Sentencia nº RC.000500 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2012-000106

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En la incidencia de recusación, suscitada en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por los ciudadanos LIANG XIUHE, YINXUE WU, WU YAOJUN, LI CHENG ZHEN, FENG FENG XIAO, y las sociedades mercantiles MONCHI S.R.L., LA LUCHITA C.A., INVERSIONES ROC MAR C.A., INVERSIONES SHITA C.A., e INVERSIONES MEI LIANG., C.A., representados por las profesionales del derecho abogadas M.E.R., L.B.S. y R.G.R.L.; contra el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLÍVAR, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 10 de enero de 2012, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la recusación planteada por la abogada M.E.R., contra del juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Carabobo, imponiendo de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, multa a la recusante de dos bolívares (Bs. 2,00) para pagarla en el término de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha en la cual, el tribunal donde se intentó la recusación ordene el pago de la planilla en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, en el entendido de que el referido tribunal actuará como agente de retención.

Contra la antes citada sentencia, la recusante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

ÚNICO

Ante cualquiera otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce, bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violentando los preceptos que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y, por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil. A tal efecto se observa:

Sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado contra las decisiones dictadas en incidencias de recusación e inhibición, la Sala, desde una sentencia dictada en fecha 27 de junio de 1996 (José de J.C. c/ A.C.L.d.G.), cambió la doctrina que permitía excepcionalmente la admisión del recurso extraordinario en dos supuestos específicos, al considerar que “si el legislador niega categóricamente cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación e inhibición, se ve impedida ella de conceder el extraordinario de casación, aun por circunstancias que considere excepcionales...”. En la señalada sentencia, expresó lo siguiente:

...Hasta la presente fecha, la Corte ha venido concediendo el recurso de casación en las incidencias preindicadas, siempre que existiese alguno de los casos excepcionales referidos anteriormente y tal circunstancia hubiese sido alegada en el curso de aquéllas entendiendo el Alto Tribunal, que por cuanto el trámite pertinente no suspende el proceso (artículo 93 del Código de Procedimiento Civil), los casos de excepción creados por la doctrina de esta Corte encontraron un asidero procesal mucho más fuerte que el que daba el Código derogado, pues si el motivo de la irrecurribilidad era la intención de evitar dilaciones en el juicio principal, suspendido por efecto de la recusación o inhibición, esta circunstancia no ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, una revisión más profunda del contenido programático del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, permitió a la Corte concluir, que si el legislador niega categóricamente cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación e inhibición, se ve impedida ella de conceder el extraordinario de casación, aun por circunstancias que considere excepcionales, como lo ordena el artículo 4 del Código Civil, el cual establece:

(Omissis)

En la materia que se examina existe disposición precisa de la Ley, que niega categóricamente la concesión de recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación e inhibición, como la establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales razones, a partir de la publicación de esta decisión, se negará el recurso de casación contra las sentencias que resuelvan este tipo de incidencias...

De igual forma se observa, que en un fallo de antigua data, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre un planteamiento relacionado con la negativa del juez a tramitar la recusación propuesta en su contra, declaró que “...el expresado auto era en principio recurrible en casación, pues no se trata de providencia o sentencia dictada dentro de la incidencia de recusación propiamente dicha por el Juez llamado a decidirla, sino de una interlocutoria dictada por el mismo juez recusado y la cual era susceptible de haber producido gravamen irreparable por la definitiva. Pero a fin de que este Supremo Tribunal le hubiera sido posible analizar las infracciones alegadas, era necesario que se hubiera anunciado y formalizado oportunamente el recurso contra dicha interlocutoria, que fue donde se resolvió que era extemporánea la recusación propuesta y no había lugar por tanto, a seguir el procedimiento que según el formalizante ha debido seguirse”. (Sent. SCC 1/3/1967; caso: R.L.C. c/ J.M.A. y otro).

Más adelante, en fallo de 11 de junio de 1968 (Corporación Financiera Caracas c/ Instituto Nacional de Obras Sanitarias y otra), la Sala reiteró su criterio sobre la admisión excepcional del recurso extraordinario de casación en materia de recusación e inhibición, señalando lo siguiente:

...Por contener una excepción a la regla general de la apelabilidad de las decisiones judiciales, debe interpretarse en forma restrictiva el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual no se oirá apelación de las providencias que se dicten en la incidencia de recusación. En estricto sentido ‘tales providencias o sentencias’ no pueden ser otras que las recaídas en la articulación probatoria correspondiente y la decisión final con que concluye la incidencia y las cuales, al ser inapelables, son por consiguiente irrecurribles en casación.

Distinta es la situación cuando el juez recusado declara por sí y ante sí que la recusación es improcedente e impide de ese modo que la incidencia se suscite al negarle entrada al recurso. En estas condiciones, la decisión negativa de la recusación por inadmisible es apelable, y por ende, recurrible en casación, como ya en anterior oportunidad así lo resolvió esta Corte (sentencia del 1-3-67...

Como se observa, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, consideró que sólo excepcionalmente cuando el juez se pronuncia sobre su propia recusación, impidiendo la apertura de la incidencia, es posible recurrir en apelación contra dicha providencia y revisar en casación la sentencia dictada al efecto.

Pero en una decisión posterior, de fecha 25 de mayo de 1977 (Víctor J.M. c/ F.G.d.F.J.), la Sala de Casación Civil amplió su criterio sobre el particular y estableció que también es recurrible en apelación y casación el fallo dictado por un juez incompetente, como se desprende de la siguiente cita:

...Por consiguiente, cuando como en el caso de autos lo que se alega es que no era el Juez Superior con sede en la ciudad de Maracay a quien correspondía conocer de la citada recusación, por no actuar en la misma localidad en que actúa el Juez de Primera Instancia recusado, sino que de esa recusación debía conocer el Suplente del mismo Tribunal de Primera Instancia, todo ello a tenor del artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se está entonces frente a una decisión sobre recusación que según el recurrente de hecho sería inexistente o nula y ante la cual, de ser así, no cabría hablar de la inapelabilidad contemplada en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil. No otra cosa es lo que apunta el procesalista patrio Feo, cuando al referirse a un caso similar, afirma:

‘...pero ¿no deberá tampoco permitirse el recurso contra una negativa arbitraria de un Juez, a dar entrada a una recusación fundada en motivo legal, cuando esta es admisible? Esta apelación debe ser oída y caso de negarse, ocurrirse de hecho. Lo contrario sería dejar un vicio radical, que amerita casación’.

En tales circunstancias, la decisión que motiva este recurso de hecho, deberá ser recurrible en Casación, porque no se trata de revisar el fondo de la misma, y acerca de lo cual como antes se dijo, el legislador no da apelación, sino de una cuestión completamente extraña a la recusación misma, como es la que se relaciona con la organización y funcionamiento de los Tribunales y su competencia, sin que esto prejuzgue acerca de la alegada inexistencia o nulidad de la recurrida, que será la cuestión que deberá examinar este Alto Tribunal en el recurso de casación...

.

A partir del citado fallo, e incluso al entrar en vigor el actual Código de Procedimiento Civil, la Sala vino sosteniendo de manera pacífica que las decisiones sobre recusación no son revisables “salvo que se hubiera tramitado... fuera de su cauce legal o sin observarse las normas relativas a la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales”. (Sent. 18/11/81; caso: Frigorífico Industrial de Carnes Perijá C.A. c/ H.T.R. y otro); criterio que fue ampliado en decisión de 19 de septiembre de 1985, citada en fallo de fecha 27 de marzo de 1996 (Nelson Díaz Piñango c/ M.L.F.), en el cual se dispuso:

“...La previsión del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, dispone que contra las providencias o sentencias que se dicten en incidencia de recusación e inhibición no se oirá recurso alguno, lo que, evidentemente, se extiende al recurso extraordinario de casación.

No obstante ello, este Alto Tribunal, tanto bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado, como del que se encuentra en vigor, ha establecido doctrina según la cual, por vía excepcional, es posible la admisión del recurso de casación en los siguientes casos:

  1. Cuando la revisión de lo decidido no se refiere a materia propia de la incidencia (recusación), sino sobre vicios que hayan subvertido el procedimiento previsto por la Ley, como por ejemplo, cuando el Juez recusado declara por sí y ante sí que la recusación es inadmisible, por extemporánea, e impide de ese modo el curso normal de la incidencia, como así fue resuelto en decisión de esta Sala de fecha 11 de marzo de 1967; y,

  2. Cuando la incidencia haya sido decidida por un Tribunal que carecía de competencia funcional para ello, como así se estableció en decisión de fecha 01 de diciembre de 1970.

    Tal doctrina sobre la admisibilidad excepcional del recurso extraordinario de casación en incidencias de recusación o inhibición, quedó complementada en auto de la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1985, con el siguiente requisito adicional que debe cumplir el recurrente:

    Ahora bien, para que puede accionarse en casación una decisión recaída en incidencias de recusación o inhibición, no sólo basta con que, después de pronunciado dicho fallo, se hagan planteamientos relacionados con la materia de excepción, sino que éstos deben ser efectuados en la instancia, durante la incidencia correspondiente y antes de haberse producido la decisión atacada con el recurso de casación, a menos que la irregularidad censurable ocurra en el mismo acto de dictar sentencia...

    Ahora bien, la Sala Constitucional retomó el criterio que venía sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y expresó: “...cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”.

    Por lo cual, la Sala acogió el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandonó el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de J.C. c/ A.C.L.d.G.), conforme al cual no es posible la admisión del recurso extraordinario de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición.

    Por lo que en definitiva, la doctrina de esta Sala estableció, que sólo excepcionalmente se admitirá dicho recurso extraordinario de casación en los siguientes supuestos:

  3. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.

  4. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.

    Ahora bien, de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia reiterada de esta Sala, en casos como éste, en los que la decisión objeto de impugnación es dictada con motivo de una incidencia de recusación, es menester que medie una denuncia de subversión del procedimiento en la que se explique la incidencia que tuvo la misma respecto del derecho a la defensa, denuncia ésta que no sólo debe realizarse en la diligencia o en el escrito contentivo del anunció del recurso extraordinario de casación, sino también en el escrito de formalización, en el que la misma debe explicarse con toda claridad y precisión.

    Así, en sentencia N° 852 del 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-551, caso: V.E.P.d.V. contra N.V., esta Sala estableció:

    Visto lo referido, es oportuno señalar por parte de la Sala que en casos como el de autos, para cumplir con el supuesto que permita acceder a casación, no basta el simple señalamiento por parte de quien recurre sobre la existencia de lo que considera un error en el procedimiento. Ello no resulta suficiente, sino que ante alegatos de tal naturaleza, quien formaliza debe concretar la fundamentación del vicio que delata y explicar claramente y sin lugar a dudas, la forma en la cual considera que tal subversión procesal ha lesionado su derecho a la defensa. Solo así la Sala podría llegar a conocer lo denunciado, con fundamento en los supuestos de excepción, presumiendo que en realidad existe la subversión que cause indefensión

    . (Resaltado y subrayado añadidos)

    En ese mismo sentido, la Sala en sentencia N° 395 del 1° de junio de 2007, expediente N° 07-220, caso: E.P. contra M.J.C.M. y otros, señaló:

    (…) se aprecia que la representación judicial de la parte demandada recusante, formula una serie de consideraciones todas relativas a la desaplicación de la disposición contenida en el artículo 101 de la ley adjetiva, en determinados casos concretos; sin embargo, no señala en su escrito ninguna argumentación o razonamiento que permita a la Sala verificar si en la presente incidencia de recusación se materializó alguna subversión procesal en la tramitación de la misma, y la consecuente lesión al derecho de defensa; todo lo cual conlleva a considerar que tampoco se cumple en el presenta caso, el segundo supuesto excepcional que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido para permitir el acceso a la sede casacional en las incidencias de inhibición o recusación

    . (Resaltado y subrayado añadidos)

    En el presente caso la Sala observa, que para el momento en que se anunció el recurso extraordinario de casación, la recurrente no alegó la violación de su derecho a la defensa y de forma excepcional, le fue admitido por el juez superior el recurso extraordinario de casación, por cumplir supuestamente con el segundo supuesto excepcional establecido por la jurisprudencia de esta Sala para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación en las incidencias de recusación e inhibición.

    Ahora bien, con posterioridad a ello y más concretamente en el escrito de formalización presentado, la recurrente no hizo denuncia alguna en la que se desarrollara lo relativo a la subversión del procedimiento y la violación del derecho a la defensa, limitándose a delatar el vicio de incongruencia negativa y el vicio silencio de prueba, el cual, atendiendo a la doctrina de esta Sala, pudiera traer como consecuencia la indefensión del promovente del medio, lo que en el presente caso tampoco ha ocurrido ya que la “prueba” silenciada a la que hace mención el formalizante, es un auto dictado por juzgado superior, que obviamente no constituye para el caso en cuestión un instrumento probatorio.

    En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara la inadmisibilidad sobrevenida del presente recurso extraordinario de casación. Así se decide.

    Por los motivos antes expuestos y en aplicación de las jurisprudencias transcritas al presente caso, esta Sala considera que el presente recurso extraordinario de casación es inadmisible, pues el recurrente no hizo denuncia alguna en la que se desarrollara lo relativo a la subversión del procedimiento y la violación del derecho a la defensa, requisito necesario para acceder a esta sede casacional. Así se decide.- (Cfr. Fallo de esta Sala N° RH-722 del 26/9/2006. Exp. N° 2006-574, caso: Baumeister & Brewer Abogados Consultores, contra M.C.D.A.D.F.S. y otra, y RC-57 del 8/2/2012. Exp. N° 2011-531, en el juicio seguido por M.C.G.P. contra J.F.A., ambos con ponencia del mismo Magistrado que suscribe el presente fallo, entre otros).-

    D E C I S I Ó N

    Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la recusante, contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia se revoca el auto de admisión del recurso de casación dictado por el referido Juzgado de fecha 1° de febrero de 2012.

    Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    _________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    ______________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrado,

    ___________________

    C.O.V.

    Magistrado,

    _______________________

    A.R.J.

    Secretario,

    ________________________

    C.W.F.

    Exp. AA20-C-2012-000106.

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

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