderado de la parte; es en razón de ello que en este acto alego la falta de cualidad para ser conminado en ejecución, y así pido sea declarado en su oportunidad por la alzada”.

    Que “(e)l auto dictado por el que hoy ejecuta, de cumplirse me causaría un gravamen definitivamente irreparable, pues está suficientemente acreditado que el dinero embargado fue entregado a los trabajadores aun antes de que se admitiera la queja constitucional; es decir, que del auto apelado se infiere que quien ejecuta pretende que el dinero requerido salga del patrimonio del apoderado, lo cual es un exabrupto jurídico que no tiene cabida ni en el mundo del derecho, ni en el mundo de la lógica, y una lacerante herida a la justicia, por violatorio que es al derecho a la defensa y al debido proceso; es en razón de ello que pido de la alzada la revocatoria inmediata de tal pretensión del ejecutor.

    Que “(d)e prosperar la pretensión del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se estaría sentando un nefasto precedente, en contra del ejercicio profesional del abogado, de la seguridad jurídica, violación al debido proceso y a la defensa, pues ninguna abogado podrá ejercer pues siempre correrá el riesgo de que un juez acucioso ataque en su patrimonio con causa en una defensa de un cliente. Es por ello que solicito de esta alzada se deje sin efecto por inconstitucional e inmoral la pretensión de quien ejecuta plasmadas en el auto recurrido”.

    VI

    De la competencia

    Corresponde a esta Sala establecer su competencia para conocer en apelación de la decisión dictada el 16 de abril de 2009, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con ocasión del proceso que se inició mediante la acción de amparo constitucional interpuesta por la Presidenta del Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy.

    Tal decisión determinó, que dada la presunción de desacato por parte del Tribunal agraviante, ordenó librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a los fines que se iniciaran las investigaciones conducentes y se determinaran las responsabilidades a que hubiere lugar, de ser el caso; así como librar Carteles de Notificación, uno dirigido al Abogado J.D.S. a fin de que, en el término de dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la práctica de dicha actuación, comparezca personalmente por ante este Despacho, a las tres de la tarde (03:00 pm), a los efectos de entregar o en su defecto consignar, las cantidades de dinero que ordena el fallo, a nombre de la quejosa entidad, a la que igualmente ordenó emplazar a dicho acto por medio de Cartel, a través de cualquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, extensivo también a los mandatarios de la diligenciante PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY. Finalmente ordenó el mencionado Tribunal, librar oficios a las entidades CASA PROPIA y BBVA BANCO PROVINCIAL, a los fines de que éstas dispongan el total e inmediato desbloqueo de las cuentas bancarias, ejecutivamente embargadas en el Expediente Nª UH11-L-2003-000014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

    Al respecto resulta oportuno acotar que, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contenciosa administrativa), cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

    Ello así, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala observa que en el caso sub iudice, la sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia, por lo que resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a estudiar la apelación interpuesta y, al respecto se aprecia:

    En sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), esta Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

    La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

    Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos

    .

    Ahora bien, por notoriedad judicial a esta Sala le consta, que el 3 de noviembre de 2009, mediante sentencia número 1451, la Sala conoció de las apelaciones ejercidas por la ciudadana S.A.R.C. en su condición de Presidenta (encargada) del INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), y por la representación judicial de los extrabajadores de dicho Instituto aquí mencionados, contra el fallo dictado el 31 de julio de 2008, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el Instituto mencionado.

    Señaló la Sala en dicha sentencia lo siguiente:

    Previo al pronunciamiento de fondo en la presente causa, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la tempestividad de las apelaciones interpuestas y, a tal efecto, observa que las mismas fueron ejercidas el 1 y 5 de agosto de 2008, contra la decisión dictada por el a quo el 31 de julio del mismo año, motivo por el cual dichos recursos fueron interpuestos dentro del lapso legalmente hábil para ello, sin incluir los días sábados y domingos ni feriados –tal como lo señaló el juzgado remitente–, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala contenida en su decisión No. 501 del 31 de mayo de 2000. Asimismo, si bien en materia de amparo no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentos de la apelación para que conozca del caso, el mismo es valorado cuando se presenta dentro de los treinta (30) días continuos siguientes de recibido el expediente en la alzada, razón por la cual esta Sala, desestima el escrito de fundamentación presentado el 21 de enero de 2009, por el abogado J.D.S., actuando en representación de la parte demandante en el juicio por cobro de prestaciones sociales [y también apelante de la decisión de amparo], por cuanto no lo presentó dentro de ese lapso, ratificando así lo decidido por esta Sala en su sentencia número 442 del 4 de abril de 2001, caso: Estación de Servicio Los Pinos, S.R.L., se pasa a analizar la decisión conforme a los elementos que constan en autos.

    Consta en el expediente que se inició la litis con demanda por cobro de prestaciones sociales incoada contra la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy (FUNDESOY), hoy denominada, Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY), la cual se declaró parcialmente con lugar y se ordenó el pago de la cantidad determinada según la experticia complementaria del fallo. Luego el 27 de abril de 2006, las partes celebraron transacción, a los fines de dar cumplimiento voluntario a la sentencia mediante el pago de la cantidad convenida [fraccionada en tres (3) cuotas], cuyo acuerdo fue homologado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. De igual forma, se desprende que el 8 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual notificó al juzgado de la causa sobre el cumplimiento, por parte del accionado, en la cancelación de la segunda entrega de dinero conforme a lo suscrito en el acuerdo conciliatorio. Siendo que, el 8 de agosto de 2007, las partes suscribieron un nuevo acuerdo conciliatorio mediante el cual se acordó la liberación de la cantidad embargada, y la cancelación por parte del accionado de la última cuota restante por pagar.

    Por otro lado, se evidencia que las impugnaciones alegadas en el escrito de amparo constitucional se circunscribieron en pronunciamientos emanados del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a saber: i) Sentencia dictada el 5 de junio de 2008, mediante la cual se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY); ii) Actas del 11 y 12 de junio de 2008, mediante las cuales se dejó constancia de haberse practicado la medida de embargo decretada el 5 de junio de 2008 y; iii) Autos dictados el 9 y 10 de julio de 2008, mediante los cuales se ordena a las entidades bancarias respectivas emitir cheques de gerencia a nombre del apoderado actor, abogado J.D.S..

    Así pues, a juicio del hoy quejoso, las decisiones judiciales de fechas 5, 11 y 12 de junio de 2008 y, 9 y 10 de julio de 2008, todas dictadas por el presunto agraviante Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, son violatorias de los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al pertenecer los montos embargados a su representada, la cual cumple una función pública y por tanto sus fondos son destinados a cumplir una función social, también se infringen las disposiciones contenidas en los artículos 112, 113 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por su parte, en la sentencia objeto de la presente apelación dictada, el 31 de julio de 2008, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta, se señaló que las actuaciones emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en modo alguno, menoscabaron el derecho a la defensa del accionante en amparo, por cuanto en todo grado del proceso estuvo en conocimiento de los actos y pronunciamientos dictados en la causa que originó la controversia de autos, observando, por el contrario que el referido juzgado actuó con estricto apego a la ley adjetiva laboral y dentro de los límites de su competencia, razón por lo cual desestimó la delación formulada respecto a la violación del mencionado derecho. No obstante a lo anterior, con fundamento en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre los privilegios y prerrogativas que gozan los entes públicos, indicó que se había menoscabado el derecho al debido proceso de la parte querellada, respecto a la ejecución de la sentencia definitiva y el principio de legalidad presupuestaria, al haberse ordenado practicar un embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY), los cuales, según la Ley Especial publicada en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy núm. 3.011 del 27 de agosto de 2007, estaban destinados a funciones de eminente interés público y que, por ende, resultaba procedente la acción de amparo interpuesta, en consecuencia de ello, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, ordenó desbloquear, en forma inmediata, las cuentas bancarias embargadas, o de ser el caso, que la parte actora restituyera las cantidades de dinero ejecutadas a nombre del mencionado Instituto. Finalmente, en cuanto a los alegatos sobre la presunta violación de los artículos 112, 113 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los desestimó puesto que no guardaban ninguna relación con los hechos narrados en el caso de autos.

    Ahora bien, observa esta Sala que, en la oportunidad de interposición de los recursos bajo estudio, los apelantes alegaron: el primero de ellos, Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY), que recurría de la decisión de amparo dictada por el a quo constitucional, por cuanto el plazo dispuesto en la motivación del fallo para la restitución de las cantidades embargadas –a su decir– se hacía muy extenso y, por ende atentaba contra el principio de inmediatez y brevedad previsto en el procedimiento de amparo; así pues, el segundo, apoderado judicial de los actores del juicio primigenio, alegó que la recurrida resultaba lesiva a los derechos e intereses de su representados y que, por lo tanto estaba viciada de ilegalidad.

    En este orden, se aprecia que la parte hoy accionante y contra la cual se instauró la demanda por cobro de prestaciones sociales, Fundación para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy (FUNDESOY), hoy denominada, Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY), goza de una protección especial, la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (G.O. 37.305 del 17 de octubre de 2001), que establece “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”, ha debido ser garantizada en el proceso instaurado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

    Ciertamente, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy circunscribió su fallo de conformidad con la doctrina establecida por esta Sala Constitucional sobre los privilegios y prerrogativas procesales que tienen los entes públicos, a los fines de señalar la vulneración del derecho al debido proceso del Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY), por cuanto, tal y como también lo aprecia esta Sala, se embargaron bienes –cantidades liquidas de dinero– propiedad del mencionado Instituto, cuya naturaleza , según se desprende de la Ley Especial publicada en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy núm. 3.011 del 27 de agosto de 2007, es la prestación de un servicio público que satisface el interés general de esa localidad, pues, de autos se evidencia que las cantidades de dinero que fueron embargadas de dos cuentas bancarias del Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY), estaban destinadas a la atención de los fines públicos de esa entidad, llegándose al extremo de que el embargo incluyó la totalidad de las mismas, lo cual al quedar inoperantes, impidieron al Instituto contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.

    Sobre ese particular, en el fallo núm. 2935/2002 (reiterado en fallo núm. 923/2006), la Sala sostuvo:

    (…) las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación -dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público. Se insiste entonces, en que las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, tanto bajo el régimen actual como en el anterior

    .

    No obstante a lo anterior, es menester para esta Sala hacer las siguientes consideraciones, respecto a ciertas circunstancias ocurridas en el transcurso del proceso que resultan determinantes para la resolución del presente asunto, entre estas se señalan:

  7. - El 15 de julio de 2008, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó auto de admisión de la acción de amparo interpuesta y, a su vez, decretó medida cautelar innominada, con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de suspender el embargo ejecutivo decretado, así como los efectos de la orden de ejecución practicada el 11 y 12 de junio de 2008, y por ende, oficiar a las entidades bancarias respectivas para que se abstuvieran de emitir los cheques ordenados a librar a favor del apoderado judicial de los extrabajadores demandantes, abogado J.D.S..

  8. - En repuesta al oficio remitido por el mencionado juzgado superior al Banco Provincial, Agencia San F. delE.Y., dicha entidad informó, mediante comunicación del 17 de julio de 2008, la imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado [suspender la emisión de los cheques respectivos], por cuanto ya habían acatado la orden emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Yaracuy de entregar los cheques a favor del abogado J.D.S..

  9. - Mediante Acta de audiencia constitucional del 23 de julio de 2008, el referido juzgado superior declaró parcialmente con lugar la demanda y, en consecuencia, ordenó la restitución inmediata de las cantidades de dinero embargadas propiedad del Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY).

  10. - Consta en autos que, el 30 de octubre de 2008, el abogado J.D.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio primigenio, consignó escrito, con anexos, mediante el cual señaló que el dinero embargado sobre cuentas de la obligada y entregado a su favor, fueron incorporados al patrimonio de los trabajadores demandantes, por él representados, en fecha anterior a la interposición de la acción de amparo [según documento consignado a tales efectos se entregaron los cheques a los extrabajadores el 14 de julio de 2008], razón por la cual, a su parecer, resultaba improcedente y jurídicamente imposible hacer la devolución del dinero.

  11. - El 16 de abril de 2009, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó auto mediante el cual, visto el incumplimiento del mandamiento de amparo, ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a los fines de iniciar las investigaciones conducentes y determinar las responsabilidades a que hubiere lugar. En la misma oportunidad, ordenó oficiar a las entidades bancarias respectivas desbloquear las cuentas ejecutivamente embargadas propiedad del Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY).

    Así pues, en virtud de lo expuesto anteriormente esta Sala advierte que, si bien la decisión apelada fue declarada, acertadamente, procedente en esa oportunidad, no es menos cierto que en el presente asunto se configuró la inadmisibilidad sobrevenida a causa de la irreparabilidad, mediante un mandamiento de amparo, de la situación que se denunció como lesiva de los derechos constitucionales de la quejosa, por cuanto al haberse materializado la entrega de las cantidades de dinero embargadas, propiedad del Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY), en beneficio de los extrabajadores demandantes, hace imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida ante la evidente inejecutabilidad del fallo dictado por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ello en los términos del artículo 6, cardinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza:

    Omissis…

    De allí que, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar los recursos de apelación ejercidos por el Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY) y por el apoderado judicial de los demandantes en el juicio por cobro de prestaciones sociales instaurado contra el referido Instituto y, en consecuencia, revocar la decisión dictada, 31 de julio de 2008, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Se declara inadmisible, sobrevenidamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    No obstante lo anterior, esta Sala advierte que el Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY) dispone de las vías judiciales pertinentes, para obtener la restitución de las cantidades de dinero que les fueron indebidamente embargadas y posteriormente cobradas por los extrabajadores demandantes.

    Finalmente, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de iniciar el procedimiento disciplinario respectivo contra la actuación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Yaracuy, por la incorrecta sustanciación del procedimiento de ejecución llevado en la causa UP11-L-2006-00014, así como también remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, a los fines efectuar las averiguaciones correspondientes y establecer las responsabilidades a que hubieren lugar en atención a las presuntas irregularidades delatas en el asunto de autos.

    VI

    DECISIÓN

    Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por el Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY) y por el apoderado judicial de los demandantes en el juicio por cobro de prestaciones sociales instaurado contra el referido Instituto.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada, 31 de julio de 2008, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

TERCERO

Se declara INADMISIBLE, sobrevenidamente, la acción de amparo de autos.

CUARTO

ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de iniciar el procedimiento disciplinario respectivo contra la actuación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Yaracuy, por la incorrecta sustanciación del procedimiento de ejecución llevado en la causa UP11-L-2006-00014, así como también se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, a los fines efectuar las averiguaciones correspondientes y establecer las responsabilidades a que hubieren lugar en atención a las presuntas irregularidades delatas en el asunto de autos.

Ahora bien, en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación ejercida por el abogado J.D.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de los extrabajadores mencionados up supra contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 16 de abril de 2009; decisión ésta que fue dictada por dicho Juzgado a fin de ejecutar la sentencia de amparo constitucional dictada el 31 de julio de 2008.

Ello así, se observa que en la sentencia N° 1451 del 3 de noviembre de 2009 dictada por esta Sala con fecha posterior a la apelación de autos, 21 de abril de 2009, al pronunciarse sobre los recursos de apelación ejercidos contra la decisión dictada el 31 de julio de 2008, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tanto por el Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY), así como por el apoderado judicial de los demandantes en el juicio por cobro de prestaciones sociales instaurado en contra de dicho Instituto, se pronunció revocando la sentencia apelada y declaró INADMISIBLE, sobrevenidamente, la acción de amparo interpuesta, razón por la cual quedaron sin efecto todas las actuaciones judiciales dictadas con ocasión del proceso de amparo constitucional, entre ellas, las posteriores a dicho fallo, como lo es el auto del 16 de abril de 2009, que es el objeto de la apelación en la presente causa.

Por ello, en razón de que en el presente caso ha sido ejercida una apelación contra un fallo ya inexistente, que a su vez pretendía hacer ejecutar otro igualmente inexistente, como lo es la sentencia del 31 de julio de 2009, en virtud de su expresa revocatoria, esta Sala concluye que en el presente caso ha decaído el objeto de la apelación, y así se declara.

VIII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en la apelación interpuesta por el abogado J.D.S., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos extrabajadores del INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), contra el auto del 16 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al haber quedado éste sin efecto mediante sentencia Nº 1451 del 3 de noviembre de 2009 dictada por esta Sala.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 09-0557

CZdeM/

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